Sample Data-Articles

 

APORTES PARA PENSIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES

Decreto 1273 de 2018 art. 3.2.7.2

Articulo 3.2.7.2 Retención de aportes. Los contratantes públicos, privados o mixtos que sean personas jurídicas, los patrimonios autónomos y consorcios o uniones temporales conformados por al menos una persona jurídica deberán efectuar la retención y giro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes (PILA) de los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante, en los plazos establecidos en el artículo 3.2.2. 1 del presente decreto, teniendo en cuenta los dos últimos dígitos del NIT del contratante.

Decreto 1273 de 2018 art. 3.2.7.2 par. 1

Parágrafo 1. La suma a retener será la que resulte de aplicar al Ingreso Base de Cotización (IBC) definido en el artículo 3.2.7.1 del presente decreto y los porcentajes establecidos en las normas vigentes para salud, pensiones y riesgos laborales, o las que las modifiquen o sustituyan.

Decreto 1273 de 2018 art. 3.2.7.2 par. 2

Parágrafo 2. En aquellos casos en que el contratista cotice por varios ingresos, la retención y pago de aportes se efectuará sobre el valor resultante en cada uno de los contratos, independientemente de que el resultado de la aplicación del 40% al valor mensualizado del contrato o contratos sujetos a retención sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Decreto 1273 de 2018 art. 3.2.7.4

Artículo. 3.2.7.4 Omisión del deber de retención y giro de los aportes. El contratante será responsable de girar a las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral las sumas dejadas retener o por valor inferior que corresponde, y por los intereses moratorias que se causen debido a la inobservancia los plazos establecidos para el giro los aportes retenidos, sin perjuicio las sanciones pena/es, fiscales y/o disciplinarias a que haya lugar.

Decreto 1273 de 2018 art. 3.2.7.4 par 1

Parágrafo. Cuando no haya lugar de los contratados, conformidad con dispuesto en el contrato, estará a cargo contratista de los aportes Sistema de Seguridad Social Integral y las moratorias a que hubiere lugar; en eventos el contratista deberá acreditar al contratante pago del período correspondiente.

 

Cuando los por el contratista no a del obligatorio a/ de Seguridad Integral, contratante informará a la Unidad Administrativa Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales la Protección (UGPP) para lo de su competencia.

Decreto 1273 de 2018 art. 3.2.7.5

Artículo 3.2.7.5 Reporte de Información. Para los de la retención prevista en presente título, los contratistas por prestación de servicios personales informarán al contratante, al momento de la del contrato y cuando se produzca modificación afecte el y giro de aportes al Sistema Seguridad Integral, la información:

 

1. Si ostenta la calidad de pensionado o tiene requisitos cumplidos para pensión o por disposiciones no está obligado a cotizar a pensiones.

2. Si cotiza por otros ingresos provenientes de vinculación laboral y/o reglamentaría, mesadas pensionales, independiente por cuenta propia u otros indicando el Base (IBC) en uno de ellos.

3. Si la totalidad son iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales producto de ingresos provenientes de vinculación laboral y/o reglamentaria, independiente por propia u contratos. existe obligación realizar la retención de aportes a/ Fondo Solidaridad Pensional la entidad contratante efectuará aporte al el IBC del respectivo contrato.

4.Si cotiza por e/límite máximo de cotización veinticinco (25) mínimos mensuales vigentes.

5.El porcentaje sobre se deba aplicar la retención, si decide efectuar aportes por un Ingreso Base de Cotización (IBC) superior 40% del valor mensualizado del contrato.

6. Si pertenece a un Régimen Especial o de Excepción en salud, y por tal razón el pago la cotización a salud realizarse de manera directa a la Entidad Administradora del Sistema de Seguridad Social en Salud de establecido 2.1. 5  del presente decreto.

7. Si desea efectuar voluntariamente aportes a una Caja de Compensación Familiar.

8. Si va a realizar aportes la Unidad por Capitación (UPC) adicional.

9. Si se efectuó traslado en alguna de entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral o de caja de compensación familiar.

Decreto 1273 de 2018 art. 3.2.7.6

Artículo 3.2.7.6 Plazos. El pago mes vencido delas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los cotizantes de que trata el artículo 2.2.1.1.7 del presente decreto se efectuará a partir del 1° de octubre de 2018, correspondiente al periodo de cotización del mes de septiembre del mismo año.

 

La retención y giro de los aportes al Sistema Seguridad Integral de que presente título se efectuará a partir del mes junio de 2019, mediante la modalidad electrónica de la Planilla Integrada de Liquidación Aportes de Salud y Social los ajustes se requieran en la Planilla de liquidación Aportes (PILA)

 

El Ministerio de Salud y Protección Social efectuará los ajustes que se requieran en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) para el cumplimiento de lo previsto.

