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PENSIONES > RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 > APLICACIÓN

ARTÍCULO 234. Régimen de Transición. El Sistema General de Seguridad Social en Salud con todas las entidades y elementos que lo conforman tendrá un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en, vigencia de la presente Ley, para iniciar su funcionamiento, salvo los casos especiales previstos en la presente Ley.

 

Créase la Comisión Técnica para la Transición, la cual estará encargada de la asesoría al Gobierno, Nacional, con la debida consulta a los diversos grupos participes del Sistema, para la puesta en marcha del nuevo Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del plazo previsto en el presente artículo. Estará compuesta por 5 expertos en la materia y su organización y funcionamiento serán reglamentados por el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones presupuestales necesarias para su financiación.

 

PARÁGRAFO 1º. Las Entidades Promotoras de Salud que se creen en desarrollo de esta Ley tendrán desde el comienzo de su operación cobertura familiar para sus afiliados.

 

ARTÍCULO 235. Del Instituto de Seguros Sociales. No obstante lo previsto en el artículo anterior, las obligaciones de afiliación y cotización consagradas en las Leyes vigentes serán exigibles para empleadores y trabajadores durante el período de transición.

 

Quienes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, podrán trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud debidamente aprobada sólo cuando la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, de que habla el artículo 220 de esta Ley, se encuentre efectivamente operando.

 

La extensión de la cobertura familiar para quienes continúen o decidan afiliarse al Instituto de Seguros Sociales, se hará en forma progresiva, en un período máximo de 1 año a partir de la operación efectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía.

 

PARÁGRAFO. Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social.

NOTA: Parágrafo declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-579 de 1996, de la Corte Constitucional.

 

ARTÍCULO 236. De las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público, Empresas y Entidades Públicas.

 

Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán 2 años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.

 

La transformación en Entidad Promotora de Salud será un proceso donde todos los trabajadores reciban el Plan de Salud Obligatorio de que trata el artículo 162 y, en un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta Ley, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 204 -ajustándose como mínimo en un punto porcentual por año y la Entidad Promotora de Salud contribuirá al sistema plenamente con la compensación prevista en el artículo 220. Cuando el plan de beneficios de la entidad sea más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los trabajadores vinculados a la vigencia de la presente Ley y hasta el término de la vinculación laboral correspondiente o el período de jubilación, continuarán recibiendo dichos beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos del artículo 169. Las dependencias que presten servicios de salud de las cajas, fondos, entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto social podrán suprimirse o convertirse en Empresas Sociales del Estado, que se regirán por lo estipulado en la presente Ley.

 

Las entidades públicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse en Empresas Promotoras de Salud, ni liquidarse podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación de vigencia de la presente Ley y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo. Estas entidades deberán no obstante, ajustar gradualmente su régimen de beneficios y financiamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 162, 204 y 220 de esta Ley, en un plazo no mayor a cuatro (4) años, de tal manera que participen en la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo anterior, las entidades recaudarán mediante retención a los servidores públicos, en forma creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de la presente Ley, la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual por año.

 

En caso de liquidación de las cajas, fondos, entidades previsionales y empresas del sector público, los empleadores garantizarán la afiliación de sus trabajadores a otra Entidad Promotora de Salud y, mientras éstos logren dicha afiliación, tendrán que garantizar la respectiva protección a sus beneficiarios.

 

Para las instituciones del orden nacional se aplicaran por analogía las disposiciones laborales de que trata el CAPÍTULO 2 del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos. Igualmente, se harán extensivas las disposiciones consagradas en el Decreto 2151 de 1992 para garantizar la adaptación laboral de los empleados que, por obra de lo aquí dispuesto, se les supriman sus cargos.

 

Para las instituciones de otro orden distinto del nacional, la respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 1º. En todo caso, los servidores públicos que se vinculen a partir de la vigencia de la presente Ley se afiliaran al Instituto de Seguros Sociales, o a cualquier Entidad Promotora de Salud, según lo dispuesto en esta Ley.

 

PARÁGRAFO 2º. Las enajenaciones derivadas de los procesos de reorganización aquí mencionados estarán exentos de los impuestos correspondientes.

 

PARÁGRAFO 3º. Las instituciones de seguridad social del orden nacional podrán ser liquidadas cuando así lo solicite la mitad más uno de los afiliados que se expresarán de conformidad con el mecanismo que para el efecto defina el decreto reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de que todas las instituciones se sometan a las disposiciones consagradas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 237. De la transición para el sector agropecuario. La obligación de los empleadores y trabajadores del sector agropecuario de afiliarse a los organismos encargados de prestar el Servicio de Seguridad Social en Salud regulado en esta Ley, deberá cumplirse en el momento en que se disponga de la oferta de servicios en la respectiva región.

