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CONGRUENCIA

Ley 712 de 2001 art. 35

Artículo 35.El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

 

Artículo 66 A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

 

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CONTRATISTA INDEPENDIENTE

Decreto 583 de 2016 art. 1 cap. 2 art. 2.2.3.2.1A

Artículo 2.2.3.2.1.1. Objeto.Para cumplir los objetivos establecidos por el artículo 2 del Decreto-ley 2811 de 1974, este Decreto tiene por finalidad reglamentar las normas relacionadas con el recurso de aguas en todos sus estados, y comprende los siguientes aspectos:

 

1. El dominio de las aguas, cauces y riberas, y normas que rigen su aprovechamiento sujeto a prioridades, en orden a asegurar el desarrollo humano, económico y social, con arreglo al interés general de la comunidad.

 

2. La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces y la declaración de reservas de agotamiento, en orden a asegurar su preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del recurso.

 

3. Las restricciones y limitaciones al dominio en orden a asegurar el aprovechamiento de las aguas por todos los usuarios.

 

4. El régimen a que están sometidas ciertas categorías especiales de agua.

 

5. Las condiciones para la construcción de obras hidráulicas que garanticen la correcta y eficiente utilización del recurso, así como la protección de los demás recursos relacionados con el agua.

 

6. La conservación de las aguas y sus cauces, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y a proteger los demás recursos que dependan de ella.

 

7. Las cargas pecuniarias en razón del uso del recurso y para asegurar su mantenimiento y conservación, así como el pago de las obras hidráulicas que se construyan en beneficio de los usuarios.

 

8. Las causales de caducidad a que haya lugar por la infracción de las normas o por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios.

 

(Decreto 1541 de 1978, artículo 1°).

 

Decreto 2351 de 1965 art. 3

Artículo tercero.Contrati stas independientes. 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestació n de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueñ o de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario es tipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

 

3. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de la s obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Decreto 2663 de 1950 art. 35

Contratistas independientes. Artículo 35. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, para personas que contraten la ejecució n de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlas con sus propios medios y con libertad o autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañ as a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por e l valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra é l lo pagado a esos trabajadores.

 

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CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO

Decreto 2351 de 1965 art. 5

Artículo Quinto.Duració n indefinida. 1. El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a té rmino indefinido.

 

2. El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta

 

(30) días, para que el patrono lo reemplace. En caso de no dar el aviso oportunamente o de cumplirlo sólo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8° numeral 7°, para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.

 

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CONTRATO A TERMINO FIJO

Decreto 1127 de 1991

DECRETO NUMERO 1127 DE 1991

(abril 29)

 

 

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 3 Y 21 DE LA LEY 50 DE 1990.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo 1 Los contratos de trabajo cuya duración sea igual o inferior a 30 días no requieren preaviso alguno para su terminación. No obstante, las partes, de común acuerdo, podrán pactar su prórroga en los té rminos previstos en el ordinal 2 del artículo 3 de la Ley 50 de 1990.

 

Artículo 2 Los contratos de trabajo cuya duración fuere superior a treinta (30) días e inferior a un (1) año se entenderán renovados por un término igual al inicialmente pactado, si antes de la fecha del vencimiento nin guna de las partes avisare por escrito a la otra la determinación de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a treinta (30) días.

 

Estos contratos podrán prorrogarse hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

 

Artículo 3 Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las dos (2) horas de la jornada de cuarenta y ocho (48) semanales, a que esta norma se refiere, podrán acumularse hasta por un (1) año.

 

En todo caso, los trabajadores tendrán derecho a un número de horas equivalente a dos (2) semanales en el período del programa respectivo dentro de la jornada de trabajo.

 

Artículo 4 El empleador elaborará los programas que deban realizarse para cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.

 

Dichos programas estarán dirigidos a la realización de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, incluyendo en éstas las relativas a aspectos de salud ocupacional, procurando la integració n de los trabajadores, el mejoramiento de la productividad y de las relaciones laborales.

 

Artículo 5 La asistencia de los trabajadores a las actividades programadas por el empleador es de carácter obligatorio.

 

Los empleadores podrán organizar las actividades por grupos de trabajadores en número tal que no se vea afectado el normal funcionamiento de la empresa.

 

Artículo 6 La ejecución de los programas señalados en el presente Decreto se podrán realizar a través del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las cajas de compensació n familiar, centros culturales, de estudio y en general, de instituciones que presten el respectivo servicio.

 

Artículo 7 El presente Decreto rige a partir de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de abril de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

 

Ley 50 de 1990 art. 3

ARTICULO 3o. El artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará as í: Artículo 46. Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

 

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

 

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

 

Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

 

Decreto 2351 de 1965 art. 4

Artículo cuarto.Contrato a t érmino fijo. 1. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser inferior a un (1) año, ni superior a (3) años, pero es renovable indefinidamente.

 

2. Cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente el personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte o las ventas, o de otras actividades aná logas, circunstancia que se hará constar siempre en el contrato el término fijo podrá ser inferior a un (1) año.

 

3. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado ninguna de las partes avisare por escrito a la otra, su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, se entenderá revocado por un (1) año y así sucesivamente.

 

4. En el contrato que se celebre con empleados altamente técnicos o especialmente calificados, las partes podrán acordar prórrogas inferiores a un año.

Decreto 2663 de 1950 art. 47

Contrato por tiempo determinado. Artículo 47. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duració n no puede ser superior a tres (2) años, pero es renovable indefinidamente.

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CONTRATO DE APRENDIZAJE

Decreto 1334 de 2018 art. 2.2.6.3.11 par. 2

PARÁGRAFO 2. Los empleadores no exceptuados de contratar aprendices conforme al artículo 32 de la Ley 789 de 2002, podrán aumentar voluntariamente el número de aprendices patrocinados con alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, siempre y cuando no se haya reducido el número de empleados vinculados a la empresa en los tres meses anteriores a la fecha en que se solicite al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA la aplicación del beneficio, ni reduzcan la nómina durante la vigencia de los contratos de aprendizaje, en caso que lo haga, dará por terminado los contratos de aprendizaje voluntarios en la siguiente proporción:

Empresas entre 15 y 50 empleados, hasta el 40% del número total de empleados de la respectiva empresa.

Empresas entre 51 y 200 empleados, hasta el 30% del número total de empleados de la respectiva empresa.

Empresas con más de 200 empleados, hasta el 20% del número total de empleados de la respectiva empresa.

La empresa que decida incrementar el número de aprendices debe informarlo a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA donde funcione su domicilio principal, precisando el número de aprendices que requiere y su especialidad.

Las condiciones del contrato de aprendizaje, las obligaciones de la empresa y las obligaciones y derechos de los aprendices a que se refiere este artículo, son las mismas de los aprendices contratados en cumplimiento de la cuota de aprendizaje.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA hará el seguimiento al cumplimiento de lo establecido en este capítulo utilizando la información registrada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, PILA, y en las bases de datos o fuentes de información que posea o implemente la entidad para tal efecto; la verificación del incumplimiento de una de las obligaciones señaladas en este capítulo por parte de la empresa, relacionadas con la planta de empleados o los contratos de aprendizaje. dará lugar a la culminación del beneficio por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, sin perjuicio del cumplimiento de la cuota de aprendices a la que esté obligada la empresa. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, determinará la viabilidad de reanudar posteriormente el beneficio.

Decreto 1334 de 2018

MINISTERIO DEL TRABAJO

DECRETO NÚMERO 1334 DE 2018

27 JUL 2018

 

Por el cual se modifica el artículo 2.2.6.3.11. del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, sobre regulación de la cuota de aprendices

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, Y

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 54 de la Constitución Política de 1991 dispone que es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. En este sentido, el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar.

Que el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, definió el contrato de aprendizaje corno"una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario".

Que el artículo 32 de la citada ley consagra las empresas obligadas a la vinculación de aprendices, en los siguientes términos: "Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan."

Que el artículo 33 de la mencionada ley establece el proceso de fijación de la cuota mínima de aprendices y dispone que "La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz. "

 

Que el artículo 2.2.6.3.11. del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, establece la regulación de la cuota de aprendices; yen cuanto a la variación del número de empleados que incida en la cuota de aprendizaje, dispone: "Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y diciembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994".

Que se hace necesario modificar el artículo del Decreto citado, con la finalidad de incentivar la entrega de información de trabajadores, por parte del sector empresarial, para la fijación de la cuota mínima de aprendices, permitiendo así la correspondencia de la cuota regulada en las empresas que posean alta estacionalidad en el nivel de producción y en el total de empleados que contratan.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

Artículo 1. Modificación del artículo 2.2.6.3.11. del Decreto 1072 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.3.11. del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.6.3.11. Regulación de la cuota de aprendices. La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley será determinada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.

La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a más tardar dentro' de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del empleador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota' mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar por escrito tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa.

El empleador podrá presentar la información en la variación del número de empleados en los siguientes períodos: julio y enero o marzo y septiembre, así:

1.El empleador que remita la información en los meses de julio y enero, deberá hacerlo adjuntando el reporte de la planta de trabajadores de la siguiente manera:

1.1. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de julio, reportará la planta de trabajadores de enero a junio del año en curso.

1.2. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de enero reportará la planta de trabajadores de julio a diciembre del año inmediatamente anterior.

2. El empleador que remita la información en los meses de marzo y septiembre, deberá hacerlo adjuntado el reporte de la planta de trabajadores de la siguiente manera:

2.1. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de marzo reportará la planta de trabajadores de septiembre a diciembre del año inmediatamente anterior y de enero a febrero del año en curso.

2.2. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de septiembre reportará la planta de trabajadores de marzo a agosto del mismo año.

PARÁGRAFO 1. El empleador, a través del representante legal o su apoderado, remitirá la' información únicamente en las oportunidades señaladas en los numerales 1. o 2. del presente artículo, para lo cual deberá informar por escrito al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA donde funcione el domicilio principal de la empresa.

En caso de que el empleador se encuentre en situación de insolvencia a que alude la Ley 1116 de 2006, podrá reportar la información en cualquier mes.

