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CANCELACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA

Decreto 2351 de 1965 art. 7

Artículo séptimo.Terminació n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

 

A) Por parte del patrono:

 

1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.

 

2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.

 

3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. 4. Todo dañ o material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

 

5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar del trabajo, o en el desempeño de sus labores.

 

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Có digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

 

7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta días (30), a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la sanció n sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.

 

8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.

 

9. El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono.

 

10. La sistemática inejecución sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.

 

11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.

 

12. La renuncia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.

 

13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.

 

14. El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.

 

15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta dí as. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.

 

En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor a quince (15) días. B) Por parte del trabajador:

 

1. El haber sufrido engaño por parte del patrono, respecto de las condiciones de trabajo.

 

2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el patrono contra el trabajador o l os miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento a la tolerancia de éste.

 

3. Cualquier acto del patrono o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.

 

4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a modificar.

 

5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación del servicio.

 

6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales o legales.

 

7. La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató, y

 

8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos - 57 y 59 del Có digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

 

Parágrafo. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse vá lidamente causales o motivos distintos.

Decreto 2663 de 1950 art. 64

Terminación con previo aviso. Artículo 64. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al periodo que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal periodo:

 

A) Por parte del patrono:

 

1° La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido;

 

2° La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales;

 

3° Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento;

 

4° La renuncia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes;

 

5° La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, según dictamen médico, no sea probable antes seis (6) meses, así como cualquier otra enfermedad o lesión que incapacite para el trabajo por más de dicho lapso, y

 

6° Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral, o reglamento.

 

B) Por parte del trabajador:

 

1° La inejecución por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales de importancia;

 

2° La exigencia del patrono, sin razones validas, de la prestación de un servicio distinto o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrato; y

 

3° Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o reglamento.

Decreto 2663 de 1950 art. 67

Manifestación del motivo de la terminación. Artículo 67. 1. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción la causal o motivo que la mueve a tomar esa determinación, salvo en el caso de que exista cláusula de reserva conforme al artículo 49.

 

2. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos.

 

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CARRERA ADMINISTRATIVA

Decreto 498 de 2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

DECRETO NÚMERO 498 DE 2020 DE 30 DE MARZO DE 2020

 

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICADE COLOMBIA

 

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto ley 2400 de 1968 y la Ley 909 de 2004, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el marco del fortalecimiento del diálogo social, el 24 de mayo de 2019 se firmó entre el Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales CUT, CGT, CTC, CNT, UTC, CSPC, CTU USCTRAB y la federación UNETE el Acuerdo de la Negociación Colectiva como resultado de la negociación del pliego de solicitudes presentado por las citadas centrales de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

 

Que en el Acuerdo Colectivo se pactó expedir decretos reglamentarios que desarrollen las siguientes materias: i) la protección especial para los empleados que se encuentren en situación de especial protección constitucional, ii) los requisitos para el desempeño de los cargos que se deben acreditar para participar en los procesos de selección cuando estos han variado, iii) regular la participación de los empleados de la entidad independientemente de su forma de vinculación en relación con la elección de los representantes de los empleados de carrera en la comisión de personal, iv) la participación de las organizaciones sindicales en los temas que afecten sus condiciones laborales y, v) las comisiones de servicios para que los líderes sindicales puedan participar en foros, congresos y cursos al interior o exterior en materias relacionadas con su actividad .

 

Que el presente decreto se expide para dar cumplimiento a los puntos 5,11,12,17, 23 Y 31 del Acuerdo Colectivo suscrito en el año 2019 entre el gobierno nacional y las organizaciones sindicales citadas en el primer considerando.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modificar el artículo 2.2.5 .3.2 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, el cual quedará así: 

 

"Artículo 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:

 

1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.

 

2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.

 

Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.

 

Parágrafo 1°. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.

 

Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.

 

Parágrafo 2°. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

 

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

 

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

 

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

 

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical.

 

Parágrafo 3. Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igualo superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos,  en  la  respectiva  entidad  o  en  entidades  que  integran  el  sector administrativo.

 

Parágrafo 4. La administración antes de ofertar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá identificar los empleos que están ocupados por personas en condición de prepensionados para dar aplicación a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019."

 

Artículo 2. Adicionar el artículo 2.2.2.4.11 al Capítulo 4 del Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del sector Pública el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.2.4.11 Requisitos ya acreditados de los niveles asistencial y técnico. A los servidores públicos del nivel asistencial y técnico que hayan sido vinculados con anterioridad a la expedición de los 770 y 785 de 2005 que participen en procesos de selección se les exigirán como requisitos para el cargo al que concursan, los mismos que se encontraban vigentes al momento de su vinculación, esto siempre que dichos servidores concursen para el mismo empleo en que fueron vinculados. La entidad deberá hacer la precisión en el momento de reportar los cargos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC que administra la Comisión Nacional del Servicio Civil entidad que viabilizará su participación."

 

Artículo 3. Modificar el artículo 2.2.14.1.1. del Capítulo 1 Título 14 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, único Reglamento del Sector de Función Pública el cual se quedará así:

 

"Artículo 2.2.14.1.1 Conformación de la Comisión de Personal. En todos los organismos y entidades regulados por la Ley 909 de 2004 deberá existir una Comisión  de Personal conformada por dos (2) representantes del organismo o entidad, designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser carrera administrativa.

 

Los dos representantes que para el efecto designe el jefe del organismo o entidad serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa.

 

Los dos representantes de los empleados serán elegidos por votación directa de los empleados públicos del organismo o entidad y cada uno tendrá un suplente que deberá acreditar los mismos requisitos y condiciones del titular. En las votaciones que se adelanten para la elección de los representantes de la Comisión de Personal, podrán participar todos los servidores que ocupen empleos de carrera administrativa independientemente de su forma de vinculación y los empleados vinculados en empleos que conforman las plantas temporales.

 

En igual forma se integrarán comisiones de personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de los organismos o entidades.

 

Parágrafo. Las Comisiones de Personal establecerán su reglamento de funcionamiento."

 

Artículo 4. Modificar el artículo 2.2.2.6.1 del capítulo 6, del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función

Pública, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.

 

La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

 

Corresponde a la unidad de personal, o a lo que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.  

 

Parágrafo 1°. La certificación de las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por el jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta competencia.

 

Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo de la Función Pública brindará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e instrucciones de carácter genera para la adopción, adición, modificación o actualización de los manuales específicos.

Igualmente, este Departamento Administrativo adelantará una revisión selectiva de los manuales específicos de funciones y de competencias laborales de los organismos y las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Las entidades deberán atender las observaciones que se efectúen al respecto y suministrar la información que se les solicite.

 

Parágrafo 3°,La administración antes de publicar el acto administrativo que adopta o modifica el manual de funciones y competencias y su estudio técnico, en aplicación del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará conocer el alcance de la modificación o actualización, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición de respectivo acto administrativo."

 

Artículo 5. Modificar el artículo 2.2.12.1 del Título 12 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren.

 

Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

 

Parágrafo 1. Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Parágrafo 2. La administración antes de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo."

 

Artículo 6. Modificar el artículo 2.2.5 .5.25 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.5.5.25. Comisiones de servicios. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.

 

Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento.

 

Parágrafo. Se podrá otorgar comisión de servicios a los líderes sindicales debidamente acreditados por las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo Colectivo de contenido general, para que puedan participar en foros, congresos, cursos al interior o al exterior en materias relacionadas con su actividad, de acuerdo con las disponibilidades presupuesta les de cada entidad.

 

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y modifica y adiciona en lo pertinente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública.

 

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogotá D. C., el 30 de marzo de 2020

 

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA,

FERNANIJOGRILLO RUBIANO

Decreto 498 de 2020 art. 3

Artículo 3. Modificar el artículo 2.2.14.1.1. del Capítulo 1 Título 14 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, único Reglamento del Sector de Función Pública el cual se quedará así:

 

"Artículo 2.2.14.1.1 Conformación de la Comisión de Personal. En todos los organismos y entidades regulados por la Ley 909 de 2004 deberá existir una Comisión  de Personal conformada por dos (2) representantes del organismo o entidad, designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser carrera administrativa.

 

Los dos representantes que para el efecto designe el jefe del organismo o entidad serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa.

 

Los dos representantes de los empleados serán elegidos por votación directa de los empleados públicos del organismo o entidad y cada uno tendrá un suplente que deberá acreditar los mismos requisitos y condiciones del titular. En las votaciones que se adelanten para la elección de los representantes de la Comisión de Personal, podrán participar todos los servidores que ocupen empleos de carrera administrativa independientemente de su forma de vinculación y los empleados vinculados en empleos que conforman las plantas temporales.

 

En igual forma se integrarán comisiones de personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de los organismos o entidades.

Decreto 498 de 2020 art. 3 par.

Parágrafo. Las Comisiones de Personal establecerán su reglamento de funcionamiento."

Decreto 498 de 2020 art. 4

Artículo 4. Modificar el artículo 2.2.2.6.1 del capítulo 6, del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función

Pública, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.2.6.1 Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.

 

La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.

 

Corresponde a la unidad de personal, o a lo que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.

Decreto 498 de 2020 art. 4 par. 1

Parágrafo 1°. La certificación de las funciones y competencias asignadas a un determinado empleo debe ser expedida únicamente por el jefe del organismo, por el jefe de personal o por quien tenga delegada esta competencia.

Decreto 498 de 2020 art. 4 par. 2

Parágrafo 2°. El Departamento Administrativo de la Función Pública brindará la asesoría técnica necesaria y señalará las pautas e instrucciones de carácter genera para la adopción, adición, modificación o actualización de los manuales específicos.

Igualmente, este Departamento Administrativo adelantará una revisión selectiva de los manuales específicos de funciones y de competencias laborales de los organismos y las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Las entidades deberán atender las observaciones que se efectúen al respecto y suministrar la información que se les solicite.

Decreto 498 de 2020 art. 4 par. 3

Parágrafo 3°,La administración antes de publicar el acto administrativo que adopta o modifica el manual de funciones y competencias y su estudio técnico, en aplicación del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará conocer el alcance de la modificación o actualización, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición de respectivo acto administrativo."

Decreto 498 de 2020 art. 5

Artículo 5. Modificar el artículo 2.2.12.1 del Título 12 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren.

 

Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

Decreto 498 de 2020 art. 5 par. 2

Parágrafo 2. La administración antes de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo."

Decreto 498 de 2020 art. 6

Artículo 6. Modificar el artículo 2.2.5 .5.25 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.5.5.25. Comisiones de servicios. La comisión de servicios se puede conferir al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios el empleado.

 

Esta comisión hace parte de los deberes de todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento.

Decreto 498 de 2020 art. 6 par.

Parágrafo. Se podrá otorgar comisión de servicios a los líderes sindicales debidamente acreditados por las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo Colectivo de contenido general, para que puedan participar en foros, congresos, cursos al interior o al exterior en materias relacionadas con su actividad, de acuerdo con las disponibilidades presupuesta les de cada entidad.

Decreto 1038 de 2018

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA

 

DECRETO NÚMERO 1038 DE 2018

21 JUN 2018

 

Por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017

 

EL PRESIDENTE DE LA REPlIBLlCA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la

Constitución Política yen desarrollo del Decreto Ley 894 de 2017, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno nacional suscribió con el ,grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final).

 

Que la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional está en la obligación de implementar los puntos del referido Acuerdo.

 

Que mediante el Decreto Ley 893 de 2017 se creó el Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) como un instrumento de planificación y gestión para implementar de manera prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral (RRI) y las medidas pertinentes que establece el Acuerdo Final, en articulación con los planes territoriales y se identificaron 16 PDET en 170 municipios priorizados, los cuales fueron identificados siguiendo los criterios establecidos en el Acuerdo Final.

 

Que a los PDET subyacen de la premisa según la cual solo a través de un profundo cambio de las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales de estos territorios será posible sentar las bases para la construcción de una paz estable y duradera, superar las condiciones que prolongaron el conflicto armado y garantizar su no repetición.

 

Que para la implementación de los PDET se requiere que los territorios priorizados cuenten con una institucionalización fuerte, lo cual se logra con un talento humano competente.

Que con el fin de dotar a estos territorios del personal con mayores competencias y que ingrese por mérito se expidió el Decreto Ley 894 de 2017, el cual viabiliza en los' territorios priorizados que todos los servidores públicos independientemente de su tipo de vinculación podrán acceder en'" igualdad de condiciones a la capacitación, al entrenamiento y a los programas de bienestar que adopte la entidad para garantizar la mayor calidad de los servicios; así mismo, establece que la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP, en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública, diseñará y ejecutará anualmente programas de formación y capacitación dirigidos a fortalecer las competencias, habilidades, aptitudes y destrezas que requieran los servidores públicos de los municipios en los cuales se pondrán en marcha los planes y programas para la implementación del Acuerdo de Paz, dando prelación a los municipios priorizados por el Gobierno Nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz.

 

Que, igualmente, el citado Decreto Ley 894 de 2017 ordena que para el ingreso por mérito al empleo público en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional deberá. diseñarse con la Comisión Nacional del Servicio Civil, los procesos de selección objetiva e imparcial con un enfoque diferencial que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población.

 

Que así mismo, el Decreto Ley 894 de 2017 señala que el Gobierno nacional adoptará para los territorios priorizados un sistema nomenclatura y requisitos especiales para los empleos pertenecientes a las plantas de personal de estos municipios y un sistema de estímulos integrado por programas de bienestar e incentivos que interactúen con el propósito de elevar los niveles de eficiencia, satisfacción, desarrollo y bienestar de los servidores.

 

Que el Decreto Ley 894 de 2017 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 527 de 2017.

 

Que se requiere definir los programas especiales que en materia de capacitación debe impartir la ESAP en los territorios priorizados, las reglas del proceso de selección, los requisitos que deben acreditar los servidores para participar en los mismos y el sistema de estímulos especial.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Adicionar el Título 36 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:

 

"TITULO 36

 

REQUISITOS PARA EL INGRESO A LOS EMPLEOS DE LOS MUNICIPIOS

PRIORIZADOS, REGLAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS, CAPACITACiÓN Y

ESTIMULOS ESPECIALES PARA ESTOS TERRITORIOS

 

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2.2.36.1.1 Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 894 de 2017, tendientes al fortalecimiento del empleo público y la gestión del talento humano en los municipios priorizados para el aseguramiento de la implementación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz estable y duradera.

 

Artículo 2.2.36.1.2 Campo de aplicación. Las normas contenidas en el presente Título aplicarán de manera integral a los municipios de quinta y sexta categoría señalados en el Decreto Ley 893 de 2017.

 

Así mismo, el presente Título se aplicará a los municipios de categorías especial, primera, segunda, tercera y cuarta señalados en el Decreto Ley 893 de 2017, con excepción de lo regulado en materia de requisitos, los cuales se regirán por lo señalado en sus respectivos manuales de funciones y de competencias laborales.

 

CAPITULO 2

 

REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN O CONCURSO DE MERITOS PARA INGRESAR A LOS EMPLEOS DE LOS MUNICIPIOS PRIORIZADOS

 

Artículo 2.2.36.2.1 Requisitos para participar en los procesos de selección en los municipios de quinta y sexta categoría. Los aspirantes a ocupar los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y sexta categoría identificados en el Decreto Ley 893 de 2017, que sean convocados a concurso por la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Ley 894 de 2017, y para efectos del proceso de sel,ección, solo deberán acreditar, sin sujeción a los señalados en el manual de funciones y de competencias laborales, los siguientes requisitos:

 

Nivel Asesor: Título profesional.

Nivel Profesional: Título profesional.

Nivel Técnico: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.

Nivel Asistencial: Terminación y aprobación de educación básica primaria.

 

Los títulos de las disciplinas académicas a exigir para ocupar el empleo serán los que correspondan al (a los) núcleo(s} básico(s} del conocimiento o títulos señalados en el respectivo manual especifico de funciones y de competencias laborales vigente al momento de reportar los empleos a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Para el ejercicio de los empleos no se exigirá experiencia.

 

Artículo 2.2.36.2.2 Requisitos para participar en los procesos de selección en los municipios de categorias especial, primera, segunda, tercera y cuarta. Los aspirantes a ocupar los empleos de carrera administrativa en los municipios de categorías especial, primera, segunda, tercera y cuarta identificados en el Decreto Ley 893 de 2017, que sean. convocados a proceso de selección por la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Ley 894 de 2017, deberán acreditar los requisitos señalados en el manual de funciones y de competencias laborales de las respectivas entidades.

 

Artículo 2.2.36.2.3 Requisitos excepcionales. Los empleados a quienes se les aplicó el artículo 30 del Decreto Ley 785 de 2005, y continúen desempeñando el mismo empleo, podrán participar, por una única vez, en los procesos de selección que sean convocados por la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Ley 894 de 2017, para proveer los empleos que vienen ocupando sin sujeción a los requisitos que se exijan en la convocatoria.

 

Artículo 2.2.36.2.4 Requisitos especiales. El aspirante al proceso de selección en los municipios priorizados, además de los requisitos señalados en los artículos anteriores, debe acreditar una de las siguientes condiciones:

 

1. Haber nacido, en alguno de los 170 municipios priorizados que se encuentran

relacionados en el Decreto 893 de 2017.

 

2. Acreditar, a través de certificado de vecindad, de estudio o laboral otorgado por

autoridad competente, haber tenido la calidad de residente, estudiante o trabajador

al menos dos (2) años continuos o discontinuos en cualquiera de los 170 municipios priorizados por el Gobierno nacional, los cuales se encuentran relacionados en el Decreto 893 de 2017.

 

3. Estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada.

 

4. Estar inscrito en el Registro Único de Victimas.

 

5. Estar inscrito en el Sistema de Información de la Reintegración.

 

CAPITULO 3

 

REGLAS DEL PROCESO DE SELECCiÓN O CONCURSO DE MERITOS PARA

INGRESAR A LOS EMPLEOS DE LOS MUNICIPIOS PRIORIZADOS

 

Artículo 2.2.36.3.1 Operador del Proceso. El proceso de selección con enfoque diferencial que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población para ingresar a los empleos de los municipi6s priorizados, será adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, como institución acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso. La ESAP asumirá e,n su totalidad el costo que genere el proceso de selección.

 

Artículo 2.2.36.3.2 Reglas y principios del proceso de selección para ingresar a la carrera administrativa en los municipios priorizados. Los procesos de selección para ingresar a la carrera en los municipios priorizados se regirán por los siguientes principios y reglas:

 

1. Principios orientadores del proceso. Las diferentes etapas del proceso de selección con enfoque diferencial para ingresar a los empleos de los municipios priorizados estarán sujetas a los principios de mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección, imparcialidad, confiabilidad y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia.

 

2. No habrá pago de derechos de participación. A los aspirantes no se les exigirá el pago de los derechos de participación de que trata el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006.

 

3. Requisitos que deben acreditar los aspirantes. Serán los señalados en el presente Título. Los títulos y las disciplinas académicas serán las señaladas en los respectivos manuales de funciones y de competencias laborales.

 

4. Reporte de vacantes. Las entidades de los municipios priorizádos deberán reportar los empleos de carrera administrativa vacantes definitivamente que cuenten con apropiación presupuestal, en los términos y condiciones que señale la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

5. Etapas del proceso de selección o concurso de méritos. El proceso de selección o concurso que se adelante para la provisión de los empleos de carrera administrativa con vacancia definitiva en los municipios priorizados tendrá las siguientes etapas:

 

1. Convocatoria y divulgación

2. Inscripciones

3. Aplicación de pruebas Primera etapa

3.1 Pruebas sobre Competencias Básicas y Funcionales

3.2 Pruebas sobre Competencias Comportamentales

4. Verificación de requisitos mínimos

5. Aplicación de pruebas Segunda etapa

5.1 Prueba de Valoración de Antecedentes

6. Conformación de Listas de Elegibles

7. Período de Prueba

 

6. Convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará mediante actoadministrativo la convocatoria a concurso para la provisión de las vacantes definitivas ofertadas en la OPEC, por los municipios priorizados, atendiendo a las particularidades económicas, sociales y culturales de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017.

 

Esta convocatoria será igualmente suscrita por el jefe del organismo o de la entidad, para dar así cumplimiento al principio de coordinación de que trata el Decreto Ley 894 de 2017.

 

Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, situación que debe ser ampliamente divulgada.

 

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de pruebas. Las fechas y horas no podrán fijarse antes de las previstas en la convocatoria inicial.

 

Las modificaciones respecto de la fecha de inscripción y aplicación de las pruebas se harán por medios virtuales, periódicos de circulación local, bando y cualquier otro mecanismo que se consideren adecuados para obtener la mayor divulgación con por lo menos cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha.

 

7. Divulgación de la convocatoria. Dadas las características de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017, la convocatoria deberá tener amplia divulgación, no solo por medios virtuales, sino en periódicos de circulación local, bando y cualquier otro mecanismo que permita atraer e inscribir el mayor número de aspirantes.

 

8. Inscripciones. De conformidad con los términos fijados en la convocatoria, en esta etapa se inscribirán los aspirantes que consideren tener los requisitos exigidos en el presente Título o en los manuales de funciones y de competencias laborales para el desempeño del cargo. La inscripción se hará por el mecanismo que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

9. Aplicación de pruebas. La ESAP aplicará una única prueba escrita. Esta prueba se aplicará solo a aquellas personas que se hayan inscrito en los términos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y evaluará competencias básicas, funcionales y comportamentales.

 

La prueba sobre competencias básicas evalúa en general los niveles de dominio en la aplicación de saberes básicos y/o aptitudes que un servidor público y para un empleo específico, debe tener.

 

La prueba sobre competencias funcionales está destinada a evaluar y calificar lo que debe estar en capacidad de hacer el aspirante y se define con base en el contenido funcional del empleo. Permite establecer, la relación entre el saber y la capacidad de integración y aplicación de dichos conocimientos en un contexto laboral.

 

La prueba sobre competencias comportamentales está destinada a obtener una medida de las variables psicológicas personales de los aspirantes, así como a evaluar las competencias requeridas para el desempeño de los empleos en relación con las habilidades, actitudes y responsabilidades a la luz de su cultura organizacional, sus principios y valores institucionales.

 

La prueba de valoración de antecedentes está destinada a evaluar el mérito mediante el análisis de la historia académica y laboral relacionada con el empleo para el que concursa.

 

A los aspirantes a ocupar empleos de carrera de los municipios de categoría quinta y sexta no se les aplicará la prueba de valoración de antecedentes.

 

10. Verificación de requisitos mínimos. Para los aspirantes que acrediten estar

desempeñando en provisionalidad el cargo ofertado, el jefe de personal respectivo certificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Título y, cuando haya lugar, los del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales. El operador del concurso verificará el cumplimiento de los requisitos de los demás aspirantes.

 

11. Lista de elegibles. Finalizado el, concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acto administrativo, conformará las listas de elegibles en estricto orden de mérito. Las listas tendrán una vigencia de dos (2) años a partir de su firmeza y tendrá validez únicamente para los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017 que hayan participado en la convocatoria, y por consiguiente para las vacantes que se lleguen a generar durante este término. En caso de presentarse empleos desiertos como resultado del presente proceso de selección, estas listas de elegibles únicamente se podrán utilizar de manera general para los empleos iguales o equivalentes dentro de los municipios priorizados por el Decreto 893 de 2017.

 

12. Nombramiento en periodo de prueba. Una vez en firme la lista de elegibles, el nominador de la entidad hará el respectivo nombramiento en periodo de prueba, que tendrá una duración de seis (6) meses, periodo durante el cual el servidor deberá adelantar un curso de inducción dictado por la ESAP de manera presencial o virtual, siguiendo las orientaciones que imparta el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

13. Evaluación del periodo de prueba. Agotado el periodo de prueba se procederá a la calificación del desempeño, para lo cual la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará los instrumentos respectivos con enfoque diferencial, incluyendo un puntaje correspondiente al curso de inducción.

 

14. Inscripción en 'el registro público de carrera. Superado el periodo de prueba por haber obtenido calificación satisfactoria el empleado tendrá derecho a la inscripción en el registro público de carrera administrativa, en los términos y condiciones que fija la Ley 909 de 2004.

Parágrafo 1. Quedarán excluidos de la convocatoria que la Comisión Nacional del Servicio Civil adelante en cumplimiento del presente Título, los empleos de los municipios de Remedios, Tarazá, Apartadó y San Pedro de Urabá, incluidos en la Convocatoria CNSC No. 429 de 2016 - Antioquia.

 

Los empleos que no estén incluidos en la citada Convocatoria serán convocados a concurso bajo las reglas señaladas en el presente Título.

 

Parágrafo 2. Los representantes legales de los municipios a los que se les aplica el presente Título, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de estas disposiciones, deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil los empleos que cuenten con apropiación presupuestal para ser provistos a través del procedimiento especial.

 

Artículo 2.2.36.3.3 Aplicación de pruebas. La aplicación de pruebas se regirá por lo señalado en presente Capítulo y en el acuerdo de convocatoria que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Artículo 2.2.36.3.4 Curso de inducción. Las personas que sean nombradas en periodo de prueba asistirán con carácter obligatorio al curso de inducción que dicte la ESAP, entidad que certificará su asistencia y su aprobación con un puntaje igualo superior a 66 puntos sobre 100.

 

La ponderación al puntaje obtenido en el curso de inducción dentro de la evaluación del desempeño laboral del periodo de prueba será incorporada en el instrumento que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

La ESAP determinará el número de sesiones al que debe asistir el aspirante para aprobar el curso de inducción.

 

CAPITULO 4

 

PROGRAMAS DE CAPACITACION PARA LOS EMPLEADOS DE LOS MUNICIPIOS PRIORIZADOS

 

Artículo 2.2.36.4.1 Capacitación. La Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública, diseñará y ejecutará anualmente programas de formación y capacitación dirigidos a fortalecer las competencias, habilidades, aptitudes y destrezas que requieran los servidores públicos de los municipios priorizados, para poner en marcha los planes y programas para a implementación del Acuerdo de Paz, la cual deberá orientarse en los siguientes temas:

 

1. Resolución de conflictos

2. Ordenamiento territorial (uso y explotación de suelos)

3. Desarrollo económico y productivo

4. Proyectos de desarrollo

5. Formulación, gestión y evaluación de proyectos

6. Educación y cultura de paz

7. Gobernanza para la paz

8. Participación ciudadana

9. Rendición de cuentas y control social

10. Derechos humanos

11. Enfoque de género

12. Gestión de programas sociales

13. No estigmatización

 

Los planes de acción institucional en su componente de capacitación elaborados en el marco de la implementación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz Estable y Duradera, deberán orientarse metodológicamente por los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Formación y Capacitación.

 

Artículo 2.2.36.4.2. Recursos. La ESAP deberá garantizar anualmente los recursos para la oferta de los programas de capacitación y formación profesional, que garanticen el cierre de brechas de talento humano en materia de gestión pública y desarrollo territorial y regional.

 

CAPITULO 5

ESTIMULOS ESPECIALES PARA LOS EMPLEADOS DE LOS MUNICIPIOS

PRIORIZADOS

 

Artículo 2.2.36.5.1. Estímulos. Adóptese el siguiente sistema de estímulos para los

servidores públicos de los municipios priorizados:

 

1. Programa de Becas

2. Comisiones de estudio

3. Reconocimiento a los mejores equipos de trabajo

 

La Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública, adoptará un programa de becas anual para los municipios priorizados que se encuentran relacionados en el Decreto 893 de 2017.

 

Los servidores de estos municipios podrán ser comisionados a otras entidades públicas del orden nacional con el fin de que reciban capacitación en temas técnicos especializados que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia Presidencial de

Cooperación-APC Colombia, revisarán las posibilidades para que las becas que ofrezcan gobiernos y organismos internacionales se asignen de manera preferente a los servidores de los municipios priorizados que manifiesten interés.”

 

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona el Título 36 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C.,

21 JUN 2018

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

LlLIANA CABALLERO DURÁN

Decreto 770 de 2005

 DECRETO NUMERO 770DE 2005

(marzo 17)

 

por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para losempleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a losorganismos y entidades del Orden Nacional, a que se refiere la Ley 909 de 2004.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere elnumeral 3°del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto establece el sistema de funciones y de requisitosgenerales que regirápara los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios,DepartamentosAdministrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales,CorporacionesAutónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, EmpresasSociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixtasometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional.

 

Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables, igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposicionescontenidas en la Ley 909 de 2004, asícomo para aquellas que están sometidas a un sistema específico decarrera.

 

El presente decreto no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o seandefinidas por la Constitución o la ley.

 

Artículo 2°. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidadesque se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacerel cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio será n fijados por losrespectivos organismos o entidades, con sujeción a los que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con losparámetros señalados en el artículo quinto del presente decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones yrequisitos estén señalados en la Constitución Política o en la ley.

 

Artículo 3°. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, lascompetencias y los requisitos exigidospara su desempeño, los empleos de las entidades u organismos a los cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, NivelAsesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

 

Artículo 4°. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos deque trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

 

4.1 Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, deformulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

 

4.2 Nivel Asesor.Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de laalta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional.

 

4.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de losconocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica,reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas yproyectos institucionales.

 

4.4 Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos yprocedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de laciencia y la tecnología.

 

4.5 Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades deapoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por elpredominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.

 

Parágrafo. Se entiende por empleos de alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional, loscorrespondientes a Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros, Subdirectores deDepartamento Administrativo, Directores de Unidad Administrativa Especial, Superintendentes y Directores,Gerentes o Presidentes de Entidades Descentralizadas.

 

Artículo 5°. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. El Gobierno Nacional determinarálas competencias y los requisitos de los empleosde los distintos niveles jerárquicos, así:

 

5.1 Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros:

 

5.1.1 Estudios y experiencia.

 

5.1.2 Responsabilidad por personal a cargo.

 

5.1.3 Habilidades y aptitudes laborales.

 

5.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones.

 

5.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión.

 

5.1.6 Valor estratégico e incidencia de la responsabilidad.

 

5.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguien tes mínimos y máximos:

 

5.2.1 Nivel Directivo.

 

Mínimo: Título Profesional y experiencia.

 

Máximo: título profesional, título de posgrado y experiencia.

 

Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados por la Constitución Política o la Ley.

 

5.2.2 Nivel Asesor

 

Mínimo: Título profesional y experiencia.

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

 

5.2.3 Nivel Profesional

 

Mínimo: Título profesional.

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

 

5.2.4 Nivel Técni co

 

Mínimo: Título de bachiller en cualquier modalidad.

 

Máximo: Título de formación técnica profesional o de tecnológica con especialización o Terminación yaprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

 

5.2.5 Nivel Asistencial

 

Mínimo: Educación básica primaria.

 

Máximo: Título de formación técnica profesional y experiencia laboral.

 

Parágrafo. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamentereglamentado, los grados, t ítulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materiano podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley asílo establezca.

 

Artículo 6°. Requisitos especiales. Dada la naturaleza especial de algunos empleos, se podráexigir comorequisito adicional, cursos específicos con el objeto de lograr la adquisición, el desarrollo o elperfeccionamiento de determinados conocimientos, aptitudes, habilidades o destrezas, necesarios para suejercicio.

 

Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de la música o de las artes, los requisitos deestudios exigibles podrán ser compensados por la comprobación de experiencia y producción artística, así:

 

DENOMINACIÓN Y REQUISITOS

 

6.1 Director de museo o de teatro o de coro o cultural

 

Mínimo: Título profesional o tarjeta profesional de artista colombiano.

 

Máximo: Título profesional y título de postgrado o tarjeta profesional de artista colombiano y experienciacomo gestor cultural.

 

6.2 Restaurador

 

Mínimo: Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre restauracióncomo mínimo de un (1) año y experiencia en restauración y conservación.

 

Máximo: Credencial otorgada por el Ministerio de Cultura respecto a los estudiosde conservación y/orestauració n y experiencia en restauración y conservación.

 

6.3 Museólogo o curador

 

Mínimo: Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museolog ía ocuraduría con una duración mínima de un (1) año.

 

Máximo: Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museolog ía ocuraduría con una duración mínima de un (1) año y experiencia específica.

 

6.4 Formador artístico

 

Tarjeta profesional de artista colombiano y experiencia profesional como gestor cultural. La experiencia seestableceráde acuerdo con los grados de remuneración del empleo.

 

6.5 Auxiliar de escena

 

Mínimo: Aprobación de dos (2) años de educación bá sica secundaria y experiencia.

 

Máximo: Diploma de bachiller y experiencia.

 

Parágrafo. No se podrácompensar la tarjeta profesional de artista colombiano.

 

Artículo 7°. Para el ejercicio de los empleos pertenecientes al cuerpo aeronáutico de la UnidadAdministrativa Especial de la Aeronáutica Civil, los requis itos serán los señalados en las normasinternacionales vigentes sobre la materia por las organizaciones competentes.

 

Artículo 8°. Equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aume ntados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, lascompetencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitosespecíficos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientesequivalencias:

 

8.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional.

 

8.1.1 Título de posgrado en la modalidad de especialización por:

 

8.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el T ítulo profesional,o

 

8.1.1.2 Título profesional, adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuandodicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o,

 

8.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en elrequisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones delcargo, y un (1) año de experiencia profesional.

 

8.1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por:

 

8.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o

 

8.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dichaformación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

 

8.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en elrequisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con lasfunciones delcargo, y un (1) año de experiencia profesional.

 

8.1.3 El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado, por:

 

8.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional,o

 

8.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dichaformación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

 

8.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título pro fesional exigido en elrequisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones delcargo, y dos (2) años de experiencia profesional.

 

8.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito delrespectivo empleo.

 

8.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:

 

8.2.1 Título de formación tecnológica o de formación t écnica profesional, por un (1) año de experienciarelacionada, siempre ycuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectivamodalidad.

