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PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 12 DE 1975 > NORMAS APLICABLES

LEY 12 DE 1975

(Enero 16)

“Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Ver el Fallo del Consejo de Estado 2773 de 2000, Ver la Ley 1204 de 2008

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. Ver Ley 113 de 1985 A quién se entiende como cónyuge supérstite); artículos 47, 54 y 56 del Decreto Nacional 1045 de 1978 Ley 33 de 1973 Ley 44 de 1977 y artículo 3 Ley 71 de 1988

Oficio No. 392 del 12 de marzo de 1991, de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, así: Existe un orden de preferencia para la reclamación de las prestaciones sociales del causante, en el cual se desconoce por completo a la "compañera permanente", en cambio, la legislación pensional; el sentido claro e imperativo del texto, no conduce a concluir que el compañero o compañera permanente no son beneficiarios de las prestaciones sociales del funcionario fallecido.

ARTÍCULO  2º.- Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad. Ver Decreto Nacional 1045 de 1978 Ley 33 de 1973

ARTÍCULO 3º.- Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí. Ver artículos 3 y ss. Ley 71 de 1988 Ley 33 de 1973

ARTÍCULO 4º.- Cónyuge supérstite, e hijos tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes o convenciones en favor de los pensionados. Ver Ley 33 de 1973 y artículo 1 Ley 71 de 1988

ARTÍCULO 5º.- Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Bogotá, D.E., 16 de enero de 1975.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

MARIA ELENA DE CROVO.

NOTA: Ver artículo 8o. Ley 4 de 1976 Ley 44 de 1980 y artículo 3o. y 10o. de la Ley 71 de 1988

Oficio No.0392 de marzo 12 de 1991 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:

La compañera permanente de un funcionario fallecido puede ser beneficiaria de las prestaciones sociales de éste-.

Existe un orden de preferencia para la reclamación de las prestaciones sociales del causante, en el cual se desconoce por completo a la "compañera permanente", en cambio, la legislación la reconoce para efectos de sustitución pensional; el sentido claro e imperativo del texto, nos conduce a concluir que el compañero o la compañera permanente no son beneficiarios de las prestaciones sociales del funcionario fallecido.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.34245 de enero 16 de 1975.

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PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 12 DE 1975, SUSTITUCIÓN PENSIONAL > BENEFICIARIOS

LEY 12 DE 1975

(Enero 16)

“Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Ver el Fallo del Consejo de Estado 2773 de 2000, Ver la Ley 1204 de 2008

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. Ver Ley 113 de 1985 A quién se entiende como cónyuge supérstite); artículos 47, 54 y 56 del Decreto Nacional 1045 de 1978 Ley 33 de 1973 Ley 44 de 1977 y artículo 3 Ley 71 de 1988

Oficio No. 392 del 12 de marzo de 1991, de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, así: Existe un orden de preferencia para la reclamación de las prestaciones sociales del causante, en el cual se desconoce por completo a la "compañera permanente", en cambio, la legislación pensional; el sentido claro e imperativo del texto, no conduce a concluir que el compañero o compañera permanente no son beneficiarios de las prestaciones sociales del funcionario fallecido.

ARTÍCULO  2º.- Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad. Ver Decreto Nacional 1045 de 1978 Ley 33 de 1973

ARTÍCULO 3º.- Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí. Ver artículos 3 y ss. Ley 71 de 1988 Ley 33 de 1973

ARTÍCULO 4º.- Cónyuge supérstite, e hijos tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes o convenciones en favor de los pensionados. Ver Ley 33 de 1973 y artículo 1 Ley 71 de 1988

ARTÍCULO 5º.- Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Bogotá, D.E., 16 de enero de 1975.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

MARIA ELENA DE CROVO.

NOTA: Ver artículo 8o. Ley 4 de 1976 Ley 44 de 1980 y artículo 3o. y 10o. de la Ley 71 de 1988

Oficio No.0392 de marzo 12 de 1991 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:

La compañera permanente de un funcionario fallecido puede ser beneficiaria de las prestaciones sociales de éste-.

Existe un orden de preferencia para la reclamación de las prestaciones sociales del causante, en el cual se desconoce por completo a la "compañera permanente", en cambio, la legislación la reconoce para efectos de sustitución pensional; el sentido claro e imperativo del texto, nos conduce a concluir que el compañero o la compañera permanente no son beneficiarios de las prestaciones sociales del funcionario fallecido.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.34245 de enero 16 de 1975.

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PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 12 DE 1975

LEY 12 DE 1975

(Enero 16)

“Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Ver el Fallo del Consejo de Estado 2773 de 2000, Ver la Ley 1204 de 2008

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. Ver Ley 113 de 1985 A quién se entiende como cónyuge supérstite); artículos 47, 54 y 56 del Decreto Nacional 1045 de 1978 Ley 33 de 1973 Ley 44 de 1977 y artículo 3 Ley 71 de 1988

Oficio No. 392 del 12 de marzo de 1991, de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, así: Existe un orden de preferencia para la reclamación de las prestaciones sociales del causante, en el cual se desconoce por completo a la "compañera permanente", en cambio, la legislación pensional; el sentido claro e imperativo del texto, no conduce a concluir que el compañero o compañera permanente no son beneficiarios de las prestaciones sociales del funcionario fallecido.

