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DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA

Decreto 160 de 2014

 MINISTERIO DEL TRABAJO

DECRETO NÚMERO 160 DE 2014

(5 FEB 2014)

 

Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT- fue aprobado por la Ley 411 de 1997 en cuyo artículo 7 prevé la necesidad de que se adopten “ medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados público”.

 

Que por su parte, el artículo 8 de la misma norma dispone que en la solución de las controversias relacionadas con las condiciones del empleo “se deber á tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje”.

 

Que en la aplicación del Decreto 1092 de 2012, mediante el cual se reglamentaron las citadas disposiciones, se encontró que se requiere hacer precisiones en el procedimiento para adelantar la negociació n, en especial en lo relacionado con las instancias competentes para discutir los pliegos de peticiones, la elección de los representantes de los sindicatos en las mesas de negociación y en los mecanismos de solució n de controversias, lo que genera la necesidad de modificar la citada disposición.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regularel procedimientopara la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos.

 

Artículo 2º. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de:

 

a) Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cu yo ejercicio implica la adopción de políticas públicas;

 

b) Los trabajadores oficiales;

 

c) Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y,

 

d) El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

Artículo 3º. Reglas de aplicación del presente decreto. Son reglas de aplicación de este decreto, las siguientes:

 

1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Políticas y la ley atribuyen a las entidades y autoridades p úblicas.

2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripció n del o los acuerdos colectivos con incidencia económicapresupuestal, teniendo en cuenta el marco de fasto de mediano plazo, la política macro econó mica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

 

3. Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública.

 

Artículo 4º. Definiciones: Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá como:

 

1. Empleado público: Persona con vínculo laboral legal y reglamentario a la que se le aplica este decreto;

2. Condiciones de empleo: Son los aspectos propios de la relación laboral de los empleados púbicos;

3. Autoridades públicas competentes: Son las investidas por la Constitución Política y la ley de atribuciones en materia de fijació n de condiciones de empleo;

4. Organizaciones sindicales de empleados públicos: Son las representativas de los empleados públicos;

5. Negociación: Es el proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales de empleados pú blicos de una parte y, de otra, la entidad empleadora y la autoridad competente, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones de esta naturaleza entre la administración pública y sus organizaciones s indicales, susceptibles de negociación y concertación de conformidad con lo señalado en el presente decreto.

 

Artículo 5º. Materias de negociación. Son materias de negociación:

 

1. Las condiciones de empleo, y

2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

 

Parágrafo 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

 

1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado;

3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos;

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas;

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

 

Parágrafo 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los lí mites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y c oncertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.

 

Artículo 6º. Partes en la negociación. Pueden ser partes en la negociación:

 

1. Una o varias entidades y autoridades públicas competentes, según la distribución constitucional y legal y,

2. Una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos.

 

Artículo 7º. Ámbito de la negociación. Constituyen ámbitos de la negociación:

 

1. En general o de contenido común, con efectos para todos los empleados públicos o para parte de ellos, por región, departamento, distrito o municipio.

2. El singular o de contenido particular por entidad o por distrito, departamento o municipio.

 

Parágrafo. En el ámbito general o de contenido común, la negociación se realizará con representantes de las Confederaciones y federaciones sindicales de empleados públicos y los representantes de los Ministerios del Trabajo y de hacienda y Crédito Público, de Planeación Nacional y del Departamen to Administrativo de la Función Pública y por las demás autoridades competentes en las materias objeto de negociación. En el ámbito singular o de contenido particular, la participación de las anteriores instancias será facultativa.

 

Artículo 8º. Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación. Para la comparecencia sindical a la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

 

1. Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, éstas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la integració n de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras.

2. Los negociadores deben ser elegidos en Asamblea Estatutaria.

3. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea y presentarse dentro de los dos meses siguientes a la realización de la misma.

4. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades públicas competentes, deberá ir con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados.

 

Artículo 9º. Grado de representatividad sindical y conformación de la comisión negociadora. El grado de representatividad sindical y la conformación de la comisión negociadora, se efectuará, así:

 

1. En caso de que concurran a la negociación varias organizaciones sindicales de empleados públicos, éstas en ejercicio de su autonomí a sindical determinarán el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución ente los distintos sindicatos. En el evento en que no haya acuerdo para la distribución de los representantes ante la mesa de negociación, é sta debe ser objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del Trabajo y según certificación del tesorero y secretario.

 

2. El número de integrantes de la comisión negociadora sindical debe ser razonablemente proporcional al ámbito de la negociación.

