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A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL             

Ley 54 de 1962

LEY 54 DE 1962

(OCTUBRE 31)

 

por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

ARTICULO único. Apruébanse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones expresadas a continuación:

 

«VIGESIMA REUNION

 

(Celebrada en Ginebra el 4 de junio de 1936).

 

CONVENIO 52

 

CONVENIO RELATIVO A LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad a 4 junio 1936 en su vigésima reunión;

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y

 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre vacaciones pagadas, 1936: 

 

ARTICULO 1

 

1. El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas en las empresas y establecimientos siguientes, ya sean éstos públicos o privados:

 

a) Empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, incluidas las empresas de construcció n de buques, y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

b) Empresas que se dediquen exclusiva o principalmente a trabajos de construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de las obras siguientes:

Edificios, ferrocarriles, tranvías, aeropuertos, puertos, muelles, obras de protección contra la acción de los ríos y el mar, canales, instalaciones para la navegación interior, marítima o aérea, caminos, tú neles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones para riegos y drenajes, instalaciones de telecomunicación, instalaciones para la producción o distribución de fuerza elé ctrica y de gas, oleoductos, instalaciones para la distribución de agua, y las empresas dedicadas a otros trabajos similares y a las obras de preparación y de cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;

c) Empresas dedicadas al transporte de viajeros o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua interior o aérea, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos;

d) Minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

e) Establecimientos comerciales, comprendidos los servicios de correos y de telecomunicaciones;

f) Establecimientos y administraciones en los que las personas empleadas efectúen esencialmente trabajos de oficina;

g) Empresas de periódicos;

h) Establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados;

i) Hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros establecimientos análogos;

j) Teatros y otros lugares públicos de diversión;

k) Establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial y que no correspondan totalmente a una de las categorías precedentes.

 

2. La autoridad competente de cada país, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, deberá determinar la línea de demarcació n entre las empresas y establecimientos antes mencionados y los que no estén incluidos en el presente Convenio.

 

3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a:

 

a) Las personas empleadas en empresas o establecimientos donde solamente estén ocupados los miembros de la familia del empleador;

b) Las personas empleadas en la Administración Pública, cuyas condiciones de trabajo les concedan derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración, por lo menos, igual a la prevista por el presente Convenio.

 

ARTICULO 2

 

1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos.

 

2. Las personas menores de dieciséis años, incluidos los aprendices, tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de doce días laborables, por lo menos.

 

3. No se computan a los efectos de las vacaciones anuales pagadas:

 

a) los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre;

b) las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad.

 

4. La legislación nacional podrá autorizar, a título excepcional, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que exceda de la duración mínima prevista por el presente artículo.

 

5. La duración de las vacaciones anuales pagadas deberá aumentar progresivamente con la duración del servicio, en la forma que determine la legislación nacional.

 

ARTICULO 3

 

Toda persona que tome vacaciones, en virtud del artículo 2 del presente Convenio, deberá percibir durante las mismas:

 

a) Su remuneración habitual, calculada en la forma que prescriba la legislación nacional, aumentada con el equivalente de su remuneración en especie, si la hubiere; o

b) La remuneración fijada por contrato colectivo.

 

ARTICULO 4

 

Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas.

 

ARTICULO 5

 

La legislación nacional podrá prever que toda persona que efectúe un trabajo retribuido durante sus vacaciones anuales pagadas sea privada de la remuneración que le corresponda durante dichas vacaciones.

 

ARTICULO 6

 

Toda persona despedida por una causa imputable al empleador, antes de haber tomado vacaciones, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el artículo 3.

 

ARTICULO 7

 

A fin de facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio, cada empleador deberá inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente:

 

a) La fecha en que entren a prestar servicio sus empleados y la duración de las vacaciones anuales pagadas a que cada uno tenga derecho;

b) Las fechas en que cada empleado tome sus vacaciones anuales pagadas;

c) La remuneración recibida por cada empleado durante el período de vacaciones anuales pagadas.

 

ARTICULO 8

 

Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer un sistema de sanciones que garantice su aplicación.

 

ARTICULO 9

 

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.

 

ARTICULO 10

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

ARTICULO 11

 

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

ARTICULO 12

 

Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igua lmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de la Organización.

 

ARTICULO 13

 

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año despué s de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedar á obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

ARTICULO 14

 

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

 

ARTICULO 15

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

 

ARTICULO 16

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

Es fiel copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en la Cancillería, debidamente certificado por el Jefe de la División Jurídica de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

José María Morales Suárez, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Bogotá, D.E., a . . .

 

Rama Ejecutiva del Poder Público, Bogotá, D.E.

 

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

 

ALBERTO LLERAS.

 

_________

 

«TRIGESIMASEGUNDA REUNION

 

(Celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949).

 

CONVENIO 95

 

RELATIVA A LA PROTECCION DEL SALARIO

 

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésimasegunda reunión;

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección del salario, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y

 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio internacional, adopta, con fecha 1º de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protecci ón del salario, 1949:

 

ARTICULO 1

 

A los efectos del presente Convenio, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislació n nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

 

ARTICULO 2

 

1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.

 

2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y estén directamente interesadas, podrá excluir de la aplicació n de todas o de cualquiera de las disposiciones del presente Convenio a las categorías de personas que trabajen en circunstancias y condiciones de empleo tales que la aplicació n de todas o de algunas de dichas disposiciones sea inapropiada y que no estén empleadas en trabajos manuales o estén empleadas en el servicio doméstico o en trabajos análogos.

 

3. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cualquier categorí a de personas a la que se proponga excluir de la aplicación de todas o de alguna de las disposiciones de este Convenio, de conformidad con los términos del párrafo precedente. Ningún miembro podrá hacer exclusiones ulteriormente, con respecto a las categorías de personas así indicadas.

 

4. Todo miembro que indique en su primera memoria anual las categorías de personas que se propone excluir de las aplicaciones de todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio deberá in dicar, en las memorias anuales posteriores, las categorías de personas respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar las disposiciones del párrafo 2 del presente artí culo, y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar el Convenio a dichas categorías de personas.

 

ARTICULO 3

 

1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal.

 

2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especia les, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento.

 

ARTICULO 4

 

1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrá n permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie, en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.

 

2. En los casos en que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que:

 

a) Las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos; 

b) El valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.

 

ARTICULO 5

 

El salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral establezca otra forma de pago, o que el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente.

 

ARTICULO 6

 

Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.

 

ARTICULO 7

 

1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacció n sobre los trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o servicios.

 

2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los servicios se presten en las mismas condiciones y que los economatos o servicios establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los trabajador es interesados.

 

ARTICULO 8

 

1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.

 

2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos.

 

ARTICULO 9

 

Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con el objeto de obtener o conservar un empleo.

 

ARTICULO 10

 

1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.

 

2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.

