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PERSONAS DE LA TERCERA EDAD

Decreto 36 de 1998

DECRETO NUMERO 36 DE 1998

(enero 9)

 

por el cual se reglamenta el literal c) del artículo 262 de la Ley 100 de 1993.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que el artículo 262, literal c) de la Ley 100 de 1993 establece: "El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la inclusión dentro de los programas regulares de bienestar social de las entidades públicas de cará cter nacional y del sector privado el componente de preparación a la jubilación";

 

2. Que los programas de preparación a la jubilación deben propiciar el mejoramiento de condiciones y estilos de vida y posibilitar a los trabajadores espacios de reflexión que les permitan tomar decisiones, basados en una amplia informació n sobre los aspectos involucrados en el retiro laboral por derecho a pensión,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. La Dirección Técnica de Seguridad Social-División de Estudios Sociales o la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que haga sus veces, tendrá como actividad permanente la promoción de la inclusió n del componente de preparación a la jubilación, denominado Política de Prerretiro Marco (PPM), dentro de los programas de bienestar de los trabajadores.

 

Artículo 2º. La Política de Prerretiro Marco (PPM) implica acciones y medios que hagan posible la planificación, la administración y la evaluación constante de la vida, teniendo en cuenta aspectos fundamentales como la salud fí sica y psicológica, la administración económica y financiera, el manejo creativo del tiempo libre y el conocimiento de la normatividad vigente, particularmente la relacionada con las normas constitucionales, las leyes laboral y de seguridad social y las demás que contribuyan al conocimiento integral de las obligaciones y derechos de trabajadores y empleadores, así como de las instancias de reclamación y denuncia respectivas.

 

Se buscará que las acciones correspondientes se integren a la filosofía, misión y plan de desarrollo de cada entidad.

 

Artículo 3º. La preparación a la jubilación contemplará planes a largo plazo, dirigidos a quienes tienen entre uno y diez años de vida laboral; de mediano plazo para quienes han laborado entre once y quince añ os y de corto plazo para aquellos que llevan más de quince años de labores y tendrá en cuenta las expectativas y necesidades sentidas de las personas implicadas, los recursos existentes en la comunidad en la cual viven, sus posi bilidades y limitaciones, con el fin de propiciar su desarrollo personal, familiar y social.

 

Artículo 4º. Las empresas que carezcan de programas regulares de bienestar social y que así lo deseen, harán convenios con las entidades y Cajas de Compensación Familiar que cuenten con la infraestructura profesional y fí sica necesaria para obtener el cabal cumplimiento de sus metas.

 

Las Cajas de Compensación Familiar podrán desarrollar programas abiertos de preparación a la jubilación, destinados a los trabajadores independientes.

 

Artículo 5º. La Dirección Técnica de Seguridad Social, o la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que haga sus veces, asesorará a las entidades que se lo soliciten en la adopción de los proyectos de preparació n para el retiro que le sean presentados y desarrollará las acciones de difusión, promoción y evaluación de los mismos.

 

Artículo 6º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su fecha de publicación.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 9 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Iván Moreno Rojas.

Decreto 1387 de 1995

DECRETO NUMERO 1387 DE 1995

(agosto 18)

 

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1135 de 1994.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 17 y en el artículo 1º del Decreto-ley 1050 de 1968,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. El artículo 6º del Decreto 1135 de 1994 quedará así:

 

"Artículo 6º. Dirección del programa.

 

La dirección del programa estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros:

 

1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado, quien lo presidirá.

 

2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

 

3. Un consejero de la Presidencia de la República, o su delegado.

 

4. El representante legal de la entidad ejecutora del programa, o su delegado, quien asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.

 

5. El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, o su delegado, quien asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.

 

Parágrafo: La Secretaría Técnica del Consejo Directivo estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

 

Artículo 2º. El artículo 10 del Decreto 1135 de 1994 quedará así:

 

"Artículo 10. Instituciones prestadoras de servicios de atención a los ancianos indigentes.

 

Los beneficiarios del programa podrán recibir servicios de las instituciones que presten atención a los ancianos indigentes. Estas deberán ser instituciones sin ánimo de lucro, de naturaleza pú blica, privada o mixta, de cualquier nivel, sujetas en su organización y a lo dispuesto en los Decretos 3130 de 1968, 130 de 1976, en las normas aplicables a las entidades del sector social solidario y demás disposiciones legales pertinentes.

 

En aquellas entidades territoriales en las que la ejecución del programa no pueda ser llevada a cabo por las instituciones a las que se refiere el inciso anterior, ésta será desarrollada por instituciones de utilidad comú n, tales como juntas de acción comunal, organizaciones eclesiásticas, cooperativas y organizaciones de participación ciudadana.

 

Son obligaciones de estas instituciones, entre otras, las siguientes:

 

a) Prestar un servicio de buena calidad;

 

b) Usar los recursos del programa en la atención exclusiva de los ancianos;

 

c) Procurar aumentos de cobertura;

 

d) Informar a la entidad promotora cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.

 

Si las instituciones prestadoras de servicios no cumplen con las obligaciones previstas en este Decreto, se podrá declarar la terminación del contrato de acuerdo con lo previsto en el mismo.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren del caso."

 

Artículo 3º. El artículo 11 del Decreto 1135 de 1994 quedará así:

 

"Artículo 11. Beneficiarios.

 

Son beneficiarios del programa de auxilio para ancianos indigentes aquellos que cumplan con los siguientes requisitos:

 

a) Ser colombiano;

 

b) Tener sesenta y cinco (65) años o más de edad;

 

c) Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional;

 

d) Carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia;

 

e) Residir o recibir atención de una institución prestadora de servicios, sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y,

 

f) No depender económicamente de persona alguna.

 

Los ancianos indigentes, según la definición efectuada por el Consejo Nacional de Política Social, deberán residir en alguno de los entes territoriales que participan en el programa.

 

Dentro de las condiciones establecidas en este artículo, también podrán acceder al programa los indígenas que tengan cincuenta (50) años o más. Esta misma edad se aplicará para los dementes y minusválidos.

 

El solo hecho de haber sido beneficiario del programa durante un año, no constituye derecho para continuar siéndolo durante el año siguiente, ni exime al beneficiario de hacer solicitud para los añ os posteriores. Las instituciones prestadoras de servicios y las entidades promotoras seleccionadas por los entes territoriales deberán cumplir anualmente los procedimientos establecidos para tener derecho a participar de la nueva escogencia.

 

Parágrafo. También podrán ser sujetos del programa aquellas personas que no residan en una institución sin ánimo de lucro."

 

Artículo 4º. El artículo 13 del Decreto 1135 de 1994 quedará así:

 

"Artículo 13. Ancianos indigentes minusválidos.

 

Para efectos de auxilio, se entiende como ancianos indigentes minusválidos a aquellas personas que, habiendo cumplido con los requisitos definidos en el artículo 11 del Decreto 1135 de 1994, hayan perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de s u capacidad laboral."

 

Artículo 5º. El artículo 16 del Decreto 1135 de 1994 quedará así:

 

"Artículo 16. Pérdida del subsidio o auxilio.

 

El anciano beneficiario del subsidio lo perderá, cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en este Decreto y en la Ley 100 de 1993, a saber:

 

1. Muerte del beneficiario. Es función de las entidades promotoras hacer control de la defunción de los ancianos beneficiarios del programa, e informar a los entes territoriales y a las entidades pagadoras del subsidio.

 

2. Mendicidad comprobada. La entidad promotora del programa será la encargada de comprobar y comunicar esta situación.

 

3. Intento de conservar fraudulentamente el auxilio.

 

4. Pérdida del auxilio por mejoría. En el caso de minusválidos mayores de 50 años se perderá el auxilio cuando se compruebe una mejoría del beneficiario del programa que le permita tener más del 50% de su capacidad laboral.

 

5. Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio, diferente a los previstos en el artículo 213 de la Ley 100 de 1993."

 

Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de agosto de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Sol Navia Velasco.

Decreto 1135 de 1994

DECRETO NUMERO 1135 DE 1994

(junio 1º)

 

por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 257, 258, 259, 260, 261 y 262 de la Ley 100 de 1993.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 y 17 y en el artículo 1. del decreto ley 1050 de 1968,

 

D E C R E T A:

 

CAPITULO I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el programa de auxilio para ancianos indigentes de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

 

Artículo 2º Cobertura. El programa de auxilio para ancianos indigentes tendrá la cobertura que anualmente fije el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, con sujeción a las apropiaciones presupuestales. Así mismo, el Conpes definirá un proceso gradual de ampliación de la cobertura del programa de conformidad con la disponibilidad de recursos.

 

Artículo 3º Recursos del Programa. El programa operará mediante la modalidad de cofinanciación entre la Nación y los entes territoriales, con excepción de lo previsto en el presente decreto para el desarrollo de la experiencia piloto.

 

El porcentaje de cofinanciación por parte de la Nación será del 50%, el cual podrá ser modifica do por el Conpes, sin que dicho ajuste afecte los compromisos adquiridos con anterioridad en los convenios celebrados para el efecto con los entes territoriales participantes en el programa.

 

A partir de la fecha en que entre en plena operancia el sistema de cofinanciación, es condición indispensable para la transferencia de los recursos a cargo de la Nació n, que los entes territoriales participantes giren sus aportes a la cuenta que se abra para la administración de dichos recursos.

 

El Conpes determinará anualmente los recursos requeridos por el programa de auxilios para los ancianos indigentes, de conformidad con las metas de ampliación de cobertura, para lo cual el Fondo de Cofinanciación para la Inversió n Social, FIS, cofinanciará la ejecución del programa.

 

Parágrafo. De manera transitoria, la ejecución del programa para la experiencia piloto de que tratan los artículos 19 y 20 del presente decreto estará a cargo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, Foses.

 

Artículo 4º Criterios de distribución de los recursos. La distribución de los recursos será realizada por los municipios y distritos, y se efectuará dando prioridad a las modalidades de atenció n que ofrezcan mayor eficiencia en el uso de recursos, teniendo en cuenta los criterios señalados por el Conpes, las condiciones especí ficas de los ancianos indigentes del municipio o distrito y la infraestructura necesaria requerida que garantice una gestión idónea y descentralizada en los entes territoriales.

 

En ningún caso, se aprobarán programas que permitan sustituir con los recursos del subsidio, recursos propios o apoyos financieros con que contaba la institución prestadora de servicios de que trata el artí culo 10 del presente decreto, para el desarrollo de sus actividades.

 

Artículo 5º Evaluación, Seguimiento y Control del Programa. El programa será evaluado por lo menos en forma semestral por los municipios y distritos, y en el evento de comprobar que las instituciones prestadoras de servicios han incumplido sin justa causa los compromisos adquir idos en los convenios celebrados para tal efecto; se podrá, en este evento, reorientar los recursos aú n no entregados, dando por terminado el convenio, previendo en todo caso que los ancianos puedan continuar recibiendo el beneficio con otra institución.

 

El FIS realizará anualmente una evaluación y el Consejo Directivo podrá solicitar evaluaciones o auditorías externas del programa.

 

CAPITULO II

 

Estructura Institicional [sic] y Administración del Programa

 

Artículo 6º Dirección del Programa. La dirección del programa estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros:

 

- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado, quien lo presidirá.

 

- El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

 

- Un Consejero de la Presidencia de la República, o su delegado.

 

- El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, o su delegado, quien asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.

 

Parágrafo. La secretaría técnica del Consejo Directivo estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Artículo 7º Funciones del Consejo Directivo. El Consejo Directivo recomendará al Conpes, de acuerdo con las propuestas de la secretaría técnica, las políticas, las metas de cobertura y los criterios de cofinanciación.

 

Así mismo, corresponderá al Consejo Directivo, la evaluación del programa con base en los estudios que para tal efecto se contraten, y recomendar al gobierno nacional las medidas que se requieran para lograr la adecuada implementació n del mismo.

 

Artículo 8º Administración y Ejecución del programa. La administración y ejecución del programa de auxilio para ancianos indigentes se hará en forma descentralizada, para lo cual será indispensable la concurrencia de los recursos de cofinanciación de que trata el artículo 3º del presente decreto.

 

Los municipios y distritos serán los responsables de la ejecución del programa y podrán llevar a cabo su administración directamente, siempre y cuando acrediten que cuentan con la infraestructura y el recurso humano idó neo para tal fin. Igualmente, podrán contratar la administración del programa con una entidad promotora de las que trata el artículo 9. del presente decreto, para lo cual deberán suscribir los convenios respectivos.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los departamentos podrán aportar recursos para la cofinanciación en sus municipios, evento en el cual intervendrán en la administración del programa, en los té rminos que para tal fin se acuerden en los convenios de cofinanciación, en cuyo caso la responsabilidad por la ejecución continuará a cargo de los municipios y distritos.