 

Artículo 10º. Reglas de la negociación: las partes adelantarán la negociación ajo las siguientes reglas:

 

1. Iniciar y adelantar la negociación en los términos del presente decreto.

2. Autonomía para determinar el número de negociadores y asesores, aplicando el principio de la razonable proporcionalidad, según el ámbito de la negociación y el número de afiliados.

3. Designar los negociadores, quienes se presumen investidos de la representatividad suficiente para negociar y acordar sin perjuicio del marco de las competencias atribuidas en la Constitución y la ley.

4. Concurrir a las reuniones de negociación buscando alternativas para la solución del pliego.

5. Suministrar la información necesaria sobre los asuntos objeto de negociación, salvo reserva legal.

6. Otorgar a los negociadores principales o en ausencia de éstos a los suplentes, las garantías necesarias para la negociación.

7. Respetar y permitir el ejercicio del derecho de asesoría y de participación en el proceso de negociación.

 

Artículo 11º. Términos y etapas de la negociación. La negociación del pliego se desarrollará bajo los siguientes términos y etapas:

 

1. Los pliegos se deberán presentar dentro del primer bimestre del año.

2. La entidad y autoridad pública competente a quien se le haya presentado pliego, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al último día del primer bimestre, con copia al Ministerio del Trabajo, informará por escrito los nombre s de sus negociadores y asesores, y el sitio y hora para instalar e iniciar la negociación.

3. La negociación se instalará formalmente e iniciarán los términos para la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designaci ónde los negociadores.

4. La negociación se desarrollará durante un período inicial de veinte (20) días há biles, prorrogables, de mutuo acuerdo, hasta por otros veinte (20) días hábiles.

5. Si vencido el termino inicial para la negociación y su prórroga no hubiere acurdo o éste solo fuere parcial, las partes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, podrá n convenir en acudir a un mediador designado por ellas. El Ministerio del Trabajo reglamentará la designación del mediador cuando haya acuerdo sobre su nombre.

6. Cuando no haya acuerdo en el nombre del mediador las partes podrán solicitar la intervención del Ministerio del Trabajo para efectos de actuar como mediador.

7. El mediador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación, se reunirá con las partes, escuchará sus puntos de vista y posibles soluciones, y coordinará nueva audiencia para dentro de los cinco (5) días há biles siguientes, en la que el mediador les propondrá en forma escrita, fórmulas justificadas de avenimiento que consulten la equidad, el orden jurídico y el criterio constitucional de la sostenibilidad fiscal.

8. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, las partes podrán no acoger o acoger integral o parcialmente las fórmulas de mediación para convenir el acuerdo colectivo.

9. Si persistieren diferencias, deberá realizarse audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con participación del mediador y de las partes, en la que la fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador, orientará n a las partes para ser utilizadas por ellas en la solució n y acuerdo colectivo, respetando la competencia constitucional y legal de las entidades y autoridades públicas.

10. Cumplidos los términos anteriormente señalados para la etapa de la negociación y para adelantar la mediación, se dará cierre a la misma y se levantarán las actas respectivas.

 

Artículo 12º. Actas. Durante el procedimiento de negociación deberá suscribirse las siguientes actas:

 

1. El acta de instalación e iniciación de la negociación, en la que conste: Las partes, los nombres de las respectivas comisiones negociadoras y sus asesores, la fecha de inicio y de terminación de la etapa de arreglo directo, el sitio, los d ías en que se adelantará la negociación y el horario de Negociación.

2. El acta o actas en las que se consignen los acuerdos parciales y su forma de cumplimiento.

3. El acta de finalización de la primera etapa, sin prorroga o con prorroga, en la que se deben precisar los puntos del pliego sindical en los que hubo acuerdo y en los que no hay acuerdo, con una exposición sinté tica y precisa de los fundamentos de cada una de las partes;

4. Las actas en las que se acuerda acudir a la mediación y de designación del mediador, o de acudir al Ministerio del Trabajo.

5. El acta o actas de la audiencia o audiencias de mediación.

 

Artículo 13. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:

 

1. Lugar y fecha.

2. Las partes y sus representantes.

3. El texto de lo acordado.

4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 7 del presente decreto.

5. El período de vigencia.

6. La forma, medios y tiempos para su implementación, y

7. La integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

 

Parágrafo. Una vez suscrito el acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.

 

Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo.

 

Artículo 14. Cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo. La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días há biles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en ésta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionalesy legales.

