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CONVENCION COLECTIVA

Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.2.2.3

  ARTÍCULO 2.2.2.2.3. LIMITACIÓN A SUSCRIPCIÓN DE PACTOS COLECTIVOS. Las empresas que hubieren firmado o que firmen convenciones colectivas de traba jo con sindicatos cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de trabajadores de cada una de ellas, no podrán suscribir pactos colectivos.

 

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 46)

Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.2.7.1 par. 2

PARÁGRAFO 2o. En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el ob jeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo.

 

(Decreto número 89 de 2014, artículo 1o)

Decreto 2264 de 2013

  MINISTERIO DEL TRABAJO

 

DECRETO 2264 DE 2013

(16 OCT 2013)

 

Por el cual se reglamentan los artículos 400 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Constitución Política establece en su artículo 39 como derecho de los trabajadores y empleadores el de constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado.

 

Que esta garantía ha sido consagrada y protegida a través de diversos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el P rotocolo de San Salvador y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, respectivamente.

 

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1092 de 2012 por el cual se reglamentó la Ley 411 de 1997, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados pú blicos en desarrollo del Convenio 151 de la OIT adoptado mediante dicha Ley.

 

Que en aplicación del procedimiento señalado en el Decreto 1092 de 2012, las Confederaciones y Federaciones; CUT, CTC, CGT, FENALTRASE, FENASER, FECOTRASERVIPUBLICOS, UTRADEC, ÚNETE Y FECODE, presentaron al Presidente de la República, el dí a 7 de febrero de 2013 un Pliego Unificado nacional de Solicitudes de los Empleados Públicos, cuya negociación culminó el 16 de Mayo de 2013 con el Acta que consolida los acuerdos en la cual se acordó, entre otros aspectos, impulsar la regulación para garantizar que efectivamente los empleadores cobren las cuotas a cargo de los empleados sindicalizados, conforme al reporte sindical de afiliados.

 

Que la Corte Constitucional ha establecido en diferentes pronunciamientos –Sentencias T-1211 de 2000 y T-814 de 2010- que el cumplimiento de los objetivos y fines de los sindicatos, las federaciones o confederaciones, así como la eficiencia de sus actividades, debe estar garantizado a través de elementos materiales representados en bienes y recursos económicos que se gestionan mediante el aporte de cuotas sindicales o sumas equivalentes por parte d e los trabajadores sindicalizados o no sindicalizados.

 

Que a juicio de la Corte Constitucional entre los instrumentos con que cuentan las organizaciones sindicales está el derecho de solicitar a los empleadores de sus afiliados, la información necesaria para fiscalizar si los descuentos por concepto de cuotas sindicales se están haciendo a todos los afiliados en la proporció n fijada y en la oportunidad indicada; por tanto los empleadores tienen el correlativo deber de facilitarles a los sindicatos la información que sea necesaria para controlar que los descuen tos para cuotas sindicales efectivamente se hagan de la misma forma.

 

Que el numeral 7º del artículo 362 del Código Sustantivo de Trabajo establece que los estatutos de las organizaciones sindicales deberá n contener entre otros, la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

 

Que el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo establece la obligación a cargo de los empleadores oficiales y particulares de deducir de los salarios de los trabajadores sindicalizados y poner a disposició n del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que ellos deben contribuir.

 

Que el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 dispone que los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberá n pagar al sindicato durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.

 

Que es necesario expedir disposiciones reglamentarias para la cumplida ejecución de los artículos 400 del Código Sustantivo de Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990 y cumplir el Acuerdo logrado con las organizaciones de Empleados Públicos.

 

DECRETA

 

Artículo 1º.-Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de:

 

a) Efectuar sin excepción la deducción sobre los salarios de la cuota o cuotas sindicales y ponerlas a disposición del sindicato o sindicatos, cuando los trabajadores o empleados se encuentren afiliados a uno o varios sindicatos.

b) Retener y entregar directamente a las organizaciones de segundo y tercer grado, las cuotas federales y confederales que el sindicato afiliado esté obligado a pagar en los términos del numeral 3º del artículo 400 del Có digo Sustantivo del Trabajo y de este Decreto.

c) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que lostrabajadores no sindicalizados deben pagar a éstas por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo.

d) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los empleados pú blicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, por reciprocidad y compensación, en razón de los beneficios recibidos con ocasión del Acuerdo Colectivo obtenido por el respectivo sindicato, para lo cual se habilitaran los respectivos códigos de nómina.

 

Artículo 2º. La certificació n de la Tesorería del sindicato sobre la deducción del valor de la cuota o las cuotas, de los miembros de la respectiva organización sindical, constituye prueba frente al empleador y la Autoridad Administrativa Laboral de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos.

 

Artículo 3.La certificación de la Tesorer ía de la Federación, Confederación o Central Sindical sobre la deducción del valor de la cuota o las cuotas federales o confederales que los sindicatos están obligados a pagar a aquellas, servirá de prueba frente a la Autoridad Administrativa Laboral y al empleador de la calidad de afiliado que ostenta el sindicato a la respectiva Federación y Confederación.

 

Artículo 4º.Las certificaciones a que aluden los artículos anteriores deben ser coincidentes con las de los bancos o cajas de ahorros en los cuales deben estar los fondos de las organizaciones sindicales por disposición del artículo 396 del CST.

 

Artículo 5º.El presente decreto se aplica a las organizaciones sindicales de trabajadores particulares, oficiales, de empleados públicos y mixtas y sus disposiciones respetan la autonomía sindical y los acuerdos colectivos ya pactados.

 

Artículo 6º.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

RAFAEL PARDO RUEDA

Ministro del Trabajo

Ley 50 de 1990 art. 68

ARTICULO 68.El artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 quedará así:

 

Cuota por beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberá n pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.

Decreto 2351 de 1965 art. 37

Artículo treinta y siete.Aplicación de la convención. Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo nú mero de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

Decreto 2351 de 1965 art. 38

Artículo treinta y ocho.Extensi ón a terceros. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convenció n se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.

 

2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliación al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.

Decreto 2351 de 1965 art. 39

Artículo treinta y nueve.Cuota por beneficio de la convención. 1. Cuando el sindicato sólo agrupe la tercera parte o menos del total de trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención deberá n pagar al sindicato, durante su vigencia, la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.

 

2. Cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención, deberá n pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados, al sindicato, a menos que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convención.

 

3. Las cuotas o porcentajes que se establezcan serán siempre uniformes para todos los trabajadores.

Decreto 2663 de 1950 art. 452

Acuerdo. Artículo 452. Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convenció n colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el patrono, y se enviará una copia al Ministerio del Trabajo por conducto del Inspector del Trabajo respectivo.

Decreto 2663 de 1950 art. 484

Definición. Artículo 484.Convenció n colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirá n los contratos de trabajo durante su vigencia.

Decreto 2663 de 1950 art. 485Contenido. Artículo 485. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relació n con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duració n y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.

Decreto 2663 de 1950 art. 486Forma. Artículo 486. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) dí as siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.

Decreto 2663 de 1950 art. 487Campo de aplicación. Artículo 487. Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo nú mero de afiliados no exceda del limite indicado en el artículo siguiente, solamente son aplicables a los miembros del organismo sindical que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

Decreto 2663 de 1950 art. 488

Extensión de terceros. Artículo 488. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato o agrupació n de sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de las empresas o establecimientos respectivos las normas de la convenció n se extienden a todas las personas, sean o no sindicalizadas, que trabajen o llegue a trabajar en ellos.

 

2 Lo dispuesto en el inciso 1 rige también cuando el número de afiliados al sindicato llegue a exceder del límite indicado

Decreto 2663 de 1950 art. 489

Extensión por acto gubernamental. Artículo 489. 1. Cuando haya convenciones colectivas que comprendan má s de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el Gobierno puede hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas de la misma industria de esa regió n, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica, pero siempre que en dichas empresas no existan convenciones que consagren mejores condiciones para los trabajadores.

 

2. Para los fines a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno puede dividir el país en regiones económicas y catalogar las empresas de igual o semejante capacidad técnica y económica de cada rama industrial.

Decreto 2663 de 1950 art. 490

Separación del patrono del sindicato patronal. Artículo 490. Si firmada una convención colectiva el patrono se separa del si ndicato patronal que la celebró, continúa, sin embargo, obligado al cumplimiento de esa convención.

Decreto 2663 de 1950 art. 491

Disolución del sindicato contratante. Artículo 491. Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continú a rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores.

Decreto 2663 de 1950 art. 492Acciones de los sindicatos. Artículo 492. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acció n para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.

Decreto 2663 de 1950 art. 493

Acciones de los trabajadores. Artículo 493. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acció n para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato.

Decreto 2663 de 1950 art. 494

Plazo presuntivo. Artículo 494. Cuando la duración de la convenció n colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis en seis meses.

Decreto 2663 de 1950 art. 495

Prórroga automática. Artículo 495. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convenció n colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convenció n se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.

Decreto 2663 de 1950 art. 497Revisión. Artículo 497. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevis ibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisió n fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor.