 

ARTICULO 11

 

1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en las mismas deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se l es deban por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislació n nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.

 

2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente, antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.

 

3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes.

 

ARTICULO 12

 

1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislació n nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.

 

2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislació n, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.

 

ARTICULO 13

 

1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se deberá efectuar únicamente los días laborables, en el lugar de trabajo o en un lugar próximo al mismo, a menos que la Legislació n Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros arreglos conocidos por los trabajadores interesados se consideren más adecuados.

 

2. Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros establecimientos similares, y cuando ello fuere necesario para prevenir abusos, en las tiendas de ventas al por menor y en los centros de distracció n, excepto en el caso de personas empleadas en dichos establecimientos.

 

ARTICULO 14

 

Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y fácilmente comprensible:

 

a) Antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio en el mismo, las condiciones de salario que habrán de aplicárseles;

b) Al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyen el salario en el período de pago considerado, siempre que estos elementos puedan sufrir variaciones.

 

ARTICULO 15

 

La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá:

 

a) Ponerse en conocimiento de los interesados;

b) Precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;

c) Establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;

d) Proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro cuyo sistema haya sido aprobado.

 

ARTICULO 16

 

Las memorias anuales que deben presentarse, de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, contendrán una información completa sobre las medidas que pongan en prá ctica las disposiciones del presente Convenio.

 

ARTICULO 17

 

1. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo econó mico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas regiones de la publicación del Convenio, de una manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

 

2. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda regió n respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que lo induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artícu lo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.

 

3. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las organizaciones interesadas, de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación del Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1.

 

4. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales p osteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar progresivamente el presente Convenio en tales regiones.

 

ARTICULO 18

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

ARTICULO 19

 

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

ARTICULO 20

 

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:

 

a) Los territorios respecto de los cuales el miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;

d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.

 

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

 

3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

 

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 22, todo miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los t érminos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

 

ARTICULO 21

 

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá n indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

 

2. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho de invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

 

3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 22, el miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaració n por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

 

ARTICULO 22

 

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez añ os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año despué s de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artí culo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

ARTICULO 23

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organizaci ón.

 

2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

ARTICULO 24

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informació n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

ARTICULO 25

 

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

 

ARTICULO 26

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

 

ARTICULO 27

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

Es fiel copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en la Cancillería, debidamente certificado por el Jefe de la División Jurídica de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

José María Morales Suárez, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Bogotá, D.E., a . . .

 

Rama Ejecutiva del Poder Público, Bogotá, D.E.

 

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

 

ALBERTO LLERAS.

 

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«TRIGESIMACUARTA REUNION

 

(Celebrada en Ginebra el 6 de junio de 1951).

 

CONVENIO 100

 

RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACION ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR.

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1951 en su trigésima cuarta reunión;

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuestión que está comprendida en el sé ptimo punto del orden del día de la reunión, y

 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio Internacional,

Adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951:

 

ARTICULO 1

 

A los efectos del presente Convenio:

 

a) El término “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último;

b) La expresión “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor” designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.

 

ARTICULO 2

 

1. Todo miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicació n a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

 

2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de:

 

a) La legislación nacional;

b) Cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación;

c) Contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores, o

d) La acción conjunta de estos diversos medios.

 

ARTICULO 3

 

1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio.

 

2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes.

 

3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina o la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

 

ARTICULO 4

 

Todo miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas en empleadores y de trabajadores, en la forma que estime más conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

 

ARTICULO 5

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

ARTICULO 6

 

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

ARTICULO 7

 

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:

 

a) Los territorios respecto de los cuales el miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;

d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.

 

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

 

3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

 

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 9, todo miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los té rminos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

 

ARTICULO 8

 

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá n indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

 

2. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

 

3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 9, el miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaració n por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

 

ARTICULO 9

 

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, m ediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedar á obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

ARTICULO 10

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organizaci ón.

 

2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

ARTICULO 11

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informació n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

ARTICULO 12

 

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del dí a de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

 

ARTICULO 13

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

 

ARTICULO 14

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

Es fiel copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en la Cancillería, debidamente certificado por el Jefe de la División Jurídica de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

José María Morales Suárez,Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Bogotá, D.E., a . . .

 

Rama Ejecutiva del Poder Público, Bogotá, D.E.

 

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

 

ALBERTO LLERAS.

 

_________

 

«CUADRAGESIMA REUNION

 

(Celebrada en Ginebra el 5 de junio de 1957).

 

CONVENIO 105

 

RELATIVO A LA ABOLICION DEL TRABAJO FORZOSO

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957 en su cuadragésima reunión;

 

Después de haber considerado la cuestión del trabajo forzoso, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;

 

Después de haber tomado nota de las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930;

 

Después de haber tomado nota de que la Convención sobre la esclavitud, 1926, establece que deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar que el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a condiciones aná logas a la esclavitud y de que la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956, prevé la completa abolició n de la servidumbre por deudas y la servidumbre de la gleba;

 

Después de haber tomado nota de que el Convenio sobre la protección del salario, 1949, prevé que el salario se deberá pagar a intervalos regulares y prohibe los sistemas de retribució n que priven al trabajador de la posibilidad real de poner término a su empleo;

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la abolición de ciertas formas de trabajo forzoso u obligatorio en violación de los derechos humanos a que alude la Carta de las Naciones Unidas y enunciados en la Declaració n Universal de Derechos Humanos, y

 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957:

 

ARTICULO 1

 

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:

 

a) Como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;

b) Como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;

c) Como medida de disciplina en el trabajo;

d) Como castigo por haber participado en huelgas;

e) Como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

 

ARTICULO 2

 

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a tomar medidas eficaces para la abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio, según se describe en el artí culo 1 de este Convenio.

 

ARTICULO 3

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

ARTICULO 4

 

  1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

ARTICULO 5

 

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez añ os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año despué s de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artí culo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

ARTICULO 6

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organizaci ón.

 

2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

ARTICULO 7

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

ARTICULO 8

 

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del dí a de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

 

ARTICULO 9

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 5, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

 

ARTICULO 10

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

Es fiel copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en la Cancillerí a, debidamente certificado por el Jefe de la División Jurídica de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

José María Morales Suárez,Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Bogotá, D.E., a . . .

 

Rama Ejecutiva del Poder Público, Bogotá, D.E.

 

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

 

ALBERTO LLERAS.

 

Dada en Bogotá, D.E., a 9 de octubre de 1962.

 

El Presidente del Senado, JAIME PAVA NAVARRO.- El Presidente de la Cámara, JULIO CESAR PERNIA.- El Secretario del Senado, Néstor Eduardo Niño Cruz.- El Secretario de la Cámara, Néstor Urbano Tenorio.

 

República de Colombia.- Gobierno Nacional

Bogotá, D.E., octubre 31 de 1962.