 

Parágrafo. Para la suscripción del acuerdo colectivo de aplicación nacional, de manera obligatoria, los representantes del Gobierno en la mesa de negociaci ón deberán consultar y obtener la autorización previa del Gobierno Nacional.

 

Artículo 15. Garantías durante la negociación. En los términos del artículo 39 de la Constitución Política, la Ley 584 de 2000 y el Decreto 2813 de 2000, los empleados pú blicos a quienes se les aplica el presente decreto durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fueron sindical y permiso sindical, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

Artículo 16. Capacitación. Los organismos y entidades públicas que están dentro del campo de aplicación del presente decreto, deberá n incluir dentro de los Planes Institucionales de Capacitación la realización de programas y talleres dirigidos a impartir formación a los servidores públicos en materia de negociación colectiva.

 

Artículo 17. Vigencia y Derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto 1092 de 2012.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 5 de febrero de 2014.

 

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA

 

MINISTRO DEL TRABAJO,

RAFAEL PARDO RUEDA

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR

Decreto 1195 de 2012

 MINISTERIO DEL TRABAJO

 

DECRETO NÚMERO 1195 DE 2012

(5 DE JUN 2012)

 

Por el cual se enmienda el Decreto 1092 de 2012, por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solució n de controversias con las organizaciones de empleados públicos”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que una vez publicado el Decreto 1092 de 2012, “Por el cual se reglamentan los artí culos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”, se detectó una referencia equivocada en el numeral 3 del artículo 7 del mencionado decreto.

 

Que, en efecto, el mencionado numeral remitió al “literal g del artículo 3” para precisar cuáles son los asuntos susceptibles de negociación del pliego.

 

Que el artículo 3 del Decreto 1092 de 2012 no contiene literales y que la remisión correcta debió hacerse al "numeral 7 del artículo 3" en el que se describe el ámbito de la negociación.

 

Que en ese orden de ideas es necesario que el Gobierno Nacional adopte las medidas pertinentes para superar el mencionado error formal dentro del texto.

 

DECRETA:

 

ARTICULO PRIMERO.-Enmiéndese el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 1092 de 2012, el cual quedará así:

 

3. “Cuando el pliego de solicitudes contenga aspectos econó micos, en asuntos susceptibles de negociación de conformidad con el numeral 7 del artículo 3º del presente decreto, la discusió n se adelantará teniendo en cuenta la obtención de disponibilidad presupuestal según lo previsto en el numeral 3º del artí culo 5º del presente Decreto.”.

 

ARTICULO SEGUNDO.-El presente Decreto deberá entenderse incorporado al Decreto 1092 de 2012, “Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solució n de controversias con las organizaciones de empleados públicos”

 

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 5 de junio de 2012.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

JUAN CARLOS ECHEV RR GARZÓN

 

EL VICEMINISTRO DE EMPLEO Y PENSIONES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRABAJO

MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

ELIZABETH RODRÍ GUEZ TAYLOR

Decreto 1092 de 2012

MINISTERIO DEL TRABAJO

 

DECRETO NÚMERO 1092

(24 MAY 2012)

 

Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociacióny solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

 

CONSIDERANDO

 

Que el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT- fue aprobado por la ley 411 de 1997 en cuyo artículo 7 prevé la necesidad de que se adopten “ medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimiento de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos”.

 

Que por su parte el artículo 8 de la misma norma dispone que la solución de las controversias relacionadas con las condiciones del empleo “se deberá trata de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociaci ón entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje”.

 

Que la Ley 4ª de 1992 prevé la concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo.

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente decreto tiene como objeto regular los términos y procedimientos que se aplicarán a la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas en la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos de las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal; los organismos de control, la Organizació n Electoral y los órganos autónomos e independientes.

 

ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de los empleados de alto nivel que ejerzan empleos de dirección,  conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas y directrices.

El presente decreto no se aplicará al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

ARTÍCULO 3. Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderácomo:

 

1. Respeto de la Competencia Constitucional y Legal: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución y la Ley atribuyen a las autoridades públicas.

 

2. Empleado público: Quien se vincula a la Administración Pública mediante una relación legal y reglamentaria.

 

3. Sindicato de empleados públicos: Organización Sindical que fomenta y defiende los intereses de los empleados públicos, a quienes se aplica el presente decreto.

 

4. Mediador: Persona que convoca a las partes para tratar de avenirlas en el proceso de negociación. Las fórmulas que proponga el mediador a las partes, deben respetar las competencias exclusivas atribuidas por la Constitució n y la Ley a las autoridades públicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo.