Ley 6 de 1945

 LEY 6ªDE 1945 (FEBRRRO 19)

 

por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.

 

El Congreso de Colombia

 

decreta:

 

CAPITULO I

SECCION I

 

Del contrato individual

 

ARTICULO 1º. Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneració n, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que é stas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono.

 

A falta de estipulaciones licitas escritas, el contrato de trabajo se entenderá celebrado de conformidad con los modelos que el Gobierno promulgue, previa audiencia de comisiones paritarias de patrones y trabajadores, y las obligaciones reciprocas que de él emanen se tendrán por ajustadas en las condiciones usuales en la regi ón que sean más acordes con la aptitud del trabajador y con la naturaleza del negocio.

 

Los modelos a que el presente artículo se refiere, no podrán contener estipulaciones más gravosas para los patronos ni menos favorables para los trabajadores, que las señaladas por la ley.

 

ARTICULO 2º. Ningún reglamento interno de trabajo tendrá validez en cuanto a las obligaciones de los trabajadores, mientras no sea aprobado por las autoridades del ramo y debidamente publicado en la empresa. Las sanciones disciplinarias en ningún caso podrán consistir en penas corporales. La Nación, los Departamentos y los Municipios no investirá n de autoridad para mantener el orden en los campamentos, talleres, establecimientos o haciendas, a los directores o trabajadores de las empresas, mientras lo sean, ni autorizarán la intervención de éstas en la selección del personal de Polic ía ni que ésta sea alojada o alimentada gratuitamente, ni que le hagan dádivas de ninguna clase, ni le impartan órdenes.

 

ARTICULO 3º. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales. Sin embargo, la duración máxima de las labores agrí colas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrá n exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio del trabajo. El Gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas o insalubres, de acuerdo con dictá menes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.

 

PARAGRAFO 1º. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos de grave peligro; ni al servicio doméstico; ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a los trabajadores que ocupen puestos de direcció n o confianza; ni a las demás labores que, a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por normas especiales.

 

PARAGRAFO 2º. Las actividades no contempladas en el parágrafo anterior sólo podrán exceder los límites señalados en el presente artículo, mediante autorización expresa del Ministerio del ramo, si n pasar de cuatro (4) horas diarias de trabajo suplementario.

 

PARAGRAFO 3º. Cuando el trabajo se realice entre las ocho y las doce de la noche, deberá ser remunerado con un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo diurno; y cuando se realice entre las doce de la noche y las cuatro de la mañ ana siguiente, será remunerado con un cincuenta por ciento (50%) sobre el mismo valor. La remuneración del trabajo suplementario implicará un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la jornada diurn a, y del cincuenta por ciento (50%) sobre la jornada nocturna; a menos que se trate de labores discontinuas o intermitentes, o de las actividades previstas en el parágrafo 1o. de este articulo, cuya remuneración adicional será estipulada equitativamente por las partes.

 

ARTICULO 4º. El Gobierno podrá señalar, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, los salarios mínimos para cualquier región econó mica o cualquier actividad profesional, industrial, comercial, ganadera o agrícola de una región determinada, de conformidad con el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la aptitud relativa de los trabajadores, los sistemas de remuneraci ón o la capacidad económica de las empresas, previo concepto de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.

 

ARTICULO 5º. La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o t écnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión polí tica o actividades sindicales. Queda absolutamente prohibido a los patronos imponer a los trabajadores obligación alguna de carácter religioso, polí tico o electoral; impedirles o dificultarles en cualquier forma el ejercicio del derecho de sufragio; retenerles, conservarles o custodiarles cédulas de ciudadanía; y hacer, autorizar o tolerar cualqui er propaganda de las indicadas, en los sitios y durante las horas de trabajo, y todo género de rifas y colectas en los mismos.

 

PARAGRAFO 1º. Queda prohibido el pago de salarios en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento o alimentació n al asalariado que viva dentro del radio de la empresa.

 

Queda igualmente prohibido al patrono vender a sus asalariados mercancías o víveres, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

 

1ª Libertad absoluta del asalariado para hacer sus compras donde quiera; y

 

2ª Publicidad de las condiciones en que se hacen las ventas.

 

PARAGRAFO 2º. Además, para todos los efectos de las leyes que establecen alguna relación entre trabajadores colombianos y extranjeros, solo se tendrán como colombianos los que lo sean de conformidad con la Constitución Nacional.

 

ARTICULO 6º. Los enganches colectivos de trabajadores en el país para la prestación de servicios en el Exterior serán regulados e intervenidos por el Gobierno, y deberá n ser caucionados para garantizar el cumplimiento del contrato por el patrono y la oportuna repatriación de los trabajadores que lo solicitaren. Análogas prescripciones regirán el enganche colectivo de trabajadores para prestar sus servicios dentro del país pero a una distancia mayor de doscientos kilómetros de su residencia.

 

ARTICULO 7º. El descanso dominical obligatorio será remunerado por el patrono a los asalariados que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los dí as laborables de la semana, no falten al trabajo. Con todo, si la falta no excediere de dos días, y, además, ocurriere por justa causa comprobada o por culpa o disposición del patrono, éste deberá también al asalariado la remuneració n dominical.

 

Para los efectos de esta disposición, los días de fiesta no Interrumpen la continuidad, y se computarán como si en ellos se hubiere prestado el servicio por el trabajador.

 

Solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado, en aquellas labores que no son susceptibles de interrupción por su naturaleza, o por motivos de carácter t écnico, o por satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos y el expendio y la preparación de drogas y alimentos, el servicio doméstico y los choferes de automóviles particulares. En las demá s en que se ocupen habitualmente más de dos trabajadores, asalariados o independientes, no será licito, sin permiso expreso de las autoridades del ram o, ni siquiera el trabajo personal del patrono o de su familia, cuando el establecimiento fuere abierto al público, salvo en las poblaciones cuyo mercado periódico se realice en días de descanso obligatorio.

 

ARTICULO 8º. El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerí as, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses, a menos que las partes se reserven el derecho a terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelació n no inferior al periodo que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso, pagando igual período.

 

Todo contrato será revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica.

 

La sola situación del patrón no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores.

 

ARTICULO 9º. Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable al contrato de aprendizaje ni al periodo de prueba a que son sometidos ciertos trabajadores para su admisió n definitiva. En uno y otro caso, salvo estipulación en contrario, el contrato podrá ser terminado unilateralmente mediante simple aviso con siete días de anticipación, por parte del trabajador, o i ntempestivamente mediante el pago del salario de siete días, por parte del patrono. Pero el periodo de aprendizaje no excederá de seis meses, a menos que por el funcionario del ramo se permita expresamente la ampliació n de dicho periodo, atendiendo a la calidad técnica del trabajo. El aprendiz tendrá derecho a ser preferido para las vacantes que ocurran. El periodo de prueba no podrá exceder de dos meses cuando se trate de trabajadores calificados, ni de quince días en los demás casos. Expirados los términos de que trata este articulo, la prestación de servicios que subsista se regirá por las normas generales del contrato de trabajo.

 

ARTICULO 10. Los menores de edad que tengan de diez y ocho a veintiún años, pueden celebrar contratos de trabajo y ejercer las acciones que nazcan de tal contrato y esta ley, sin autorizació n de su representante legal. Los menores de edad que tengan más de catorce años y menos de diez y ocho, pueden celebrar contratos de trabajo y ejercer las acciones mencionadas, con autorizació n del Juez o del Magistrado Seccional del Trabajo del lugar en donde piense concertarse, pero únicamente para prestación de servicios en establecimientos u oficios de los cuales no puedan derivarse perjuicios morales o fisiológicos para el menor.

 

Los menores de diez y seis años no podrán ser admitidos sino en trabajos adecuados a su edad y para una jornada máxima de seis horas diarias.

 

ARTICULO 11. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

 

Las acciones para la indemnización de estos perjuicios se surtirán ante la justicia ordinaria.

 

SECCION II

 

De las prestaciones patronales.

 

ARTICULO 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros:

 

a) Las indemnizaciones por accidente de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones correspondiente, hasta por el equivalente del salario en dos (2) años; la asistencia médica, farmacéutica, quirú rgica y hospitalaria a que haya lugar. Además el salario completo, hasta por seis (6) meses.

 

Para estos efectos se entiende por accidentes de trabajo toda lesión orgánica o perturbació n funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho Imprevisto y repentino, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbació n no sea provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima.

 

b) Las indemnizaciones por enfermedad profesional, en proporción al daño sufrido y hasta por el equivalente el salario en dos años; además de la asistencia médica, terapéutica, quirú rgica y hospitalaria, a que hubiere lugar, y las dos terceras partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, sin pasar de seis meses. Para estos efectos, se entiende por enfermedad profesional un estado patológico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeñado el individuo, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

 

El Gobierno elaborará una tabla de valuación de incapacidades por accidentes de trabajo y otra de enfermedades profesionales, de acuerdo con las definiciones anteriores, previo concepto de la Academia Nacional de Medicina, tablas que serán sometidas al Congreso ordinario de mil novecientos cuarenta y cinco e n forma de proyecto de ley, junto con el concepto razonado del cuerpo técnico consultado.