Decreto 1273 de 2018 art. 3.2.7.7

Artículo 3.2.7.7. Ajustes a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. El Ministerio de Salud y Protección Social efectuará los ajustes que se requieran en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) para el cumplimiento de lo previsto en el presente título y en el artículo 2.2.1.1.1.7 de este decreto.

Decreto 1273 de 2018 art. 3.2.7.8

Artículo 3.2.7.8. Divulgación del pago de aportes mes vencido de los trabajadores independientes. Las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales y los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de aportes (PILA) deberán divulgar y asesorar a los trabajadores independientes, a través de todos sus canales de comunicación, sobre el cambio del pago de la cotización a mes vencido, en los términos del presente Título y del artículo 2.2.1.1.1.7 de este decreto."

Inicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivado

 

APORTES PARA PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEGAL

Decreto 2709 de 1994

DECRETO NUMERO 2709 DE 1994

(diciembre 13)

 

por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

 

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o má s de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

 

Artículo 2. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, s e requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.

 

Artículo 3. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.

 

Artículo 4.Entidad de previsió n. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsió n, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales.

 

Artículo 5. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

 

Artículo 6. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último añ o de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

 

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el perí odo correspondiente.

 

Artículo 7. Certificaciones y tramitación. La entidad empleadora al retiro del empleado, o cuando éste lo solicite, certificará por escrito el tiempo trabajado, la entidad de previsió n a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el último año de servicios. Si el período de trabajo fuere inferior a un año deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, durante dicho período.

 

La dependencia de personal de la última entidad empleadora tendrá la obligación de recibir, revisar y con la colaboración del interesado, completar los documentos pertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilació n por aportes.

 

Artículo 8. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.

 

Artículo 9. Derechos de los beneficiarios de la pensión de jubilación por aportes. Los beneficiarios de la pensión de jubilació n por aportes tienen las mismas obligaciones y derechos accesorios establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias que rijan en la entidad de previsión pagadora.

 

Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportació n continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

 

Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Pú blicas del nivel nacional a partir de 1995.

 

Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.

 

Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensió n con la cuota parte correspondiente.

 

Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del t érmino de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.

 

La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación.

 

Artículo 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 1160 de 1989.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de diciembre de 1994

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

 

María Sol Navia Velasco.

 

Decreto 876 de 1994

DECRETO NUMERO 876 DE 1994

(mayo 2)

 

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 81, 86, 87, 94, 100, 107 y 108 de la Ley 100 de 1993.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

Régimen general de seguros

 

Artículo 1º Participación de utilidades. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Bancaria para la explotació n del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia deberán distribuir una vez al año las utilidades generadas en los resultados de las pólizas de invalidez y sobrevivientes que contraten las sociedades administradoras, con sujeci ón a las disposiciones pertinentes.

 

Para los efectos del presente artículo las entidades aseguradoras de vida elaborarán un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante el respectivo perí odo, las cuales deberán entregarse a la sociedad administradora dentro del mes siguiente al corte respectivo, el cual para todos los casos será el 31 de diciembre de cada año.

 

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que les sean trasladadas, las sociedades administradoras deberán abonar a prorrata del valor del aporte para pagar los seguros correspondientes, el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de la distribución.

 

Artículo 2º Terminación del seguro de invalidez y sobrevivientes por no pago de la prima. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, el seguro de invalidez y sobrevivientes se sujeta, en relació n con la terminación del contrato por no pago de la prima, al plazo previsto en el artículo 1152 del Código de Comercio.

 

Las entidades aseguradoras de vida comunicarán dicha circunstancia a la Superintendencia Bancaria dentro de los tres (3) días hábiles anteriores al momento en que produzca efectos la terminación del seguro por no pago de la prima.

 

Artículo 3º Trámite de las reclamaciones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberá n tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) dí as siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso.

 

Artículo 4º Auxilio funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá , a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.

 

Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagar á la respectiva entidad aseguradora.

 

Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días há biles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.

 

Parágrafo. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.

 

Artículo 5º Garantía de la renta vitalicia. Con sujeció n a lo previsto en el Decreto 719 de 1994 y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios:

 

1. La expedición de un seguro de renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferido como modalidades para obtener su pensión, cuando así lo solicite expresamente el afiliado, el pensionado o sus beneficiarios segú n el caso, y

 

2. Que el seguro de renta vitalicia comprenda el pago de una pensión mensual no inferior al cien por ciento (100%) de la pensión de referencia utilizada para el cálculo del capital necesario.

 

En todo caso, la sociedad administradora deberá informar a los afiliados y sus beneficiarios la opción prevista en este artículo, la cual se incluirá en los formatos que con carácter general señale la Superintendencia Bancaria, segú n lo prevé el parágrafo del artículo 3º del Decreto 719 de 1994.

 

La sociedad administradora respetará la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.