 

8.2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnol ógica o de formación técnicaprofesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.

 

8.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses deexperiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre ycuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.

 

8.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educació n básicasecundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educaciónbásica secundaria yCAP de Sena.

 

8.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral yviceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.

 

8.2.6 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, seestablecer áasí:

 

8.2.6.1 Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP delSena.

 

8.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) añ os de experiencia por el CAP Técnicodel Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas.

 

8.2.6.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) añ os de experiencia por el CAP Técnicodel Sena y bachiller, con intensidad horaria superiora 2.000 horas.

 

Parágrafo. Las equivalencias de que trata el presente artículo no se aplicarán a los empleos del área médicoasistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

Artículo 9°. Disciplinas académicas. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título ola aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos sedeterminarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el áreade desempeño.

 

En todo caso, cuando se trate de equivalencias, los estudios aprobados deben pertenecer a una mismadisciplina académica.

 

Para desempeñar los empleos de Viceministro, Subdirector de Departamento Administrativo,Superintendente, Director de Unidad Administrativa Especial, Director, Gerente o Presidente de entidadesdescentralizadas, quien sea nombrado deberáacreditar como requisito de educación, título en una profesió n odisciplina académica y experiencia profesional.

 

Artículo 10. Requisitos ya acreditados. A los empleados públicos que al entrar en vigencia el presentedecreto estén desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, ymientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o deigual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presentedecreto.

 

Artículo 11. Compensación de requisitos en casos excepcionales. Para la provisión de empleos de librenombramiento y remoción, en casos excepcionales, el Presidente de la República podráautorizar la compensación de los requisitos señalados en este decreto, por experiencia sobresaliente en el desempe ño deuna disciplina, ocupació n, arteu oficio, previa recomendación que formule una comisión evaluadora de los méritos del candidato, integrada por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quienla presidirá, el Rector de la Universidad Nacional y el Director de Colciencias.

 

Para tal efecto, el Ministro o Director de Departamento Administrativo del sector interesado en la provisióndel empleo, solicitaráa la comisió n el estudio pertinente, en escrito debidamente motivado.

 

Si la comisión considera procedente la compensación de requisitos, informaráen un término no mayor dediez (10) días hábiles al Ministro o Director de Departamento Administrativo solicitante, quien tramitaráanteel Presidente de la República la respectiva autorizació n.

 

Artículo 12. Obligatoriedad de las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. Deacuerdo con los criterios impartidos en el presente decreto para identificar las competencias laborales y con lareglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, las entidades al elaborar los manualesespecíficos de funciones y requisitos deber án señalar las competencias para los empleos que conforman suplanta de personal.

 

Artículo 13. Transitorio. El Gobierno Nacional, en un término no superior a doce (12) me ses contados apartir de la vigencia del presente decreto, modificarálas plantas de personal de los organismos y entidades a loscuales se aplica el presente decreto, para adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación. Hastaque dichas modificaciones se realicen continuará n vigentes las denominaciones de empleo correspondientes alnivel ejecutivo. Vencido este plazo no podrán existir en las respectivas plantas de personal cargos con denominaciones del mencionado nivel jerárquico.

 

Si durante este período se presentare vacante definitiva en alguno de los empleos pertenecientes al nivelejecutivo, este deberáser suprimido, salvo que por necesidades del servicio se efectúen las equivalencias delcaso, dentro del Nivel Profesional.

 

La aplicaciónde las equivalencias relacionadas con la nomenclatura de empleos, en ningú n caso conllevaráincrementos salariales.

 

Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley2503 de 1998 y las disposici ones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

Decreto 775 de 2005

DECRETO NUMERO 775DE 2005

(marzo 17)

 

por el cual se establece el Sistema Especí fico de Carrera Administrativa para lasSuperintendencias de la Administración Pública Nacional.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere elnumeral 4 del art ículo 53 de la Ley 909 de 2004,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

Principios y ámbito de aplicación

 

Artículo 1°. Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto son aplicables a losservidores públicos de las superintendencias de la administración pública nacional, distintos a los registradoresde instrumentos públicos a quienes se les aplicarásu régimen especial.

 

Artículo 2°. Naturaleza del servicio público prestado por las superintendencia s y fundamento del sistemaespecífico de carrera. Las superintendencias son organismos de carácter técnico, que hacen parte de la RamaEjecutiva del Poder Público y prestan el servicio de supervisión, mediante el ejercicio de las funciones deinspección, vigilancia y control atribuidas por la ley o mediante delegación del Presidente de la República.

 

Para el ejercicio de dichas funciones, el presente decreto establece las normas para el ingreso, lapermanencia, el ascenso y el retiro de sus servidores.

 

Artículo 3°. Mérito. El ingreso, el ascenso y la permanencia a los cargos de carrera del sistema específicode las superintendencias, estarádeterminado por la demostración permanente que la persona es la mejor paracumplir las funciones del empleo respectivo, en té rminos de capacidades, conocimientos, competencias,habilidades y experiencia.

 

Artículo 4°. Objetivo de los procesos de selección. El proceso de selecció n tiene como objetivo garantizarel mé rito en la vinculación de los funcionarios de carrera de las superintendencias.

 

Artículo 5°. Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en la convocatoria podrán participar en los concursos, sin discriminación de ninguna índole. Losconcursos parael ingreso y el ascenso a los empleos del sistema específico de carrera administrativa de lassuperintendencias serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño.

 

Para participar en el concurso seránecesario que el aspirante acredite que durante el añ o inmediatamenteanterior a la fecha de convocatoria, no haya obtenido evaluación de desempeño insatisfactoria, que no hayasido retirado por razones de buen servicio, y que no haya sido sancionado administrativamente por la respectivaSuperintendencia en los últimos cinco (5) añ os.

 

CAPITULO II

 

Administración y vigilancia del sistema y clasificación de empleos

 

Artículo 6°. Administración y vigilancia. La administración del sistema específico de carrera serádecompetencia de cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Artículo 7°. Clasificación de los empleos en las superintendencias. Los empleos de las entidades reguladaspor el presente decreto son de carrera, con excepción de los empleos de libre nombramiento y remoción.

 

Son de libre nombramiento y remoción los siguientes:

 

7.1 Superintendente, Superintendente Delegado, Intendente, Secretario General, Director deSuperintendencia, Director Administrativo, Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo,Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión, Jefes de Control Interno yde Control Interno Disciplinario, Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa ode Comunicaciones, o quien haga sus veces en cualquiera de los cargos descritos sin tener en cuenta ladenominación.

 

7.2 Los de cualquier nivel jerárquico que estén al servicio directo e inmediato del Superintendente.

 

7.3 Los de nivel asesor que estén al servicio directo e inmediato de los Superintendentes Delegados y desarrollan funciones de especial confianza.

 

7.4 El de jefe de división que cumple funciones misionales por lo cual requiere un grado de confianzaespecial.

 

7.5 Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valoresdel Estado o de terceros por razón de las funciones del cargo.

 

Artículo 8°. Cambio de naturaleza de los empleos. Los empleados con derechos de carrera administrativa que sean titulares de los empleos que adquieren la naturaleza de libre nombramiento y remoción, deberán sertrasladados a otros cargos de carrera que tengan funciones afines y remuneración igual a las de aquellos; de noser posible el traslado, tendrán derecho apermanecer en aquellos empleos y conservarán los derechos decarrera.

 

Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa,deberáser provisto mediante concurso. Quien desempe ñe el cargo adquirirála calidad de provisional y podráconcursar en igualdad de condiciones.

 

CAPITULO III

 

Provisión de los empleos

 

Artículo 9°. Clases de nombramiento. Los nombramientos serán:

 

9.1 Ordinario. Para los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales serán provistos previo elcumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo;

 

9.2 En período de prueba. Para los empleos de carrera administrativa, los cuales se proveerán con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito; y,

 

9.3 De carácter provisional. Podráhacerse nombramiento provisional, entendido este como el que se realiza para proveer, de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante elsistema de mérito.

 

Artículo 10. Competencia para la provisión de empleos. La facultad para proveer los empleos en lassuperintendencias se ejerceráde la siguiente manera:

 

10.1 Los empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias serán provistos por los Superintendentes,de acuerdo con las formas de provisión de empleos establecidas en el presentedecreto;

 

10.2 Los empleos de libre nombramiento y remoción, incluidos los Superintendentes Delegados de lasSuperintendencias, serán provistos por los Superintendentes, y

 

10.3Los Superintendentes serán nombrados por el Presidente de la República.

 

Artículo 11. Vacancia temporal o definitiva. En caso de vacancia temporal o definitiva de un cargo ymientras se surte el proceso de selección para proveer empleos del sistema específico de carrera administrativade las superintendencias, el Superintendente podrá:

 

11.1 Asignar temporalmente las funciones a otros empleados que reúnan los requisitos para el cargo.

 

11.2 Encargar del empleo a un servidor de la respectiva Superintendencia, o nombrar provisionalmente.

 

Artículo 12. Encargos y nombramientos provisionales. El nombramiento provisional y el encargo sonexcepcionales. Los cargos de carrera podrán ser provistos mediante encargo o nombramiento provisionalúnicamente cuando se haya abierto la convocatoria respectiva o mientras dura la vacancia temporal, según elcaso. En cualquier momento, el Superintendente podrádarlos por terminados.

 

Artículo 13. Término. El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuandose tratede vacancia definitiva no podráexceder de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de posesión.

 

Excepcionalmente, podráprorrogarse por una (1) sola vez, hasta por un término igual, mediante acto administrativo, en la que se expresarán l os motivos que han imposibilitado proveer el cargo en período deprueba.

 

Vencido el término de duración del encargo o de la provisionalidad o de su prórroga, no podráproveersenuevamente el empleo a través de estos mecanismos y procederásu provisión definitiva.

 

CAPITULO IV

 

Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias

 

Artículo 14. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección ser ánadelantados por cada Superintendencia, bajo la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Para la ejecución total o parcial de los concursos o procesos de selección, las superintendencias podránsuscribir contratos con universidades públicas y privadas, instituciones de educación superior o entidadesespecializadas que demuestren su competencia técnica, capacidad logística y cuenten con personal con experiencia en procesos de selección de personal, tales como el Instituto Colombiano para el Fomento de laEducación Superior, Icfes. Asimismo, podrán suscribir convenios interadministrativos con otrassuperintendencias para la realización de procesos de selección, elaboración y aplicación de pruebas y apoyologístico.

 

Artículo 15. Organización y ejecución de los concursos. La organizació n y ejecución de los concursos encada Superintendencia estaráa cargo de la Secretaría General o de la dependencia que haga sus veces.

 

Artículo 16. Etapas del proceso de selección. El proceso de selección del sistema específico de carreraadministrativa de las superintendencias comprende las siguientes etapas: convocatoria, divulgación,inscripción, pruebas o instrumentos de selección, y período de prueba.

 

Artículo 17. Elaboración y contenido de la convocatoria. La convocatoria para el concurso y sus modificaciones serán suscr itas por el Superintendente; obliga a la administración, a las entidades contratadaspara la realización del concurso y a los participantes.

 

El contenido de la convocatoria serádeterminado en el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

 

Artículo 18. Modificación de la convocatoria. La convocatoria podrá ser modificada, complementada orevocada, con una antelación no inferior a un (1) día del inicio de las inscripciones.

 

Una vez iniciada la inscripción de aspirantes no podrán cambiarse las bases de la convocatoria, salvo enaspectos de sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas. Cuando lamodificación se refiera a esos aspectos deberáhacerse conocer a los aspirantes admitidos por lo menos con undía hábil de anticipac ión, por cualquier medio comprobable e idóneo.

 

Artículo 19. Divulgación. El aviso de la convocatoria se divulgarácon una antelación mínima de quince(15) días hábiles, utilizando, como mínimo, los siguientes medios: prensa de amplia circulación nacional o regional, dependiendo del ámbito de jurisdicción del cargo a proveerse; la página electrónica y las cartelerasinstitucionales de todas las superintendencias sin importar cuál sea la convocante.

 

El aviso de convocatoria para inscripción deberáser remitido con la misma antelación, para su divulgaciónal ministerio o departamento administrativo del respectivo sector; a la Comisión Nacional del Servicio Civil; alSena y a por lo menos cinco (5) universidades de las que tengan registrados programas académicosrelacionados con los requisitos señalados en la convocatoria, si el número de universidades fuere menor o iguala cinco (5) se deberáenviar a todas.

 

Artículo 20. Inscripciones. Las inscripciones se harán en la Superintendenciaconvocante en el término previsto en la convocatoria y podráhacerse por el medio o medios habilitados para este fin en la respectivaSuperintendencia.

Los aspirantes deberán diligenciar el formulario de inscripción que estarádisponible en elárea de atenció n al público y en lapágina electrónica de cada Superintendencia.

 

No se podráexigir la presentación personal del formulario para la inscripción. Los documentos queacrediten las condiciones exigidas, podrán anexarse en copia simple.

 

Artículo 21. Reclamaciones de los aspirantes no admitidos. Los aspirantes no admitidos a un concurso podrán presentar reclamaciones dentro de lo s dos (2) días hábiles siguientes a la fijación de la lista de aspirantes de admitidos y no admitidos al concurso. Dichas reclamaciones serán resueltasdentro de los cinco(5) días h ábiles siguientes, en única instancia, por el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces.Contra la decisión procede el recurso de reposición, el cual deberáser interpuesto dentro de los dos (2) díashábiles siguientes y resuelto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

 

Artículo 22. Aspectos a ser evaluados. De acuerdo con el perfil, funciones y necesidades específicas del cargo a proveer, se podrán tener como aspectos a ser evaluados, entre otros, los siguientes:

 

22.1 Educación. Formación académica relacionada con las funciones del cargo a desempeñar.

 

22.2 Experiencia. La general y la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación deldesempeño, si fuere del caso.

 

22.3 Habilidades técnicas. Aquellas que generen valor agregado para el óptimo desarrollo de las funcionesdel cargo.

 

Artículo 23. Pruebas o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selecció n tienen comofinalidad evaluar la capacidad, adecu ación, competencia, idoneidad y potencialidad del aspirante y estableceruna clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad y eficiencia las funcionesy responsabilidades de un cargo. La valoración de estos factores se efectuaráa través de medios que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.

 

Los medios de valoración serán determinados por cada Superintendencia de acuerdo con la naturaleza y el perfil de los empleos a ser provistos. A cada prueba se le asignaráun peso teniendo en cuenta la naturaleza y elperfil de los empleos a ser provistos.

 

Dentro de las pruebas que se podrán utilizar están:

 

23.1 Prueba de conocimientos específicos o generales de acuerdo con la naturaleza del cargo a proveer.

 

23.2 El concurso-curso, entendido como la realización de un curso al cual ingresan los aspirantes que hayansuperado las pruebas o instrumentos de selección definidos en la convocatoria. Ingresarán al curso un númeromáximo de aspirantes hasta el doble de cargos a proveer que se hayan señalado en la convocatoria. En esta sedeterminaráel peso que tendrán los instrumentos de selección utilizados y la evaluación final del curso concuyo resultado se elaborarála lista de elegibles.

 

23.3 El curso-concurso, consiste en la utilización, como criterio de selección, de los resultados obtenidos por los aspirantes en un curso relacionado con las funciones de los empleos a proveer. La lista de elegibles seconformarácon quienes superen el curso en los términos de la convocatoria.

 

23.4 Entrevista. Cuando en un concurso se programe entrevista, esta serágrabada, tendráun nú mero pluralde evaluadores y no podrá tener un valor superior al quince por ciento (15%) dentro de la calificación total delconcurso. Los objetivos y estructura de la entrevista, asícomo los aspectos relevantes de las respuestas dadaspor el entrevistado, quedarán consignados en formularios previamente adoptados por cada Superintendencia.

 

23.5 Análisis de antecedentes.

 

Artículo 24. Reserva de las pruebas. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienencarácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas responsables de la ejecución del proceso deselección y por la Comisión Nacionaldel Servicio Civil, en desarrollo de su función de vigilancia.

 

Artículo 25. Lista de elegibles. Como resultado del proceso de selección se conformarála lista de elegibles,de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

 

Los empleos objeto de la convocatoria serán provistos a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista yen estricto orden descendente.

 

La lista de elegibles se podráutilizar para proveer vacantes en otros cargos que puedan considerarse igualeso equivalentes de acuerdo con el perfil del empleo, siempre y cuando se cumplan los requisitos y exigencias delos empleos a proveer.

 

Artículo 26. Procesos de selección desiertos. Los procesos de selección deber án ser declarados desiertospo r quien suscribióla convocatoria, mediante resolución motivada contra la cual no procederárecurso alguno.

 

Artículo 27. Causales para declarar un proceso de selección desierto. Se declararádesierto un proceso deselección cuando no se hubiere inscrito ningún aspirante, ninguno hubiere acreditado los requisitos o ningunohubiere superado las pruebas del concurso.

 

Parágrafo. Declarado desierto un proceso de selección, la entidad deberáconvocarlo nuevamente dentro delos cinco (5) dí as hábiles siguientes.

 

Artículo 28. Reclamaciones por inconformidad en los resultados de las pruebas. Los participantes en unproceso de selección podrán presentar reclamaciones por inconformidad con los resultados obtenidos en laspruebas de selección ante el Secretario General, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación del resultado de la prueba, quien decidirá en única instancia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a lapresentación de la reclamación. En los eventos en que las pruebas sean eliminatorias, la posibilidad de reclamarse predica respecto de cada una de las pruebas. En los eventos en que las pruebas sean clasificatorias, laposibilidad de reclamar seráúnica al momento de darse a conocer el resultado del proceso de selección.

 

Artículo 29. Nombramiento en período de prueba. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fechaen que la lista de elegibles del proceso de selección quede en firme, con base en los resultados del mismo y enriguroso orden de mérito, deberáproducirs e el nombramiento en período de prueba.

 

Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situaciónse presenta en el primer lugar, el nombramiento recaeráen quien se encuentre inscrito en el sistema específicode carrera de las superintendencias. De continuar el empate, se designaráa quien demuestre haber cumplidocon el deber de votar en las elecciones generales inmediatamente anteriores, en los términos señalados en elartículo 2°, numeral 3 de la Ley 403 de 1997. De persistir el empate se preferirá a la persona con discapacidaden los té rminos del artículo 27 de la Ley 361 de 1997. Si continúa el empate el Superintendente escogerá discrecionalmente.

 

Artículo 30. Término de duración del período de prue ba y evaluación. El término de duración del período de prueba es de cuatro (4) meses, al cabo del cual el servidor público seráevaluado en su desempe ño laboral,siguiendo el procedimiento y los parámetros previstos en este decreto. Aprobado dicho período,por obtenercalificación satisfactoria, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el RegistroPúblico del Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias.

 

Si la evaluación del desempeño durante el períodode prueba es insatisfactoria, el nombramiento delempleado serádeclarado insubsistente.

 

El empleado inscrito en el Registro Público del Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias que supere un concurso será nombrado en períodode prueba, al final del cual se leactualizarásu inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación deldesempeño laboral. En caso contrario, regresaráal empleo que venía desempeñando antes del concursoconservando su inscripción en la carrera administrativa.

 

Artículo 31. Derechos de los empleados en período de prueba. El empleado que se encuentre en per íodo deprueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de este, a menos que se presente alguna de lascausales de retiro del servicio establecidas en el presente decreto. Durante ese período no podráefectuá rseleningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de funciones distintas a lasindicadas en la convocatoria que sirvióde base para su nombramiento o ascenso.

 

Cuando por cualquier causa haya interrupción en el período de prueba por un lapso superior a quince (15) días calendario, este será prorrogado por un término igual. Al empleado nombrado en período de prueba que no tenga derechos de carrera, no podráconcedérsele durante este término licencia voluntaria no remunerada.

 

Cuando una empleada en estado de embarazo se encuentre vinculada a un empleo en período de prueba, este sesuspenderáa partir de la fecha de la li cencia de maternidad y continuaráal vencimiento de los tres (3) meses siguientes a la fecha del partoo de la culminación de la licencia remunerada, cuando se trate de aborto o parto prematuro no viable.

 

En caso de adopción, el período de prueba se suspenderáa partir de la fecha de la entrega oficial del menorde siete años y se reanudaráal vencimiento de los tres (3) meses siguientes.

 

Parágrafo. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de una Superintendencia y seasuprimido el cargo que ejerza un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, seráretirado del servicio, y regresaráa lista de elegibles por el tiempo restante.

 

Artículo 32. Suspensión de las actuaciones administrativas. Cuando el Superintend ente, tenga informaciónsobre hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la aplicación de las normas de carrera o de la violación de los derechos inherentes a ella, podrásuspender el trámite administrativo y deberáadoptar las medidasnecesariaspara corregir las anomalías, incluida la posibilidad de reiniciar el proceso, siempre que no se hayan proferido actosadministrativos con contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, a menos que la irregularidad sea atribuiblealseleccionado dentro del proceso de s elección.

 

La suspensión de las actuaciones administrativas, asícomo las medidas que se adopten tendientes a corregir las irregularidades, deberán ser comunicadas a todos los participantes en el proceso de selección, conindicación del término dentro del cual pueden intervenir.

 

Artículo 33. Registro Público del Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias.Habráun Registro Público del Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias quecontendrálos datos y procedimientos que establezca la Comisión Nacionaldel Servicio Civil. Estaráintegrado al sistema unificado de información de personal para que sus datos puedan ser empleados en la planeación y lagestión de los recursos humanos del sector público. Cada Superintendencia diseñará un aplicativo por parte delas á reas de informática y/o sistemas que permita llevar el registro bajo los mismos parámetros técnicos decaptura de información, consulta, estadísticas, expedic ión de certificaciones y seguridad de la información.

 

Artículo 34. Marco de referencia de la evaluación de desempeño. Cada Superintendencia deberáformularun Plan Anual de Gestión, precisado por dependencias, el cual seráel marco de referencia para la concertaciónde objetivos con cada servidor público dentro del proceso de evaluación del desempeño.

 

Cada Superintendencia mediante acto administrativo adoptarálos mecanismos que estime apropiados parahacer seguimiento permanente al cumplimiento de Nivel de Gestión Esperado y para que cada jefe dedependencia cuente con la información correspondiente a la forma como los servidores a su cargo estáncumpliendo con las labores y tareas que les corresponda.

 

Artículo 35. Efectos de la evaluación del desempeño.La evaluación del desempeño, como instrumento deadministración y gestión, deberátenerse en cuenta para:

 

35.1 Conceder estímulos a los empleados.

 

35.2 Formular programas de capacitación y planes de mejoramiento.

 

35.3 Determinar la permanencia en el servicio.

 

Artículo 36. Criterios básicos de evaluación. La evaluación del desempeño se haráen función de losaportes de cada servidor público al cumplimiento de los objetivos, metas y funciones de la respectivaSuperintendencia. Para efectos de la evaluación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

 

36.1 Marco constitucional y legal. Las funciones que le corresponde cumplir a cada Superintendencia, através de sus servidores, se sujetarán a lo se ñalado en la Constitución Política, las leyes y lo establecido en elPlan Nacional de Desarrollo.

 

36.2 Plan Anual de Gestión. Con fundamento en el marco constitucional y legal, cada Superintendentedeberáaprobar para cada vigencia fiscal, a má s tardar el 15 de diciembre de cada año, el Plan Anual de Gestiónpara el año siguiente, el cual para su elaboración y consolidación, definirá mecanismos de participación detodos los servidores públicos de la entidad respectiva.

 

En el Plan Anual de Gestión se identificarán todos los proyectos, actividades y funciones qu e deberádesarrollar la Superintendencia, y serála base para la concertación de objetivos y posterior evaluación de losservidores de carrera.

 

Dicho Plan incluiráde manera detallada todas las metas operativas institucionales e individuales y lasacciones de mejoramiento a las que se comprometer ácada Superintendencia, el Superintendente y cada uno delos servidores públicos de la entidad, durante la vigencia del Plan.

 

Artículo 37. Instrumentos para la evaluación del desempeño laboral. El Superintendente aprobará,mediante resolución, los instrumentos de evaluación de desempeño laboral para los servidores públicos de laSuperintendencia respectiva.

 

En dichos instrumentos, se determinarán los sujetos de evaluación, los responsables de evaluar, la metodología para la evaluación, los factores a evaluar, los rangos de puntuación, el peso porcentual de cadauno de ellos y los plazos para evaluar.

 

Parágrafo. Mientras se adoptan los instrumentos de evaluación del desempeño laboral, se aplicarán losinstrumentos tipo que establezca la Comisió n Nacional del Servicio Civil.

 

Artículo 38. Obligación de evaluar. Los empleados que deban calificar y evaluar el desempeñ o laboral delos empleados de carrera y de período de prueba, deberán hacerlo siguiendo las metodologías incluidas en elinstrumento y en las fechas y circunstancias que determine el reglamento.

 

El resultado de la evaluación serála calificación correspondiente al perí odo semestral. No obstante, sidurante este período el jefe del organismo recibe información debidamente soportada sobre el deficiente desempeño laboral de un empleado, podráordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios enforma extraordinaria.

 

Artículo 39. Notificación de la calificación. La calificación definitiva, producto de las evaluaciones deldesempeño laboral, deberáser notificada personalmente al evaluado, de acuerdo con lo previsto en el CódigoContencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días há biles siguientes a la fecha en que se produzca.

 

La evaluación parcial serácomunicada por escrito al evaluado dentro del término previsto en el incisoprimero de este artículo.

 

Artículo 40. Recursos. Contra la calificación definitiva sólo procede el recurso de reposición.El recurso se presentaráy tramitaráconforme a lo previsto para el recurso de reposición en el CódigoContencioso Administrativo, pero deberáser resuelto dentro de los quince (15) días siguientes a lapresentación.

 

Artículo 41. Evaluación de competencias. Con fundamento en el reglamento que sobre el particular expidael Gobierno Nacional cada tres (3) años, como mínimo, los servidores de las Superintendencias deberán ser sometidos a un proceso de evaluación de sus competencias laborales. Dichas evaluaciones deberán estar directamente relacionadas con el perfil del cargo y harán referencia a las habilidades, destrezas, aptitudes yactitudes que cada servidor debe demostrar en el ejercicio de su empleo.

 

Si una vez evaluadas las competencias de un servidor público se determina que estas no se ajustan al perfildel cargo, este tendráun plazo de seis (6) meses para acreditarlas y se someteráa un nuevo proceso deevaluación. De persistir la deficiencia, el Superintendente procederáa retirarlo del servicio, mediante actoadministrativo motivado, frente al cual procede el recurso de reposición.

 

Parágrafo. Cada Superintendencia, en el programa institucional de capacitación, programará los eventos decapacitación y adiestramiento necesarios para que los servidores puedan actualizar y acreditar sus competenciaslaborales.

 

CAPITULO V

 

Retiro del servicio

 

Artículo 42. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce enlos siguientes casos:

 

42.1 Por resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeñolaboral o de competencias de unempleado del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias;

 

42.2 Por declaratoria de insubsistencia por razones de buen servicio, para los empleados del sistemaespecífico de carrera administrativa de las superintendencias, mediante resolución motivada;

 

42.3 Por renuncia regularmente aceptada.

 

42.4 Por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez.

 

42.5 Por invalidez absoluta.

 

42.6 Por edad de retiro forzoso.

 

42.7 Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario.

 

42.8 Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.

 

42.9 Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, deconformidad con el artículo 5°de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen.

 

42.10 Por orden o decisión judicial.

 

42.11 Por supresión del empleo.

 

42.12 Por muerte.

 

42.13 Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

 

Artículo 43. Razones de buen servicio. Para la aplicación de la causal de retiro por razones de buenservicio, corresponde a cada Superintendente valorar el incumplimiento de las funciones por parte delempleado, para determinar si se afectóde manera grave la prestación del servicio.

 

Enel acto administrativo de desvinculación se describirála prestaci ón del servicio afectado y las funcionesy responsabilidades del empleado relacionadas con dichos servicios, de manera que se establezca el nexocausal entre ellas.

 

El derecho de defensa se ejercerámediante los recursos correspondientes los cuales no suspenderán el retirodel funcionario de su cargo.

 

Contra el acto administrativo de retiro por razones de buen servicio procederáel recurso de reposición ante el Superintendente.

 

Artículo 44. Desvinculación por calificación insatisfactoria. La calificación insatisfactoria serácausal deretiro del servicio. El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberádeclararse insubsistente por laautoridad nominadora, en forma motivada, cuando haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación deldesempeño laboral final o extraordinaria.Contra el acto administrativo no procede recurso alguno.

 

Artículo 45. Pérdida de los derechos de carrera administrativa. El retiro del servicio de los empleados decarrera por cualquiera de las causales previstas en el presente decreto, implica la separación del sistemaespecífico de carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella.

 

De igual manera, se produciráel retiro del sistema específico de carrera administrativa y la pérdida de losderechos del mismo, cuando el empleado tome posesión en propiedad de un cargo de libre nombramiento yremoción.

 

Artículo 46. Derechos del empleado de carrera administrativaen caso de supresión del cargo. Losderechos del empleado del Sistema Específico de Carrera, en caso de supresión del cargo, se regirán por las disposiciones establecidas sobre la materia en la Ley 909 de 2004 y las normas que la modifiquen, adicionen oreglamenten.

 

CAPITULO VI

 

Capacitación y estímulos

 

Artículo 47. Plan de recursos humanos. Cada Superintendente, aprobaráun Plan Anual de Recursos Humanos, el cual deberácontener:

 

47.1 Programa institucional de capacitación.

 

47.2 Programa institucionalde estímulos.

 

El Superintendente definirálas instancias internas que intervendrán en la elaboración y ejecución del plan.

 

El reglamento desarrollarála política de bienestar e incentivos y señalará sus modalidades, los beneficiosque estos otorgarán, su periodicidad y los criterios para su otorgamiento.

 

CAPITULO VII

 

Responsables del Sistema Específico de Carrera Administrativa

 

Artículo 48. Responsables de la gestión del Sistema. La Secretaría General de cada Superintendenciacumplirálas siguientes funciones en relación con la administración del sistema específico de carrera:

 

48.1 Establecer de acuerdo con este decreto y los reglamentos, los lineamientos generales con que sedesarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de lassuperintendencias.

 

48.2 Conformar, organizar y manejar el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyoscargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser reincorporados, de la respectiva Superintendencia.

 

48.3 Realizar los procesos de selección para el ingreso a los empleos públicos del sistema espec ífico decarrera, directamente o a trav és de las universidades públicas o privadas, instituciones de educación superior,que contrate la entidad para tal fin, o el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.

 

48.4 Determinar, de acuerdo con las responsabilidades, funciones, conocimientos, competencias,capacidades, habilidades y experiencia que se requieran para el desempeño del empleo a proveer, las pruebas arealizar y/o el complemento especial a los instrumentos de selección; el porcentaje de cada una de las pruebas y el puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias.

 

48.5 Elaborar el proyecto de convocatoria para el proceso de selección, de manera que responda a los requerimientos legales y parámetros técnicos definidos para su realización.

 

48.6 Participar en la elaboración de las diferentes pruebas que se apliquen dentro del concurso.

 

48.7 Conocer y decidir sobre las reclamaciones que presenten los participantes respecto de los procesos deselección o concursos.

 

48.8 Expedir las certificaciones de inscripción en carrera que le soliciten y efectuar todas las anotacionesen el registro, con fundamento en los resultados de los procesos de selección.

 

48.9 Implantar, conjuntamente con el jefe de planeación o quien haga sus veces, el sistema de evaluación del desempeño al interior de cada Superintendencia, de acuerdo con las normas vigentes; establecer losinstrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados delsistema específico de carrera administrativa y efectuar el control y el seguimiento a dicho sistema.

 

48.10 Diseñar los instrumentos para la evaluación del desempeñ o, para aprobación del Superintendente.

 

48.11 Presentar al Superintendente informes sobre los resultados obtenidos en las calificaciones deservicios.

 

48.12 Remitir a la Comisión Nacionaldel Servicio Civil, con la periodicidad que dicha Comisióndetermine, toda la información relacionada con los procesos de selección adelantados y con las novedades depersonal de los funcionarios inscritos en carrera.

 

48.13 Llevar un registro público que contenga la información de los funcionarios inscritos en el esca lafón,el cual deberátener las mismas variables y tipo de información que determine la Comisión Nacional delServicio Civil.

 

Artículo 49. Para los solos efectos del Sistema Específico de Carrera Administrativa de lasSuperintendencias no se conformarán C omisiones de Personal.

 

Artículo 50. Protección especial. La protección a la maternidad, a las personas desplazadas por razones deviolencia y a las personas con algún tipo de discapacidad se les aplicarálo establecido en los artículos 51 y 52de la Ley 909 de 2004.

 

CAPITULO VIII

 

Cuadros funcionales de inspección y vigilancia

 

Artículo 51. Cuadros funcionales de inspección y vigilancia. Las Superintendencias podrá n conformar enlas áreas de supervisión e inspección, cuadros funcionales de empleos, como sistema facilitador de su gestiónadministrativa y como mecanismo orientador de la capacitación especializada que estos empleos requieren.

 

En los cuadros funcionales se podrán agrupar empleos semejantes en cuanto a sus funciones yresponsabilidades y que requieran experiencia y conocimientos comunes. Dentro de los cuadros se podránestructurar líneas de carrera administrativa.

 

CAPITULO IX

 

Disposiciones transitorias

 

Artículo 52. Convocatoria a procesos de selección. Las superintendencias deberán convocar los procesosde selección para la provisión definitiva de los cargos vacantes o que se encuentren provistos mediantenombramiento provisional o encargo dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia delpresente decreto.