 

Mientras el Congreso adopta las tablas de que se habla en el inciso precedente, regirán las elaboradas por el Gobierno.

 

Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se considerarán como profesionales cuando se adquieran por los encargados de combatirlas en razón de su oficio.

 

En los casos de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo por culpa comprobada del patrono, el valor de la indemnización se descontará del monto de la condenación ordinaria por perjuicios.

 

c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) dí as, y la mitad del salario por el tiempo restante.

 

d) Los gastos indispensables del entierro del trabajador, hasta por el equivalente del salario del último mes anterior a la enfermedad.

 

e)  Quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944).

 

La época de vacaciones será señalada por el patrono, a más tardar dentro del año subsiguiente. Queda prohibido compensar las vacaciones en dinero antes de extinguirse el correspondiente contrato de trabajo, pero las partes podrá n convenir en acumular las vacaciones hasta por cuatro años.

 

f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato.

 

Cada tres años de trabajo continuo o discontinuo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesantía correspondiente a este período, y no lo perderá aunque en los tres añ os subsiguientes se retire voluntariamente o incurra en mala conducta o en incumplimiento del contrato que originen su despido. Si fuere despedido o se retirare, solamente perderá el auxilio correspondiente al último lapso inferior a tres años.

 

En caso de delitos contra la empresa o contra sus directores y trabajadores por causa y con ocasión del trabajo, así como en el caso de graves daños causados a la empresa, el patrono podrá retener el correspondiente auxilio de cesantí a hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador deba pagar, a la cual se aplicarán en primer término los auxilios retenidos.

 

PARAGRAFO. Para liquidar el auxilio de Cesantía por tiempo de trabajo anterior a la presente ley, y siempre que la extinción del contrato de trabajo sea posterior a su promulgación, se aplicarán las siguientes reglas:

 

1º En caso de despido del trabajador sin justa causa comprobada o cuando se retire por falta grave comprobada del patrono, se tomará en cuenta el tiempo anterior de servicios, pero solamente hasta por cinco años.

 

2º En los demás casos de extinción del contrato se tomará en cuenta el tiempo anterior de servicios, pero solamente hasta por tres años, y en todas las empresas cuyo capital sea mayor de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000).

 

Con todo, cuando se trate de empleados particulares que lleven más de diez años al servicio del patrono, también se computará todo el tiempo de servicio anterior, en caso de retiro voluntario.

 

ARTICULO 13. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los casos siguientes, a menos de disposición legal especial o estipulación contractual en contrario:

 

1º A la industria puramente familiar; ni a los trabajos accidentales o transitorios que sean de índole distinta de las actividad es de la empresa respectiva; ni a los trabajadores a domicilio que no tengan vinculo permanente con el patrono; ni a los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco trabajadores permanentes extrañ os a su familia.

 

2º A los criados domésticos que sirvan en casas de familia, los cuales apenas tendrán derecho al pago integro de su sueldo y a la asistencia médica y farmacé utica corriente, hasta por un mes, en caso de enfermedad; al salarlo de dos semanas por cada año de servicios o fracción de año no inferior a cuatro meses, en caso de despido sin justa causa, o en todo caso después de cinco añ os de servicios continuos; y en caso de muerte, a que el patrono sufrague los gastos indispensables del sepelio.

 

3º A la empresa cuyo capital no exceda de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000). El decreto reglamentario determinará las diversas categorías en que puedan ser clasificadas tales empresas, en proporción al capital respectivo, y asignará a cada categoría las indemnizac iones y prestaciones precisas que deban corresponderle. Para las empresas cuyo capital exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), sin pasar de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000.00), dichas indemnizaciones y prestaciones se graduarán entre un m áximo de ochenta por ciento (80%) y un mí nimum del cuarenta por ciento (40%), de las que se determinan en el articulo precedente. Para las empresas cuyo capital exceda de diez mil pesos (S 10.000), sin pasar de cincuenta mil ($ 50.000), las indemnizaciones y prestaciones no podrá n ser superiores al cuarenta por ciento (40%) referido, y aun podrá prescindirse totalmente de algunas de ellas en las categorías inferiores. Las empresas de capital inferior a diez mil pasos ($ 10.000), solamente estarán obligadas a un auxilio por enfermedad, hasta por seis (6) días, a mitad de salario, y a un auxilio de cesantía a razón de tres (3) días de salario por cada año de servicio, sin bajar en ningún caso de seis (6) días de salario. La acció n para el cobro judicial de la cesantía por causa de retiro voluntario del trabajador o Incumplimiento del contrato por parte suya, contra las empresas de que trata este numeral, sólo podrá intentarse una vez transcurrido el primer añ o de la vigencia de esta Ley, salvo liquidación o quiebra de la empresa, y el pago podrá efectuarse por contados iguales en los dos años subsiguientes.

 

4º A la empresa ganadera cuyo capital no exceda de $ 80.000, ni a la agrícola o forestal cuyo capital no exceda de $ 125.000, o que no tenga a su servicio más de cincuenta trabajadores de carácter permanente; pero deberá n indemnizar los accidentes de trabajo en la forma indicada en el aparte anterior, y en cuanto a enfermedades, sólo estarán obligadas a facilitar gratuitamente al trabajador los medios necesarios p ara su traslado al puesto de socorro, hospital o servicio médico más cercano, y al tratamiento y las medicinas de urgencia.

 

5º En la industria minera no se tendrá en cuenta la mina como capital.

 

PARAGRAFO 1º Los mayores de cincuenta (50) años y los inválidos o enfermos, podrán renunciar al seguro de vida y a las Indemnizaciones de otros riesgos previstos por la ley.

 

PARAGRAFO 2º La empresa de construcción se clasificará por el presupuesto, el valor del contrato o el costo total de la respectiva obra, y sus obligaciones será n las mismas que las de las empresas industriales correspondientes, en cuanto fueran compatibles con su carácter transitorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 61 de 1939.

 

PARAGRAFO 3º Prohíbese a los patronos efectuar liquidaciones parciales de las cesantías que correspondan a sus trabajadores, aun cuando éstos manifiesten expresamente su conformidad.

 

Si se liquidaren parcialmente, los patronos perderán las sumas que hayan dado a sus trabajadores por este concepto, sin poder repetir lo pagado.

 

Sin embargo, para adquirir la casa de habitación o para libertarla de gravámenes, el trabajador tiene derecho a que se le haga la liquidación parcial.

 

ARTICULO 14. La empresa cuyo capital exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000) estará también obligada:

 

a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos esté situado a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en dond e funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar;

 

b) A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de éstos, a razó n de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción;

 

c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilació n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, sin bajar de cuarenta pesos ($ 40) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantí a, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.

 

ARTICULO 15. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando una empresa disminuya o fraccione su capital, o restrinja su nómina de salarios, o adopte sistemas que la asimilen a pequeñ a industria, a industria familiar o a trabajo a domicilio, o se valga de otros recursos análogos para eludir las prestaciones de sus trabajadores, el Gobierno podrá declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificació n real, previo examen de los hechos.

 

ARTICULO 16. En las convenciones colectivas de trabajo se podrán estipular salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneració n correspondiente al descanso dominical y a las prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que éste no sea fijo, como el trabajo "a destajo" o por unidad de obra.

 

SECCION III

 

De las prestaciones oficiales.

 

ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

 

a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1°. de enero de 1942.

 

b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) añ os de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación exclu ye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilació n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.

 

c) Pensión de Invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del ú ltimo sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($ 50) ni exceder de doscientos pesos ($ 200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación.

 

d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiera correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos.

 

e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así : las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros noventa (90) días, y la mitad por el tiempo restante.

 

f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses.

 

g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.

 

PARAGRAFO. Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continuas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo.

 

ARTICULO 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión S ocial de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1°. de julio de 1945.

 

ARTICULO 19. La Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, será una persona jurídica autónoma, cuya administración corresponderá a una Junta Directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. La Nación garantiza todas las obligaciones de la Caja.

 

ARTICULO 20. El capital de la Caja de Previsió n Social de los Empleados y Obreros Nacionales se formará así:

 

a) Con un aporte anual equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios del Presupuesto de la Nación.

 

b) Con un aporte equivalente al tres por ciento (3%) mensual de los sueldos de los empleados nacionales de cualquier clase, cubierto por éstos.

 

c) Con un aporte equivalente al dos por ciento (2%) mensual de los jornales de los obreros nacionales de cualquier clase, cubierto por éstos.

 

d) Con un aporte equivalente a la tercera parte del primer sueldo mensual de todo empleado nacional, cubierto por éste.

 

ARTICULO 21. Las instituciones de previsión social de empleados y obreros oficiales, ya existentes, podrán, a su arbitrio, y por decisión de sus organismos directivos, fundirse con la Caja que por la presente Ley se crea, o continuar como entidades independientes, en cuyo caso los empleados u obreros afiliados a ellas no gozará n sino de las prestaciones que tengan establecidas las respectivas asociaciones o corporaciones.