 

Artículo 6º Seguro en caso de cesión del fondo de pensiones. Cuando, en desarrollo de lo previsto en el Capítulo VIII del Decreto 656 de 1994, se efectúe la cesió n de fondos de pensiones, de una sociedad administradora a otra, el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia tomado por la sociedad administradora que actúe como cesionaria, asumirá los riesgos a partir del momento en el cual se perfeccione la cesión, oportunidad a partir de la cual las correspondientes primas deberán pagarse a la entidad aseguradora de vida que asegure lo s riesgos de invalidez y sobrevivencia de la sociedad administradora cesionaria.

 

Artículo 7º Verificación. La Superintendencia Bancaria verificará la sujeción de los respectivos contratos a lo previsto en este decreto, al aprobar las pólizas de seguros qu e emitan las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación de los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y de pensiones.

 

CAPITULO II

 

Planes alternativos de capitalización y de pensiones

 

Artículo 8º Planes alternativos. Conforme lo establece el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual podrán optar por planes alternativos de capitalizació n y de pensiones que sean autorizados por la Superintendencia Bancaria en los términos del presente Decreto.

 

El ejercicio de esta opción implica que el empleador y el afiliado según corresponda, efectúen el pago de las cotizaciones obligatorias al plan alternativo respectivo.

 

Los empleadores y los afiliados podrán efectuar cotizaciones voluntarias que se regirán por lo previsto en el correspondiente plan alternativo.

 

Artículo 9º Requisitos para el ejercicio de la opción. El ejercicio de la opción de que trata el artículo anterior está supeditado al cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:

 

a) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital necesario para financiar una pensión mínima equivalente a la que señala el artículo 35 de l a Ley 100 de 1993. Al evaluar estos planes alternativos, la Superintendencia Bancaria deberá verificar, previamente a su autorizació n, entre otros, aspectos propios de las condiciones de sobrevivencia de las personas destinatarias del plan propuesto;

 

b) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma equivalente al cien por ciento (100%) de capital necesario para financiar la pensión mínima que señala el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

 

En todo caso, en los planes alternativos, los cálculos correspondientes deberán tomar en consideración las regulaciones técnicas y actuariales que adopte la Superintendencia Bancaria para este efecto y se sujetará n a las normas que en materia de edad para acceder a la jubilación, señalan las normas correspondientes.

 

Parágrafo. La capitalización que prevé el presente artículo se determinará a partir de la acumulación de ahorro pensional en la cuenta individual, a la cual se sumará el valor del bono pensional, si a él hubiere lugar.

 

Artículo 10. Movilidad entre planes alternativos. En desarrollo de los artículos 87 y 107 de la Ley 100 de 1993, los afiliados a los plantes alternativos tendrá n derecho a cambiarse a otro plan alternativo, cualquiera sea la entidad administradora o entidad aseguradora de vida que lo administre, sin exceder de una vez por semestre, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de 30 dí as calendario de anticipación.

 

Artículo 11. Requisitos de los planes alternativos. Para efectos de aprobar los planes alternativos de capitalización y de pensiones, la Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Los recursos provenientes de los planes alternativos deberán administrarse como un patrimonio separado de la entidad que maneja el plan y de los fondos de pensiones de la misma, en la forma que disponga la Superintendencia Bancaria.

 

2. El plan deberá contemplar una cuenta o reserva individual a nombre del afiliado, que gozará de los beneficios fiscales y de inembargabilidad de que trata el artí culo 134 de la Ley 100 de 1993. Por lo menos trimestralmente, los afiliados recibirán un extracto que registre dichos valores.

 

3. El plan cubrirá los riegos de invalidez y de sobrevivencia, incluido en este último el auxilio funerario.

 

4. El plan tendrá por finalidad la acumulación de recursos para obtener una pensión de vejez.

 

5. La cotización al plan alternativo se destinará a capitalización individual, obligatoriamente a seguros de invalidez y sobrevivientes, a gastos de administración y, en su caso, los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, en los té rminos contenidos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

 

6. En principio el plan alternativo implica la renuncia a la garantía de pensión y rentabilidad mínima, lo cual deberá ser informado suficientemente al afiliado, de manera previa a su contratació n. No obstante, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un plan alternativo puede prever dicha garantía.

 

7. Las sociedades administradoras y entidades aseguradoras de vida que ofrezcan planes alternativos deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con sujeción a las disposiciones pertinentes.

 

Artículo 12. Asunción de riesgos. Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguros previsionales podrá n asumir los riesgos de invalidez y sobrevivencia que prevea el correspondiente plan alternativo.

 

Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de pensiones podrán asumir el riesgo de vejez que, media nte beneficios definidos, prevea el correspondiente plan alternativo. 

 

Artículo 13. Entidades autorizadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, podrán expedir los planes alternativos de capitalización y de pensiones las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantí as y las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo de pensiones.