 

Artículo 53. Transición para los empleos provistos mediante comisiones para ocupar cargos de librenombramiento y remoción o período. Los servidores públicos de carrera que al momento de entrada envigencia del presente decreto se encuentren comisionados para ocupar cargos de per íodo o de librenombramiento y remoci ón, podrán continuar en el empleo hasta que finalice el período para el primer caso, ohasta que finalice la comisión o el nominador lo decida para el segundo evento. En ningún caso habrá prórrogas.

 

Artículo 54. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, derogalos artículos 49 y 50 de la Ley 510 de 1999 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano

Decreto 785 de 2005

DECRETO NUMERO 785 DE 2005

(marzo 17)

 

por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones yrequisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confierenlos numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,

 

DECRETA:

 

CAPITULO PRIMERO

 

Disposiciones generales

 

Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificaciónde empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales.

 

Artículo 2°. Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidadesque se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacerel cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio será n fijados por lasautoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los queestablezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Polí tica o en leyes especiales.

 

Artículo 3°. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, lascompetencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales seclasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

 

Artículo 4°. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerá rquicos deque trata el artí culo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

 

4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, deformulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.

 

4.2. Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorardirectamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial.

 

4.3. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de losconocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica,reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones decoordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectosinstitucionales.

 

4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos yprocedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, asícomo las relacionadas con la aplicación de laciencia y la tecnología.

 

4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades deapoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores ode labores que se caracterizan por elpredominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.

 

Parágrafo. Se entiende por alta dirección territorial, los Diputados, Gobernadores, Concejales, Alcaldes Municipales o Distritales, Alcalde Local, Cont ralor Departamental, Distrital o Municipal, Personero Distrital oMunicipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentesde Unidades Administrativas Especiales y Directores, Gerentes o Presidentes de entidades descentralizadas.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Factores y estudios para la determinación de los requisitos

 

Artículo 5°. Factores. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales seránla educación formal, la no formal y la experiencia.

 

Artículo 6°. Estudios. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en institucionespúblicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educaciónbásica primaria, básica secundaria, media vocacional, superior en los programas de pregrado en lasmodalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional y en programas de postgrado en lasmodalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.

 

Artículo 7°. Certificación educación formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación decertificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validezrequerirán de los registros y autenticaciones que determinen las n ormas vigentes sobre la materia. La tarjetaprofesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciadosanteriormente.

 

En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrásus tituirse por lacertificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento seencuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el em pleado deberápresentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicarálo previsto en el artículo 5°de la Ley 190 de 1995 y las normas que lamodifiquen o sustituyan.

 

Artículo 8°. Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos enel exterior requerirán para su validez de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de

Educación Nacional o de la autoridad competente.

 

Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomarposesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditarel cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondienteinstitución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleadodeberápresentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicarálo dispuesto en el artí culo 5°de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.

 

Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente decreto-leyse encuentren en curso.

 

Artículo 9°. Cursos específicos de educación no formal. De acuerdo con la especificidad de las funcionesde algunos empleos, con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades,se podrán exigir cursos específicos de educación no formal orientados a garantizar su desempeñ o.

 

Artículo 10. Certificación de los cursos específicos de educación no formal. Los cursos específicos deeducación no formal se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidadesdebidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

 

10.1. Nombre o razón social de la entidad.

 

10.2. Nombre y contenido del curso.

 

10.3. Intensidad horaria.

 

10.4. Fechas de realización.

 

Parágrafo. La intensidad horaria de los cursos se indicaráenhoras. Cuando se exprese en días, deberáindicarse el número total de horas por día.

 

Artículo 11. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezasadquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesi ón, arte u oficio.

 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral ydocente.

 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias queconforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, enel ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

 

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a lasdel cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

 

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

 

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimientoobtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

 

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y determinar además cuando se requiera, si estadebe ser relacionada.

 

Cuando se trate de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experienciadocente deberáacreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención delcorrespondiente título profesional.

 

Artículo 12. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditarámediante la presentación deconstan cias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia seacreditarámediante declaración del mismo.

 

Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

 

12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

 

12.2. Tiempo de servicio.

 

12.3. Relación de funciones desempeñadas.

 

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en elmismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizarápor una sola vez.

 

CAPITULO TERCERO

 

Competencias laborales para el ejercicio de los empleos

 

Artículo 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamentoque expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manualesespecíficos las competencias laborales y los requisitos, así:

 

13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros:

 

13.1.1. Estudios y experiencia.

 

13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo.

 

13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales.

 

13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones.

 

13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión.

 

13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos ymá ximos:

 

13.2.1 Nivel Directivo

 

13.2.1.1. Para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda ytercera:

 

Mínimo: Título profesional y experiencia.

 

Máximo: Título profesional y título depostgrado y experiencia.

 

13.2.1.2.Para los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta:

 

Mínimo: Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia.

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

 

Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados por la Constitución Polí tica o la ley.

 

13.2.2. Nivel Asesor

 

13.2.2.1.Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera,segunda y tercera:

 

Mínimo: Título profesional y experiencia.

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

 

13.2.2.2.Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: cuarta, quinta y sexta:

 

Mínimo: Al fijar el requisito específico podráoptar por el título de formación técnica profesional oterminación y aprobación de tres (3) años de educación superior.

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

 

13.2.3. Nivel Profesional

 

Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:

 

Mínimo: Título profesional.

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

 

13.2.4. Nivel Técnico

 

13.2.4.1.Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera,segunda y tercera:

 

Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.

 

Máximo: Al fijar el requisito específico podráoptar por el título de formación técnica profesional otecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesio nal y experiencia.

 

13.2.4.2.Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta:

 

Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico,mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.

 

Máximo: Al fijar el requisito específico podráoptar por título de formación tecnológica y experiencia oterminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

 

13.2.5. Nivel Asistencial

 

13.2.5.1.Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera,segunda y tercera:

 

Mínimo: Terminación y aprobación de educación bá sica primaria.

 

Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.

 

13.2.5.2.Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías cuarta, quinta y sexta:

 

Mínimo: Terminación y aprobación de tres (3) años de educación básica primaria.

 

Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.

 

Artículo 14. Requisitos especiales. Cuando las funciones de un empleo correspondan al ámbito de las artes, los requisitos de estudio exigibles podrá n ser compensados por la comprobación de experiencia y producciónartísticas.

 

CAPITULO CUARTO

 

Nomenclatura, clasificación y código de empleos

 

Artículo 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3ºdel presentedecreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.

 

Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señ ala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación delcargo.

 

Este código deberáser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a losgrados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.

 

Artículo 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo estáintegrado por la siguiente nomenclatura y clasificaciónespecífica de empleos:

 

Cód.

Denominación

005

Alcalde

030

Alcalde Local

032

Consejero de Justicia

036

Auditor Fiscal de Contraloría

010

Contralor

035

Contralor Auxiliar

003

Decano de Escuela o Institución Tecnológica

007

Decano de Institución Universitaria

008

Decano de Universidad

009

Director Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo

060

Director de Area Metropolitana

055

Director de Departamento Administrativo

028

Director de Escuela o de Instituto o deCentro de Universidad

065

Director de Hospital

016

Director Ejecutivo de Asociación de Municipios

050

Director o Gerente General de Entidad Descentralizada

080

Director Local de Salud

024

Director o Gerente Regional o Provincial

039

Gerente

085

Gerente Empresa Social del Estado

001

Gobernador

027

Jefe de Departamento de Universidad

006

Jefe de Oficina

015

Personero

017

Personero Auxiliar

040

Personero Delegado

043

Personero Local de Bogotá

071

Presidente Consejo de Justicia

042

Rector de Institución Técnica Profesional

048

Rector de Institución Universitaria o de Escuela o de Institución Tecnológica

067

Rector de Universidad

020

Secretario de Despacho

054

Secretario General de Entidad Descentralizada

058

Secretario General de Institución Técnica Profesional

064

Secretario General de Institución Universitaria

052

Secretario General de Universidad

066

Secretario General de Escuela o de Institución Tecnológica

073

Secretario General de Organismo de Control

097

Secretario Seccional o Local de Salud

025

Subcontralor

070

Subdirector

068

Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo

072

Subdirector Científico

074

Subdirector de Area Metropolitana

076

Subdirector de Departamento Administrativo

078

Subdirector Ejecutivode Asociación de Municipios

084

Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada

090

Subgerente

045

Subsecretario de Despacho

091

Tesorero Distrital

094

Veedor Distrital

095

Viceveedor Distrital

099

Veedor Distrital Delegado

096

Vicerrector de Institución Técnica Profesional

098

Vicerrector de Institución Universitaria

057

Vicerrector de Escuela Tecnológica o de Institución Tecnológica

077

Vicerrector de Universidad

 

Artículo 17. Nivel Asesor. El Nivel Asesor estáintegrado por la siguiente nomenclatura y clasificaciónespecífica de empleos:

 

Cód.

Denominación del empleo

105

Asesor

115

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica o de Planeación o de Prensa o de Comunicaciones.

 

Artículo 18. Nivel Profesional. El Nivel Profesional estáintegrado por la siguiente nomenclatura yclasificaci ón específica de empleos:

 

Cód.

Denominación del empleo

215

Almacenista General

202

Comisario de Familia

203

Comandante de Bomberos

204

Copiloto de Aviación

227

Corregidor

260

Director de Cárcel

265

Director de Banda

270

Director de Orquesta

235

Director de Centro de Institución Universitaria

236

Director de Centro de Escuela Tecnológica

243

Enfermero

244

Enfermero Especialista

232

Director de Centro de Institución Técnica Profesional

233

Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ªCategorí a

234

Inspector de Policía Urbano 2ªCategoría

206

Líder de Programa

208

Líder de Proyecto

209

Maestro en Artes

211

Médico General

213

Médico Especialista

231

Músico de Banda

221

Músico de Orquesta

214

Odontólogo

216

Odontólogo Especialista

275

Piloto de Aviación

222

Profesional Especializado

242

Profesional Especializado Area Salud

219

Profesional Universitario

237

Profesional Universitario Area Salud

217

Profesional Servicio Social Obligatorio

201

Tesorero General

 

Artículo 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico estáintegrado por la siguiente nomenclatura y clasificaciónespecífica de empleos:

 

Cód.

Denominación del empleo

335

Auxiliar de Vuelo

303

Inspector de Policía 3ªa 6ªCategoría

306

Inspector de Policía Rural

312

Inspector de Tránsito y Transporte

313

Instructor

336

Subcomandante de Bomberos

367

Técnico Administrativo

323

Técnico Area Salud

314

Técnico Operativo

 

Artículo 20. Nivel Asistencial. El Nivel Asistencial estáintegrado por la siguiente nomenclatura yclasificación específica de empleos:

 

Cód.

Denominación del empleo

403

Agente de Tránsito

407

Auxiliar Administrativo

412

Auxiliar Area Salud

470

Auxiliar de Servicios Generales

472

Ayudante

475

Bombero

413

Cabo de Bomberos

428

Cabo de Prisiones

411

Capitán de Bomberos

477

Celador

480

Conductor

482

Conductor Mecánico

485

Guardián

416

Inspector

487

Operario

490

Operario Calificado

417

Sargento de Bomberos

438

Sargento de Prisiones

440

Secretario

420

Secretario Bilingüe

425

Secretario Ejecutivo

438

Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde

430

Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador

419

Teniente de Bomberos

457

Teniente de Prisiones

 

Artículo 21. De las equivalencias de empleos. Para efectos de lo aquíordenado, fíjanse las siguientesequivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así:

 

Situación anterior

Situació n nueva

Cód.

Denominación

Cód.

Denominación

Nivel Directivo

Nivel Directivo

014

Director de Escuela o Centro de Capacitación

028

Director de Escuela, o de Instituto o de Centro de Universidad

018

Director Financiero

009

Director Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo

022

Director Operativo

009

Director Administrativo, o Financiero Técnico u Operativo

026

Director Técnico

009

Director Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo

009

Director Administrativo

009

Director Administrativo, o Financiero o Técnico u Operativo

050

Director General de Entidad Descentralizada

050

Director oGerente General de Entidad Descentralizada.

034

Gerente General de Entidad Descentralizada

050

Director o Gerente General de Entidad Descentralizada.

038

Gerente Regional o Provincial

024

Director o Gerente Regional o Provincial

024

Director Regional oProvincial

024

Director o Gerente Regional o Provincial

068

Subdirector Administrativo

068

Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo

082

Subdirector Financiero

068

Subdirector Administrativo o Té cnico u Operativo

086

Subdirector Operativo

068

Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo

088

Subdirector Técnico

068

Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo

084

Subdirector General de Ent. Descentralizada

084

Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada

092

Subgerente General de Ent. Descentralizada

084

Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada

Nivel Asesor

Nivel Asesor

115

Jefe de Oficina Asesora

115

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica o de Planeación o de Prensa o deComunicaciones.

Nivel Profesional

Nivel Profesional

352

Bacteriólogo

352

Profesional Universitario Area Salud

354

Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio

217

Profesional Servicio Social Obligatorio

337

Profesional Universitario Area Salud

237

Profesional Universitario Area Salud

342

Profesional Especializado Area Salud

242

Profesional Especializado Area Salud

350

Comisario de Familia

202

Comisario de Familia

380

Copiloto de Aviación

204

Copiloto de Aviación

365

Enfermero

243

Enfermero

355

Enfermero Especialista

244

Enfermero Especialista

360

Enfermero Social Obligatorio

217

Profesional Servicio Social Obligatorio

333

Inspector de Policía Urbano 1ªCategoría

233

Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ªCategoría

334

Inspector dePolicía Urbano 2ªCategoría

234

Inspector de Policía Urbano 2ªCategoría

367

Instructor en Salud

237

Profesional Universitario Area Salud

385

Maestro en Artes

209

Maestro en Artes

310

Médico General

211

Médico General

301

Médico Especialista

213

Médico Especialista

330

Médico Veterinario

237

Profesional Universitario Area Salud

305

Médico Servicio Social Obligatorio

217

Profesional Servicio Social Obligatorio

331

Músico de Banda

231

Músico de Banda

321

Músico de Orquesta

221

Músico de Orquesta

358

Nutricionista Dietista

237

Profesional Universitario Area Salud

325

Odontólogo

214

Odontólogo

315

Odontólogo Especialista

216

Odontólogo Especialista

347

Optómetra

237

Profesional Universitario Area Salud

375

Piloto de Aviación

275

Piloto de Aviación

357

Psicólogo

219

Profesional Universitario

320

Odontólogo Servicio Social Obligatorio

217

Profesional Servicio Social Obligatorio

335

Profesional Especializado

222

Profesional Especializado

340

Profesional Universitario

219

Profesional Universitario

345

Secretario Privado

219

Profesional Universitario

341

Terapista

237

Profesional Universitario Area Salud

344

Trabajador Social

219

Profesional Universitario

Nivel Técnico

Nivel Técnico

403

Almacenista Auxiliar

367

Técnico Administrativo

435

Auxiliar de Vuelo

335

Auxiliar de Vuelo

405

Inspector de Policía 3ªa 6ªCategor ía

303

Inspector de Policía 3ªa 6ªcategoría

406

Inspector de Policía Rural

306

Inspector de Policía Rural

410

Inspector de Tránsito y TransporteTransporte

312

Inspector de Tránsi to y TransporteTransporte[sic]

415

Instructor

313

Instructor

420

Instrumentador Quirúrgico

323

Técnico Area Salud

436

Subcomandante de Bomberos

336

Subcomandante de Bomberos

401

Técnico

314

Técnico Operativo

423

Técnico Area Salud

323

Técnico Area S alud

417

Técnico en Estadística en Salud

367

Técnico Administrativo

440

Técnico en Salud Ocupacional

323

Técnico Area Salud

412

Técnico en Imágenes Diagnósticas

323

Técnico Area Salud

438

Técnico en Laboratorio Clínico

323

Técnico Area Salud

443

Técnico en Prótesis

323

Técnico Area Salud

445

Técnico en Terapia

323

Técnico Area Salud

448

Técnico en Saneamiento

323

Técnico Area Salud

Nivel Administrativo, Auxiliar y Operativo

Nivel Asistencial

505

Agente de Tránsito

403

Agente de Tránsito

550

Auxiliar Administrativo

407

Auxiliar Administrativo

555

Auxiliar de Enfermería

412

Auxiliar Area Salud

533

Auxiliar en Salud Familiar y Comunitaria

412

Auxiliar Area Salud

509

Auxiliar de Información en Salud

412

Auxiliar Area Salud

516

Auxiliar de Droguería

412

Auxiliar Area Salud

518

Auxiliar de Consultorio Odontológico

412

Auxiliar Area Salud

523

Auxiliar de Higiene Oral

412

Auxiliar Area Salud

527

Auxiliar de Laboratorio Clínico

412

Auxiliar Area Salud

537

Auxiliar en Trabajo Social

407

Auxiliar Administrativo

505

Agente de Tránsito

403

Agente de Tránsito

565

Auxiliar

407

Auxiliar Administrativo

513

Cabo de Bomberos

413

Cabo de Bomberos

528

Cabo de Prisiones

428

Cabo de Prisiones

507

Camillero

412

Auxiliar Area Salud

510

Capitán de Bomberos

411

Capitán de Bomberos

501

Coordinador

407

Auxiliar Administrativo

560

Ecónomo

407

Auxiliar Administrativo

515

Inspector

416

Inspector

541

Promotor en Salud

412

Auxiliar Area Salud

517

Sargento de Bomberos

417

Sargento de Bomberos

538

Sargento de Prisiones

438

Sargento de Prisiones

540

Secretario

440

Secretario

520

Secretario Bilingüe

420

Secretario Bilingüe

525

Secretario Ejecutivo

425

Secretario Ejecutivo

535

Sec. Ejecutivo del Despacho del Alcalde

438

Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde

530

Sec. Ejecutivo del Despacho del Gobernador

430

Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador

545

Supervisor

407

Auxiliar Administrativo

519

Teniente de Bomberos

419

Teniente de Bomberos

547

Teniente de Prisiones

457

Teniente de Prisiones

605

Auxiliar de Servicios Generales

470

Auxiliar de Servicios Generales

610

Ayudante

472

Ayudante

635

Bombero

475

Bombero

615

Celador

477

Celador

620

Conductor

480

Conductor

601

Conductor Mecánico

482

Conductor Mecánico

630

Guardián

485

Guardián

625

Operario

487

Operario

 

Parágrafo 1°.De conformidad con lo establecido en el presente decreto y a partir de la vigencia del mismo,los empleos pertenecientes a los niveles Administrativo, Auxiliar y Operativo quedarán agrupados en el nivelAsistencial y tendránlas funciones generales a que se refiere el artículo 4°y los requisitos para su desempeñoserán los señalados en el artículo 13 del presente decreto.

 

Parágrafo 2º. Con estricta sujeción a lo dispuesto en este artículo, las entidades a las cuales se aplica elpresente Decreto procederán a adoptar las anteriores equivalencias dentro del año siguiente a la fecha devigencia del mismo.

 

La equivalencia en la nomenclatura en ningún caso podráconllevar incrementos salariales.

 

Artículo 22. Requisitos para el ejercicio de los empleos que conforman el Sistema de Seguridad Social enSalud. Para el desempeño de los empleos correspondientes al sistema de seguridad social en salud a que se refiere el presente decreto, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

 

22.1 Director Local de Salud y Secretario Seccional o Local de Salud correspondiente adepartamentos, distritos y municipios de categorías especial y primera

 

Estudios:Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas y título depostgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria u otros en el campo de la administración ensalud.

 

Experiencia:Cuatro (4) añ os de experiencia profesional en el sector salud.

 

El título de postgrado no seráaplicable en los casosde los departamentos de Guainía, Vaupés, Vichada,Guaviare y Amazonas.

 

22.2 Dirección Local de Salud de los demás municipios

 

Estudios:Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas.

 

Experiencia:Dos (2) añ os de experiencia profesional en el sector salud.

 

Para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital (Código 065) y de Gerente de Empresa Social delEstado (código 085) de carácter departamental o municipal que pertenezcan al Sistema General de SeguridadSocialen Salud, se exigirán los siguientes requisitos:

 

22.3 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de primer nivel de atención. Para eldesempeño del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o de Director de Institución PrestadoradeServicios de Salud, del primer nivel de atención, se exigirán los siguientes requisitos, establecidos de acuerdocon la categorización de los departamentos y municipios regulada por la Ley 617 de 2000 y demás normas quela modifiquen o adicionen:

 

22.3.1 Para la categoría especial y primera se exigirácomo requisitos, título profesional en áreas de lasalud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de dos (2) años en el sector salud.

 

22.3.2 Para la categoría segunda se exigirácomo requisitos, título profesional en áreas de la salud,económicas, administrativas o jurídicas; título de postgrado en salud pública, administración ogerenciahospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de un (1) año en el sector salud.

 

22.3.3 Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta se exigirácomo requisitos, tí tulo profesional en elárea de la salud y experiencia profesional de un (1) año, en el sector salud.

 

22.4 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de segundo nivel de atención. Losrequisitos que se deberán acreditar para ocupar estos cargos son: Título profesional en áreas de la salud, económicas,administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pú blica, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud u otro en elárea de la administración en salud; y experiencia profesional de tres (3) años en el sector salud.

 

Sin perjuicio de la experiencia que se exija para el cargo, el título de posgrado podrá ser compensado pordos (2) años de experiencia en cargos del nivel directivo, asesor o profesional en Organismos o Entidadespúblicas o privadas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

22.5 Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de tercer nivel de atención. Losrequisitos que se deberán acreditar para el desempe ño de estos cargos son: Título profesional en áreas de lasalud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pú blica, administración o gerenciahospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas o jurídicas; y experienciaprofesional de cuatro (4) años en el sector salud.

 

El empleo de Gerente o Director de Empresa Social del Estado o Institución Prestadora de Servicio de Salud seráde dedicació n exclusiva y de disponibilidad permanente; y por otra parte, el título de postgrado, nopodráser compensado por experiencia de cualquier naturaleza.

 

Parágrafo. Cuando se determine que la Empresa Socialdel Estado del nivel territorial cumplirásusfunciones a través de contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o mediante operadores externos, la función de Gerente o Director seráejercida por un funcionario de la respectivaDirección Territorial de Salud. En este caso, el empleado continuarádevengando el salario del empleo del cuales titular y no se le exigirárequisitos adicionales a los ya acreditados.

 

Artículo 23. Disciplinas académicas. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título ola aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos sedeterminarán las disciplinas acadé micas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el áreade desempeño.

 

En todo caso, los estudios aprobados deben pertenecer a una misma disciplina académica.

 

Artículo 24. Requisitos determinados en normas especiales. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerá rquicos, que tengan requisitos establecidos en la ConstituciónPolítica o en la ley, se acreditarán los allíseñalados.

 

CAPITULO QUINTO

 

Equivalencias entre estudios y experiencia

 

Artículo 25. Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, alestablecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos deestudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, deacuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán preverla aplicación de las siguientes equivalencias:

 

25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional:

 

25.1.1 El título de posgrado en la modalidad de especialización por:

 

25.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

25.1.1.2 Título profesional adicional al exigidoen el requisito del respectivo empleo, siempre y cuandodicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

25.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en elrequisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones delcargo, y un (1) año de experiencia profesional.

 

25.1.2 El título de posgrado en la modalidad de maestría por:

 

25.1.2.1 Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa,siempre que se acredite el t ítulo profesional,o25.1.2.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuandodicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

25.1.2.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en elrequisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formació n adicional sea afín con las funciones delcargo, y un (1) año de experiencia profesional.

 

25.1.3 El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado, por:

 

25.1.3.1 Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o

 

25.1.3.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuandodicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o

 

25.1.3.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en elrequisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y dos (2) años de experiencia profesional.

 

25.1.4 Tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito delrespectivo empleo.

 

25.2 Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial:

 

25.2.1 Título deformación tecnológica o deformación t écnica profesional, por un (1) año de experienciarelacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectivamodalidad.

 

25.2.2 Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnicaprofesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.

 

25.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceve rsa, o por seis (6) meses deexperiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre ycuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.

 

25.2.4 Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) añ os de educación básicasecundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educaciónbásica secundaria y CAP de Sena.

 

25.2.5 Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral yviceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.

 

25.2.6 La equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, seestableceráasí:

 

25.2.6.1 Tres (3) añosde educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAPdel Sena.

 

25.2.6.2 Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) añ os de experiencia por el CAPTé cnico del Sena y bachiller, con intensidad horaria entre 1.500 y 2.000 horas.

25.2.6.3 Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAPTécnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.

 

Parágrafo 1°. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en susrespectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lorequieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto.

 

Parágrafo 2°. Las equivalencias de que trata el presente artí culo no se aplicarán a los empleos del áreamédico asistencial de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

Artículo 26. Prohibición de compensar requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija unaprofesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizacionesprevistas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvocuando la ley asílo establezca.

 

CAPITULO SEXTO

 

Plantas de personal y manuales específicos de funciones y de requisitos

 

Artículo 27. Establecimiento de la planta de personal. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificaciónde empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de que trata el presente decreto,las autoridades territoriales competentes procederán a adecuar la planta de personal y el manual específico defunciones y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto.

 

Artículo 28. Obligatoriedad de las competencias laborales y de los requisitos para el ejercicio de losempleos. De acuerdo con los criterios impartidos en el presente decreto para identificar las competenciaslaborales y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, las autoridades competentesal elaborar los manuales específicos de funciones y requisitos, deberán señalar las competencias para losempleos que conforman su planta de personal.

 

Artículo 29. Ajuste de las plantas de personal y manuales específicos de funciones y de requisitos. Paraefectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto,las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro del añ o siguiente a la vigencia de este decreto.

 

Para ello tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones delos mismos y las competencias laborales exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido elempleo anterior.

 

Artículo 30. Requisitos acreditados. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal seencuentren prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las cuales se refiere el presente decretodeberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitosdistintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente.

 

Artículo 31. Denominaciones de empleo suprimidas. Las denominaciones de empleos que hayan sidosuprimidas en virtud del presente decreto, continuarán vigentes en las plantas de personal de las entidades a lascuales se aplica este decreto, hasta tanto se modifiquen dichas plantas.

 

CAPITULO SEPTIMO

 

Disposiciones finales

 

Artículo 32. Expedición. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico seefectuarámediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presentedecreto.

 

El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de lapresentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.

 

Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudiospara la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por elcumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

 

Parágrafo. Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos y autoridades competentes, enrelació n con los manuales específicos de funciones y de requisitos, seráexpedida por la entidad u organismoresponsable de su adopción.

 

Artículo 33. Transitorio. Las autoridades territoriales competentes, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la vigenci a del presente decreto-ley, procederán a modificar las plantas de personalpara adecuar los empleos a la nueva nomenclatura y clasificación.

 

Hasta que dichas modificaciones se realicen continuarán vigentes las siguientes denominaciones de empleocorrespondientes al nivel ejecutivo, así:

 

Código

Denominación del empleo

720

Director de Carrera de Institución Técnica Profesional

725

Director de Carrera de Institución Universitaria

726

Director de Carrera de Escuela Tecnológica

730

Director de Centro

740

Director de Unidad de Institución Técnica Profesional

745

Director de Unidad Tecnológica o Unidad Académica

757

Director o Jefe de Centro de Salud

450

Jefe de Departamento de Institución Técnica Profesional

755

Jefe de Departamento de Institución Universitaria

756

Jefe de Departamento de Escuela Tecnológica

780

Jefe de Departamento

710

Jefe de División

785

Jefe de Programa de Institución Técnica Profesional

707

Jefe de Unidad

718

Jefe Seccional

 

Parágrafo. Vencido el plazo señalado en este artículo, no podrán existir en las respectivas plantas depersonal cargos con denominaciones del mencionado nivel jerárquico.

 

Si durante este período se presentare vacante definitiva en alguno de los empleos pertenecientes al nivelejecutivo, este deberáser su primido, salvo que por necesidades del servicio se efectúen las equivalencias delcaso, dentro del nivel profesional.

 

Artículo 34. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1569 de 1998 y las demás dispos iciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de marzo de 2005.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

Ley 909 de 2004

LEY 909DE 2004

(septiembre 23)

 

por la cual se expiden normas que regulan el empleo p úblico,la carrera administrativa, la gerencia públicayse dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

TITULO I

OBJETO DE LA LEY

CAPITULO I

 

Objeto ámbitode aplicación y principios

 

Artículo 1. Objeto de la Ley.La presente Ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo públicoy el establecimiento de los principios básicos que deben regular elejercicio de la gerencia pública.

 

Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.

 

De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la Ley, hacen partede la función pública los siguientes empleos públicos:

 

a) Empleos públicos de carrera;

b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;

c) Empleos de período fijo;

d) Empleos temporales.

 

Artículo 2. Principios de la función pública.

 

1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionalesde igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad,transparencia, celeridad y publicidad.

 

2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de seleccióndel personal que integra la función pública. Tales criterios se podránajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, deacuerdo con lo previsto en la presente Ley.

 

3. Esta Ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos:

 

a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la AdministraciónPública que busca la consolidación del principio de méritoy la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos;

 

b) La flexibilidad en la organización y gestión de la función pública paraadecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad, flexibilidadque ha de entenderse sin detrimento de la estabilidad de que trata elartículo 27 de al presente Ley;

 

c) La responsabilidad de los servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concretará a través de los instrumentos de evaluación del desempeño y de los acuerdos de gestión;

 

d) Capacitación para aumentar los niveles de eficacia.

 

Artículo 3. Campo de aplicación de la presente Ley.

 

1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:

 

a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacionaly de sus entes descentralizados.

 

- Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientessean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.

 

- Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.

 

- Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media.

 

- A los empleados públicos de las entidades descentralizadasadscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, lasFuerzas Militares y a la Policía Nacional.

 

- A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministeriode Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

- A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecidoen el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000.

 

b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:

 

- En las corporaciones autónomas regionales.

- En las personerías.

- En la Comisión Nacional del Servicio Civil.

- En la Comisión Nacional de Televisión.

- En la Auditoría General de la República.

- En la Contaduría General de la Nación;

 

c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;

 

d) La presente Ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipalesy de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan deesta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyonormativo que requieran los Diputados y Concejales.

 

2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:

 

- Rama Judicial del Poder Público.

- Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.

- Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales.

- Fiscalía General de la Nación.

- Entes Universitarios autónomos.

- Personal regido por la carrera diplomática y consular.

- El que regula el personal Docente.

- El que regula el personal de carrera del Congreso de la República

 

PARÁGRAFO: Mientras se expida las normas de carrera para el personal delas Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congresode la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presenteLey.

 

Artículo 4. Sistemas específicos de carrera administrativa.

 

1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativaaquellos que en razón a la singularidad y especialidad de lasfunciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican,contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicaciónde la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación,permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentranconsagradas en leyes diferentes a las que regulan lafunción pública.

 

2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes:

 

- El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

- El que rige para el personal que presta sus servicios en el InstitutoNacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

- El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especialde Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

- El que regula el personal científico y tecnológico de las entidadespú blica que conforman el Sistema Nacional de Ciencia yTecnología.

- Al personal que presta sus servicios en las Superintendencias.

- El que regula el personal que presta sus servicios en el DepartamentoAdministrativo de la Presidencia de la República.

- El que regula el personal que presta sus servicios en la UnidadAdministrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

 

3. La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

PARÁGRAFO. Mientras se expiden las normas de los sistemas específicosde carrera administrativa para los empleados de las superintendenciasde la Administración Pública Nacional, para el personal científico y tecnológicodel Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúblicay para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la AeronáuticaCivil, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presenteley.

 

CAPÍTULO II

Clasificación de los empleos públicos

 

Artículo 5. Clasificación de los Empleos.Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presenteLey son de carrera administrativa, con excepción de:

 

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la ConstituciónPolítica y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyasfunciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenasconforme con su legislación.

 

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno delos siguientes criterios:

 

a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:

 

En la Administración Central del Nivel Nacional:

 

Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; ContadorGeneral de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente,Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirectorde Unidad Administrativa Especial; Secretario General y SubsecretarioGeneral; Director de Superintendencia; Director de AcademiaDiplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo,Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo;Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero,Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y deControl Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina,Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones;Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitánde Puerto.

 

En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica.

 

En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:

 

Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector deUnidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado;Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General;Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativoy Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional oLocal; Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de OficinasAsesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones;Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien hagasus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos delSuperintendente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefesde División de la Superintendencia Bancaria de Colombia.

 

En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial:

 

Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios;Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontraloro Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefesde Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones;Alcalde Local, Corregidor, y Personero Delegado.

 

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

 

Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, dePlaneación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Internoy Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;

 

b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tenganasignadas funciones de asesoría institucional, asistencialeso de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de lossiguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentrenadscritos a sus respectivos despachos así:

 

En la Administración Central del Nivel Nacional:

 

Ministro y Viceministro; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente;y Director de Unidad Administrativa Especial.

 

En las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia yde comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitupersonaerequerida en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dárselea los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden públicoy de la seguridad nacional, Comandantes y Segundos Comandantesde Fuerza y Jefe del Estado Mayor Conjunto.

 

En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del servicio administrativo en el exterior con nacionalidad diferente a la Colombiana y el personal de apoyo en el exterior.

 

En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992.

 

En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:

 

Presidente, Director o Gerente General, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial.

 

En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial:

 

Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local.

 

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

 

Presidente, Director o Gerente;

 

c)Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejodirecto de bienes, dineros y/o valores del Estado.

 

d)Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridaddel Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan enla protección y seguridad personales de los servidores públicos.

 

Artículo 6. Cambio de naturaleza de los empleos.El empleado de carrera administrativa cuyo cargo sea declarado delibre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro de carreraque tenga funciones afines y remuneración igual o superior a lasdel empleo que desempeña, si existiere vacante en la respectiva plantade personal; en caso contrario, continuará desempeñando el mismocargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezcaen él.

 

Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificadocomo de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso.