 

ARTICULO 22. El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes.

 

ARTICULO 23. Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el artículo 22, que no tengan organizadas Instituciones de previsión social similares a la que por esta Ley se establece, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgació n de la presente Ley, observando en lo pertinente las disposiciones de ella.

 

ARTICULO 24. En las obras que construya directamente la Nación o que é sta contrate, todo obrero que en el año de 1945 trabaje dos meses continuos a su servicio y que presente libreta certificada de  la Caja Colombiana de Ahorros, en que conste tener ahorrada en la mencionada institución la suma de diez pesos (3 10), tendrá derecho a que por su pagador, en la misma Caja y sobre la misma libreta, en calidad de "prima de ahorro al trabajo", se le consigne el valor equivalente al jornal de una semana completa de trabajo.

 

Con el mismo carácter de "prima de ahorro al trabajo", mensualmente, sobre las sumas ahorradas que cada trabajador presente consignadas en su libreta, se le reconocerá un diez por ciento (10%) hasta concurrencia de un treinta por ciento (30%) del valor de los jornales, ordinarios y extraordinarios, recibidos por el obrero durante el mes.

 

PARAGRAFO. No habrá lugar al reconocimiento del diez por ciento (10%) a que se refiere el presente articulo, cuando el trabajador haya retirado, en el curso del mismo mes, una suma mayor del cincuenta por ciento (50%) de lo consignado durante el mes.

 

El Gobierno queda autorizado para que, cuando lo juzgue conveniente, haga extensivas las disposiciones anteriores a los empleados nacionales, así como para incrementar en forma análoga el ahorro entre los obreros y empleados particulares, y para dictar las disposiciones reglamentarias a que hubiere lugar.

 

ARTICULO 25. Los empleados públicos que disfruten del derecho consagrado en el inciso a) del artículo 2º de la Ley 165 de 1938, no podrán recibir el auxilio de cesantía a que se refiere el artículo 17.

 

Cuando la admisión de un empleado en la carrera administrativa no haya sido precedida de un examen de aptitud, el Gobierno podrá ordenar en cualquier tiempo que se realice la correspondiente prueba de aptit ud y se revise, refrende o rectifique la respectiva inscripción. La falsedad comprobada en los documentos o certificados que hayan servido para obtener la inscripción en el escalafón, será suficiente para cancelar la inscripció n, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

 

ARTICULO 26. Las condiciones de trabajo, prestaciones y garantías para empleados y obreros del ramo de Guerra, se regularán exclusivamente por las disposiciones de dicho ramo.

 

ARTICULO 27. No son empleados públicos sino empleados particulares los de los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos; éstos responderán de las prestaciones que se causen durante sus perí odos respectivos, y deberán cancelarlas, inclusive la cesantía, al dejar el cargo. Para garantizar el pago de estas prestaciones, darán caución suficiente al posesionarse. 

 

Facúltase al Gobierno para fijar, por una sola vez, los derechos de notariato, con la finalidad exclusiva de garantizar una adecuada remuneración para los Notarios, y equitativas prestaciones sociales para los empleados de las Notarías. -

 

ARTICULO 28. Para los efectos de las prestaciones sociales, los Alcaldes son empleados departamentales.

 

ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensió n correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos sala rios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

 

Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.

 

ARTICULO 30. A los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales que hayan sido jubilados con anterioridad a la vigencia de la Ley 49 de 1943, se les aumentará, a partir de la vigencia del presente estatuto, la cuantí a de su pensión, de acuerdo con la escala señalada en dicha Ley, computada sobre las asignaciones de los cargos respectivos en la fecha del retiro. Ninguna de estas pensiones podrá ser menor de treinta pesos ($ 30), y a esta cantidad queda elevada cualquiera pensión inferior a esta suma.

 

Derógase el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 49 de 1943.

 

ARTICULO 31. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará igualmente a las pensiones de jubilación de las demás empresas ferroviarias.

 

ARTICULO 32. La Ley 49 de 1943 y las demás disposiciones sobre jubilació n en favor de los ferroviarios, se hacen extensivas a los trabajadores de las salinas de la Nación.

 

ARTICULO 33. Los trabajadores oficiales jubilados podrán desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la jubilació n no pase de doscientos pesos ($ 200) mensuales.

 

ARTICULO 34. Queda especialmente prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores oficiales hacer a los trabajadores retención, deducció n o colecta alguna para fiestas, homenajes o regalos que directa o indirectamente se relacionen con otros empleados oficiales, o para partidos políticos o manifestaciones que tengan este carácter, salvo que en este ú ltimo caso exista orden expresa del trabajador.

 

ARTICULO 35. Las sumas que reciban los trabajadores a titulo de auxilio de cesantía, indemnizaciones por accidentes de trabajo, seguro de vida obligatorio y demá s prestaciones sociales, cuando no excedan de cinco mil pesos ($ 5.000), estarán exentas de los impuestos establecidos por la Ley  78 de 1935; cuando excedieren de ese límite, el gravamen recaerá sobre el exceso.

 

ARTICULO 36. Las disposiciones de esta Sección y de la Sección segunda, en cuanto sean más favorables a los trabajadores (empleados y obreros) tanto oficiales como particulares, se aplicarán de preferencia a cualesquiera otras que regulen la materia a que ellas se refieren; a su turno, estas ú ltimas se aplicarán de preferencia a las referidas Secciones de la presente Ley, en cuanto fueren más favorables a los trabajadores.

 

SECCION IV

 

De las asociaciones profesionales.

 

ARTICULO 37. El Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a é stos el derecho de unirse o federarse entre si.

 

ARTICULO 38. Los sindicatos de trabajadores son:

 

a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa;

 

b) De industrias, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial;

 

c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad;

 

d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.

 

Estos últimos sólo podrán permitirse cuando en la localidad respectiva no haya trabajadores de un mismo gremio en número suficiente para constituir un sindicato gremial.

 

ARTICULO 39. Los sindicatos de empresas son la base de la organización sindical; a ellos corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas sus relaciones de trabajo; la presentació n de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores, de entre sus propios miembros; el nombramiento de conciliadores y árbitros, en su caso, y la celebració n de contratos sindicales y convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deberán ser debidamente consultados los intereses de los diversos gremios. Por lo mismo, dentro de una misma empresa no podrán coexistir dos o má s sindicatos de trabajadores. Si de hecho los hubiere, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual deberá admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.

 

ARTICULO 40. La notificación formal que cualquier número de trabajadores suficiente para la constitució n de un sindicato, haga por escrito directamente al patrono o por conducto de un Inspector, Juez o Tribunal de Trabajo, de su propósito de organizarse como tal, coloca a dichos trabajadores bajo la protecció n especial del Estado. En consecuencia, desde la referida notificación hasta que al respectivo sindicato se le otorgue personería jurídica, sin pasar en ningún caso de tres (3) meses, ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el correspondiente Juez del Trabajo.

 

El mismo amparo se establece en favor de los miembros de la Directiva central de todo sindicato sin pasar de cinco principales y cinco suplentes, y de los miembros de las subdirectivas o Comités Seccionales, previstos en los respectivos estatutos y que actú en en Municipio distinto de la sede de la directiva central, sin pasar de aquellos mismos límites. Este amparo se hará efectivo desde cuando sea notificada la elección y por el tiempo que dure su mandato -que no podrá ser menor de seis meses- y tres meses más.

 

PARAGRAFO 1º. Lo dispuesto en este artículo no impide que el patrono pueda suspender provisionalmente a cualquier trabajador por justa causa, siempre que llene estos requisitos que en el término de la distancia y 48 horas más, a partir del d ía de la suspensión, presente solicitud de autorización para el consiguiente despido definitivo, ante el respectivo Juez del Trabajo; y que, con dicha solicitud, deposite el valor de quince (15) dí as del salario del trabajador suspendido, como caución inicial que puede ser aumentada por exigencia del Juez, para garantizar que pagará al trabajador los salarios correspondientes al periodo de la suspensión, si no prospera la autorizació n de despido definitivo. El Juez, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, autorizará el despido definitivo si se comprobare la justa causa invocada por el patrono.

 

PARAGRAFO 2º. Para los empleados públicos no regirá en ningún caso el fuero establecido en este artículo.

 

Tampoco gozarán del amparo aquí establecido los trabajadores particulares que desempeñen funciones de dirección.

 

ARTICULO 41. Un sindicato de empresa, mientras goce de personería jurídica, puede solicitar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos les retengan a sus afiliados las cuotas perió dicas señaladas en los correspondientes estatutos y las entreguen oportunamente al tesorero del sindicato. Los patronos estarán obligados a hacer la retención y la entrega hasta tanto que el sindicato, por mayorí a de votos, resuelva otra cosa. El cumplimiento de esta obligación exime a los patronos de toda responsabilidad en relación con las cuotas retenidas y entregadas al respectivo sindicato.

 

Todo sindicato deberá presentar semestralmente al Ministerio del ramo una relación detallada de sus ingresos y egresos, y someterse a la inspección y vigilancia del Gobierno, a fin de que éste controle el cumplimiento de las normas estatutarias sobre el particular.