 

Artículo 14. Patrimonio y margen de solvencia de las entidades aseguradoras autorizadas. En desarrollo de lo previsto en el artí culo 94 de la Ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que sean autorizadas para ofrecer planes alternativos de capitalización y de pensiones deberán contar con un patrimonio equivalente al exigido a las administradoras del ré gimen de ahorro individual con solidaridad para actuar como tales.

 

El margen de solvencia de las entidades aseguradoras de vida autorizadas se regirá, en cuanto a los recursos destinados a la pensión de vez, por el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y en relació n con los riesgos de invalidez y sobrevivencia por las normas vigentes sobre margen de solvencia para entidades aseguradoras de vida.

 

Artículo 15. Inversiones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, las condiciones y límites de la inversión de los recursos provenientes de los planes alternativos será n aprobadas individualmente en cada caso por la Superintendencia Bancaria, tomando en consideración el nivel de riesgo asociado a cada plan.

 

Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de mayo de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Rudolf Hommes R.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 

José Elías Melo Acosta.

Ley 100 de 1993 art. 107

 ARTICULO 107. Cambio de Plan de Capitalización o de Pensiones y de Entidades Administradoras. Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalizació n o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora.

 

Los cambios autorizados en el inciso anterior no podrán exceder de una vez en el semestre respectivo, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación.

Ley 100 de 1993 art. 31

 ARTICULO 31. Concepto.El Régimen de Prima Media con Prestació n Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.

 

Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley.

 

Ley 100 de 1993 art. 32

ARTICULO 32. Características. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá las siguientes características:

 

a)Es un régimen solidario de prestación definida.

 

b)Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administració n y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

 

c)El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.

Inicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivado

 

ARBITROS

Decreto 2663 de 1950 art. 339

Comisiones de conciliación y arbitraje. Artículo 339. En las empresas en donde existan comisiones de conciliación y arbitraje, la determinación y clasificación de una incapacidad se hará con base en el dictamen del médico industrial asesor de la comisi ón.

 

Inicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivado

 

APORTES PARA PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEGAL

Decreto 2709 de 1994

DECRETO NUMERO 2709 DE 1994

(diciembre 13)

 

por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

 

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o má s de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

 

Artículo 2. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, s e requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.

 

Artículo 3. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.

 

Artículo 4.Entidad de previsió n. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsió n, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales.

 

Artículo 5. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.

 

Artículo 6. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último añ o de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

 

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el perí odo correspondiente.

 

Artículo 7. Certificaciones y tramitación. La entidad empleadora al retiro del empleado, o cuando éste lo solicite, certificará por escrito el tiempo trabajado, la entidad de previsió n a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el último año de servicios. Si el período de trabajo fuere inferior a un año deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, durante dicho período.

 

La dependencia de personal de la última entidad empleadora tendrá la obligación de recibir, revisar y con la colaboración del interesado, completar los documentos pertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilació n por aportes.

 

Artículo 8. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.

 

Artículo 9. Derechos de los beneficiarios de la pensión de jubilación por aportes. Los beneficiarios de la pensión de jubilació n por aportes tienen las mismas obligaciones y derechos accesorios establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias que rijan en la entidad de previsión pagadora.

 

Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportació n continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

 

Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Pú blicas del nivel nacional a partir de 1995.

 

Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.

 

Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensió n con la cuota parte correspondiente.

 

Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del t érmino de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.

 

La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación.

 

Artículo 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 1160 de 1989.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de diciembre de 1994

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

 

María Sol Navia Velasco.

 

Decreto 876 de 1994

DECRETO NUMERO 876 DE 1994

(mayo 2)

 

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 81, 86, 87, 94, 100, 107 y 108 de la Ley 100 de 1993.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

Régimen general de seguros

 

Artículo 1º Participación de utilidades. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Bancaria para la explotació n del ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia deberán distribuir una vez al año las utilidades generadas en los resultados de las pólizas de invalidez y sobrevivientes que contraten las sociedades administradoras, con sujeci ón a las disposiciones pertinentes.

 

Para los efectos del presente artículo las entidades aseguradoras de vida elaborarán un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante el respectivo perí odo, las cuales deberán entregarse a la sociedad administradora dentro del mes siguiente al corte respectivo, el cual para todos los casos será el 31 de diciembre de cada año.

 

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquél en que les sean trasladadas, las sociedades administradoras deberán abonar a prorrata del valor del aporte para pagar los seguros correspondientes, el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de la distribución.

 

Artículo 2º Terminación del seguro de invalidez y sobrevivientes por no pago de la prima. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, el seguro de invalidez y sobrevivientes se sujeta, en relació n con la terminación del contrato por no pago de la prima, al plazo previsto en el artículo 1152 del Código de Comercio.

 

Las entidades aseguradoras de vida comunicarán dicha circunstancia a la Superintendencia Bancaria dentro de los tres (3) días hábiles anteriores al momento en que produzca efectos la terminación del seguro por no pago de la prima.