 

5. Condiciones de empleo: Aspectos relativos a las relaciones laborales objeto de negociación con los sindicatos.

 

6. Negociación del pliego de solicitudes: Proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindic ales, de una parte, y de otra la entidad empleadora, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones entre la Administración Pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de concertación de conformidad con lo señ alado en el presente decreto.

 

7. Ámbito de la negociación. Están excluidos de la negociación de las condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizaciones, las plantas de personal, las competencias de direcció n, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario.

 

En materia salarial podrá haber concertación. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional.

 

En materia prestacional las entidades no tienen facultad de concertación.

 

ARTÍCULO 4. GARANTÍAS DE FUERO SINDICAL Y PERMISO SINDICAL. En los términos del artículo 39 de la Constitución Política, la Ley 584 del 2000 y el Decreto 2813 de 2000, los empleados pú blicos a quienes se les aplica el presente decreto durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fuero sindical y permiso sindical, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

ARTÍCULO 5. CONDICIONES PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE SOLICITUDES. La negociación del pliego de solicitudes estará precedida de las siguientes condiciones:

 

1. La Organización Sindical que agrupe empleados públicos deberá estar inscrita y vigente en el registro sindical del Ministerio del Trabajo;

 

2. Las solicitudes deberán ser adoptadas por la Asamblea General de la correspondiente organización sindical;

 

3. La entidad pública empleadora tendrá en cuenta la obtención de la disponibilidad presupuestal en los eventos en que se genere gasto en asuntos susceptibles de negociación;

 

4. Los pliegos de solicitudes deberán presentarse en el primer trimestre de cada año calendario.

 

ARTÍCULO 6. PARÁMETROS DE LA NEGOCIACIÓN. La Negociación del pliego de solicitudes tendrá las siguientes características:

 

1. La negociación deberá realizarse dentro del marco del presente decreto.

 

2. La negociación podrá adelantarse por la organización sindical o conjuntamente por varias de ellas, con una o varias entidades, sin que en ningún caso pueda existir más de una negociació n por entidad.

 

3. El número de representantes será igual para cada una de las partes.

 

4. La entidad empleadora sólo podrá negociar en asuntos de su competencia.

 

ARTÍCULO 7. PROCEDIMIENTO PARA LA NEGOCIACIÓN. La negociación del pliego de solicitudes se desarrollará entre la entidad pública y las federaciones sindicarles y/o sindicatos que representen a los empleados pú blicos, de acuerdo al siguiente procedimiento: 

 

1. Designación de negociadores. La organización que representa a los empleados públicos designará a sus negociadores en la asamblea de afiliados. Recibida la solicitud de la organización sindical, la entidad empleadora designará a sus representantes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del pliego de solicitudes.

 

2. Iniciación y duración. La discusión del pliego de solicitudes empezará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores. La negociación se desarrollará durante un periodo de veinte (20) d ías hábiles, prorrogables por acuerdo entre las partes, hasta por diez (10) días hábiles más.

 

3. Cuando el pliego de solicitudes contenga aspectos económicos, en asuntos susceptibles de negociación de conformidad con el literal g del artículo 3º del presente decreto, la discusión se adelantará teniendo en cuenta la obtenció n de disponibilidad presupuestal según lo previsto en el numeral 3º del artículo 5º del presente Decreto.

 

4. Si durante la negociación quedaren puntos pendientes de solución, las partes podrán escoger un mediador, de una lista única nacional de mediadores integrada por el Ministerio del Trabajo, previa consulta verbal de aceptación y posesió n en 2 días hábiles, para que el mediador en el término de 10 días hábiles proponga a las partes fórmulas para tratar de avenirlas a un acuerdo sobre la negociación; de no lograrse un acuerdo con las fó rmulas propuestas por el mediador, éste presentará recomendaciones por escrito a la entidad pública.

 

5. Cierre de la negociación. Una vez concluida la etapa de negociación, las partes levantarán un acta final en la cual se señalarán los acuerdos y desacuerdos, dichas actas recogerán tambi én los argumentos expuestos por cada una de las partes durante la negociación. La entidad empleadora con base en el acta final suscrita por las partes expedirá los actos administrativos a que haya lugar, o dará la respuesta motivada de su negativa a las peticiones, en un término no superior a 15 días hábiles contados a partir de la firma del acta final.

 

6. Registro. Copia de las actas a que se refiere el numeral anterior, serán remitidas al Ministerio del Trabajo, quien deberá realizar el correspondiente registro.

