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PENSIONES > INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES > REAJUSTE, LEY 4 DE 1976

LEY 4 DE 1976

(Enero 21)

“Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.”

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Ver: Artículo 1 Ley 71 de 1988

Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Sustituido por el Artículo 1 de la Ley 71 de 1988 posteriormente por el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Sustituido por el Artículo 1 de la Ley 71 de 1988 Artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo.

PARÁGRAFO 1º.- Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. Sustituido por la Ley 71 de 1988 Artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO 2º.- Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Sustituido por la Ley 71 de 1988 artículo 14 Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO 3º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Sustituido por la Ley 71 de 1988

ARTÍCULO 2º.- Las pensiones a que se refiere el Artículo anterior no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salarioSustituido por el Artículo 2o. Ley 71 de 1988 Artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Subrayado exequible Sentencia C 155 de 1997 Corte Constitucional. Ponente doctor Fabio Morón Díaz.

ARTÍCULO 3º.- Las pensiones por incapacidad permanente parcial reconocidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se revalorizarán en forma tal que mantengan la misma proporción que tenían en el momento de su otorgamiento en relación a la correspondiente pensión de incapacidad permanente total revalorizada. Ver: Ley 71 de 1988Sentencia C 155 de 1997 Corte Constitucional. Ponente doctor Fabio Morón Díaz.

ARTÍCULO 4º.- Únicamente habrá lugar a indemnizaciones o pensiones por incapacidad permanente parcial, en el régimen del Seguro Social, cuando la lesión ocasionada en accidente de trabajo o por enfermedad profesional disminuya, en forma permanente o por tiempo de duración no previsible, la capacidad de trabajo del asegurado, por lo menos en un cinco por ciento, sin que exceda el porcentaje señalado para los efectos de la incapacidad permanente total.

ARTÍCULO 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.

ARTÍCULO 6º.- El auxilio para gastos de sepelio de los pensionados de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes y privado, incluido el que paga el Seguro Social, será cubierto por la entidad, empresa o patrono a cuyo cargo está el pago de la pensión, a quien haya hecho tales gastos a la presentación de la copia de la partida de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, hasta en cuantía equivalente a una mensualidad de la pensión sin que sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto, ni superior a diez (10) veces este salario. Ver Artículo 38 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 91 Decreto Nacional 1848 de 1969

ARTÍCULO 7º.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios. (El presente artículo sobre cobertura familiar, fue subrogado por el artículo 163 Ley 100 de 1993 en cuanto al régimen que contempla. Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil).

PARÁGRAFO.- En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se crean o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos. Ver: Artículo 14 y 37 Decreto Nacional 3135 de 1968 (Artículo 163 Ley 100 de 1993).

ARTÍCULO 8º.-Sustituido íntegramente por la Ley 44 de 1977

NOTA: (Declarado exequible en cuanto se refiere a los servidores del sector privado e inexequible en cuanto a los servidores de la Rama Legislativa y Jurisdiccional, Ministerio Público y los trabajadores oficiales de la Rama Administrativa del Poder Público. Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Sentencia 17 de marzo de 1977).

ARTÍCULO 9º.- A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad.

ARTÍCULO 10º.- Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, están obligados a solicitud de las respectivas organizaciones de pensionados, a recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación, periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deben contribuir para su sostenimiento.

A los pensionados que no pertenezcan a organización alguna legalmente reconocida, la cuota que se descuente será del medio por ciento del valor de la pensión, sin que dicha cuota sea inferior a diez ($10.oo) pesos mensuales y entregada a la organización de tipo nacional de la misma industria o entidad que el pensionado designe.

Con todo, si transcurrido sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que el trabajador empiece a disfrutar de su pensión, éste no decide a qué organización o entidad deben pasar las cuotas, éstas serán entregadas automáticamente a la organización de tipo nacional de tercer grado del sector correspondiente. (Declarado inexequible C.S.J. Sala Plena. Sentencia agosto 6 1985).

ARTÍCULO 11.- El Gobierno Nacional hará los traslados y abrirá los créditos necesarios para la ejecución de esta Ley.

ARTÍCULO 12.- La presente Ley rige a partir del primero de enero de 1976 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE,

Bogotá., D.E., a los 21 días del mes de enero de 1976.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO Y PÚBLICO,

RODRIGO MONTERO MONTOYA.

LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

MARÍA ELENA DE CROVO.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 34483 de 1976.