 

TITULO II

DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Y DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y GESTIÓN DEL EMPLEO

PÚBLICO Y LA GERENCIA PÚBLICA

CAPÍTULO I

 

De la ComisiónNacional del ServicioCivil

 

Artículo 7.- Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artí culo 130 de laConstitución Política, responsable de la administració n y vigilancia delas carreras, excepto de las carreras especiales, es un ó rgano de garantíay protección del sistema de mérito en el empleo pú blico en lostérminos establecidos en la presente Ley, de cará cter permanente denivel nacional, independiente de las ramas y ó rganos del poder público,dotada de personería jurídica, autonomí a administrativa y patrimoniopropio.

 

Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.

 

Artículo 8. Composición de la Comisió n Nacional del Servicio Civil yrequisitos exigidos a sus miembros .

 

1. La Comisión Nacional del Servicio Civil estará conformada por tres (3) miembros, que serán nombrados de conformidad con lo previstoen la presente Ley.

 

2. Para ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil se requiere ser colombiano de nacimiento, mayor de 35 años, contítulo universitario en áreas afines a las funciones de la ComisiónNacional, postgrado y experiencia profesional acreditada en elcampo de la función pública o recursos humanos o relaciones laboralesen el sector público, por más de siete años.

 

Artículo 9. Procedimiento para la designación de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y período de desempeño .Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil serán designadospara un período institucional de cuatro años y de dedicación exclusiva.Durante su período no podrán ser removidos o retirados, exceptopor sanción disciplinaria o por llegar a la edad de retiro forzoso.

 

Cuando deba ser remplazado un miembro de la Comisión, quien lo haga como titular lo hará por el resto del periodo del reemplazado y, en todo caso los Comisionados no serán reelegibles para el período siguiente.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil se conformará mediante concurso público y abierto convocado por el Gobierno Nacional y realizadoen forma alterna, por la Universidad Nacional y la ESAP. A tal concursose podrán presentar todos los ciudadanos que cumplan con losrequisitos establecidos en el artículo 8° de la presente Ley.

 

Con los candidatos que superen el concurso se establecerá una lista de elegibles en estricto orden de méritos, la cual tendrá una vigencia de cuatro años. El candidato que ocupe el primer puesto será designado por el Presidente de la República como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el período respectivo. Las vacancias absolutas se supliránde la lista de elegibles en estricto orden de méritos para el período restante.

 

Los concursos para la selección de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil se realizarán de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca el reglamento.

 

No podrá ser elegido miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil quien en el año inmediatamente anterior haya ostentado la facultadnominadora en las entidades a las cuales se les aplica la presenteLey; igualmente a los miembros de la Comisión se les aplicará el régimende incompatibilidades e inhabilidades establecido en la Constitucióny en la ley para ser Ministro de Despacho.

 

Tres (3) meses antes del vencimiento del periodo para el cual fue nombradocada uno de los miembros de la Comisión, el Presidente de la Repúblicaprocederá a efectuar la designación respectiva, para lo cualdeberá cumplirse el trámite establecido en este artículo.

 

Parágrafo transitorio. Para asegurar la aplicación inmediata de lapresente Ley, los tres primeros miembros de la Comisión Nacional delServicio Civil serán designados de conformidad con el siguiente procedimiento:

 

Una lista de cinco candidatos designados por el Defensor del Pueblo, cinco candidatos por la Corte Suprema de Justicia y cinco candidatos por laagremiación más representativa de las universidades públicas y privadas.

 

En la conformación de estas listas se tendrá en cuenta que los candidatos acrediten los requisitos señalados en el artículo 8° y se observe lodispuesto en la ley 581 de 2000.

 

Con los candidatos que integren las anteriores listas, se realizará un concursode méritos por la Universidad Nacional o la Esap, las cuales remitirán la lista de aprobados al Presidente de la República para su designación y correspondiente posesión, en estricto orden de mérito. Esta lista solamente será utilizada para la designación de los primeros miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil y para suplir las vacancias definitivas que se ocasionencon relación los empleos de dichos miembros.

 

En ningún caso podrán intervenir en la postulación y designación personasque se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo deafinidad y primero civil o legal o quien este ligado por matrimonio o uniónpermanente respecto de los candidatos.

 

Con el objeto de asegurar el funcionamiento de la Comisión, los miembros de la primera designación de la Comisión Nacional del Servicio Civil tendránun período que se decidirá atendiendo el puntaje obtenido en el concurso de méritos así: Cuatro años para el mayor puntaje, tres años para el del segundopuntaje y dos años para el del tercer puntaje. Vencido cada uno deestos períodos el nuevo nombramiento se efectuará por un período institucionalde cuatro años, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.

 

Para la conformación de la Comisión, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley se integrarán las listas de que trata este artículo, para que dentro de los dos meses siguientes se efectúe el proceso de evaluacióny nombramiento de conformidad con lo establecido en el presenteartículo.

 

Artículo 10. Régimen aplicable a los miembros de la Comisió n Nacionaldel Servicio Civil.

 

a) Los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil son empleados públicos y percibirán, con cargo al presupuesto de dicha Comisión, el salario y las prestaciones correspondientes al empleo de Ministro de Despacho; estos empleos requerirán de dedicación exclusiva y, en consecuencia, su ejercicio no es compatible con ninguna otra actividad profesionaldel sector público o privado, salvo la previsión contenida en el artículo19. literal d) de la Ley 4ª) de 1992;

 

b) Con anterioridad a tres (3) meses al vencimiento del período de los Comisionados,se efectuará el proceso de selección de los nuevos miembros,cumpliendo el trámite establecido en el artículo 9.

 

Las vacantes temporales serán cubiertas mediante encargo de un empleado de la Comisión Nacional del Servicio Civil del más alto nivel considerado en la planta y que acredite los requisitos para ser miembro de la Comisión. En caso de vacancia definitiva se procederá a nombrar el siguiente de la lista de elegibles por el resto del periodo del remplazado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo noveno de la presente.

 

Artículo 11. Funciones de la Comisió n Nacional del Servicio Civil relacionadascon la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa.En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de laadministración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del ServicioCivil ejercerá las siguientes funciones:

 

a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente Ley;

 

b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección deconformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley;

 

c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcanla presente ley y el reglamento;

 

d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa;

 

e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de exempleados con derechos de carrera cuyos cargoshayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y,el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones deviolencia;

 

f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores,las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, deconformidad con la información que repose en los Bancos de Datos aque se refiere el literal anterior;

 

g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritosen carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes;

 

h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa;

 

i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educaciónsuperior, que contrate para tal fin;

 

j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño;

 

k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa.

 

Parágrafo. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante .

 

Artículo 12. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadascon la vigilancia de la aplicación de las normas sobre carrera administrativa. La Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las funciones de vigilanciacumplirá las siguientes atribuciones:

 

a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observarsu adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada;

 

b) Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no sehayan producido actos administrativos de contenido particular y concretorelacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidadsea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado;

 

c) Recibir las quejas, reclamos y peticiones escritas, presentadas a través de los medios autorizados por la ley y, en virtud de ellas u oficiosamente, realizar las investigaciones por violación de las normas de carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de celeridad, eficacia, economía e imparcialidad. Toda resolución de la Comisión serámotivada y contra las mismas procederá el recurso de reposición;

 

d) Resolver en segunda instancia las reclamaciones que sean sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia;

 

e) Conocer de las reclamaciones sobre inscripciones en el Registro de Empleados Públicos, de los empleados de carrera administrativa a quienesse les aplica la presente ley;

 

f) Velar por la aplicación correcta de los procedimientos de evaluación del desempeño de los empleados de carrera;

 

g) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de las normas de carrera, para efectos de establecerlas responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar;

 

h) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicaciónde los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollode la carrera de los empleados públicos, de acuerdo a lo previstoen la presente ley;

 

i) Presentar un informe ante el Congreso de la República dentro de los 10 primeros días de cada legislatura, o cuando este lo solicite, sobre sus actividadesy el estado del empleo público, en relación con la aplicaciónefectiva del principio de mérito en los distintos niveles de la AdministraciónPública bajo su competencia.

 

Parágrafo1°.Para el correcto ejercicio de sus competencias en esta materia,la Comisió n Nacional del Servicio Civil estará en contacto periódico conlas unidades de personal de las diferentes entidades públicas que ejerceránsus funciones de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

 

Parágrafo2°.La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá imponer a losservidores pú blicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones demulta, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación a lasnormas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instruccionesimpartidas por ella.La multa deberá observar el principio de gradualidadconforme el reglamento que expida la Comisión Nacional del ServicioCivil, cuyos mínimos serán 5 salarios mínimos legales vigentes y máximos 25salarios mínimos legales vigentes.

 

Artículo 13.Organizació n y estructura de la Comisión Nacional del ServicioCivil .

 

1. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará su reglamento de organizacióny funcionamiento, que será publicado en el Diario Oficial.

 

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil en sala plena nombrará dentro de sus miembros un Presidente, para periodos anuales, quien ejercerá la representaciónlegal de la misma.

 

3. La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará siempre sus decisiones en Pleno y sesionará por convocatoria de su Presidente con una periodicidad mínima de dos días por semana, sesiones a las cuales podrá invitar a las personas que puedan hacer aportes en las respectivas deliberaciones.

 

4. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará su estructura y establecerála planta de personal que requiera para el cumplimiento de sus funciones,basada en los principios de economía y eficiencia.

 

5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará los traslados o adicionespresupuestales necesarios para garantizar la puesta en marcha de laComisión Nacional del Servicio Civil, en concordancia con los principios deeconomía y eficiencia que deben inspirar el control del gasto público.

 

6. La Comisión Nacional del Servicio Civil, por razones de urgencia o de especial necesidad, podrá solicitar a cualquier organismo o entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional la realización de ciertas actividades que no supongan menoscabo de su independencia e imparcialidad, o, en su caso,solicitar que temporalmente se comisionen empleados, quienes durante elperiodo de la situación administrativa dependerán funcionalmente de lacitada Comisión.

 

7. La sede de la Comisión Nacional del Servicio Civil será la ciudad de Bogotá, D.C.

 

8. El patrimonio de la Comisión Nacional del Servicio Civil estará conformado:

 

a) Por los aportes del presupuesto nacional y por los que reciba a cualquier título de la Nación o de cualquier otra entidad estatal;

 

b) Por el producido de la enajenación de sus bienes y por las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;

 

c) Por los demás ingresos y bienes que adquiera a cualquier título.

 

Parágrafo. Para efectos exclusivamente fiscales la Comisió n Nacional del ServicioCivil tendrá régimen de establecimiento pú blico del orden nacional, y, enconsecuencia, no estará sujeta al impuesto de rentas y complementarios.

 

CAPITULO II

Órganos dedirección y gestión del empleo pú blico y la gerencia pública

 

Artículo 14.El Departamento Admin istrativo de la Función Pública.Al Departamento Administrativo de la Función Pública le corresponde adelantarlas siguientes funciones:

 

a) Bajo las orientaciones del Presidente de la República le corresponde la formulaciónde la política, la planificación y la coordinación del recurso humanoal servicio de la Administración Pública a nivel nacional y territorial;

 

b) Elaborar y proponer al Gobierno Nacional anteproyectos de ley y proyectos de decretos reglamentarios en materia de función pública;

 

c) Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República y el Departamento Nacional de Planeación, las políticas en materia de organización administrativadel Estado, orientadas hacia la funcionalidad y modernización delas estructuras administrativas y los estatutos orgánicos de las entidadespúblicas del orden nacional;

 

d) Elaborar y aprobar el Plan anual de empleos vacantes de acuerdo con los datos proporcionados por las diferentes entidades y dar traslado del mismo a la Comisión Nacional del Servicio Civil;

 

e) Impulsar, coordinar y, en su caso, ejecutar los planes, medidas y actividades tendientes a mejorar el rendimiento en el servicio público, la formación y la promoción de los empleados públicos;

 

f) Velar por el cumplimiento y aplicación por parte de las unidades de personalde las normas generales en materia de empleo público, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil;

 

g) Fijar, de acuerdo con el Presidente de la República, las políticas de gestióndel recurso humano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva delPoder Público dentro del marco de la Constitución y la ley, en lo referentea las siguientes materias: planeación del recurso humano, vinculación yretiro, bienestar social e incentivos al personal, sistema salarial y prestacional,nomenclatura y clasificación de empleos, manuales de funciones yrequisitos, plantas de personal y relaciones laborales;

 

h) Definir las políticas generales de capacitación y formación del talentohumano al servicio del Estado en la Rama Ejecutiva del Poder Público y asesorar y apoyar técnicamente a las distintas unidades de personal en estas materias;

 

i) Diseñar y gestionar los sistemas de información en materia de empleo público,en coordinación con las unidades de personal de las entidades públicasy con la Comisión Nacional del Servicio Civil en lo relacionado conel Registro Público de Carrera;

 

j) Asesorar a la Rama Ejecutiva de todos los órdenes y, en especial a los municipiosen materias relacionadas con la gestión y desarrollo del talento humano;

 

k) Formular planes estratégicos de recursos humanos y líneas básicas para su implementaciónpor parte de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva;

 

l) Desarrollar en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Públicola estructura del empleo público que permita la aplicación de las normasde función pública;

 

m) Velar por el prestigio del Gobierno como empleador;

 

n) Determinar los parámetros a partir de los cuales las entidades del nivel nacional y territorial elaborarán los respectivos manuales de funciones y requisitos y hacer seguimiento selectivo de su cumplimiento a las entidades del nivel nacional;

 

o) Formular el Plan Nacional de Formación y Capacitación;

 

p) Apoyar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando ésta lo requiera,en el desempeño de sus funciones;

 

q) Las demás que le asigne la ley.

 

Artículo 15.Las unidades de personal de las entidades.

 

1. Las unidades de personal o quienes hagan sus veces, de los organismosy entidades a quienes se les aplica la presente Ley, son la estructura básicade la gestión de los recursos humanos en la administración pública.

 

2. Serán funciones específicas de estas unidades de personal, las siguientes:

 

a) Elaborar los planes estratégicos de recursos humanos;

 

b) Elaborar el plan anual de vacantes y remitirlo al Departamento Administrativo de la Función Pública, información que será utilizada para la planeación del recurso humano y la formulación de políticas;

 

c) Elaborar los proyectos de plantas de personal, así como los manuales de funciones y requisitos, de conformidad con las normas vigentes,para lo cual podrán contar con la asesoría del Departamento Administrativode la Función Pública, universidades públicas o privadas, ode firmas especializadas o profesionales en administración pública;

 

d) Determinar los perfiles de los empleos que deberán ser provistos mediante proceso de selección por méritos;

 

e) Diseñar y administrar los programas de formación y capacitación, de acuerdocon lo previsto en la ley y en el Plan Nacional de Formación y capacitación;

 

f) Organizar y administrar un registro sistematizado de los recursos humanos de su entidad, que permita la formulación de programas internos yla toma de decisiones.Esta información será administrada de acuerdocon las orientaciones y requerimientos del Departamento Administrativode la Función Pública;

 

g) Implantar el sistema de evaluación del desempeño al interior de cada entidad, de acuerdo con las normas vigentes y los procedimientosestablecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil;

 

h) Todas las demás que le sean atribuidas por la ley, el reglamento o el manual de funciones.

 

Artículo 16.Las Comisiones de Personal.

 

1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta Ley deberá existir una Comisiónde Personal, conformada por dos representantes de la entidad u organismodesignados por el nominador o por quien haga sus veces y dos representantes delos empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votacióndirecta de los empleados.En igual forma, se integrará n Comisiones de Personal encada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades.

 

Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría absoluta. En casode empate se repetirá nuevamente la votación y en caso de persistir,este se dirimirá por el Jefe de Control Interno de la respectiva entidad.

 

Esta Comisión se reunirá por lo menos una vez al mes y será convocada por cualquiera de sus integrantes o por el jefe de personal de la entidad u organismo o quien haga sus veces, quien será el secretario de la misma y llevará en estricto orden y rigurosidad las Actas de las reuniones.

 

La Comisión elegirá de su seno un presidente.

 

2. Además de las asignadas en otras normas, las Comisiones de Personal cumpliránlas siguientes funciones:

 

a) Velar porque los procesos de selección para la provisión de empleos y de evaluación del desempeño se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.Las citadas atribucionesse llevarán a cabo sin perjuicio de las facultades de la ComisiónNacional del Servicio Civil. Para el efecto, la Comisión de Personal deberáelaborar los informes y atender las solicitudes que aquella requiera;

 

b) Resolver las reclamaciones que en materia de procesos de selección y evaluación del desempeño y encargo les sean atribuidaspor el procedimiento especial;

 

c) Solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de las personas que hubieren sido incluidas sinreunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o conviolación de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa.En el caso de no atenderse la solicitud, deberán informarde esta situación a la Comisión Nacional del Servicio Civil paraque adopte las medidas pertinentes;

 

d) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que formulenlos empleados de carrera que hayan optado por el derechopreferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos,por considerar que han sido vulnerados sus derechos;

 

e) Conocer, en primera instancia, de las reclamaciones que presentenlos empleados por los efectos de las incorporaciones a lasnuevas plantas de personal de la entidad o por desmejoramientode sus condiciones laborales o por los encargos;

 

f) Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y porque las listas de elegiblessean utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad yeficacia de la función administrativa;

 

g) Velar porque en los procesos de selección se cumplan los principios y reglas previstas en esta Ley;

 

h) Participar en la elaboración del plan anual de formación y capacitacióny en el de estímulos y en su seguimiento;

 

i) Proponer en la respectiva entidad la formulación de programas para el diagnóstico y medición del clima organizacional;

 

j) Las demás funciones que le sean atribuidas por la ley o el reglamento.

 

3. Las Comisiones de Personal de las entidades públicas deberán informar a la Comisión Nacional del Servicio Civil de todas las incidenciasque se produzcan en los procesos de selección, evaluación del desempeñoy de los encargos.Trimestralmente enviarán a la ComisiónNacional del Servicio Civil un informe detallado de sus actuaciones ydel cumplimiento de sus funciones.En cualquier momento la ComisiónNacional del Servicio Civil podrá asumir el conocimiento de los asuntoso enviar un delegado suyo para que elabore un informe al respectoy se adopten las decisiones que correspondan.

 

Parágrafo. Con el propósito de que sirvan de escenario de concertació nentre los empleados y la administración existirá n Comisiones de Personal Municipales, Distritales, Departamentales y Nacional, cuya conformacióny funciones serán determinadas por el reglamento, que para el efectoexpida la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

CAPÍTULO III

Instrumentos de ordenación del empleo público.

 

Artículo 17.Planes y plantas de empleos.

 

1. Todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces de los organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente Ley, deberán elaborar y actualizar anualmente planes de previsión de recursos humanos quetengan el siguiente alcance:

 

a) Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futurasderivadas del ejercicio de sus competencias;

 

b) Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación;

 

c) Estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuestoasignado.

 

2. Todas las entidades y organismos a quienes se les aplica la presente Ley, deberán mantener actualizadas las plantas globales de empleo necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, para locual tendrán en cuenta las medidas de racionalización del gasto.El Departamento Administrativo de la Función Pública podrá solicitar la información que requiera al respecto para la formulación de las políticas sobre la administración del recurso humano.

 

Artículo 18.Sistema General de Información Administrativa.

 

1. El Sistema General de Información Administrativa del Sector Público es un instrumento que permite la formulación de políticas para garantizar la planificación,el desarrollo y la gestión de la Función Pública.

 

2. El Sistema General de Información Administrativa cubrirá todos los organismos y entidades de las tres ramas del Poder Público, organismos de control, organización electoral y organismos autónomos en los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal.

 

3. El Sistema General de Información Administrativa estará integrado, entre otros, por los subsistemas de organización institucional, de gestión de recursos humanos, y presupuestales aplicados a los recursos humanos; los aspectos de estos subsistemas no contemplados en la presente Ley serán determinados en la reglamentación que para el efecto expida elGobierno Nacional.

 

4. El diseño, dirección e implementación del Sistema General de InformaciónAdministrativa será responsabilidad del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien velará por su adecuada coordinación con los organismoscompetentes en sistemas de información, y de manera especial conel sistema de información financiera del Ministerio de Hacienda Y CréditoPúblico.

 

5. El Subsistema de organización institucional contendrá la información relacionadacon los datos que identifican y caracterizan las entidades yorganismos del Sector Público, normas de creación, estatutos, estructuras,plantas de personal, sistemas de clasificación de empleos, remuneracióny regímenes prestacionales.

 

6. El Subsistema de Recursos Humanos contendrá la información sobre el número de empleos públicos, trabajadores oficiales y contratistas de prestaciónde servicios; las novedades de su ingreso y retiro; la pertenencia ala carrera administrativa general o a un sistema específicoo especial y lainformación sobre los regímenes de bienestar social y capacitación.

 

7. El subsistema presupuestal de recursos humanos, será competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el DepartamentoAdministrativo de la Función Pública y su contenido será determinado reglamentariamente.

 

8. Las entidades tendrán la obligación de suministrar la información que requiera el sistema en los términos y fechas establecidos por el reglamento.

 

TÍTULO III

Estructura del empleo público

 

Artículo 19.El empleo público .

 

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función públicaobjeto de esta Ley.Por empleo se entiende el conjunto de funciones,tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacerel cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

 

2. El diseño de cada empleo debe contener:

 

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles aquien sea su titular;

 

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo,incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como tambiénlas demás condiciones para el acceso al servicio.En todo caso, loselementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionalesdel contenido del empleo;

 

c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.

 

Parágrafo. La Escuela Superior de Administración Pública ESAP liderarálos estudios y las mesas de concertación para la identificación, caracterizaciónocupacional y la determinación de los requisitos y procedimientosde acreditación, apoyada en metodologías reconocidas.Los resultadosde las mismas permitirán al Gobierno Nacional establecer los requisitos deformación académica y ocupacional de los cargos.El Gobierno Nacional designará el organismo competente para la normalización, acreditación y certificación de las competencias laborales en el sector público.

 

Artículo 20.Cuadros funcionales de empleos.Los cuadros funcionales son agrupaciones de empleos semejantes en cuantoa la naturaleza general de sus funciones, sus responsabilidades y querequieren conocimientos y/o competencias comunes.

 

1. Los empleos públicos se podrán agrupar en cuadros funcionales de empleos con el fin de optimizar la gestión de los recursos humanos de cada entidad.

 

2. El acceso, el ascenso, el sistema retributivo y la capacitación de los empleadospúblicos de carrera se podrán llevar a cabo, en su caso, en elcuadro funcional de empleos.

 

3. Los cuadros funcionales de empleos podrán cubrir empleos de uno o de varios organismos, en función de los requisitos exigidos para su desempeño.

 

4. Por decreto se regulará el sistema de cuadros funcionales de empleos aplicable a toda la administración y, en su caso, la dependencia orgánica de los mismos.

 

Artículo 21.Empleos de carácter temporal.

 

1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio.Sucreación deberá responder a una de las siguientes condiciones:

 

a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;

 

b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada;

 

c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales.

 

d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duracióntotal, no superior a 12 meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.

 

2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberácontener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiacióny disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.

 

3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.

 

Artículo 22.Ordenació n de la Jornada Laboral.

 

1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración se desarrollará bajo las siguientes modalidades:

 

a) Empleos de tiempo completo, como regla general;

 

b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

 

2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente Ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuales a medio tiempo, de acuerdo con lajornada laboral establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978 o en el que lomodifique o sustituya.

 

TÍTULO IV

DEL INGRESO Y EL ASCENSO AL EMPLEO PÚBLICO

 

Artículo 23.Clases de nombramientos.Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso,sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

 

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramientoordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos parael desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta Ley.

 

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante elsistema de mérito, según lo establecido en el titulo V de esta Ley.

 

Artículo 24.Encargo.Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa,y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carreratendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos parasu ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sidosancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6)meses.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma.De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

 

Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrerao de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta porel término de tres meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto enforma definitiva.

 

Artículo 25.Provisió n de los empleos por vacancia temporal.Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativasque impliquen separación temporal de los mismos serán provistos enforma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuandono fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos decarrera.

 

Artículo 26.Comisió n para desempeñar empleos de libre nombramientoy remoción o de per íodo.Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendránderecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en periodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra.En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior aseis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa enforma automática.

 

Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuandoel empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retiradodel mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir elempleo respecto del cual ostenta derechos de carrera.De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de éste y lo proveerá en forma definitiva .De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil .

 

En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos delibre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera queobtengan evaluación del desempeño satisfactoria.

 

TITULO V

EL INGRESO Y EL ASCENSO A LOS EMPLEOS DE CARRERA.

CAPITULO I

 

Procesos de selección o concursos

 

Artículo 27.Carrera Administrativa.La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal quetiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer;estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al serviciopúblico. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mé rito, medianteprocesos de selecció n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sindiscriminació n alguna.

 

Artículo 28.Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleospú blicos de carrera administrativa.La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicosde carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios:

 

a) Mérito.Principio según el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa,el ascenso y la permanencia en los mismos estarán determinadospor la demostración permanente de las calidades académicas, la experienciay las competencias requeridas para el desempeño de los empleos;

 

b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso.Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole;

 

c) Publicidad.Se entiende por esta la difusión efectiva de las convocatoriasen condiciones que permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatospotenciales;

 

d) Transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el escogimientode los jurados y órganos técnicos encargados de la selección;

 

e) Especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesosde selección;

 

f) Garantía de imparcialidad de los órganos encargados de gestionar y llevara cabo los procedimientos de selección y, en especial, de cada uno de los miembros responsables de ejecutarlos;

 

g) Confiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidady competencias de los aspirantes a acceder a los empleos públicosde carrera;

 

h) Eficacia en los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil del empleo;

 

i) Eficiencia en los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas ycada una de las garantías que han de rodear al proceso de selección.

 

Artículo 29.Concursos .Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carreraadministrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten losrequisitos exigidos para su desempeño.

 

Artículo 30.Competencia para adelantar los concursos.Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacionaldel Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadaspor ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos seráncon cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos .

 

Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipioen el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso.

 

La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursosa las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica enprocesos de selección, experiencia en el área de selección de personal,así como capacidad logística para el desarrollo de concursos.El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión.

 

Artículo 31.Etapas del proceso de selección o concursoEl proceso de selecció n comprende:

 

1. Convocatoria.La convocatoria, que deberá ser suscrita por la ComisiónNacional del Servicio Civil el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladorade todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidadescontratadas para la realización del concurso y a los participantes.

 

2. Reclutamiento.Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayornúmero de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de losempleos objeto del concurso.

 

3. Pruebas.Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidadapreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a losdiferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificaciónde los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñarcon efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional deempleos.

 

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos,los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.

 

Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación.

 

4. Listas de elegibles.Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacionaldel Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mé rito la lista de elegibles que tendrá unavigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubriránlas vacantes para las cuales se efectuó el concurso.

 

En los concursos que se realicen para el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, antes de la conformación de las listas de elegibles se efectuará a cada concursante un estudio de seguridad de carácter reservado, el cual, de resultar desfavorable, será causal para noincluirlo en la respectiva lista de elegibles.Cuando se trate de utilizar listasde elegibles de otras entidades, al nombramiento deberá precederel estudio de seguridad.En el evento de ser éste desfavorable no podráefectuarse el nombramiento.

 

5. Período de prueba.La persona no inscrita en carrera administrativa quehaya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba,por el término de seis meses, al final de los cuales le será evaluado eldesempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.

 

Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente.

 

El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificaciónsatisfactoria en la evaluación del desempeño laboral.En caso contrario,regresará al empleo que venía desempeñando antes del concursoy conserva su inscripción en la carrera administrativa.Mientras se producela calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramientoprovisional.

 

Parágrafo. En el Reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selecció n a utilizarseen los concursos.

 

Artículo 32.Reclamaciones .Las reclamaciones que presenten los interesados y las demás actuacionesadministrativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de las Unidadesy de las Comisiones de Personal y de las autoridades que deban acatar lasdisposiciones de estos organismos se sujetarán al procedimiento especialque legalmente se adopte.

 

Artículo 33.Mecanismos de publicidad.La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidada través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan lalibre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

 

La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para larealización de los concursos, complementadas con el correo electrónicoy la firma digital, será el medio preferente de publicación de todoslos actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos,de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página Web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera.

 

CAPITULO II

Del RegistroPúblico de CarreraAdministrativa

 

Artículo 34.Registro Pú blico de Carrera Administrativa.El Registro Público de la Carrera Administrativa estará conformado portodos los empleados actualmente inscritos o que se llegaren a inscribir,con los datos que establezca el reglamento.El control, la administración,organización y actualización de este Registro Público corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para lo cual podrá contar con el apoyo técnico, instrumental y logístico del Departamento Administrativode la Función Pública.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá cumplir estas funciones por medio de delegados suyos, bajo su dirección y orientación.

 

Parágrafo1°.Harán parte del Registro Público de Carrera Administrativa,en capítulos especiales, los registros que se refieran a los empleadospertenecientes a los sistemas específicos de carrera de creaciónlegal.

 

Parágrafo2°.El Registro Público de Carrera Administrativa estará integradoen el sistema unificado de información del personal en los términosque establezca el reglamento y a efectos de que sus datos puedanser empleados para la planificación y gestión de los recursos humanosdel sector público.

 

Artículo 35.Notificació n de la inscripción y actualización en carrera.La notificación de la inscripción y de la actualización en la carrera administrativase cumplirá con la anotación en el Registro Público.

 

La decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil que niegue la inscripción o la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativase efectuará mediante resolución motivada, la cual se notificarápersonalmente al interesado, de acuerdo con el procedimientoestablecido en el Código Contencioso Administrativo.

 

Contra las anteriores decisiones procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, presentará, tramitará y decidirá de acuerdo con lo dispuesto en el citado Código.

 

TÍTULO VI

DE LA CAPACITACIÓN Y DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO CAPÍTULO I

Lacapacitación de los empleados públicos

 

Artículo 36.Objetivos de la capacitación.

 

1. La capacitación y formación de los empleados públicos está orientada al desarrollo de sus capacidades, destrezas, habilidades, valoresy competencias fundamentales, con miras a propiciar su eficaciapersonal, grupal y organizacional, de manera que se posibiliteel desarrollo profesional de los empleados y el mejoramientoen la prestación de los servicios.

 

2. Dentro de la política que establezca el Departamento Administrativode la Función Pública, las unidades de personal formularán losplanes y programas de capacitación para lograr esos objetivos, enconcordancia con las normas establecidas y teniendo en cuentalos resultados de la evaluación del desempeño.

 

3. Los programas de capacitación y formación de las entidades públicas territoriales podrán ser diseñados, homologados y evaluadospor la ESAP, de acuerdo con la solicitud que formule la respectivainstitución.Si no existiera la posibilidad de que las entidades o laESAP puedan impartir la capacitación podrán realizarla entidadesexternas debidamente acreditadas por ésta.

 

Parágrafo.Con el propósito de elevar los niveles de eficiencia, satisfaccióny desarrollo de los empleados en el desempeño de su labor yde contribuir al cumplimiento efectivo de los resultados institucionales,Ley de Empleo Público, Carrera Administrativa y Gerencia PúblicaServicio Nacional de Aprendizaje SENA 40las entidades deberán implementar programas de bienestar e incentivos,de acuerdo con las normas vigentes y las que desarrollen la presenteLey.

 

CAPÍTULO II

De los principios que orientan la permanencia en el servicio y de la evaluación del desempeño

 

Artículo 37.Principios que orientan la permanencia en el servicio:

 

a) Mérito.Principio según el cual la permanencia en los cargos de carreraadministrativa exige la calificación satisfactoria en el desempeñodel empleo, el logro de resultados y realizaciones en el desarrollo yejercicio de la función pública y la adquisición de las nuevas competenciasque demande el ejercicio de la misma;

 

b) Cumplimiento.Todos los empleados deberán cumplir cabalmente lasnormas que regulan la función pública y las funciones asignadas alempleo;

 

c) Evaluación.La permanencia en los cargos exige que el empleado públicode carrera administrativa se someta y colabore activamente enel proceso de evaluación personal e institucional, de conformidad conlos criterios definidos por la entidad o autoridad competente;

 

d) Promoción de lo público.Es tarea de cada empleado la búsqueda deun ambiente colaborativo y de trabajo en grupo y de defensa permanentedel interés público en cada una de sus actuaciones y las de laAdministración Pública. Cada empleado asume un compromiso conla protección de los derechos, los intereses legales y la libertad de losciudadanos.

 

Artículo 38.Evaluació n del desempeño.El desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa deberáser evaluado y calificado con base en parámetros previamente establecidosque permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su conductalaboral y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales.A talefecto, los instrumentos para la evaluación y calificación del desempeñode los empleados se diseñarán en función de las metas institucionales.

 

El resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al períodoanual, establecido en las disposiciones reglamentarias, que deberánincluir dos (2) evaluaciones parciales al año.No obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podráordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en formainmediata.

 

Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de reposicióny de apelación.

 

Los resultados de las evaluaciones deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, para:

 

a) Adquirir los derechos de carrera;

 

b) Ascender en la carrera;

 

c) Conceder becas o comisiones de estudio;

 

d) Otorgar incentivos económicos o de otro tipo;

 

e) Planificar la capacitación y la formación;

 

f) Determinar la permanencia en el servicio.

 

Artículo 39.Obligació n de evaluar.Los empleados que sean responsables de evaluar el desempeño laboraldel personal, entre quienes, en todo caso, habrá un funcionario de librenombramiento y remoción, deberán hacerlo siguiendo la metodologíacontenida en el instrumento y en los términos que señale el reglamentoque para el efecto se expida. El incumplimiento de este deber constituyefalta grave y será sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de que secumpla con la obligación de evaluar y aplicar rigurosamente el procedimientoseñalado.