 

ARTÍCULO 8. PREPARACIÓN PEDAGÓGICA. El Gobierno Nacional a través de Ministerio de Trabajo, en coordinación con las Centrales Sindicales ejecutará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Decreto, una programación pedagógica consistente en información televisiva, radial, publicación de un documento y en seminarios nacionales y regionales, como antecedente pedag ógico y condición previa para la aplicación de este Decreto en materia de negociación.

 

ARTICULO 9. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 535 de 2009.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 24 de mayo de 2012.

 

GERMAN ARCE ZAPATA

Viceministro general encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

RAFAEL PARDO RUEDA

Ministro del Trabajo

 

ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR

Directora Departamento Administrativo de la Función Pública

Decreto 2576 de 2005

DECRETO 2576DE 2005

(julio 27)

 

por el cual se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política".

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 10 de la Constitución Políticay el artículo 45 de la Ley4ªde 1913, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 45 de la Ley4ªde 1913, Código de Régimen Político y Municipal, señala: "Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador";

 

Que la Corte Constitucionalen Sentencia C-520 de 1998, admitióla posibilidad del Presidente de la Repúblicade corregir errores caligráficos o tipográficos de las leyes, cuando estos no alteren su contenido;

 

Que por un error mecanográfico en el título del Acto Legislativo 01 de 2005, se incluyeron las palabras "proyecto de" y "(segunda vuelta)", debiendo corresponder al de "Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política "" exclusivamente, por lo cual se hace necesario efectuar su corrección,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Corríjase el título del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual quedaráasí:

 

"ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

 

"por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política".

 

Artículo 2°. Publíquese en el Diario Oficialel Acto Legislativo 01 del 2005 con la corrección que se establece en el presente decreto.

 

Artículo 3°. El presente Decreto rige a partir de su publicació n.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉ LEZ

 

La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

María Cristina Gloria Inés Cortés Arango.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

Acto Legislativo 01 de 2005

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO

NUMERO 01 DE 2005

(julio 22)

 

por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constituci ón Política:

 

"El Estado garantizarálos derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetarálos derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumiráel pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley estéa su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

 

"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrádejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".

 

"Para adquirir el derecho a la pensión seránecesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, asícomo las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

 

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".

 

"Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrádictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allíestablecido".

 

"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podráser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrádeterminar los casos en que se puedan conceder beneficioseconómicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".

 

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habráregímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la Repúblicay a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

 

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensi ón se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

 

"La ley estableceráun procedimiento breve para la revisió n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

 

"Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no po drán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".

 

"Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".

 

"Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de  la Ley812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artí culo 81 de la Ley 812 de 2003".

 

"Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los pará grafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, asícomo cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expiraráel 31 de julio del año 2010".

 

"Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia deeste Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

 

"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podráextenderse más alládel 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o suequivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr ádicho régimen hasta el año 2014".

 

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen será n los exigidos por el artículo 36 de la Ley100 de 1993 y dem ás normas que desarrollen dicho régimen".

 

"Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el art ículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigenciade este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicaráel régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicaráel régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley  32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".

 

"Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8°del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14)mesadas pensionales al año".

 

Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

Ley 524 de 1999

LEY 524 DE 1999

(agosto 12)

 

por medio de la cual se aprueba el "Convenio Número Ciento Cincuenta y Cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva", adoptado en la Sexagésima Séptima (67) Reunió n de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981).

 

El Congreso de Colombia:

 

Visto el texto del "Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva", adoptado en la sexagésima séptima (67) Reunión de la Conferencia General de la Organizació n Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

CONVENIO 154

CONVENIO SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de 1981, en su sexagésima séptima reunión;

 

Reafirmando el pasaje de la Declaración de Filadelfia que reconoce "la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan... lograr el reconocimiento efect ivo del derecho de negociación colectiva", y tomando nota de que este principio es "plenamente aplicable a todos los pueblos";

 

Teniendo en cuenta la importancia capital de las normas internacionales contenidas en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociació n colectiva, 1949; en la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951; en la Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios, 1951; en el Convenio y la Recomendación sobre las relaciones de trabajo en la administració n pública, 1978, y en el Convenio y la Recomendación sobre la administración del trabajo, 1978;

 

Considerando que se deberían hacer mayores esfuerzos para realizar los objetivos de dichas normas y especialmente los principios generales enunciados en el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociació n colectiva, 1949, y en el párrafo 1 de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 ;

 

Considerando, por consiguiente, que estas normas deberían completarse con medidas apropiadas fundadas en dichas normas y destinadas a fomentar la negociación colectiva libre y voluntaria;

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al fomento de la negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

 

adopta, con fecha 19 de junio de mil novecientos ochenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981:

 

PARTE 1

Campo de aplicación y definiciones

Artículo 1

 

1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica.