 

PARAGRAFO 1º. Desde la presentación de un pliego de peticiones por parte de un sindicato o de un grupo de trabajadores, se suspenderá sobre el sindicato de esa empresa la Inspección financiera de que trata este artículo hasta la terminación del conflicto respectivo.

 

PARAGRAFO 2º. Los fondos de todo sindicato deberán mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo aquellas cantidades necesarias para atender a gastos menores que indique el reglamento del Gobierno.

 

ARTICULO 42. Para los efectos del artículo 309del có digo Penal, se presume que el patrón turba el ejercicio de los derechos que conceden las leyes sobre sindicatos, cuando en el curso de un año despide o desmejora un nú mero de sus trabajadores permanentes sindicalizados en forma que modifique, en contra de éstos, la proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado dentro de la empresa, a menos que jus tifique las causas de tales despidos, o de la ruptura de dicha proporción.

 

SECCION V

 

De los contratos sindicales.

 

ARTICULO 43. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o, varios patronos o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecució n de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical deberá depositarse, en todo caso, en el Ministerio del ramo. La duración, la revisión y la extinción del contr ato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.

 

ARTICULO 44. El sindicato de trabajadores que hubiere suscrito un contrato sindical, responderá tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de l as que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato previstos por la Constitución , la ley o la convención, y tendrá también personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, com o los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes deberá constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entenderá que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones contractuales.

 

ARTICULO 45. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuará n prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.

 

SECCION VI

 

De la convención colectiva de trabajo.

 

ARTICULO 46. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Cuando en la convenci ón colectiva sea parte un sindicato o agrupación de sindicatos cuyos afiliados excedan a la tercera parte del total de trabajadores de la empresa o empresas respectivas, las normas de la convenció n se extienden a todas las personas, sean o no sindicalizadas, que trabajen o lleguen a trabajar en la empresa o empresas correspondientes.

 

Las convenciones entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda del limite indicado, y los pactos entre patronos y trabajadores, no sindicalizados, solamente serán ap licables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos.

 

Las decisiones arbitrales sobre conflictos colectivos de trabajo tienen la misma fuerza de las convenciones colectivas, en los términos y con el alcance respectivo que se indican en el presente articulo.

 

ARTICULO 47. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará n las profesiones, oficios o industrias que comprendan el lugar o lugares donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su pró rroga, su desahucio o su denuncio, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe. Un ejemplar de la convención colectiva será necesariamente depositado en el Ministerio del ramo.

 

Las decisiones arbitrales se ajustarán igualmente a lo dispuesto en este artículo.

 

ARTICULO 48. Cuando haya convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el Gobierno podrá hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas (patronos y trabajadores) de la misma industria en la región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica.

 

Para que el Gobierno pueda extender los efectos de las convenciones colectivas a empresas distintas, lo que hará por medio de decretos, se requiere que las empresas a las cuales extienda la convenció n, no tengan celebrada ninguna en mejores condiciones con sus trabajadores organizados.

 

PARAGRAFO. Para los fines anteriores, el Gobierno queda facultado para dividir el país en regiones económicas y para catalogar las empresas de igual o semejante capacidad técnica y económica de cada rama Industrial.

 

ARTICULO 49. Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convenció n colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores.

 

SECCION VII

 

De los conflictos colectivos de trabajo.

 

ARTICULO 50. Además de la Administración Pública y del Organo Judicial, son servicios públicos en relación con el derecho de huelga:

 

a) Las empresas de transporte por tierra, agua y aire, y las de acueductos, energía eléctrica y telecomunicaciones, siempre que presten sus servicios al público por cuenta del Estado o mediante concesión de éste o con sujeció n a tarifas, condiciones y reglamentos que el Estado señale.

 

b) La higiene pública, el aseo de las poblaciones y las instituciones de asistencia pública y beneficencia, como hospitales, clínicas, asilos y hospicios.

 

c) Las plantas de leche, las plazas de mercado y mataderos pertenecientes a entidades públicas. 

 

ARTICULO 51. Las empresas de servicio público que no dependan directa ni indirectamente del Estado, no podrán suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del Gobierno, o dándole aviso a é ste con seis (6) meses dé antelación cuando menos, a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio. -

 

ARTICULO 52. En cualquier caso en que se presentare, de hecho, la suspensión de los servicios en algunas de las empresas a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno queda autorizado para asumir su direcció n y tomar todas las providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento.

 

ARTICULO 53. Las empresas que no sean de servicio público no podrán clausurar sus labores sino mediante aviso a los trabajadores con no menos de un mes de antelación,salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razó n de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Si la empresa clausurada reanudare actividades dentro de los Ciento veinte (120) días siguientes, deberá admitir de preferencia el personal licenciado, en condiciones no inferior es a las de que disfrutaba en el momento de la clausura. Los trabajadores que, debidamente avisados, no se presentaren dentro de tercero día, perderán este derecho preferencial.

 

ARTICULO 54. La huelga lícita sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure, sin extinguir los derechos y obligaciones que emanen de los mismos. El patrono no podrá celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable, a juicio del Gobierno, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservaci ón de los talleres y elementos básicos.

 

ARTICULO 55. Para que una huelga sea declarada ilícita por el respectivo Juez o Tribunal de Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, se requiere una cualquiera de las siguientes causales:

 

a) Que se trate de un servicio público;

 

b) Que su objeto sea ilícito;

 

c) Que no se hayan cumplido los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en la forma legal;

 

d) Que no haya sido declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o empresas afectadas, o por la del sindicato a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabajadores, y

 

e) Que no se limite a la suspensión pacífica del trabajo.

 

PARAGRAFO. Tiene objeto ilícito y constituye, además, sedición sujeta a la sanción penal correspondiente, toda huelga que se promueva para hacer modificar las ó rdenes de la autoridad, o con el fin de presionarla para alterar sus decisiones, fallos o jurisprudencias.

 

ARTICULO 56. Declarada la ilicitud de una huelga, en la misma providencia se prevendrá a los huelguistas que deben regresar al trabajo dentro de las veinticuatro horas siguientes o que, si así no lo hicieren, queda el patrono en libertad de despedirlos justificadamente, de reemplazarlos por otros trabajadores y de ejercer la acción de responsabilidad contra los renuentes y en especial contra el sindicato respectivo. Si é ste insistiere en la huelga Ilícita, a pesar de la prevención, le será suspendida la personería jurídica por el Gobierno y aun podrá ordenarse su disolución.

 

ARTICULO 57. Los conflictos colectivos de trabajo en los servicios públicos, que no se resuelvan por arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramento de un tri bunal especial integrado por tres miembros, designados, uno por los trabajadores, otro por los patronos y el tercero por el Ministerio del ramo. Cuando una huelga o cierre de una empresa que no sea de servicio público se prolongue por más de ocho d ías, el Gobierno promoverá la constitución de un tribunal de tres miembros, designados, uno por los patronos, otro por los trabajadores y el tercero por el Ministerio del ramo; este tribunal estudiará el conflicto y propondrá a las partes una fórmula de arreglo, cuya adopción o rechazo se votará en la forma prevenida en el artículo 55, y el mismo procedimiento se repetirá con intervalos de ocho días. En cualquier caso de morosidad o renuencia de las partes para la designació n del miembro que le corresponde en los tribunales a que este articulo se refiere o para reemplazarlo cuando falte, el Ministerio del ramo procederá a hacer la designación correspondiente.

 

CAPITULO II

 

De la jurisdicción especial del trabajo.

 

ARTICULO 58. La jurisdicción especial del trabajo se instituye para decidir de las controversias que suscite, directa o indirectamente, la ejecució n del contrato de trabajo, entre patronos y asalariados, entre asalariados solamente, entre las asociaciones profesionales de patronos y las de asalariados, o entre los asalariados y sus asociaciones profesionales, ya con motivo de la interpretació n o ejecución de las cláusulas del contrato de trabajo o de la convención colectiva, ya con ocasión de la interpretación o aplicación de la legislación del trabajo.

 

También conocerá la justicia del Trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, sueldos, bonificaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesantías y demá s derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional ; ordenanzas, decretos y resoluciones de cará cter departamental, acuerdos municipales o reglamentos particulares de entidades e institutos oficiales o semioficiales, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca.

 

ARTICULO 59. La jurisdicción especial del trabajo se ejerce de modo permanente:

 

a) Por los Juzgados del Trabajo, como Juzgado de primera o única instancia;

 

b) Por los Tribunales Seccionales del Trabajo, como Tribunales de apelación, y

 

c) Por la Corte Suprema del Trabajo, como Tribunal de casación.

 

PARAGRAFO. Los Tribunales o Comisiones de Arbitraje de carácter permanente, establecidos con anterioridad la vigencia de la presente Ley, cesará n en sus funciones arbitrales tan pronto como queden organizados los Juzgados y Tribunales del Trabajo de que trata esta Ley, a menos que las partes convengan en mantenerlos; pero aun con tal con venio, las decisiones de aquellos Tribunales o Comisiones especiales, en cuanto versen sobre las prestaciones e indemnizaciones forzosas de acuerdo con la ley, serán apelables ante los Tribunales del Trabajo.