 

Parágrafo 1º La identificación de los beneficiarios del programa estará a cargo de los municipios y distritos, utilizando para ello los criterios e instrumentos a los que se refiere el documento Conpes Social nú mero 22 de enero 21 de 1994 y la resolución Conpes 65 de marzo 25 de 1994 del sobre focalización del gasto social.

 

Parágrafo 2º Los municipios y distritos que participen en el programa elaborarán anualmente un plan referente a los servicios complementarios para la tercera edad a los que se refiere el artí culo 261 de la Ley 100 de 1993, que tiene como objetivo principal ofrecer servicios sociales que den respuesta a las necesidades y expectativas de los mayores e incrementen en la sociedad el conocimiento del hecho social del envejecimiento de la poblaci ón. Estos planes deberán hacer parte integral del respectivo plan de desarrollo.

 

Artículo 9º Promoción del programa. La promoción del programa estará a cargo de los entes territoriales del nivel municipal o distrital. No obstante lo anterior, la promoción podrá ser contratada por el respectivo ente territorial con una entidad promotora, tales como organizaciones no gubernamentales o entidades especializadas, con sujeción a lo dispuesto en los convenios que sobre el particular se suscriban.

 

Son obligaciones de quien realice la promoción del programa:

 

- Difundir el programa a través de los mecanismos que considere más apropiados y eficaces.

 

- Con base en la identificación realizada por el municipio o distrito, determinar los beneficiarios y las instituciones prestadoras de servicios, de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, el presente decreto, y el Consejo Nacional de Pol ítica Social para acceder al programa.

 

- Crear y mantener una base de datos sobre cada uno de los beneficiarios, con su número de documento de identidad y lugar de residencia.

 

- Enviar a la entidad pagadora del subsidio la relación de beneficiarios y el número de documento de identidad.

 

- Desarrollar los instrumentos necesarios para realizar el seguimiento del programa.

 

- Realizar el seguimiento a las instituciones prestadoras de servicios en cuanto a la calidad de los mismos y el uso de los recursos del programa.

 

- Realizar el seguimiento a los beneficiarios.

 

- En el evento que la promoción no la realice directamente el municipio o distrito, la entidad promotora deberá apoyar al ente territorial en la caracterización inicial de la población objeto del programa.

 

Cuando la entidad encargada de la promoción del programa no cumpla con las funciones previstas en el presente decreto o aquellas señaladas en el respectivo convenio, se declarará la terminación del mismo.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren del caso.

 

Artículo 10. Instituciones prestadoras de servicios. Los beneficiarios del programa podrán recibir servicios de las instituciones encargadas de la atención de los ancianos indigentes. Estas deberán ser instituciones sin á nimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta de cualquier nivel, sujetas en su organización y funcionamiento a lo dispuesto en los decretos 3130 de 1968, 130 de 1976, en las normas aplicables a las entidades del sector social solidario y demás disposiciones legales pertinentes.

 

Son obligaciones de estas instituciones:

 

- Prestar un servicio de buena calidad.

 

- Usar los recursos del programa en la atención exclusiva de los ancianos.

 

- Procurar aumentos de cobertura.

 

- Informar a la entidad promotora cualquier cambio que afecte la condición del beneficiario.

 

Si las instituciones prestadoras de servicios no cumplen con las obligaciones previstas en este decreto, se podrá declarar la terminación del mismo de acuerdo con lo establecido en el convenio.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren del caso.

 

CAPITULO III

 

De la Selección de los Beneficiarios.

 

Artículo 11. Beneficiarios. Son beneficiarios del programa de auxilio para ancianos indigentes, aquellos que cumplan con los requisitos definidos en el artículo 257 de la Ley 100 de 1993, a saber:

 

a) Ser colombiano,

 

b) Tener mínimo sesenta y cinco (65) años,

 

c) Residir los últimos diez (10) años en el territorio nacional,

 

d) Carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin establezca el Consejo Nacional de Política Social,

 

e) Residir en una institución prestadora de servicios, sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales, y

 

f) No depender económicamente de persona alguna.

 

Los ancianos indigentes según la definición efectuada por el Consejo Nacional de Política Social deberán residir en alguno de los entes territoriales participantes en el programa.

 

Dentro de las condiciones establecidas en este artículo, también podrán acceder al programa los indígenas que tengan cincuenta (50) años o más, conforme a la reglamentación que para el efecto expi da el Conpes. Esta misma edad se aplicará para los dementes y minusválidos.

 

El sólo hecho de haber sido beneficiario del programa durante un año, no constituye derecho para continuar siéndolo el año siguiente, ni exime al beneficiario de hacer la solicitud para añ os posteriores. Las instituciones prestadoras de servicios y las entidades promotoras escogidas por los entes territoriales, deberán cumplir anualmente los procedimientos establecidos para tener derecho a participar en la nueva escogencia.

 

Parágrafo. También podrán ser sujetos del programa aquellas personas que no residan en una institución sin ánimo de lucro.

 

Artículo 12. Presentación y aprobación de solicitudes. Las personas interesadas en ser beneficiarias del programa deberán presentar anualmente solicitud por escrito ante los municipios, distritos o las entidades promotoras.

 

La solicitud también podrá ser presentada a través de alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 10 del presente decreto. La solicitud deberá contener entre otros aspectos, los siguientes: el nú mero y nombre de los ancianos que aspira atender, la clase de servicios a prestar, la forma como se atenderán, y la información sobre los recursos humanos y económicos con que cuenta para prestar dichos servicios, los cuales deberá n ser diferentes de los que se le asigne en caso de ser seleccionada.

 

Para estos efectos, el ente territorial correspondiente deberá, si lo requiere, seleccionar con la suficiente antelación las entidades promotoras, de forma que éstas puedan llevar a cabo el proceso de promoción y selecció n de los beneficiarios antes del inicio del programa para la siguiente vigencia fiscal. En todo caso, la selección deberá efectuarse dentro de los tres últimos meses del año inmediatamente anterior a la iniciación del programa.

 

Las entidades promotoras contarán con un mes a partir de su escogencia para definir las personas beneficiarias del auxilio, de acuerdo con la cobertura aprobada.

 

Parágrafo transitorio. Para el año de 1994, el proceso de selección de las entidades promotoras se llevará a cabo en el mes siguiente a la fecha de la comunicación a los municipios de la información necesaria para la iniciació n del programa, por parte del Fondo de Emergencia y Solidaridad Social, Foses.

 

Artículo 13. Ancianos Indigentes Minusválidos. Para efectos del auxilio para ancianos indigentes minusválidos, se entenderá que son aquellos que cumpliendo con los requisitos definidos en el artículo 11 del presente decreto, hayan perdido m ás del 70% de su capacidad laboral y sean mayores de cincuenta (50) años de edad. Esta condición podrá ser revisada anualmente por el Consejo Nacional de Política Social.

 

Artículo 14. Certificación del grado de invalidez. El grado de invalidez, al que se refiere el artículo anterior, será determinado por las juntas que para dicho objeto fueron creadas por la Ley 100 de 1993. Este será revisable cada tres a ños por mejoría de la situación de minusvalía o por error de diagnóstico, en el caso que el anciano haya sido calificado como beneficiario durante esos tres años. De lo contrario, tendrá que ser certificada cada vez que se solicite el auxilio.

 

La solicitud para la determinación del grado de invalidez será realizada por el anciano que aspira a ser beneficiario del auxilio, o por la institución prestadora de servicios en la que reside el anciano, responsable de su identificación.

 

La certificación y la revisión serán pagadas por la entidad promotora con los recursos entregados por los entes territoriales del nivel distrital o municipal participantes en el programa o directamente por estos últimos.

 

Artículo 15. Ancianos dementes. La demencia será determinada por cualquiera de las Entidades Prestadoras de Salud, EPS, del Sistema de Seguridad Social en Salud, con cargo al mismo y sólo si se trata de ancianos afiliados al ré gimen subsidiado de salud y cumplen las otras condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, en el presente decreto y por el Consejo Nacional de Política Social.

 

Artículo 16. Pérdida del Auxilio. El anciano beneficiario del subsidio lo perderá cuando deje de cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, a saber:

 

- Muerte del beneficiario. Es función de las entidades promotoras hacer control de la defunción de los ancianos e informar a los entes territoriales y pagadoras del beneficio.

 

- Mendicidad comprobada. La entidad promotora del programa será la encargada de comprobar y comunicar esta situación.

 

- Intento por conservar fraudulentamente el auxilio.

 

- Pérdida del auxilio por mejoría. En el caso de minusválidos mayores de 50 años, se perderá el auxilio si se comprueba una mejoría que le permita tener más del 30% de su capacidad laboral.

 

- Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio, diferente a los previstos en el artículo 213 de la ley 100 de 1993.

 

- Las demás que establezca el Consejo Nacional de Política Social.

 

Artículo 17. Cedulación de beneficiarios. Los entes territoriales coordinarán con la Registraduría Nacional del Estado Civil, los mecanismos para hacer efectiva la cedulación de los anciano s seleccionados que carezcan de documento de identidad, para lo cual las entidades promotoras deberán suministrar oportunamente a la respectiva registradurí a municipal, la lista de las personas con derecho al auxilio que se encuentren en esta situación.

 

En el caso de las instituciones prestadoras de servicios, deberán verificar cuales beneficiarios del auxilio no cuentan con cédula de ciudadanía, entregando a la respectiva entidad promotora la informació n pertinente para efectos de la cedulación.

 

CAPITULO IV

 

Modalidades de Atención y Destinación de los Recursos del Auxilio

 

Artículo 18. Modalidades. El programa tendrá tres modalidades.

 

1. Ancianos indigentes que no residen en ninguna institución.

 

En este caso los ancianos recibirán el auxilio de manera individual, al menos trimestralmente, siempre y cuando mantengan las características que los califican como beneficiarios del programa. En este caso, los ancianos será n identificados y seleccionados por la entidad promotora de que trata el artículo 9º del presente decreto.

 

En caso de que el municipio cuente con servicios complementarios para la tercera edad, el anciano podrá acceder a ellos.

 

La totalidad del auxilio lo entregará la entidad pagadora a los ancianos en dinero, de manera individual, durante un año, si conservan las condiciones que los califican como beneficiarios del programa.

 

2. Ancianos indigentes que residen o reciben atención en instituciones sin ánimo de lucro.

 

Comprende los ancianos que reciban atención por las instituciones de que trata el artículo 10 del presente decreto, quienes se beneficiarán de los servicios que se comprometió a prestar la entidad al ser seleccionada, con sujeció n a lo que sobre el particular se disponga en el convenio suscrito con el respectivo ente territorial.

 

El auxilio al anciano podrá ser entregado en cupones expedidos por los municipios, distritos o entidades promotoras, según sea el caso, los cuales permitirán al anciano acceder a los servicios que presten las instituciones de que trata el artí culo 10 del presente decreto y deberán como mínimo satisfacer las necesidades de alimentación y vestuario. El anciano de manera individual recibirá directamente un porcentaje del auxilio pagado al menos trimestralmente, que en todo caso no ser á inferior al 10% de su valor, durante un año, siempre y cuando mantenga las condiciones que lo califican como beneficiario del programa.

 

El porcentaje a que se refiere el inciso anterior, deberá fijarse en los respectivos convenios, y para su determinación se tendrá en cuenta el costo de recuperación de los servicios a prestar.

 

3. Ancianos minusválidos y/o dementes.

 

En el caso de ancianos dementes, el auxilio será recibido totalmente por la institución sin ánimo de lucro en que resida o se atienda al anciano, en su calidad de representante. Tratándose de ancianos minusvá lidos indigentes, el auxilio se administrará en la misma forma.

 

Parágrafo 1º Las modalidades de atención a que se refiere el presente artículo, se aplicarán a los indígenas, de acuerdo con el plan de cobertura que apruebe el Conpes.

 

Parágrafo 2º Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, los ancianos residentes en las instituciones prestadoras de servicios podrán recibir la parte del subsidio que le corresponde en dinero por intermedio de la institución, en su calidad de representante. Una vez efectuado el cobro la entidad deberá hacer la entrega del mismo al beneficiario, so pena de las sanciones previstas en el artículo 10 del presente decreto.

 

CAPITULO V

 

Experiencia Piloto

 

Artículo 19. Experiencia Piloto. Por los años 1994 y 1995, créase una experiencia piloto del programa de auxilios para ancianos indigentes establecido en el artículo 257 de la Ley 100 de 1993, cuya ejecució n le corresponde adelantar al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, Foses, con sujeción a las metas y cobertura definidas por el Conpes y a lo dispuesto en el presente decreto.

