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FALLO ARBITRAL

Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.2.7.1 par. 2

PARÁGRAFO 2o. En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el ob jeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo.

 

(Decreto número 89 de 2014, artículo 1o)

 

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FALTA DISCIPLINARIA

Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.1.1.7.

ARTÍCULO 2.2.1.1.7. SANCIÓN DISCIPLINARIA AL TRABAJADOR. Antes de aplicarse una sanció n disciplinaria, el empleador debe oír al trabajador inculpado, directamente, y si éste es sindicalizado deberá estar asistido de dos (2) representantes de la organización sindical a que pertenezca. No producirá efecto alguno la sanció n disciplinaria impuesta con violación de este trámite.

 

(Decreto número 1373 de 1966, artículo 6o)

Decreto 2351 de 1965 art. 10

Artículo décimo.Procedimientos para sanciones. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria al patrono, debe dar oportunidad de ser oídos tanto el trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.

Decreto 2663 de 1950 art. 112

Sanciones disciplinarias. Artículo 112.Las sanciones disciplinarias no pueden consistir en penas corporales, ni en medidas lesivas de la dignidad del trabajador.

Decreto 2663 de 1950 art. 113

Suspensión del trabajo. Artículo 113. Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado.

Decreto 2663 de 1950 art. 114

Multas. Artículo 114.Las multas que se prevean sólo pueden causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no pueden exceder de la quinta (5ª) parte del salario de un (1) dí a y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento.

 

2. El patrono puede descontar las multas del valor de los salarios.

 

3. La imposición de una multa no impide que el patrono prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar.

 

Decreto 2663 de 1950 art. 115

Sanciones no previstas. Artículo 115.El patrono no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual.

 

Decreto 2663 de 1950 art. 116

Procedimiento para imponer sanciones. Artículo 116.Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el patrono debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca.

Decreto 2663 de 1950 art. 430

Sanciones disciplinarias. Artículo 430. El fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce, las sanciones disciplinarias distintas del despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo.

 

 

 

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HUELGA

Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.2.1.12

  ARTÍCULO 2.2.2.1.12. DE LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA. La asamblea para optar por huelga o tribunal de arbitramento de que trata el artículo 444 del Có digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, será convocada por el sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa.

 

Cuando el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la decisión de optar por el tribunal de arbitramento se tomará por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa afiliados a é ste o estos sindicatos.

 

Si en la empresa no existiere sindicato, la convocatoria la pueden hacer los delegados de los trabajadores a que se refiere el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

(Decreto número 2519 de 1993, artículo 1o; modificado por el Decreto número 801 de 1998, artículo 1o)

Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.2.1.13

  ARTÍCULO 2.2.2.1.13. DESARROLLO DE LA ASAMBLEA. Cumplidos los requisitos previstos en los artículos anteriores, el empleador deberá abstenerse de ejecutar actos tendientes a impedir o dificultar la celebración de la asamblea, y los trabajadores de afectar con ella el desarrollo de las actividades de la empresa.

 

(Decreto número 2519 de 1993, artículo 3o)

Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.2.1.14

  ARTÍCULO 2.2.2.1.14. DE LA ASISTENCIA DEL FUNCIONARIO. La asistencia del funcionario de trabajo a la asamblea tendrá como objeto exclusivo presenciar y comprobar la votaci ón. El informe pertinente deberá rendirlo al inmediato superior dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

 

(Decreto número 2519 de 1993, artículo 4o)

Decreto 1072 de 2015 art. 2.2.2.1.15

  ARTÍCULO 2.2.2.1.15. DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DURANTE EL DESARROLLO DE LA HUELGA. Durante el desarrollo de la huelga, la mayorí a de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar, someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

 

Para tal efecto deberán presentar al Ministerio del Trabajo, en el primer caso, la lista de los trabajadores que optaron por la decisión, con la firma y número de identificación de cada uno de ellos, la cual deberá ser cotejada con la nó mina de la empresa; y, en el segundo evento, copia de la parte pertinente del acta suscrita por el presidente y el secretario del sindicato o sindicatos.

 

(Decreto número 2519 de 1993, artículo 6o)

Ley 1210 de 2008

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIV. N. 47050. 14, JULIO, 2008. PAG. 16.

 

LEY 1210 DE 2008

(julio 14)

 

por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 numeral 4 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modifíquese el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

 

Funciones de las autoridades.

(...)

4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podr án convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias.

 

Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Polí ticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 278 de 1996.

 

Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artí culo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.

 

Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9° de la Ley 278 de 1996.

 

Parágrafo 1°. La Comisión Nacional de Concertació n de Políticas Laborales y Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solució n de los conflictos laborales. La labor de estas personas será ad honorem.