 

Publíquese y ejecútese.

 

GUILLERMO LEON VALENCIA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

José Antonio Montalvo

(Diario Oficial número 30947).

 

Decreto 2663 de 1950 art. 144

A trabajo igual, salario igual. Artículo 144.1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artí culo 128.

 

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

 

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A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL             

Ley 54 de 1962

LEY 54 DE 1962

(OCTUBRE 31)

 

por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.

 

El Congreso de Colombia

DECRETA:

 

ARTICULO único. Apruébanse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo, adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones expresadas a continuación:

 

«VIGESIMA REUNION

 

(Celebrada en Ginebra el 4 de junio de 1936).

 

CONVENIO 52

 

CONVENIO RELATIVO A LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad a 4 junio 1936 en su vigésima reunión;

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión, y

 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre vacaciones pagadas, 1936: 

 

ARTICULO 1

 

1. El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas en las empresas y establecimientos siguientes, ya sean éstos públicos o privados:

 

a) Empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, incluidas las empresas de construcció n de buques, y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

b) Empresas que se dediquen exclusiva o principalmente a trabajos de construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de las obras siguientes:

Edificios, ferrocarriles, tranvías, aeropuertos, puertos, muelles, obras de protección contra la acción de los ríos y el mar, canales, instalaciones para la navegación interior, marítima o aérea, caminos, tú neles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones para riegos y drenajes, instalaciones de telecomunicación, instalaciones para la producción o distribución de fuerza elé ctrica y de gas, oleoductos, instalaciones para la distribución de agua, y las empresas dedicadas a otros trabajos similares y a las obras de preparación y de cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;

c) Empresas dedicadas al transporte de viajeros o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua interior o aérea, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos;

d) Minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

e) Establecimientos comerciales, comprendidos los servicios de correos y de telecomunicaciones;

f) Establecimientos y administraciones en los que las personas empleadas efectúen esencialmente trabajos de oficina;

g) Empresas de periódicos;

h) Establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados;

i) Hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros establecimientos análogos;

j) Teatros y otros lugares públicos de diversión;

k) Establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial y que no correspondan totalmente a una de las categorías precedentes.

 

2. La autoridad competente de cada país, previa consulta a las principales organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, deberá determinar la línea de demarcació n entre las empresas y establecimientos antes mencionados y los que no estén incluidos en el presente Convenio.

 

3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio a:

 

a) Las personas empleadas en empresas o establecimientos donde solamente estén ocupados los miembros de la familia del empleador;

b) Las personas empleadas en la Administración Pública, cuyas condiciones de trabajo les concedan derecho a vacaciones anuales pagadas de una duración, por lo menos, igual a la prevista por el presente Convenio.

 

ARTICULO 2

 

1. Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos.

 

2. Las personas menores de dieciséis años, incluidos los aprendices, tendrán derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de doce días laborables, por lo menos.

 

3. No se computan a los efectos de las vacaciones anuales pagadas:

 

a) los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre;

b) las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad.

 

4. La legislación nacional podrá autorizar, a título excepcional, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que exceda de la duración mínima prevista por el presente artículo.

 

5. La duración de las vacaciones anuales pagadas deberá aumentar progresivamente con la duración del servicio, en la forma que determine la legislación nacional.

 

ARTICULO 3

 

Toda persona que tome vacaciones, en virtud del artículo 2 del presente Convenio, deberá percibir durante las mismas:

 

a) Su remuneración habitual, calculada en la forma que prescriba la legislación nacional, aumentada con el equivalente de su remuneración en especie, si la hubiere; o

b) La remuneración fijada por contrato colectivo.

 

ARTICULO 4

 

Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas.

 

ARTICULO 5

 

La legislación nacional podrá prever que toda persona que efectúe un trabajo retribuido durante sus vacaciones anuales pagadas sea privada de la remuneración que le corresponda durante dichas vacaciones.

 

ARTICULO 6

 

Toda persona despedida por una causa imputable al empleador, antes de haber tomado vacaciones, deberá recibir, por cada día de vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista en el artículo 3.

 

ARTICULO 7

 

A fin de facilitar la aplicación efectiva del presente Convenio, cada empleador deberá inscribir en un registro, en la forma aprobada por la autoridad competente:

 

a) La fecha en que entren a prestar servicio sus empleados y la duración de las vacaciones anuales pagadas a que cada uno tenga derecho;

b) Las fechas en que cada empleado tome sus vacaciones anuales pagadas;

c) La remuneración recibida por cada empleado durante el período de vacaciones anuales pagadas.

 

ARTICULO 8

 

Todo miembro que ratifique el presente Convenio deberá establecer un sistema de sanciones que garantice su aplicación.

 

ARTICULO 9

 

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las prescritas en este Convenio.

 

ARTICULO 10

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

ARTICULO 11

 

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

ARTICULO 12

 

Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igua lmente les notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás miembros de la Organización.

 

ARTICULO 13

 

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año despué s de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedar á obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

ARTICULO 14

 

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

 

ARTICULO 15

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

 

ARTICULO 16

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

Es fiel copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en la Cancillería, debidamente certificado por el Jefe de la División Jurídica de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

José María Morales Suárez, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Bogotá, D.E., a . . .

 

Rama Ejecutiva del Poder Público, Bogotá, D.E.

 

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

 

ALBERTO LLERAS.

 

_________

 

«TRIGESIMASEGUNDA REUNION

 

(Celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949).

 

CONVENIO 95

 

RELATIVA A LA PROTECCION DEL SALARIO

 

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésimasegunda reunión;

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección del salario, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión, y

 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio internacional, adopta, con fecha 1º de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protecci ón del salario, 1949:

 

ARTICULO 1

 

A los efectos del presente Convenio, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislació n nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

 

ARTICULO 2

 

1. El presente Convenio se aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.

 

2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y estén directamente interesadas, podrá excluir de la aplicació n de todas o de cualquiera de las disposiciones del presente Convenio a las categorías de personas que trabajen en circunstancias y condiciones de empleo tales que la aplicació n de todas o de algunas de dichas disposiciones sea inapropiada y que no estén empleadas en trabajos manuales o estén empleadas en el servicio doméstico o en trabajos análogos.

 

3. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, cualquier categorí a de personas a la que se proponga excluir de la aplicación de todas o de alguna de las disposiciones de este Convenio, de conformidad con los términos del párrafo precedente. Ningún miembro podrá hacer exclusiones ulteriormente, con respecto a las categorías de personas así indicadas.

 

4. Todo miembro que indique en su primera memoria anual las categorías de personas que se propone excluir de las aplicaciones de todas o de algunas de las disposiciones del presente Convenio deberá in dicar, en las memorias anuales posteriores, las categorías de personas respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar las disposiciones del párrafo 2 del presente artí culo, y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar el Convenio a dichas categorías de personas.