 

Artículo 20. Recursos. Los recursos serán aportados en el año 1994 exclusivamente por la Nación, y en el año 1995 por cofinanciación de los entes territoriales en cuantías que no podrá ser inferiores en té rminos reales a la aportada por la Nación en el primer año.

 

Artículo 21. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de junio de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 

José Elías Melo Acosta.

 

El Director del departamento Nacional de Planeación,

 

Armando Montenegro Trujillo.

Ley 100 de 1993 art. 262

 ARTICULO 262. Servicios Sociales Complementarios para la Tercera Edad. El Estado a travé s de sus autoridades y entidades, y con la participación de la comunidad y organizaciones no gubernamentales prestarán servicios sociales para la tercera edad conforme a lo establecido en los siguientes literales:

 

a)En materia de educación, las autoridades del sector de la educación promoverán acciones sobre el reconocimiento positivo de la vejez y el envejecimiento;

 

b)En materia de cultura, recreación y turismo, las entidades de cultura, recreación, deporte y turismo que reciban recursos del Estado deberán definir e implantar planes de servicios y descuentos especiales para personas de la tercera edad;

 

c)El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la inclusión dentro de los programas regulares de bienestar social de las entidades públicas de carácter nacional y del sector privado el componente de preparación a la jubilación.

 

Inicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivado

 

PLANTA DE PERSONAL

Decreto 498 de 2020 art. 5

Artículo 5. Modificar el artículo 2.2.12.1 del Título 12 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren.

 

Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.

Decreto 498 de 2020 art. 5 par. 2

Parágrafo 2. La administración antes de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo."

Ley 1780 de 2016 Tit. II cap. II art. 14

ARTÍCULO 14. Modificación de las plantas de personal.Las entidades del Estado que adelanten modificaciones a su planta de personal, a partir de la publicación de la presente Ley, deberán garantizar que al menos un diez por ciento ( 10%) de los nuevos empleos no requieran experiencia profesional, con el fin de que puedan ser provistos con jóvenes recién egresados de programas técnicos, tecnólogos y egresados de programas de pregrado de instituciones de educació n superior. El Departamento Administrativo de la Función Pública fijará los lineamientos y propondrá las modificaciones a la normativa vigente, para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.

 

Parágrafo.Para el cumplimiento de este artículo se tendrán en cuenta las disposiciones previstas en la Ley 909 del 2004.

Ley 1780 de 2016 Tit. II cap. II art. 14 par. 1

 Parágrafo.Para el cumplimiento de este artículo se tendrán en cuenta las disposiciones previstas en la Ley 909 del 2004.

 

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PRESTACIONES SOCIALES

Decreto 1669 de 2016 art. 1 art. 2261711

Artículo 2.2.6.1.7.11. Prestaciones económicas y asistenciales. Los Subsistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, reconocerán las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar, a los estudiantes de que trata la presente sección, en los t érminos de la normatividad vigente”.

Decreto 306 de 2004

DECRETO NÚMERO 306 DE 2004

(febrero 2)

 

pr el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001.

 

ElPresidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantí as netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

 

Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por:

 

a) Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993;

 

b) Pensiones. Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artí culo 242 de la Ley 100 de 1993;

 

c) Reserva pensional de activos. Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada en bonos o tí tulos pensionales;

 

d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores pú blicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.

 

Parágrafo. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculació n del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS, cuando a ello hubiere lugar.

 

Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo prestacional, se considerarán los requisitos consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilaci ón, de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público.

 

Artículo 3°. Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.

 

Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia  la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá:

 

a) Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993;

 

b) Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén a justados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones;

 

c) Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia;

 

d) Establecer o modificar en concertació n con los entes territoriales y las instituciones hospitalarias concurrentes, los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones;

 

e) Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecució n, de acuerdo con las revisiones efectuadas. En los convenios o sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas.

 

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos.

 

Artículo 4°. Cesantías. El procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesant ías se desarrollará conforme a los siguientes parámetros:

 

El valor neto de la cesantía de una persona activa o retirada a 31 de diciembre de 1993 equivaldrá a las cesantías causadas y pendientes de pago a dicha fecha, descontando los valores cancelados por concepto de cesantí as parciales, todo debidamente actualizado.

 

La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico se abstendrá de pagar con sus recursos la retroactividad de cesantías que corresponda al servidor pú blico o el trabajador privado afiliado con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 al Fondo Nacional del Ahorro o a otra Administradora de Fondo de Cesantías legalmente constituida, teniendo en cuenta que el ré gimen que administran dichas entidades no contempla a su cargo el pago de dicha retroactividad.

 

Cuando la negligencia imputable al empleador en el pago oportuno de los aportes para cesantías de sus trabajadores dé origen a la cancelación de intereses de mora, estos no podrá n ser cancelados con la concurrencia a cargo de las entidades que colaboran en la financiación del pasivo prestacional del sector salud.

 

Artículo 5°. Administración de los recursos por concepto de cesantías.Los aportes de la Nación , de las entidades territoriales y de las instituciones hospitalarias cuyos servidores sean beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán manejarse como una subcuenta especial y separada denominada "Subcuenta del Pasivo Prestacional", dentro del patrimonio autó nomo que tenga a su cargo la administración de los aportes patronales por concepto de cesantías de los servidores públicos del sector salud afiliados a los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990 y de los servidores públicos del mismo sector con régimen retroactivo de cesantías.

 

A la administración de estos recursos se aplicarán en lo pertinente las disposiciones relativas a la administración de los aportes patronales de que trata el inciso anterior.

 

La subcuenta especial de que trata el presente artículo se administrará de manera global para todo el grupo de beneficiarios y solo se debitará cuando haya lugar a la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantí as, sin perjuicio de la obligación de la entidad administradora de mantener la información detallada sobre los pagos efectuados y sobre las personas beneficiarias.

 

Los recursos de esta subcuenta en ningún caso podrán destinarse al pago de cesantías de los servidores vinculados a las entidades empleadoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1993.

 

A la terminación de los contratos de administración, los recursos deberán mantener siempre su destinación especial y serán transferidos a la nueva administradora que se contrate para estos efectos.

 

Si la entidad empleadora hubiere realizado pagos del auxilio de cesantía en la porción correspondiente a la concurrencia de la Nación o de las entidades territoriales, en el contrato de concurrencia deberá preverse el cruce de cuentas.

 

Artículo 6°. Pensiones. Para garantizar el pago de las pensiones de los servidores pú blicos y trabajadores privados jubilados o retirados con derecho a pensión a cargo de las instituciones hospitalarias frente al cual se deba concurrir para su financiación, las instituciones deberá n establecer alguno de los mecanismos previstos en el artículo 13 del presente decreto, para que se les puedan girar los recursos que les permitan constituir la respectiva reserva pensional.

 

Artículo 7°. Régimen de concurrencia. Para determinar la responsabilidad que asumirán  la Nación, las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones beneficiarias públicas y/o privadas, de acuerdo con la naturaleza jurí dica que tenían a 31 de diciembre de 1993, se seguirán los siguientes parámetros:

 

1. Instituciones Públicas

 

A las instituciones del orden territorial, la Nación, a travé s del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, les contribuirá en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en el total de la financiación de la respectiva institución de salud, durante los cinco a ños anteriores a 1994.

 

El departamento y el municipio y/o los distritos en donde esté localizada la institución de salud deberán concurrir en la proporción en que participaron sus rentas de destinación especial para salud, en el total de la financiació n de la institución durante los cinco años anteriores a 1994, lo cual será definido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En consecuencia, las instituciones públicas de salud beneficiarias deberán concurrir en el monto total del pasivo en un porcentaje equivalente a la proporción en que, con recursos propios, participaron en su propia financiació n. En todo caso el porcentaje que queda a cargo de la Institución tambi én deberá quedar especificado en el convenio de tal manera que se garantice la totalidad de la financiación del pasivo prestacional.

 

Para la determinación de la concurrencia el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá tener en cuenta el total del financiamiento de la institución de salud beneficiaria entendido este como el conjunto de recursos conformado por el situado fiscal, las rentas de los entes territoriales de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, y los recursos propios de la institución beneficiaria durante los 5 últimos años anteriores al 1° de enero de 1994.

 

2. Instituciones Privadas del Sector Salud. A las instituciones privadas la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico, les contribuirá en una suma equivalente a la participación del situado fiscal en el total de la financiación de la respectiva institución privada de salud, durante los últimos cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994.

 

El departamento y el municipio y/o los distritos en donde esté localizada la institución privada de salud deberán concurrir en la proporción en que participaron sus rentas de destinación especial para salud, en el total de la financiació n de la institución durante los cinco años anteriores a 1994, lo cual será definido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En consecuencia, las instituciones privadas de salud beneficiarias deberán concurrir en el monto total del pasivo en un porcentaje equivalente a la proporción en que, con recursos propios, participaron en su propia financiació n. En todo caso el porcentaje que queda a cargo de la Institución tambi én deberá quedar especificado en el convenio de tal manera que se garantice el total de la financiación del pasivo prestacional.

 

Para la determinación de la concurrencia el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá tener en cuenta el total del financiamiento de la institució n de salud beneficiaria entendido este como el conjunto de recursos conformado por el situado fiscal, las rentas de los entes territoriales de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, y los recursos propios de la institució n beneficiaria durante los 5 últimos años anteriores al 1° de enero de 1994.

 

Parágrafo. El porcentaje de concurrencia de la Nación se mantendrá aun en los eventos de fusión, liquidación y reestructuración de las entidades cuyas obligaciones hayan sido asumidas por otra entidad pública, en los términos del presente decreto.

 

Artículo 8°. Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados co mo tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes con las mismas:

 

a) Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud;

 

b) Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pú blica en un evento de liquidación;

 

c) Entidades de naturaleza jurí dica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

 

Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios.El Ministerio de Hacienda y Cré dito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

 

a) Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había ef ectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994;

 

b) Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Có digo Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente;

 

c) Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.

 

Parágrafo. Si realizada la revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Mi nisterio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

 

Artículo 10. Obligaciones de las instituciones de salud. Las instituciones de salud continuar án con la responsabilidad de presupuestar y pagar directamente las cesantías y pensiones de sus trabajadores, en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se suscriba el convenio de concurrencia que establecerá el mecanismo para la financiación del pasivo prestacion al causado hasta el 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de que se deba continuar presupuestando y pagando lo causado a partir de dicha fecha con cargo en su integridad a la entidad empleadora.

 

Artículo 11. Contratos de concurrencia.El Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico al revisar los contratos de concurrencia en ejecución y suscribir los nuevos contratos según lo establecido en la ley, determinará la concurrencia para la colaboración a las instituciones públicas de salud a cuyo cargo esté el pasi vo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, que fueron reconocidas como beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, de conformidad con las ejecuciones presupuestales de cada institución de los últimos cinco (5) a ños anteriores al 1° de enero de 1994, tal como lo señala el presente decreto.

 

Establecida la responsabilidad financiera de cada una de las entidades participantes se firmarán los contratos de concurrencia entre la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los entes territoriales que participan en el pago del pasivo y las instituciones de salud pú blicas o privadas cuando a ello hubiere lugar.

 

Parágrafo. El giro de los recursos de la concurrencia a cargo de la Nación estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato; en consecuencia, la Nación podrá abstenerse de girar los recursos correspondientes a su concurrencia cuando se establezca que las demás entidades concurrentes no han cumplido con las obligaciones de giro.

 

Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá comprobar la afiliación del personal activo de las instituciones a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, Fondo Nacional de Ahorro y a las entidades admin istradoras del Sistema General de Pensiones de conformidad con la Ley 100 de 1993, en la medida que la Nación solo puede girar su concurrencia teniendo en cuenta la normatividad que rige cada uno de los sistemas: el sistema pensional y el de cesantías.

 

Artículo 12. Ordenador del gasto. El ordenador del gasto para el giro de los recursos correspondientes a la concurrencia a cargo de la Nación será el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicació n y deroga el Decreto 530 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

Decreto 1919 de 2002

DECRETO NUMERO1919DE 2002

(agosto 27)

 

por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para losempleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.

 

El Presidente de la República de Colombia , en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el artí culo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y el artículo 12 de la ley 4 ª de 1992,

 

CONSIDERANDO:

 

Que con anterioridad a la Constitució n Política de 1991 la facultad para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial atribuida, por disposiciones constitucionales, al Congreso de la República sin que existiera norma que radicara al competencia para el establecimiento de este régimen en las autoridades territoriales.

 

Que, como consecuencia de lo anterior, las prestaciones sociales aplicables a los empleados públicos del nivel departamental, distrital y municipal debí an ser las establecidas por el legislador.

