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INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO

Ley 789 de 2002 art. 29

Artículo 29. Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:

 

Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

 

1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnizació n, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el perí odo es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si prese ntara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciació n del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

 

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

 

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad polí tica del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

 

Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última direcció n registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminació n del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

 

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artí culo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.

 

Ley 100 de 1993 art. 23

ARTICULO 23. Sanción moratoria.Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señ alados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonará n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.

 

Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

 

En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación, trá mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente.

Decreto 2663 de 1950 art. 66

Indemnización por falta de pago. Artículo 66. 1. Si a la terminació n del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizadas por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al ú ltimo salario diario por cada día de retardo.

 

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el Juez del Trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del Trabajo decide la controversia.

 

3. En la misma sanción incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7º del artículo 58.

 

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INDEMNIZACION SUSTITUTIVA

Ley 797 de 2003 art. 2

Artículo 2°.Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artí culo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:

 

Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones.

 

a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;

 

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) añ os, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) añ os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; i) El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus caracterí sticas y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Cré ase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulació n se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados. l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrá n sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrá n otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo ant erior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo; m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nació n, ni a las entidades que los administran. n) El Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, en los té rminos de esta ley y controlará su destinación exclusiva, custodia y administración.

 

La Nación podrá , a partir de la vigencia de la presente ley, asumir gradualmente el pago de las prestaciones y mesadas pensionales de los pensionados que adquirieron su derecho con anterioridad al 4 de julio de 1991, en los nuevos departamentos creados en virtud del art ículo 309 de la Constitución Nacional; o) El sistema general de pensiones propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles; p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demá s requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley; q) Los costos de administració n del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley.

Ley 776 de 2002 art. 15

Artículo 15.Devolución de saldos e indemnizació n sustitutiva. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá , reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios:

 

a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro

 

Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional;

 

b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

 

Parágrafo. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional.

Decreto 1730 de 2001

DECRETO NUMERO 1730 DE 2001

(agosto 27)

 

por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestació n Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones:

 

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

 

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

 

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;

 

d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con, posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para é l o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del decreto ley 1295 de 1994.

 

Artículo 2°. Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnizació n sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

 

En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligació n de reconocer las obligaciones pensionales.

 

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones.

 

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.

 

Artículo 3°. Cuantía de la indemnización.Para determinar e l valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:

 

I = SBC x SC x PPC

 

Donde:

 

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

 

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.

 

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.

 

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo comú n de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artí culo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotizació n efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

 

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

 

Artículo 4°. Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. Tambié n habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando.

 

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez el afiliado debe acreditar el estado de invalidez de conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

 

Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar del afiliado debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario por la cual se reclama.

 

Para acceder a la indemnización sustitutiva a la que se refiere el literal d) del artículo 1° de este decreto, el pensionado por invalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan de la pensió n de invalidez o sobrevivencia respectivamente, causada por un riesgo profesional, y que ésta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 19 94. Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo profesional fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la muerte del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman.

 

La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta información.

 

Artículo 5°. Mecanismo de Control. Las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones deberán certificar la condición de pensionado o no pensionado de sus afiliados, a la entidad que se los so licite para efectos del reconocimiento de la indemnización sustitutiva regulada en el presente decreto.

 

Artículo 6°. Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.

 

Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.

 

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2001.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Juan Manuel Santos.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 

Angelino Garzón.

Ley 100 de 1993 art. 45

 ARTICULO 45. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Invalidez.El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.

Ley 100 de 1993 art. 49

 ARTICULO 49.Indemnizació n Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnizació n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.

 

 

 

 

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INGRESO BASE DE LIQUIDACION

Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.4.2.2.14

   ARTÍCULO 2.2.4.2.2.14. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. El ingreso base de liquidación para las prestaciones econó micas que deban ser reconocidas a las personas objeto de aplicación de la presente sección, se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1562 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione y tendrá en cuenta el Ingreso Base de Cotización, según lo previsto en la presente sección.

 

(Decreto número 723 de 2013, artículo 14)

 

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INEPTA DEMANDA

Ley 712 de 2001 art. 12

Artículo 12.El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

 

Artículo 25. Formas y requisitos de la demanda. La demanda deberá contener:

 

1. La designación del juez a quien se dirige.

 

2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

 

3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

 

4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

 

5. La indicación de la clase de proceso.

 

6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

 

7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

 

8. Los fundamentos y razones de derecho.

 

9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

 

10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

 

Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.

Ley 712 de 2001 art. 14

Artículo 14.El artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

 

Artículo 26. Anexos de la demanda. La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

 

1. El poder.

 

2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados.

 

3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.

 

4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.

 

5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso.

 

6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.

 

Parágrafo. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentació n de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.

Ley 712 de 2001 art. 15

Artículo 15.El artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

 

Artículo 28. Devolución y reforma de la demanda. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del té rmino de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

 

La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de loscinco (5) días siguientes al vencimiento del té rmino del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.

 

El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.

Decreto 2158 de 1948 art. 25

 Artículo 25. Forma y contenido de la demanda.- La demanda deberá contener: la designación del Juez a quien se dirige; el nombre de las partes y el de sus representantes, si aquéllas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento; lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relació n de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones; la cuantía, cuando suestimación sea necesaria para fijar la competencia y las razones y fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito.

Decreto 2158 de 1948 art. 26

 Artículo 26.Copias de la demanda.- Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el Secretario.

Decreto 2158 de 1948 art. 27

 Artículo 27.Personas contra las cuales se dirige la demanda.- La demanda se dirigirá contra el patrón, o contra su representante cuando éste tenga facultad para comparecer en juicio en nombre de aquél.

 

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INICIACION DE CONVERSACIONES

Decreto 2351 de 1965 art. 27

Artículo veintisiete. Iniciaci ón de conversaciones. 1. El patrono o su representante, están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentació n oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre é l debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. Entodo caso la iniciaci ón de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.

 

2. El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado, será sancionado por las autoridades del trabajo con multas sucesivas de dos mil a cinco mil pesos (2.000 a 5.000) por cada dí a de demora, a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Para interponerlos recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho Instituto.

Decreto 2663 de 1950 art. 450

Iniciación de conversaciones. Artículo 450. El dueño del establecimiento o empresa o su representante, están en la obligació n de recibir la delegación de los trabajadores dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones, para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considerare que no est á autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentaci ón del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.

 

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