 

ARTICULO 3

 

1. Los salarios que deban pagarse en efectivo se pagarán exclusivamente en moneda de curso legal, y deberá prohibirse el pago con pagarés, vales, cupones o en cualquier otra forma que se considere representativa de la moneda de curso legal.

 

2. La autoridad competente podrá permitir o prescribir el pago del salario por cheque contra un banco o por giro postal, cuando este modo de pago sea de uso corriente o sea necesario a causa de circunstancias especia les, cuando un contrato colectivo o un laudo arbitral así lo establezca, o cuando, en defecto de dichas disposiciones, el trabajador interesado preste su consentimiento.

 

ARTICULO 4

 

1. La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrá n permitir el pago parcial del salario con prestaciones en especie, en las industrias u ocupaciones en que esta forma de pago sea de uso corriente o conveniente a causa de la naturaleza de la industria u ocupación de que se trate. En ningún caso se deberá permitir el pago del salario con bebidas espirituosas o con drogas nocivas.

 

2. En los casos en que se autorice el pago parcial del salario con prestaciones en especie, se deberán tomar medidas pertinentes para garantizar que:

 

a) Las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, y redunden en beneficio de los mismos; 

b) El valor atribuido a estas prestaciones sea justo y razonable.

 

ARTICULO 5

 

El salario se deberá pagar directamente al trabajador interesado, a menos que la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral establezca otra forma de pago, o que el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente.

 

ARTICULO 6

 

Se deberá prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.

 

ARTICULO 7

 

1. Cuando se creen, dentro de una empresa, economatos para vender mercancías a los trabajadores, o servicios destinados a proporcionarles prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacció n sobre los trabajadores interesados para que utilicen estos economatos o servicios.

 

2. Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las mercancías se vendan a precios justos y razonables, que los servicios se presten en las mismas condiciones y que los economatos o servicios establecidos por el empleador no se exploten con el fin de obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los trabajador es interesados.

 

ARTICULO 8

 

1. Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral.

 

2. Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos.

 

ARTICULO 9

 

Se deberá prohibir cualquier descuento de los salarios que se efectúe para garantizar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera (tales como los agentes encargados de contratar la mano de obra) con el objeto de obtener o conservar un empleo.

 

ARTICULO 10

 

1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.

 

2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.

 

ARTICULO 11

 

1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en las mismas deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios que se l es deban por los servicios prestados durante un período anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislació n nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.

 

2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente, antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.

 

3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes.

 

ARTICULO 12

 

1. El salario se deberá pagar a intervalos regulares. A menos que existan otros arreglos satisfactorios que garanticen el pago del salario a intervalos regulares, los intervalos a los que el salario deba pagarse se establecerán por la legislació n nacional o se fijarán por un contrato colectivo o un laudo arbitral.

 

2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislació n, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato.

 

ARTICULO 13

 

1. Cuando el pago del salario se haga en efectivo, se deberá efectuar únicamente los días laborables, en el lugar de trabajo o en un lugar próximo al mismo, a menos que la Legislació n Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral disponga otra forma o que otros arreglos conocidos por los trabajadores interesados se consideren más adecuados.

 

2. Se deberá prohibir el pago del salario en tabernas u otros establecimientos similares, y cuando ello fuere necesario para prevenir abusos, en las tiendas de ventas al por menor y en los centros de distracció n, excepto en el caso de personas empleadas en dichos establecimientos.

 

ARTICULO 14

 

Se deberán tomar medidas eficaces, cuando ello sea necesario, con objeto de dar a conocer a los trabajadores en forma apropiada y fácilmente comprensible:

 

a) Antes de que ocupen un empleo o cuando se produzca cualquier cambio en el mismo, las condiciones de salario que habrán de aplicárseles;

b) Al efectuarse cada pago del salario, los elementos que constituyen el salario en el período de pago considerado, siempre que estos elementos puedan sufrir variaciones.

 

ARTICULO 15

 

La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá:

 

a) Ponerse en conocimiento de los interesados;

b) Precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;

c) Establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;

d) Proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro cuyo sistema haya sido aprobado.

 

ARTICULO 16

 

Las memorias anuales que deben presentarse, de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, contendrán una información completa sobre las medidas que pongan en prá ctica las disposiciones del presente Convenio.

 

ARTICULO 17

 

1. Cuando el territorio de un miembro comprenda vastas regiones en las que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo econó mico, la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas organizaciones existan, podrá exceptuar a esas regiones de la publicación del Convenio, de una manera general, o con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.

 

2. Todo miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda regió n respecto de la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que lo induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artícu lo, salvo con respecto a las regiones así indicadas.

 

3. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo volverá a examinar, por lo menos cada tres años y previa consulta a las organizaciones interesadas, de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, la posibilidad de extender la aplicación del Convenio a las regiones exceptuadas en virtud del párrafo 1.

 

4. Todo miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá indicar, en las memorias anuales p osteriores, las regiones respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones y cualquier progreso que pueda haberse efectuado con objeto de aplicar progresivamente el presente Convenio en tales regiones.

 

ARTICULO 18

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

ARTICULO 19

 

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

ARTICULO 20

 

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:

 

a) Los territorios respecto de los cuales el miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;

d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.

 

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

 

3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

 

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 22, todo miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los t érminos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

 

ARTICULO 21

 

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá n indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

 

2. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho de invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

 

3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 22, el miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaració n por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

 

ARTICULO 22

 

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez añ os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año despué s de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artí culo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

ARTICULO 23

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organizaci ón.

 

2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

ARTICULO 24

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informació n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

ARTICULO 25

 

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.

 

ARTICULO 26

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

 

ARTICULO 27

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

Es fiel copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en la Cancillería, debidamente certificado por el Jefe de la División Jurídica de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

José María Morales Suárez, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Bogotá, D.E., a . . .

 

Rama Ejecutiva del Poder Público, Bogotá, D.E.

 

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

 

ALBERTO LLERAS.

 

_________

 

«TRIGESIMACUARTA REUNION

 

(Celebrada en Ginebra el 6 de junio de 1951).

 

CONVENIO 100

 

RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACION ENTRE LA MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE IGUAL VALOR.

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1951 en su trigésima cuarta reunión;

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuestión que está comprendida en el sé ptimo punto del orden del día de la reunión, y

 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio Internacional,

Adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951:

 

ARTICULO 1

 

A los efectos del presente Convenio:

 

a) El término “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último;

b) La expresión “igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor” designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.

 

ARTICULO 2

 

1. Todo miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicació n a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

 

2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de:

 

a) La legislación nacional;

b) Cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación;

c) Contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores, o

d) La acción conjunta de estos diversos medios.

 

ARTICULO 3

 

1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio.

 

2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes.