PARÁGRAFO 2. Los empleadores no exceptuados de contratar aprendices conforme al artículo 32 de la Ley 789 de 2002, podrán aumentar voluntariamente el número de aprendices patrocinados con alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, siempre y cuando no se haya reducido el número de empleados vinculados a la empresa en los tres meses anteriores a la fecha en que se solicite al Servicio Nacional de

 

Aprendizaje, SENA la aplicación del beneficio, ni reduzcan la nómina durante la vigencia de los contratos de aprendizaje, en caso que lo haga, dará por terminado los contratos de aprendizaje voluntarios en la siguiente proporción:

Empresas entre 15 y 50 empleados, hasta el 40% del número total de empleados de la respectiva empresa.

Empresas entre 51 y 200 empleados, hasta el 30% del número total de empleados de la respectiva empresa.

Empresas con más de 200 empleados, hasta el 20% del número total de empleados de la respectiva empresa.

La empresa que decida incrementar el número de aprendices debe informarlo a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA donde funcione su domicilio principal, precisando el número de aprendices que requiere y su especialidad.

Las condiciones del contrato de aprendizaje, las obligaciones de la empresa y las obligaciones y derechos de los aprendices a que se refiere este artículo, son las mismas de los aprendices contratados en cumplimiento de la cuota de aprendizaje.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA hará el seguimiento al cumplimiento de lo establecido en este capítulo utilizando la información registrada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, PILA, y en las bases de datos o fuentes de información que posea o implemente la entidad para tal efecto; la verificación del incumplimiento de una de las obligaciones señaladas en este capítulo por parte de la empresa, relacionadas con la planta de empleados o los contratos de aprendizaje. dará lugar a la culminación del beneficio por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, sin perjuicio del cumplimiento de la cuota de aprendices a la que esté obligada la empresa. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, determinará la viabilidad de reanudar posteriormente el beneficio.

PARÁGRAFO 3. Cuando el patrocinador tenga cobertura en dos o más ciudades o departamentos, la cuota de aprendices deberá ser distribuida, a criterio de aquel, según sus necesidades y haciendo énfasis en los fines sociales que encierra la Ley 789 de 2002. Esta distribución también deberá ser informada en las condiciones y plazos previstos en los incisos cuarto y quinto del presente artículo.

PARÁGRAFO 4. Los Hogares Infantiles creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya personería jurídica esté reconocida por el I.C.B.F. y que presten el servicio público de Bienestar Familiar mediante la celebración de contratos de aporte, no serán objeto de regulación de la cuota de aprendices.

Artículo 2. Transitorio. Las actuaciones administrativas que se hayan iniciado para la regulación de cuota de aprendizaje, que no tengan acto administrativo en firme a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, continuarán su trámite de conformidad con lo dispuesto en la norma vigente al momento de la radicación de la información de la planta de trabajadores.

Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día primero (1 0 ) del mes de diciembre de 2018 y modifica el artículo 2.2.6.3.11. del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los

27 JUL 2018

 

SECRETARIA GENERAL, ENCARGADA DEL EMPLEO DE MINISTRA DEL TRABAJO,

LUZ MARY CORONADO MARÍN

Decreto 1334 de 2018 art. 1;2.2.6.3.11

"Artículo 2.2.6.3.11. Regulación de la cuota de aprendices. La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley será determinada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.

La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a más tardar dentro' de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del empleador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota' mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar por escrito tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, donde funcione el domicilio principal de la empresa.

El empleador podrá presentar la información en la variación del número de empleados en los siguientes períodos: julio y enero o marzo y septiembre, así:

1.El empleador que remita la información en los meses de julio y enero, deberá hacerlo adjuntando el reporte de la planta de trabajadores de la siguiente manera:

1.1. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de julio, reportará la planta de trabajadores de enero a junio del año en curso.

1.2. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de enero reportará la planta de trabajadores de julio a diciembre del año inmediatamente anterior.

2. El empleador que remita la información en los meses de marzo y septiembre, deberá hacerlo adjuntado el reporte de la planta de trabajadores de la siguiente manera:

2.1. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de marzo reportará la planta de trabajadores de septiembre a diciembre del año inmediatamente anterior y de enero a febrero del año en curso.

2.2. Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de septiembre reportará la planta de trabajadores de marzo a agosto del mismo año.

Decreto 1334 de 2018 art. 2.2.6.3.11 par. 11

PARÁGRAFO 1. El empleador, a través del representante legal o su apoderado, remitirá la' información únicamente en las oportunidades señaladas en los numerales 1. o 2. del presente artículo, para lo cual deberá informar por escrito al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA donde funcione el domicilio principal de la empresa.

Decreto 1334 de 2018 art. 2.2.6.3.11 par. 3

PARÁGRAFO 3. Cuando el patrocinador tenga cobertura en dos o más ciudades o departamentos, la cuota de aprendices deberá ser distribuida, a criterio de aquel, según sus necesidades y haciendo énfasis en los fines sociales que encierra la Ley 789 de 2002. Esta distribución también deberá ser informada en las condiciones y plazos previstos en los incisos cuarto y quinto del presente artículo.

Decreto 1334 de 2018 art. 2.2.6.3.11 p. 4

PARÁGRAFO 4. Los Hogares Infantiles creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya personería jurídica esté reconocida por el I.C.B.F. y que presten el servicio público de Bienestar Familiar mediante la celebración de contratos de aporte, no serán objeto de regulación de la cuota de aprendices.

Decreto 1334 de 2018 art. 2

Artículo 2. Transitorio. Las actuaciones administrativas que se hayan iniciado para la regulación de cuota de aprendizaje, que no tengan acto administrativo en firme a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, continuarán su trámite de conformidad con lo dispuesto en la norma vigente al momento de la radicación de la información de la planta de trabajadores.

Decreto 1779 de 2009

 MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

 

DECRETO NÚMERO 1779 DE 2009

(18 MAY 2009)

 

Por el cual se expiden normas sobre el contrato de aprendizaje

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidaspor el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 30 y 32de la Ley 789 de 2002,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Modificase el Parágrafo 1° del artículo 11 del Decreto 933 de 2003, el cual queda así:

 

Parágrafo 1°. Los empleadores no exceptuados de contratar aprendices, podrán aumentar voluntariamente el nú mero de aprendices patrocinados con alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en la siguiente proporción, siempre y cuando no hayan reducido el número de empleados vinculados a la empresa en los tres meses anteriores a la fecha en que se solicite al SENA la aplicación del beneficio, ni reduzcan la nómina durante la vigencia de los contratos de aprendizaje, en caso que lo haga, dará por terminado los contratos de aprendizaje voluntarios proporcionalmente:

 

Empresas entre 1 y 14 empleados, desde 1 aprendiz hasta el 50% del número total de empleados de la respectiva empresa Empresas entre 15 y 50 empleados, hasta el 40% del número total de empleados de la respectiva empresa

 

Empresas entre 51 y 200 empleados, hasta el 30% del número total de empleados de la respectiva empresa

 

Empresas con más de 200 empleados, hasta el 20% del número total de empleados de la respectiva empresa

 

La empresa que decida incrementar el número de aprendices, debe informarlo a la Regional del SENA donde funcione su domicilio principal, precisando el nú mero de aprendices que requiere y su especialidad.

 

Las condiciones del contrato de aprendizaje, las obligaciones de la empresa y las obligaciones y derechos de los aprendices a que se refiere este artí culo son las mismas que las de los aprendices contratados en cumplimiento de la cuota de aprendizaje.

 

El SENA hará el seguimiento al cumplimiento de lo establecido en este Decreto utilizando la información registrada en la Planilla Integrada de Liquidació n de Aportes - PILA Y en las bases de datos o fuentes de información que posea o implemente la entidad para el efecto; la verificación del incumplimiento de una de las obligaciones señala das en este Decreto por parte de la empresa, relacionadas con la planta de empleados o los contratos de aprendizaje, dará lugar a la culminación del beneficio por parte del SENA, sin perjuicio del cumplimiento de la cuota de aprendices a la que est é obligada la empresa. El SENA determinará la viabilidad de reanudar posteriormente el beneficio.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial, modifica el parágrafo l del artí culo 11 del Decreto 933 de 2003 y deroga el parágrafo 3° del mismo artículo.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE 18 MAYO DE 2009

 

Dado en Bogotá, D.C.,

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El MINISTRO DE LA PROTECCION SOCIAL

DIEGO PALACIO BETANCOURT

Decreto 2020 de 2006

 DECRETO NUMERO 2020 DE 2006

(junio 16)

 

por medio del cual se organiza el Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artí culo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, el artículo 74 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 12 de la Ley 789 de 2002,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Conpes 81 de 26 de julio de 2004 define los principios y componentes del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo y solicita al Ministerio de la Protección Social el desarrollo del componente de acreditació n de la calidad de los programas y entidades de formación para el trabajo;

 

Que el artículo 74 de la Ley 115 de 1994 confiere al Ministerio de Educación Nacional la responsabilidad de establecer y reglamentar un Sistema Nacional de Acreditación de la Calidad de la educación formal y no formal y de sus programas;

 

Que el numeral 2.9 del artículo 2º del Decreto 2230 de 2003 confiere al Ministerio de Educación Nacional la función de dirigir los Sistemas Nacionales de Acreditación y de Evaluación de la Educación;

 

Que el numeral 11 del artículo 2º del Decreto 205 de 2003 confiere al Ministerio de la Protección Social la función de formular, en lo relativo a la Ley 789 de 2002, las políticas de formación del recurso humano, capacitació n y aprendizaje para armonizarlas con las necesidades económicas y las tendencias de empleo;

 

Que el numeral 9 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992, le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de acreditar a las personas encargadas de certificar el cumplimiento de las normas té cnicas y realizar la debida supervisión,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

Definiciones

 

Artículo 1º. Para efectos de la aplicación e interpretación del presente decreto se utilizarán las siguientes definiciones:

 

1.1. Formación para el trabajo. Es el proceso educativo formativo, organizado y sistemático, mediante el cual las personas adquieren y desarrollan a lo largo de su vida competencias laborales, especí ficas o transversales, relacionadas con uno o varios campos ocupacionales referidos en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que le permiten ejercer una actividad productiva como empleado o emprendedor de forma individual o colectiva.

 

1.2. Organismo de tercera parte. Es una organización pú blica o privada que no es oferente de servicios de formación para el trabajo, especializada y reconocida públicamente por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, dentro del marco del Decreto 2269 de 1993, conforme a criterios té cnicos previamente establecidos por la Comisión de la Calidad de la Formación para el Trabajo, CCAFT, y con sujeción a las disposiciones de este decreto.