 

ARTÍCULO 238. De la Financiación de los Hospitales Públicos que reciben aportes de la Nación y/o de las Entidades Territoriales. En lo sucesivo y de acuerdo al programa de conversión gradual que para el efecto se establezca, las direcciones seccionales, distritales y locales de salud garantizaran la celebración de contratos de compraventa de servicios con los hospitales para atender a la población que se les asigne o con las Entidades Promotoras de Salud, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 y en la Ley 60 de 1993.

 

Para las vigencias fiscales de 1995 y 1996, las entidades territoriales, sin perjuicio de lo que trata el numeral 7 del 115 artículo 18 de la Ley 60 de 1993 tomaran como referencia para la programación presupuestal de las entidades públicas que prestan servicios de salud el valor en pesos constantes a ellas asignadas en la vigencia fiscal de 1994.

 

Durante los primeros tres años de vigencia de la Ley, las instituciones de prestación de servicios de salud que reciben recursos públicos a cualquier título, continuarán recibiendo como mínimo una suma igual en términos reales a la obtenida durante el año fiscal inmediatamente anterior a la fecha de la presente Ley. Una vez concluido este término se acogerá el programa de conversión concertado entre el Ministerio de Salud y las entidades territoriales de que trata el artículo 239 de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 239. De las Entidades Territoriales. En forma gradual, las entidades territoriales organizarán el régimen de subsidios en un plazo máximo de dos (2) años a partir de la vigencia de esta Ley, de tal forma que una parte creciente de los ingresos de las instituciones prestadoras provenga de la venta de servicios de los planes de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Para este fin, las Direcciones Seccionales, Distritales y Municipales deberán presentar al Ministerio de Salud como parte del plan de ampliación de coberturas, mejoramiento de calidad y descentralización de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993, las condiciones y términos de transición para la sustitución de transferencias por la contratación de servicios y la implementación de los subsidios a la demanda en salud.

 

ARTÍCULO 240. De las Cajas de Compensación Familiar. Las cajas de compensación familiar que sin haberse transformado en Entidades Promotoras de Salud opten por prestar los servicios propios de estas entidades, tendrán el mismo plazo contemplado en el artículo 234 para adoptar los programas regulados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de que trata la presente Ley.

 

En cualquier caso las cajas de compensación familiar tendrán que garantizar la actual protección a sus beneficiarios durante el período de transición de que trata el artículo 234 a las Entidades Promotoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Durante este período, las cajas de compensación familiar destinarán al régimen de subsidios según lo dispone el artículo 217 únicamente la diferencia entre el cinco por ciento (5%) o el diez por ciento (10%) según sea el caso de que trata el artículo 217 y el costo de la atención en salud de los familiares que no estén afiliados a dicho Sistema. Las cajas destinarán estos recursos para atender beneficiarios del régimen subsidiado que se afilien a la misma o a la atención de los grupos prioritarios definidos en el artículo 157 literal b), según la forma y modalidades que el Gobierno Nacional reglamente, previo el concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

 

PARÁGRAFO. Durante el período en el cual los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, no puedan trasladarse a otras Entidades Promotoras de Salud, la atención de las familias de los trabajadores podrá ser cubierta por las cajas de compensación familiar o por cualquier otra Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la elección que haga el afiliado cotizante. Para ello, recibirán una parte de la cotización de que trata el artículo 204, según lo establezca el Gobierno Nacional previo el concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 241. El Régimen de Tarifas. Un año después de la vigencia de la presente Ley, se unificará el régimen de tarifas que aplicarán las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud en la venta de sus servicios o uso de su capacidad a cualquier entidad promotora de servicios o asociación de profesionales, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida.

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PENSIONES > SUBROGACIÓN PENSIONAL > SUBROGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, ARTÍCULO 260 DEL CST, POR PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS

ARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION. <Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. El texto derogado continua vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100. El texto original es el es el siguiente:>

1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.

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PENSIONES » AFILIACIÓN » AFILIACIÓN AL ISS, SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO » ASUNCIÓN DEL RIESGO POR PARTE DEL ISS

DECRETO NUMERO 2279 DE 2003

 

(agosto 11)

 

por medio del cual se reglamenta parcialmente el parágrafo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 797 de 2003.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en el pará grafo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 21 de la Ley 797 de 2003,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Cálculos actuariales. La amortización de los cálculos actuariales de las empresas del sector privado que conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994 deban transferir el valor de su cálculo a ctuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, continuará rigiéndose por lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1283 de 1994.

 

Parágrafo. Las obligaciones por bonos de que trata el inciso tercero del artículo 6° del Decreto 1282 de 1994 se incluirán en el respectivo estudio actuarial y se calcularán teniendo en cuenta la edad señalada en el mismo artí culo, con la fórmula establecida en el Decreto 1887 de 1994 o normas que la modifiquen. Las obligaciones por bonos correspondientes a personas que se hayan trasladado al régimen de ahorro individual, se calculará n de acuerdo con las normas generales sobre la materia y las obligaciones por títulos pensionales correspondientes a personas que se hayan trasladado al ISS se calcularán de acuerdo con el Decreto 1887 de 1994.