 

3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina o la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

 

ARTICULO 4

 

Todo miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas en empleadores y de trabajadores, en la forma que estime más conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

 

ARTICULO 5

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

ARTICULO 6

 

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

ARTICULO 7

 

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:

 

a) Los territorios respecto de los cuales el miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;

d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.

 

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

 

3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

 

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 9, todo miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los té rminos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

 

ARTICULO 8

 

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá n indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

 

2. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

 

3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 9, el miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaració n por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

 

ARTICULO 9

 

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, m ediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedar á obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

ARTICULO 10

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organizaci ón.

 

2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

ARTICULO 11

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informació n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

ARTICULO 12

 

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del dí a de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

 

ARTICULO 13

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

 

ARTICULO 14

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

Es fiel copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en la Cancillería, debidamente certificado por el Jefe de la División Jurídica de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

José María Morales Suárez,Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Bogotá, D.E., a . . .

 

Rama Ejecutiva del Poder Público, Bogotá, D.E.

 

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

 

ALBERTO LLERAS.

 

_________

 

«CUADRAGESIMA REUNION

 

(Celebrada en Ginebra el 5 de junio de 1957).

 

CONVENIO 105

 

RELATIVO A LA ABOLICION DEL TRABAJO FORZOSO

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 junio 1957 en su cuadragésima reunión;

 

Después de haber considerado la cuestión del trabajo forzoso, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;

 

Después de haber tomado nota de las disposiciones del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930;

 

Después de haber tomado nota de que la Convención sobre la esclavitud, 1926, establece que deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar que el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a condiciones aná logas a la esclavitud y de que la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956, prevé la completa abolició n de la servidumbre por deudas y la servidumbre de la gleba;

 

Después de haber tomado nota de que el Convenio sobre la protección del salario, 1949, prevé que el salario se deberá pagar a intervalos regulares y prohibe los sistemas de retribució n que priven al trabajador de la posibilidad real de poner término a su empleo;

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la abolición de ciertas formas de trabajo forzoso u obligatorio en violación de los derechos humanos a que alude la Carta de las Naciones Unidas y enunciados en la Declaració n Universal de Derechos Humanos, y

 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957:

 

ARTICULO 1

 

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:

 

a) Como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;

b) Como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;

c) Como medida de disciplina en el trabajo;

d) Como castigo por haber participado en huelgas;

e) Como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

 

ARTICULO 2

 

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a tomar medidas eficaces para la abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio, según se describe en el artí culo 1 de este Convenio.

 

ARTICULO 3

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

ARTICULO 4

 

  1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

ARTICULO 5

 

1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez añ os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año despué s de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artí culo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

ARTICULO 6

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organizaci ón.

 

2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

ARTICULO 7

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

ARTICULO 8

 

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del dí a de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

 

ARTICULO 9

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un miembro, del nuevo Convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 5, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

 

ARTICULO 10

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

Es fiel copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en la Cancillerí a, debidamente certificado por el Jefe de la División Jurídica de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

José María Morales Suárez,Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Bogotá, D.E., a . . .

 

Rama Ejecutiva del Poder Público, Bogotá, D.E.

 

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

 

ALBERTO LLERAS.

 

Dada en Bogotá, D.E., a 9 de octubre de 1962.

 

El Presidente del Senado, JAIME PAVA NAVARRO.- El Presidente de la Cámara, JULIO CESAR PERNIA.- El Secretario del Senado, Néstor Eduardo Niño Cruz.- El Secretario de la Cámara, Néstor Urbano Tenorio.

 

República de Colombia.- Gobierno Nacional

Bogotá, D.E., octubre 31 de 1962.

 

Publíquese y ejecútese.

 

GUILLERMO LEON VALENCIA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

José Antonio Montalvo

(Diario Oficial número 30947).

 

Decreto 2663 de 1950 art. 144

A trabajo igual, salario igual. Artículo 144.1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artí culo 128.

 

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

 

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ACUMULACION DE PRETENSIONES

Ley 712 de 2001 art. 13

Artículo 13.El artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

 

Artículo 25A. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

 

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

 

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

 

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

 

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.

 

También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interé s jurídico.

 

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.

 

Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.

 

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ACTIVIDAD PELIGROSA

Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.4.2.2.3

  ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3 ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. Para efectos de la presente sección, se asimilan como de alto riesgo, aquellas actividades correspondientes a las clases IV y V a que hace referencia el Decreto-ley 1295 de 1994 y la clasificación de actividades económicas establecidas en el Decreto número 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

(Decreto número 723 de 2013, artículo 3o)

Decreto 2090 de 2003

 DECRETO NUMERO 2090 DE 2003

(julio 26)

 

por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, corresponde al Presidente de la República expedir o modificar el ré gimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, y en particular, definir las condiciones, requisitos y beneficios, aplicables a dichos trabajadores, así como ajustar las tasas de cotizació n hasta en 10 puntos a cargo del empleador;

 

Que de conformidad con los estudios realizados se han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo;

 

Que el beneficio conferido a los trabajadores de que trata el presente decreto consiste en una prestación definida consistente en acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atenci ón a la reducción de vida saludable ala que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectati va de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.

 

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

 

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

 

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

 

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

 

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

 

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aé reo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.

 

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

 

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

 

Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Ré gimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectú en la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

 

Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

 

1. Haber cumplido 55 años de edad.

 

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

 

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mí nimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

 

Artículo 5º. Monto de la cotización especial. El monto de la cotizaci ón especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

 

Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mí nimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

 

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señ alados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

 

Artículo 7º. Normas aplicables. En lo no previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 79 7 de 2003 y sus decretos reglamentarios.

 

Artículo 8º. Límite del régimen especial. El ré gimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014.

 

El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales

 

A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este decreto. Los nuevos trabajadores, se afiliaran al Sistema General de Pensiones en los té rminos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y aquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos.

 

Artículo 9º. Traslados. Los trabajadores que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo 2º del presente decreto, que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberá n trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto. En este caso no será necesario que hubieren cumplido el té rmino de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

 

Artículo 10. Bono Pensional. Los trabajadores que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo 2º del presente decreto afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrá n derecho a la emisión del correspondiente Bono Pensional, el cual se liquidará con base en la cotización establecida en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003.

 

Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artí culo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

 

Ley 797 de 2003 art. 17

Artículo 17.Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitució n Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:

 

1. Expedir normas con fuerza de ley para reformar el régimen pensional del Presidente de la República.

 

En desarrollo de estas facultades, se autoriza al Presidentede la República para modificar el Ingreso Base de Cotización, la tasa de cotización, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, la edad para acceder a la pensión de vejez, el número de semanas de cotización, el régimen de transició n, las condiciones y requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, las personas que pueden acceder a la sustitución pensional y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

 

N. de E. Reglamentado por el Decreto 2092 de 2003.

 

2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para lo s trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medici ón de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.