 

Que la Constitución Política  de 1991, en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), faculta al Gobierno para fijar el régimen salaria y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mí nimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la Ley.

 

Que en desarrollo de la anterior disposición constitucional el Congreso expidió la Ley 4ª. de 1992, señalando las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados pú blicos, entre ellos los de los niveles departamental, distrital y municipal y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, consagrando en el artículo 12 que no podrán las Corporaciones Pú blicas territoriales arrogarse esta facultad.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerí as Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundar ía y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de  la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.

 

Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.

 

Artículo 2°.A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

 

Artículo 3°.Los empleados pú blicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el decreto 1252 de 2000.

 

Artículo 4°.El ré gimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

 

Artículo 5°.Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados.

 

Parágrafo: En concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente Decreto carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Artículo 6°.Este Decreto rige a partir del 1 de septiembre de 2002 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 1054 de 1938, 484 y 2939 de 1944 y 1133 y 1808 de 1994.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Bogotá D.C., a los 27 de agosto de 2002.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito P úblico,

Roberto Junguito Bonett.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, (E).

Juan Luis Londoño de La Cuesta

 

El Director del Departamento Administrativo de  la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

Decreto 1808 de 1994

DECRETO NUMERO 1808 DE 1994

(agosto 3)

 

por el cual se modifica el Decreto 1133 del 1º de junio de 1994.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. El art ículo segundo del Decreto 1133 de 1994 quedará así:

 

Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este Decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les vení an reconociendo y pagando.

 

Lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de la vigencia de este Decreto u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorporació n o de ascenso como resultado de un proceso de selección, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esta calidad.

 

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica parcialmente el Decreto 1133 del 1º de junio de 1994.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Gobierno,

 

Fabio Villegas Ramírez.

 

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de

las funciones del Despacho, del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Héctor José Cadena Clavijo.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 

José Elías Melo Acosta.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función

Pública,

 

Eduardo González Montoya.

Decreto 1133 de 1994

DECRETO NUMERO 1133 DE 1994

(junio 1º)

 

por el cual se fija el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la Ley 4 de 1992

 

DECRETA:

 

Artículo 1º Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente Decreto y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados pú blicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Artículo 2º Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este Decreto continuará n gozando de las prestaciones que se les venia reconociendo y pagando.

 

Lo señalado en el inciso anterior se aplicará para los empleados públicos siempre y cuando continúen desempeñ ando los cargos para los cuales fueron nombrados en el momento de la vigencia de este Decreto, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esa calidad.

 

Artículo 3º El presente decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido por la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

 

Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de junio de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Gobierno,

 

Fabio Villegas Ramírez.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Rudolf Hommes R.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 

José Elías Melo Acosta.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Eduardo González Montoya.

Decreto 2351 de 1965 art. 21

Artículo veintiuno.Prelació n de crédito. 1. Las prestaciones sociales pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase.

 

2. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, las prestaciones sociales se tendrán como gastos que deben ser pagados de preferencia.

 

3. Los créditos y los gastos a que se refiere el presente artículo podrán demostrarse por los medios probatorios ordinarios.

Decreto 3743 de 1950 art. 10

Artículo 10º.El artículo 198 quedará así:

 

"Artículo 198- 1. La coexistencia de contratos de que trata el artículo 27 implica la coexistencia de prestaciones.

 

"2. Cuando un trabajador tenga derecho a que varios patronos le concedan una prestación asistencial o en especie, éstos patronos tienen que suministrarla y costearla en proporció n a los salarios que cada uno le pague al trabajador, y si uno solo de ellos la suministrare integramente, quedará subrogado

 

en las acciones del trabajador contra los demás respecto de la parte o cuota que a éstos corresponda".

Decreto 3743 de 1950 art. 36

Artículo 36.El artículo 355 quedará así:

 

"Artículo 355. Los patronos que ejecutan actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente Código; pero para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificació n de estos patronos y señalar la proporción o cuantía de dichas prestaciones".

Decreto 2663 de 1950 art. 198

Coexistencia de prestaciones Artículo 198.1. La coexistencia de contratos de que trata el artículo 27 implica la coexistencia de prestaciones.

 

2. Cuando un trabajador tenga derecho a que varios patronos le concedan una prestación asistencial o en especie, estos patronos tienen que costearla en proporció n a los salarios que cada uno le pague al trabajador, pero debe suministrarla aquel patrono que paga el salario más alto, pudiendo repetir contra los demás.

Decreto 2663 de 1950 art. 199

Trabajadores de jornada incompleta Artículo 199.Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.

Decreto 2663 de 1950 art. 200

Fraude a la ley Artículo 200.Cuando una empresa disminuya o fraccione su capital o restrinja sin justa causa la nómina de sal arios, y adopte sistemas o se valga de otros recursos para eludir las prestaciones de sus trabajadores, el Ministerio del Trabajo puede declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificación real, previo examen de los hechos.

Decreto 2663 de 1950 art. 206

Prestaciones. Artículo 206. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dan lugar a duda a las siguientes prestaciones:

 

1ª Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria hasta por seis (6) mese, comprendidos los exámenes complementarios, como radiografías consulta de especialistas, las prescripciones terapé uticas completas, como transfusiones y fisioterapia, y el suministro de aparatos de ortopedia y pró tesis que sean necesarios.

 

2ª Además, a las siguientes en dinero, según el caso:

 

a) En caso de incapacidad temporal, el trabajador tiene derecho a que se le pague el setenta y cinco por ciento (75%) del salario ordinario, mientras dure esa incapacidad y hasta el límite de seis (6) meses.

 

b) En caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una suma de dinero en proporción al daño sufrido, no inferior a un (1) mes ni superior a veintitrés (23) meses de salario. Esta suma se fija en caso de accidente, de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades que aparece adoptada en el artí culo 211, y en caso de enfermedad profesional, de acuerdo con el grado de incapacidad. Las incapacidades de que trata este ordinal serán fijadas por el médico del patrono y, en caso de controversia, por los mé dicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, y, en su defecto por los médicos legistas.

 

c) En caso de incapacidad permanente total del trabajador tiene derecho a una suma equivalente a veinticuatro (24) meses de salario.

 

d) En caso de gran invalidez el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a treinta (30) meses de salario.

 

e) En caso de muerte se paga una suma equivalente a veinticuatro (24) meses de salario del trabajador a las personas que a continuación se indican y de acuerdo con la siguiente forma de distribución:

 

Si hubiere cónyuge e hijos legítimos y naturales, la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hijos, por partes iguales, teniendo en cuenta que cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponde a cada un de los hijos leg ítimos.

 

Si no hubiere cónyuge, la suma distribuye entre los hijos por partes iguales y teniendo en cuanta que cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de la porción de cada uno de los legítimos.

 

Si no hubiere cónyuges ni hijos naturales la suma se divide por partes iguales entre los hijos legítimos.

 

Si no hubiere cónyuge ni hijos legítimos, la suma se divide por pares iguales entre los hijos naturales.

 

Si no hubiere hijos legítimos ni naturales la suma corresponde al cónyuge.

 

Si no existiera ninguna de las personas a que se refiere los incisos anteriores, la suma se paga a los ascendientes legítimos, por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se paga toda la suma.

 

A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los padres naturales, por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos a éste se le pagara toda la suma.

 

A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a quien paga a quien probare que depende económicamente del trabajador fallecido, si ademá s fuere menor de diez y ocho (18) o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la suma se divide entre ellas por partes iguales.

Decreto 2663 de 1950 art. 264

Regla general. Artículo 264.1. Los patronos o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentació n de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

 

2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

Decreto 2663 de 1950 art. 357

Principio general y excepciones. Artículo 357. Las prestaciones sociales establecidas en este Código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables. Se exceptúan de esta regla:

 

a) El seguro obligatorio de los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad, los cuales quedan con la facultad de renunciarlo cuando vayan a ingresar al servicio del patrono. Si hubieren cumplido o cumplieren esa edad estando al servicio de l establecimiento o patrono, no procede esta renuncia.

 

b) Las de aquellos riesgos que sean precisamente consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del patrono.

Decreto 2663 de 1950 art. 358

Definición y clasificación de invalidez y enfermedad. Artículo 358.1. Para los efectos del ordinal b) del artí culo anterior se entiende por inválidos o enfermos los trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o sicológicas, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo.

 

2. Para los fines de la renuncia de las indemnizaciones que debían percibir, estos inválidos y enfermos se clasifican en las siguientes categorías:

 

a) Trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o sicológicas, corregibles o curables por tratamientos adecuados y que afectan transitoriamente su capacidad de trabajo; y

 

b) Los trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o sicológicas definitivas, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo.

 

3. Los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo harán, en cada caso particular, la clasificación respectiva de la invalidez o enfermedad del trabajador, y autorizará n las renuncias a que hubiere lugar

 

4. Sin estos requisitos las renuncias no producen ningún efecto.

Decreto 2663 de 1950 art. 359

Prestaciones renunciables. Artículo 359. 1. Los trabajadores comprendidos en el ordinal a) del inciso 2 del artículo anterior pueden renunciar a los auxilios por enfermedad no profesional establecido en el artículo 229, al que tendrí an derecho al producirse su incapacidad para el trabajo como consecuencia de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia.

 

2. Los trabajadores comprendidos en el ordinal b) del inciso 2 del artículo anterior pueden renunciar a los auxilios pecuniarios por enfermedad no profesional y por accidente de trabajo que se produzcan como consecuencia directa de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia, y al seguro de vida colectivo obligatorio en caso de muerte ocurrida por la misma causa.

 

3. Todos los trabajadores de que trata el artículo anterior pueden renunciar al auxilio de invalidez establecido en el artículo 286.

Decreto 2663 de 1950 art. 360

Prohibición de cederlas. Artículo 360. No produce ningún efecto la cesión que haga el trabajador de sus prestaciones.

Decreto 2663 de 1950 art. 361

Principio y excepciones. Artículo 361. 1. Son inembarga bles las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.

 

2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Có digo Civil; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.

Decreto 2663 de 1950 art. 363

Norma general. Artículo 363.Las sumas que reciban los trabajadores por concepto de prestaciones sociales están exentas de todo impuesto.

Decreto 2663 de 1950 art. 364

Causahabientes o beneficiarios. Artículo 364.Las sumas que reciban los causahabientes o beneficiarios de trabajadores por concepto de prestaciones sociales está n exentas de todo impuesto cuando no excedan de cinco mil pesos ($5.000). Cuando excedieren de este limite, el gravamen recaerá sobre el exceso.

Ley 90 de 1946 art. 44

Artículo 44.En caso de enfermedad que requiera la intervenció n de especialistas o tratamientos que no pueda suministrar el Instituto, podrá el asegurado solicitar los servicios del médico o cirujano que escoja ente los inscritos para el efecto en las Cajas y dentro de las tarifas que é stas determinen. De esta facultad solamente podrá hacer uso el asegurado que tenga pagado el correspondiente número de cotizaciones previas.

 

Parágrafo. En lafijación de las tarifas de que trata este artículo, necesariamente será oído el mé dico que haga parte de que la Junta Directiva de la respectiva Caja.

Ley 90 de 1946 art. 51

Artículo 51.El asegurado que sufra un accidente de trabajo o adquiera una enfermedad profesional, tendrá derecho:

 

a) En todos los casos, a la necesaria asistencia médica y quirúrgica, así como también al suministro de los medicamentos, aparatos de prótesis y ortopedia y otros medios terapéuticos que requiera su estado; y

 

b) En caso de incapacidadtemporal para el trabajo, a un subsidio diario equivalente a los dos tercios de salario, hasta por ciento ochenta(180) días.

 

Tales prestaciones serán atendidas por el seguro de enfermedad-maternidad, por cuenta del seguro de accidentes y a reserva del reembolso de este último.

Ley 90 de 1946 art. 75

Artículo 75.Los patronos que deseen asumir directamente todos o algunos de los riesgos de que trata la presente ley, en relació n con sus trabajadores, reconociéndoles a éstos los mismos beneficios en ella previstos, podrán hacerlo. En esta caso, deberán garantizar, a satisfacción del Gobierno, el pago de las posibles prestaciones, y no podrán desconta r ninguna parte de los salarios por concepto de primas.

 

Cuando se trata de prestaciones a largo término, como pensiones de invalidez y vejez, el decreto reglamentario determinará -de acuerdo con los cá lculos actuariales del Instituto- la parte proporcional de los beneficios eventuales que ha de corresponder a los trabajadores que dejen de servir a una empresa determinada.

Ley 6 de 1945

 LEY 6ªDE 1945 (FEBRRRO 19)

 

por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.