 

2. La legislación o la práctica nacionales podrán determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.

 

3. En lo que se refiere a la administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación de este Convenio.

 

Artículo 2

 

A los efectos del presente Convenio, la expresión "negociación colectiva" comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizació n o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:

 

a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o

 

b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o

 

c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

 

Artículo 3

 

1. Cuando la ley o la práctica nacionales reconozcan la existencia de representantes de trabajadores que respondan a la definición del apartado b) del artículo 3 del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, la ley o la prá ctica nacionales podrán determinar hasta qué punto la expresión "negociación colectiva" se extiende igualmente, a los fines del presente Convenio, a las negociaciones con dichos representantes.

 

2. Cuando en virtud del párrafo 1 de este artículo la expresión "negociación colectiva" incluya igualmente las negociaciones con los representantes de los trabajadores a que se refiere dicho párrafo, deberá n adoptarse, si fuese necesario, medidas apropiadas para garantizar que la existencia de estos representantes no se utilice en menoscabo de la posición de las organizaciones de trabajadores interesadas.

 

PARTE II

Métodos de aplicación

Artículo 4

 

En la medida en que no se apliquen por medio de contratos colectivos, por laudos arbitrales o por cualquier otro medio conforme a la práctica nacional, las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicadas por medio de la legislació n nacional.

 

PARTE III

Fomento de la negociación colectiva

Artículo 5

 

1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva.

 

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto que:

 

a) la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio;

 

b) la negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio;

 

c) sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores;

 

d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas;

 

e) los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva.

 

Artículo 6

 

Las disposiciones del presente Convención no obstaculizarán el funcionamiento de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociación colectiva tenga lugar en el marco de mecanismos o de instituciones de conciliació n o de arbitraje, o de ambos a la vez, en los que participen voluntariamente las partes en la negociación colectiva.

 

Artículo 7

 

Las medidas adoptadas por las autoridades públicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades pú blicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

 

Artículo 8

 

Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva.

 

PARTE IV

Disposiciones finales

Artículo 9

 

El presente Convenio no revisa ningún convenio ni ninguna recomendación internacional del trabajo existentes.

 

Artículo 10

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

Artículo 11

 

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

Artículo 12

 

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez añ os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año despué s de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y, que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artí culo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

Artículo 13

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el Registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci ón.

 

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

Artículo 14

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información comple ta sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

Artículo 15

 

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del dí a de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

 

Artículo 16

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

 

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros;

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor

 

Artículo 17

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

 

Que el presente es fiel fotocopia de la copia certificada del "Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el fomento de la Negociación Colectiva", adoptado en la Sexagésima séptima (67ª) Reunió n de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá D. C., a los diez (10) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

El Jefe Oficina Jurídica,

Héctor Adolfo Sintura Varela.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de julio de 1997

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Emma Mejía Vélez.

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva, adoptado en la sexagésima séptima (67ª) Reunión de la Conferencia General de la Organizació n Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981).

 

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo l°. de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio número ciento cincuenta y cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva" adoptado en la sexagésima séptima (67ª ) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al paí s a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Fabio Valencia Cossio.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Emilio Martínez Rosales.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Comuníquese y publíquese.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1999.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Hernando Yepes Arcila.

Decreto 1265 de 1997

DECRETO NUMERO 1265 DE 1997

 

(mayo 13)

 

por el cual se promulga el "Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios

del derecho de sindicación y de negociación colectiva", adoptado por la Conferencia

General de la Organización Internacional del Trabajo, el 1º de julio de 1949.

 

El Presidente de la Repú blica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 29 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimento de la Ley 7ª de 1944, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerará n vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

 

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

 

Que el 16 de noviembre de 1976 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 27 de 1976 publicado en el Diario oficialnúmero 32.642, depositó el instrumento de ratificación del "Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociació n Colectiva ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; convenio adoptado en la 32ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, el 19 de julio de 1949, que entró en vigor general el 18 de julio de 1951 y está vigente para Colombia desde el 16 de noviembre de 1977,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1º. Promúlgase el "Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 32ª reunión el 1º de, julio de 1949.

 

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurí dica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

 

Convenio 98

 

“CONVENIO RELATIVO A LA APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO

DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de junio de 1949 en su trigesimosegunda reunión;

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949:

 

Artículo 1º.