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PENSIONES > INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES

DECRETO NUMERO 236 DE 1999

(febrero 8)

 

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 445 de 1998.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a:

 

a) Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional;

 

b) Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y

 

c) Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

Artículo 2º. Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo anterior, son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que reú nan conjuntamente las dos condiciones siguientes:

 

a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y

 

b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones.

 

Parágrafo. Para efectos de este artículo se entiende por presupuesto nacional el definido por el segundo inciso del artículo 3º del Decreto 111 de 1996.

 

Artículo 3º. El ingreso inicial de pensión en términos de salarios mínimos de la época se determina sumando el valor de las mesadas, legales y extralegales, percibidas en el año calendario siguiente a aquel en que se inició el pago de la pensión legal y estableciendo el promedio mensual.

 

El ingreso actual de pensión en términos de salarios mínimos se determina sumando el valor de las mesadas, legales y extralegales, percibidas en 1998, añ o inmediatamente anterior a aquel en el que se realiza el primer incremento y estableciendo el promedio mensual.

 

Artículo 4º. Para efectos de calcular el incremento de la pensión, la entidad pagadora procederá a determinar el derecho al mismo y su monto, con base en la informació n que posea. Lo anterior sin perjuicio de que, cuando con base en dicha información no pueda determinar el derecho al incremento o cuando posea indicios de que el pensionado tiene otros ingresos por concepto de pensió n extralegal, pueda solicitar la información que considere necesaria al pensionado.

 

La entidad deberá realizar los estudios y cálculos a que haya lugar y procederá a iniciar el pago mensual del incremento de la pensión en la parte correspondiente al año 1999, a más tardar con la mesada del mes de septiembre de este a ño, con retroactividad al primero de enero del mismo.

 

En los años 2000 y 2001, el valor del incremento en la parte correspondiente se pagará mensualmente a partir de la mesada del mes de enero.

 

En el caso del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, corresponderá a la entidad a cuyo cargo se encuentre la elaboración de la nómina de pensionados, determinar las personas que tienen derecho al pago del incremento previsto en la Ley 445 de 1998 y su valor.

 

El incremento que corresponda de acuerdo con la Ley 445 de 1998, será financiado con recursos del presupuesto nacional en aquellas entidades que paguen las pensiones con cargo a los recursos girados por parte del Presupuesto Nacional para tal fin.

 

En el caso de pensiones pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, incluidas las pensiones "compartidas", el incremento que corresponda de acuerdo con la Ley 445 de 1998, estará a cargo de dicho Instituto y en todo caso, deberá ser pagado al pensionado.

 

Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 1999.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Juan Camilo Restrepo.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 

Hernando Yepes Arcila.

 

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PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, LEY 71 DE 1988 > REQUISITOS > TIEMPO DE SERVICIOS O SEMANAS DE COTIZACIÓN

Artículo7 .-  Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Ver: artículos 4, 19 y ss. Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensión de jubilación por aporte.

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PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 100 DE 1993 > REQUISITOS

Ley 100 de 1993

 ARTICULO 10. Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensione s y prestaciones que se determinan en la presente Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

 ARTICULO 109. Garantía Estatal a las Pensiones Contratadas con Aseguradoras. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, la Nación garantizará el pago de las pensiones en caso de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la compañía aseguradora responsable de su cancelació n de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expedida. Para este efecto, el Gobierno Nacional podrá permitir el acceso de la compañía aseguradora a la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En este caso, la compañía aseguradora asumirá el costo respectivo.

PARAGRAFO. En todos los eventos en los que exista defraudació n o malos manejos por parte de los administradores de los fondos de pensiones o de las aseguradoras, para eludir sus obligaciones con los ahorradores, deberá n responder penalmente por su actos. Para estos efectos, los aportes de los ahorradores se asimilarán al carácter de dineros del tesoro público.

  

ARTICULO 13. Características del Sistema General de Pensiones.El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

 

a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes.

 

b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculació n o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca éste derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley.

 

c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

 

d)La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley.

 

e)Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) añ os, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.

 

f)Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrá n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores pú blicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

 

g)Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.

 

h)En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente Ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente Ley;

 

i)Existirá un Fondo de Solidaridad Pensional destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconó micas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias.

 

j)Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.

 

k)Las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

 

 

ARTICULO 14. Reajuste de Pensiones.Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilació n, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, segú n la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, será n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

 

 

ARTICULO 251. Pensiones de Invalidez Integradas.En el ré gimen de ahorro individual con solidaridad, los seguros para amparar la invalidez por riesgo común y la invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, podrán ser contratados de manera conjunta con una misma compañí a de seguros, cuando los trabajadores y empleadores así lo decidan. En este evento, el amparo para el riesgo de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá ser equivalente o superior, al otorgado por el seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a cargo del Instituto de Seguros Sociales o del que actualmente les aplica, en el caso de los trabajadores de la rama jurisdiccional.