 

Parágrafo 2°. Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral.

 

En caso de vacancia judicial, el concepto previo corresponde al Procurador General de  la Nación. En ambas circunstancias, el concepto debe ser expedido dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud.

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:

 

Declaratoria de ilegalidad

 

1. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada.

 

2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Tribunal profiera la declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente.

 

3. En la calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.

 

Artículo 3°. Adiciónese el numeral 10 al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  El cual quedará así: Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria , en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...)

 

10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.

 

Artículo 4°. Créase el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:

 

1. Procedimiento especial: Calificación de la suspensió n o paro colectivo del trabajo. A través de procedimiento especial, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Ju dicial competente conocerá, en primera instancia, sobre la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social.

 

2. Competencia: Es competente para conocer, la Sala Laboral del Tribunal Superior en cuya jurisdicción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo del trabajo. Si por razó n de las distintas zonas afectadas por ella fueren varios los Tribunales competentes, el primero que avoque el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo.

 

3. Demanda: La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensió n o paro colectivo del trabajo deberá contener, además de lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la causal invocada, la justificación y una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren, las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal. Esta podrá ser presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protecci ón Social.

 

El acta de constatación de cese de actividades que levantará el Inspector de Trabajo, debe ser adjuntada con la demanda, sin perjuicio de los demás medios de prueba.

 

4. Traslado y audiencia: Admitida la demanda, el Tribunal en auto que se notificar á personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a las partes para audiencia.

 

Esta tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, decisió n de excepciones previas, la. fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, se dará traslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradicción, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versará n sobre las pruebas admitidas. Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicar á sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificació n; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente.

 

Contra la Providencia que niegue la apelación procederá el recurso de queja que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

La decisión del recurso de apelación se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente.

 

5. Término de calificación: En todo caso, la decisió n sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberá pronunciarse, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda.

 

6. Prevenciones a las partes: La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social.

 

7. Calificación en época de vacancia judicial: Durante la vacancia judicial se acudirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, según el caso, para que designe al funcionario competente para cada instancia.

 

Parágrafo 1°. Los procesos de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo que conozca el Ministerio de la Protección Social, antes de la vigencia de la presente ley, continuarán hasta su culminación en sede gubernativa.

 

Parágrafo 2°. Cuando para el conocimiento del proceso de calificación de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo, exista conflicto de intereses; el magistrado se declarará impedido y esta situació n, al igual que la recusación, se resolverá de conformidad con las normas procesales previstas en la ley.

 

Artículo 5°. En concordancia con el literal h) del artículo 2° de la Ley 278 de 1996, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Sa lariales y Laborales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, presentará un informe al Gobierno Nacional respecto de la preparació n que haya efectuado de proyectos de ley relacionados con las materias a que hacen referencia los artículos 39, 55 y 56 de la Constitución Política.

 

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Oscar Arboleda Palacio.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

República de Colombia Gobierno Nacional

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2008.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

Ley 584 de 2000 art. 17

Artículo 17.Modifíquese el inciso cuarto del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artí culo 61 de la Ley 50 de 1990, el cual quedará así:

 

Artículo 444 Inciso 4°. Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el ú nico fin de que puedan presenciar y comprobar la votación.

Ley 584 de 2000 art. 18

Artículo 18.Modifíquese el inciso primero del numeral 3° del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art ículo 63 de la Ley 50 de 1990, el cual quedará así:

 

Artículo 448 numeral 3°. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votació n la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayorí a absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido.

 

Deróguese los incisos 2 y 3 del numeral 3° del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Decreto 2519 de 1993

DECRETO NUMERO 2519 DE 1993

(diciembre 14)

 

Por el cual se reglamentan los artículos 444, 445 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 50 de 1990.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

D E C R E T A :

 

Artículo 1º. De la convocatoria a la asamblea. La asamblea para optar por huelga o tribunal de arbitramento de que trata el artí culo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, será convocada por el sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa.

 

Cuando el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éste o éstos convocarán a la totalidad de los trabajadores de la misma. Si en la empresa no existiere sindicato, la convocatoria podrá hacerse por los delegados de los trabajadores a que se refiere el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Artículo 2º. Del aviso. En el aviso que debe darse a las autoridades del trabajo a que se refiere el inciso 4º del artí culo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, se expresará con claridad el lugar, fecha y hora en que la asamblea ha de celebrarse, con el propó sito de posibilitar la presencia del inspector de trabajo.

 

Cuando las asambleas deban realizarse en diferentes municipios, el aviso de que trata el presente artículo deberá darse a las autoridades de trabajo de cada uno de ellos.