 

N. de E. Reglamentado por el Decreto 2090 de 2003.

 

3. Expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía y DAS de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política.

 

N. de E. Reglamentado por los Decretos 2070 y 2091 de 2003.

 

Decreto 1548 de 1998

DECRETO NUMERO 1548 DE 1998

(agosto 4)

 

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1281 de 1994

y se modifica el Decreto 1388 de 1995.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, 

DECRETA:

 

Artículo 1º. El parágrafo del artículo segundo del Decreto 1388 de 1995, quedará así:

 

Parágrafo Para la aplicación del régimen de transición creado para que los periodistas accedan a la pensión especial de vejez de que trata el artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público, así como el tiempo de servicio como servidores pú blicos cualquiera sea el cargo desempeñado, el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

 

Artículo 2º. Para determinar el ingreso base de liquidación de que trata el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994, serán válidas las cotizaciones simultá neas efectuadas en el ejercicio de su actividad, como trabajadores dependiente e independiente.

 

Artículo 3º. El inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, se aplicará teniendo en cuenta las condiciones y requisitos previstos para las pensiones de vejez establecidas en el artículo 3º del decreto mencionado. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez para los periodistas será de 55 años y 1.000 semanas de cotización y se disminuirá en uno (1) por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1.000), sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

 

Artículo 4º. La actividad periodística se probará mediante las certificaciones expedidas por las empresas privadas, por las entidades estatales o por los establecimientos de educació n superior en donde los periodistas hayan prestado sus servicios.

 

En todo caso serán admisibles todos los medios de prueba señalados en la ley.

 

Artículo 5º. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Antonio José Urdinola Uribe.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 

Carlos Bula Camacho.

 

Decreto 898 de 1996

DECRETO NUMERO 0898 DE 1996

(mayo 21)

 

por el cual se por corrige un yerro tipográfico.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 establece que los yerros tipográficos no perjudicarán y deberán ser modificados cuando no quede deuda en cuanto a la voluntad del legislador;

 

Que el Decreto 1835 de 1994 reglamento las actividades de Alto Riesgo de los Servidores Públicos incluyendo en el numeral 5º del artículo 2º a los Cuerpos de Bomberos en los cargos allí enunciados;

 

Que el Capítulo III del Decreto 1835 establece los requisitos y el régimen de transición para los Servidores Públicos del Departamento Administrativo de Seguridad y los Cuerpos de Bomberos;

 

Que por Yerro Tipográfico en el articulo 4º del Decreto 1835 se omitió incluir a los funcionarios que laboran en los Cuerpos de Bomberos como es la voluntad de la norma en el referido Capítulo II

DECRETA:

 

Artículo 1º. El artículo 4º del Decreto 1835 de 1994 quedará así:

 

Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1º y 5º del articulo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrá n condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensió n, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

 

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones con tenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones cargo del respectivo empleador.

 

Artículo 2º .El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de mayo de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 

Orlando Obregón Sabogal

 

Decreto 1388 de 1995

DECRETO NUMERO 1388 DE 1995

(agosto 18)

 

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1281 de 1994 y se modifica parcialmente el Decreto 1837 de 1994.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 1837 de 1994 quedará así:

 

"Artículo 1º. Campo de aplicación."

 

"El presente Decreto se aplica para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al Sistema General de Pensiones, que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994 tenían 35 años o más de e dad si son mujeres, o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, y que hayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de 1976."

 

"Para los efectos de este Decreto, se entiende por periodista con tarjeta profesional vigente, al afiliado que en forma habitual y remunerada en un medio de comunicació n social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales, tales como jefe, subjefe, asistente de la jefatura y subjefe, y coordinador de información de redacción; jefe, subjefe, y asistente de sección especializada en redacció n o de corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista."

 

Artículo 2º. El artículo 2º del Decreto 1837 de 1994 quedará así:

 

"Artículo 2º. Requisitos para obtener la pensión de vejez."

 

"En desarrollo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, los requisitos para obtener la pensión especial de vejez para los periodistas que se beneficien del régimen de transición allí descrito, serán los siguientes:

 

"1. Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad competente."

 

"2. Haber cumplido 55 años de edad."

 

"No obstante y de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1.000 semanas, se disminuirá este requisito en un añ o, sin que la edad de pensionamiento pueda ser inferior a 50 años."

 

"3. Haber cotizado un mínimo de 1.250 semanas."

 

"Parágrafo. En aplicación del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de las pensiones previstas en este Decreto, se tendrán en cuenta la suma de las sem anas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de 90 Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el nú mero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio."

 

Artículo 3º. Medios de Comunicación Social.

 

Para la aplicación del presente Decreto se entiende por medios de comunicación social los estipulados en el artículo 1º del Decreto 733 de 1976.

 

Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de agosto de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

 

María Sol Navia Velasco.

 

Decreto 745 de 1995

DECRETO NUMERO 745 DE 1995

(mayo 5)

 

por el cual se corrige un yerro tipográfico.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 45 de la Ley 4º de 1913, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, establece que los yerros tipográficos no perjudicarán, y deberán ser modificados, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador;

 

Que el artículo 139 numeral 2( de la Ley 100 de 1993, facultó al Gobierno para determinar, atendiendo a criterios técnico-científicos, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador;

 

Que mediante el Decreto 1281 de 1994, se reglamentaron las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, y en su artículo 2º, inciso segundo se establecieron las pensiones especiales de vejez y se señaló: "...La comprobació n de la exposición a los factores de riesgo indicados en el artículo anterior se realizará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Técnica de Seguridad Social";

 

Que por un yerro tipográfico se estableció en el mencionado artículo la Dirección Técnica de Seguridad Social, cuando la voluntad del legislador extraordinario fue la de establecer la Dirección Técnica de Riesgo s Profesionales, como en efecto se hizo mediante el Decreto Extraordinario 1295 de 1994,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 2º del Decreto 1281 de 1994, quedará

así:

 

"La comprobación de la exposición a los factores de riesgo indicados en el artículo anterior se realizará ante la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social".

 

Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de mayo de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

 

María Sol Navia Velasco.

Decreto 1835 de 1994

DECRETO NUMERO 1835 DE 1994

(agosto 3)

 

por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitució n Política, en concordancia con el artículo l40 de la Ley l00 de l993,

 

DECRETO

CAPITULO I

Actividades de alto riesgo para los servidores públicos

 

Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores pú blicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de l994. igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.

 

Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registradurí a Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.

 

En virtud del Decreto 691 de l994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerá n pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo.

 

Parágrafo. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

 

Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirá n por lo dispuesto en el presente Decreto.

 

Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:

 

1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.

 

2. En la Rama Judicial.

 

Funcionarios de la jurisdicción penal:

 

Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalí a: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II.