 

La compañía de seguros señalará el monto de la cotización para el seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional a cargo del empleador, y dejará de ser obligatoria la cotizació n al Instituto de Seguros Sociales por dicho concepto.

 

 

 ARTICULO 31. Concepto.El Régimen de Prima Media con Prestació n Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.

 

Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley.

  

ARTICULO 32. Características. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá las siguientes características:

 

a)Es un régimen solidario de prestación definida.

 

b)Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administració n y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

 

 

c)El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.

 

ARTICULO 38. Estado de Invalidez.Para los efectos del presente capítulo se considera invá lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

 

 ARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez.Tendrán derecho a la pensió n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

 

a)Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintisé is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;

 

b)Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintisé is (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

 

 

PARAGRAFO.Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente art ículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

 

ARTICULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

 

a)El 45% del ingreso base de liquidación, má s el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminució n en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%;

 

b)El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

 

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.

 

En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.

 

 

La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.

 

ARTICULO 44. Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:

 

a)Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensió n que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.

 

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

 

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisió n dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.

 

Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;

 

b)Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.

 

 

 ARTICULO 69. Pensión de Invalidez. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensi ón de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 70. Financiación de la Pensión de Invalidez.Las pensiones de invalidez se financiar án con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.

 

El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que así lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de invalidez. El pensionado por invalidez podrá disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado.

 

Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente Ley se determine la cesación del estado de invalidez, la compañía de seguros deberá reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional , el saldo no utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital más los rendimientos, de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional.

 

En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendrán derecho a que el Estado les habilite como semanas cotizadas aquellas durante las cuales gozaron de la respectiva pensión. Esta habilitación del número de semanas será aplicable solo cuando el Estado deba pagar garantía de pensión mínima.

 

PARAGRAFO.El afiliado podrá contratar la pensió n de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo.

 

 

ARTICULO 72. Devolución de Saldos por Invalidez. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos lo s rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiera lugar.

 

 

No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez.

 

ARTICULO 79. Modalidades de las Pensiones de Vejez, de Invalidez y de Sobrevivientes. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso:

 

a)Renta vitalicia inmediata;

 

b)Retiro programado;

 

c)Retiro programado con renta vitalicia diferida, o

 

d)Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria.

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PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, LEY 71 DE 1988 > RETROACTIVO PENSIONAL > LIQUIDACIÓN

Artículo 9 .- Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.

Parágrafo.- La reliquidación de la pensión de que habla el inciso anterior, no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles. Ver artículo 10 Decreto Nacional 1160 de 1989

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Here is where I will blog all about the parks of Australia.

You can make a blog on your website by creating a category to write your blog posts in (this one is called Park Blog). Each blog post will be an article in that category. If you make a category blog menu link with 1 column it will look like this page, if you display the category description then this part is displayed.

To enhance your blog you may want to add extensions for comments, interacting with social network sites, tagging, and keeping in contact with your readers. You can also enable the syndication that is included in Joomla (in the Integration Options set Show Feed Link to Show and make sure to display the syndication module on the page).

These are my photos from parks I have visited (I didn't take them, they are all from Wikimedia Commons).

This shows you how to make a simple image gallery using articles in com_content.

In each article put a thumbnail image before a "readmore" and the full size image after it. Set the article to Show Intro Text: Hide.

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We search the whole countryside for the best fruit growers.

You can let each supplier have a page that he or she can edit. To see this in action you will need to create a user who is in the suppliers group.

Create one page in the growers category for that user and make that supplier the author of the page. That user will be able to edit his or her page.

This illustrates the use of the Edit Own permission.

You can let each supplier have a page that he or she can edit. To see this in action you will need to create a user who is in the suppliers group.

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You can let each supplier have a page that he or she can edit. To see this in action you will need to create a user who is in the suppliers group.

You can let each supplier have a page that he or she can edit. To see this in action you will need to create a user who is in the suppliers group.

Customers and suppliers can post their favorite recipes for fruit here.

A good idea is to promote the use of metadata keywords to make finding other recipes for the same fruit easier.

To see this in action, create a user assigned to the customer group and a user assigned to the suppliers group. These users will be able to create their own recipe pages and edit those pages. They will not be able to edit other users' pages.