 

El Jefe de Control Interno o quien haga sus veces en las entidades u organismos a los cuales se les aplica la presente ley, tendrá la obligación de remitir las evaluaciones de gestión de cada una de las dependencias, con el fin de que sean tomadas como criterio para la evaluación de los empleados, aspecto sobre el cual hará seguimiento para verificar su estrictocumplimiento.

 

Artículo 40.Instrumentos de evaluación.De acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley y en las directrices de laComisión Nacional del Servicio Civil, las entidades desarrollarán sus sistemas deevaluación del desempeño y los presentarán para aprobación de esta Comisión.

 

Es responsabilidad del jefe de cada organismo la adopción de un sistema de evaluación acorde con los criterios legalmente establecidos.No adoptarlo o no ajustarse a tales criterios constituye falta disciplinaria grave para el directivo responsable.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil desarrollará un sistema de evaluacióndel desempeño como sistema tipo, que deberá ser adoptado por lasentidades mientras desarrollan sus propios sistemas.

 

TÍTULO VII

RETIRO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

 

Artículo 41.Causales de retiro del servicioEl retiro del servicio de quienes esté n desempeñando empleos de libre nombramientoy remoción y de c arrera administrativa se produce en los siguientescasos:

 

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos delibre nombramiento y remoción;

 

b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuenciadel resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboralde un empleado de carrera administrativa;

 

c) Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa,mediante resolución motivada;

 

d) Por renuncia regularmente aceptada;

 

e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;

 

f) Por invalidez absoluta;

 

g) Por edad de retiro forzoso;

 

h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;

 

i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono delmismo;

 

j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para eldesempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;

 

k) Por orden o decisión judicial;

 

l) Por supresión del empleo;

 

m) Por muerte;

 

n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

 

Parágrafo1°.Se entenderá que hay razones de buen servicio cuandoel incumplimiento grave de una o algunas funciones asignadas al funcionarioafecten directamente la prestación de los servicio que debeofrecer la entidad, caso en el cual se procederá al retiro del empleado,mediante resolución motivada que incluya la descripción del incumplimientode la función y el nexo causal entre éste y la afectacióndel serv icio; contra la cual procederá los recursos del Código ContenciosoAdministrativo.

 

El uso indebido o arbitrario por parte del nominador de esta facultad acarreará las sanciones contempladas en el Código único disciplinario.

 

Parágrafo2°.Es reglada la competencia para el retiro de los empleosde carrera de conformidad con las causales consagradas por laconstitución política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

 

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto nomotivado.

 

Artículo 42.Pé rdida de los derechos de carrera administrativa.

 

1. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en elartículo anterior, implica la separación de la carrera administrativay la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando operela incorporación en los términos de la presente Ley.

 

2. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleadotome posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción sinhaber mediado la comisión respectiva.

 

3. Los derechos de carrera administrativa no se perderán cuandoel empleado tome posesión de un empleo para el cual haya sidodesignado en encargo.

 

Artículo 43.Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por calificaciónno satisfactoria.

 

1. El nombramiento del empleado de carrera administrativa deberádeclararse insubsistente por la autoridad nominadora, en forma motivada,cuando haya obtenido calificación no satisfactoria comoresultado de la evaluación del desempeño laboral.

 

2. Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia del nombramiento procederá recurso de reposición.

 

3. Esta decisión se entenderá revocada, si al interponer los recursos dentro del término legal, la administración no se pronuncia dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los recursos.En este evento la calificación que dio origena la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se considerarásatisfactoria en el puntaje mínimo.

 

4. La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivodentro del plazo previsto, será sancionada de conformidad con laley 734 de 2002 y las normas que la modifiquen o adicionen.

 

Artículo 44.Derechos del empleado de carrera administrativa en casode supresió n del cargo.Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuenciade la liquidación, reestructuración, supresión o fusión deentidades, organismos o dependencias, o del traslado de funcionesde una entidad a otra, o por modificación de planta de personal,se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendránderecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalentede la nueva planta de personal, y de no ser posible podránoptar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o arecibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el procesode reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.

 

Parágrafo1°.Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizacionesde que trata el presente artículo, el tiempo de servicioscontinuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleadop úblico en la entidad en la cual se produce la supresión delempleo .

 

No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime este siendodesempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporacióny haya pasado a éste por la supresión del empleo que ejercía enotra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento ypago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laboradoen la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado enella, o ellas.

 

Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efectoexpida el Gobierno nacional.

 

Parágrafo2°.La tabla de indemnizaciones será la siguiente:

 

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco(45) días de salarios.

 

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5): cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmentepor meses cumplidos.

 

3.Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez(10): cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte(20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero yproporcionalmente por meses cumplidos.

 

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente pormeses cumplidos.

 

Parágrafo3°.En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleosde carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamenteexista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de talesindemnizaciones.

 

Artículo 45.Efectos de la incorporación del empleado de carrera administrativaa las nuevas plantas de personal.Cuando la incorporación se efectúe en un empleo igual no podrán exigirserequisitos distintos a los acreditados por los servidores al momento de suinscripción o actualización en el Registro Público de Carrera Administrativaen el empleo suprimido.Cuando la incorporación se realice en un empleoequivalente, deberán acreditarse los requisitos exigidos por la entidad queesté obligada a efectuarla, de conformidad con el manual específico defunciones y requisitos de la misma.

 

Artículo 46.Ref ormas de plantas de personal.Las reformas de planta de empleos de las entidades de la rama ejecutivade los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidadesdel servicio o en razones de modernización de la Administración ybasarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaboradospor las respectivas entidades, por la ESAP, o por firmas especializadasen la materia; estudios que deberán garantizar el mejoramiento organizacional.

 

Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de las ramas ejecutivas del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

TITULO VIII

DE LOS PRINCIPIOS DE LA GERENCIAPÚBLICA EN LA ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 47.Empleos de naturaleza gerencial.

 

1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en laadministración pública de la Rama Ejecutiva de los ordenes nacionaly territorial tendrán, a efectos de la presente Ley, el carácter de empleosde gerencia pública.

 

2. Los cargos de gerencia pública son de libre nombramiento y remoción. No obstante, en la provisión de tales empleos, sin perjuicio de las facultades discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadoresdeberán sujetarse a las previsiones establecidas en el presente título.

 

3. La gerencia pública comprende todos los empleos del nivel directivo de las entidades y organismos a los cuales se les aplica la presente ley, diferentes a:

 

a) En el Nivel Nacional a aquellos cuya nominación dependa del Presidente de la República;

 

b) En el Nivel territorial, a los empleos de secretarios de despacho, de director, gerente; rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos.

 

Estos empleos comportan responsabilidad por la gestión y por un conjunto de funciones cuyo ejercicio y resultados son posibles de ser medidosy evaluados.

 

Artículo 48.Principios de la función gerencial.

 

1. Los empleados que ejerzan funciones gerenciales en las entidades públicas a las cuales se refiere esta Ley están obligados a actuar conobjetividad, transparencia y profesionalidad en el ejercicio de su cargo,sin perjuicio de la subordinación al órgano del que dependan jerárquicamente.

 

2. Los gerentes públicos formularán, junto con los jefes del organismo o entidad respectiva, las políticas públicas o las acciones estratégicas a cargo de la entidad y serán responsables de su ejecución.

 

3. Los gerentes públicos están facultados para diseñar, incorporar, implantar,ejecutar y motivar la adopción de tecnologías que permitanel cumplimiento eficiente, eficaz y efectivo de los planes, programas,políticas, proyectos y metas formulados para el cumplimiento de lamisión institucional.

 

4. Los gerentes públicos formularán, junto con los funcionarios bajo su responsabilidad y en cumplimiento de las políticas gubernamentales,así como de las directrices de los jefes del organismo o entidad respectiva,las políticas públicas o las acciones estratégicas a cargo dela entidad y serán responsables de su ejecución.En tal sentido, darán las instrucciones pertinentes para que los evaluadores tengan en cuenta en la evaluación del desempeño los resultados por dependencias,procesos y proyectos.

 

5. Los gerentes públicos están sujetos a la responsabilidad de la gestión, lo que significa que su desempeño será valorado de acuerdocon los principios de eficacia y eficiencia.El otorgamiento de incentivos dependerá de los resultados conseguidos en el ejerciciode sus funciones.

 

6. Todos los puestos gerenciales estarán sujetos a un sistema de evaluación de la gestión que se establecerá reglamentariamente.

 

Artículo 49.Procedimiento de ingreso a los empleos de naturalezagerencial .

 

1. Sin perjuicio de los márgenes de discrecionalidad que caracterizaa estos empleos, la competencia profesional es el criterio que prevaleceráen el nombramiento de los gerentes públicos.

 

2. Para la designación del empleado se tendrán en cuenta los criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño delempleo, y se podrá utilizar la aplicación de una o varias pruebasdirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos parael desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoraciónde antecedentes de estudio y experiencia. 

 

3. La evaluación del candidato o de los candidatos propuestos por elnominador, podrá ser realizada por un órgano técnico de la entidadconformado por directivos y consultores externos, o, en su caso,podrá ser encomendado a una universidad pública o privada, o auna empresa consultora externa especializada en selección de directivos.

 

4. El Departamento Administrativo de la Función Pública apoyará técnicamentea las diferentes entidades públicas en el desarrollo deestos procesos.

 

5. El Departamento Administrativo de la Función Pública, formulará políticas específicaspara la capacitación de directivos, con la finalidadde formar candidatos potenciales a gerentes de las entidadespúblicas.

 

Parágrafo.En todo caso, la decisión sobre el nombramiento del empleadocorresponderá a la autoridad nominadora.

 

Artículo 50.Acuerdos de gestió n.

 

1. Una vez nombrado el gerente público, de manera concertada consu superior jerárquico, determinará los objetivos a cumplir.

 

2. El acuerdo de gestión concretará los compromisos adoptados por el gerente público con su superior y describirá los resultados esperados en términos de cantidad y calidad.En el acuerdo de gestión se identificarán los indicadoresy los medios de verificación de estos indicadores.

 

3. El acuerdo de gestión será evaluado por el superior jerárquico en el términomáximo de tres meses después de acabar el ejercicio, según el grado decumplimiento de objetivos. La evaluación se hará por escrito y se dejaráconstancia del grado de cumplimiento de los objetivos.

 

4. El Departamento Administrativo de la Función Pública apoyará a las distintasautoridades de las respectivas entidades públicas para garantizar la implantacióndel sistema. A tal efecto, podrá diseñar las metodologías e instrumentosque considere oportunos.

 

Parágrafo.Es deber de los Gerentes Públicos cumplir los acuerdos degestión, sin que esto afecte la discrecionalidad para su retiro.

 

TITULO IX

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 51.Protecció n a la maternidad.

 

1. No procederá el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional, ocurridocon anterioridad a la vigencia de esta Ley, mientras se encuentre enestado de embarazo o en licencia de maternidad.

 

2. Cuando un cargo de carrera administrativa se encuentre provisto mediante nombramiento en periodo de prueba con una empleada en estado de embarazo, dicho periodo se interrumpirá y se reiniciará una vez culminé el términode la licencia de maternidad.

 

3. Cuando una empleada de carrera en estado de embarazo obtenga evaluación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.

 

4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y nofuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres meses posteriores al parto, más las doce semanas de descanso remunerado a que se tiene derechocomo licencia de maternidad.A la anterior indemnización tendrán derecholas empleadas de libre nombramiento y remoción y las nombradas provisionalmentecon anterioridad a la vigencia de esta ley.

 

Parágrafo1°.Las empleadas de carrera administrativa tendrán derechoa la indemnización de que trata el presente artículo, sin perjuicio de laindemnización a que tiene derecho la empleada de carrera administrativa,por la supresión del empleo del cual es titular, a que se refiere el artículo44 de la presente Ley.

 

Parágrafo2°.En todos los casos y para los efectos del presente artículo,la empleada deberá dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamenteobtenga el diagnóstico médico de su estado de embarazo, mediantela presentación de la respectiva certificación.

 

Artículo 52.Protecció n a los desplazados por razones de violencia y a laspersonas con algú n tipo de discapacidad.Cuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativademuestre su condición de desplazado ante la autoridad competente,de acuerdo con la ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen,la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenará su reubicación en unasede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, oen otra entidad.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con las respectivasentidades del Estado, promoverá la adopción de medidas tendientes a garantizar,en igualdad de oportunidades, las condiciones de acceso al serviciopúblico, en empleos de carrera administrativa, a aquellos ciudadanos queposean discapacidades físicas, auditivas o visuales, con el fin de proporcionarlesun trabajo acorde con su condición.

 

En todo caso, las entidades del Estado, estarán obligadas, de conformidad como lo establece el artículo 27 de la Ley 361 de 1997 a preferir entre los elegibles, cuando quiera que se presente un empate, a las personas con discapacidad.

 

TITULO X

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo TRANSITORIO.Convocatorias de los empleos cubiertos por provisionalesy encargos .Durante el año siguiente a la conformación de la Comisión Nacional delServicio Civil deberá procederse a la convocatoria de concursos abiertosLey de Empleo Público, Carrera Administrativa y Gerencia PúblicaServicio Nacional de Aprendizaje SENA 50para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistosmediante nombramiento provisional o encargo.

 

Artículo 53.Facultades extraordinarias.De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Repúblicapor el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para expedir normas de fuerza de ley que contengan:

 

1. El procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacionaldel Servicio Civil, para el cumplimiento de sus funciones.

 

2. El sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos aplicable a las entidades del orden territorial que deban regirse por lapresente Ley.

 

3. El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los ordenes nacional y territorial que deban regirse por lapresente Ley, con excepción del Congreso de la República.

 

4. El sistema específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la AdministraciónPública Nacional, de la Unidad Administrativa Especial de la AeronáuticaCivil.

 

5. Las normas que modifiquen el sistema específico de carrera para losempleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

6. Las normas que regulen el sistema específico de carrera administrativa para los empleados públicos que prestan sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

Artículo 54.Régimen de Transici ón.Mientras se expiden los decretos con fuerza de ley que desarrollen las facultadesextraordinarias conferidas al Presidente de la República por elartículo 53, continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentariasde carrera administrativa, vigentes al momento de la promulgación de estaLey.

 

Una vez entre en funcionamiento la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformada en virtud de la presente ley, se encargará de continuar directamente o a través de sus delegados, las actuaciones que, en materia decarrera administrativa, hubieren iniciado la Comisión Nacional, las ComisionesDepartamentales o del Distrito Capital del Servicio Civil, las Unidadesde Personal y la Comisiones de Personal, a las cuales se refería la ley443 de 1998. Ordenará la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa de aquellos funcionarios que habiendo cumplido con los requisitosno hayan sido inscritos por no estar conformada la Comisión Nacionaldel Servicio Civil.

 

Igualmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del término de seis(6) meses siguientes a su instalación, estudiará y resolverá sobre el cumplimientodel principio constitucional del mérito, en los procedimientos de selecciónefectuados antes de la ejecutoria de la sentencia C-195 de 1994, en relacióncon los instructores de tiempo parcial del Sena, hoy denominados instructoresde tiempo completo, respecto de los cuales no se hubiere pronunciado medianteacto administrativo y tomará las decisiones sobre el cumplimiento delrequisito de mérito y consecuencialmente definirá acerca de su inscripción enla Carrera. Hasta tanto se produzca el pronunciamiento definitivo de la Comisión sobre su situación frente a la Carrera, los empleados vinculados mediante los citados procedimientos de selección solo podrán ser retirados con base en las causales previstas en esta ley, para el personal inscrito en Carrera .

 

Artículo 55.Ré gimen de administración de personal.Las normas de administración de personal contempladas en la presenteley y en los decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen,reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleadosque presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 dela presente Ley.

 

Parágrafo. El personal de empleados públicos del Ministerio de DefensaNacional de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los demásaspectos de administración de personal, distintos a carrera administrativa,continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de la expediciónde la presente ley.

 

ARTICULO 56.Evaluación de antecedentes a empleados provisionales.A los empleados que a la vigencia de la presente Ley se encuentren desempeñandocargos de carrera, sin estar inscritos en ella, y se presenten a los concursosconvocados para conformar listas de elegibles para proveer dichos cargos,destinadas a proveerlos en forma definitiva, se les evaluará y reconocerá laexperiencia, antigüedad, conocimiento y eficiencia en su ejercicio.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará los instrumentos para tal efecto.

 

ARTICULO 57.En todo caso se conservarán y se respetarán todos los derechos,garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidosconforme a disposiciones normativas anteriores, a la fecha de vigenciade esta ley.

 

Artículo 58.Vigencia.L a presente Ley rige a partir de su publicación,deroga la ley 443 de 1998, a excepción de los artículos 24, 58 ,81 y 82 y lasdemás disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

LuisHumbertoG ómezGallo.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

EmilioRamón O teroDajud.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes

Zulemadel Carmen Jattin Corrales.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes

AngelinoLizcanoR ivera.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D.C., a 23 de septiembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

SabasPretelt de la Vega

 

El Director del DepartamentoAdministrativo de la Función Pública,

FernandoAntonioG rilloPubiano.

 

 

 

 

 

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CLAUSULA COMPROMISORIA

Ley 712 de 2001 art. 51

Artículo 51.El artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

 

Artículo 131. Cláusula compromisoria y compromiso. La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convenció n o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia.

 

 

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CODIGO DISCIPLINARIO UNICO

Ley 734 de 2002

LEY 734 DE 2002

(febrero 5)

Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

 

LIBRO I.

PARTE GENERAL.

 

T I T U L O I.

PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY DISCIPLINARIA.

 

 

ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

 

ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, correspon de a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

 

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.

 

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

 

ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nació n es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades pú blicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.

 

En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. Tambi én se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.

 

El Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.

 

Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.

 

ARTÍCULO 4o. LEGALIDAD. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.

 

ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL.La falta será antijurí dica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.

 

ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Pú blico.

 

ARTÍCULO 7o. EFECTO GENERAL INMEDIATO DE LAS NORMAS PROCESALES. La ley que fije la jurisdicció n y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.

 

ARTÍCULO 8o. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Quien intervenga en la actuació n disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

ARTÍCULO 9o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

 

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

 

ARTÍCULO 10. GRATUIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Ninguna actuació n procesal causará erogación a quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales.

 

ARTÍCULO 11. EJECUTORIEDAD. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situació n se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le d é una denominación distinta.

 

Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código.

 

ARTÍCULO 12. CELERIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código.

 

ARTÍCULO 13. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria qu eda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

 

ARTÍCULO 14. FAVORABILIDAD.En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la r estrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política.

 

ARTÍCULO 15. IGUALDAD ANTE LA LEY DISCIPLINARIA. Las autoridades disciplinarias tratar án de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

ARTÍCULO 16. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanció n disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.

 

ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuació n disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representa do a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

 

ARTÍCULO 18. PROPORCIONALIDAD.La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.

 

ARTÍCULO 19. MOTIVACIÓN.Toda decisión de fondo deberá motivarse.

 

ARTÍCULO 20. INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA.En la interpretación y aplicació n de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garant ías debidos a las personas que en él intervienen.

 

ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanosy los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.

 

T I T U L O II.

LA LEY DISCIPLINARIA.

 

CAPITULO PRIMERO.

LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LA FALTA DISCIPLINARIA.

 

ARTÍCULO 22. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pú blica, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

 

ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA.Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursió n en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del ré gimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo28del presente ordenamiento.

 

CAPITULO SEGUNDO.

AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA.

 

ARTÍCULO 24. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA.La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.

 

CAPITULO TERCERO.

SUJETOS DISCIPLINABLES.

 

ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA.Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo53del Libro Tercero de este código.

 

Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.

 

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo38de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.

 

ARTÍCULO 26. AUTORES.Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando los efectos de la conducta se produzcan despué s de la dejación del cargo o función.

 

CAPITULO CUARTO.

FORMAS DE REALIZACIÓN DEL COMPORTAMIENTO.

 

ARTÍCULO 27. ACCIÓN Y OMISIÓN.Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasió n de ellos, o por extralimitación de sus funciones.

 

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

 

CAPITULO QUINTO.

EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

 

ARTÍCULO 28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

 

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

 

2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

 

3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

 

4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

 

5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

 

6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

 

7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes.

 

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.

 

T I T U L O III.

LA EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA.

 

CAPITULO PRIMERO.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

 

ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA .Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

 

1. La muerte del investigado.

 

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

 

PARÁGRAFO.El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.

 

 

CAPITULO SEGUNDO.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

 

ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA .La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el dí a de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

 

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48.

 

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

 

PARÁGRAFO.Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.

 

ARTÍCULO 31. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN.El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.

 

CAPITULO TERCERO.

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

 

ARTÍCULO 32. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA .La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco añ os, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

 

Cuando la sanción impuesta fuere la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política.

 

T I T U L O IV.

DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVIDOR PUBLICO.

 

CAPITULO PRIMERO.

DERECHOS.

 

ARTÍCULO 33. DERECHOS.Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público:

 

1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función.

 

2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.

 

3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.

 

4. Participar en todos los programas de bienestar social que para los servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales.

 

5. Disfrutar de estímulos e incentivos conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes.

 

6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.

 

7. Recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.

 

8. Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.

 

9. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales.

 

10. Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanza s, los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

 

CAPITULO SEGUNDO.

DEBERES.

 

ARTÍCULO 34. DEBERES.Son deberes de todo servidor público:

 

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demá s ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

 

Los deberes consignados en la Ley190de 1995 se integrarán a este código.

 

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del carg o o función.

 

3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.

 

4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su funció n, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.

 

5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.

 

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.

 

7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y ate nder los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.

 

8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho.

 

9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.

 

10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las ó rdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.

 

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

 

12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.

 

13. Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley.

 

14. Registrar en la oficina de recursos humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de residencia y teléfono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio.

 

15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacció n de las necesidades generales de todos los ciudadanos.

 

16. Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Así mismo, prestarles la colaboración necesaria para el desempeñ o de sus funciones.

 

17. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.

 

18. Hacer los descuentos conforme a la ley o a las órdenes de autoridad judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes.

 

19. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición.

 

20. Calificar a los funcionarios o empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o el reglamento.

 

21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.

 

22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización.

 

23. Explicar inmediata y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la personería, cuando estos lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, funció n o servicio.

 

24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.

 

25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio.

 

26. Publicar en las dependencias de la respectiva entidad, en sitio visible, una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano común, una lista de las licitaciones declaradas desiertas y de los contratos adjudicados, que incluirá el objeto y valor de los mismos y el nombre del adjudicatario.

 

27. Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las contralorías departamentales y municipales, como a la Contraloría General de la República y las Personerías Municipales y Distritales dentro del té rmino legal, las partidas por concepto de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de caja.

 

28. Controlar el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por los particulares cuando se les atribuyan funciones públicas.

 

29. Ordenar, en su condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de la sanción de multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente.

 

30. Ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa.

 

31. Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de Auditoría Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen.

 

32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las reco mendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.

 

33. Adoptar el Sistema de Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF, así como los demás sistemas de información a que se encuentre obligada la administración pú blica, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.

 

34. Recibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado.

 

35. Ofrecer garantías a los servidores públicos o a los particulares que denuncien acciones u omisiones antijurídicas de los superiores, subalternos o particulares que administren recursos públicos o ejerzan funciones públicas.

 

PARÁGRAFOTRANSITORIO.El Presidente de la República, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, reglamentará la materia.

 

36. Publicar mensualmente en las dependencias de la respectiva entidad, en lugar visible y público, los informes de gestión, resultados, financieros y contables que se determinen por autoridad competente, para efectos del control social de que trata la Ley 489de 1998 y demás normas vigentes.

 

37. Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión permanente de información a la ciudadanía, que faciliten a esta el conocimiento periódico de la actuación administrativa, los informes de gestión y los má s importantes proyectos a desarrollar.

 

38. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los té rminos de ley.

 

39. Acatar y poner en práctica los mecanismos que se diseñen para facilitar la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones en la gestión adminis trativa de acuerdo a lo preceptuado en la ley.

 

40. Capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función.

 

CAPITULO TERCERO.

PROHIBICIONES.

 

ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES.A todo servidor público le está prohibido:

 

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitució n, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los re glamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

 

2. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.

 

3. Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.

 

4. Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del Gobierno.

 

5. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos.

 

6. Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos.

 

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.

 

8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.

 

9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.

 

10. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil , o de su cónyuge o compañero o compañera permanente.

 

11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales admitidas en diligencia de conciliación.

 

12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculació n o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.

 

13. Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.

 

14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro púb lico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.

 

15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.

 

16. Asumir obligaciones o compromisos de pago que superen la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).

 

17. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido.

 

18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.

 

19. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.

 

20. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.

 

21. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.

 

22. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejació n del cargo o permitir que ello ocurra.

 

23. Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos.

 

24. Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.

 

25. Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo.

 

26. Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejerci cio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pública (artículo 1o., Convención Internacional sobre Eliminació n de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981).

 

27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido.

 

28. Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisió n contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero.

 

29. Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.

 

30. Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva.

 

31. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad.

 

32. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

 

33. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones legales.

 

34. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para hacerlo.

 

35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley.

 

CAPITULO CUARTO.

INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES.

 

ARTÍCULO 36. INCORPORACIÓ N DE INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES.Se entienden incorporadas a este có digo las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley.

 

ARTÍCULO 37. INHABILIDADES SOBREVINIENTES.Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensió n e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanció n. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.

 

ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES.También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

 

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez añ os anteriores, salvo que se trate de delito político.

 

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la ú ltima sanción.

 

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

 

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

 

PARÁGRAFO 1o.Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos p úblicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recib ido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

 

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inh ábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios m ínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mí nimos legales mensuales vigentes.

 

PARÁGRAFO 2o.Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Polí tica a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminució n, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

 

Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.

 

ARTÍCULO 39. OTRAS INCOMPATIBILIDADES.Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

 

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el per íodo:

 

a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el depar tamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;

 

b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

 

. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectú en en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.

 

ARTÍCULO 40. CONFLICTO DE INTERESES.Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compa ñero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.

 

ARTÍCULO 41. EXTENSIÓ N DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS.Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerent es, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economí a mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal.

 

T I T U L O V.

FALTAS Y SANCIONES.

 

CAPITULO PRIMERO.

CLASIFICACIÓN Y CONNOTACIÓN DE LAS FALTAS.

 

ARTÍCULO 42. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS.Las faltas disciplinarias son:

 

1. Gravísimas

 

2. Graves.

 

3. Leves.

 

ARTÍCULO 43. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA .Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

 

1. El grado de culpabilidad.

 

2. La naturaleza esencial del servicio.

 

3. El grado de perturbación del servicio.

 

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

 

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

 

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparació n, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisió n de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

 

7. Los motivos determinantes del comportamiento.

 

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

 

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.

 

CAPITULO SEGUNDO.

CLASIFICACIÓN Y LÍMITE DE LAS SANCIONES.

 

ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES.El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

 

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

 

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

 

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

 

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

 

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

 

PARÁGRAFO.Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatenci ón elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

 

ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.

 

1. La destitución e inhabilidad general implica:

 

a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o

 

b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o

 

c) La terminación del contrato de trabajo, y

 

d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

 

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

 

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

 

4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.

 

Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanció n al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.

 

ARTÍCULO 46. LÍMITE DE LAS SANCIONES.<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>La inhabilidad general ser á de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta dí as ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad ser á permanente.

 

La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, segú n el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

 

La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.

 

La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.

 

ARTÍCULO 47. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

 

1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga;

 

b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función;

 

c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;

 

d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos;

 

e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado;

 

f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso;

 

g) El grave daño social de la conducta;

 

h) La afectación a derechos fundamentales;

 

i) El conocimiento de la ilicitud;

 

j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo oejecutivo de la entidad.

 

2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

b) Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

c) Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

d) Si las sanciones son de multa se impondrá la más grave aumentada en otro tanto, sin exceder el máximo legal;

 

LIBRO II.

PARTE ESPECIAL.

 

T I T U L O U N I C O.

LA DESCRIPCION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR.

 

CAPITULO I.

FALTAS GRAVÍSIMAS.

 

ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS.Son faltas gravísimas las siguientes:

 

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

 

2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la Repú blica las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político.

 

3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administració n o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

 

Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.

 

4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimascometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimaso delitos dolosos, preterintencionales o culpososinvestigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función.

 

5. Realizar cualquiera de los actos mencionados a continuación con la intenciónde destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o social:

 

a) Lesión a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

 

b) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

 

c) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

 

d) Traslado por la fuerza de miembros del grupo a otro.

 

6. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.

 

7. Incurrir en gravesviolaciones al derecho internacional humanitario.

 

8. Someter a una o varias personas a privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privació n o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley.

 

9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesió n, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación.

 

10. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia.

 

11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma.

 

12. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos.

 

13. Privar de la libertad a una o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.

 

14. Privar ilegalmente de la libertad a una persona.

 

15. Retardar injustificadamente la conducción de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal.

 

16. Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener informació n o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales.

 

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidady conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

 

Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses.

 

18. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalados en las normas vigentes.

 

19. Amenazar o agredir gravementea las autoridades legítimamente constituidas en ejercicio o con relació n a las funciones.

 

20. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley.

 

21. Autorizar o pagar gastos por fuera de los establecidos en el artículo346de la Constitución Política.

 

22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes.

 

23. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).

 

24. No incluir en el presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el déficit fiscal, servir la deuda pública y atender debidamente el pago de sentencias, cré ditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y servicios públicos domiciliarios.

 

25. No adoptar las acciones establecidas en el estatuto orgánico del presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean superiores al recaudo efectivo de los ingresos.

 

26. No llevar en debida forma los libros de registro de la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, ni los de contabilidad financiera.

 

27. Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia, liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado.

 

28. No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de aportes patronales o del servidor público para los sistemas de pensione s, salud y riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social, o, respecto de las cesantías, no hacerlo en el plazo legal señ alado y en el orden estricto en que se hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores públicos al ICBF.

 

29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomí a respecto del contratista, salvo las excepciones legales.

 

30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtenció n de la correspondiente licencia ambiental.

 

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratació n estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.

 

32. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello.

 

33. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin existir las causales previstas en la ley.

 

34. No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejec utada a cabalidad.

 

35. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.

 

36. No instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones pú blicas cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado.

 

37. Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nació n, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente.

 

38. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales.

 

39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.

 

40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

 

41. Ofrecer el servidor público, directa o indirectamente, la vinculación de recomendados a la administración o la adjudicación de contratos a favor de determinadas personas, con ocasión o por razón del trá mite de un proyecto legislativo de interés para el Estado o solicitar a los congresistas, diputados o concejales tales prebendas aprovechando su intervención en dicho trámite.

 

42. Influir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisió n que le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero. Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente descrita.

 

43. Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquiera de los sistemas de informació n oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas.

 

44. Favorecer en forma deliberada el ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el lleno de los requisitos exigidos por la legislación aduanera.

 

45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece.

 

46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.

 

47. Violar la reserva de la investigación y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción.

 

48. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.

 

Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave.

 

49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta.

 

50. Ejecutar por razón o con ocasión del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la evasión de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, o violar el ré gimen aduanero o cambiario.

 

51. Adquirir directamente o por interpuesta persona bienes que deban ser enajenados en razón de las funciones de su cargo, o hacer gestiones para que otros los adquieran.

 

52. No dar cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Contaduría General de la Nación y no observar las polí ticas, principios y plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir información confiable, oportuna y veraz.

 

53. Desacatar las órdenes e instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la promoción de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el manejo del orden público o la congelación de nóminas oficiales, dentro de la órbita de su competencia.

 

54. No resolver la consulta sobre la suspensión provisional en los términos de ley.

 

55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio.

 

56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa.

 

57. No enviar a la Procuraduría General de la Nación dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo disposición en contrario, la información que de acuerdo con la ley los servidores p úblicos están obligados a remitir, referida a las sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las causas de inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía.

 

58. Omitir, alterar o suprimir la anotación en el registro de antecedentes, de las sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen a la Procuraduría General de la Nación, o hacer la anotació n tardíamente.

 

59. Ejercer funciones propias del cargo público desempeñado, o cumplir otras en cargo diferente, a sabiendas de la existencia de decisión judicial o administrativa, de carácter cautelar o provisional, de suspensió n en el ejercicio de las mismas.

 

60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

 

61. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

 

62. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados. Se entiende por mora sistemática, el incumplimiento por parte de un servidor público de los té rminos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.

 

63. No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales pertinentes.

 

PARÁGRAFO 1o.Además de las faltas anteriores que resulten compatibles con su naturaleza, también será n faltas gravísimas para los funcionarios y empleados judiciales el incumplimiento de los deberes y la incursión en las prohibiciones contemplados en los artículos 153numeral 21 y 154numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administració n de Justicia.

 

PARÁGRAFO 2o.También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artí culo 154ibidemcuando la mora supere el término de un año calendario.

 

PARÁGRAFO 3o.También será falta gravísima la incursión en la prohibició n de que da cuenta el numeral 10 del artículo 154ibidemcuando el compromiso por votar o escoger una determinada persona se realiza entre varios funcionarios o empleados a cambio del apoyo a otro u otros, de una decisión o de la obtención de un beneficio cualquiera.