 

Para los efectos del artículo 4° del Decreto 2783 de 2001, la tasa de interés técnico será la misma señalada por la Superintendencia Bancaria para el cá lculo de las reservas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. Los demás parámetros técnicos para la elaboración de los cálculos actuariales serán los establecidos en el artículo 1° del Decreto 2783 de 2001.

 

Artículo 2º. Transferencia de recursos a las entidades administradoras. De conformidad con el parágrafo del artículo 54 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artí culo 21 de la Ley 797 de 2003, las empresas de que trata el presente decreto tendrán plazo para cumplir con la obligación de transferir recursos a las entidades administradoras en pagos anuales hasta el año 2023.

 

Para efectos de distribuir el porcentaje del valor de la reserva matemática pendiente por transferir, se procederá de la siguiente manera:

 

a) Se establecerá la base o porcentaje de los recursos acumulados en la Caja a diciembre de 2002 así:

 

(Valor de los recursos en la Caja a diciembre 31 de 2002 / Valor de la reserva matemática a diciembre 31 de 2002) * 100;

 

b) El porcentaje determinado conforme al literal anterior, se restará del 100%;

 

c) El porcentaje obtenido de acuerdo con el literal anterior redondeados a dos decimales, se divide por 21 y este resultado constituye los puntos porcentuales mínimos en que se deberá transferir anualmente a la Caja, d e manera que en todo caso, a 31 de diciembre del año 2023 se cubra el 100% (ciento por ciento) de la reserva matemá tica correspondiente. Una vez alcanzado el 100% (ciento por ciento) se considera que la Caja ha subrogado enteramente las empresas en las obligacion es referentes a pensionados, sustitutos vitalicios y temporales y pilotos beneficiarios del ré gimen de transición.

 

Parágrafo. Las obligaciones de que trata este artículo incluyen el monto de la reserva matemática, el monto de los bonos de que trata el inciso tercero del artículo 6° y el inciso 2° del artí culo 13 del Decreto 1282 de 1994 y el monto de los títulos pensionales que deba ser cancelado por la Administradora del Régimen de Prima Media privada.

 

El valor anual de la transferencia continuará realizándose dentro del plazo previsto en el artículo 7° del Decreto 1283 de 1994, teniendo en cuenta que el valor mínimo de la transferencia anual será aquel que permita atender las mesadas pensionales corrientes a cargo de la entidad administradora en cada vigencia fiscal. Para tal efecto, la entidad administradora deberá informar oportunamente a cada una de las empresas el valor mí nimo a transferir por este concepto, incluyendo en este valor un estimativo de los montos que obedecen a pasivos que no se hayan cuantificado por el incumplimiento de las empresas en la realización de sus cálculos actuariales.

 

Las demás erogaciones señaladas en el inciso anterior de este parágrafo, que no alcancen a ser cubiertas con el valor de la transferencia serán atendidas con cargo al fondo común con el que cuenta la Administradora del Ré gimen de Prima Media privada.

 

El incumplimiento en la obligación de realizar la transferencia en el plazo aquí establecido causará los intereses de mora establecidos en el Decreto 1283 de 1994.

 

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de la Protección Social,

 

Diego Palacio Betancourt.

 

Ley 797 de 2003 art. 21

 

Artículo 21.Adiciónese el artículo 54 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo.

 

Parágrafo. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994, deben transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos, o entida des de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, tendrán plazo para realizar dicha transferencia en pagos anuales de forma lineal hasta el año 2023. El valor a pagar en cada anualidad se calculará de tal forma que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal.

 

Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso anterior incluyen además de las transferencias futuras todas las sumas de dinero que a la fecha de expedició n de la presente ley no hayan sido transferidas y los intereses que sobre ellas se hayan causado.

 

Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o finalidad establecer pasos o condiciones diferentes a las consagradas en el siguiente artículo.

 

Ley 90 de 1946

 

Artículo 1°Establécese el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los siguientes riesgos:

 

a) Enfermedades no profesionales y maternidad;

 

b) Invalidez y vejez;

 

c) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y

 

d) Muerte

 

 

Artículo 72.Las prestaciones reglamentarios en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anter iores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.

 

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PENSIONES » AFILIACIÓN » AFILIACIÓN AL ISS, SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO

Ley 90 de 1946

 

 

Artículo 2°Serán asegurados, por el ré gimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato, expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico.

 

Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar a las respectivas cotizaciones.

 

 

Artículo 26.Las cuotas de los asegurados facultativos serán de cargo de éstos, exclusivamente; si dejaren de pagarlas por má s de un (1) año, perderán la calidad de asegurados. Las correspondientes a seguros adicionales se harán efectivas en la forma dispuesta por los reglamentos que los organicen.