 

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

 

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

 

a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

 

b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las obras de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

 

Artículo 2º.

 

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitució n, funcionamiento o administración.

 

2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organizació n de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

 

Artículo 3º. Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.

 

Artículo 4º Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

 

Artículo 5º.

 

1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía. 

 

2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8º del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio.

 

Artículo 6º. El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.

 

Artículo 7º. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

Artículo 8º.

 

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

Artículo 9º.

 

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2º del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:

 

a) Los territorios respecto de los cuales el miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

 

b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

 

c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable

 

d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación

 

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1º de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

 

3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1º de este artículo.

 

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, todo miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los t érminos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

 

Artículo 10.

 

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del articulo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá n indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá es pecificar en qué consisten dichas modificaciones.

 

2. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

 

3. Durante los períodos en que este Convenio puede ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, el miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaració n por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

 

Artículo 11.

 

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez añ os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año despué s de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedar á obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo. podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

Artículo 12.

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organizaci ón.

 

2. Al notificar a los Miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

Artículo 13. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci ón completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

Artículo 14. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

 

Artículo 15.

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

 

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

 

Artículo 16. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

Copia certificada conforme y completa del texto español.

 

Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:

 

Francis Maupain,

 

Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo.

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociació n colectiva, adoptado en la ciudad de Ginebra, el primero (1) de julio de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de mayo de 1997.

 

El Jefe Oficina Jurídica,

 

Héctor Adolfo Sintura Varela.

 

ARTICULO 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

María Emma Mejía Vélez

Ley 27 de 1976

LEY 27 DE 1976

(SEPTIEMBRE 15)

 

por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociació n Colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del trabajo (Ginebra 1919).

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1ºApruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la Trigesimasegunda Reunió n de la Conferencia General de la Organización internacional del Trabajo.

 

CONVENIO NUMERO 98

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión:

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949:

 

ARTICULO 1

 

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

 

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

 

a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

 

ARTICULO 2

 

1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitució n, funcionamiento o administración.

 

2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organizació n de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

 

ARTICULO 3

 

Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.

 

ARTICULO 4

 

Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores , por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

 

ARTICULO 5

 

1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.

 

2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio.

 

ARTICULO 6

 

El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos al servicio del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.

 

ARTICULO 7

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

ARTICULO 8

 

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

ARTICULO 9

 

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:

 

a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;

d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.

 

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

 

3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

 

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los t érminos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

 

ARTICULO 10

 

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá n indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

 

2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

 

3. Durante los períodos en que este Convenio puede ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaració n por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

 

ARTICULO 11

 

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su reg istro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedar á obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

ARTICULO 12

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará

a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

 

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

ARTICULO 13

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informació n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

ARTICULO 14

 

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

 

ARTICULO 15

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para las Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

 

ARTICULO 16

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Humberto Ruiz Varela,Jefe División de Asuntos Jurídicos.

 

Bogotá, D.E., julio de 1975.

 

Rama Ejecutiva del Poder Público- Presidencia de la República.

 

Bogotá, D.E., julio de 1975.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

Indalecio Liévano Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

María Elena de Crovo, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Bogotá. D.E., julio de 1975.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

 

El Presidente del Senado, GUSTAVO BALCAZAR MONZON. El Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario General del Senado, Amaury Guerrero.El Secretario General de la Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

 

República de Colombia- Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 15 de septiembre de 1976.

 

Publíquese y ejecútese.

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social. María Elena de Crovo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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DESCANSO OBLIGATORIO

Decreto 2663 de 1950 art. 177

Peluquerías y similares. Artículo 177. Los establecimientos de barbería, manicuristas y sus similares, cualquiera que sea el número de sus operarios y que funcionen en las capitales de Departamento o en las ciudades de má s de sesenta mil (60.000) habitantes, no pueden ser abiertos al público los domingos.

 

 

 

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DESCUENTO DE SALARIOS Y PRESTACIONES

Decreto 3743 de 1950 art. 4

Artículo 4º. El artículo 60 quedará así:

 

Artículo 60. Se prohibe a los patronos:

 

"1º Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepció n de los siguientes:

 

"a) Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 114, 151, 152, 153 y 417.

 

"b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.

 

"c) En cuanto a pensiones de jubilación, los patronos pueden retener el valor respectivo en los casos del artículo 283.

 

"2º Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el patrono.

 

"3º Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.

 

"4º Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.

 

"5º Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.

 

"6º Hacer, autorizar o tolerar propaganda política en los sitios del trabajo.