 

ARTICULO 60. En los lugares donde no funcionen Juzgados del Trabajo conocerán entretanto de los negocios atribuidos a éstos, los Jueces Municipales o del Circuito, según la cuantía, a prevenció n con el Juez del Trabajo más cercano, pero las apelaciones se surtirán en todo caso ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo.

 

ARTICULO 61. Los Jueces del Trabajo conocerán en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de cien pesos ($ 100), o de doscientos pesos ($ 200) en las capitales de los Departamentos o ciudades de má s de 50.000 habitantes. Con todo, aun esos negocios serán susceptibles de apelación por las partes, en el efecto suspensivo, cuando el fallo implique una cuestión fundamental de principios en el Derecho del Trabajo. Y conocerá n en primera Instancia de todos los demás negocios. Las decisiones sobre estos últimos serán consultadas necesariamente con el Tribunal Seccional, cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, y será n apelables en el efecto suspensivo.

 

ARTICULO 62. La Corte Suprema del Trabajo se compondrá de tres (3) miembros elegidos por la Cámara de Representantes de ternas que le someterá el Presidente de la República, quien, a su turno, las formará de cada una de las listas que le presenten las asociaciones patronales y de las que le propongan las organizaciones de trabajadores, además de otra terna que formará libremente. -

 

Los Tribunales Seccionales se compondrán de tres (3) miembros, que serán designados por la Corte Suprema del Trabajo, tomados de cada una de las listas que le pasarán el Gobierno y las correspondientes asociaciones de patronos y trabajadores.

 

Los Tribunales Seccionales elegirán los Jueces del Trabajo de su jurisdicción.

 

Ninguna de las listas de que habla este artículo podrá contener menos de cinco nombres ni más de diez.

 

ARTICULO 63. El periodo de los Magistrados de la Corte y de los Tribunales del Trabajo será de dos años, y de uno el de los Jueces del Trabajo. Unos y otros pueden ser reelegidos indefinidamente.

 

PARAGRAFO. La Corte Suprema del Trabajo y los Tribunales Seccionales elegirán, para un periodo de dos añ os, el cuerpo de Conjueces de cada uno de ellos, en número de cinco.

 

ARTICULO 64. Todos los miembros de la Corte y los Tribunales del Trabajo, los Conjueces y Jueces del Trabajo deberán ser ciudadanos colombianos, no haber sido condenados a penas aflictivas, y gozar de buena reputación. En cada negocio particular estarán impedidos los que tengan -interé s económico en la controversia. Deberán ser, además, abogados titulados y en cuanto fuere posible, especializados en Derecho del Trabajo. Los Magistrados de los Tribunales Seccionales deberán ser mayores de veinticinco (25) años, y los de la Corte Suprema del Trabajo, mayores de treinta (30) años.

 

ARTICULO 65. Los Magistrados, los Jueces y los Inspectores del trabajo no podrán ser elegidos para ningún cargo de representación popular, sino dos años despué s de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. La infracción de este precepto vicia de nulidad la elección.

 

ARTICULO 66. El Presidente de la República procederá antes del 20 de julio de 1945, a designar los lugares en donde hayan de funcionar los Juzgados del Trabajo; a señalar su jurisdicció n territorial, su personal subalterno, dotación y asignaciones, y a fijar el personal subalterno, dotación y asignaciones de los Tribunales Seccionales y Corte Suprema del Trabajo, y la jurisdicción territorial de los primeros.

 

ARTICULO 67. El Presidente de la República señalará , antes del 20 de julio de 1945, las normas de procedimiento que han de regir en las actuaciones y controversias de que conocerán los Jueces y Tribunales del Trabajo, sobre las siguientes bases:

 

1º. El procedimiento será oral, y la actuación escrita a que pueda haber lugar no causará derechos de timbre ni de papel sellado;

 

2º. Los Jueces del Trabajo obrarán siempre como conciliadores antes de adelantar el procedimiento de instancia;

 

3º. Los Jueces del Trabajo recibirán por sí mismos las pruebas en la audiencia, a menos que la naturaleza de la prueba no permita practicarla en dicho acto;

 

4º. La tarifa legal de pruebas no es estrictamente obligatoria en la apreciación de las que se aduzcan ante la jurisdicción del Trabajo;

 

5º. La competencia de los asuntos atribuidos a la jurisdicción especial del Trabajo se determina por el lugar en donde se ha cumplido o debí a cumplirse el contrato de trabajo, por el lugar donde el demandado tenga sus establecimientos principal o secundarios, o por el domicilio del demandado, y

 

6º. La sentencia proferida por los Tribunales Seccionales del Trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos ($ 1.000), son susceptibles de recurso de casació n interpuesto por las partes. Igualmente son susceptibles del mismo recurso las sentencias proferidas por los mismos Tribunales en todos los juicios, cuando el recurrente sea un sindicato o una federació n sindical de patronos o trabajadores, que se hayan hecho parte en el juicio y a los cuales estén afiliados los interesados.

 

ARTICULO 68. Los negocios atribuidos a la jurisdicción especial del Trabajo, de que vengan conociendo los Jueces ordinarios, pasarán, en el estado en que se hallen, a los Tribunales del Trabajo tan pronto como é stos se organicen.

 

ARTICULO 69. Los hijos, la mujer y en su defecto los padres o hermanos de los Senadores y Representantes que fallezcan después de haber ejercido el cargo y dentro del período para el cual fueron elegidos, tendrá n derecho a que por el Tesoro Nacional se les cubra conjuntamente una suma equivalente al valor de dos años de la asignación correspondiente a un miembro del Congreso.

 

Para disfrutar de esta recompensa se necesita que el fallecido no hubiere dejado bienes en cuantía superior a veinte mil pesos ($20.000), y que, por su parte, los beneficiarios carezcan de un patrimonio superior a la misma suma.

 

En el caso de que alguno de los beneficiarios posea bienes por dicha cantidad, la prestación se cubrirá a los restantes que carezcan de ellos.

 

Para darle cumplimiento a esta disposición, el Gobierno queda autorizado para abrir al Presupuesto los créditos extraordinarios correspondientes o para ll evar a cabo los traslados que sean necesarios, en cada caso determinado que llegue a presentarse.

 

Esta disposición causará sus efectos desde el 1o. de agosto de 1944.

 

CAPITULO III

 

Disposiciones finales.

 

ARTICULO 70. Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente Ley o a cualquiera de las normas legales a que ella se remite, que no tengan prevista penalidad especial, se castigará n con multas hasta de mil pesos ($ 1.000), que impondrán, breve y sumariamente, los Jueces y Tribunales del Trabajo. Los apremios podrán consistir en multas sucesivas hasta por doscientos pesos ($ 200) por cada vez, y en arresto hasta de diez dí as. El valor de las multas y apremios ingresará al Tesoro Nacional.

 

ARTICULO 71. (transitorio). Mientras se organizan los Tribunales del Trabajo, las funciones atribuidas a éstos por la presente Ley, en relación con el amparo especial a la organizació n de los trabajadores, con el ejercicio del derecho de huelga y con el cierre de empresas, serán llenadas entretanto por el Ministerio del ramo.

 

ARTICULO 72. Se entiende que existe contrato de trabajo entre las compañías de seguros y sus agentes colocadores de pólizas, con cará cter general o local, cuando dichos agentes se dediquen exclusivamente a esta labor en tales compañías.

 

ARTICULO 73. El artículo 1o. de la Ley 22 de 1942 quedará así:

 

Los funcionarios del Organo Judicial, del Ministerio Público y de lo Contencioso Administrativo y sus respectivos subalternos, tendrán derecho, al retirarse de sus puestos a una pensión e quivalente al mayor sueldo que hubieren devengado en el desempeño de su cargo en propiedad, durante un año, por lo menos.

 

ARTICULO 74. (transitorio). Para dar cumplimiento a la voluntad del Congreso, expresada en las proposiciones número 300 del Senado, aprobada en su sesión del 14 de diciembre de 1944, y de la Cámara de Representantes. números 620 Y 649 de 13 y 14 de diciembre pasado, reconó cese el valor de un mes de sueldo a los empleados de las Cámaras a que hacen referencia dichas proposiciones, como "prima de Navidad". La suma correspondiente a que asciende la prima de Navidad para los empleados de las dos Cámaras se tomará de los fondos ordinarios del Presupuesto destinado a los gastos del Congreso Nacional.

 

ARTICULO 75. Esta Ley regirá desde el día de su sanción. Pero las situaciones establecidas con sujeción a las normas legales o mediante autorización oficial con anterioridad a tal fecha, conservará n su validez hasta tanto que sean revisadas y modificadas por las autoridades respectivas, en cada ca so, o reglamentadas en forma general por el Gobierno, sin perjuicio de los derechos y remuneraciones adicionales que se reconocen a los trabajadores desde dicho día, inclusive, en adelante.

 

Dada en Bogotá a quince de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco.