 

Artículo 3º Trámite de las reclamaciones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras deberá n tramitar ante la respectiva entidad aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes, dentro de los cinco (5) dí as siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la pensión y el auxilio funerario, en su caso.

 

Artículo 4º Auxilio funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo. La administradora podrá , a su turno, repetir tal pago contra la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de sobrevivientes.

 

Así mismo, la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo pagar á la respectiva entidad aseguradora.

 

Las sociedades administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días há biles siguientes a la fecha en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.

 

Parágrafo. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.

 

Artículo 5º Garantía de la renta vitalicia. Con sujeció n a lo previsto en el Decreto 719 de 1994 y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de vida que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios:

 

1. La expedición de un seguro de renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferido como modalidades para obtener su pensión, cuando así lo solicite expresamente el afiliado, el pensionado o sus beneficiarios segú n el caso, y

 

2. Que el seguro de renta vitalicia comprenda el pago de una pensión mensual no inferior al cien por ciento (100%) de la pensión de referencia utilizada para el cálculo del capital necesario.

 

En todo caso, la sociedad administradora deberá informar a los afiliados y sus beneficiarios la opción prevista en este artículo, la cual se incluirá en los formatos que con carácter general señale la Superintendencia Bancaria, segú n lo prevé el parágrafo del artículo 3º del Decreto 719 de 1994.

 

La sociedad administradora respetará la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.

 

Artículo 6º Seguro en caso de cesión del fondo de pensiones. Cuando, en desarrollo de lo previsto en el Capítulo VIII del Decreto 656 de 1994, se efectúe la cesió n de fondos de pensiones, de una sociedad administradora a otra, el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia tomado por la sociedad administradora que actúe como cesionaria, asumirá los riesgos a partir del momento en el cual se perfeccione la cesión, oportunidad a partir de la cual las correspondientes primas deberán pagarse a la entidad aseguradora de vida que asegure lo s riesgos de invalidez y sobrevivencia de la sociedad administradora cesionaria.

 

Artículo 7º Verificación. La Superintendencia Bancaria verificará la sujeción de los respectivos contratos a lo previsto en este decreto, al aprobar las pólizas de seguros qu e emitan las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación de los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y de pensiones.

 

CAPITULO II

 

Planes alternativos de capitalización y de pensiones

 

Artículo 8º Planes alternativos. Conforme lo establece el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual podrán optar por planes alternativos de capitalizació n y de pensiones que sean autorizados por la Superintendencia Bancaria en los términos del presente Decreto.

 

El ejercicio de esta opción implica que el empleador y el afiliado según corresponda, efectúen el pago de las cotizaciones obligatorias al plan alternativo respectivo.

 

Los empleadores y los afiliados podrán efectuar cotizaciones voluntarias que se regirán por lo previsto en el correspondiente plan alternativo.

 

Artículo 9º Requisitos para el ejercicio de la opción. El ejercicio de la opción de que trata el artículo anterior está supeditado al cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:

 

a) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma no inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital necesario para financiar una pensión mínima equivalente a la que señala el artículo 35 de l a Ley 100 de 1993. Al evaluar estos planes alternativos, la Superintendencia Bancaria deberá verificar, previamente a su autorizació n, entre otros, aspectos propios de las condiciones de sobrevivencia de las personas destinatarias del plan propuesto;

 

b) Que el afiliado haya acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma equivalente al cien por ciento (100%) de capital necesario para financiar la pensión mínima que señala el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

 

En todo caso, en los planes alternativos, los cálculos correspondientes deberán tomar en consideración las regulaciones técnicas y actuariales que adopte la Superintendencia Bancaria para este efecto y se sujetará n a las normas que en materia de edad para acceder a la jubilación, señalan las normas correspondientes.

 

Parágrafo. La capitalización que prevé el presente artículo se determinará a partir de la acumulación de ahorro pensional en la cuenta individual, a la cual se sumará el valor del bono pensional, si a él hubiere lugar.

 

Artículo 10. Movilidad entre planes alternativos. En desarrollo de los artículos 87 y 107 de la Ley 100 de 1993, los afiliados a los plantes alternativos tendrá n derecho a cambiarse a otro plan alternativo, cualquiera sea la entidad administradora o entidad aseguradora de vida que lo administre, sin exceder de una vez por semestre, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de 30 dí as calendario de anticipación.

 

Artículo 11. Requisitos de los planes alternativos. Para efectos de aprobar los planes alternativos de capitalización y de pensiones, la Superintendencia Bancaria verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Los recursos provenientes de los planes alternativos deberán administrarse como un patrimonio separado de la entidad que maneja el plan y de los fondos de pensiones de la misma, en la forma que disponga la Superintendencia Bancaria.

 

2. El plan deberá contemplar una cuenta o reserva individual a nombre del afiliado, que gozará de los beneficios fiscales y de inembargabilidad de que trata el artí culo 134 de la Ley 100 de 1993. Por lo menos trimestralmente, los afiliados recibirán un extracto que registre dichos valores.