 

"7° Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.

 

"8º Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artí culo 58 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de 'lista negra', cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otr as empresas o los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.

 

"9º Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad".

Decreto 2663 de 1950 art. 151

Descuentos permitidos. Artículo 151.Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones discip linarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado.

Decreto 2663 de 1950 art. 152

Autorización especial. Artículo 152. Los inspectores del trabajo pueden autorizar por escrito, a solicitud conjunta del patrono y del trabajador, y previa calificación en cada caso, pré stamos, anticipos, deducciones, retenciones, o compensaciones del salario, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere al monto del salario en tres (3) meses. En la misma providencia e n que autorice la operación, el funcionario debe fijar la cuota que puede ser objeto de deducción o compensaci ón por parte del patrono, y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

Decreto 2663 de 1950 art. 153

Préstamos para viviendas. Artículo 153.En los convenios sobre financiació n de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevean en los planes respectivos, como abono a intereses y capi tal, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

 

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DESCANSO REMUNERADO

Ley 50 de 1990 art. 23

ARTICULO 23.El artículo 164 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 164. Descanso en día sábado. Pueden repartirs e las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliació n no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

Decreto 3743 de 1950 art. 7

Artículo 7º.El artículo 179 quedará así:

 

"Artículo 179- 1. Todos los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso:

 

"Primero de enero, seis de enero, diez y nueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; además, los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor y Corpus Cristi.

 

"2. La remuneración correspondiente al descanso en los días expresados, se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por faltas al trabajo".

Decreto 2663 de 1950 art. 175

Valor de la remuneración. Artículo 175. 1. Como remuneración del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale tambié n como de descanso remunerado. 

 

2. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.

Decreto 2663 de 1950 art. 176

Excepciones. Artículo 176. 1. El trabajo solamente se permite durante los días de descanso obligatorio, retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:

 

a) En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico;

 

b) En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios pú blicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos; y

 

c) En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares.

 

2. El Gobierno especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del inciso 1 de este artículo.

 

3. El Gobierno puede prohibir o limitar el trabajo dominical en determinadas actividades que se desarrollan en las poblaciones más importantes, cualquiera que sea el número de trabajadores ocupados en cada establecimiento.

Decreto 2663 de 1950 art. 179

Días de fiesta. Su remuneración. Artículo 179. 1. Todos los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso:

 

Primero de enero,

 

Primero de mayo,

 

Veinte de julio,

 

Siete de agosto,

 

Doce de octubre, y

 

Veinticinco de diciembre.

 

2. La remuneración correspondiente al descanso en los días expresados se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por faltas al trabajo.

Decreto 2663 de 1950 art. 180

Suspensión del trabajo en otros días de fiesta. Artículo 180.Cuando por motivos de cualquier fiesta no determinada en el artículo anterior el patrono suspendiere el trabajo, está obligado a pagar el salario de ese día, como si se hubiere realizado. No está obligado a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo o su compensación en otro día hábil, o cuando la suspensión o compensación estuviere prevista en reglamento, pacto, convención cole ctiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunera sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.

Decreto 2663 de 1950 art. 182

Trabajo excepcional. Artículo 182.El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.

Decreto 2663 de 1950 art. 186Labores no susceptibles de suspensión. Artículo 186.En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o marítimos, cuando el personal no puede tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumulan los días de desca nso en la semana siguiente a la terminación de las labores o se paga la correspondiente remuneración en dinero, a opción del trabajador.

 

 

 

 

 

 

 

 

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DESCUENTOS PROHIBIDOS

Decreto 3743 de 1950 art. 4

Artículo 4º. El artículo 60 quedará así:

 

Artículo 60. Se prohibe a los patronos:

 

"1º Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepció n de los siguientes:

 

"a) Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 114, 151, 152, 153 y 417.

 

"b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.

 

"c) En cuanto a pensiones de jubilación, los patronos pueden retener el valor respectivo en los casos del artículo 283.

 

"2º Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el patrono.

 

"3º Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.

 

"4º Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.

 

"5º Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.

 

"6º Hacer, autorizar o tolerar propaganda política en los sitios del trabajo.

 

"7° Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.

 

"8º Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artí culo 58 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de 'lista negra', cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otr as empresas o los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.

 

"9º Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad".

Decreto 2663 de 1950 art. 150

Descuentos prohibidos. Artículo 150.1. El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibició n los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por dañ os ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averí as de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento.

 

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mí nimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.

 

 

 

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Here is where I will blog all about the parks of Australia.

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