 

A. URIBE RESTREPO

 

El Presidente del Senado

ALFONSO BONILLA GUTIERREZ

 

El presidente de la Cámara de Representantes

ARTURO SALAZAR GRILLO

 

El Secretario del Senado

ANDRES CHAUSTRE B.

 

El Secretario de la Cámara de Representantes

 

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

 

Organo Ejecutivo - Bogotá, febrero 19 de 1945

 

ALFONSO LOPEZ

 

ANTONIO ROCHA

El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Educación Nacional, Antonio ROCHA-El Ministro de la Economía Nacional y encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, C.S. de SANTAMARIA-El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, A. ARRIAGA ANDRARE-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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CUOTAS SINDICALES

Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.2.3.1

ARTÍCULO 2.2.2.3.1. RECAUDO D E LAS CUOTAS SINDICALES. Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de:

 

1. Efectuar sin excepción la deducción sobre los salarios de la cuota o cuotas sindicales y ponerlas a disposición del sindicato o sindicatos, cuando los trabajadores o empleados se encuentren afiliados a uno o varios sindicatos.

2. Retener y entregar directamente a las organizaciones de segundo y tercer grado, las cuotas federales y confederales que el sindicato afiliado esté obligado a pagar en los términos del numeral 3 del artículo 400 del Có digo Sustantivo del Trabajo y de las normas contenidas en este capítulo.

3. Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a estas por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo.

4. Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los empleados públicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, por reciprocidad y compensación, en razó n de los beneficios recibidos con ocasión del Acuerdo Colectivo obtenido por el respectivo sindicato, para lo cual se habilitarán los respectivos códigos de nómina.

 

(Decreto número 2264 de 2013, artículo 1o)

Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.2.3.2

  ARTÍCULO 2.2.2.3.2 PRUEBA DE LA CALIDAD DE AFILIADO A UN SINDICATO. La certificación de la Tesorería del sindicato sobre la deducció n del valor de la cuota o las cuotas, de los miembros de la respectiva organización sindical, constituye prueba frente al empleador y la Autoridad Administrativa Laboral de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos.

 

(Decreto número 2264 de 2013, artículo 2o)

Decreto 2264 de 2013

  MINISTERIO DEL TRABAJO

 

DECRETO 2264 DE 2013

(16 OCT 2013)

 

Por el cual se reglamentan los artículos 400 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Constitución Política establece en su artículo 39 como derecho de los trabajadores y empleadores el de constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado.

 

Que esta garantía ha sido consagrada y protegida a través de diversos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el P rotocolo de San Salvador y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, respectivamente.

 

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1092 de 2012 por el cual se reglamentó la Ley 411 de 1997, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados pú blicos en desarrollo del Convenio 151 de la OIT adoptado mediante dicha Ley.

 

Que en aplicación del procedimiento señalado en el Decreto 1092 de 2012, las Confederaciones y Federaciones; CUT, CTC, CGT, FENALTRASE, FENASER, FECOTRASERVIPUBLICOS, UTRADEC, ÚNETE Y FECODE, presentaron al Presidente de la República, el dí a 7 de febrero de 2013 un Pliego Unificado nacional de Solicitudes de los Empleados Públicos, cuya negociación culminó el 16 de Mayo de 2013 con el Acta que consolida los acuerdos en la cual se acordó, entre otros aspectos, impulsar la regulación para garantizar que efectivamente los empleadores cobren las cuotas a cargo de los empleados sindicalizados, conforme al reporte sindical de afiliados.

 

Que la Corte Constitucional ha establecido en diferentes pronunciamientos –Sentencias T-1211 de 2000 y T-814 de 2010- que el cumplimiento de los objetivos y fines de los sindicatos, las federaciones o confederaciones, así como la eficiencia de sus actividades, debe estar garantizado a través de elementos materiales representados en bienes y recursos económicos que se gestionan mediante el aporte de cuotas sindicales o sumas equivalentes por parte d e los trabajadores sindicalizados o no sindicalizados.

 

Que a juicio de la Corte Constitucional entre los instrumentos con que cuentan las organizaciones sindicales está el derecho de solicitar a los empleadores de sus afiliados, la información necesaria para fiscalizar si los descuentos por concepto de cuotas sindicales se están haciendo a todos los afiliados en la proporció n fijada y en la oportunidad indicada; por tanto los empleadores tienen el correlativo deber de facilitarles a los sindicatos la información que sea necesaria para controlar que los descuen tos para cuotas sindicales efectivamente se hagan de la misma forma.

 

Que el numeral 7º del artículo 362 del Código Sustantivo de Trabajo establece que los estatutos de las organizaciones sindicales deberá n contener entre otros, la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

 

Que el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo establece la obligación a cargo de los empleadores oficiales y particulares de deducir de los salarios de los trabajadores sindicalizados y poner a disposició n del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que ellos deben contribuir.

 

Que el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 dispone que los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberá n pagar al sindicato durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.

 

Que es necesario expedir disposiciones reglamentarias para la cumplida ejecución de los artículos 400 del Código Sustantivo de Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990 y cumplir el Acuerdo logrado con las organizaciones de Empleados Públicos.

 

DECRETA

 

Artículo 1º.-Con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligación de:

 

a) Efectuar sin excepción la deducción sobre los salarios de la cuota o cuotas sindicales y ponerlas a disposición del sindicato o sindicatos, cuando los trabajadores o empleados se encuentren afiliados a uno o varios sindicatos.

b) Retener y entregar directamente a las organizaciones de segundo y tercer grado, las cuotas federales y confederales que el sindicato afiliado esté obligado a pagar en los términos del numeral 3º del artículo 400 del Có digo Sustantivo del Trabajo y de este Decreto.

c) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que lostrabajadores no sindicalizados deben pagar a éstas por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo.

d) Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los empleados pú blicos no sindicalizados autoricen descontar voluntariamente y por escrito para el sindicato, por reciprocidad y compensación, en razón de los beneficios recibidos con ocasión del Acuerdo Colectivo obtenido por el respectivo sindicato, para lo cual se habilitaran los respectivos códigos de nómina.

 

Artículo 2º. La certificació n de la Tesorería del sindicato sobre la deducción del valor de la cuota o las cuotas, de los miembros de la respectiva organización sindical, constituye prueba frente al empleador y la Autoridad Administrativa Laboral de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos.

 

Artículo 3.La certificación de la Tesorer ía de la Federación, Confederación o Central Sindical sobre la deducción del valor de la cuota o las cuotas federales o confederales que los sindicatos están obligados a pagar a aquellas, servirá de prueba frente a la Autoridad Administrativa Laboral y al empleador de la calidad de afiliado que ostenta el sindicato a la respectiva Federación y Confederación.

 

Artículo 4º.Las certificaciones a que aluden los artículos anteriores deben ser coincidentes con las de los bancos o cajas de ahorros en los cuales deben estar los fondos de las organizaciones sindicales por disposición del artículo 396 del CST.

 

Artículo 5º.El presente decreto se aplica a las organizaciones sindicales de trabajadores particulares, oficiales, de empleados públicos y mixtas y sus disposiciones respetan la autonomía sindical y los acuerdos colectivos ya pactados.

 

Artículo 6º.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

RAFAEL PARDO RUEDA

Ministro del Trabajo

Ley 584 de 2000 art. 11

Artículo 11.Modifíquese el numeral tercero del artículo 400 del Có digo Sustantivo del trabajo, subrogado por el Decreto-ley 2351 de 1965, artículo 23, el cual quedará así:

 

Artículo 400. Retención de cuotas sindicales.

 

Numeral 3. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberá n adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central sindical.

Ley 50 de 1990 art. 68

ARTICULO 68.El artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 quedará así:

 

Cuota por beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberá n pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.

Decreto 2351 de 1965 art. 23

Artículo veintitrés.Retención de cuotas sindicales. 1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajado res afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquéllos deben contribuír. La retenció n de las cuotas extraordinarias requieren copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueren aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretariado y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados.

 

2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de informaci ón falsa del trabajador.

 

3. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, fiscal y el tesorero del sindicato, el patrono deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a los organismos de segundo y tercer grado a que dicho sindicato esté afiliado.

Decreto 2351 de 1965 art. 39

Artículo treinta y nueve.Cuota por beneficio de la convención. 1. Cuando el sindicato sólo agrupe la tercera parte o menos del total de trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención deberá n pagar al sindicato, durante su vigencia, la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.

 

2. Cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención, deberá n pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados, al sindicato, a menos que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convención.

 

3. Las cuotas o porcentajes que se establezcan serán siempre uniformes para todos los trabajadores.

Decreto 2663 de 1950 art. 417

Retención de cuotas sindicales. Artículo 417.1. Toda asociació n sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposició n del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir pero la retención de las cuotas extraordinarias debe ser autorizada por los trabajadores mismos, por escrito. Si los trabajadores, en cualquier momento y por razón de retiro del sindicato o de expulsión de él, cesaren en su obligació n de pagar las cuotas, deben dar aviso de ello por escrito al patrono, desde ese aviso en adelante el patrono dejará de deducirlas aunque no haya recibido información del sindicato, quedando a salvo el derecho de éste, en caso de informació n falsa del trabajador.