 

El Congreso de Colombia

 

decreta:

 

CAPITULO I

SECCION I

 

Del contrato individual

 

ARTICULO 1º. Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneració n, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que é stas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono.

 

A falta de estipulaciones licitas escritas, el contrato de trabajo se entenderá celebrado de conformidad con los modelos que el Gobierno promulgue, previa audiencia de comisiones paritarias de patrones y trabajadores, y las obligaciones reciprocas que de él emanen se tendrán por ajustadas en las condiciones usuales en la regi ón que sean más acordes con la aptitud del trabajador y con la naturaleza del negocio.

 

Los modelos a que el presente artículo se refiere, no podrán contener estipulaciones más gravosas para los patronos ni menos favorables para los trabajadores, que las señaladas por la ley.

 

ARTICULO 2º. Ningún reglamento interno de trabajo tendrá validez en cuanto a las obligaciones de los trabajadores, mientras no sea aprobado por las autoridades del ramo y debidamente publicado en la empresa. Las sanciones disciplinarias en ningún caso podrán consistir en penas corporales. La Nación, los Departamentos y los Municipios no investirá n de autoridad para mantener el orden en los campamentos, talleres, establecimientos o haciendas, a los directores o trabajadores de las empresas, mientras lo sean, ni autorizarán la intervención de éstas en la selección del personal de Polic ía ni que ésta sea alojada o alimentada gratuitamente, ni que le hagan dádivas de ninguna clase, ni le impartan órdenes.

 

ARTICULO 3º. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales. Sin embargo, la duración máxima de las labores agrí colas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrá n exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio del trabajo. El Gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas o insalubres, de acuerdo con dictá menes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.

 

PARAGRAFO 1º. Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los casos de grave peligro; ni al servicio doméstico; ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a los trabajadores que ocupen puestos de direcció n o confianza; ni a las demás labores que, a juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitación de la jornada o deban regirse por normas especiales.

 

PARAGRAFO 2º. Las actividades no contempladas en el parágrafo anterior sólo podrán exceder los límites señalados en el presente artículo, mediante autorización expresa del Ministerio del ramo, si n pasar de cuatro (4) horas diarias de trabajo suplementario.

 

PARAGRAFO 3º. Cuando el trabajo se realice entre las ocho y las doce de la noche, deberá ser remunerado con un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo diurno; y cuando se realice entre las doce de la noche y las cuatro de la mañ ana siguiente, será remunerado con un cincuenta por ciento (50%) sobre el mismo valor. La remuneración del trabajo suplementario implicará un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la jornada diurn a, y del cincuenta por ciento (50%) sobre la jornada nocturna; a menos que se trate de labores discontinuas o intermitentes, o de las actividades previstas en el parágrafo 1o. de este articulo, cuya remuneración adicional será estipulada equitativamente por las partes.

 

ARTICULO 4º. El Gobierno podrá señalar, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, los salarios mínimos para cualquier región econó mica o cualquier actividad profesional, industrial, comercial, ganadera o agrícola de una región determinada, de conformidad con el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la aptitud relativa de los trabajadores, los sistemas de remuneraci ón o la capacidad económica de las empresas, previo concepto de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.

 

ARTICULO 5º. La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o t écnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión polí tica o actividades sindicales. Queda absolutamente prohibido a los patronos imponer a los trabajadores obligación alguna de carácter religioso, polí tico o electoral; impedirles o dificultarles en cualquier forma el ejercicio del derecho de sufragio; retenerles, conservarles o custodiarles cédulas de ciudadanía; y hacer, autorizar o tolerar cualqui er propaganda de las indicadas, en los sitios y durante las horas de trabajo, y todo género de rifas y colectas en los mismos.

 

PARAGRAFO 1º. Queda prohibido el pago de salarios en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento o alimentació n al asalariado que viva dentro del radio de la empresa.

 

Queda igualmente prohibido al patrono vender a sus asalariados mercancías o víveres, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

 

1ª Libertad absoluta del asalariado para hacer sus compras donde quiera; y

 

2ª Publicidad de las condiciones en que se hacen las ventas.

 

PARAGRAFO 2º. Además, para todos los efectos de las leyes que establecen alguna relación entre trabajadores colombianos y extranjeros, solo se tendrán como colombianos los que lo sean de conformidad con la Constitución Nacional.

 

ARTICULO 6º. Los enganches colectivos de trabajadores en el país para la prestación de servicios en el Exterior serán regulados e intervenidos por el Gobierno, y deberá n ser caucionados para garantizar el cumplimiento del contrato por el patrono y la oportuna repatriación de los trabajadores que lo solicitaren. Análogas prescripciones regirán el enganche colectivo de trabajadores para prestar sus servicios dentro del país pero a una distancia mayor de doscientos kilómetros de su residencia.

 

ARTICULO 7º. El descanso dominical obligatorio será remunerado por el patrono a los asalariados que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los dí as laborables de la semana, no falten al trabajo. Con todo, si la falta no excediere de dos días, y, además, ocurriere por justa causa comprobada o por culpa o disposición del patrono, éste deberá también al asalariado la remuneració n dominical.

 

Para los efectos de esta disposición, los días de fiesta no Interrumpen la continuidad, y se computarán como si en ellos se hubiere prestado el servicio por el trabajador.

 

Solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado, en aquellas labores que no son susceptibles de interrupción por su naturaleza, o por motivos de carácter t écnico, o por satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos y el expendio y la preparación de drogas y alimentos, el servicio doméstico y los choferes de automóviles particulares. En las demá s en que se ocupen habitualmente más de dos trabajadores, asalariados o independientes, no será licito, sin permiso expreso de las autoridades del ram o, ni siquiera el trabajo personal del patrono o de su familia, cuando el establecimiento fuere abierto al público, salvo en las poblaciones cuyo mercado periódico se realice en días de descanso obligatorio.

 

ARTICULO 8º. El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerí as, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses, a menos que las partes se reserven el derecho a terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelació n no inferior al periodo que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso, pagando igual período.

 

Todo contrato será revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica.

 

La sola situación del patrón no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores.

 

ARTICULO 9º. Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable al contrato de aprendizaje ni al periodo de prueba a que son sometidos ciertos trabajadores para su admisió n definitiva. En uno y otro caso, salvo estipulación en contrario, el contrato podrá ser terminado unilateralmente mediante simple aviso con siete días de anticipación, por parte del trabajador, o i ntempestivamente mediante el pago del salario de siete días, por parte del patrono. Pero el periodo de aprendizaje no excederá de seis meses, a menos que por el funcionario del ramo se permita expresamente la ampliació n de dicho periodo, atendiendo a la calidad técnica del trabajo. El aprendiz tendrá derecho a ser preferido para las vacantes que ocurran. El periodo de prueba no podrá exceder de dos meses cuando se trate de trabajadores calificados, ni de quince días en los demás casos. Expirados los términos de que trata este articulo, la prestación de servicios que subsista se regirá por las normas generales del contrato de trabajo.

 

ARTICULO 10. Los menores de edad que tengan de diez y ocho a veintiún años, pueden celebrar contratos de trabajo y ejercer las acciones que nazcan de tal contrato y esta ley, sin autorizació n de su representante legal. Los menores de edad que tengan más de catorce años y menos de diez y ocho, pueden celebrar contratos de trabajo y ejercer las acciones mencionadas, con autorizació n del Juez o del Magistrado Seccional del Trabajo del lugar en donde piense concertarse, pero únicamente para prestación de servicios en establecimientos u oficios de los cuales no puedan derivarse perjuicios morales o fisiológicos para el menor.

 

Los menores de diez y seis años no podrán ser admitidos sino en trabajos adecuados a su edad y para una jornada máxima de seis horas diarias.

 

ARTICULO 11. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

 

Las acciones para la indemnización de estos perjuicios se surtirán ante la justicia ordinaria.

 

SECCION II

 

De las prestaciones patronales.

 

ARTICULO 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros:

 

a) Las indemnizaciones por accidente de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones correspondiente, hasta por el equivalente del salario en dos (2) años; la asistencia médica, farmacéutica, quirú rgica y hospitalaria a que haya lugar. Además el salario completo, hasta por seis (6) meses.

 

Para estos efectos se entiende por accidentes de trabajo toda lesión orgánica o perturbació n funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho Imprevisto y repentino, que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbació n no sea provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima.

 

b) Las indemnizaciones por enfermedad profesional, en proporción al daño sufrido y hasta por el equivalente el salario en dos años; además de la asistencia médica, terapéutica, quirú rgica y hospitalaria, a que hubiere lugar, y las dos terceras partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, sin pasar de seis meses. Para estos efectos, se entiende por enfermedad profesional un estado patológico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeñado el individuo, o del medio en que se haya visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

 

El Gobierno elaborará una tabla de valuación de incapacidades por accidentes de trabajo y otra de enfermedades profesionales, de acuerdo con las definiciones anteriores, previo concepto de la Academia Nacional de Medicina, tablas que serán sometidas al Congreso ordinario de mil novecientos cuarenta y cinco e n forma de proyecto de ley, junto con el concepto razonado del cuerpo técnico consultado.

 

Mientras el Congreso adopta las tablas de que se habla en el inciso precedente, regirán las elaboradas por el Gobierno.

 

Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se considerarán como profesionales cuando se adquieran por los encargados de combatirlas en razón de su oficio.

 

En los casos de enfermedad profesional y de accidentes de trabajo por culpa comprobada del patrono, el valor de la indemnización se descontará del monto de la condenación ordinaria por perjuicios.

 

c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) dí as, y la mitad del salario por el tiempo restante.

 

d) Los gastos indispensables del entierro del trabajador, hasta por el equivalente del salario del último mes anterior a la enfermedad.

 

e)  Quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944).

 

La época de vacaciones será señalada por el patrono, a más tardar dentro del año subsiguiente. Queda prohibido compensar las vacaciones en dinero antes de extinguirse el correspondiente contrato de trabajo, pero las partes podrá n convenir en acumular las vacaciones hasta por cuatro años.

 

f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato.

 

Cada tres años de trabajo continuo o discontinuo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesantía correspondiente a este período, y no lo perderá aunque en los tres añ os subsiguientes se retire voluntariamente o incurra en mala conducta o en incumplimiento del contrato que originen su despido. Si fuere despedido o se retirare, solamente perderá el auxilio correspondiente al último lapso inferior a tres años.

 

En caso de delitos contra la empresa o contra sus directores y trabajadores por causa y con ocasión del trabajo, así como en el caso de graves daños causados a la empresa, el patrono podrá retener el correspondiente auxilio de cesantí a hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador deba pagar, a la cual se aplicarán en primer término los auxilios retenidos.

 

PARAGRAFO. Para liquidar el auxilio de Cesantía por tiempo de trabajo anterior a la presente ley, y siempre que la extinción del contrato de trabajo sea posterior a su promulgación, se aplicarán las siguientes reglas:

 

1º En caso de despido del trabajador sin justa causa comprobada o cuando se retire por falta grave comprobada del patrono, se tomará en cuenta el tiempo anterior de servicios, pero solamente hasta por cinco años.

 

2º En los demás casos de extinción del contrato se tomará en cuenta el tiempo anterior de servicios, pero solamente hasta por tres años, y en todas las empresas cuyo capital sea mayor de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000).

 

Con todo, cuando se trate de empleados particulares que lleven más de diez años al servicio del patrono, también se computará todo el tiempo de servicio anterior, en caso de retiro voluntario.

 

ARTICULO 13. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplica a los casos siguientes, a menos de disposición legal especial o estipulación contractual en contrario:

 

1º A la industria puramente familiar; ni a los trabajos accidentales o transitorios que sean de índole distinta de las actividad es de la empresa respectiva; ni a los trabajadores a domicilio que no tengan vinculo permanente con el patrono; ni a los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco trabajadores permanentes extrañ os a su familia.

 

2º A los criados domésticos que sirvan en casas de familia, los cuales apenas tendrán derecho al pago integro de su sueldo y a la asistencia médica y farmacé utica corriente, hasta por un mes, en caso de enfermedad; al salarlo de dos semanas por cada año de servicios o fracción de año no inferior a cuatro meses, en caso de despido sin justa causa, o en todo caso después de cinco añ os de servicios continuos; y en caso de muerte, a que el patrono sufrague los gastos indispensables del sepelio.