 

PARÁGRAFO 4o.También serán faltas gravísimas para los servidores públicos que ejerzan direcció n, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias:

 

a) Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella;

 

b) Introducir o permitir el ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación;

 

c) Introducir o permitir el ingreso de elementos de com unicación no autorizados, tales como teléfonos, radios, radioteléfonos, buscapersonas, similares y accesorios;

 

d) Contraer deudas o efectuar negocios de cualquier índole con los reclusos o con sus familiares;

 

e) Facilitar a los internos las llaves o implementos de seguridad que permitan el acceso a las dependencias del establecimiento;

 

f) Llevar a los internos a lugares diferentes del señalado en la orden de remisión o desviarse de la ruta fijada sin justificación;

 

g) Dejar de hacer las anotaciones o registros que correspondan en los libros de los centros de reclusión o no rendir o facilitar los informes dispuestos por la ley o los reglamentos a la autoridad competente sobre novedades, incautaciones d e elementos prohibidos, visitas, llamadas telefónicas y entrevistas;

 

h) Ceder, ocupar o dar destinación diferente sin autorización legal a las Casas Fiscales;

 

i) Realizar actos, manifestaciones, que pongan en peligro el orden interno, la seguridad del establecimiento de reclusión o la tranquilidad de los internos;

 

j) Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra í ndole legalmente permitidas;

 

k) Tomar el armamento, municiones y demás elementos para el servicio sin la autorización debida o negarse a entregarlos cuando sean requeridos legalmente;

 

l) Permanecer irreglamentariamente en las instalaciones;

 

m) Disponer la distribución de los servicios sin sujeción a las normas o a las órdenes superiores;

 

n) Actuar tumultuariamente, entorpeciendo el normal y libre funcionamiento de los establecimientos de reclusión;

 

o) Causar destrozos a los bienes afectos a la custodia o inherentes al servicio;

 

p) Retener personas;

 

q) Intimidar con armas y proferir amenazas y en general;

 

r) Preparar o realizar hechos que afecten o pongan en peligro la seguridad de los funcionarios, de los reclusos, de los particulares o de los centros carcelarios;

 

s) Declarar, incitar, promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos o suspender, entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las actividades del centro de reclusión en cualquiera de sus dependencias;

 

t) Establecer negocios particulares en dependencias de establecimientos carcelarios.

 

PARÁGRAFO 5o.Las obligaciones contenidas en los numerales 23, 26 y 52 sólo originará n falta disciplinaria gravísima un año después de la entrada en vigencia de este Código. El incumplimiento de las disposiciones legales referidas a tales materias serán sancionadas conforme al numeral 1 del artículo 34<sic, debe decir 44> de este código.

 

ARTÍCULO 49. CAUSALES DE MALA CONDUCTA.Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2 del artículo 175de la Constitución Política, cuando fueren realizadas por el Presidente de la República, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de E stado o de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación.

 

ARTÍCULO 50. FALTAS GRAVES Y LEVES.Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitació n de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley.

 

La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43de este código.

 

Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a tí tulo diferente de dolo o culpa gravísima.

 

ARTÍCULO 51. PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atenció n al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.

 

Este llamado de atención y no generará antecedente disciplinario.

 

LIBRO III.

REGIMEN ESPECIAL.

 

T I T U L O I.

REGIMEN DE LOS PARTICULARES.

 

CAPITULO PRIMERO.

AMBITO DE APLICACIÓN.

 

ARTÍCULO 52. NORMAS APLICABLES.El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catá logo especial de faltas imputables a los mismos.

 

ARTÍCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES.<Las negrillas e itálicas son parte del texto original. El aparte en letra itálica CONDICIONALMENTE exequible> El presente ré gimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas;presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366de la Constitución Política, administren recursos de este,salvo las empresas de economí a mixta que se rijan por el régimen privado.

 

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.

 

CAPITULO SEGUNDO.

 

ARTÍCULO 54. INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES.Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al ré gimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

 

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

 

2. Las contempladas en los artículos 8o. de la Ley 80 de 1993 y 113de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

 

3. Las contempladas en los artículos 3738de esta ley.

 

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pú blica que el particular deba cumplir.

 

CAPITULO TERCERO.

 

ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS.Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

 

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

 

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

 

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

 

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

 

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

 

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

 

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

 

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

 

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

 

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

 

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48de esta ley cuando resulten compatibles con la función.

 

PARÁGRAFO 1o.Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

 

PARÁGRAFO 2o.Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al ré gimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado.

 

ARTÍCULO 56. SANCIÓN.Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: 

 

Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pú blica, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado.

 

Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años.

 

ARTÍCULO 57. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendr án en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.

 

T I T U L O II.

REGIMEN DE LOS NOTARIOS.

 

CAPITULO PRIMERO.

 

ARTÍCULO 58. NORMAS APLICABLES.El régimen disciplinario especial de los particulares, también se aplicará a los notarios y comprende el catálogo de faltas imputables a ellos, contempladas en este título.

 

Los principios rectores, los términos prescriptivos de la acción y de la sanción disciplinaria, al igual que el procedimiento, son los mismos consagrados en este código respecto de la competencia preferente.

 

ARTÍCULO 59. ORGANO COMPETENTE.El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como ó rgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación.

 

CAPITULO SEGUNDO.

FALTAS ESPECIALES DE LOS NOTARIOS

 

ARTÍCULO 60. FALTAS DE LOS NOTARIOS.Constituye falta disciplinaria grave y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanció n correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones.

 

ARTÍCULO 61. FALTAS GRAVÍSIMAS DE LOS NOTARIOS.Constituyen faltas imputables a los notarios, además de las contempladas en el artículo 48 en que puedan incurrir en el ejercicio de su función:

 

1. Incumplir las obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro, Fondo Cuenta Especial de Notariado, la Administración de Impuestos Nacionales, las demás de carácter oficial y las Entidades de Seguridad o Previsión Social.

 

2. Ejercer la función por fuera del círculo notarial correspondiente o permitir que se rompa la unidad operativa de la función notarial, estableciendo sitios de trabajo en oficinas de usuarios y lugares diferentes de la notaría.

 

3. Dar uso indebido o aprovecharse en su favor o en el de terceros de dineros, bienes o efectos negociables que reciban de los usuarios del servicio, en depósito o para pagos con destinación específica.

 

4. La transgresión de las normas sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, la ley y decretos.

 

5. Celebrar convenios o contratos con los usuarios o realizar conductas tendientes a establecer privilegios y preferencias ilegales en la prestación del servicio. Son preferencias ilegales, la omisión o inclusió n defectuosa de los anexos ordenados por ley, según la naturaleza de cada contrato y el no dejar las constancias de ley cuando el acto o contrato contiene una causal de posible nulidad relativa o ineficacia.

 

PARÁGRAFO.Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

 

ARTÍCULO 62. DEBERES Y PROHIBICIONES.Son deberes y prohibiciones de los notarios, los siguientes:

 

1. Les está prohibido a los notarios, emplear e insertar propaganda de índole comercial en documentos de la esencia de la función notarial o utilizar incentivos de cualqu ier orden para estimular al pú blico a demandar sus servicios, generando competencia desleal.

 

2. Es deber de los notarios, someter a reparto las minutas de las escrituras pú blicas correspondientes a los actos en los cuales intervengan todos los organismos administrativos del sector central y del sector descentralizado territorial y por servicios para los efectos contemplados en el literal g) del artículo 38de la Ley 489 de 1998, cuando en el círculo de que se trate exista más de una notaría.

 

3. Es deber de los notarios no desatender las recomendaciones e instrucciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo relacionado con el desempeño de la función notarial y prestació n del servicio, contenidas en los actos administrativos dictados dentro de la órbita de su competencia.

 

4. Los demás deberes y prohibiciones previstas en el Decreto-ley 960de 1970, su Decreto Reglamentario 2148 de 1983 y las normas especiales de que trata la función notarial.

 

CAPITULO TERCERO.

SANCIONES.

 

ARTÍCULO 63. SANCIONES.Los notarios estarán sometidos al siguiente régimen de sanciones:

 

1. Destitución para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravísima.

 

2. Suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas graves realizadas con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las anteriores.

 

3. Multa para las faltas leves dolosas.

 

ARTÍCULO 64. LÍMITE DE LAS SANCIONES.La multa es una sanción de carácter pecuniario la cual no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de 180 días de salario b ásico mensual establecido por el Gobierno Nacional.

 

La suspensión no será inferior a treinta días, ni superior a doce meses.

 

ARTÍCULO 65. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA FALTA Y LA SANCIÓN .Además de los criterios para la graduación de la falta y la sanción consagrados para los servidores pú blicos, respecto de los notarios se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, la cuantía de la remuneració n percibida por el servicio prestado y los antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria.

 

LIBRO IV.

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

 

T I T U L O I.

LA ACCION DISCIPLINARIA.

 

ARTÍCULO 66. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicció n disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación.

 

El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.

 

ARTÍCULO 67. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nació n; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, ó rganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.

 

ARTÍCULO 68. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.La acción disciplinaria es pública.

 

ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA.La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor pú blico o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38de Ley 190 de 1995 y27de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petició n del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposició n, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.

 

Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.

 

Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales competentes.

 

ARTÍCULO 70. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondr á el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.

 

Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.

 

ARTÍCULO 71. EXONERACIÓN DEL DEBER DE FORMULAR QUEJAS.El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañ ero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.

 

ARTÍCULO 72. ACCIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO RETIRADO DEL SERVICIO. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas.

 

Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vida del servidor pú blico.

 

ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisió n motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

 

T I T U L O II.

LA COMPETENCIA.

 

ARTÍCULO 74. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA.La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.

 

En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.

 

ARTÍCULO 75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE.Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.

 

El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59de este código, cualquiera que sea la forma de vinculació n y la naturaleza de la acción u omisión.

 

Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.

 

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segu nda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.

 

ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO.Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jer árquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere pos ible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

 

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

 

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuradurí a a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.

 

PARÁGRAFO 1o.La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.

 

PARÁGRAFO 2o.Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mí nimo del nivel profesional de la administración.

 

PARÁGRAFO 3o.Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél.

 

ARTÍCULO 77. SIGNIFICADO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO.Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la funció n disciplinaria.

 

ARTÍCULO 78. COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código.

 

ARTÍCULO 79. FALTAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS DE DISTINTAS ENTIDADES. Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas hubieren participado servidores públicos pertenecientes a distintas entidades, el servidor pú blico competente de la que primero haya tenido conocimiento del hecho, informará a las demás para que inicien la respectiva acción disciplinaria.

 

Cuando la investigación sea asumida por la Procuraduría o la Personería se conservará la unidad procesal.

 

ARTÍCULO 80. EL FACTOR TERRITORIAL.Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta.

 

Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de control interno disciplinario, las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior y en ejercicio de sus funciones, corresponderá a los funcionarios que de acuerdo con el factor subjetivo y objetivo, fueren competentes en el Distrito Capital.

 

Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación.

 

ARTÍCULO 81. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CONEXIDAD.Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso.

 

Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.

 

ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS.El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

 

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que é ste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

 

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

 

ARTÍCULO 83. COMPETENCIAS ESPECIALES.Tendrán competencias especiales:

 

1. El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código, cuyo conocimiento será de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación.

 

2. En el proceso que se adelante por las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 48, cometidas por los servidores públicos determinados en el artículo 49de este código, el Procurador General de la Nación por sí, o por medio de comisionado, tendrá a su cargo las funciones de Policía Judicial.

 

T I T U L O III.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

 

ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN.Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

 

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

 

3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.

 

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

 

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.

 

6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.

 

9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.

 

ARTÍCULO 85. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO.El servidor público en quien concurra cualquiera de las anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señ ale la causal y si fuere posible aporte las pruebas pertinentes.

 

ARTÍCULO 86. RECUSACIONES.Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 84de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde.

 

ARTÍCULO 87. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO O DE RECUSACIÓN. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres dí as siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias.

 

Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.

 

La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

 

ARTÍCULO 88. IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓ N.Si el Procurador General de la Nación se declara impedido o es recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de la Nación asumirá el conocimiento de la actuació n disciplinaria.

 

T I T U L O IV.

SUJETOS PROCESALES.

 

ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuació n se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174de la Constitución Política.

 

En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.

 

ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES.Los sujetos procesales podrán:

 

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

 

2. Interponer los recursos de ley.

 

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

 

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

 

PARÁGRAFO.La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisió n de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.

 

ARTÍCULO 91. CALIDAD DE INVESTIGADO.La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso.

 

El funcionario encargado de la investigación, notificará de manera personal la decisión de apertura, al disciplinado. Para tal efecto lo citará a la direcció n registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación personal, se le notificará por edicto de la manera prevista en este código.

 

El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del implicado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite e l disciplinado.

 

Enterado de la vinculación el investigado, y su defensor si lo tuviere, tendrá la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella.

 

La omisión de tal deber implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida.

 

ARTÍCULO 92. DERECHOS DEL INVESTIGADO.Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:

 

1. Acceder a la investigación.

 

2. Designar defensor.

 

3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.

 

4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.

 

5. Rendir descargos.

 

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

 

7. Obtener copias de la actuación.

 

8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.

 

ARTÍCULO 93. ESTUDIANTES DE CONSULTORIOS JURÍDICOSY FACULTADES DEL DEFENSOR.Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrá n actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583de 2000. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero.

 

T I T U L O V.

LA ACTUACION PROCESAL.

 

CAPITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 94. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACIÓN PROCESAL.La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3o. del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se observará n los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.

 

ARTÍCULO 95. RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin pe rjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedimiento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia.

 

El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.

 

ARTÍCULO 96. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN.La actuación disciplinaria deberá adelantarse en idioma castellano, y se recogerá por duplicado, en el medio más idóneo posible.

 

Las demás formalidades se regirán por las normas del Código Contencioso Administrativo. Cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de policía judicial se aplicará el Có digo de Procedimiento Penal, en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley.

 

ARTÍCULO 97. MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS Y TÉ RMINO PARA ADOPTAR DECISIONES.Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuació n deberán motivarse.

 

Las decisiones que requieran motivación se tomarán en el término de diez días y las de impulso procesal en el de tres, salvo disposición en contrario.

 

ARTÍCULO 98. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS.Para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales.

 

Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito sólo cuando sea estrictamente necesario.

 

Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al del conductor del proceso, a través de medios como la audiencia o comunicació n virtual, siempre que otro servidor público controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia expresa en el acta de la diligencia.

 

ARTÍCULO 99. RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES.Cuando se perdiere o destruyere un expediente correspondiente a una actuación en curso, el funcionario competente deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucció n. Para tal efecto, se allegarán las copias recogidas previamente por escrito o en medio magnético y se solicitará la colaboració n de los sujetos procesales, a fin de obtener copia de las diligencias o decisiones que se hubieren proferido; de igual forma se procederá respecto de las remitidas a las entidades oficiales.

 

Cuando los procesos no pudieren ser reconstruidos, deberá reiniciarse la actuación oficiosamente.

 

CAPITULO SEGUNDO.

NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES.

 

ARTÍCULO 100. FORMAS DE NOTIFICACIÓN.La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.

 

ARTÍCULO 101. NOTIFICACIÓN PERSONAL.Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.

 

ARTÍCULO 102. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓ NICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electró nico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electró nico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.

 

ARTÍCULO 103. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES INTERLOCUTORIAS.Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretarí a del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos.

 

En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.

 

ARTÍCULO 104. NOTIFICACIÓN POR FUNCIONARIO COMISIONADO.En los casos en que la notificación del pliego de cargos deba realizarse en sede diferente a la del competente, é ste podrá comisionar para tal efecto a otro funcionario de la Procuraduría o al jefe de la entidad a la que esté vinculado el investigado, o en su defec to, al personero distrital o municipal del lugar donde se encuentre el investigado o su apoderado, según el caso. Si no se pudiere realizar la notificación personal, se fijará edicto en lugar visible de la secretarí a del despacho comisionado, por el término de cinco días hábiles. Cumplido lo anterior, el comisionado devolverá inmediatamente al comitente la actuación, con las constancias correspondientes.

 

La actuación permanecerá en la Secretaría del funcionario que profirió la decisión.

 

ARTÍCULO 105. NOTIFICACIÓN POR ESTADO.La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.

 

ARTÍCULO 106. NOTIFICACIÓN EN ESTRADO.Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.

 

ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO.Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisió n, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su ho ja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el enví o de la citación.

 

Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) dí as para notificar la providencia.

 

Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.

 

ARTÍCULO 108. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesadoo su defensor no reclama y act úa en diligencias posterioreso interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.

 

ARTÍCULO 109. COMUNICACIONES.Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, despué s de la fecha de su entrega a la oficina de correo.

 

Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.

 

CAPITULO TERCERO.

RECURSOS.

 

ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES.Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario.

 

PARÁGRAFO.Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.

 

ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS.Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la ú ltima notificación.

 

Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesió n donde se produzca la decisión a impugnar.

 

ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS.Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declarará n desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.

 

Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.

 

ARTÍCULO 113. RECURSO DE REPOSICIÓN.El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negació n de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.

 

ARTÍCULO 114. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en Secretaría por tres dí as en traslado a los sujetos procesales. De lo anterior se dejará constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.

 

ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN.El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

 

En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la prá ctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.

 

ARTÍCULO 116. PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS.El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único.

 

ARTÍCULO 117. RECURSO DE QUEJA.El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.

 

ARTÍCULO 118. TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA.Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.

 

Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso.

 

El costo de las copias estará a cargo del impugnante.

 

Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde.

 

ARTÍCULO 119. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES.Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar é sta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.

 

Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.

 

ARTÍCULO 120. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS.Quien hubiere interpuesto un recurso podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida.

 

ARTÍCULO 121. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o funció n que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió.

 

El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.

 

CAPITULO CUARTO.

REVOCATORIA DIRECTA.

 

ARTÍCULO 122. PROCEDENCIA.Los fallos sancionatoriospodrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió.

 

ARTÍCULO 123. COMPETENCIA.Los fallos sancionatoriospodrá n ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.

 

PARÁGRAFO.El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatoriosexpedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petició n de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente.

 

ARTÍCULO 124. CAUSAL DE REVOCACIÓN DE LOS FALLOS SANCIONATORIOS. Los fallos sancionatoriosson revocables s ólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.

 

ARTÍCULO 125. REVOCATORIA A SOLICITUD DEL SANCIONADO.El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código.

 

La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicció n contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional.

 

La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador.

 

ARTÍCULO 126. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LOS FALLOS. La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener:

 

1. El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la dirección, que para efectos de la actuación se tendrá como única, salvo que oportunamente señalen una diferente.

 

2. La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita.

 

3. La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se fundamenta la solicitud.

 

La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de cinco días para corregirla o complementarla. Transcurrido éste sin que el peticionario efectuare la corrección, será rechazada.

 

ARTÍCULO 127. EFECTO DE LA SOLICITUD Y DEL ACTO QUE LA RESUELVE. Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas.

 

Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo.

 

T I T U L O VI.

PRUEBAS.

 

ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA.Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petició n de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.

 

ARTÍCULO 129. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BÚSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de l investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.

 

ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA.Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Có digo de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

 

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.

 

Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

 

ARTÍCULO 131. LIBERTAD DE PRUEBAS.La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

 

ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS.Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Será n rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

 

ARTÍCULO 133. PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO.El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categor ía de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

 

En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.

 

El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliació n y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia.

 

Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas.

 

El Procurador General de la Nación podrá comisionar a cualquier funcionario para la práctica de pruebas, los demás servidores públicos de la Procuraduría sólo podrá n hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia.

 

ARTÍCULO 134. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL EXTERIOR.La práctica de las pruebas o de diligencias en territorio extranjero se regulará por las normas legalmente vigentes.

 

En las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, el Procurador General podrá, de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la prueba, autorizar el traslado del funcionario que esté adelantando la actuación, previo aviso de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia.

 

ARTÍCULO 135. PRUEBA TRASLADADA.Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación discip linaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.

 

ARTÍCULO 136. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA.El funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades de policía judicial, tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de prueba.

 

Si la actuación disciplinaria se adelanta por funcionarios diferentes a los de la Procuraduría General de la Nación, podrán recurrir a esta entidad y a los demás organismos oficiales competentes, para los mismos efectos.

 

ARTÍCULO 137. APOYO TÉCNICO.El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el é xito de las investigaciones.

 

ARTÍCULO 138. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA.Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

 

ARTÍCULO 139. TESTIGO RENUENTE.Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la é poca de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración.

 

La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código.

 

Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.

 

Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pé rdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad.

 

Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar.

 

ARTÍCULO 140. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA.La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.

 

ARTÍCULO 141. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS.Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

 

En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

 

ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR.No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

 

T I T U L O VII.

NULIDADES.

 

ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD.Son causales de nulidad las siguientes:

 

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

 

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

 

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

 

PARÁGRAFO.Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Có digo de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.

 

ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA.En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.

 

ARTÍCULO 145. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD.La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.

 

La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.

 

ARTÍCULO 146. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.

 

ARTÍCULO 147. TÉRMINO PARA RESOLVER.El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo.

 

T I T U L O VIII.

ATRIBUCIONES DE POLICIA JUDICIAL.

 

ARTÍCULO 148. ATRIBUCIONES DE POLICÍA JUDICIAL.De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo277de la Constitución Política, para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación tiene atribuciones de policí a judicial. En desarrollo de esta facultad, el Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones Especiales podrán proferir las decisiones correspondientes.

 

El Procurador General de la Nación podrá delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de policía judicial, así como la facultad de interponer las acciones que considere necesarias. Quien hubiere sido delegado podrá proferir las decisiones que se requieran para el aseguramiento y la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo116de la Constitución Política, para efecto del ejerc icio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final del artículo277, el Procurador General de la Naci ón tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas en el trámite procesal.

 

ARTÍCULO 149. INTANGIBILIDAD DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones de policía judicial, se realizarán con estricto respeto de las garantí as constitucionales y legales.

 

T I T U L O IX.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

 

CAPITULO PRIMERO.

INDAGACIÓN PRELIMINAR.

 

ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓ N PRELIMINAR.En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

 

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

 

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.

 

En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.

 

Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados.

 

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

 

PARÁGRAFO 1o.Cuando la informació n o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

 

PARÁGRAFO 2o.Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer u na multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.

 

ARTÍCULO 151. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL.Cuando se adelante indagación preliminar por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda.

 

CAPITULO SEGUNDO.

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

 

ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se i dentifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.

 

ARTÍCULO 153. FINALIDADES DE LA DECISIÓN SOBRE INVESTIGACIÓ N DISCIPLINARIA.La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pú blica con la falta, yla responsabilidad disciplinaria del investigado.

 

ARTÍCULO 154. CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:

 

1. La identidad del posible autor o autores.

 

2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.

 

3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado, una certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la é poca de la realización de la conducta y su última dirección conocida.

 

4. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código.

 

ARTÍCULO 155. NOTIFICACIÓN DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. Iniciada la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la comunicació n se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor.

 

Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nació n y al funcionario competente de esta entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente.

 

Si la investigación disciplinaria la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría.

 

ARTÍCULO 156. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura.

 

En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este có digo, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.

 

Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisió n de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del té rmino, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.

 

ARTÍCULO 157. SUSPENSIÓN PROVISIONAL.TRÁMITE.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la investigaci ón disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneració n alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigació n o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.

 

El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia.

 

El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de ú nica, procede el recurso de reposición.

 

Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.

 

Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañ adas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.

 

Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerá rquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.

 

PARÁGRAFO.Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensió n, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente.Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.

 

ARTÍCULO 158. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO.Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el té rmino de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia.

 

ARTÍCULO 159. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.<Artículo declarado INEXEQUIBLE>

 

ARTÍCULO 160. MEDIDAS PREVENTIVAS.<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Cuando la Procuraduría General de la Nación o la Personería adelanten diligencias disciplinarias podrá n solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurí dico o se defraudará al patrimonio público. Esta medida sólo podrá ser adoptada por el Procurador General, por quien éste delegue de manera especial, y el Personero

 

CAPITULO TERCERO.

EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

 

ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN.Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince dí as siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, segú n corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156.

 

ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS.El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falt a y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

ARTÍCULO 163. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS.La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

 

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

 

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

 

3. La identificación del autor o autores de la falta.

 

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

 

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

 

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo43de este código.

 

7. La forma de culpabilidad.

 

8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

 

ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO.En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo156de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

 

ARTÍCULO 165. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACI ÓN.El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere.

 

Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesadoo su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal.

 

Las restantes notificaciones se surtirán por estado.

 

El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original.

 

CAPITULO CUARTO.

DESCARGOS, PRUEBAS Y FALLO.

 

ARTÍCULO 166. TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS.Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el té rmino de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.

 

ARTÍCULO 167. RENUENCIA.La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.

 

ARTÍCULO 168. TÉRMINO PROBATORIO.Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la prá ctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.

 

Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de noventa días.

 

Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:

 

1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.

 

2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.

 

ARTÍCULO 169. TÉRMINO PARA FALLAR.Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte dí as siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario.

 

ARTÍCULO 170. CONTENIDO DEL FALLO.El fallo debe ser motivado y contener:

 

1. La identidad del investigado.

 

2. Un resumen de los hechos.

 

3. El análisis de las pruebas en que se basa.

 

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

 

5. La fundamentación de la calificación de la falta.

 

6. El análisis de culpabilidad.

 

7. Las razones de la sanción o de la absolución, y

 

8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.

 

CAPITULO QUINTO.

SEGUNDA INSTANCIA.

 

ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) dí as siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.

 

PARÁGRAFO.El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar ú nicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

 

T I T U L O X.

EJECUCION Y REGISTRO DE LAS SANCIONES.

 

ARTÍCULO 172. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓ N DE LAS SANCIONES.La sanción impuesta se hará efectiva por:

 

1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito.

 

2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.

 

3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.

 

4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.

 

5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.

 

6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.

 

7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas.

 

PARÁGRAFO.Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.

 

ARTÍCULO 173. PAGO Y PLAZO DE LA MULTA.Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva.

 

Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado, de conformidad con el Decreto 2170 de 1992.

 

Si el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta dí as siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa.

 

Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuradurí a General de la Nación.

 

Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicció n coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente.

 

En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales.

 

ARTÍCULO 174. REGISTRO DE SANCIONES.Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pé rdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberá n ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

 

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo38de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñ ado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

 

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedició n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.

 

Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.

 

T I T U L O XI.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

 

CAPITULO I.

PROCEDIMIENTO VERBAL.

 

ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL.El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesió n y en todo caso cuando la falta sea leve.

 

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo48numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.

 

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.

 

ARTÍCULO 176. COMPETENCIA.En todos los casos anteriores son competentes para la aplicació n del procedimiento verbal, la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales.

 

Cuando el procedimiento verbal se aplique por las oficinas de control interno se deberá informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o m unicipales según la competencia.

 

ARTÍCULO 177. AUDIENCIA.Calificado el procedimiento a aplicar conforme a las normas anteriores, el funcionario competente citará a audiencia al posible responsable, para que dentro del término improrrogable de dos días rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

En el curso de la audiencia, el investigado podrá aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres dí as, si fueren conducentes y pertinentes. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes.

 

De la audiencia se levantará acta en la que se consignará sucintamente lo ocurrido en ella.

 

ARTÍCULO 178. ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN.Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo. La diligencia se podrá suspender, para proferir la decisión dentro de los dos días siguientes. Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad.

 

ARTÍCULO 179. EJECUTORIA DE LA DECISIÓN.La decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere recurrida.

 

ARTÍCULO 180. RECURSOS.Contra el fallo proferido en audiencia sólo procede el recurso de apelación, que se interpondrá en la misma diligencia y se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes y será decidido dos días después por el respectivo superior. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación por estrado, agotado lo cual se decidirá el mismo.

 

ARTÍCULO 181. REMISIÓN AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.Los aspectos no regulados en este procedimiento se regirán por lo dispuesto en el siguiente y por lo señ alado en el procedimiento ordinario, siempre y cuando no afecte su naturaleza especial.

 

CAPITULO II.

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ESPECIAL ANTE EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

ARTÍCULO 182. PROCEDENCIA.Cuando la conducta por la cual se procede sea alguna de las previstas en el artículo278 , numeral 1, de la Constitución Política, el procedimiento aplicable será el previsto en este capítulo.

 

ARTÍCULO 183. DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA.Conocida la naturaleza de la falta disciplinaria, el Procurador General de la Nación declarará la proce dencia del procedimiento especial y citará a audiencia al servidor público investigado, mediante decisión motivada.

 

ARTÍCULO 184. REQUISITOS DE LA DECISIÓN DE CITACIÓN A AUDIENCIA .La decisión mediante la cual se cite a audiencia al servidor público deberá reunir los siguientes requisitos:

 

1. Breve motivación en la que se expongan los hechos constitutivos de la falta y su tipicidad.

 

2. Enumeración de las pruebas con fundamento en las cuales se hace la citación a audiencia.

 

3. Relación de las pruebas que se practicarán en el curso de la audiencia pública.

 

4. Indicación del lugar, la fecha y la hora en la que se realizará la audiencia.

 

5. Citación al servidor público para que comparezca a la audiencia, asistido por defensor si así lo quisiere, y para que aporte, o, en su oportunidad solicite las pruebas que pretenda hacer valer en la diligencia.

 

6. Explicación de las causas que fundamentan la orden de suspensión provisional del cargo del servidor público, si tal medida preventiva fuere procedente, de acuerdo con las normas legales respectivas.

 

ARTÍCULO 185. OPORTUNIDAD.La audiencia se deberá realizar no antes de diez días, contados a partir de la notificación de la decisión que la ordena, ni quince d ías después. Durante este término el expediente permanecerá en la Secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, a disposición de los sujetos procesales.

 

ARTÍCULO 186. NOTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DE AUSENCIA.La decisión que cita a audiencia se notificará personalmente al servidor público investigado, dentro de los dos dí as siguientes.

 

Si no se lograre realizar la notificación personal en el término indicado, se fijará edicto por dos días para notificar la providencia. Vencido este término, si no compareciere el investigado, se le designará defensor de oficio, a quien se le notificará la decisión y con quien se continuará el procedimiento, sin perjuicio de que el investigado comparezca o designe defensor. Contra la decisión que cita a audiencia no procede recurso alguno.

 

ARTÍCULO 187. PRUEBAS.Hasta el momento de la iniciación de la audiencia pública, el investigado o su defensor, y los demás sujetos procesales podrá n solicitar la práctica de las pruebas que pretendieren hacer valer en el curso de la diligencia.

 

El Procurador General de la Nación resolverá sobre las pruebas solicitadas, en el curso de la audiencia pública.

 

ARTÍCULO 188. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA.Llegados el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia pública, por Secretaría se dará lectura a la decisió n de citación a audiencia y a la solicitud de pruebas que hubiere presentado cualquiera de los sujetos procesales.

 

A continuación, el Procurador General de la Nación resolverá sobre las pruebas solicitadas y ordenará la práctica de las que resulten conducentes y pertinentes, así como de las que de oficio estime necesarias.

 

Si se tratare de pruebas que no pudieren realizarse en el curso de la audiencia, la suspenderá por un lapso no superior a diez días y dispondrá lo necesario para su práctica, con citación del investigado y de los demá s sujetos procesales.

 

Practicadas las pruebas se concederá la palabra, por una sola vez al investigado y a su defensor.

 

El Procurador General de la Nación podrá solicitar al investigado o a su defensor que limiten su intervención a los asuntos relativos al objeto de la actuación disciplinaria, pero no podrá limitar temporalmente la exposición de los argumentos.

 

Terminadas las intervenciones se suspenderá la diligencia, la cual deberá reanudarse en un término no superior a cinco días, con el fin de dar lectura al fallo correspondiente.

 

En la fecha señalada, instalada la audiencia, por Secretaría se dará lectura al fallo.

 

ARTÍCULO 189. RECURSOS.Contra las decisiones adoptadas en audiencia, incluido el fallo, procede el recurso de reposición, que será resuelto en el curso de la misma.

 

ARTÍCULO 190. ACTA.De la actuación adelantada en la audiencia se dejará constancia escrita y sucinta, en acta que suscribirá n el Procurador General de la Nación y los sujetos procesales que hubieren intervenido.

 

ARTÍCULO 191. REMISIÓN AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.Los aspectos no regulados en este procedimiento se regirá n por lo dispuesto para el procedimiento ordinario, en lo que fuere pertinente.

 

 

CAPITULO III.

COMPETENCIA CONTRA ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO.

 

ARTÍCULO 192. COMPETENCIA ESPECIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .Es competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en ú nica instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación.

 

T I T U L O XII.

DEL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL.

 

CAPITULO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la funció n jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones j urisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.

 

ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por l a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

 

ARTÍCULO 195. INTEGRACIÓN NORMATIVA.En la aplicación del ré gimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administració n de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal.

 

 

CAPITULO SEGUNDO.

FALTAS DISCIPLINARIAS.

 

ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA.Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursió n en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este có digo.

 

CAPITULO TERCERO.

SUJETOS PROCESALES.

 

ARTÍCULO 197. SUJETOS PROCESALES.Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.

 

CAPITULO CUARTO.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

 

ARTÍCULO 198. DECISIÓN SOBRE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demá s integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros será n resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.

 

CAPITULO QUINTO.

PROVIDENCIAS.

 

ARTÍCULO 199. FUNCIONARIO COMPETENTE PARA PROFERIR LAS PROVIDENCIAS. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.

 

ARTÍCULO 200. TÉRMINOS.Los autos de sustanciación se dictarán dentro del término de cinco (5) días. El Magistrado Ponente dispondrá de treinta (30) dí as para registrar proyecto de sentencia y la Sala de veinte (20) para proferirla. Para decisiones interlocutorias los términos se reducen a la mitad.

 

CAPITULO SEXTO.

NOTIFICACIONES Y EJECUTORIA.

 

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES.Se notificarán por estado los autos susceptibles de recursos y por edicto la sentencia.

 

Se notificarán personalmente al disciplinado y/o su defensor el pliego de cargos y la sentencia. Si no fuere posible la notificación personal del pliego de cargos al investigado, vencidos los términos previstos en esta ley, se le designará defensor de oficio con quien se surtirá la notificación y continuará el trámite de la actuación.

 

PARÁGRAFO.Podrán ser designados defensores de oficio los miembros de los consultorios jurí dicos a que se refiere el artículo1o. de la Ley 583 de 2000 y/o defensores públicos.

 

Al Ministerio Público se notificarán personalmente las providencias susceptibles de recursos; trámite que se entenderá agotado tres (3) días después de ponerse el expediente a su disposición, si no se surte con anterioridad.

 

ARTÍCULO 202. COMUNICACIÓN AL QUEJOSO.Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la direcció n registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola.