 

2. Para que haya lugar a la deducción de cuotas ordinarias, el sindicato debe entregar a la empresa los siguientes documentos:

 

a) Copia de lo pertinente del acta de la asamblea general del sindicato en que haya sido autorizada la retención por el voto de las dos terceras (2/3) partes del número total de afiliados; la copia del acta debe estar acompañ ada de la lista de todos los concurrentes;

 

b) Nómina, por duplicado, certificada por el Presidente, el Secretario y el Fiscal del sindicato, de todos los afiliados cuyas inscripciones aparezcan vigentes en la época de la autorización, a los cuales se les hará la retenció n, aunque hayan votado contra dicha autorización o expresen su voluntad de que no se les siga reteniendo;

 

c) Para quienes ingresen al sindicato posteriormente, boletines de altas, certificados en la forma indicada en el aparte anterior.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Ley 712 de 2001 art. 10

 

Artículo 10.El artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

 

Artículo 15. Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:

 

1. Del recurso de casación.

 

2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.

 

3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.

 

4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.

 

5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

 

B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:

 

1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia.

 

2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.

 

3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código.

 

4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación.

 

5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.

 

6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.

 

Parágrafo. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los qu e resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación.

Ley 1781 de 2016

No. 1781 LEY ESTATUTARIA 20 mayo 2016

 

POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 15 Y 16 DE LA LEY 270DE 1996, ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓ N DE JUSTICIA

 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.Adiciónese un parágrafo al artí culo 15 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

 

Parágrafo 2°.Sin perjuicio de lo dispuesto en este artí culo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión.

 

Artículo 2°.Adiciónese un parágrafo al artí culo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

 

Parágrafo.La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuará n de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar ydecidir los recursos de casació n que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerá n de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.

 

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayorí a de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

 

La elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las Salas deDescongestión Laboral serán los previstos en la Constitució n y la Ley para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas.

 

Artículo 3°.Los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestió n Laboral de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por la supresión o modificación de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitució n o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha entidad.

 

Para la designación delos Magistrados de descongestión, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deber á contar con la disposición de los recursos, acreditada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o por quien haga sus veces.

 

Artículo 4°.La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

 

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

 

ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLIQUESE, EJECÚTESE Y CÚMPLASE

 

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-154 del treinta y uno(31) de marzo de dos mil diecisé is (2016) -Sala Plena -Radicación: PE044, proferido por la H. Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de Ley, la cual ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámit e de rigor y posterior envío al Presidente de la República.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 20 días del mes de mayo de 2016

 

EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

 

MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

 

JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA

Ley 1781 de 2016 art. 1

Artículo 1°.Adició nese un parágrafo al artículo 15 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

 

Parágrafo 2°.Sin perjuicio de lo dispuesto en este artí culo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión.

Ley 1781 de 2016 art. 1 par. 2

 Parágrafo 2°.Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8) añ os, contados a partir de la fecha de posesión.

Ley 1781 de 2016 art. 2

Artículo 2°. Adició nese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

 

Parágrafo.La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casació n Laboral de esta Corte. Los Magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensió n o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinar á las condiciones del reparto de los procesos.

 

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayorí a de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

 

La elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la Ley para lo s Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas.

Ley 1781 de 2016 art. 2 par. 1

 Parágrafo.La Sala de Casació n Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como ú nico fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocer án de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrá n funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.

 

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayorí a de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

 

La elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la Ley para lo s Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas.

Ley 1781 de 2016 art. 3

Artículo 3°.Los recursos necesarios para la creación de las Salas de Descongestión Laboral de que trata la presente ley, provendrán de los ahorros que se generen por la supresión o modificació n de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constitución o la Ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto de dicha entidad.

 

Para la designación de los Magistrados de descongestión, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deberá contar con la disposición de los recursos, acreditada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o por quien haga sus veces.

Ley 1781 de 2016 art. 4Artículo 4°.La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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CURADOR AD-LITEM

Ley 712 de 2001 art. 16

Artículo 16. El artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

 

Artículo 29. Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

 

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.

 

Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Có digo de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.

Decreto 2158 de 1948 art. 29

 Artículo 29.Nombramiento de curador ad-litem para el demandado.- Si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurará ante el Juez que la ignora y, en tal caso, se le nombrará un curador para la litis.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Juez procederá al emplazamiento del demandado, de conformalidad con el artículo 317 del Código Judicial, y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento.

 

Si el demandado se oculta, el Juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrará curador ad litem y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior.

 

 

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CREDITO LABORAL

Ley 50 de 1990 art. 36

ARTICULO 36.Los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artí culos 11 y 21 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedarán así:

 

Prelación de crédito por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

 

Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.

 

El Juez Civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del patrono.

 

Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.

 

Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del Juez laboral o de inspector de trabajo competentes.

 

Parágrafo. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.

Decreto 2351 de 1965 art. 11

Artículo once.1. Los salarios pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase de que trata el Título Cuarenta de Código Civil. 

 

2. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores los salarios pendientes se tendrán como gastos que deberán ser pagados de preferencia.

 

3. Los créditos y los gastos a que se refiere el presente artículo podrán demostrarse por los medios de prueba autorizados por la ley.

Decreto 2351 de 1965 art. 21

Artículo veintiuno.Prelació n de crédito. 1. Las prestaciones sociales pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase.

 

2. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, las prestaciones sociales se tendrán como gastos que deben ser pagados de preferencia.

 

3. Los créditos y los gastos a que se refiere el presente artículo podrán demostrarse por los medios probatorios ordinarios.

Decreto 2663 de 1950 art. 158

Clasificación. Artículo 158.Los salarios pertenecen al agrupo cuarto de los créditos de primera clase.

Decreto 2663 de 1950 art. 362Clasificación. Artículo 362. Las prestaciones sociales pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase.

Ley 90 de 1946 art. 28

Artículo 28.Los aportes, subvenciones y cotizaciones al seguro social obligatorio son inembargables y tendrán cará cter privilegiado de primera clase.

 

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Components are larger extensions that produce the major content for your site. Each component has one or more "views" that control how content is displayed. In the Joomla administrator there are additional extensions such as Menus, Redirection, and the extension managers.

Modules are small blocks of content that can be displayed in positions on a web page. The menus on this site are displayed in modules. The core of Joomla! includes 24 separate modules ranging from login to search to random images. Each module has a name that starts mod_ but when it displays it has a title. In the descriptions in this section, the titles are the same as the names.

Content modules display article and other information from the content component.

User modules interact with the user system, allowing users to login, show who is logged-in, and showing the most recently registered users.

These modules display information from components other than content and user. These include weblinks, news feeds and the media manager.

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Menus provide your site with structure and help your visitors navigate your site. Although they are all based on the same menu module, the variety of ways menus are used in the sample data show how flexible this module is.

A menu can range from extremely simple (for example the top menu or the menu for the Australian Parks sample site) to extremely complex (for example the About Joomla! menu with its many levels). They can also be used for other types of presentation such as the site map linked from the "This Site" menu.

Breadcrumbs provide users with information about where they are in a site.

Templates give your site its look and feel. They determine layout, colours, typefaces, graphics and other aspects of design that make your site unique. Your installation of Joomla comes prepackaged with three front end templates and two backend templates. Help

Beez3 is a versatile, easy to customise template that works for a variety of sites. It meets major accessibility standards and demonstrates a range of css and javascript techniques.

Protostar is a mobile ready template designed using Twitter Bootstrap. It is sleek and easily to customise. It is the default template for Joomla 3.

Joomla! installs in English, but translations of the interfaces, sample data and help screens are available in dozens of languages. Help

Translation information

If there is no language pack available for your language, instructions are available for creating your own translation, which you can also contribute to the community by starting a translation team to create an accredited translation.

Translations of the interfaces are installed using the extensions manager in the site administrator and then managed using the language manager.

If you have two or more languages installed you may enable the language switcher plugin and module. They should always be used together. If you create multilingual content and mark your content, menu items or modules as being in specific languages and follow the complete instructions your users will be able to select a specific content language using the module. By default both the plugin and module are disabled.

Joomla 2.5 installs with a language override manager that allows you to change the specific words (such as Edit or Search) used in the Joomla application.

There are a number of extensions that can help you manage translations of content available in the Joomla! Extensions Directory.

Plugins are small task oriented extensions that enhance the Joomla! framework. Some are associated with particular extensions and others, such as editors, are used across all of Joomla. Most beginning users do not need to change any of the plugins that install with Joomla. Help

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Here is where I will blog all about the parks of Australia.

You can make a blog on your website by creating a category to write your blog posts in (this one is called Park Blog). Each blog post will be an article in that category. If you make a category blog menu link with 1 column it will look like this page, if you display the category description then this part is displayed.

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These are my photos from parks I have visited (I didn't take them, they are all from Wikimedia Commons).

This shows you how to make a simple image gallery using articles in com_content.

In each article put a thumbnail image before a "readmore" and the full size image after it. Set the article to Show Intro Text: Hide.

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