 

 

Artículo 3°Para los efectos de la presente ley, estará n asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los Departamentos y los Municipios en la construcción y conservación de las obras pú blicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copartícipes.

 

 

Artículo 4° Los médicos y demás personal científico que de manera continua presten sus servicios a l Instituto, serán asegurados obligatorios y gozarán de las prestaciones que consagra la presente ley, pero deberán cumplir las obligaciones que ella impone.

 

No quedan comprendidos en esta disposición los que estuvieren afiliados a la Caja de Previsión Social de Empleados y Obreros Nacionales o a otras instituciones similares de previsión social.

 

 

Artículo 5°Estarán también sujetos al régimen del seguro social obligatorio los trabajadores independientes (pequeñ os industriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos, voceadores de periódico, lustra botas, loteros, vendedores ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no excedan de mil ochocientos pesos ($1.800) por año.

 

Sin embargo, mientras el Instituto asume el seguro de estos trabajadores con el carácter de obligatorio, podrá admitirlos como asegurados facultativos.

 

 

Artículo 7°El seguro social será facultativo solamente para los trabajadores a que se refiere el artículo 6º ; para los que habiendo estado sujetos al seguro obligatorio, dejen de estarlo por cualquier circunstancia y para los miembros de la familia del asegurado que dependan exclusivamente de él para su subsistencia y vivan bajo su mismo techo.

 

También será facultativo el seguro social para los trabajadores independientes, en los siguientes casos:

 

a) Para aquellos de que trata el artículo 5º;

 

b) para aquellos cuyo ingreso normal no exceda de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400) al año, y que no tengan patrimonio mayor de quince mil pesos ($15.000), y

 

c) Para los que tengan dos o más personas que dependan de ellos para su subsistencia y vivan bajo su mismo techo, siempre que sus ingresos normales no excedan de cuatro mil ochocientos pesos ($4.800) al añ o y que su patrimonio no pase de treinta mil pesos ($30.000).

 

Parágrafo. Los trabajadores independientes a que se refiere este artículo, que padezcan enfermedades crónicas o de difícil curación, solamente podrán afiliarse al seguro social mediante las condiciones especiales que, en cada caso, se ñalará el Instituto.

 

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PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » INEFICACIA

Ley 1748 de 2014 art. 2

 

ARTÍCULO 2º. Las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual tendrán la obligación de poner a disposició n de sus afiliados a través de los distintos canales que dispongan las administradoras y, trimestralmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por el medio que este escoja, la siguiente información:

 

a) Capital neto ahorrado;

 

b) Monto de los intereses devengados por ese capital durante el tiempo que se informa;

 

c) Las cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto;

 

d) El monto deducido por el valor de todas y cada una de las comisiones que cobra la sociedad administradora, indicando el valor de cada comisión y porcentaje respectivo. Así como el monto de las demá s deducciones realizadas, de acuerdo con la normatividad vigente;

 

e) Saldo final neto después de efectuar las deducciones, así como la información que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

El afiliado podrá solicitar una proyección de su expectativa pensional a la Administradora en la que se encuentre afiliado. Para ello suministrará a la administradora respectiva la información adicional que requiera sobre su situació n familiar y beneficiarios, entre otros factores necesarios para la estimación. La proyección de la expectativa pensional se calculará con base en las normas legales existentes. El afiliado tiene derecho a contar con asesorí a personalizada para este efecto.

 

En el caso del Régimen de Prima Media, Colpensiones, o quien haga sus veces, deberá poner a disposición de sus afiliados a travé s de los distintos canales que disponga y, anualmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por el medio que este escoja,la siguiente información:

 

a) Las deducciones efectuadas;

 

b) El número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto;

 

c) El ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los últimos seis meses;

 

d) La información que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Parágrafo 1º. Adicionar un inciso 2º al artículo 9º de la Ley 1328 de 2009, que regula el contenido mí nimo de la información al consumidor financiero, cuyo texto es el siguiente:

 

En desarrollo de lo anterior, las Administradoras del Sistema General de Pensiones deberán garantizar que los clientes que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado entre regí menes. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Parágrafo 2º. En un plazo no mayor a sesenta (60) días el Gobierno Nacional, reglamentará la forma en que se deberán efectuar los cá lculos de que trata este artículo. De los respectivos proyectos de decreto se informará a las Comisiones Económicas Terceras del Congreso.

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Customers and suppliers can post their favorite recipes for fruit here.

A good idea is to promote the use of metadata keywords to make finding other recipes for the same fruit easier.

To see this in action, create a user assigned to the customer group and a user assigned to the suppliers group. These users will be able to create their own recipe pages and edit those pages. They will not be able to edit other users' pages.