 

ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN POR FUNCIONARIO COMISIONADO.En los casos en que la notificación personal deba realizarse en sede diferente del competente, la Sala Jurisdic cional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales podrán comisionar a cualquier otro funcionario o servidor público con autoridad en el lugar donde se encuentre el investigado o su defensor.

 

ARTÍCULO 204. NOTIFICACIÓN POR EDICTO.Cuando no haya sido posible notificar personalmente al imputado o a su defensor dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se notificará por edicto.

 

ARTÍCULO 205. EJECUTORIA.La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelació n, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.

 

ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES.La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.

 

CAPITULO SEPTIMO.

RECURSOS Y CONSULTA.

 

ARTÍCULO 207. CLASES DE RECURSOS.Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación co ntra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.

 

ARTÍCULO 208. CONSULTA.Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, será n consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.

 

CAPITULO OCTAVO.

PRUEBAS.

 

ARTÍCULO 209. PRÁCTICA DE PRUEBAS POR COMISIONADO.Para la práctica de pruebas los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales podrá n comisionar dentro de su sede a sus abogados asistentes, y fuera de ella a funcionarios judiciales de igual o inferior categoría.

 

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, podrán comisionar a sus abogados asistentes y a cualquier funcionario judicial del país para la práctica de pruebas.

 

CAPITULO NOVENO.

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

 

ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

 

ARTÍCULO 211. TÉRMINO.La investigación disciplinaria contra funcionarios de la Rama Judicial se adelantará dentro del término de seis (6) meses, prorrogable a tres (3) más cuando en la misma actuació n se investiguen varias faltas o se trate de dos o más inculpados.

 

ARTÍCULO 212. SUSPENSIÓN PROVISIONAL.La suspensión provisional a que se refiere este Código, en relación con los funcionarios judiciales será ordenada por la Sala respectiva.

 

ARTÍCULO 213. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO.Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo y tendrá derecho a la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigació n termine con archivo definitivo o se produzca fallo absolutorio, o cuando expire el término de suspensión sin que hubiere concluido la investigación. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la apl icada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.

 

CAPITULO DECIMO.

PROCEDIMIENTO VERBAL.

 

ARTÍCULO 214. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL.El procedimiento especial establecido en este Código procede de conformidad con la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales. Lo adelantará el Magistrado Sustanciador en audiencia hasta agotar la fase probatoria. Dentro de los cinco (5) días siguientes registrará el proyecto de fallo que será dictado por la Sala en el término de ocho (8) dí as. Contra el anterior fallo procede el recurso de apelación.

 

Los términos señalados en el procedimiento ordinario para la segunda instancia, en el verbal, se reducirán a la mitad.

 

ARTÍCULO 215. EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA SE PODRÁN UTILIZAR MEDIOS TÉCNICOS Y SE LEVANTARÁ UN ACTA SUCINTA DE LO SUCEDIDO EN ELLA.Los sujetos procesales podrán presentar por escrito en la misma diligencia un resumen de sus alegaciones.

 

 

CAPITULO UNDECIMO.

RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ.

 

ARTÍCULO 216. COMPETENCIA.Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz.

 

Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actú an ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES.El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catá logo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la funció n respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen.

 

ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS.El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar.

 

ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas será n los establecidos en el presente Código.

 

CAPITULO DUODECIMO.

EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LAS SANCIONES.

 

ARTÍCULO 220. COMUNICACIONES.Ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se comunicará por la Sala de primera o única instancia, segú n el caso, a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y al nominador del funcionario sancionado.

 

ARTÍCULO 221. EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES.Las sanciones a los funcionarios judiciales se ejecutarán en la forma prevista en este Código. Las multas serán impuestas a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Igual destino tendrá n las sanciones impuestas por quejas temerarias a que refiere esta normatividad.

 

ARTÍCULO 222. REMISIÓN AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.Los aspectos no regulados en este Título, se regirán por lo dispuesto para el procedimiento ordinario y verbal según el caso, consagrados en este Código.

 

TRANSITORIEDAD Y VIGENCIA.

 

ARTÍCULO 223. TRANSITORIEDAD.Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trá mite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior.

 

ARTÍCULO 224. VIGENCIA.La presente ley regirá tres meses después de su sanción y de roga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley190de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS GARCÍA ORJUELA.

 

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la República,

LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2002.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

Ley 200 de 1995

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 41946. 31, JULIO, 1995. PAG. 1

 

LEY 200 DE 1995

(julio 28)

 

por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

LIBRO I

 

PARTE GENERAL

 

TITULO I

 

De los principios rectores de la Ley Disciplinaria

 

CAPITULO UNICO

 

Principios Rectores

 

ARTICULO 1. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado a través de sus ramas y órganos, es el titular de la potestad disciplinaria.

 

ARTICULO 2. TITULARIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria corresponde al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las ramas y ó rganos del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

 

La acción disciplinaria es independiente de la acción penal.

 

ARTICULO 3. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. En desarrollo del poder disciplinario preferente, podrá el Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus Delegados y Agentes avocar, mediante decisión motivada de oficio o a petició n de parte el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u órganos del poder público.

 

El Procurador General de la Nación establecerá criterios imparciales y objetivos para la selección de las quejas y expedientes disciplinarios a fin de dar cumplimiento al inciso anterior.

 

ARTICULO 4. LEGALIDAD. Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisió n de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley.

 

ARTICULO 5. DEBIDO PROCESO. Todo servidor público o particular que ejerza transitoriamente funciones públicas deberá ser procesado conforme a leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y en este Có digo, salvo que se trate de faltas disciplinarias cometidas por miembros de la fuerza pública en razón de sus funciones, caso en el cual se aplicará el procedimiento prescrito para ellos.

 

ARTICULO 6. RESOLUCION DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá en favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.

 

ARTICULO 7. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Todo servidor público o particular en ejercicio de función pública a quienes se atribuyan una falta disciplinaria, tienen derech o a ser tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

ARTICULO 8. PRESUNCION DE INOCENCIA. El servidor público o el particular que ejerza función pública a quienes se atribuyan una falta disciplinaria se presumen inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

 

ARTICULO 9. APLICACION INMEDIATA DE LA LEY. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde el mom ento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine.

 

ARTICULO 10. GRATUIDAD. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que solicite el disciplinado o su apoderado.

 

ARTICULO 11. COSA JUZGADA. Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aun cuando a ésta se le dé una nominación diferente.

 

ARTICULO 12. CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario competente impulsará oficiosamente el procedimiento y suprimirá los trámites y diligencias innecesarias.

 

ARTICULO 13. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de la Ley Procesal, el funcionario competente debe tener en cuenta, además de la prevalencia de los principios rectores, q ue la finalidad del procedimiento es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que en él intervienen.

 

ARTICULO 14. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

 

ARTICULO 15. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

 

ARTICULO 16. IGUALDAD ANTE LA LEY. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminació n o razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

ARTICULO 17. FINALIDADES DE LA LEY Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. La ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.

 

Las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines de prevención y de garantía de la buena marcha de la gestión pública.

 

ARTICULO 18. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores que determina este Código, la Constitución Política y las normas de los Có digos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo.

 

 

TITULO II

 

De la falta disciplinaria

 

CAPITULO PRIMERO

 

Ambito de Aplicación

 

ARTICULO 19. AMBITO DE APLICACION. La Ley Disciplinaria dentro del territorio nacional se aplicará a sus destinatarios cuando éstos incurran en falta disciplinaria dentro del territorio o fuera del él.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

De los sujetos disciplinables y su participación

 

ARTICULO 20. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territ orialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitorias, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Repú blica, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana Contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional.

 

ARTICULO 21. AUTORES. El destinatario de la Ley Disciplinaria que cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, incurrirá en la sanción prevista para ella.

 

CAPITULO TERCERO

 

El concurso de faltas disciplinarias

 

ARTICULO 22. CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. El que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley Disciplinaria o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción má s grave o en su defecto, a una de mayor entidad.

 

CAPITULO CUARTO

 

De la justificación de la conducta

 

ARTICULO 23. DE LA JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA. La conducta se justifica cuando se comete:

 

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

 

2. En estricto cumplimiento de un deber legal.

 

3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

 

4. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

 

 

 

TITULO III

 

De las sanciones según la falta y otras medidas

 

CAPITULO PRIMERO

 

Calificación de las faltas

 

ARTICULO 24. CALIFICACION. Para efectos de la sanción, las faltas disciplinarias son:

 

1. Gravísimas

 

2. Graves

 

3. Leves.

 

ARTICULO 25. FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas gravísimas:

 

1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones.

 

2. Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional.

 

3. Obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.

 

4. El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial.

 

5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o. de este artículo, constituye falta gravísima:

 

a) La conducta que con intención de destruir total o parcialmente a un grupo étnico, social o religioso:

 

1. Realice matanza o lesión grave a la integridad física de los miembros del grupo, ejecutado en asalto.

 

2. Ejerza sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial;

 

b) La conducta del servidor público o del particular que ejerza función pública que prive a una persona de su libertad, ordenando, ejecutando o admitiendo, a pesar de su poder decisorio, acciones que tengan por resultado o tiendan a su desaparici ón.

 

6. La utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

 

7. Poner los bienes del Estado de cualquier índole que sean, humanos, financieros o el mismo tiempo de la jornada de trabajo al servicio de la actividad, causas, campañas de los partidos y movimientos políticos.

 

8. El abandono injustificado del cargo o del servicio.

 

9. La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por la ley o por quien tenga la facultad legal para hacerlo.

 

10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la ley.

 

ARTICULO 26. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2o. del artículo 175 de la Constitución Polí tica cuando fueren realizadas por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nació n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Contador General, Procurador General de la Nación, Auditor General y Miembros del Consejo Nacional Electoral.

 

PARAGRAFO. El funcionario de la Procuraduría General de la Nación que viole el debido proceso incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

 

ARTICULO 27. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

 

1. El grado de culpabilidad.

 

2. El grado de perturbación del servicio.

 

3. La naturaleza esencial del servicio.

 

4. La falta de consideración para con los administrados.

 

5. La reiteración de la conducta.

 

6. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

 

7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios:

 

a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado;

 

b) Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciarán teniendo en cuenta su cuidadosa preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente;

 

c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas;

 

d) La demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño de la función pública;

 

e) Haber sido inducido por un superior a cometerla;

 

f) El confesar la falta antes de la formulación de cargos;

 

g) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción;

 

h) Cometer la falta en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, comprobada debidamente.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Las sanciones

 

ARTICULO 28. CLASIFICACION DE LAS SANCIONES. Las sanciones se clasifican en principales y accesorias.

 

ARTICULO 29. SANCIONES PRINCIPALES. Los servidores públicos estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:

 

1. Amonestación escrita.

 

2. Multa con destino a la entidad correspondiente, hasta el equivalente de noventa (90) días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta. En los casos en que se haya decretado la suspensión provisional la multa será paga da con el producto de los descuentos que se le hayan hecho al disciplinado.

 

3. Suspensión de funciones sin remuneración hasta por noventa (90) días, para quienes se encuentren vinculados al servicio.

 

4. Destitución.

 

5. Suspensión del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, hasta por noventa (90) días.

 

6. Terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales.

 

7. Remoción.

 

8. Desvinculación del cargo de conformidad con lo previsto en el numeral 1o. del artículo 278 de la Constitución Política.

 

9. Pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas, de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la regule.

 

10. Las demás sanciones que se establezcan en regímenes disciplinarios especiales aplicables a la fuerza pública.

 

11. La destitución de un cargo de libre nombramiento o remoción para el cual fue comisionado un servidor de carrera, o que se desempeñe por encargo, implica la pérdida del empleo de carrera del cual es titular y la pé rdida de los derechos inherentes a ésta.

 

Para la selección o graduación de las sanciones se tendrán en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, así fuera en forma parcial, la situación económica del sancionado y el es tipendio diario derivado de su trabajo y las demás circunstancias que indique su posibilidad de pagarla.

 

 

ARTICULO 30. SANCIONES ACCESORIAS. Son sanciones accesorias las siguientes:

 

1. Las inhabilidades para ejercer funciones públicas en la forma y términos consagradas en la Ley 190 de 1995.

 

PARAGRAFO. En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o gravísimas.

 

En los casos en que la sanción principal comporte inhabilidad, en el mismo fallo se deberá determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado queda inhabilitado para ejercer cargos públicos. En firme la decisión, tendrá efectos inmediatos.

 

Cuando el servidor público sancionado preste servicios en otra entidad oficial, deberá comunicarse al representante legal de ésta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad.

 

2. La devolución, la restitución o la reparación, según el caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellas no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las dos acciones.

 

3. La exclusión de la carrera.

 

ARTICULO 31. PLAZO Y PAGO DE LA MULTA. Cuando la sanción consista en multa que exceda de diez (10) días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse proporcionalmente durante los ocho (8) meses inmediatamente siguientes a su imposición.

 

Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios de conformidad con el Decreto 2170 de 1992.

 

Si el sancionado no se encontrare vinculado, podrá consignarla en el Banco Popular en el plazo de 30 días y a favor de la entidad. De no hacerlo, se recurrirá de inmediato ante la jurisdicción coactiva correspondiente.

 

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior el moroso pagará el monto de la multa con intereses comerciales.

 

ARTICULO 32. LIMITE DE LAS SANCIONES. Las faltas leves dan lugar a la aplicación de las sanciones de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida o multa hasta (diez) 10 dí as del salario devengado en el momento de cometer la falta, con la correspondiente indexación.

 

Las faltas graves se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo o de prestació n hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 27 de esta Ley.

 

Las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, destitución, desvinculación, remoción o pérdida de investidura.

 

ARTICULO 33. EL REGISTRO. Toda sanción disciplinaria impuesta a un servidor público deberá ser registrada en la Procuraduría General de la Nación para que pueda ser consultada por cualquier Entidad del Estado. La anotación tendrá vigencia y sólo podrá ser utilizada por el término de la inhabilidad correspondiente salvo para los efectos de nombramiento y posesión en los cargos que exigen para su desempeño la ausencia total de sanciones.

 

TITULO IV

 

De la extinción de la acción

 

ARTICULO 34. TERMINOS DE PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el dí a de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.

 

PARAGRAFO 1º. Cuando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más.

 

PARAGRAFO 2º. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

 

Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaria originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública.

 

ARTICULO 35. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

 

ARTICULO 36. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de un (1) añ o contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la prescripción.

 

LIBRO II

 

PARTE ESPECIAL

 

TITULO UNICO

 

De los derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades de los servidores públicos.

 

CAPITULO PRIMERO

 

De la falta disciplinaria

 

ARTICULO 37. GARANTIA DE LA FUNCION PUBLICA. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función el servidor público o el particular que desempeñ en funciones públicas, ejercerán sus derechos, cumplirán los deberes, respetarán las prohibiciones y estarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses, establecidos en la Constitución Polí tica y las leyes de la República de Colombia.

 

ARTICULO 38. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones , la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

De los derechos

 

ARTICULO 39. LOS DERECHOS. Son derechos de los servidores públicos los siguientes:

 

1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo.

 

2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley.

 

3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.

 

4. Participar en todos los programas de bienestar social que para sus servidores y familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y programas vacacionales.

 

5. Gozar de estímulos e insentivos morales y pecuniarios.

 

6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.

 

7. Recibir un tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.

 

8. Participar en los concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio.

 

9. Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en los regímenes generales especiales.

 

10. Los demás que señale la Constitución, las leyes y reglamentos.

 

11. De acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política se reconoce el derecho de asociación, que se ejercerá libremente y se desarrollará según lo determine la ley.

 

CAPITULO TERCERO

 

De los deberes

 

ARTICULO 40. LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos los siguientes:

 

1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las ó rdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo.

 

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbació n de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función.

 

3. Formular, coordinar o ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes y cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servicio público.

 

4. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que está n afectos.

 

5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando la sustracción, destrucción, el ocultamiento o utilizació n indebidos.

 

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del servicio.

 

7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos le dicten en el ejercicio de sus atribuciones y cumplir con los requerimientos y citaciones de las autoridades.

 

8. Desempeñar su empleo, cargo o función sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales.

 

9. Para la posesión y el desempeño del cargo se deben cumplir los requisitos exigidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 190 de 1995.

 

10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de autoridad que se le delegue, así como la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en este caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados.

 

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a la docencia universitaria.

 

12. Registrar en la Oficina de Recursos Humanos o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de la residencia y teléfono, dando aviso oportuno de cualquier cambio.

 

13. Ejercer sus funciones consultando permanentemente sus intereses de bien común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho y no liberalidad del Estado.

 

14. Permitir el acceso inmediato a los representantes del Ministerio Público, a los jueces y demá s autoridades competentes, a los lugares donde deban adelantar sus investigaciones y el examen de los libros de registros, documentos y diligencias correspondientes, así como prestarles la necesaria colaboración para el cumplido desempeñ o de sus funciones.

 

15. Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal reglamentaria o de quien deba proveer el cargo.

 

16. Tramitar, proyectar y aprobar en los presupuestos públicos, apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administració n y hacer los descuentos y girar oportunamente los dineros correspondientes a cuotas o aportes a las Cajas y Fondos de Previsión Social, así como cualquier otra clase de recaudo, conforme a la ley u ordenanzas por autoridad judicial.

 

17. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los reglamentos internos sobre derecho de petición.

 

18. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar de que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.

 

19. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuviere conocimiento.

 

20. Explicar de inmediato y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la Personería cuando éstas lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, funció n o servicio.

 

21. Ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe.

 

22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.

 

23. Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado.

 

24. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización.

 

25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.

 

26. En el evento que el Estado fuere condenado a la reparación patrimonial por daños causados por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, el representante legal de la entidad estará obligado a solicitar ante la autoridad competente el llamamiento en garantía del respectivo funcionario.

 

El incumplimiento de esta obligación hará incurso al representante legal de la entidad en causal de destitución.

 

27. Con fines de control social y de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública, a partir de la vigencia de la presente ley, todas las entidades de derecho público, de cualquier orden, estará n obligadas a publicar en sitio visible en las dependencias de la respectiva entidad, una vez por semestre, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano comú n, los contratos adjudicados, el objeto y valor de los mismos y el nombre del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas desiertas.

 

28. Además de los anteriores son también deberes de los servidores públicos los indicados en la Ley 190 de 1995, en las demás disposiciones legales y en los reglamentos.

 

CAPITULO CUARTO

 

De las prohibiciones

 

ARTICULO 41. PROHIBICIONES. Está prohibido a los servidores públicos:

 

1. Solicitar o recibir dádivas, o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión.

 

2. Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores propias de su despacho personas ajenas a la entidad.

 

3. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros.

 

4. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el organismo.

 

5. Ocupar o utilizar indebidamente oficinas o edificios públicos.

 

6. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo.

 

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados.

 

8. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

 

9. Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente la que corresponda cuando sea de otra oficina.

 

10. Usar en el sitio de trabajo o lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica; asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.

 

11. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.

 

12. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y compañ ero o compañera permanente.

 

13. El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial. 

 

14. Sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y en la ley, los empleados del Estado y de sus entidades territoriales que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa o se desempeñ en en los órganos judiciales, electorales o de control, tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas.

 

15. Proporcionar dato inexacto u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos.

 

16. Causar daño o pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.

 

17. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Pú blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

18. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos a las funciones oficiales, así como impedirles el cumplimiento de sus deberes.

 

19. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o en cuantía superior a la legal, efectuar avances prohibidos por la ley y reglamentos salvo las excepciones legales.

 

20. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su Ministerio, salvo las excepciones legales; o hacer gestiones para que terceros los adquieran.

 

21. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre quienes temporalmente ejerzan funciones públicas, para conseguir provecho personal o de terceros, o decisiones adversas a otras personas.

 

22. Nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos, a personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión.

 

23. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa; o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.

 

24. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley; permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.

 

25. Prestar, a título particular, servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo.

 

26. Proferir en acto oficial expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones, contra cualquier servidor público o contra las personas que intervienen en las actuaciones respectivas.

 

27. Incumplir cualquier decisión judicial, administrativa, contravencional, de polícia o disciplinaria u obstaculizar su ejecución.

 

28. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no estén facultados para hacerlo.

 

29. Solicitar u obtener préstamos o garantías de los organismos crediticios, sin autorización escrita y previa del jefe del respectivo organismo, o de quien esté delegado.

 

30. Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas en razón a su cargo.

 

31. Gestionar en asuntos que estuvieron a su cargo, directa o indirectamente a título personal o en representación de terceros.

 

32. Permitir a sabiendas que el funcionario de la entidad u organismo gestione directamente durante el año siguiente a su retiro, asuntos que haya conocido en ejercicio de sus funciones.

 

33. Las demás prohibiciones incluidas en leyes y reglamentos.

 

CAPITULO QUINTO

 

De las incompatibilidades e inhabilidades

 

ARTICULO 42. LAS INHABILIDADES. Se entienden incorporadas a este Código las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos administrativos.

 

ARTICULO 43. OTRAS INHABILIDADES. Constituyen además, inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

 

1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública.

 

2. Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta.

 

3. Quienes padezcan, certificado por Médico Oficial, cualquier afectación física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo.

 

4. La prevista en el numeral 1o. del artículo 30 de este Código.

 

ARTICULO 44. OTRAS INCOMPATIBILIDADES.

 

1. Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán:

 

a) Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en los cuales tengan interés el Departamento o el Municipio o el Distrito o las Entidades Descentralizadas correspondientes.

 

b) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales.

 

Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deban cumplir en razón del ejercicio de sus funciones.

 

2. Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral.

 

3. Ningún servidor público podrá intervenir directa o indirectamente en remate o ventas en pú blico, subasta o por ministerio de la ley de bienes, que se hagan en el Despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el territorio de su jurisdicción. Estas prohibiciones se extienden aun a quienes se hallen en uso de licencia.

 

4. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

 

5. No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier é poca y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas.

 

ARTICULO 45. EXTENSION DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para Gerentes, Directores, Rectores, Miembros de Juntas Directivas y funcionarios o servidores p úblicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta se hacen extensivos para los efectos de esta ley a los Directores, Gerentes, Miembros de Juntas Directivas y servidores públicos de las mismas entidades de los niveles Departamental, Distrital y Municipal.

 

 

 

LIBRO III

 

Procedimiento disciplinario

 

TITULO I

 

La acción disciplinaria

 

ARTICULO 46. NATURALEZA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es pública.

 

ARTICULO 47. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando é ste amerite credibilidad.

 

En cualquier momento, la Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada de funcionario competente podrá asumir una investigación disciplinaria iniciada por cualquier organismo, en cuyo caso el competente la suspenderá y pondrá a su disposición, dejará constancia de ello en el expediente y dará información al jefe de la entidad. Igual trámite se observará, cuando sea la Procuraduría la que determine remitir el trá mite al control disciplinario interno de los organismos o entidades.

 

Los Personeros tendrán frente a la administración distrital o municipal competencia preferente.

 

ARTICULO 48. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la Rama Judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instan cia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador.

 

ARTICULO 49. SIGNIFICADO DE CONTROL INTERNO. Cuando en este Código se utilice la locución "control interno o control intern o disciplinario de la entidad" debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la ley tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.

 

ARTICULO 50. OBLIGATORIEDAD DE LA QUEJA. El servidor público que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento del funcionario competente suministrando toda la informaci ón y pruebas que tuviere.

 

Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente remitié ndole los elementos probatorios que correspondan, tan pronto como de la prueba recaudada pueda fundadamente llegarse a esta conclusión.

 

ARTICULO 51. EXONERACION DEL DEBER DE FORMULAR QUEJAS. El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañ ero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.

 

ARTICULO 52. CIUDADANO RENUENTE. Salvo las excepciones constitucionales y legales a su favor cuando el testigo sea un particular y se muestre renuente a comparecer podrá imponérsele multa de cinco (5) a ciento ochenta (180) salarios mí nimos diarios, previa explicación sobre su no concurrencia, que deberá presentar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha señalada para la declaración mediante resolución contra la cual sólo cabe recurso de reposició n, quedando con la obligación de rendir la declaración.

 

Si la investigación cursa en la Procuraduría podrá disponerse, además, la conducción del renuente por la fuerza pública, para efectos de la recepción inmediata de la declaración sin que esta conducción implique privació n de la libertad.

 

ARTICULO 53. FALTAS DE FUNCIONARIOS RETIRADOS DEL SERVICIO. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público haya cesado en sus funciones.

 

Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor esté retirado del servicio, se anotará en su hoja de vida y si se trata de multas, se compulsarán copias de lo pertinente a los funcionarios de ejecuciones fiscales correspondientes.

 

ARTICULO 54. TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO. En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no ha existido, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que está plenamente demostrada una causal de justificación, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente, mediante decisión motivada así lo declarará.

 

TITULO II

 

Competencia

 

ARTICULO 55. FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y el de conexidad.

 

ARTICULO 56. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las Entidades y Organismos del Estado, de las Administraciones Central y Descentralizadas territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores pú blicos y a las personas particulares que transitoriamente ejerzan función pública cualquiera sea la forma de vinculación y la naturaleza del hecho u omisión.

 

ARTICULO 57. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señ ale el jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este Código.

 

ARTICULO 58. FALTAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS DE DISTINTOS ORGANISMOS. Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas o relacionadas entre sí hayan participado servidores pú blicos pertenecientes a distintos organismos, el jefe de la Entidad que primero tenga conocimiento del hecho informará a las demás para que inicien la respectiva acción disciplinaria.

 

ARTICULO 59. EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión donde debió realizarse la acción.

 

ARTICULO 60. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas se investigarán y fallarán en un solo proceso.

 

Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y fallarán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.

 

ARTICULO 61. COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia.

 

Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.

 

Respecto de los funcionarios de la Rama Judicial serán competentes para investigar y sancionar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, segú n el caso. A los empleados de la misma Rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación.

 

ARTICULO 62. COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación se tramitará n conforme a las competencias establecidas en la ley que determina la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación.

 

ARTICULO 63. ACUMULACION DISCIPLINARIA. La acumulación de las investigaciones disciplinarias contra una misma persona podrá hacerse de oficio o a solicitud del acusado a partir de la notificació n de los cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia. Si se niega, deberá hacerse exponiendo los motivos de la decisión contra la cual procede el recurso de reposición.

 

ARTICULO 64. COLISION DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria, así lo consignará y la remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar el proceso.

 

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario lo remitirá al superior común inmediato con el objeto de que éste decida el conflicto.

 

Igual procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

 

El funcionario de inferior nivel, según el factor funcional, no podrá promover colisión de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquél de plano, resolverá lo pertinente.

 

ARTICULO 65. COMPETENCIA PREFERENTE. La falta por incremento patrimonial no justificado será de competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación tanto en la instrucción como en el fallo en aquellos casos en que la cuantí a exceda de mil (1.000) salarios mínimos mensuales.

 

ARTICULO 66. COMPETENCIAS ESPECIALES:

 

1. Conocerán del proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este Có digo, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en el evento de que haya sido postulado por esta Corporación, lo hará la Sala Plena del Consejo de Estado.

 

La conducción del proceso estará a cargo de manera exclusiva y directa del Presidente de la respectiva corporación.

 

2. Corresponde al Procurador General de la Nación investigar, por el procedimiento ordinario previsto en este Código y en única instancia a los Congresistas sea que la falta se haya cometido con anterioridad a la adquisició n de esta calidad o en ejercicio de la misma y aunque el disciplinado haya dejado de ser Congresista.

 

Cuando la sanción a imponer, por la naturaleza de la falta, sea la de pérdida de investidura, de competencia del Consejo de Estado, la investigación podrá adelantarse por el Procurador General de la Nación.

 

3. En el caso de comisión de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 25 por los servidores públicos determinados en el artículo 26 de este Código, el Procurador General de la Nación por sí o por medio de comisionado podr á adelantar indagación preliminar, la cual remitirá a la Cámara de Representantes con informe evaluativo.

 

TITULO III

 

Impedimentos y recusaciones

 

ARTICULO 67. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. Los servidores públicos que conozcan de procesos disciplinarios en quienes concurran alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella.

 

ARTICULO 68. CAUSALES DE RECUSACION Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de recusación y de impedimento para los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria, las establecidas en los Códigos de Procedimiento Civil y Penal.

 

ARTICULO 69. PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. El funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la

 

causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano a quién ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado.

 

Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o aceptare recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación.

 

En materia disciplinaria los Procuradores Departamentales son los superiores funcionales de los Personeros Municipales para todos los efectos procesales.

 

En caso de impedimento del Procurador General de la Nación se solicitará al Senado de la República la designación de un Procurador ad hoc. 

 

ARTICULO 70. IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios a quienes corresponda decidir el incidente.

 

 

 

 

TITULO IV

 

Sujetos Procesales

 

ARTICULO 71. INTERVINIENTES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuradurí a General de la Nación.

 

Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder.

 

ARTICULO 72. CALIDAD DE DISCIPLINADO. La calidad del disciplinado o acusado se adquiere a partir de la notificación de los cargos, momento en el cual, en cuanto sea posible, se le entregará personalmente copia de la respectiva providencia.

 

ARTICULO 73. DERECHOS DEL DISCIPLINADO. El apoderado para los fines de la defensa tiene los mismos derechos del disciplinado. Cuando existan criterios contradictorios entre ellos prevalecerán los del apoderado. Son derechos del disciplinado:

 

a) Conocer la investigación;

 

b) Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omi ta explicar alguna de las circunstancias relacionadas con las conductas que se le endilgan;

 

c) Que se practiquen las pruebas conducentes que solicite, intervenir en la práctica de las que estime pertinente;

 

d) Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello;

 

e) Designar apoderado, si lo considera necesario;

 

f) Que se le expidan copias de la actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado, siempre y cuando dicha reserva no surja de la misma investigación que contra él se siga.

 

ARTICULO 74. VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE APODERADO. El defensor puede presentar pruebas en la indagación preliminar y solicitar versión voluntaria sobre los hechos. La negativa se resolverá mediante providencia interlocutoria contra la cual sólo cabe el recurso de reposición.

 

TITULO V

 

Actuación Procesal

 

CAPITULO PRIMERO

 

Disposiciones Generales

 

 

 

ARTICULO 75. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La actuación disciplinaria se desarrollará de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economí a, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.

 

ARTICULO 76. PRINCIPIOS DE ECONOMIA. En virtud del principio de economía:

 

1. En los procesos disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas diferentes a los expresamente contemplados en la presente ley.

 

2. Los procesos deberán adelantarse con agilidad, en el menor tiempo posible y la menor cantidad de gastos para quienes intervienen en ellos.

 

3. No se exigirán más documentos y copias de los extrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.

 

4. Los empleados responsables de la función disciplinaria tendrán el impulso oficioso de los procedimientos y evitarán decisiones inhibitorias.

 

5. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del correspondiente requisito.

 

6. Se utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que esto releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.

 

ARTICULO 77. PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD. En virtud del principio de imparcialidad:

 

1. Las autoridades disciplinarias deberá n actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en propender por investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación alguna.

 

2. El investigado tendrá acceso al informativo disciplinario a partir del momento en que sea escuchado en versión espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso.

 

3. Toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y precisa.

 

4. No podrá investigarse disciplinariamente una misma conducta más de una vez.

 

5. Los investigados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir, por los medios legales, las decisiones adoptadas.

 

6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del disciplinado.

 

ARTICULO 78. PRINCIPIOS DE DIRECCION. En virtud del principio de dirección:

 

1. Corresponde la dirección de la función disciplinaria al jefe o representante del organismo público correspondiente.

 

2. El jefe o representante de la entidad pública está obligado a buscar el cabal cumplimiento de la función disciplinaria. Por lo tanto, no actuará con desviación o abuso de poder y ejercerá sus competencias exclusivamente p ara los fines previstos en la ley.

 

3. Los jefes y directivos de las entidades públicas al ejercer la función disciplinaria, tendrán en cuenta que sus actuaciones u omisiones antijurídicas generan responsabilidad y dan lugar al deber de indemnizar los daños causados.

 

4. Todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del jefe o representante de la respectiva entidad inmediatamente, so pena de responder disciplinariam ente.

 

ARTICULO 79. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. En virtud del principio de publicidad:

 

1. Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que las normas vigentes establecen.

 

2. Las sanciones impuestas a los servidores públicos se registrarán en un libro dispuesto para el efecto, así como también se archivarán en la correspondiente hoja de vida.

 

3. Las autoridades dispondrán lo necesario para asegurar el archivo de los informativos disciplinarios.

 

4. La Procuraduría General de la Nación, semestralmente publicará los nombres de los servidores públicos que hayan sido desvinculados o destituidos como consecuencia de una sanción disciplinaria o sancionados con pé rdida de investidura, una vez que esté en firme sin perjuicio del correspondiente archivo y antecedentes disciplinarios. Copia de esta publicación se enviará a todos los organismos públicos.

 

ARTICULO 80. PRINCIPIO DE CONTRADICCION. El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la pr áctica de pruebas.

 

Por tanto, iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa.

 

ARTICULO 81. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. La actuación disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado, salvo las excepciones previstas en este Código.

 

Las demás formalidades son las que prevé el Código Contencioso Administrativo; pero cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de polícia judicial se aplicará el Có digo de Procedimiento Penal en cuanto no se oponga a las previsiones de esta ley.

 

ARTICULO 82. ADUCION DE DOCUMENTOS. Los documentos que se aporten a las investigaciones disciplinarias lo serán en original o copia autenticada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Notificaciones

 

ARTICULO 83. NOTIFICACIONES. La notificación puede ser personal, por estrado, por edicto o por conducta concluyente.

 

ARTICULO 84. PROVIDENCIAS QUE SE NOTIFICAN. Sólo se notificarán las siguientes providencias: El auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos.