 

Artículo 3º. Desarrollo de la asamblea. Cumplidos los requisitos previstos en los artículos anteriores, el empleador deberá abstenerse de ejecutar actos tendientes a impedir o dificultar la celebración de la asamblea, y los trabajadores de afectar con ella el desarrollo de las actividades de la empresa.

 

Artículo 4º. De la asistencia del funcionario. La asistencia del funcionario de trabajo a la asamblea tendrá como objeto exclusivo presenciar y comprobar la votación; el informe pertinente deberá rendirlo al inmediato superior dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

 

Artículo 5º. De la convocatoria de oficio.En los eventos contemplados en el numeral 3º del artículo 448 del Có digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrá, de oficio, convocar a asamblea a la totalidad de los trabajadores de la empresa, con el fin de someter a votació n si desean o no sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral.

 

Cuando los trabajadores se encuentren afiliados a sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa, el Ministro solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos convoca r la asamblea correspondiente dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la solicitud.

 

Si dentro de este término no se convocare la asamblea, o convocada no se llevare a cabo, el Ministro podrá convocarla directamente.

 

Cuando no existiere sindicato o el sindicato o sindicatos no agruparen a la mayoría de los trabajadores, el Ministro podrá convocarla directamente.

 

Artículo 6º. Del Tribunal de Arbitramento durante el desarrollo de la huelga. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

 

Para tal efecto, deberán presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el primer caso, la lista de los trabajadores que optaron por la decisión, con la firma y número de identificación de cada uno de ellos, la cual deberá ser cotejada con la nómina de la empresa; y, en el segundo evento, copia de la parte pertinente del acta suscrita por el presidente y el secretario del sindicato o sindicatos.

 

Parágrafo. El procedimiento señalado en el presente artículo, se aplicará a la solicitud de convocatoria de la asamblea de que trata el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artí culo 63 de la Ley 50 de 1990.

 

Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 14 de diciembre de 1993.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

Ley 50 de 1990 art. 61

ARTICULO 61. El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artí culo 9o de la ley 39 de 1985, quedará así:

 

Artículo 444. Decisión de los trabajadores.

 

Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un

 

Tribunal de Arbitramento.

 

La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayorí a absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.

 

Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votació n en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.

 

Antes de celebrarse la asamblea o asamblea se dará aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.

Ley 50 de 1990 art. 62

ARTICULO 62.El artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 10 de la Ley 39 de 1985, quedará así:

 

Artículo 445. Desarrollo de la huelga.

 

1. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después.

 

2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisió n de un Tribunal de Arbitramento.

 

3. Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Ley 50 de 1990 art. 63

ARTICULO 63.El artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 33 del Decreto 2351 de 1965, quedará así:

 

Artículo 448. Funciones de las autoridades.

 

1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, afin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desó rdenes o cometer infracciones o delitos.

 

2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinará n el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.

 

3. Declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrá someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido.

 

El ministro solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha solicitud, el ministro la convocará de oficio.

 

En la resolución de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en que se adelantará ésta, mediante votación secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los escrutinios por los inspectores de trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales.

 

4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.

Ley 50 de 1990 art. 64

ARTICULO 64.El artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 449. Efectos jurídicos de la huelga.

 

La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudació n de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias.

 

Parágrafo. El Inspector de Trabajo deberá pronunciarse sobre las solicitudes del inciso anterior en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su presentación.

Ley 50 de 1990 art. 65

ARTICULO 65. El artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

Artículo 450. Casos de ilegalidad y sanciones. 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

 

a) Cuando se trate de un servicio público;

 

b) Cuando persiga fines distintos de los profesionaleso económicos;

 

c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;

 

d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley;

 

e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga;

 

f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y

 

g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

 

2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabaja dores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial.

 

3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público, o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señ alado en el artículo 52 de esta ley.

 

4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.

 

Cierre de empresas y protección en caso de despidos colectivos.

Ley 50 de 1990 art. 66

ARTICULO 66.El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

Artículo 466. Empresas que no son de servicio público.

 

Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho.

 

La suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte días (120), suspende los contratos de trabajo. Cuando la empresa reanudare actividades deberá admitir de preferencia al personal licenciado, en condiciones no inferiores a las que disfrutaba en el momento de la clausura. Para tal efecto, deberá avisar a los trabajadores la fecha de reanudació n de labores. Los trabajadores que debidamente avisados no se presenten dentro de los tres (3) días siguientes, perderán este derecho preferencial.

 

Parágrafo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con la solicitud en un plazo no mayor de dos meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala con ducta, sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

Decreto 2351 de 1965 art. 31

Artículo treinta y uno. Decisió n de los trabajadores. 1. Terminadas las tapas de arreglo directo y de conciliación de las partes, sin que se hubiere logrado un arreglo del conflicto, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de la hu elga o por solicitar al Ministerio del Trabajo que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio.