 

1.3. Acreditación de organismos de tercera parte. Es el proceso mediante el cual un organismo de tercera parte especializado en procesos de evaluación y certificación de la calidad recibe la autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, d entro del marco del Decreto 2269 de 1993, para llevar a cabo la certificación de calidad de los programas e instituciones oferentes de formación para el trabajo.

 

1.4. Certificación de calidad de la formación para el trabado. Es el acto mediante el cual un organismo de tercera parte, conforme se define en este decreto, verifica y avala el cumplimiento de las normas técnicas de calidad de formación para el trabajo por parte de los programas e instituciones.

 

1.5. Calidad. Es el cumplimiento por parte de un programa o institución de formació n para el trabajo de las normas técnicas de calidad, conforme se definen en este decreto, para satisfacer las necesidades de los beneficiarios.

 

1.6. Pertinencia. Es el resultado del análisis permanente y en conjunto con el sector productivo de información sobre la situación y tendencia de oferta y demanda laboral y las perspectivas de desarrollo económico del país, para determinar líneas y políticas en materia de oferta de formación para el trabajo.

 

1.7. Norma técnica de calidad de formación para el trabajo. Es un documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado ó ptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad, conforme lo define el Decr eto 2269 de 1993, y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el contexto de la formación para el trabajo.

 

1.8. Unidad sectorial de normalización de formación para el trabajo. Con respecto a la formación para el trabajo, es aquella autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con el Decreto-ley 210 de 2003 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, y tiene como funció n la preparación de normas propias de un sector, dentro de los lineamientos internacionales establecidos para esta actividad, con la posibilidad de ser sometidas ante el organismo nacional de normalización al proceso de adopción y publicació n de normas técnicas colombianas.

 

1.9. Normalización. Es la actividad que establece, en relació n con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado. En particular consiste en la elaboración, la adopción y la publicació n de las normas técnicas, de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, en el contexto de la formación para el trabajo.

 

CAPITULO II

 

Disposiciones generales

 

Artículo 2º. Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo, SCAFT. Es el conjunto de mecanismos de promoción y aseguramiento de la calidad, orientados a certificar que la oferta de formació n para el trabajo cuenta con los medios y la capacidad para ejecutar procesos formativos que respondan a los requerimientos del sector productivo y reúnen las condiciones para producir buenos resultados. Está conformado por las siguientes instancias:

 

2.1. La Comisión de Calidad de la Formación para el Trabajo, CCAFT.

 

2.2. Los comités sectoriales.

 

2.3. Los organismos de tercera parte.

 

2.4. Los programas e instituciones oferentes de formación para el trabajo, tanto públicas como privadas.

 

El Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo será reconocido como unidad sectorial de normalización de la formación para el trabajo, en el marco del sistema de Normalización, Certificación y Metrologí a, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003.

 

Parágrafo 1º. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a través de su Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, pondrá al servicio del Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo sus buenas prácticas, est ándares e instrumentos para el mejoramiento de la calidad de los programas y la gestión institucional.

 

Parágrafo 2º. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, mantendrá actualizado un sistema de información con las innovaciones, que en materia de aprendizaje y formació n profesional para el trabajo se generen a nivel internacional, y lo pondrá al servicio del Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo.

 

CAPITULO III

 

De la certificación de calidad de la formación para el trabajo

 

Artículo 3º. Características de la certificación de calidad de la formació n para el trabajo. La certificación a que se refiere el presente decreto está dirigida a los programas y las instituciones oferentes de formació n para el trabajo, con el objeto de obtener un reconocimiento público de su calidad. Es de carácter voluntario y está a cargo de organismos de tercera parte, especializados y reconocidos públicamente que actúan de acuerdo con criterios est ándares, procesos e instrumentos establecidos específicamente por la CCAFT y las disposiciones de este decreto. Es de carácter temporal y debe ser renovada periódicamente, conforme con los reglamentos que expida este organismo, sin perjuicio de las autorizaciones y certificaciones requeridos por las disposiciones vigentes.

 

Artículo 4º. Programas e instituciones objeto de certificación. Será n objeto de Certificación de Calidad de Formación para el Trabajo:

 

4.1. Los programas de educació n no formal orientados a la formación para el trabajo. 

 

4.2. Los programas de educación media técnica que sean de formación para el trabajo.

 

4.3. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que cuenten con registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional y que sean de formación para el trabajo.

 

4.4. Los programas desarrollados por las empresas para efectos del reconocimiento del contrato de aprendizaje.

 

4.5. Las instituciones reconocidas como entidades educativas de educación no formal y de educación media técnica, las cajas de compensación familiar o las instituciones de educació n no formal que estas crean para prestar servicios de formación para el trabajo, las empresas que desarrollen procesos de formación organizados y sistemáticos para sus trabajadores actuales o potenciales, que ofrecen programas de formació n para el trabajo y que hayan obtenido la certificación del SCAFT de por lo menos el 50% de sus programas.

 

Artículo 5º. Condiciones para la certificación de calidad. Para acceder a la certificaci ón de calidad, los programas e instituciones de formación para el trabajo, diferentes al SENA, deberán someterse a un proceso de evaluación en el cual un organismo de tercera parte verifica y certifica el cumplimiento de las normas té cnicas de calidad, ya sea de programas o de instituciones según el caso, sin perjuicio de las autorizaciones y certificaciones requeridas por las disposiciones vigentes. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educació n superior que sean de formación para el trabajo se entienden certificados una vez cuenten con el registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional.

 

CAPITULO IV

 

De la Comisión de Calidad de la Formación para el Trabajo y otros organismos

 

Artículo 6. Creación y conformación de la Comisión de la Calidad de la Formació n para el Trabajo, CCAFT. Créase la Comisión de Calidad de la Formación para el Trabajo, en adelante CCAFT, de conformidad con lo establecido en el artí culo 45 de la Ley 489 de 1998. Esta Comisión estará conformada por:

 

6.1. El Ministro de la Protección Social o el Viceministro delegado, quien la presidirá.

 

6.2 El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro delegado.

 

6.3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o el Viceministro delegado.

 

Parágrafo. Serán invitados permanentes de la CCAFT, con voz y sin voto: el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado; un representante de las instituciones de educació n no formal; un representante de las entidades de educación técnica y tecnológica y un representante de los empresarios. Estos representantes, exceptuando el del SENA, serán elegidos por la CCAFT por períodos de dos años. A partir del segundo período, estos representantes se escogerán entre las instituciones que cuenten con certificación de calidad.

 

Artículo 7º. Funciones de la CCAFT. Son funciones de la CCAFT las siguientes:

 

7.1. Adoptar su propio reglamento.

 

7.2. Definir las políticas de operación, evaluación y control del SCAFT.

 

7.3. Adoptar las normas técnicas de calidad de la formación para el trabajo, tanto para programas como para instituciones, teniendo en cuenta las recomendaciones de los Comités Sectoriales y lo s procedimientos definidos por el Sistema de Normalización, Certificación y Metrología.

 

7.4. Establecer los requisitos, criterios e indicadores, adicionales a los previstos por la Superintendencia de Industria y Comercio, para el reconocimiento que hará e sta entidad, de los organismos de tercera parte como certificadores de la calidad de los programas e instituciones de formación para el trabajo.

 

7.5. Promover la participación de entidades y organizaciones públicas y privadas como organismos de tercera parte.

 

7.6. Definir estrategias y mecanismos de comunicación pública del SCAFT, tanto para motivar la participación de las entidades de formació n para el trabajo, como para dar a conocer entre los usuarios de este sistema la importancia de la certificación de calidad de los programas e instituciones de formación para el trabajo.

 

7.7. Organizar un sistema de información de programas e instituciones certificadas.

 

7.8. Evaluar periódicamente el funcionamiento del SCAFT y definir acciones correctivas y preventivas.

 

Artículo 8º. De la Secretaría Técnica. La CCAFT contará con un Secretaría Té cnica que será ejercida por el Viceministerio de Educación Superior, la cual estará encargada de operar el SCAFT mediante la coordinación de las acciones de las distintas instancias que lo conforman.

 

Artículo 9º. Funciones de la Secretaría Técnica. Son funciones de la Secretaría T écnica:

 

9.1. Servir de enlace entre los distintos organismos que forman parte del SCAFT.

 

9.2. Convocar y coordinar a los Comités Sectoriales y a la CCAFT para la elaboración y adopción de las normas técnicas de calidad, tanto de programas como de instituciones de formación para el trabajo.

 

9.3. Desarrollar y administrar el sistema de información sobre la certificación de calidad de formación para el trabajo.

 

9.4. Preparar los documentos para consideración y firma de la CCAFT.

 

9.5. Producir recomendaciones para la CCAFT a partir de las evaluaciones periódicas del SCAFT y sus diferentes instancias.

 

9.6. Las demás que le asigne la CCAFT.

 

Artículo 10. De los Comités Sectoriales. Los Comités Sectoriales está n conformados por representantes del sector productivo que sean miembros de las mesas sectoriales convocadas por el SENA, de los Consejos Superiores de Micro, Pequeña y Mediana Empresa y de los Co nsejos Regionales Asesores de Comercio Exterior, Carce, que coordina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Será n convocados en forma temporal, de acuerdo con la necesidad de involucrar conceptos de pertinencia propios de un sector de la producción.

 

Artículo 11. Funciones de los Comités Sectoriales. Son funciones de los Comité s Sectoriales las siguientes:

 

11.1. Elaborar y presentar a la CCAFT, cuando esta lo solicite, las normas técnicas de calidad tanto de los programas como de las instituciones de formación para el trabajo, con el fin de que respondan a las necesidades del sector productivo.

 

11.2. Formular recomendaciones ante la CCAFT sobre criterios de pertinencia sectorial a incluir en las normas técnicas de calidad, tanto de programas como de instituciones.

 

11.3. Presentar la evaluación de la conveniencia de las normas técnicas de calidad, tanto de programas como de instituciones de formación para el trabajo, cuando lo solicite la CCAFT.

 

11.4. Las demás que le asigne la CCAFT.

 

Artículo 12. De los organismos de tercera parte. Son exclusivamente los organismos acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, responsables de la certificación de calidad, tanto de los programas como de las instituciones de formación para el trabajo.

 

Artículo 13. Funciones de los organismos de tercera parte. Los Organismos de Tercera Parte tendr án las siguientes funciones:

 

13.1. Asignar auditores idóneos segú n corresponda para llevar a cabo la certificación de calidad de la formación para el trabajo.