 

3. El plan cubrirá los riegos de invalidez y de sobrevivencia, incluido en este último el auxilio funerario.

 

4. El plan tendrá por finalidad la acumulación de recursos para obtener una pensión de vejez.

 

5. La cotización al plan alternativo se destinará a capitalización individual, obligatoriamente a seguros de invalidez y sobrevivientes, a gastos de administración y, en su caso, los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, en los té rminos contenidos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

 

6. En principio el plan alternativo implica la renuncia a la garantía de pensión y rentabilidad mínima, lo cual deberá ser informado suficientemente al afiliado, de manera previa a su contratació n. No obstante, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un plan alternativo puede prever dicha garantía.

 

7. Las sociedades administradoras y entidades aseguradoras de vida que ofrezcan planes alternativos deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con sujeción a las disposiciones pertinentes.

 

Artículo 12. Asunción de riesgos. Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguros previsionales podrá n asumir los riesgos de invalidez y sobrevivencia que prevea el correspondiente plan alternativo.

 

Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de pensiones podrán asumir el riesgo de vejez que, media nte beneficios definidos, prevea el correspondiente plan alternativo. 

 

Artículo 13. Entidades autorizadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, podrán expedir los planes alternativos de capitalización y de pensiones las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantí as y las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo de pensiones.

 

Artículo 14. Patrimonio y margen de solvencia de las entidades aseguradoras autorizadas. En desarrollo de lo previsto en el artí culo 94 de la Ley 100 de 1993, las entidades aseguradoras de vida que sean autorizadas para ofrecer planes alternativos de capitalización y de pensiones deberán contar con un patrimonio equivalente al exigido a las administradoras del ré gimen de ahorro individual con solidaridad para actuar como tales.

 

El margen de solvencia de las entidades aseguradoras de vida autorizadas se regirá, en cuanto a los recursos destinados a la pensión de vez, por el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y en relació n con los riesgos de invalidez y sobrevivencia por las normas vigentes sobre margen de solvencia para entidades aseguradoras de vida.

 

Artículo 15. Inversiones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, las condiciones y límites de la inversión de los recursos provenientes de los planes alternativos será n aprobadas individualmente en cada caso por la Superintendencia Bancaria, tomando en consideración el nivel de riesgo asociado a cada plan.

 

Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de mayo de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Rudolf Hommes R.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 

José Elías Melo Acosta.

Ley 100 de 1993 art. 107

 ARTICULO 107. Cambio de Plan de Capitalización o de Pensiones y de Entidades Administradoras. Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalizació n o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora.

 

Los cambios autorizados en el inciso anterior no podrán exceder de una vez en el semestre respectivo, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación.

Ley 100 de 1993 art. 31

 ARTICULO 31. Concepto.El Régimen de Prima Media con Prestació n Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.

 

Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley.

 

Ley 100 de 1993 art. 32

ARTICULO 32. Características. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá las siguientes características:

 

a)Es un régimen solidario de prestación definida.

 

b)Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administració n y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

 

c)El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.

Inicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivado

 

ASUNCION DE RIESGOS POR EL ISS

 

Decreto 2279 de 2003

DECRETO NUMERO 2279 DE 2003

 

(agosto 11)

 

por medio del cual se reglamenta parcialmente el parágrafo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 797 de 2003.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en el pará grafo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 797 de 2003,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Cálculos actuariales. La amortización de los cálculos actuariales de las empresas del sector privado que conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994 deban transferir el valor de su cálculo a ctuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, continuará rigiéndose por lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994.

 

Parágrafo. Las obligaciones por bonos de que trata el inciso tercero del artículo 6° del Decreto 1282 de 1994 se incluirán en el respectivo estudio actuarial y se calcularán teniendo en cuenta la edad señalada en el mismo artí culo, con la fórmula establecida en el Decreto 1887 de 1994 o normas que la modifiquen. Las obligaciones por bonos correspondientes a personas que se hayan trasladado al régimen de ahorro individual, se calculará n de acuerdo con las normas generales sobre la materia y las obligaciones por títulos pensionales correspondientes a personas que se hayan trasladado al ISS se calcularán de acuerdo con el Decreto 1887 de 1994.

 

Para los efectos del artículo 4° del Decreto 2783 de 2001, la tasa de interés técnico será la misma señalada por la Superintendencia Bancaria para el cá lculo de las reservas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. Los demás parámetros técnicos para la elaboración de los cálculos actuariales serán los establecidos en el artículo 1° del Decreto 2783 de 2001.

 

Artículo 2º. Transferencia de recursos a las entidades administradoras. De conformidad con el parágrafo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artí culo 21 de la Ley 797 de 2003, las empresas de que trata el presente decreto tendrán plazo para cumplir con la obligación de transferir recursos a las entidades administradoras en pagos anuales hasta el año 2023.