ARTÍCULO  2º.- Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad. Ver Decreto Nacional 1045 de 1978 Ley 33 de 1973

ARTÍCULO 3º.- Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí. Ver artículos 3 y ss. Ley 71 de 1988 Ley 33 de 1973

ARTÍCULO 4º.- Cónyuge supérstite, e hijos tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes o convenciones en favor de los pensionados. Ver Ley 33 de 1973 y artículo 1 Ley 71 de 1988

ARTÍCULO 5º.- Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Bogotá, D.E., 16 de enero de 1975.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

MARIA ELENA DE CROVO.

NOTA: Ver artículo 8o. Ley 4 de 1976 Ley 44 de 1980 y artículo 3o. y 10o. de la Ley 71 de 1988

Oficio No.0392 de marzo 12 de 1991 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:

La compañera permanente de un funcionario fallecido puede ser beneficiaria de las prestaciones sociales de éste-.

Existe un orden de preferencia para la reclamación de las prestaciones sociales del causante, en el cual se desconoce por completo a la "compañera permanente", en cambio, la legislación la reconoce para efectos de sustitución pensional; el sentido claro e imperativo del texto, nos conduce a concluir que el compañero o la compañera permanente no son beneficiarios de las prestaciones sociales del funcionario fallecido.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.34245 de enero 16 de 1975.

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PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 12 DE 1975, SUSTITUCIÓN PENSIONAL > REQUISITOS > CONVIVENCIA

LEY 12 DE 1975

(Enero 16)

“Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Ver el Fallo del Consejo de Estado 2773 de 2000, Ver la Ley 1204 de 2008

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. Ver Ley 113 de 1985 A quién se entiende como cónyuge supérstite); artículos 47, 54 y 56 del Decreto Nacional 1045 de 1978 Ley 33 de 1973 Ley 44 de 1977 y artículo 3 Ley 71 de 1988

Oficio No. 392 del 12 de marzo de 1991, de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, así: Existe un orden de preferencia para la reclamación de las prestaciones sociales del causante, en el cual se desconoce por completo a la "compañera permanente", en cambio, la legislación pensional; el sentido claro e imperativo del texto, no conduce a concluir que el compañero o compañera permanente no son beneficiarios de las prestaciones sociales del funcionario fallecido.

ARTÍCULO  2º.- Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad. Ver Decreto Nacional 1045 de 1978 Ley 33 de 1973

ARTÍCULO 3º.- Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí. Ver artículos 3 y ss. Ley 71 de 1988 Ley 33 de 1973

ARTÍCULO 4º.- Cónyuge supérstite, e hijos tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes o convenciones en favor de los pensionados. Ver Ley 33 de 1973 y artículo 1 Ley 71 de 1988

ARTÍCULO 5º.- Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Bogotá, D.E., 16 de enero de 1975.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

MARIA ELENA DE CROVO.

NOTA: Ver artículo 8o. Ley 4 de 1976 Ley 44 de 1980 y artículo 3o. y 10o. de la Ley 71 de 1988

Oficio No.0392 de marzo 12 de 1991 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:

La compañera permanente de un funcionario fallecido puede ser beneficiaria de las prestaciones sociales de éste-.

Existe un orden de preferencia para la reclamación de las prestaciones sociales del causante, en el cual se desconoce por completo a la "compañera permanente", en cambio, la legislación la reconoce para efectos de sustitución pensional; el sentido claro e imperativo del texto, nos conduce a concluir que el compañero o la compañera permanente no son beneficiarios de las prestaciones sociales del funcionario fallecido.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.34245 de enero 16 de 1975.

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PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 33 DE 1973, SUSTITUCIÓN PENSIONAL > BENEFICIARIOS

LEY 33 DE 1973

(diciembre 31)

“Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas.”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Ver: Ley 12 de 1975 Ley 44 de 1980 Ley 113 de 1985

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

PARÁGRAFO 1º.- Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Modificado Ley 12 de 1975

Después de la frase: "Los hijos menores del causante debe ir una coma (,) Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de mayo de 1976. Concordancia Ley 29 de 1982 por la cual se igualaron los derechos de los hijos extramatrimoniales con los legítimos.

Si concurrieren cónyuges e hijos, la mesada pensional se pagará, el cincuenta por ciento al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.

La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. Ver Ley 29 de 1982 sobre los derechos de los hijos extramatrimoniales con los legítimos; artículo 3 Ley 12 de 1975 y Artículo 8 Decreto Nacional 1160 de 1989

PARÁGRAFO 2º.- A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley. Sustituido Artículo 2 Ley 12 de 1975 Artículos 54 Decreto Nacional 1045 de 1978 Artículo 56 Decreto Nacional 1045 de 1978

ARTÍCULO  2º.- El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. Ver artículo 47 Decreto Nacional 1045 de 1978 Sobre la pérdida del derecho al pago de ciertas prestaciones.

Ver Ley 12 de 1975 artículo 2; artículo 2 Ley 126 de 1985 y Decreto Nacional 1160 de 1989 artículo 2.

ARTÍCULO 3º.- Las viudas y los hijos de que trata la presente disposición, tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes en favor de los pensionados. Ver Ley 4 de 1976 Artículo 10 Ley 71 de 1988] Artículo 11 Decreto Nacional 1160 de 1989

ARTÍCULO 4º.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

Dada en Bogotá, D.E., a los 31 días del mes de diciembre de 1973.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

MISAEL PASTRANA BORRERO.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

JOSE ANTONIO MURGAS.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 34012 diciembre 31 de 1973.

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