 

13.2. Verificar presencialmente el cumplimiento de los estándares, criterios e indicadores de calidad contemplados en las Normas Técnicas de Calidad de Formación para el Trabajo.

 

13.3. Expedir la certificación de calidad de la formación para el trabajo.

 

13.4. Informar a la CCAFT las certificaciones de calidad otorgadas tanto a programas como a instituciones de formación para el trabajo.

 

CAPITULO V

 

Incentivos para la participación en el SCAFT

 

Artículo 14. De la contratación del SENA. La contratación que realice el SENA con programas e instituciones externas para capacitación de formación para el trabajo deberá realizarse con las instituciones y programas certificados en el marco del SCAFT, a más tardar en dos años contados a partir de la expedición del presente decreto.

 

Artículo 15. De la contratación con el Estado. Las entidades estatales en procesos de contratación de servicios de formación y capacitación podrán otorgar un puntaje adicional a las instituciones de formación para el trabajo certificadas en el marco del SCAFT o podrá n utilizarlo como criterio de desempate, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

 

Artículo 16. Del uso de la certificación de calidad de la formación para el trabajo. Los programas e instituciones de formación para el trabajo certificados en el marco del SCAFT podrán utilizar esta certificación con fines publicitarios, indicando con claridad el alcance y vigencia de la misma.

 

Artículo 17. De la participación en programas de promoción y aseguramiento. Los programas e instituciones de formación para el trabajo certificados en el marco del SCAFT podrán participar de forma preferente en programas de fortalecimiento, promoción y aseguramiento de la calidad que el Estado promueva o desarrolle en alianza con actores públicos privados o de cooperación internacional.

 

CAPITULO VI

 

Otras disposiciones

 

Artículo 18. Régimen de transición. Para efectos del incentivo establecido en el artículo 14 del presente decreto, los programas de formació n para el trabajo que se encuentren reconocidos por el SENA para obtener los beneficios del contrato de aprendizaje o evaluados para contratar en el marco del Programa de Jóvenes en Acción, obtendrán una certificació n transitoria hasta junio de 2008.

 

Artículo 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero Angulo.

 

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

Decreto 4690 de 2005

 DECRETO NUMERO 4690DE 2005

(diciembre 21)

 

Por el cual se reglamenta el artículo 41 de la Ley 789 de 2002.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artí culo 189 de la Constitución Políticay en desarrollo del artículo 41 de la Ley 789 de 2002, y 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 41 de la Ley789 de 2002 dispone que el 20% de los recaudos generados por la sustitución de la cuota de aprendizaje en dinero prevista en el artículo 34 de la misma ley, deberán ser destinados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, a la cuenta ‘Apoyos de sostenimiento del presupuesto general de la entidad’ ;

 

Que de conformidad con el literal b) del artículo 41 de la Ley789 de 2002, el Gobierno Nacional debe establecer la póliza de seguros para los alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, que cumplan los criterios de rendimiento académico y pertenezcan a los estratos 1 y 2, durante las fases lectiva y práct ica del proceso de formación;

 

Que de acuerdo con el literal c) del artículo 41 de la Ley789 de 2002, el Gobierno Nacional debe expedir la reglamentación de los elementos de seguridad industrial y dotación de vestuario,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Apoyo de sostenimiento. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, otorgaráapoyo de sostenimiento a sus alumnos pertenecientes a los estratos 1 y 2, durante las fases lectiva y práctica, siempre y cuando no hayan suscrito contrato de aprendizaje y formulen su plan denegocios, el cual debe ser coherente con su programa de estudios.

 

Artículo 2°. Seguros. Los alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, beneficiarios del apoyo de sostenimiento previsto en el artí culo 41 de la Ley789 de 2002, deberán estar amparados mediante un seguro con cobertura nacional, durante las fases lectiva y/o práctica o productiva del programa de formación, de acuerdo con el calendario académico de la entidad, que incluya:

 

1. Muerte accidental incluyendo homicidio.

 

2. Incapacidad total y permanente.

 

3. Beneficios por desmembración.

 

4. Gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y de atención ambulatoria por cualquier causa accidental, incluyendo medicamentos, asistencia farmacéutica, material de osteosíntesis, prótesis, ó rtesis y demás elementos necesarios para la fisioterapia y rehabilitación integral del paciente.

 

5. Gastos de traslado.

 

6. Gastos funerarios.

 

El monto del seguro al igual que su distribución, será n definidos por el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

 

Parágrafo. Las actividades de prevención y promoción se efectuarán conforme a la normatividad establecida por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, en el área de salud para el bienestar de los alumnos.

 

Artículo 3°. Elementos deseguridad industrial y vestuario.Los elementos de seguridad industrial y vestuario tienen como finalidad brindar protección a los alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, contra los riesgos en la fuente, en el medio y en la persona.

 

Los elementos de protección personal y vestuario que se suministren a los alumnos deben cumplir con los requisitos exigidos en la normatividad vigente, tales como:

 

1. Ofrecer adecuada protección contra el riesgo particular para el cual fue diseñado.

 

2. Ser adecuadamente confortable cuando lo usa el trabajador.

 

3. Adaptarse cómodamente sin interferir en los movimientos naturales del usuario.

 

4. Ofrecer garantía de durabilidad.

 

5. Poderse desinfectar y limpiar fácilmente.

 

Parágrafo. Los elementos de seguridad industrial y vestuario se determinarán de acuerdo con el programa de formación que el alumno o alumna estécursando, los cuales se encuentran definidos en la Normade Competencia Laboral y especificados en la planeación metodológica del módulo de formación,en el diseño curricular de los programas o en las listas que para el efecto adopte la entidad. La cantidad y el período de entrega se determinarán con base en la duración del programa de formación.

 

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

Decreto 4642 de 2005

DECRETO NUMERO 4642DE 2005

(diciembre 19)

 

por el cual se adiciona el Decreto 933 de 2003

 

El Presidente de la Rep ública de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 32 y 33 de la Ley 789 de 2002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32 de la Ley  789 de 2002 establece que las empresas privadas que realicen cualquier tipo de actividad económica están obligadas a vincular aprendices, cuando ocupen un nú mero de trabajadores no inferior a quince (15) y que la competencia para determinar el número mínimo obligatorio de aprendices la tiene el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, conforme lo señala el artículo 33 de la misma;

 

Que el artículo 44 de la Constitución Política señala los derechos fundamentales de los niños, entre ellos: la vida, la integridad física, la salud, la alimentació n equilibrada, el cuidado y el amor; debiendo ser protegido contra toda forma de abandono y disponiendo en forma perentoria que ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’;

 

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF fue creado por la Ley 75 de 1968 como una entidad pública del orden Nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social (antes de Salud), cuya función es la prestación del servicio público de Bienestar Familiar para el fortalecimiento de la familia, la protección de la ni ñez y garantizar sus derechos;

 

Que dicho Instituto fue reorganizado por la Ley 7ade 1979, mediante la cual se estableció el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, conformado entre otras instituciones por los Hogares Infantiles, como personas jurí dicas sin ánimo de lucro, de utilidad pública o social, de reconocida solvencia moral y técnica, cuya personería jurídica es aprobada por ese Instituto;

 

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ejerce funciones para prestar el servicio público de Bienestar Familiar dirigido a la ni ñez desprotegida a través de los Hogares Infantiles;

 

Que según el Decreto 2923 de 1994, ‘ el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con lo señalado por la Ley 7ade 1979, numeral 9 del artículo 21; Decreto 2388 de 1979, artículo 127 y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, está debidamente facultado para celebrar contratos de aporte con entidades sin á nimo de lucro; (...) que los contratos de aporte se celebran exclusivamente para la prestación del servicio público de Bienestar Familiar, financiado por el Instituto y no representan contraprestación económica para los contratistas ’;

 

Que a través de las asociaciones sin á nimo de lucro de los hogares infantiles el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presta el servicio público a su cargo a la población desamparada menor de 7 años, para la protección de la niñez y garantí a de sus derechos fundamentales, mediante la celebración de contratos de aporte, y por ello no pueden considerarse como objeto de regulación de la cuota de aprendices,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónase el artículo 11 del Decreto 933 de 2003 con el siguiente parágrafo:

 

‘Parágrafo 4° : Los Hogares Infantiles creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya personería jurídica esté reconocida por el I.C.B.F. y que presten el servicio pú blico de Bienestar Familiar mediante la celebración de contratos de aporte, no serán objeto de regulación de la cuota de aprendices’.

 

Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

 

El Ministro de  la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

Decreto 620 de 2005

DECRETO NUMERO 620 DE 2005

(marzo 7)

 

por el cual se señalan los criterios para la determinación de oficios u ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje y se dictan otras disposiciones.

 

ElPresidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Políticay en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley789 de 2002,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 36 de la Ley 789 de 2002 dispone que podrán ser objeto del contrato de r aprendizaje, los oficios u ocupaciones que requieran capacitación académica integral y completa para su ejercicio, reconocidos como propios de formación educativa técnica profesional, tecnológica o profesional u niversitaria titulada, conforme a los parámetros establecidos por las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, y que corresponde al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, publicar periódicamente el listado de oficios y especialidades respecto de los cuales ofrece programas de formación profesional integral, sin perjuicio de que otros oficios u ocupaciones con los cuales no cuente la institución, puedan ser objeto de contrato de aprendizaje.

 

Que se hace necesario determinar los criterios que debe tener en cuenta elServicio Nacional de Aprendizaje SENA, a efecto de elaborar el listado de oficios u ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo1°. El listado de oficios u ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje, seráelaborado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

 

a) Ocupaciones u oficios relacionados directamente con la actividad productiva de la empresa y que correspondan al manejo administrativo, operativo , comercial o financiero del giro ordinario de sus actividades.

 

b) Ocupaciones u oficios calificados o semicalificados cuyo desempeño requieraformación metódica y completa.

 

c) Ocupaciones u oficios que para su desempeño requieran el desarrollo de competencias mediante estrategias teórico -prácticas de formación.

 

d) Ocupaciones u oficios que exijan para su desempeño, dominios conceptuales de naturaleza técnica o tecnológica.

 

e) Ocupaciones u oficios que exijan para su desempeño idóneo y productivo, el cumplimiento de estándares o competencias normalizadas y requeridas por el medio laboral regional, nacional o internacional.