 

Para efectos de distribuir el porcentaje del valor de la reserva matemática pendiente por transferir, se procederá de la siguiente manera:

 

a) Se establecerá la base o porcentaje de los recursos acumulados en la Caja a diciembre de 2002 así:

 

(Valor de los recursos en la Caja a diciembre 31 de 2002 / Valor de la reserva matemática a diciembre 31 de 2002) * 100;

 

b) El porcentaje determinado conforme al literal anterior, se restará del 100%;

 

c) El porcentaje obtenido de acuerdo con el literal anterior redondeados a dos decimales, se divide por 21 y este resultado constituye los puntos porcentuales mínimos en que se deberá transferir anualmente a la Caja, d e manera que en todo caso, a 31 de diciembre del año 2023 se cubra el 100% (ciento por ciento) de la reserva matemá tica correspondiente. Una vez alcanzado el 100% (ciento por ciento) se considera que la Caja ha subrogado enteramente las empresas en las obligacion es referentes a pensionados, sustitutos vitalicios y temporales y pilotos beneficiarios del ré gimen de transición.

 

Parágrafo. Las obligaciones de que trata este artículo incluyen el monto de la reserva matemática, el monto de los bonos de que trata el inciso tercero del artículo 6° y el inciso 2° del artí culo 13 del Decreto 1282 de 1994 y el monto de los títulos pensionales que deba ser cancelado por la Administradora del Régimen de Prima Media privada.

 

El valor anual de la transferencia continuará realizándose dentro del plazo previsto en el artículo 7° del Decreto 1283 de 1994, teniendo en cuenta que el valor mínimo de la transferencia anual será aquel que permita atender las mesadas pensionales corrientes a cargo de la entidad administradora en cada vigencia fiscal. Para tal efecto, la entidad administradora deberá informar oportunamente a cada una de las empresas el valor mí nimo a transferir por este concepto, incluyendo en este valor un estimativo de los montos que obedecen a pasivos que no se hayan cuantificado por el incumplimiento de las empresas en la realización de sus cálculos actuariales.

 

Las demás erogaciones señaladas en el inciso anterior de este parágrafo, que no alcancen a ser cubiertas con el valor de la transferencia serán atendidas con cargo al fondo común con el que cuenta la Administradora del Ré gimen de Prima Media privada.

 

El incumplimiento en la obligación de realizar la transferencia en el plazo aquí establecido causará los intereses de mora establecidos en el Decreto 1283 de 1994.

 

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de la Protección Social,

 

Diego Palacio Betancourt.

 

Ley 797 de 2003 art. 21

Artículo 21.Adiciónese el artículo 54 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo.

 

Parágrafo. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994, deben transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos, o entida des de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, tendrán plazo para realizar dicha transferencia en pagos anuales de forma lineal hasta el año 2023. El valor a pagar en cada anualidad se calculará de tal forma que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal.

 

Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso anterior incluyen además de las transferencias futuras todas las sumas de dinero que a la fecha de expedició n de la presente ley no hayan sido transferidas y los intereses que sobre ellas se hayan causado.

 

Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o finalidad establecer pasos o condiciones diferentes a las consagradas en el siguiente artículo.

 

Ley 90 de 1946 art. 1

Artículo 1°Establécese el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los siguientes riesgos:

 

a) Enfermedades no profesionales y maternidad;

 

b) Invalidez y vejez;

 

c) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y

 

d) Muerte

 

Ley 90 de 1946 art. 72

Artículo 72.Las prestaciones reglamentarios en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anter iores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.

 

Inicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivado

Subcategorías

Lorem ipsum dolor sit amet, consectetur adipiscing elit. Nunc consequat leo at tellus aliquam luctus. Vestibulum fringilla quam non lectus viverra consequat. Quisque elementum turpis in leo cursus, vitae vestibulum nibh fringilla. Sed placerat, magna non tempus semper, ante massa fringilla ipsum, sollicitudin ultricies lacus massa sit amet augue.

Lorem ipsum dolor sit amet, consectetur adipiscing elit. Nunc consequat leo at tellus aliquam luctus. Vestibulum fringilla quam non lectus viverra consequat. Quisque elementum turpis in leo cursus, vitae vestibulum nibh fringilla. Sed placerat, magna non tempus semper, ante massa fringilla ipsum, sollicitudin ultricies lacus massa sit amet augue.

Components are larger extensions that produce the major content for your site. Each component has one or more "views" that control how content is displayed. In the Joomla administrator there are additional extensions such as Menus, Redirection, and the extension managers.

Modules are small blocks of content that can be displayed in positions on a web page. The menus on this site are displayed in modules. The core of Joomla! includes 24 separate modules ranging from login to search to random images. Each module has a name that starts mod_ but when it displays it has a title. In the descriptions in this section, the titles are the same as the names.