 

Los autos que niegan la solicitud de ser oído en exposición expontánea o la expedición de copias, solamente se comunicarán al interesado utilizando un medio apto para ello.

 

ARTICULO 85. NOTIFICACION PERSONAL. Las providencias señaladas en el incico 1º del artículo anterior se notificarán personalmente si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificación.

 

ARTICULO 86. NOTIFICACION EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en las audiencias públicas o en el curso de cualquier diligencia, se consideran notificadas cuando el disciplinado o su apoderado estén presentes.

 

ARTICULO 87. NOTIFICACION POR EDICTO. Los autos de cargos, el que niega pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos se notificarán por edicto cuando, a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar personalmente.

 

ARTICULO 88. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACION POR EDICTO. Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinado, por medio eficaz y adecuado a la entidad donde trabaja o a la última direcció n registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el objeto de notificarle el contenido de aquélla y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.

 

Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envio de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.

 

Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.

 

ARTICULO 89. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se haya hecho notificación personal, o se haya notificado irregularmente el auto o el fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende satisfecha para todos los efectos, si el procesado no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone los recursos contra ellos.

 

ARTICULO 90. NOTIFICACION POR FUNCIONARIO COMISIONADO. Si la notificación personal debe realizarse en sede diferente a la del funcionario competente, éste podrá remitir copia de la providencia al jefe de la oficina de la entidad disciplinaria o a la que esté vinculado el disciplinado y, subsidiariamente, al Personero Municipal del lugar en que se encuentre el disciplinado o su apoderado, segú n el caso, para que la surta. En este evento, el término será de veinte (20) días hábiles y las formalidades serán las señaladas en este Código. Vencido el término anterior sin que se tuviere constancia de la notificación, se procederá a surtirla por edicto.

 

CAPITULO TERCERO

 

Autos y Fallos

 

ARTICULO 91. CLASIFICACION. Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán:

 

1. Fallos, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia.

 

2. Autos interlocutorios, si resuelve algún aspecto sustancial de la actuación.

 

3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.

 

ARTICULO 92. REQUISITOS FORMALES DEL AUTO DE CARGOS. El auto de cargos deberá contener:

 

1. Sinopsis indicando el origen y los hechos objeto de la investigación.

 

2. Una síntesis de la prueba recaudada.

 

3. La individualización funcional e identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo, el empleo y la entidad en que se desempeña o se desempeñaba, así como la fecha o época aproximada de los hechos.

 

4. La determinación de la norma que describe el derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta funcional y específica del servidor público investigado.

 

5. La descripción de la conducta violatoria de lo anterior, señalando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos.

 

6. Indicación de la norma o normas infringidas.

 

7. La determinación provisional de la naturaleza de la falta. Cuando fueren varios los implicados se hará análisis separado para cada uno de ellos.

 

ARTICULO 93. REDACCION DE LOS FALLOS. Todo fallo contendrá:

 

1. Una sinopsis de los cargos imputados; si fueren varios los acusados, se precisarán por separado.

 

2. Una síntesis de la prueba recaudada, incluyendo la aportada con posterioridad a los cargos si la hubiere.

 

3. Resumen de las alegaciones de descargos y las razones por las cuales se aceptan o niegan las de la defensa.

 

4. Un análisis jurídico probatorio fundamento del fallo.

 

5. La especificación de los cargos que se consideren probados, con la indicación de la norma o normas infringidas, y la determinación además, de los cargos desvirtuados.

 

6. Un análisis de los criterios utilizados para determinar la naturaleza de las faltas probadas, su gravedad o levedad, y las consecuentes sanciones que se impongan, señalando en forma separada las principales de las accesorias.

 

7. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.

 

8. En casos de absolución, además de los requisitos previstos en los numerales 1 a 6, para los casos en que procedió la suspensión provisional, se ordenará el reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por conceptos salariales.

 

ARTICULO 94. EJECUCION DE LA SANCION. La sanción impuesta la hará efectiva:

 

El Presidente de la República respecto de los Gobernadores y el Alcalde del Distrito Capital.

 

Los Gobernadores respecto de los demás Alcaldes.

 

El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento o remoción y de carrera.

 

Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.

 

El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas o consejos o quienes hagan sus veces o quienes hayan contratado respecto de los trabajadores oficiales y de los contratos de prestación de servicios.

 

Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.

 

En los casos en que el nominador sea corporativo, la sanción la ejecutará el Presidente de la Corporación o quien haga sus veces.

 

Quien deba ejecutar la sanción tomará las previsiones o comenzará los trámites conforme a la ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación sobre imposició n de aquella, para llenar la vacante en forma transitoria o definitiva.

 

PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la ley a que refiere el inciso 2o. del artículo 303 de la Constitución, las faltas absolutas o temporales de los Gobernadores como consecuencia de las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación, se llenarán de conformidad con lo previsto para los Alcaldes en la Ley 136 de 1994.

 

ARTICULO 95. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. En los fallos que profieran la Procuraduría General de la Nación y los Personeros en los asuntos de su competencia se ordenará comunicar la sanción correspondiente al funcionario competente para que en el t érmino de diez (10) días, contados a partir de la fecha de su recibo, proceda a su ejecución. El funcionario a su vez deberá comunicar de inmediato a la Procuraduría General de la Nación la previa anotació n en la hoja de vida del sancionado aún en el caso de que éste ya no esté vinculado a la entidad.

 

Si la sanción consistiera en multa y no pudiere hacerse efectiva el nominador remitirá los documentos al Juez de Ejecuciones Fiscales correspondiente o a quien haga sus veces, para lo de su cargo e informará de este hecho a la Procuradurí a General de la Nación.

 

Las sanciones que imponga la administración serán comunicadas dentro de los diez (10) días siguientes a la Procuraduría General de la Nación para efectos de la anotación respectiva.

 

CAPITULO CUARTO

 

Recursos

 

ARTICULO 96. RECURSOS Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, términos y condiciones establecidos en este Código proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales deberá n interponerse por escrito, salvo disposición en contrario.

 

ARTICULO 97. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrán interponer y deberán sustentarse desde la fecha en que se dictó la providencia hasta el término de cinco (5) días, contados a partir de la última notificación. Si ésta se hizo en estrados la impugnación y sustentación sólo procede en el mismo acto.

 

ARTICULO 98. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, si contra ellas no procede o no se interpone recurso.

 

Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja así como la consulta quedarán en firme el día en que sean suscritos por el funcionario correspondiente; aquellas que se dicten en audiencia a finalizar é sta, a menos que procedan o se interpongan los recursos en forma legal.

 

ARTICULO 99. REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos de sustanciación, contra el que niega la recepción de la versión voluntaria y contra los fallos de única instancia.

 

ARTICULO 100. TRAMITE. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en Secretaría por dos (2) días en traslado a la Procuraduría si está interviniendo segú n lo previsto en el inciso 1º del artículo 71, de lo cual se dejará constancia. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.

 

ARTICULO 101. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no habían sido decididos en el auto impugnado, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos.

 

También podrá recurrirse en reposición cuando algunos de los intervinientes a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para ello.

 

ARTICULO 102. PROCEDENCIA DE LA APELACION. El recurso de apelación es procedente contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y contra el fallo de primera instancia.

 

ARTICULO 103. CONCESION DEL RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procede contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y se concederá en el efecto suspensivo si las niega todas y en el devolutivo si la negativa es parcial.

 

El fallo de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo.

 

En el proceso disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero aún existiendo pluralidad de disciplinados no habrá lugar a la figura del apelante único, excepto que el objeto de la apelación sea diferente.

 

ARTICULO 104. SUSTENTACION DE LOS RECURSOS. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga los recursos de reposición o de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación a nte el funcionario que profirió la providencia. En caso contrario aquéllos no se concederán

 

ARTICULO 105. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja cuando se rechace el de apelación.

 

ARTICULO 106. INTERPOSICION. Dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso de apelación se interpondrá y sustentará el recurso de queja, se solicitará la expedición de las copias pertinentes las cuales se expedirá n en un término no mayor de dos (2) días, y se enviarán por el funcionario competente, por cuenta del recurrente al superior funcional para que lo decida.

 

Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado se desechará.

 

Si quien conoce del recurso necesitare copias de otras actuaciones procesales ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible.

 

ARTICULO 107. CORRECCION DE ERRORES. En los casos de error aritmético o en el nombre del disciplinado, de la entidad donde laboraba, o del cargo que ocupaba o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste deberá ser corregido o adicionado, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo haya dictado y se darán los avisos respectivos.

 

ARTICULO 108. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes que el funcionario competente los decida.

 

CAPITULO QUINTO

 

De la Consulta

 

ARTICULO 109. CONSULTA. Se establece el grado jurisdiccional de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales.

 

Si transcurridos seis (6) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia quedará en firme el fallo materia de la consulta y el funcionario moroso será investigado disciplinariamente.

 

ARTICULO 110. FALLOS CONSULTABLES. Son consultables los fallos absolutorios de primera instancia y los que impongan como sanción amonestación escrita.

 

En relación con la consulta dentro de la ejecutoria del fallo absolutorio el disciplinado podrá solicitar mediante petición debidamente fundamentada, su confirmación.

 

CAPITULO SEXTO

 

De la revocación directa

 

ARTICULO 111. CAUSALES DE REVOCACION. Los fallos disciplinarios serán revocables en los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales del sancionado.

 

ARTICULO 112. COMPETENCIA. Conocerán de la revocación directa, de oficio o a petición del sancionado:

 

a) Respecto de los fallos de única y segunda instancia el superior funcional si lo tuviere o quien lo profirio;

 

b) De los procesos disciplinarios de los cuales haya conocido la Procuraduría General de la Nación, la revocación será decidida también por el Procurador General de la Nación.

 

ARTICULO 113. IMPROCEDENCIA. No procederá la revocación directa prevista en este Código, a petición de parte, cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios.

 

La revocación directa prevista en este Código no procederá cuando se haya notificado el auto admisorio de la demanda proferido por la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

ARTICULO 114. EFECTOS. Ni la petición de revocación del fallo ni la decisión que sobre ella se tome revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni darán lugar a la aplicació n del silencio administrativo.

 

CAPITULO SEPTIMO

 

De la suspensión provisional

 

ARTICULO 115. SUSPENSION PROVISIONAL. Cuando la investigación verse sobre faltas gravísimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigación, o el funcionario competente para ejecutar la sanció n a solicitud del Procurador General de la Nación, o de quien delegue, podrán ordenar la suspensión provisional del investigado por el término d e tres (3) meses, prorrogable hasta por otros tres (3) meses, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funció n o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.

 

El auto que ordene o solicite la suspensión provisional será motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno.

 

ARTICULO 116. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. El disciplinado suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el período de suspensió n en los siguientes casos:

 

a) Cuando la investigación termine porque el hecho investigado no existió, la ley no lo considera como falta disciplinaria, o se justifica, o el acusado no lo cometió, o la acció n no puede proseguirse o haberse declarado la nulidad de lo actuado incluido el auto que decretó la suspensión provisional;

 

b) Por la expiración del término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o su apoderado;

 

c) Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación, multa o suspensión.

 

PARAGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la multa se ordenará descontar de la cuantía de la remuneración que deba pagarse correspondiente al término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.

 

Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensión de funciones o del contrato, en el fallo se ordenarán las compensaciones que correspondan, según lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión provisional.

 

TITULO VI

 

Pruebas

 

ARTICULO 117. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso.

 

ARTICULO 118. PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.

 

ARTICULO 119. PETICION DE PRUEBAS. El disciplinado o quien haya rendido exposición podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas.

 

Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el disciplinado o quien haya rendido exposición, sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia o pertinencia. La denegació n total o parcial de las solicitadas o allegadas antes de que se abra investigación disciplinaria deberá ser motivada y comunicarse por escrito al peticionario.

 

ARTICULO 120. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del disciplinado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

 

ARTICULO 121. PRACTICA DL PRUEBAS. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo. 

 

ARTICULO 122. APRECIACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

 

ARTICULO 123. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. Para la práctica de cualquier prueba, se podrán utilizar los medios técnicos adecuados.

 

ARTICULO 124. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia autenticada y se apreciaran de acuerdo con las reglas preexistentes, seg ún la naturaleza de cada medio probatorio.

 

ARTICULO 125. PRUEBAS EN EL EXTERIOR. En las diligencias de carácter disciplinario que adelante la Procuraduría General de la Nación se podrán practicar pruebas en el exterior, por conducto de sus funcionarios, previa autorizació n de desplazamiento dada por el Procurador General de la Nación.

 

ARTICULO 126. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. El funcionario de la Procuraduría en ejercicio de las facultades de polícia judicial tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de prueba.

 

Si la investigación la realiza un funcionario diferente a los de la Procuraduría General de la Nación, podrá recurrir a ésta para los efectos anteriores.

 

ARTICULO 127. APOYO TECNICO. En ejercicio de la facultad disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación podrá exigir de todos los organismos del Estado, la colaboración técnica y gratuita que considere necesaria para el é xito de las investigaciones.

 

En las investigaciones realizadas por funcionario diferente a los de la Procuraduría General de la Nación, aquél podrá exigir de todos los organismos y servidores del Estado la colaboración de que habla el inciso anterior y podrá tambi én solicitar apoyo a la Procuraduría para tales efectos.

 

ARTICULO 128. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del disciplinado, se tendrá como inexistente.

 

ARTICULO 129. VISITAS ESPECIALES. En la práctica de visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente ir á extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia.

 

Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al informativo.

 

ARTICULO 130. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. El investigado podrá controvertir la prueba a partir del momento de la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria.

 

TITULO VII

 

CAPITULO UNICO

 

Nulidades

 

ARTICULO 131. CAUSALES. Son causales de nulidad en el proceso disciplinario:

 

1. La incompetencia del funcionario para fallar.

 

2. La violación del derecho de defensa.

 

3. La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenten.

 

4. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

 

ARTICULO 132. DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservará n su plena validez.

 

ARTICULO 133. SOLICITUD. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Unicamente se podrá formu lar otra solicitud de nulidad por causal diferente o por hechos posteriores.

 

ARTICULO 134. NULIDAD DE PROVIDENCIAS. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente la revocación de la providencia.

 

TITULO VIII

 

La Investigación

 

CAPITULO PRIMERO

 

Policía Judicial

 

ARTICULO 135. FUNCIONES JURISDICCIONALES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efectos del ejercicio de las funciones de Polí cia Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias par a el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria que adelanten los funcionarios competentes de la Procuraduría General de la Nación.

 

ARTICULO 136. POLICIA JUDICIAL. Las funciones de Polícia Judicial que la Constitución Política le atribuye a la Procuraduría General de la Nación será n ejercidas por los funcionarios que adelanten indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias sólo cuando sean necesarias y conducentes para esos fines.

 

ARTICULO 137. INTANGIBILIDAD DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. Las pruebas y actuaciones que se realicen en ejercicio de funciones de Polícia Judicial se efectuarán con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Indagación Preliminar

 

ARTICULO 138. INDAGACION PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

 

ARTICULO 139. FINES DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al servidor pú blico que haya intervenido en ella.

 

ARTICULO 140. FACULTADES EN LA INDAGACION PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición espontá nea al servidor público que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.

 

ARTICULO 141. TERMINO. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses.

 

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos: al vencimiento de este término perentorio el funcionario sólo podrá , o abrir investigación o archivar definitivamente el expediente.

 

ARTICULO 142. TERMINO Y RESERVAS ESPECIALES. Cuando la Procuraduría adelante investigaciones por conductas de competencia de la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos o de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el té rmino de indagación preliminar de seis (6) meses, podrá prorrogarse hasta por otros seis (6) mediante providencia debidamente motivada.

 

ARTICULO 143. COMISIONES. En indagación preliminar o en la investigación disciplinaria podrá comisionarse para la práctica de pruebas a funcionario de igual o inferior categoría.

 

Podrá la Procuraduría General de la Nación excepcionalmente a solicitud del organismo disciplinante practicar pruebas dentro de los procesos que presenten dificultades técnicas en su desarrollo.

 

CAPITULO TERCERO

 

Investigación disciplinaria

 

ARTICULO 144. INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando de la indagación preliminar, de la queja o del informe y sus anexos el investigador encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma ordenará investigación disciplinaria.

 

El auto de trámite que la ordene contendrá los siguientes requisitos:

 

1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y sobre el carácter de falta disciplinaria.

 

2. La orden de las pruebas que se consideren conducentes.

 

3. Solicitud para que la Entidad donde el servidor público esté o haya estado vinculado, informe sobre sus antecedentes laborales disciplinarios internos, los existentes en la Procuraduría General de la Nación, el sueldo devengado para la é poca de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida.

 

4. La orden de informar al superior inmediato y al jefe de la entidad cuando la Procuraduría ejerza la acción disciplinaria preferente sobre la apertura de investigación disciplinaria, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrirla por los mismos hechos y que si la estuviere tramitando la suspenda y remita lo actuado en el estado en que se encuentre.

 

5. La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisión. Contra esta determinación de trámite no procede recurso alguno.

 

ARTICULO 145. INFORME DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando el investigador, cualquiera que sea, ordene la apertura de investigación disciplinaria, informará de inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuradurí a con los siguientes datos:

 

1. Nombres, apellidos, estado civil, nivel educativo, sexo, edad, lugar de nacimiento, documento de identificación del presunto infractor, cargo que desempeñaba, dependencia administrativa a la cual pertenecía y el lugar donde ejercí a sus funciones.

 

2. Descripción de la falta objeto de la actuación, así como el lugar y fecha de su comisión.

 

3. Disposiciones generales y especiales presuntamente quebrantadas.

 

4. Entidad o dependencia que adelante el asunto disciplinario, con precisión del número de la radicación, fecha del auto de apertura e indicación de su dirección.

 

Igualmente, todo funcionario que culmine investigación disciplinaria de su competencia, lo hará saber a la División de Registro y Control, precisando el sentido de su decisión.

 

ARTICULO 146. TERMINO. Cuando la falta que se investigue sea grave el término será hasta de nueve (9) meses y, si la falta es gravísima, será hasta de doce (12) meses prorrogable hasta doce (12) meses más contados a partir de la notificaci ón de los cargos, según la complejidad de las pruebas.

 

En el caso de concurrencia de faltas en una misma investigación el término será el correspondiente a la más grave y cuando fueren dos o más los disciplinados, el término se prorrogará hasta en la mitad del que le corresponda.

 

Cumplido este término y el previsto en el artículo 152 si no se hubiere realizado la evaluación mediante formulación de cargos se ordenará el archivo provisional, sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la pr ueba para hacerlo, se proceda de conformidad siempre que no haya prescrito la acción disciplinaria.

 

ARTICULO 147. OPORTUNIDAD PARA RENDIR EXPOSICION. Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y antes de que se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la exposición espontánea; aquél la recibirá cuando considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En caso contrario negará la solicitud con auto de tr ámite.

 

Siempre que al servidor público se le reciba exposición espontánea, se le hará conocer el derecho de ser asistido por un abogado conforme a lo previsto en el artículo 73 de este Código.

 

TITULO IX

 

Evaluación

 

ARTICULO 148. OPORTUNIDAD. Vencido el término de la investigación disciplinaria y hasta 30 días después, prorrogable por 30 días más, según la gravedad de la falta, el funcionario procederá a su evaluación.

 

ARTICULO 149. FORMAS DE EVALUACION. La evaluación se hará mediante formulación de cargos o archivo definitivo.

 

ARTICULO 150. FORMULACION DE CARGOS. El funcionario formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritació n o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del disciplinado.

 

ARTICULO 151. ARCHIVO DEFINITIVO. Procederá el archivo definitivo de la investigación disciplinaria cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta disciplinaria, o que la acción no podí a iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado cuando se trata de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 23 de esta Ley.

 

De los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias investigativas, excepto cuando la causal sea la muerte del implicado, así como de la sentencia absolutoria se librará comunicación al quejoso a la direcció n registrada en la queja al día siguiente de su pronunciamiento para que pueda impugnar mediante recurso de apelación debidamente fundamentado en la forma y términos de los artículos 102 y 104 de este Código.

 

TITULO X

 

Descargos

 

ARTICULO 152. TERMINO PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS. El disciplinado dispondrá de un término de diez (10) días contados a partir del siguiente de la entrega del auto de cargos o de la desfijació n del edicto para presentar sus descargos, solicite y aporte pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría.

 

ARTICULO 153. TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. Vencido el término anterior, el investigador tendrá hasta veinte (20) días para decretar las pruebas pedidas y las que por oficio considere conducentes y hasta el máximo de los té rminos fijados del artículo 146 para su práctica; pero si fueren más de tres (3) los disciplinados, el término para la práctica se ampliará en doce meses.

 

ARTICULO 154. JUZGAMIENTO DEL AUSENTE. Si el disciplinado no presentare escrito de descargos se dejará constancia en este sentido y de inmediato se le designará un apoderado para que lo represente en el trámite procesal.

 

ARTICULO 155. TERMINO PARA FALLAR. Practicadas las pruebas o vencido el término que tiene el investigado para solicitarlas o aportarlas el funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de cuarenta (40) dí as. En caso de que los investigados sean tres o más, el término se ampliará en quince (15) días más.

 

ARTICULO 156. PRUEBAS DE OFICIO ANTES DEL FALLO. Cuando el funcionario competente antes de fallar considere necesario prácticar pruebas para verificar los hechos relacionados con los cargos, de oficio las decretará y practicará en un lapso no mayor de treinta (30) días.

 

TITULO XI

 

Segunda instancia

 

ARTICULO 157. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes, dándoles prelación a los procesos que estén pró ximos a prescribir. En caso de que los investigados sean tres o más el término se ampliará en quince (15) días más.

 

El funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión, dentro de un término de diez días libres de distancia pudiendo comisionar para su práctica.

 

ARTICULO 158. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El recurso de apelacion otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad.

 

TITULO XII

 

Procedimientos especiales

 

CAPITULO PRIMERO

 

Procedimiento verbal ante el Procurador General de la Nación

 

ARTICULO 159. PROCEDENCIA. Cuando la conducta por la cual se procede sea alguna de las previstas en el artículo 278 numeral 1º de la Constitución Política el procedimiento aplicable será el previsto en este capítulo.

 

ARTICULO 160. OPORTUNIDAD. El Procurador General de la Nación procederá a citar a audiencia al servidor público cuando por cualquiera de los medios probatorios referidos en este Código, adquiera certeza de que está en presencia de alguna de las causales previstas en el numeral 1º del artículo 278 de la Constitución Política.

 

ARTICULO 161. CITACION. La citación para audiencia se hará por auto motivado sobre la existencia de la causal que la origina, precisando el lugar, fecha y hora de su celebración, la cual no podrá realizarse ni antes de cinco (5) ni despué s de diez (10) días siguientes a la notificación al disciplinado o su apoderado, lapso durante el cual el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación.

 

Producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinado por medio eficaz y adecuado, a la entidad donde trabaja y a la última dirección registrada en su hoja de vida con el objeto de notificársela, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

 

Si vencido el término de tres (3) días de enviada la citación no comparece el citado a la Secretaría General de la Procuraduría, se fijará edicto por dos (2) días para notificar la providencia, vencidos los cuales se entiende surtida y se le designará apoderado de oficio con el cual continuará el proceso hasta su terminació n, sin perjuicio de que el citado comparezca al proceso a hacer valer sus derechos caso en el cual tomará el proceso en el estado en que se encuentre.

 

Contra el auto de citación a audiencia no procede recurso alguno.

 

ARTICULO 162. PETICION DE PRUEBAS. El investigado o su apoderado podrán solicitar por escrito pruebas o aportarlas dentro de los cinco (5) días anteriores a la celebración de la audiencia.

 

ARTICULO 163. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora para su celebración, se dará lectura al escrito de citación a audiencia y se procederá a resolver sobre la conducencia de las pruebas solicitadas y aportadas y se decretar án las que de oficio se consideren necesarias.

 

ARTICULO 164. NOTIFICACION EN ESTRADOS. La notificación del auto que resuelve sobre pruebas se hará en estrados y contra él sólo procederá el recurso de reposición, que se interpondrá y resolverá inmediatamente. Agotado el trá mite se procederá a la práctica de las pruebas.

 

Cuando éstas deban recaudarse en sede diferente se podrá comisionar hasta por diez (10) días para el efecto, término durante el cual se suspenderá la audiencia.

 

En caso de que se decrete prueba pericial la audiencia puede suspenderse hasta por el mismo término.

 

ARTICULO 165. TERMINO PROBATORIO. El término para la práctica de pruebas en audiencia no podrá ser superior a veinte (20) días hábiles.

 

ARTICULO 166. INTERVENCION. Agotado el término probatorio se concederá por una sola vez la palabra al disciplinado y a su apoderado.

 

La intervención sólo podrá referirse en forma concreta a los cargos por los cuales se citó a audiencia; el incumplimiento de este mandato dará lugar a amonestación y su reiteración autorizará al Procurador para limitar prudencialmente el tiempo de la misma.

 

ARTICULO 167. EL FALLO. Concluida la intervención se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo en el transcurso de la misma diligencia. El Procurador General de la Nación podrá suspender para este efecto la diligencia por una vez y por un término de cinco (5) días hábiles.

 

ARTICULO 168. EL ACTA. De todo lo actuado en las diligencias de audiencia se dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes. En caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de inasistencia se dejará constancia.

 

ARTICULO 169. RECURSO DE REPOSICION. Contra el fallo proferido sólo procede recurso de reposición que se interpondrá en el mismo acto y sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes y se decidirá en el té rmino de tres (3) días.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Extensión del procedimiento verbal

 

ARTICULO 170. APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR. Cuando la falta porque se procede sea leve, o admitida por el disciplinado antes de que se formulen los cargos, o el autor haya sido sorprendido en el momento de su realización se aplicará el procedimiento establecido en el Capítulo I de este título.

 

CAPITULO TERCERO

 

Disciplinario para altos funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público

 

ARTICULO 171. DESTINATARIOS. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, en materia disciplinaria están sujetos al ré gimen disciplinario previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política para lo cual el Congreso de la República adelantará el procedimiento correspondiente de conformidad en lo dispuesto por las normas especiales del presente capítulo y las generales como disposiciones complementarias.

 

ARTICULO 172. PROCEDIMIENTO ANTE LA CAMARA. La Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes designará de su seno un Representante para que adelante la indagació n preliminar, si a ello hubiere lugar, hasta por un término de noventa (90) días, en el cual practicará las pruebas conducentes, vencido el cual rendirá informe para que la Comisión decida si abre investigació n disciplinaria o archiva definitivamente el proceso.

 

Abierta la investigación disciplinaria, la Comisión designará, si antes no lo hubiere hecho, un Representante para que practique de oficio o a petición del implicado las pruebas que considere conducentes, en un té rmino no superior a los noventa (90) días.

 

Vencido este término presentará a consideración de la Plenaria de la Cámara el proyecto de archivo definitivo o de cargos; de ser acogida esta última decisión ordenará su notificación, advirtié ndole al disciplinado que dispone de ocho (8) días para contestarlos y de un término igual para pedir pruebas, durante el cual el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría de la Cámara.

 

ARTICULO 173. PROCEDIMIENTO ANTE EL SENADO. Vencidos los términos anteriores el expediente será enviado a la Comisión de Instrucción del Senado, la cual designará a un Senador para que dentro del término de treinta (30) dí as decida y practique las pruebas conducentes.

 

Cumplido este trámite, durante el término de veinte (20) días, proyectará el fallo correspondiente teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 2o. del artículo 175 de la Constitución Polí tica, para que la Plenaria del Senado adopte la respectiva decisión en el término de cuarenta (40) días el cual deberá ser notificado por la Secretaría de esta Corporación y contra la cual sólo procede el recurso de reposición.

 

ARTICULO 174. INTERVENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. El Procurador General de la Nación rendirá concepto previo al fallo, para lo cual se le correrá traslado de la actuación por el término de treinta (30) días.

 

TITULO XIII

 

Regímenes disciplinarios especiales

 

ARTICULO 175. DE LOS REGIMENES DISCIPLINARIOS ESPECIALES APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la Fuerza Pública se aplicará n las normas sustantivas contenidas en sus respestivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en este Código, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación.

 

TITULO XIV

 

Norma transitoria

 

ARTICULO 176. TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trá mite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior.

 

TITULO XV

 

Vigencia

 

ARTICULO 177. VIGENCIA. Esta Ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nació n, por los Personeros, por las Administraciones Central y Descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria se aplicará a todos los servidores públicos sin excepció n alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pú blica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código.

 

Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la Ley 190 de 1995 tienen plena vigencia.

 

ARTICULO 178. DIVULGACION. Al momento de su posesión copia del Código Disciplinario Unico será entregado a cada servidor público por parte de la Entidad donde labore.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

 

JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

 

ALVARO BENEDETTI VARGAS

 

El Secretario General del Honorable Senado,

 

Pedro Pumarejo Vega

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

 

Diego Vivas Tafur.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y Ejecútese

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de julio de 1995.

 

El Ministro del Interior, delegatario de funciones Presidenciales,

 

HORACIO SERPA URIBE

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

Néstor Humberto Martínez Neira.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Eduardo González Montoya.

 

 

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COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES LEGALES

Decreto 2663 de 1950 art. 296

Incompatibilidad con cesantía y jubilación. Artículo 296. La pensión de invalidez excluye la cesantía de períodos no consolidados y la pensión de jubilación.

Ley 90 de 1946 art. 49

Artículo 49.Las pensiones de invalidez y vejez no son acumulables. Su monto se incrementará si el asegurado tiene có nyuge no pensionado, mayor de sesenta (60) años o invalido, o hijos menores de catorce (14) o inválidos. El pensionado que continúe trabajando quedará exonerado de toda contribució n al seguro obligatorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, y seguirá amparado en todo caso contra riesgo de muerte, sin necesidad de cotización alguna del trabajador, el

 

Estado y el patrono.

 

 

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Components are larger extensions that produce the major content for your site. Each component has one or more "views" that control how content is displayed. In the Joomla administrator there are additional extensions such as Menus, Redirection, and the extension managers.

Modules are small blocks of content that can be displayed in positions on a web page. The menus on this site are displayed in modules. The core of Joomla! includes 24 separate modules ranging from login to search to random images. Each module has a name that starts mod_ but when it displays it has a title. In the descriptions in this section, the titles are the same as the names.

Content modules display article and other information from the content component.

User modules interact with the user system, allowing users to login, show who is logged-in, and showing the most recently registered users.

These modules display information from components other than content and user. These include weblinks, news feeds and the media manager.

Utility modules provide useful functionality such as search, syndication and statistics.

Navigation modules help your visitors move through your site and find what they need.

Menus provide your site with structure and help your visitors navigate your site. Although they are all based on the same menu module, the variety of ways menus are used in the sample data show how flexible this module is.

A menu can range from extremely simple (for example the top menu or the menu for the Australian Parks sample site) to extremely complex (for example the About Joomla! menu with its many levels). They can also be used for other types of presentation such as the site map linked from the "This Site" menu.

Breadcrumbs provide users with information about where they are in a site.

Templates give your site its look and feel. They determine layout, colours, typefaces, graphics and other aspects of design that make your site unique. Your installation of Joomla comes prepackaged with three front end templates and two backend templates. Help

Beez3 is a versatile, easy to customise template that works for a variety of sites. It meets major accessibility standards and demonstrates a range of css and javascript techniques.

Protostar is a mobile ready template designed using Twitter Bootstrap. It is sleek and easily to customise. It is the default template for Joomla 3.

Joomla! installs in English, but translations of the interfaces, sample data and help screens are available in dozens of languages. Help

Translation information

If there is no language pack available for your language, instructions are available for creating your own translation, which you can also contribute to the community by starting a translation team to create an accredited translation.

Translations of the interfaces are installed using the extensions manager in the site administrator and then managed using the language manager.

If you have two or more languages installed you may enable the language switcher plugin and module. They should always be used together. If you create multilingual content and mark your content, menu items or modules as being in specific languages and follow the complete instructions your users will be able to select a specific content language using the module. By default both the plugin and module are disabled.

Joomla 2.5 installs with a language override manager that allows you to change the specific words (such as Edit or Search) used in the Joomla application.

There are a number of extensions that can help you manage translations of content available in the Joomla! Extensions Directory.

Plugins are small task oriented extensions that enhance the Joomla! framework. Some are associated with particular extensions and others, such as editors, are used across all of Joomla. Most beginning users do not need to change any of the plugins that install with Joomla. Help

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Here is where I will blog all about the parks of Australia.

You can make a blog on your website by creating a category to write your blog posts in (this one is called Park Blog). Each blog post will be an article in that category. If you make a category blog menu link with 1 column it will look like this page, if you display the category description then this part is displayed.

To enhance your blog you may want to add extensions for comments, interacting with social network sites, tagging, and keeping in contact with your readers. You can also enable the syndication that is included in Joomla (in the Integration Options set Show Feed Link to Show and make sure to display the syndication module on the page).

These are my photos from parks I have visited (I didn't take them, they are all from Wikimedia Commons).

This shows you how to make a simple image gallery using articles in com_content.

In each article put a thumbnail image before a "readmore" and the full size image after it. Set the article to Show Intro Text: Hide.

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We search the whole countryside for the best fruit growers.

You can let each supplier have a page that he or she can edit. To see this in action you will need to create a user who is in the suppliers group.

Create one page in the growers category for that user and make that supplier the author of the page. That user will be able to edit his or her page.

This illustrates the use of the Edit Own permission.

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Customers and suppliers can post their favorite recipes for fruit here.

A good idea is to promote the use of metadata keywords to make finding other recipes for the same fruit easier.

To see this in action, create a user assigned to the customer group and a user assigned to the suppliers group. These users will be able to create their own recipe pages and edit those pages. They will not be able to edit other users' pages.