 

f) Ocupaciones u oficios cuyo desempeño requiera de fundamentación, comprensión, desarrollo y gestión de procesos, procedimientos o tareas complejas para su realización con idoneidad, calidad, seguridad y competitividad.

 

g) Ocupaciones u oficios que correspondan a la estructura de la empresa, para las cuales exista oferta educativa de formación y/o capacitación directa o relacionada, ofrecida por entidades de capacitación superior, formal y no formal y cuyos programas permitan cualificar o calificar el talento humano requerido para su desempeño.

 

Artículo2°.La cuota de aprendices de que trata el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, se determinarácon base en el listado elaborado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el cual seráaprobado por el Consejo Directivo Nacional de dicho Organismo.

 

Artículo3°.Para determinar la cuota de aprendices en empresas en las que sus trabajadores laboren menos de la jornada ordinaria de trabajo, se deberásumar las horas laboradas por los trabajadores con dicha jornada y dividirlas por el número de horas correspondientes a la jornada máxima legal diaria.

 

El resultado de dicha operación corresponderáal número de trabajadores sobre el cual se determinarála cuota mínima de aprendices.

 

Artículo4°.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese yCúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.C., a 7 marzo de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL Ministro de la Protección Social ,

Diego Palacio Betancourt.

Decreto 3769 de 2004

 Decreto Número 3769 de 2004

Noviembre 12

 

Por el cual se adiciona el Decreto 933 de 2003

 

El Presidente de la Repú blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 30 y 32 de la Ley 789 de 2002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las empresas deservicios temporales tienen por objeto la prestación de servicios a terceros beneficiarios, mediante el env ío de personal en misión para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades;

 

Que el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 establece que las empresas privadas ocupen un número de trabajadores inferiores a quince (15), están obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación acadé mica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan y el artículo 33 ídem regula la determinación del número mínimo obligatorio de aprendices;

 

Que la actividad económica que realizan las empresas de servicios temporales con el personal de planta es el servicio de suministro temporal de personal,

 

DECRETA

 

Artículo 1º Adiciónase el Decreto933 de 2003, con el siguiente artículo:

 

Artículo 11-1 Para efecto de la determinación de la cuota de aprendices de que trata el artículo 33 de la Ley 789 de 2003, en las empresas de servicios temporales solo se tendrá en cuenta el nú mero de trabajadores de planta, esto es, aquellos que se dedican al suministro temporal de personal.

 

Los trabajadores en misión, por no desarrollar la actividad económica propia de la empresa de servicios temporales, no se tienen en cuanta para determinar la cuota de aprendices.

 

Artículo 2º Vigencia. El presente decreto rige a partir dela fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Bogotá, D.C., a 12 de noviembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El ministro de la Protección Social,

 

Diego Palacio Betancourt.

Acuerdo 13 de 2004

 ACUERDO NUMERO 13 DE 2004

(septiembre 9)

 

por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje.

 

El Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le con fiere el ordinal f) del numeral 9 del artículo 10 de la Ley 119 del 9 de febrero de 1994 y del artículo 3° , numeral 15 del Decreto 249 del 28 de enero de 2004.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, tiene la facultad de proferir la normatividad necesaria para la aplicación del contrato de aprendizaje, al igual que la relación de oficios que requieran formació n profesional metódica y completa y que, por consiguiente, serán materia de contrato de aprendizaje, así como regular la aplicación de este, sus modalidades y características.

 

Que mediante el Acuerdo 15 del 11 de diciembre de 2003, el Consejo Directivo Nacional del Sena concedió un plazo de seis (6) meses para dar cumplimiento a la cuota mínima obligatoria de aprendices señalada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, en la cual tenga el domicilio principal las empresas de vigilancia, aseo y mantenimiento y transporte.

 

ACUERDA:

 

Artículo 1°. Conceder un plazo adicional de seis (6) meses, contados a partir del 10 de septiembre de 2004, para dar cumplimiento a la cuota mínima obligatoria de aprendices señalada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, a los empleadores que desarrollan las actividades económicas rel acionadas con vigilancia, mantenimiento y aseo y transporte. El plazo definido se circunscribe exclusivamente al cumplimiento de la cuota de aprendices determinada sobre oficios de vigilantes, aseadores que no requieran especialidad y conductores de servi cio público, para cada uno de los sectores mencionados en el presente artículo, respectivamente.

 

Artículo 2°. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarías.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 9 de septiembre de 2004.

 

El Presidente,

Luis Manuel Neira Núñez,

Viceministro de Relaciones Laborales (E.)

 

La Secretaria,

Piedad Pérez de Escobar,

Secretaria General del Sena.

(C.F.)

Acuerdo 15 de 2003

Servicio Nacional de Aprendizaje

ACUERDO NÚMERO 15 DE 2003

(Diciembre 11)

 

"Por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje".

 

El Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el ordinal f), del numeral 9º, del artículo 10 de la Ley 119 del 9 de febrero de 1994,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 9º del artículo 10 de la Ley 119 de 1994, dispone que es competencia del consejo directivo nacional del SENA "... autorizar las propuestas del director general sobre las siguientes materias ... f) la relación de oficios que requieran formación profesional metó dica y completa y que, por consiguiente, serán materia de la relación de aprendizaje, así como regular la aplicación de este, sus modalidades y características;

 

Que el numeral 12 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, señala que es función del director general del SENA" ... "Dentro de la cuota de aprendices y siguiendo los lineamientos del consejo directivo nacional concertar las especialidades en las cuales estos deban contratar ...";
Que teniendo en cuenta que la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002 en concordancia con los decretos 933 y 2585 de 2003, modificaron el contrato de aprendizaje en su naturaleza, caracterí sticas e introdujeron elementos nuevos, se hace necesario actualizar y unificar las normas y procedimientos internos del SENA relativos a la relación de aprendizaje para su gestión oportuna y eficaz,

 

ACUERDA:

 

ART. 1º-Distribución y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva y productiva. La distribución y alternancia de las etapas lectiva y práctica dependerá del pensum académico de cada programa de formación profesional integral en particular.

 

Durante el período de tiempo en que el aprendiz alumno recibe formación integral en las aulas, no se desplazará a las instalaciones de la empresa, salvo que esté contemplado en el programa de formación, la alternancia de las dos etapas, es decir la etapa lectiva o académica y la etapa práctica o productiva.

 

En la etapa práctica o productiva, el aprendiz dedicará hasta 40 horas semanales al cumplimiento de la misma, previa concertación entre el empleador y el aprendiz.
PAR.-De conformidad con el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 2585 de 2003, el contrato de aprendizaje para los alumnos de los programas de formación a nivel técnico o tecnólogo en el SENA, comprenderá las dos etapas, esto es, etapa lectiva y práctica.

 

ART. 2º-Para efectos del cumplimiento del contrato de aprendizaje, los programas de educación superior, en las modalidades universitaria, tecnológica y té cnica profesional, no requerirán de reconocimiento del SENA, siempre y cuando hayan sido evaluados por el Icfes o por el Ministerio de Educación Nacional y hayan obtenido el registro calificado. Es importante precisar que dentro del pensum acadé mico deben contemplar la práctica empresarial.
PAR. 1º-Los programas de educación no formal ofrecidos por instituciones de educación superior d eben contar con el reconocimiento del SENA para que sus alumnos sean sujetos del contrato de aprendizaje.

 

ART. 3º-Incumplimiento de la relación de aprendizaje por parte de la empresa patrocinadora. Se presenta incumplimiento por parte del empleador por las siguientes causales:

 

1. El incumplimiento y/o imprecisión en la información reportada al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en relación con el nú mero de trabajadores vinculados a la empresa.

 

2. El incumplimiento a la contratación del número mínimo obligatorio de aprendices o el pago de la monetización cuando el empleador opte por esta alternativa.

 

3. Cuando transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo por el cual se regula la cuota de aprendices, el empleador no vincula la cuota obligatoria o no efectúa la monetización.

 

4. Cuando no le permitan al aprendiz realizar las prácticas en la actividad objeto de la relación de aprendizaje.

 

5. El no pago del valor del apoyo de sostenimiento.

 

6. La mora en el pago del valor del apoyo de sostenimiento.

 

7. El no pago oportuno de los aportes a la seguridad social en salud y riesgos profesionales del aprendiz.

 

ART. 4º-Régimen sancionatorio. Sanciones por incumplimiento en la contratación de aprendices. Conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, se considera que hay incumplimiento cuando transcurridos diez (10) días há biles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo por el cual la regional del SENA fija la cuota mínima obliga toria y el empleador no ha contratado y vinculado los aprendices o no ha efectuado el respectivo pago en el evento de haberse optado por la monetización, caso en el cual se impondrá una multa correspondiente a un (1) salario mí nimo legal mensual vigente por cada aprendiz dejado de contratar.

 

En caso de que el empleador haya optado por la monetización y haya incumplido total o parcialmente dentro del término señalado para tal fin, dará lugar al pago de intereses moratorios diarios conforme a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Bancaria , los cuales deberán liquidarse hasta el día en que se realice el pago correspondiente.

 

ART. 5º-Causales de suspensión del contrato de aprendizaje. La relación de aprendizaje se podrá interrumpir temporalmente en los siguientes casos:

 

1. Licencia de maternidad.

 

2. Incapacidades debidamente certificadas.

 

3. Caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con las definiciones contenidas en el Código Civil.

 

4. Vacaciones por parte del empleador, siempre y cuando el aprendiz se encuentre desarrollando la etapa práctica.

 

PAR. 1º-La suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al empleador de continuar cancelando los respectivos aportes a la entidad promotora de salud, segú n sea el caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz.

 

ART. 6º-Dada la transición normativa del contrato de aprendizaje el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se abstendrá de imponer multas a aquellos empleadores que hayan reportado oportunamente la información en los términos (sic) no impondrá a aquellos empleadores que hayan reportado oportunamente la información en los términos previstos en el pará grafo transitorio del artículo 11 del Decreto 933 de 2003, hayan solicitado los aprendices y demostrado por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, que el SENA y/o entidades o instituciones educativas no ha suministrado los aprendices requeridos para el cumplimiento de la cuota mínima obligatoria.