 

3º A la empresa cuyo capital no exceda de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000). El decreto reglamentario determinará las diversas categorías en que puedan ser clasificadas tales empresas, en proporción al capital respectivo, y asignará a cada categoría las indemnizac iones y prestaciones precisas que deban corresponderle. Para las empresas cuyo capital exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), sin pasar de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000.00), dichas indemnizaciones y prestaciones se graduarán entre un m áximo de ochenta por ciento (80%) y un mí nimum del cuarenta por ciento (40%), de las que se determinan en el articulo precedente. Para las empresas cuyo capital exceda de diez mil pesos (S 10.000), sin pasar de cincuenta mil ($ 50.000), las indemnizaciones y prestaciones no podrá n ser superiores al cuarenta por ciento (40%) referido, y aun podrá prescindirse totalmente de algunas de ellas en las categorías inferiores. Las empresas de capital inferior a diez mil pasos ($ 10.000), solamente estarán obligadas a un auxilio por enfermedad, hasta por seis (6) días, a mitad de salario, y a un auxilio de cesantía a razón de tres (3) días de salario por cada año de servicio, sin bajar en ningún caso de seis (6) días de salario. La acció n para el cobro judicial de la cesantía por causa de retiro voluntario del trabajador o Incumplimiento del contrato por parte suya, contra las empresas de que trata este numeral, sólo podrá intentarse una vez transcurrido el primer añ o de la vigencia de esta Ley, salvo liquidación o quiebra de la empresa, y el pago podrá efectuarse por contados iguales en los dos años subsiguientes.

 

4º A la empresa ganadera cuyo capital no exceda de $ 80.000, ni a la agrícola o forestal cuyo capital no exceda de $ 125.000, o que no tenga a su servicio más de cincuenta trabajadores de carácter permanente; pero deberá n indemnizar los accidentes de trabajo en la forma indicada en el aparte anterior, y en cuanto a enfermedades, sólo estarán obligadas a facilitar gratuitamente al trabajador los medios necesarios p ara su traslado al puesto de socorro, hospital o servicio médico más cercano, y al tratamiento y las medicinas de urgencia.

 

5º En la industria minera no se tendrá en cuenta la mina como capital.

 

PARAGRAFO 1º Los mayores de cincuenta (50) años y los inválidos o enfermos, podrán renunciar al seguro de vida y a las Indemnizaciones de otros riesgos previstos por la ley.

 

PARAGRAFO 2º La empresa de construcción se clasificará por el presupuesto, el valor del contrato o el costo total de la respectiva obra, y sus obligaciones será n las mismas que las de las empresas industriales correspondientes, en cuanto fueran compatibles con su carácter transitorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 61 de 1939.

 

PARAGRAFO 3º Prohíbese a los patronos efectuar liquidaciones parciales de las cesantías que correspondan a sus trabajadores, aun cuando éstos manifiesten expresamente su conformidad.

 

Si se liquidaren parcialmente, los patronos perderán las sumas que hayan dado a sus trabajadores por este concepto, sin poder repetir lo pagado.

 

Sin embargo, para adquirir la casa de habitación o para libertarla de gravámenes, el trabajador tiene derecho a que se le haga la liquidación parcial.

 

ARTICULO 14. La empresa cuyo capital exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000) estará también obligada:

 

a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos esté situado a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en dond e funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar;

 

b) A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de éstos, a razó n de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción;

 

c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilació n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, sin bajar de cuarenta pesos ($ 40) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantí a, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.

 

ARTICULO 15. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando una empresa disminuya o fraccione su capital, o restrinja su nómina de salarios, o adopte sistemas que la asimilen a pequeñ a industria, a industria familiar o a trabajo a domicilio, o se valga de otros recursos análogos para eludir las prestaciones de sus trabajadores, el Gobierno podrá declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificació n real, previo examen de los hechos.

 

ARTICULO 16. En las convenciones colectivas de trabajo se podrán estipular salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneració n correspondiente al descanso dominical y a las prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que éste no sea fijo, como el trabajo "a destajo" o por unidad de obra.

 

SECCION III

 

De las prestaciones oficiales.

 

ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

 

a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1°. de enero de 1942.

 

b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) añ os de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación exclu ye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilació n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.

 

c) Pensión de Invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del ú ltimo sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($ 50) ni exceder de doscientos pesos ($ 200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación.

 

d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiera correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos.

 

e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así : las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros noventa (90) días, y la mitad por el tiempo restante.

 

f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses.

 

g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.

 

PARAGRAFO. Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continuas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo.

 

ARTICULO 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión S ocial de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1°. de julio de 1945.

 

ARTICULO 19. La Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, será una persona jurídica autónoma, cuya administración corresponderá a una Junta Directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. La Nación garantiza todas las obligaciones de la Caja.

 

ARTICULO 20. El capital de la Caja de Previsió n Social de los Empleados y Obreros Nacionales se formará así:

 

a) Con un aporte anual equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios del Presupuesto de la Nación.

 

b) Con un aporte equivalente al tres por ciento (3%) mensual de los sueldos de los empleados nacionales de cualquier clase, cubierto por éstos.

 

c) Con un aporte equivalente al dos por ciento (2%) mensual de los jornales de los obreros nacionales de cualquier clase, cubierto por éstos.

 

d) Con un aporte equivalente a la tercera parte del primer sueldo mensual de todo empleado nacional, cubierto por éste.

 

ARTICULO 21. Las instituciones de previsión social de empleados y obreros oficiales, ya existentes, podrán, a su arbitrio, y por decisión de sus organismos directivos, fundirse con la Caja que por la presente Ley se crea, o continuar como entidades independientes, en cuyo caso los empleados u obreros afiliados a ellas no gozará n sino de las prestaciones que tengan establecidas las respectivas asociaciones o corporaciones.

 

ARTICULO 22. El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes.

 

ARTICULO 23. Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el artículo 22, que no tengan organizadas Instituciones de previsión social similares a la que por esta Ley se establece, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgació n de la presente Ley, observando en lo pertinente las disposiciones de ella.

 

ARTICULO 24. En las obras que construya directamente la Nación o que é sta contrate, todo obrero que en el año de 1945 trabaje dos meses continuos a su servicio y que presente libreta certificada de  la Caja Colombiana de Ahorros, en que conste tener ahorrada en la mencionada institución la suma de diez pesos (3 10), tendrá derecho a que por su pagador, en la misma Caja y sobre la misma libreta, en calidad de "prima de ahorro al trabajo", se le consigne el valor equivalente al jornal de una semana completa de trabajo.

 

Con el mismo carácter de "prima de ahorro al trabajo", mensualmente, sobre las sumas ahorradas que cada trabajador presente consignadas en su libreta, se le reconocerá un diez por ciento (10%) hasta concurrencia de un treinta por ciento (30%) del valor de los jornales, ordinarios y extraordinarios, recibidos por el obrero durante el mes.

 

PARAGRAFO. No habrá lugar al reconocimiento del diez por ciento (10%) a que se refiere el presente articulo, cuando el trabajador haya retirado, en el curso del mismo mes, una suma mayor del cincuenta por ciento (50%) de lo consignado durante el mes.

 

El Gobierno queda autorizado para que, cuando lo juzgue conveniente, haga extensivas las disposiciones anteriores a los empleados nacionales, así como para incrementar en forma análoga el ahorro entre los obreros y empleados particulares, y para dictar las disposiciones reglamentarias a que hubiere lugar.

 

ARTICULO 25. Los empleados públicos que disfruten del derecho consagrado en el inciso a) del artículo 2º de la Ley 165 de 1938, no podrán recibir el auxilio de cesantía a que se refiere el artículo 17.

 

Cuando la admisión de un empleado en la carrera administrativa no haya sido precedida de un examen de aptitud, el Gobierno podrá ordenar en cualquier tiempo que se realice la correspondiente prueba de aptit ud y se revise, refrende o rectifique la respectiva inscripción. La falsedad comprobada en los documentos o certificados que hayan servido para obtener la inscripción en el escalafón, será suficiente para cancelar la inscripció n, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

 

ARTICULO 26. Las condiciones de trabajo, prestaciones y garantías para empleados y obreros del ramo de Guerra, se regularán exclusivamente por las disposiciones de dicho ramo.

 

ARTICULO 27. No son empleados públicos sino empleados particulares los de los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos; éstos responderán de las prestaciones que se causen durante sus perí odos respectivos, y deberán cancelarlas, inclusive la cesantía, al dejar el cargo. Para garantizar el pago de estas prestaciones, darán caución suficiente al posesionarse.

 

Facúltase al Gobierno para fijar, por una sola vez, los derechos de notariato, con la finalidad exclusiva de garantizar una adecuada remuneración para los Notarios, y equitativas prestaciones sociales para los empleados de las Notarías. -

 

ARTICULO 28. Para los efectos de las prestaciones sociales, los Alcaldes son empleados departamentales.

 

ARTICULO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensió n correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos sala rios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

 

Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.

 

ARTICULO 30. A los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales que hayan sido jubilados con anterioridad a la vigencia de la Ley 49 de 1943, se les aumentará, a partir de la vigencia del presente estatuto, la cuantí a de su pensión, de acuerdo con la escala señalada en dicha Ley, computada sobre las asignaciones de los cargos respectivos en la fecha del retiro. Ninguna de estas pensiones podrá ser menor de treinta pesos ($ 30), y a esta cantidad queda elevada cualquiera pensión inferior a esta suma.

 

Derógase el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 49 de 1943.

 

ARTICULO 31. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará igualmente a las pensiones de jubilación de las demás empresas ferroviarias.

 

ARTICULO 32. La Ley 49 de 1943 y las demás disposiciones sobre jubilació n en favor de los ferroviarios, se hacen extensivas a los trabajadores de las salinas de la Nación.

 

ARTICULO 33. Los trabajadores oficiales jubilados podrán desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la jubilació n no pase de doscientos pesos ($ 200) mensuales.

 

ARTICULO 34. Queda especialmente prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores oficiales hacer a los trabajadores retención, deducció n o colecta alguna para fiestas, homenajes o regalos que directa o indirectamente se relacionen con otros empleados oficiales, o para partidos políticos o manifestaciones que tengan este carácter, salvo que en este ú ltimo caso exista orden expresa del trabajador.

 

ARTICULO 35. Las sumas que reciban los trabajadores a titulo de auxilio de cesantía, indemnizaciones por accidentes de trabajo, seguro de vida obligatorio y demá s prestaciones sociales, cuando no excedan de cinco mil pesos ($ 5.000), estarán exentas de los impuestos establecidos por la Ley  78 de 1935; cuando excedieren de ese límite, el gravamen recaerá sobre el exceso.

 

ARTICULO 36. Las disposiciones de esta Sección y de la Sección segunda, en cuanto sean más favorables a los trabajadores (empleados y obreros) tanto oficiales como particulares, se aplicarán de preferencia a cualesquiera otras que regulen la materia a que ellas se refieren; a su turno, estas ú ltimas se aplicarán de preferencia a las referidas Secciones de la presente Ley, en cuanto fueren más favorables a los trabajadores.

 

SECCION IV

 

De las asociaciones profesionales.

 

ARTICULO 37. El Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a é stos el derecho de unirse o federarse entre si.

 

ARTICULO 38. Los sindicatos de trabajadores son:

 

a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa;

 

b) De industrias, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial;

 

c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad;

 

d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.

 

Estos últimos sólo podrán permitirse cuando en la localidad respectiva no haya trabajadores de un mismo gremio en número suficiente para constituir un sindicato gremial.

 

ARTICULO 39. Los sindicatos de empresas son la base de la organización sindical; a ellos corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas sus relaciones de trabajo; la presentació n de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores, de entre sus propios miembros; el nombramiento de conciliadores y árbitros, en su caso, y la celebració n de contratos sindicales y convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deberán ser debidamente consultados los intereses de los diversos gremios. Por lo mismo, dentro de una misma empresa no podrán coexistir dos o má s sindicatos de trabajadores. Si de hecho los hubiere, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual deberá admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.

 

ARTICULO 40. La notificación formal que cualquier número de trabajadores suficiente para la constitució n de un sindicato, haga por escrito directamente al patrono o por conducto de un Inspector, Juez o Tribunal de Trabajo, de su propósito de organizarse como tal, coloca a dichos trabajadores bajo la protecció n especial del Estado. En consecuencia, desde la referida notificación hasta que al respectivo sindicato se le otorgue personería jurídica, sin pasar en ningún caso de tres (3) meses, ninguno de aquellos trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el correspondiente Juez del Trabajo.

 

El mismo amparo se establece en favor de los miembros de la Directiva central de todo sindicato sin pasar de cinco principales y cinco suplentes, y de los miembros de las subdirectivas o Comités Seccionales, previstos en los respectivos estatutos y que actú en en Municipio distinto de la sede de la directiva central, sin pasar de aquellos mismos límites. Este amparo se hará efectivo desde cuando sea notificada la elección y por el tiempo que dure su mandato -que no podrá ser menor de seis meses- y tres meses más.