Content modules display article and other information from the content component.

User modules interact with the user system, allowing users to login, show who is logged-in, and showing the most recently registered users.

These modules display information from components other than content and user. These include weblinks, news feeds and the media manager.

Utility modules provide useful functionality such as search, syndication and statistics.

Navigation modules help your visitors move through your site and find what they need.

Menus provide your site with structure and help your visitors navigate your site. Although they are all based on the same menu module, the variety of ways menus are used in the sample data show how flexible this module is.

A menu can range from extremely simple (for example the top menu or the menu for the Australian Parks sample site) to extremely complex (for example the About Joomla! menu with its many levels). They can also be used for other types of presentation such as the site map linked from the "This Site" menu.

Breadcrumbs provide users with information about where they are in a site.

Templates give your site its look and feel. They determine layout, colours, typefaces, graphics and other aspects of design that make your site unique. Your installation of Joomla comes prepackaged with three front end templates and two backend templates. Help

Beez3 is a versatile, easy to customise template that works for a variety of sites. It meets major accessibility standards and demonstrates a range of css and javascript techniques.

Protostar is a mobile ready template designed using Twitter Bootstrap. It is sleek and easily to customise. It is the default template for Joomla 3.

Joomla! installs in English, but translations of the interfaces, sample data and help screens are available in dozens of languages. Help

Translation information

If there is no language pack available for your language, instructions are available for creating your own translation, which you can also contribute to the community by starting a translation team to create an accredited translation.

Translations of the interfaces are installed using the extensions manager in the site administrator and then managed using the language manager.

If you have two or more languages installed you may enable the language switcher plugin and module. They should always be used together. If you create multilingual content and mark your content, menu items or modules as being in specific languages and follow the complete instructions your users will be able to select a specific content language using the module. By default both the plugin and module are disabled.

Joomla 2.5 installs with a language override manager that allows you to change the specific words (such as Edit or Search) used in the Joomla application.

There are a number of extensions that can help you manage translations of content available in the Joomla! Extensions Directory.

Plugins are small task oriented extensions that enhance the Joomla! framework. Some are associated with particular extensions and others, such as editors, are used across all of Joomla. Most beginning users do not need to change any of the plugins that install with Joomla. Help

Lorem ipsum dolor sit amet, consectetur adipiscing elit. Nunc consequat leo at tellus aliquam luctus. Vestibulum fringilla quam non lectus viverra consequat. Quisque elementum turpis in leo cursus, vitae vestibulum nibh fringilla. Sed placerat, magna non tempus semper, ante massa fringilla ipsum, sollicitudin ultricies lacus massa sit amet augue.

Here is where I will blog all about the parks of Australia.

You can make a blog on your website by creating a category to write your blog posts in (this one is called Park Blog). Each blog post will be an article in that category. If you make a category blog menu link with 1 column it will look like this page, if you display the category description then this part is displayed.

To enhance your blog you may want to add extensions for comments, interacting with social network sites, tagging, and keeping in contact with your readers. You can also enable the syndication that is included in Joomla (in the Integration Options set Show Feed Link to Show and make sure to display the syndication module on the page).

These are my photos from parks I have visited (I didn't take them, they are all from Wikimedia Commons).

This shows you how to make a simple image gallery using articles in com_content.

In each article put a thumbnail image before a "readmore" and the full size image after it. Set the article to Show Intro Text: Hide.

Lorem ipsum dolor sit amet, consectetur adipiscing elit. Nunc consequat leo at tellus aliquam luctus. Vestibulum fringilla quam non lectus viverra consequat. Quisque elementum turpis in leo cursus, vitae vestibulum nibh fringilla. Sed placerat, magna non tempus semper, ante massa fringilla ipsum, sollicitudin ultricies lacus massa sit amet augue.

We search the whole countryside for the best fruit growers.

You can let each supplier have a page that he or she can edit. To see this in action you will need to create a user who is in the suppliers group.

Create one page in the growers category for that user and make that supplier the author of the page. That user will be able to edit his or her page.

This illustrates the use of the Edit Own permission.

You can let each supplier have a page that he or she can edit. To see this in action you will need to create a user who is in the suppliers group.

You can let each supplier have a page that he or she can edit. To see this in action you will need to create a user who is in the suppliers group.

You can let each supplier have a page that he or she can edit. To see this in action you will need to create a user who is in the suppliers group.

You can let each supplier have a page that he or she can edit. To see this in action you will need to create a user who is in the suppliers group.

You can let each supplier have a page that he or she can edit. To see this in action you will need to create a user who is in the suppliers group.

Customers and suppliers can post their favorite recipes for fruit here.

A good idea is to promote the use of metadata keywords to make finding other recipes for the same fruit easier.

To see this in action, create a user assigned to the customer group and a user assigned to the suppliers group. These users will be able to create their own recipe pages and edit those pages. They will not be able to edit other users' pages.