 

ART. 7º-A fin de concertar programas de formación a la medida de las necesidades con las empresas de vigilancia, de aseo y mantenimiento y transporte, se concede un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición del presente acuerdo para dar cumplimiento a la cuota mínima obligatoria de aprendices señ alada por la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en la cual tenga el domicilio principal cada uno de los empleadores de estas actividades econó micas. El plazo definido se circunscribe, exclusivamente al cumplimiento de la cuota de aprendices determinada sobre oficios de vigilantes, aseadores que no requieran especialidad y conductores de servicio pú blico, para cada uno de los sectores mencionados en el presente artículo respectivamente.

 

ART. 8º-El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 2003

Decreto 2585 de 2003

 DECRETO NUMERO 2585 DE 2003

 

(septiembre 12)

 

por el cual se reglamenta el contrato de aprendizaje y se adiciona el Decreto 933 de 2003.

 

El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artí culos 31, 32, 33, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 789 de 2002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto 933 de 2003, se reglamentó el Contrato de Aprendizaje y se dictaron otras disposiciones contenidas en la Ley 789 de 2002;

 

Que se hace necesario reglamentar aspectos adicionales para la aplicación y cumplimiento del contrato de aprendizaje por parte de los empleadores obligados a contratar aprendices,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Empleadores obligados a vincular aprendices. Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcció n y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).

 

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. Las demá s entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices.

 

Artículo 2°. Duración del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica como la práctica o product iva, salvo los siguientes casos, en los cuales se circunscribirá al otorgamiento de formación práctica empresarial:

 

a)Práctica de estudiantes universitarios: En este caso la duración máxima de la relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las prácticas, sin que la duració n llegue a superar el término máximo de dos (2) años.

 

b)Prácticas de estudiantes técnicos y tecnólogos: La duración máxima de la relación de aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas estén contempladas en el pénsum [suc] acadé mico debidamente aprobado por la autoridad competente.

 

Parágrafo. Los alumnos de educación secundaria podrán ser sujetos del contrato de aprendizaje, siempre y cuando el pensúm [sic] académico contemple la formación profesional integral metó dica y completa en oficios u ocupaciones que requieran certificación ocupacional o actitud profesional. En la etapa práctica la dedicación del aprendiz debe guardar relación con la formación académica.

 

Artículo 3°. Cuota de aprendices. Para efectos de la determinación de la cuota de aprendices, entiéndase por trabajador toda persona natural que presta un servicio personal a otra persona natural o jurí dica, bajo continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración, independientemente de la modalidad o clase de contrato de trabajo, de su duración, jornada laboral o forma de pago del salario.

 

La determinación de la cuota de aprendices se efectuará con base en el número de trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones que de acuerdo con el listado que publica el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, requieran de capacitació n.

 

Los trabajadores que desempeñen oficios u ocupaciones, que no estén contemplados en el listado que publica el Sena, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, no será n tenidos en cuenta para determinar la cuota de aprendices del respectivo empleador.

 

El número de trabajadores y la relación de oficios u ocupaciones que desempeñan, deberán ser presentados por el empleador en el momento de establecer el número mí nimo obligatorio de aprendices, ante la Regional del Sena del domicilio principal del empleador.

 

Parágrafo. Cuando la variación en el número de trabajadores de un empleador llegare a incidir en la determinación de la cuota mínima obligatoria de aprendices, esta será fijada con base en el promedio de trabajadores del semestre anterior al de a fecha de asignación de la cuota de aprendices por parte del SENA, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 933 de 2003.

 

Artículo 4º. Empleadores dedicados a la actividad económica de la construcción. Entiéndase por empleadores dedicados a la actividad de la construcció n, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero erigen o levantan estructuras inmuebles tales como: casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalizació n, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles.

 

Artículo 5°. Listado de oficios y ocupaciones. El Sena publicará el listado de oficios y ocupaciones objeto del contrato de aprendizaje, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto. Este listado será actualizado por lo menos una vez al año.

 

Artículo 6°. Capacitacion [sic] impartida por el empleador. Cuando la formación de uno o varios aprendices comprendidos dentro de la cuota obligatoria sea impartida por el empleador directamente o a travé s de un tercero diferente al Sena, el empleador podrá solicitar el reembolso económico del costo de la formación en proporción de los aprendices capacitados de esta manera, cuyo monto será definido por el Sena tomando en consideració n los costos equivalentes en que incurre el Sena en cursos de formación similares. En ningún caso el monto reembolsable al año por empresa podrá superar el 50% del valor de los aportes parafiscales al Sena de la respectiva empresa.

 

Artículo 7º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, complementa las disposiciones contenidas en el Decreto 933 de 2003 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de la Protección Social,

 

Diego Palacio Betancourt.

Decreto 933 de 2003

DECRETO NUMERO 933 DE 2003

(abril 11)

 

por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artí culos 12, 30 y 32 de la Ley 789 de 2002,

 

DECRETA

CAPITULO I

 

Generalidades del contrato de aprendizaje

 

Artículo 1°. Caracterí sticas del contrato de aprendizaje.El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) añ os en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metó dica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las act ividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario.

 

Artículo 2°. Formalidades del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje deberá constar por escrito y contener como mí nimo la siguiente información:

 

1. Razón social de la empresa patrocinadora, número de identificación tributaria (NIT), nombre de su representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.

 

2. Razón social o nombre de la entidad de formación que atenderá la fase lectiva del aprendiz con el número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.

 

3. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del aprendiz.

 

4. Estudios o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el aprendiz.

 

5. Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa y duración del contrato.

 

6. Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificando las fases lectiva y práctica. 

7. Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase.

 

8. Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana.

 

9. La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos profesionales en la fase práctica y en salud en la fase lectiva y práctica.

 

10. Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz.

 

11. Causales de terminación de la relación de aprendizaje.

 

12. Fecha de suscripción del contrato.

 

13. Firmas de las partes.

 

Artículo 3°. Edad mínima para el contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje podrá ser celebrado por personas mayores de 14 años que hayan completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, es decir saber leer y escribir, sin que exista otro lí mite de edad diferente del mencionado, como lo señala el artículo 2° de la Ley 188 de 1959.

 

Artículo 4°. Apoyo de sostenimiento mensual en la relación de aprendizaje.Cuando las fases lectiva y prá ctica se realicen en forma simultánea durante el proceso de formación, el reconocimiento de apoyo de sostenimiento mensual se hará en forma proporcional al tiempo de dedicación a cada una de ellas.

 

Artículo 5°. Afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. La afiliació n de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del patrocinador así:

 

a) Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente;

 

b) Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales por la Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, que cubre la empresa patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.

 

Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea, el aprendiz estará cubierto por salud y riesgos profesionales.

 

Artículo 6°. Modalidades del contrato de aprendizaje. Para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que necesite, podrá optar por las siguientes modalidades:

 

a) La formación teórica y práctica de aprendices en oficios semicalificados en los que predominen procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas cuando las exigencias de educación formal y experiencia sean mí nimas y se orienten a los jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia;

 

b) La formación que verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educació n reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena;

 

c) La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2838 de 1960;

 

d) La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelación los alumnos matriculados en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. La formació n directa del aprendiz por la empresa autorizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. La formación en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos (2) últimos grados de educació n lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;

 

e) Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional o que cursen el semestre de prá ctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica;

 

f) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demá s disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribi éndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del añ o anterior en las Cajas de Compensación Familiar;

 

g) Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

 

Artículo 7°. Prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje.No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios:

 

1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.

 

2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio de la Protección Social.

 

3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado.

4. Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio de la Protección Social.

 

Artículo 8°. Terminación del contrato de aprendizaje.Terminada la relació n de aprendizaje por cualquier causa, la empresa patrocinadora deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporcionalidad e i nformar de inmediato a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de aquella, pudiendo este verificarla en cualquier momento.

 

Artículo 9°. Incumplimiento de la relación de aprendizaje por parte del aprendiz. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, la institución de formación debidamente reconocida por el Estado y la empresa patrocinadora no gestionarán una nueva relació n de aprendizaje para el aprendiz que incumpla injustificadamente con la relación de aprendizaje.

 

Artículo 10. Otras entidades públicas obligadas a la vinculación de aprendices. En las regiones a las que hace referencia el pará grafo del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, las entidades públicas de cualquier orden, los establecimientos públicos de cualquier orden o las Empresas Sociales del Estado, cumplirá n con la cuota de aprendices, siempre y cuando cuenten con la disponibilidad presupuestal para tal efecto.

 

Las entidades públicas de cualquier orden diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta podrán vincular voluntariamente aprendices en el marco de lo dispuesto por la Ley 789 de 2002.

 

CAPITULO II

Cuota de aprendizaje

 

Artículo 11. Regulació n de la cuota de aprendices. La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley será determinada a partir de la vigencia del presente decreto por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligació n que les asiste a los empleadores de establecer el número de aprendices que les corresponde, vincularlos o realizar la monetizació n, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.

 

La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

 

En el evento que la cuota mínima de aprendices sea determinada por el empleador, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

 

Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y diciembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposici ón de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994.

 

Parágrafo 1°. Los patrocinadores que cuenten con un número de trabajadores entre diez (10) y quince (15) o menos de diez (10), podrán tener voluntariamente un (1) aprendiz de los alumnos que esté n recibiendo o puedan llegar a recibir formación en el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

 

Parágrafo 2°. Cuando el patrocinador tenga cobertura en dos o más ciudades o departamentos, la cuota de aprendices deberá ser distribuida, a criterio de aquel, según sus necesidades y haciendo é nfasis en los fines sociales que encierra la ley. Esta distribución también deberá ser informada en el plazo y condiciones previstos en el inciso cuarto del presente artículo.

 

Parágrafo 3°. El patrocinador podrá aumentar la cuota de aprendices, sin exceder el doble de la misma, siempre y cuando mantenga el número de empleados que venían vinculados y que sirvieron como base para el cálculo de su cuota mí nima de aprendices, debiendo informar este incremento a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione su domicilio principal.

 

Parágrafo transitorio. Los patrocinadores a quienes el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, no les haya determinado la cuota de aprendices en el marco de la Ley 789 de 2002, deberá n establecer la cuota de aprendices, seleccionarlos, contratarlos o monetizarla e informar a esa entidad, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994.

 

Artículo 12. Monetización de la cuota de aprendizaje. Cuando el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, determine la cuota de aprendices que le corresponde a la empresa patrocinadora, esta podrá optar por la monetización total o parcial, para lo cual deberá informar su decisió n a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, del domicilio principal donde funcione la empresa, dentro del término de ejecutoria del acto administrativo respectivo: de lo contrario, deberá hacer efectiva la vinculació n de los aprendices de acuerdo con la regulación prevista para el efecto.