 

PARAGRAFO 1º. Lo dispuesto en este artículo no impide que el patrono pueda suspender provisionalmente a cualquier trabajador por justa causa, siempre que llene estos requisitos que en el término de la distancia y 48 horas más, a partir del d ía de la suspensión, presente solicitud de autorización para el consiguiente despido definitivo, ante el respectivo Juez del Trabajo; y que, con dicha solicitud, deposite el valor de quince (15) dí as del salario del trabajador suspendido, como caución inicial que puede ser aumentada por exigencia del Juez, para garantizar que pagará al trabajador los salarios correspondientes al periodo de la suspensión, si no prospera la autorizació n de despido definitivo. El Juez, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, autorizará el despido definitivo si se comprobare la justa causa invocada por el patrono.

 

PARAGRAFO 2º. Para los empleados públicos no regirá en ningún caso el fuero establecido en este artículo.

 

Tampoco gozarán del amparo aquí establecido los trabajadores particulares que desempeñen funciones de dirección.

 

ARTICULO 41. Un sindicato de empresa, mientras goce de personería jurídica, puede solicitar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos les retengan a sus afiliados las cuotas perió dicas señaladas en los correspondientes estatutos y las entreguen oportunamente al tesorero del sindicato. Los patronos estarán obligados a hacer la retención y la entrega hasta tanto que el sindicato, por mayorí a de votos, resuelva otra cosa. El cumplimiento de esta obligación exime a los patronos de toda responsabilidad en relación con las cuotas retenidas y entregadas al respectivo sindicato.

 

Todo sindicato deberá presentar semestralmente al Ministerio del ramo una relación detallada de sus ingresos y egresos, y someterse a la inspección y vigilancia del Gobierno, a fin de que éste controle el cumplimiento de las normas estatutarias sobre el particular.

 

PARAGRAFO 1º. Desde la presentación de un pliego de peticiones por parte de un sindicato o de un grupo de trabajadores, se suspenderá sobre el sindicato de esa empresa la Inspección financiera de que trata este artículo hasta la terminación del conflicto respectivo.

 

PARAGRAFO 2º. Los fondos de todo sindicato deberán mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo aquellas cantidades necesarias para atender a gastos menores que indique el reglamento del Gobierno.

 

ARTICULO 42. Para los efectos del artículo 309del có digo Penal, se presume que el patrón turba el ejercicio de los derechos que conceden las leyes sobre sindicatos, cuando en el curso de un año despide o desmejora un nú mero de sus trabajadores permanentes sindicalizados en forma que modifique, en contra de éstos, la proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado dentro de la empresa, a menos que jus tifique las causas de tales despidos, o de la ruptura de dicha proporción.

 

SECCION V

 

De los contratos sindicales.

 

ARTICULO 43. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o, varios patronos o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecució n de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical deberá depositarse, en todo caso, en el Ministerio del ramo. La duración, la revisión y la extinción del contr ato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.

 

ARTICULO 44. El sindicato de trabajadores que hubiere suscrito un contrato sindical, responderá tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de l as que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato previstos por la Constitución , la ley o la convención, y tendrá también personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, com o los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes deberá constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entenderá que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones contractuales.

 

ARTICULO 45. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuará n prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.

 

SECCION VI

 

De la convención colectiva de trabajo.

 

ARTICULO 46. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Cuando en la convenci ón colectiva sea parte un sindicato o agrupación de sindicatos cuyos afiliados excedan a la tercera parte del total de trabajadores de la empresa o empresas respectivas, las normas de la convenció n se extienden a todas las personas, sean o no sindicalizadas, que trabajen o lleguen a trabajar en la empresa o empresas correspondientes.

 

Las convenciones entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda del limite indicado, y los pactos entre patronos y trabajadores, no sindicalizados, solamente serán ap licables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos.

 

Las decisiones arbitrales sobre conflictos colectivos de trabajo tienen la misma fuerza de las convenciones colectivas, en los términos y con el alcance respectivo que se indican en el presente articulo.

 

ARTICULO 47. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará n las profesiones, oficios o industrias que comprendan el lugar o lugares donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su pró rroga, su desahucio o su denuncio, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe. Un ejemplar de la convención colectiva será necesariamente depositado en el Ministerio del ramo.

 

Las decisiones arbitrales se ajustarán igualmente a lo dispuesto en este artículo.

 

ARTICULO 48. Cuando haya convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el Gobierno podrá hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas (patronos y trabajadores) de la misma industria en la región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica.

 

Para que el Gobierno pueda extender los efectos de las convenciones colectivas a empresas distintas, lo que hará por medio de decretos, se requiere que las empresas a las cuales extienda la convenció n, no tengan celebrada ninguna en mejores condiciones con sus trabajadores organizados.

 

PARAGRAFO. Para los fines anteriores, el Gobierno queda facultado para dividir el país en regiones económicas y para catalogar las empresas de igual o semejante capacidad técnica y económica de cada rama Industrial.

 

ARTICULO 49. Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convenció n colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores.

 

SECCION VII

 

De los conflictos colectivos de trabajo.

 

ARTICULO 50. Además de la Administración Pública y del Organo Judicial, son servicios públicos en relación con el derecho de huelga:

 

a) Las empresas de transporte por tierra, agua y aire, y las de acueductos, energía eléctrica y telecomunicaciones, siempre que presten sus servicios al público por cuenta del Estado o mediante concesión de éste o con sujeció n a tarifas, condiciones y reglamentos que el Estado señale.

 

b) La higiene pública, el aseo de las poblaciones y las instituciones de asistencia pública y beneficencia, como hospitales, clínicas, asilos y hospicios.

 

c) Las plantas de leche, las plazas de mercado y mataderos pertenecientes a entidades públicas.

 

ARTICULO 51. Las empresas de servicio público que no dependan directa ni indirectamente del Estado, no podrán suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del Gobierno, o dándole aviso a é ste con seis (6) meses dé antelación cuando menos, a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio. -

 

ARTICULO 52. En cualquier caso en que se presentare, de hecho, la suspensión de los servicios en algunas de las empresas a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno queda autorizado para asumir su direcció n y tomar todas las providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento.

 

ARTICULO 53. Las empresas que no sean de servicio público no podrán clausurar sus labores sino mediante aviso a los trabajadores con no menos de un mes de antelación,salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razó n de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Si la empresa clausurada reanudare actividades dentro de los Ciento veinte (120) días siguientes, deberá admitir de preferencia el personal licenciado, en condiciones no inferior es a las de que disfrutaba en el momento de la clausura. Los trabajadores que, debidamente avisados, no se presentaren dentro de tercero día, perderán este derecho preferencial.

 

ARTICULO 54. La huelga lícita sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure, sin extinguir los derechos y obligaciones que emanen de los mismos. El patrono no podrá celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable, a juicio del Gobierno, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservaci ón de los talleres y elementos básicos.

 

ARTICULO 55. Para que una huelga sea declarada ilícita por el respectivo Juez o Tribunal de Trabajo, de oficio o a solicitud de parte, se requiere una cualquiera de las siguientes causales:

 

a) Que se trate de un servicio público;

 

b) Que su objeto sea ilícito;

 

c) Que no se hayan cumplido los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en la forma legal;

 

d) Que no haya sido declarada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o empresas afectadas, o por la del sindicato a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabajadores, y

 

e) Que no se limite a la suspensión pacífica del trabajo.

 

PARAGRAFO. Tiene objeto ilícito y constituye, además, sedición sujeta a la sanción penal correspondiente, toda huelga que se promueva para hacer modificar las ó rdenes de la autoridad, o con el fin de presionarla para alterar sus decisiones, fallos o jurisprudencias.

 

ARTICULO 56. Declarada la ilicitud de una huelga, en la misma providencia se prevendrá a los huelguistas que deben regresar al trabajo dentro de las veinticuatro horas siguientes o que, si así no lo hicieren, queda el patrono en libertad de despedirlos justificadamente, de reemplazarlos por otros trabajadores y de ejercer la acción de responsabilidad contra los renuentes y en especial contra el sindicato respectivo. Si é ste insistiere en la huelga Ilícita, a pesar de la prevención, le será suspendida la personería jurídica por el Gobierno y aun podrá ordenarse su disolución.

 

ARTICULO 57. Los conflictos colectivos de trabajo en los servicios públicos, que no se resuelvan por arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramento de un tri bunal especial integrado por tres miembros, designados, uno por los trabajadores, otro por los patronos y el tercero por el Ministerio del ramo. Cuando una huelga o cierre de una empresa que no sea de servicio público se prolongue por más de ocho d ías, el Gobierno promoverá la constitución de un tribunal de tres miembros, designados, uno por los patronos, otro por los trabajadores y el tercero por el Ministerio del ramo; este tribunal estudiará el conflicto y propondrá a las partes una fórmula de arreglo, cuya adopción o rechazo se votará en la forma prevenida en el artículo 55, y el mismo procedimiento se repetirá con intervalos de ocho días. En cualquier caso de morosidad o renuencia de las partes para la designació n del miembro que le corresponde en los tribunales a que este articulo se refiere o para reemplazarlo cuando falte, el Ministerio del ramo procederá a hacer la designación correspondiente.

 

CAPITULO II

 

De la jurisdicción especial del trabajo.

 

ARTICULO 58. La jurisdicción especial del trabajo se instituye para decidir de las controversias que suscite, directa o indirectamente, la ejecució n del contrato de trabajo, entre patronos y asalariados, entre asalariados solamente, entre las asociaciones profesionales de patronos y las de asalariados, o entre los asalariados y sus asociaciones profesionales, ya con motivo de la interpretació n o ejecución de las cláusulas del contrato de trabajo o de la convención colectiva, ya con ocasión de la interpretación o aplicación de la legislación del trabajo.

 

También conocerá la justicia del Trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, sueldos, bonificaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesantías y demá s derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional ; ordenanzas, decretos y resoluciones de cará cter departamental, acuerdos municipales o reglamentos particulares de entidades e institutos oficiales o semioficiales, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca.

 

ARTICULO 59. La jurisdicción especial del trabajo se ejerce de modo permanente:

 

a) Por los Juzgados del Trabajo, como Juzgado de primera o única instancia;

 

b) Por los Tribunales Seccionales del Trabajo, como Tribunales de apelación, y

 

c) Por la Corte Suprema del Trabajo, como Tribunal de casación.

 

PARAGRAFO. Los Tribunales o Comisiones de Arbitraje de carácter permanente, establecidos con anterioridad la vigencia de la presente Ley, cesará n en sus funciones arbitrales tan pronto como queden organizados los Juzgados y Tribunales del Trabajo de que trata esta Ley, a menos que las partes convengan en mantenerlos; pero aun con tal con venio, las decisiones de aquellos Tribunales o Comisiones especiales, en cuanto versen sobre las prestaciones e indemnizaciones forzosas de acuerdo con la ley, serán apelables ante los Tribunales del Trabajo.

 

ARTICULO 60. En los lugares donde no funcionen Juzgados del Trabajo conocerán entretanto de los negocios atribuidos a éstos, los Jueces Municipales o del Circuito, según la cuantía, a prevenció n con el Juez del Trabajo más cercano, pero las apelaciones se surtirán en todo caso ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo.

 

ARTICULO 61. Los Jueces del Trabajo conocerán en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de cien pesos ($ 100), o de doscientos pesos ($ 200) en las capitales de los Departamentos o ciudades de má s de 50.000 habitantes. Con todo, aun esos negocios serán susceptibles de apelación por las partes, en el efecto suspensivo, cuando el fallo implique una cuestión fundamental de principios en el Derecho del Trabajo. Y conocerá n en primera Instancia de todos los demás negocios. Las decisiones sobre estos últimos serán consultadas necesariamente con el Tribunal Seccional, cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, y será n apelables en el efecto suspensivo.

 

ARTICULO 62. La Corte Suprema del Trabajo se compondrá de tres (3) miembros elegidos por la Cámara de Representantes de ternas que le someterá el Presidente de la República, quien, a su turno, las formará de cada una de las listas que le presenten las asociaciones patronales y de las que le propongan las organizaciones de trabajadores, además de otra terna que formará libremente. -

 

Los Tribunales Seccionales se compondrán de tres (3) miembros, que serán designados por la Corte Suprema del Trabajo, tomados de cada una de las listas que le pasarán el Gobierno y las correspondientes asociaciones de patronos y trabajadores.

 

Los Tribunales Seccionales elegirán los Jueces del Trabajo de su jurisdicción.

 

Ninguna de las listas de que habla este artículo podrá contener menos de cinco nombres ni más de diez.

 

ARTICULO 63. El periodo de los Magistrados de la Corte y de los Tribunales del Trabajo será de dos años, y de uno el de los Jueces del Trabajo. Unos y otros pueden ser reelegidos indefinidamente.