 

3. En el Ministerio Público.

 

Procuradores Delegados en lo Penal

Procuradores Delegados para los derechos humanos

Procuradores Delegados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Funcionarios y empleados de la oficina de investigaciones especiales y empleados de los cuerpos de seguridad.

 

4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aé reo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolució n No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.

 

Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolució n No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. 

 

5. En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demá s emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos, así:

 

Capitanes

Tenientes

Subtenientes

Sargentos I

Sargentos II

Cabos

Bomberos

 

CAPITULO II

 

Actividades de alto riesgo para unos servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad y los Cuerpos de Bomberos

 

Artículo 3º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, a las actividades previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 2º, tendrá n derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

 

1. 55 años de edad.

 

2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo. 

 

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

 

Parágrafo 1º. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicios prestado a las fuerzas armadas.

 

Parágrafo 2º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo.

 

Artículo 4º. Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1º del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el nú mero de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

 

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1 993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.

 

CAPITULO III

Actividades de alto riesgo para unos servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Publico

 

Artículo 5º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensió n especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

 

1. 55 años de edad si es hombre y 50 años de edad si es mujer y,

 

2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º de este artículo. 

 

CAPITULO IV

Actividades de alto riesgo para unos servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

 

Artículo 6º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto, tendrán derecho a la pensió n especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:

 

1. a) 55 años de edad y,

 

b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.

 

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60)semanas de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o,

 

2. a) 45 años de edad y,

 

b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4º del artículo 2º de este Decreto.

 

Artículo 7º. Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de l993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.

 

No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más añ os de servicios prestados o cotizados, así:

 

1. Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto.

 

2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico.

 

Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, ser án los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.

 

Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.

 

Artículo 8º. Programa de Salud Ocupacional. A más tardar el 31 de diciembre de 1998, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, o l a entidad que haga sus veces, debe haber desarrollado un programa de salud ocupacional que minimice o elimine los riesgos para la salud de los trabajadores de que trata este Decreto, y en consecuencia no sea necesario el ré gimen especial de pensiones aquí establecido.

 

CAPITULO V

 

Normas especiales para unos servidores públicos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom

 

Artículo 9º. Régimen de transición especial del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión. Los servidores públicos de Inravisión, en los cargos o actividades señ alados en el Decreto 2661 de 1960, vinculados a esa entidad al momento de entrar en vigencia la Constitución Política de la República de Colombia, se les aplicarán í ntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha.

 

Los demás servidores públicos de esta entidad se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, a partir de la vigencia de ésta.

 

Artículo 10. Régimen de transición especial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. Los servidores públicos de Telecom, en los cargos considerados como de excepción y que tenían un régimen especial de jubilació n, vinculados a esa entidad al momento de transformarse en empresa industrial y comercial del Estado, se les aplicarán íntegramente las normas especiales en materia pensional vigentes a esa fecha, con el límite señalado en el artí culo 14 de este Decreto.

 

Los demás servidores públicos de esta entidad se regirán por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

 

CAPITULO VI

Disposiciones comunes

 

Artículo 11. Derechos adquiridos. De conformidad con los artículos 11 y 289 de la Ley 100 de l993, se respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposi ciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez.

 

Artículo 12. Monto de las cotizaciones. El monto de la cotización para las actividades de alto riesgo de que trata este Decreto, es el previsto para el sistema general de pensiones por la Ley 100 de 1993 má s 6 puntos adicionales, a cargo exclusivo de la entidad empleadora, en el caso de la rama judicial y el Ministerio Público, y de 8.5 puntos adicionales a cargo exclusivo de las demás entidades empleadoras de que trata este Decreto.

 

Cuando se trate de afiliados beneficiados por los regímenes de transición especiales descritos en los artículos 4º, 7º, 9º y 10, de este Decreto, el régimen de cotizaciones será el ordinario, señ alado para pensiones por la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, excepto cuando el servidor público desarrolle cualquiera de las actividades de alto riesgo señaladas en el artículo 2º del presente Decreto, en cuyo caso se causará n las cotizaciones especiales adicionales antes señaladas.

 

Artículo 13. Base de cotización e ingreso base de liquidación. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos.

 

Artículo 14. Límite del régimen especial. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este Decreto, sólo cubrirá a los servidores públicos vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del a ño 2004.

 

El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.

 

A partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo, o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el ré gimen especial de que trata este Decreto. Los nuevos servidores públicos, se afiliarán al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus respectivos reglamentos.

 

Artículo 15. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

Andrés González Díaz.

 

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Héctor José Cadena Clavijo.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 

José Elías Melo Acosta.

 

El Ministro de Comunicaciones,

 

William Jaramillo Gómez.

El Ministro de Transporte,

 

Jorge Bendeck Olivella.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Eduardo González Montoya.

 

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,

 

Fernando Brito Ruiz.

Decreto 1837 de 1994

DECRETO NUMERO 1837 DE 1994

(agosto 3)

 

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1281 de 1994.

 

El Presidente de la república de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica a las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al Sistema General de Pensiones, que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994 tenían 35 añ os o más de edad si son mujeres, o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, y que hayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de 1976.

 

Para los efectos de este Decreto, se entiende por periodista con tarjeta profesional vigente, al afiliado que en forma habitual y remunerada en un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores i ntelectuales tales como las de director, subdirector, editor, asistente de los anteriores que ejerzan funciones periodísticas y no exclusivamente administrativas, técnicas o de locución; jefe, subjefe, o coordinador de información de redacci ón; jefe, subjefe, o asistente de sección especializada en redacción o de corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero grá fico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista.

 

Artículo 2º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. En desarrollo del artículo 11 del Decreto 1281 de l994, los requisitos para obtener la pensión especial de vejez para los periodistas que se beneficien del régimen de transició n allí descrito, serán los siguientes:

 

1. Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad competente.

 

2. Haber cumplido 55 años de edad.

 

No obstante y de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1000 semanas, se disminuirá este requisito en un añ o, sin que la edad de pensionamiento pueda ser inferior a 50 años.

 

3. Haber cotizado un mínimo de 1250 semanas al Instituto de Seguros Sociales.

 

Artículo 3º Cómputo de semanas cotizadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 51 de 1975,y para los efectos del numeral 3 del artículo precedente, el có mputo de semanas cotizadas se debe contabilizar partiendo de cinco años o tres años anteriores a la vigencia de dicha ley, según se haya tenido en cuenta para la expedició n de la tarjeta profesional del afiliado el literal b) o c) del mismo artículo 3º citado, de conformidad con la certificación que para tal fin expida el Ministerio de Educación Nacional.

 

Si el número de semanas cotizadas es mayor al previsto en el inciso anterior, el interesado deberá demostrarlo con cualquier medio de prueba o con una certificació n expedida por el mismo ministerio, en la que conste el tiempo de servicios trabajado como periodista que se tuvo en cuenta para la expedición de la tarjeta profesional.