 

En los eventos en que el empleador determine la cuota mínima de aprendizaje y opte por monetizarla total o parcialmente, deberá informar tal decisió n a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, del domicilio principal donde funcione la empresa, dentro del mes siguiente a la monetización de la cuota. Cuando el empleador, en cumplimiento del parágrafo transitorio del artí culo 11 del presente decreto, opte por monetizar la cuota mínima de aprendices, total o parcialmente, deberá efectuar el primer pago, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.

 

Si con posterioridad a la monetización total o parcial de la cuota el patrocinador se encuentra interesado en contratar aprendices, ya sea total o parcialmente conforme a la regulación de la cuota, estará obligado a informar por escrito a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, del domicilio principal de la empresa, con un (1) mes de antelación a la contratación de los mismos.

 

Si al vencimiento del término del contrato de aprendizaje, el patrocinador decide monetizar la cuota mínima determinada, deberá informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, con un (1) mes de antelación a la terminació n de la relación de aprendizaje.

 

En el evento de que el patrocinador opte por la monetización parcial, deberá proceder en forma inmediata a la contratación de la cuota de aprendizaje que no es objeto de monetización.

 

Parágrafo. En ningún caso el cambio de decisión por parte del patrocinador conllevará el no pago de la cuota de monetización o interrupción en la contratación de aprendices frente al cumplimiento de las obligaciones.

 

Artículo 13. Pago de la monetización de la cuota de aprendizaje.La cancelación del valor mensual por concepto de monetizació n de la cuota de aprendizaje deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a través de los mecanismos de recaudo establecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

 

De los recursos recaudados por concepto de la monetización de la cuota de aprendizaje, el ochenta por ciento (80%) deberá ser consignado en la cuenta especial del Fondo Emprender ¿ FE y el veinte por ciento (20%) en la cuenta de ¿ Apoyos de Sostenimiento¿ del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena. Los intereses moratorios y las multas impuestas por el incumplimiento de la cuota de aprendizaje deberán girarse en la misma proporción a las cuentas mencionadas.

 

Artículo 14. Incumplimiento de la cuota de aprendizaje o monetización.El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, impondrá multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 13, numeral 13 de la Ley 119 de 1994, cuando el empleador incumpla con la vinculación o monetización de la cuota mí nima de aprendices de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

 

El incumplimiento en el pago de la cuota mensual dentro del término señalado en el artículo 13 del presente decreto, cuando el patrocinador haya optado por la monetización total o parcial de la cuota de aprendices, dará lugar al pago de intereses moratorios diarios, conforme la tasa máxima prevista por la Superintendencia Bancaria, los cuales deberán liquidarse hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente.

 

Parágrafo. La cancelación de la multa no exime al patrocinador del pago del valor equivalente a la monetización por cada una de las cuotas dejadas de cumplir.

 

CAPITULO III

Entidades de formación profesional integral, 
cursos y programas de capacitación

 

Artículo 15. Reconocimiento o autorización. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, reconocerá los cursos y programas de formaci ón y capacitación de los establecimientos especializados o instituciones educativas reconocidas por el Estado y autorizará a las empresas que impartan directamente los cursos o programas de formación y capacitació n, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 37, el artículo 38 de la Ley 789 de 2002 y cumplan con los parámetros establecidos por el Ministerio de la Protección Social.

 

Parágrafo. Las empresas patrocinadoras y las entidades de formación que soliciten la autorización o el reconocimiento de sus programas de formación y capacitación deberá n encontrarse a paz y salvo por todo concepto con el Sistema General de Seguridad Social y aportes parafiscales al ICBF, Sena y Cajas de Compensación Familiar.

 

CAPITULO IV

Capacitación para inserción laboral

 

Artículo 16. Programas de capacitación para inserción laboral.El Ministerio de la Protecció n Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, diseñarán y ejecutarán directamente o a través de terceros la formación y capacitación de población desempleada, grupos vulnerables o poblaciones especiales, conforme a las polí ticas del Ministerio de la Protección Social.

 

Artículo 17. Financiación.Los programas de formación y capacitación para inserción laboral serán financiados c on el 25% de los recursos que recibe el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, conforme al numeral 2 del artículo 11 y al numeral 2 del artículo 12 de la Ley 21 de 1982, en los términos del artículo 12 de la Ley 789 de 2002.

 

También podrán ser financiados con los recursos obtenidos a través de convenios de cooperación nacional e internacional de organismos de naturaleza pública o privada, orientados específicamente a estos programas; los que destinen la Naci ón, los departamentos o los municipios, para estos programas y los recursos provenientes del Fondo de Protección Social creado en el artículo 1° de la Ley 789 de 2002.

 

Artículo 18. Regulación. El Ministerio de la Protección Social establecerá las polí ticas y directrices de los programas de formación y capacitación para la inserción laboral descritos en el artículo 12 de la Ley 789 de 2002, así como para el acceso y priorización a los mismos de la población desempleada.

 

El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, regulará las condiciones, criterios y requisitos para el diseño y formulación de los programas de formación y capacitación para la inserción laboral, así como para el acceso y priorizació n de la población desempleada a los mismos, conforme a las políticas del Ministerio de la Protección Social.

 

Artículo 19. Certificación de competencias laborales. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, regulará, diseñará, normalizar á y certificará las competencias laborales.

 

CAPITULO V

Disposiciones finales

 

Artículo 20.Registro.El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, estará obligado a mantener actualizado el registro de aprendices, de las empresas patrocinadoras obligadas a establecer la relación de aprendizaje y el control al cumplimiento de la cuota de aprendizaje determinada a las mismas, en cualquie ra de sus modalidades.

 

Artículo 21. Procedimiento. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, determinará los procedimientos y diseñará la metodologí a e instrumentos para la operativización de lo dispuesto en el presente decreto.

 

Artículo 22. Vigilancia y control.El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará la vigilancia y el control del cumplimiento de la cuota de aprendices que a cada patrocinador le corresponda; en consecuencia, las empresas patrocinadoras estarán obligadas a informar a la Reg ional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, del domicilio principal, de la empresa, el número de aprendices que les corresponde, la suscripción de los contratos o la monetización parcial o total de la cuota en los té rminos indicados en este decreto.

 

Parágrafo. La información del patrocinador será reportada en los formatos que para tal efecto, establezca el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

 

Artículo 23. Vigencia y derogatoria.El presente decreto rige a partir de la publicación y deroga las dis posiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de abril de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

Ley 789 de 2002 art. 30

Artículo 30.Naturaleza y características de la relació n de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñ arse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de lasactividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.

 

Son elementos particulares y especiales del contrato de aprendizaje:

 

a) La finalidad es la de facilitar la formación de las ocupaciones en las que se refiere el presente artículo;

 

b) La subordinación está referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;

 

c) La formación se recibe a título estrictamente personal;

 

d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.

 

Durante toda la vigencia de la relación, el aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente.

 

El apoyo del sostenimiento durante la fase práctica será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal vigente.

 

El apoyo de sostenimiento durante la fase práctica será diferente cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), caso en el cual será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario mínimo legal vigente.

 

En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.

 

Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser inferior al equivalente a un salario mínimo legal vigente.

 

Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el S istema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional.

 

El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educaci ón reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del SENA.

 

El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pé nsum de su carrera profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica.

 

Parágrafo. Para los departamentos de Amazonas, Guainía, Vichada, Vaupés, Chocó y Guaviare, el Gobierno incluirá una partida adicional en el Presupuesto General de la Nación que transferirá con destino al reconocimiento del pago de los contratos de aprendizaje.

 

Parágrafo transitorio. Los contratos de aprendizaje que se estén ejecutando a la promulgación de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la celebración del contrato.

Ley 789 de 2002 art. 31

Artículo 31.Modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial. Ademá s de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes:

 

a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 onormas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teó ricos. En estos casos no habrá lugar a brindar formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial. El número de prá cticas con estudiantes universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación;

 

b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;

 

c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2838 de 1960;

 

d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeñ os en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (por ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.). Para acceder a este nivel de capacitaci ón, las exigencias de educación formal y experiencia son mínimas. Este nivel de capacitación es específicamente relevante para jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen de, o tienen bajos niveles de educació n formal y experiencia.

 

Parágrafo. En ningún caso los apoyos de sostenimiento mensual de que trata la presente ley podrán ser regulados a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.

Ley 789 de 2002 art. 32

Artículo 32.Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurí dicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un nú mero de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

 

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades pú blicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

 

El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades pr opias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.

 

Parágrafo. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA.

Ley 789 de 2002 art. 33

Artículo 33. Cuotas de aprendices en las empresas. La determinación del número mí nimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracció n de diez(10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz.

 

La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al representante legal de la respectiva empresa, quien contará con el término de 5 días hábiles para objetarla, en caso de no ceñ irse a los requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma. Contra el acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos de ley.

 

Parágrafo. Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro de la cuota mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohí be la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa.

Ley 789 de 2002 art. 34

Artículo 34.Monetizació n de la cuota de aprendizaje. Los obligados a cumplir la cuota de aprendizaje de acuerdo con los artículos anteriores podrán en su defecto cancelar al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del nú mero total de trabajadores, excluyendo los trabajadores independientes o transitorios, por un salario mínimo legal vigente. En caso que la monetización sea parcial esta será proporcional al número de aprendices que dejen de hacer la prá ctica para cumplir la cuota mínimaobligatoria.

Ley 789 de 2002 art. 35

Artículo 35.Selección de aprendices. La empresa obligada a la vinculación de aprendices, será la encargada de seleccionar los oficios u ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje así como las modalidades y los postulantes para los mismos, de acuerdo con los perfiles y requerimientos concretos de mano de obra calificada y semicalificada así como de la disponibilidad de personal que tenga para aten der oficios u ocupaciones similares. En el caso de capacitación de oficios semicalificados, se deberá priorizar a los postulantes a aprendices de losestratos 1 y 2 del Sisbén.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá acudir a los listados de preselección de aprendices elaborados por el SENA, priorizando la formación semicalificada, técnica o tecnológica.

 

Parágrafo. Las empresas no podrán contratar bajo la modalidad de aprendices a personas que hayan estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la misma.