 

PARAGRAFO. La Corte Suprema del Trabajo y los Tribunales Seccionales elegirán, para un periodo de dos añ os, el cuerpo de Conjueces de cada uno de ellos, en número de cinco.

 

ARTICULO 64. Todos los miembros de la Corte y los Tribunales del Trabajo, los Conjueces y Jueces del Trabajo deberán ser ciudadanos colombianos, no haber sido condenados a penas aflictivas, y gozar de buena reputación. En cada negocio particular estarán impedidos los que tengan -interé s económico en la controversia. Deberán ser, además, abogados titulados y en cuanto fuere posible, especializados en Derecho del Trabajo. Los Magistrados de los Tribunales Seccionales deberán ser mayores de veinticinco (25) años, y los de la Corte Suprema del Trabajo, mayores de treinta (30) años.

 

ARTICULO 65. Los Magistrados, los Jueces y los Inspectores del trabajo no podrán ser elegidos para ningún cargo de representación popular, sino dos años despué s de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. La infracción de este precepto vicia de nulidad la elección.

 

ARTICULO 66. El Presidente de la República procederá antes del 20 de julio de 1945, a designar los lugares en donde hayan de funcionar los Juzgados del Trabajo; a señalar su jurisdicció n territorial, su personal subalterno, dotación y asignaciones, y a fijar el personal subalterno, dotación y asignaciones de los Tribunales Seccionales y Corte Suprema del Trabajo, y la jurisdicción territorial de los primeros.

 

ARTICULO 67. El Presidente de la República señalará , antes del 20 de julio de 1945, las normas de procedimiento que han de regir en las actuaciones y controversias de que conocerán los Jueces y Tribunales del Trabajo, sobre las siguientes bases:

 

1º. El procedimiento será oral, y la actuación escrita a que pueda haber lugar no causará derechos de timbre ni de papel sellado;

 

2º. Los Jueces del Trabajo obrarán siempre como conciliadores antes de adelantar el procedimiento de instancia;

 

3º. Los Jueces del Trabajo recibirán por sí mismos las pruebas en la audiencia, a menos que la naturaleza de la prueba no permita practicarla en dicho acto;

 

4º. La tarifa legal de pruebas no es estrictamente obligatoria en la apreciación de las que se aduzcan ante la jurisdicción del Trabajo;

 

5º. La competencia de los asuntos atribuidos a la jurisdicción especial del Trabajo se determina por el lugar en donde se ha cumplido o debí a cumplirse el contrato de trabajo, por el lugar donde el demandado tenga sus establecimientos principal o secundarios, o por el domicilio del demandado, y

 

6º. La sentencia proferida por los Tribunales Seccionales del Trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos ($ 1.000), son susceptibles de recurso de casació n interpuesto por las partes. Igualmente son susceptibles del mismo recurso las sentencias proferidas por los mismos Tribunales en todos los juicios, cuando el recurrente sea un sindicato o una federació n sindical de patronos o trabajadores, que se hayan hecho parte en el juicio y a los cuales estén afiliados los interesados.

 

ARTICULO 68. Los negocios atribuidos a la jurisdicción especial del Trabajo, de que vengan conociendo los Jueces ordinarios, pasarán, en el estado en que se hallen, a los Tribunales del Trabajo tan pronto como é stos se organicen.

 

ARTICULO 69. Los hijos, la mujer y en su defecto los padres o hermanos de los Senadores y Representantes que fallezcan después de haber ejercido el cargo y dentro del período para el cual fueron elegidos, tendrá n derecho a que por el Tesoro Nacional se les cubra conjuntamente una suma equivalente al valor de dos años de la asignación correspondiente a un miembro del Congreso.

 

Para disfrutar de esta recompensa se necesita que el fallecido no hubiere dejado bienes en cuantía superior a veinte mil pesos ($20.000), y que, por su parte, los beneficiarios carezcan de un patrimonio superior a la misma suma.

 

En el caso de que alguno de los beneficiarios posea bienes por dicha cantidad, la prestación se cubrirá a los restantes que carezcan de ellos.

 

Para darle cumplimiento a esta disposición, el Gobierno queda autorizado para abrir al Presupuesto los créditos extraordinarios correspondientes o para ll evar a cabo los traslados que sean necesarios, en cada caso determinado que llegue a presentarse.

 

Esta disposición causará sus efectos desde el 1o. de agosto de 1944.

 

CAPITULO III

 

Disposiciones finales.

 

ARTICULO 70. Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente Ley o a cualquiera de las normas legales a que ella se remite, que no tengan prevista penalidad especial, se castigará n con multas hasta de mil pesos ($ 1.000), que impondrán, breve y sumariamente, los Jueces y Tribunales del Trabajo. Los apremios podrán consistir en multas sucesivas hasta por doscientos pesos ($ 200) por cada vez, y en arresto hasta de diez dí as. El valor de las multas y apremios ingresará al Tesoro Nacional.

 

ARTICULO 71. (transitorio). Mientras se organizan los Tribunales del Trabajo, las funciones atribuidas a éstos por la presente Ley, en relación con el amparo especial a la organizació n de los trabajadores, con el ejercicio del derecho de huelga y con el cierre de empresas, serán llenadas entretanto por el Ministerio del ramo.

 

ARTICULO 72. Se entiende que existe contrato de trabajo entre las compañías de seguros y sus agentes colocadores de pólizas, con cará cter general o local, cuando dichos agentes se dediquen exclusivamente a esta labor en tales compañías.

 

ARTICULO 73. El artículo 1o. de la Ley 22 de 1942 quedará así:

 

Los funcionarios del Organo Judicial, del Ministerio Público y de lo Contencioso Administrativo y sus respectivos subalternos, tendrán derecho, al retirarse de sus puestos a una pensión e quivalente al mayor sueldo que hubieren devengado en el desempeño de su cargo en propiedad, durante un año, por lo menos.

 

ARTICULO 74. (transitorio). Para dar cumplimiento a la voluntad del Congreso, expresada en las proposiciones número 300 del Senado, aprobada en su sesión del 14 de diciembre de 1944, y de la Cámara de Representantes. números 620 Y 649 de 13 y 14 de diciembre pasado, reconó cese el valor de un mes de sueldo a los empleados de las Cámaras a que hacen referencia dichas proposiciones, como "prima de Navidad". La suma correspondiente a que asciende la prima de Navidad para los empleados de las dos Cámaras se tomará de los fondos ordinarios del Presupuesto destinado a los gastos del Congreso Nacional.

 

ARTICULO 75. Esta Ley regirá desde el día de su sanción. Pero las situaciones establecidas con sujeción a las normas legales o mediante autorización oficial con anterioridad a tal fecha, conservará n su validez hasta tanto que sean revisadas y modificadas por las autoridades respectivas, en cada ca so, o reglamentadas en forma general por el Gobierno, sin perjuicio de los derechos y remuneraciones adicionales que se reconocen a los trabajadores desde dicho día, inclusive, en adelante.

 

Dada en Bogotá a quince de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco.

 

A. URIBE RESTREPO

 

El Presidente del Senado

ALFONSO BONILLA GUTIERREZ

 

El presidente de la Cámara de Representantes

ARTURO SALAZAR GRILLO

 

El Secretario del Senado

ANDRES CHAUSTRE B.

 

El Secretario de la Cámara de Representantes

 

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

 

Organo Ejecutivo - Bogotá, febrero 19 de 1945

 

ALFONSO LOPEZ

 

ANTONIO ROCHA

El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Educación Nacional, Antonio ROCHA-El Ministro de la Economía Nacional y encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, C.S. de SANTAMARIA-El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, A. ARRIAGA ANDRARE-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.

 

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PLIEGO DE PETICIONES

Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.2.1.11

  ARTÍCULO 2.2.2.1.11. PRESENTACIÓN DE PLIEGO DE PETICIONES CUANDO HAY PACTO COLECTIVO. En ningún caso la existencia de un pacto colectivo en una empresa impedirá al sindicato de sus trabajadores presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva de trabajo. Tampoco la existencia del pacto colectivo podrá alterar la aplicación del principio según el cual a trabajo igual desempeñ ado en puesto jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

 

(Decreto número 1469 de 1978, artículo 61)

Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.2.1.9

  ARTÍCULO 2.2.2.1.9. PROTECCIÓN EN CASO DE PRESENTACIÓN DE PLIEGO DE PETICIONES. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto nú mero 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta que se hay a solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

 

(Decreto número 1373 de 1966, artículo 10)

 

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PRESUNCIÓN

Ley 50 de 1990 art. 2

ARTICULO 2o.El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesió n liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídicafue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.

Decreto 2663 de 1950 art. 25

Presunción. Artículo 25.Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

 

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Components are larger extensions that produce the major content for your site. Each component has one or more "views" that control how content is displayed. In the Joomla administrator there are additional extensions such as Menus, Redirection, and the extension managers.

Modules are small blocks of content that can be displayed in positions on a web page. The menus on this site are displayed in modules. The core of Joomla! includes 24 separate modules ranging from login to search to random images. Each module has a name that starts mod_ but when it displays it has a title. In the descriptions in this section, the titles are the same as the names.

Content modules display article and other information from the content component.

User modules interact with the user system, allowing users to login, show who is logged-in, and showing the most recently registered users.

These modules display information from components other than content and user. These include weblinks, news feeds and the media manager.

Utility modules provide useful functionality such as search, syndication and statistics.

Navigation modules help your visitors move through your site and find what they need.

Menus provide your site with structure and help your visitors navigate your site. Although they are all based on the same menu module, the variety of ways menus are used in the sample data show how flexible this module is.

A menu can range from extremely simple (for example the top menu or the menu for the Australian Parks sample site) to extremely complex (for example the About Joomla! menu with its many levels). They can also be used for other types of presentation such as the site map linked from the "This Site" menu.

Breadcrumbs provide users with information about where they are in a site.

Templates give your site its look and feel. They determine layout, colours, typefaces, graphics and other aspects of design that make your site unique. Your installation of Joomla comes prepackaged with three front end templates and two backend templates. Help

Beez3 is a versatile, easy to customise template that works for a variety of sites. It meets major accessibility standards and demonstrates a range of css and javascript techniques.

Protostar is a mobile ready template designed using Twitter Bootstrap. It is sleek and easily to customise. It is the default template for Joomla 3.

Joomla! installs in English, but translations of the interfaces, sample data and help screens are available in dozens of languages. Help

Translation information

If there is no language pack available for your language, instructions are available for creating your own translation, which you can also contribute to the community by starting a translation team to create an accredited translation.

Translations of the interfaces are installed using the extensions manager in the site administrator and then managed using the language manager.

If you have two or more languages installed you may enable the language switcher plugin and module. They should always be used together. If you create multilingual content and mark your content, menu items or modules as being in specific languages and follow the complete instructions your users will be able to select a specific content language using the module. By default both the plugin and module are disabled.

Joomla 2.5 installs with a language override manager that allows you to change the specific words (such as Edit or Search) used in the Joomla application.

There are a number of extensions that can help you manage translations of content available in the Joomla! Extensions Directory.

Plugins are small task oriented extensions that enhance the Joomla! framework. Some are associated with particular extensions and others, such as editors, are used across all of Joomla. Most beginning users do not need to change any of the plugins that install with Joomla. Help

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Here is where I will blog all about the parks of Australia.

You can make a blog on your website by creating a category to write your blog posts in (this one is called Park Blog). Each blog post will be an article in that category. If you make a category blog menu link with 1 column it will look like this page, if you display the category description then this part is displayed.

To enhance your blog you may want to add extensions for comments, interacting with social network sites, tagging, and keeping in contact with your readers. You can also enable the syndication that is included in Joomla (in the Integration Options set Show Feed Link to Show and make sure to display the syndication module on the page).

These are my photos from parks I have visited (I didn't take them, they are all from Wikimedia Commons).

This shows you how to make a simple image gallery using articles in com_content.

In each article put a thumbnail image before a "readmore" and the full size image after it. Set the article to Show Intro Text: Hide.

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We search the whole countryside for the best fruit growers.

You can let each supplier have a page that he or she can edit. To see this in action you will need to create a user who is in the suppliers group.

Create one page in the growers category for that user and make that supplier the author of the page. That user will be able to edit his or her page.

This illustrates the use of the Edit Own permission.

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Customers and suppliers can post their favorite recipes for fruit here.

A good idea is to promote the use of metadata keywords to make finding other recipes for the same fruit easier.

To see this in action, create a user assigned to the customer group and a user assigned to the suppliers group. These users will be able to create their own recipe pages and edit those pages. They will not be able to edit other users' pages.