 

Igual tratamiento se dará para los demás literales del mencionado artículo.

 

Artículo 4º. Monto de la pensión especial. El monto de la pensión especial de vejez prevista en este Decreto, será el má ximo determinado para estas pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

 

Artículo 5º. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 3 agosto de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 

José Elías Melo Acosta.

 

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ADMINISTRADORA DE PENSIONES

Decreto 959 de 2018

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

DECRETO 959 DEL 05 DE JUNIO DE 2018

 

Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las reglas de asignación por defecto a los afiliados en el esquema Multifondos.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, e.1 literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 137 de Ley 1753 de 2015 y el artículo 63 de la Ley 100 de 1993.

 

CONSIDERANDO

 

Que la Ley 1328 de 2009 introdujo un esquema de tres fondos de pensiones o "Multifondos" gestionados por las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad elegibles por los afiliados en la etapa de acumulación, determinando una asignación para aquellos afiliados que no seleccionen el tipo de fondo, teniendo en cuenta edad y genero del afiliado asignando sus recursos al Fondo Moderado o Conservador.

 

Que el artículo 137 de la Ley 1753 de 2015, que modificó el literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, facultó al Gobierno Nacional para definir reglas de asignación por defecto para aquellos afiliados que no escojan el tipo de fondo, dentro del esquema de multifondos. Las reglas de asignación deberán tener en cuenta el género y la edad del afiliado.

 

Que con fundamento en la facultad reglamentaria y teniendo en cuenta que algunos afiliados, especialmente aquellos afiliados jóvenes cuyo horizonte de ahorro es de largo plazo, no realizan la selección de un fondo se hace necesario establecer reglas de asignación por defecto que busquen mantener un balance adecuado entre rentabilidad y riesgo, de conformidad con la edad y el género del afiliado.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante acta No. 005 del 17 de abril de 2018.

 

DECRETA

 

Artículo 1. Modificase el artículo 2.6.11.1.5 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.6.11.1.5. Asignación por defecto. Cuando el afiliado no pensionado no elija el tipo de fondo se aplicarán las siguientes reglas:

 

1.Flujos de aportes: la Administradora asignará los aportes de los afiliados no pensionados que no hayan elegido el tipo de fondo a los fondos de Mayor Riesgo y Moderado, de acuerdo a su género y edad, en los siguientes porcentajes:

 

Edad

Fondo de Mayor Riesgo

Fondo Moderado

Mujeres

Hombres

<42

<47

100%

0%

42

47

80%

20%

43

48

60%

40%

44

49

40%

60%

45

50

20%

80%

46-51

51-56

0%

100%

 

2. Convergencia al Fondo Moderado: el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional de los afiliados no pensionados que no hayan elegido el tipo de fondo deberá converger al Fondo Moderado, de acuerdo a su género y edad. Para esta convergencia la Administradora trasladará recursos del Fondo de Mayor Riesgo al Fondo Moderado hasta que el saldo de dicha cuenta alcance en el Fondo Moderado el porcentaje mínimo indicado en el siguiente cuadro:

 

Edad

Salario mínimo Fondo Moderado

Mujeres

Hombres

<42

<47

0%

42

47

20%

43

48

40%

44

49

60%

45

50

80%

46-51

51-56

100%

 

3. Convergencia al Fondo Conservador: para aquellos afiliados no pensionados que no hayan elegido el tipo de fondo y que hayan cumplido alguna de las edades señaladas en el cuadro del artículo 2.6.11.1.6 del presente decreto la Administradora asignará los recursos al Fondo Moderado en aquel porcentaje que no deban estar en el Fondo Conservador según lo previsto en el artículo referido.

 

Parágrafo 1. En caso que al momento de realizar el traslado de que trata el numeral 2 del presente artículo, la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado ya cuente con un porcentaje igualo superior al mínimo, la Administradora no deberá realizar traslado de recursos.

 

Parágrafo 2. Los recursos del afiliado no pensionado que no haya elegido el tipo de fondo y que se encuentren en el Fondo Moderado, solo podrán trasladarse al Fondo Conservador para cumplir con la convergencia de que trata el numeral 3 del presente artículo.

 

Parágrafo 3. Las Administradoras diseñarán e implementarán mecanismos de divulgación de información dirigidos a sus afiliados encaminados a que estos conozcan, entiendan y comprendan los efectos de la aplicación de las medidas definidas en el presente artículo. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones sobre la forma y contenido de la información de que trata el presente parágrafo.".

 

Artículo 2. Régimen de Transición. Las Administradoras de Fondos de Pensiones iniciaran el traslado de flujo de aportes nueve (9) meses después de la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición. previsto en el artículo 2, y modifica el artículo 2.6.11.1.5 del Decreto 2555 de 2010.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., al de 05 de junio 2018

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

Ley 1748 de 2014 art. 2

ARTÍCULO 2º. Las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual tendrán la obligación de poner a disposició n de sus afiliados a través de los distintos canales que dispongan las administradoras y, trimestralmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por el medio que este escoja, la siguiente información:

 

a) Capital neto ahorrado;

 

b) Monto de los intereses devengados por ese capital durante el tiempo que se informa;

 

c) Las cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto;

 

d) El monto deducido por el valor de todas y cada una de las comisiones que cobra la sociedad administradora, indicando el valor de cada comisión y porcentaje respectivo. Así como el monto de las demá s deducciones realizadas, de acuerdo con la normatividad vigente;

 

e) Saldo final neto después de efectuar las deducciones, así como la información que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

El afiliado podrá solicitar una proyección de su expectativa pensional a la Administradora en la que se encuentre afiliado. Para ello suministrará a la administradora respectiva la información adicional que requiera sobre su situació n familiar y beneficiarios, entre otros factores necesarios para la estimación. La proyección de la expectativa pensional se calculará con base en las normas legales existentes. El afiliado tiene derecho a contar con asesorí a personalizada para este efecto.

 

En el caso del Régimen de Prima Media, Colpensiones, o quien haga sus veces, deberá poner a disposición de sus afiliados a travé s de los distintos canales que disponga y, anualmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por el medio que este escoja,la siguiente información:

 

a) Las deducciones efectuadas;

 

b) El número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto;

 

c) El ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los últimos seis meses;

 

d) La información que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Parágrafo 1º. Adicionar un inciso 2º al artículo 9º de la Ley 1328 de 2009, que regula el contenido mí nimo de la información al consumidor financiero, cuyo texto es el siguiente:

 

En desarrollo de lo anterior, las Administradoras del Sistema General de Pensiones deberán garantizar que los clientes que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado entre regí menes. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Parágrafo 2º. En un plazo no mayor a sesenta (60) días el Gobierno Nacional, reglamentará la forma en que se deberán efectuar los cá lculos de que trata este artículo. De los respectivos proyectos de decreto se informará a las Comisiones Económicas Terceras del Congreso.

 

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