Ley 789 de 2002 art. 36

Artículo 36.Listado de oficios materia del contrato de aprendizaje. Podrá n ser objeto del contrato de aprendizaje en cualquiera de sus modalidades, todos los oficios u ocupaciones que requieran de capacitación académica integral y completa para su ejercicio y se encuentren reconocidos como propios de formació n educativa técnica- profesional, tecnológica o profesional universitaria titulada, de conformidad con los parámetros generales establecidos por las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que las sustituyan, modifiquen, adicionen,reglamenten o regulen de manera específica estas materias.

 

El SENA publicará periódicamente el listado de oficios y especialidades por región respecto de los cuales ofrece programas de formación profesional integr al, sin perjuicio de que puedan ser objeto de este contrato de aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de capacitación de conformidad con el inciso primero de este artículo, no cuenten con programas y cursos de formació n impartidos por esta institución.

 

La etapa lectiva o de formación profesional integral de tales oficios podrá ser realizada en el SENA, en instituciones educativas o especializadas reconocidas por el Estado, o directamente en la empresa previa autorización del SENA, de confor midad con lo establecido por la presente reglamentación.

Ley 789 de 2002 art. 37

Artículo 37.Entidades de formación. La formación profesional y metódica de aprendices podrá ser impartida por las siguientes entidades: 

 

1. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

 

2. Instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado. Se le dará prelación al SENA en los programas acreditados que brinde la entidad.

 

3. Directamente por las empresas que cumplan con las condiciones de capacitación señaladas en el artículo 41 de esta ley.

 

4. Las demás que sean objeto de reglamentación por parte del Consejo Directivo del SENA.

 

Parágrafo. Para los efectos legales, se entienden reconocidos por el SENA para la formación profesional de aprendices, todos los cursos y programas de formación y capacitació n dictados por establecimientos especializados o instituciones educativas reconocidos por el Estado, de conformidad con las Leyes 30/92 y 115/94 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.

Ley 789 de 2002 art. 38

Artículo 38.Reconocimiento para efectos de la formación profesional impartid a directamente por la empresa. Las empresas que deseen impartir directamente la formación educativa a sus aprendices requerirán de autorización del SENA para dictar los respectivos cursos, para lo cual deberá n cumplir las siguientes condiciones:

 

1. Ofrecer un contenido de formación lectiva y práctica acorde con las necesidades de la formación profesional integral y del mercado de trabajo.

 

2. Disponer de recursos humanos calificados en las áreas en que ejecuten los programas de formación profesional integral.

 

3. Garantizar, directamente o a través de convenios con terceros, los recursos técnicos, pedagógicos y administrativos que garanticen su adecuada implementación.

 

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización de estos cursos de formación profesional dentro de los 30 días hábiles siguientes a su presentación. Si no lo hiciere, se entenderá aprobada la solicitud.

 

En todo caso, la respuesta negativa por parte de la entidad deberá estar motivad a con las razones por las cuales no se cumplen adecuadamente los requisitos e indicar de manera expresa las exigencias que deben ser subsanadas por la empresa para acceder a la autorización.

 

Parágrafo 1°. Las empresas cuyos cursos sean autorizados por el SENA, deberán encontrarse a paz y salvo con la entidad de seguridad social, ICBF, SENA y Cajas de Compensación, por todo concepto y mantener esta condició n durante todo el tiempo de la autorización.

 

Parágrafo 2°. Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 119 de 1994, el SENA ofrecerá regularmente programas de actualización para instructores, en los que podrá n participar aquellos vinculados a las empresas autorizadas, pagando el costo que fije el SENA.

 

Parágrafo 3°. Las empresas que reciban autorización por parte del SENA para impartir la formación educativa, solicitarán el reembolso económico del costo de la formación, cuyo monto será definido por el SENA tomando en consideraci ón los costos equivalentes en que incurre el SENA en cursos de formación similares. En ningún caso el monto reembolsable al año por empresa podrá superar el 50% del valor de los aportes parafiscales al SENA de la respectiva empresa.

Ley 789 de 2002 art. 39

Artículo 39.Distribución y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva y productiva. La empresa y la entidad de formación podrá n determinar la duración de la etapa productiva, al igual que su alternancia con la lectiva, de acuerdo con las necesidades de la formación del aprendiz y los requerimientos de la empresa. Para los técnicos o tecnólogos será de un (1) añ o.

 

La duración de formación en los programas de formación del SENA será la que señale el Director General de esta

 

Institución, previo concepto del Comité de Formación Profesional Integral.

 

En el caso de cursos y programas impartidos por otras instituciones aprobadas por el Estado, el término máximo de formación lectiva será la exigida por la respectiva entidad educativa, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Educaci ón, para optar por el respectivo grado académico y/o técnico.

 

Los tiempos máximos que se fijen para la etapa de formación en la empresa autorizada, en ningún caso podrán ser superiores a los contemplados en la etapa de formación del SENA.

Ley 789 de 2002 art. 40

Artículo 40.Fondo Emprender. Cré ase el Fondo Emprender, FE, como una cuenta independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el cual será administrado por esta entidad y cuyo objeto exclusivo será financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales que su formación se esté desarrollando o se haya desarrollado en instituciones que para los efectos legales, sean reconocidas por el Estado de conformidad con las Leyes 30de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.

 

En el caso de las asociaciones estas tendrán que estar compuestas mayoritariamente por aprendices.

 

El Fondo Emprender se regirá por el Derecho privado, y su presupuesto estará conformado por el 80% de la monetización de la cuota de aprendizaje de que trata el artículo 34, así como por los aportes del presupuesto general de la nació n, recursos financieros de organismos de cooperación nacional e internacional, recursos financieros de la banca multilateral, recursos financieros de organismos internacionales, recursos financieros de fondos de pensiones y cesantí as y recursos de fondos de inversión públicos y privados.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación de esta ley, las condiciones generales que sean necesarias para el funcionamiento de este fondo. La decisión de financiació n de los proyectos empresariales presentados al Fondo Emprender será tomada por el Consejo Directivo del SENA.

Ley 789 de 2002 art. 41

Artículo 41.Apoyo de sostenimiento. El SENA destinará el 20% de los recaudos generados por la sustitució n de la cuota de aprendizaje en dinero que se refiere el artículo 34 de la presente Ley, a la cuenta "Apoyos de sostenimiento del presupuesto general de la entidad", y con las siguientes destinaciones específicas:

 

a) Apoyo de sostenimiento durante las fases lectiva y práctica de los estudiantes del SENA que cumplan los criterios de rendimiento académico y pertenezcan a estratos

 

1 y 2;

 

b) Pago de la prima de la póliza de seguros que se establezca por el Gobierno Nacional para estos alumnos durante la [sic] fases lectiva y práctica;

 

c) Elementos de seguridad industrial y dotación de vestuario, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. El Consejo Directivo Nacional del SENA reglamentará tanto el monto de los apoyos a conceder, la distribución en estos diversos conceptos, así como los criterios que permitan la operació n de las condiciones antes establecidas para gozar de los mismos

Decreto 2663 de 1950 art. 82

Definición. Artículo 82. Contra to de aprendizaje es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar servicio a otra persona, natural o jurídica a cambio de que ésta le enseñe directamente o por medio de otra persona, una profesió n, arte u oficio, por un tiempo determinado y le pague el salario convenido. Este salario puede consistir en dinero o en especie (alimentación, alojamiento, vestido) o en ambas cosas a la vez.

Decreto 2663 de 1950 art. 83

Capacidad. Artículo 83. La capacidad para celebrar el contrato de aprendizaje se rige por el artículo 30.

 

Decreto 2663 de 1950 art. 84

Estipulaciones esenciales. Artículo 84. En el contrato de aprendizaje las partes deben ponerse de acuerdo, por lo menos, acerca de los siguientes puntos:

 

1° La profesión, arte u oficio materia del aprendizaje, y los servicios que ha de prestar el aprendiz.

 

2° El tiempo y lugar de enseñanza

 

3° Las condiciones de manutención y alojamiento, cuando sean a cargo del patrono, y su valoración en dinero.

Decreto 2663 de 1950 art. 85

Forma. Artículo 85.El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se ent ienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

Decreto 2663 de 1950 art. 86

Obligaciones especiales del aprendiz. Artículo 86. Además de las obligaciones que en el artí culo 59 se establecen para todo trabajador, el aprendiz tiene las siguientes:

 

1ª Prestar personalmente con todo cuidado y aplicación el trabajo convenido sujetándose a las órdenes, instrucciones y enseñanzas del maestro o del patrono.

 

2ª Ser leal y guardar respeto al patrono, al maestro, sus familiares, trabajadores y clientes del establecimiento.

 

3ª Guardar reservar absoluta sobre la vida privada del patrono, sus trabajadores y familiares.

 

4ª Procurar la mayor economía para el patrono o maestro en el desempeño del trabajo.

Decreto 2663 de 1950 art. 87

Obligaciones especiales del patrono. Artículo 87. Además de las obligaciones establecidas en el artí culo 58, el patrono tiene las siguientes para con el aprendiz:

 

1a Enseñarle la profesión, arte u oficio a que se hubiere comprometido.

 

2a Concluido el aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesió n, arte u oficio que hubiera aprendido.

 

3a Otorgarle a la terminación del aprendizaje una certificación en la que se haga constar la duración de la enseñanza y los conocimientos y practica adquirida.

Decreto 2663 de 1950 art. 88

Duración. Artículo 88.1. El cont rato de aprendizaje no puede exceder de seis (6) meses, a menos que el respectivo Inspector del Trabajo autorice por escrito la ampliación de dicho término, pero en ningún caso la duración del aprendizaje puede pasar de un (1) año.

 

2. Cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato con previo aviso de siete (7) días. El patrono puede prescindir del previo aviso pagando igual período.

Decreto 2663 de 1950 art. 89

Efecto jurídico. Artículo 89.1. Los aprendices gozan de todas las prestaciones y están sometidos a todas las n ormas del contrato, con la única salvedad de que no están amparados. Por las del salario mínimo.

 

2. Para todos los efectos legales el contrato de trabajo se entiende iniciado desde que comienza el aprendizaje.

Ley 90 de 1946 art. 22

Artículo 22.Las cuotas de los aprendices solo serán de cargo exclusivo de los patronos cuando la remuneración de aqué llos corresponda a la primera categoría de salarios. Serán también de cargo exclusivo de los patronos las cuotas de los asegurados obligatorios que únicamente reciban remuneración en especie.

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