 

2. La huelga o la solicitud del arbitramento serán decididas en votación secreta,por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o por la asamblea general del sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores. Antes de celebrarse la asamblea, se dará aviso a las autoridades del trabajo para que éstas puedan presenciar o comprobar su desarrollo.

Decreto 2351 de 1965 art. 32

Artículo treinta y dos.Desarrollo de la huelga. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos cinco (5) días de la declaración de ésta y no más de treinta (30) días despué s. Los trabajadores deberán abandonar el lugar del trabajo.

Decreto 2351 de 1965 art. 33

Artículo treinta y tres. Funciones de las autoridades. 1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del recurso pacifico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acció n preventiva y represiva que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desór denes o cometer infracciones o delitos.

 

2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de los grupos minorit arios de trabajadores, aunque éstos manifiesten su deseo de hacerlo.

 

3. Durante el desarrollo de una huelga y cuando ésta se prolongue por más de diez (10) días, el Ministerio del Trabajo podrá promover la constitución de un tribunal de tres (3) miembros, designados, uno por el patrono, otro por los trabajadores y un tercero por el Ministerio, con el objeto de que proponga a las partes fórmulas de arreglo, cuya adopción o rechazo por los trabajadores se votará en la forma prevista en el artí culo 31 de éste Decreto. Este mismo procedimiento se repetirá con intervalos de veinte (20) días, sin perjuicio de que las autoridades del trabajo puedan intervenir directamente ante las partes con el propósito de estudiar y proponerles fó rmulas de arreglo. En cualquier caso de morosidad o renuncia de las partes para la designación del miembro que les corresponde en los tribunales a que se refiere este artículo, o para reemplazo cuando faltare, el Ministerio del Trabajo procederá a hacer la designación respectiva.

Decreto 3743 de 1950 art. 40

Artículo 40.El artículo 448 quedará así:

 

"Artículo 448-1. No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes.

 

"2. La reanudación de los trabajos implica la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse nueva suspensión de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos".

Decreto 3743 de 1950 art. 41

Artículo 41.El artículo 465 quedará así:

 

"Artículo 465-1. Durante el desarrollo de una huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acció n preventiva y represiva que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan en cualquier sentido las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desó rdenes o cometer infracciones o delitos.

 

Así mismo, dichas autoridades darán protección a los trabajadores que libremente quieran continuar su trabajo.

 

"2. Cuando una huelga se prolongue por más de ocho (8) días, el Ministerio del Trabajo promoverá la constitució n de un Tribunal de tres (3) miembros, designados, uno por los patronos, otro por los trabajadores y el tercero por el Ministerio; este Tribunal estudiará el conflicto y propondrá a las partes una fórmula de arreglo, cuya adopció n o rechazo por los trabajadores se votará en la forma prevista en el artículo 461, y el mismo procedimiento se repetirá con intervalos de ocho (8) días. En cualquier caso de morosidad o renuncia de las partes para la designació n del miembro que les corresponde en los tribunales a que este artículo se refiere, o para reemplazarlo cuando falte, el Ministerio procederá a hacer la designación respectiva".

Decreto 3743 de 1950 art. 42

Artículo 42.El artículo 467 quedará así:

 

"Artículo 467-1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

 

"a) Cuando se trate de un servicio público;

 

"b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;

 

"c) Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en forma legal;

 

"d) Cuando haya sido declarada con violación de lo dispuesto en el artículo 461;

 

"e) Cuando se declare después de dos (2) meses de terminada la etapa de conciliación;

 

"f) Cuando no se limite a la suspensión pacifica del trabajo; y

 

"g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

 

"2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en é l, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un té rmino de dos (2) a seis (6) meses la personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aun podrá decretarse su disolución, a juicio de la entidad o funcionario que haga la calificación.

 

"3. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del patrono contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado".

Decreto 3743 de 1950 art. 43

Artículo 43. El artículo 468 quedará así:

 

"Artículo 468-1. La ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella sólo precederá n las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.

 

"2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Ministerio haga la declaratoria de ilegalidad correspondiente.

 

"3. En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir".

Decreto 2663 de 1950 art. 12

Derechos de asociación y huelga. Artículo 12.El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.

Decreto 2663 de 1950 art. 446

Definición de huelga. Artículo 446. Se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pací fica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines y económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título.

Decreto 2663 de 1950 art. 447

Prohibición de huelga en los servicios públicos. Artículo 447.De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se consideran como tales:

 

a) Los que se presten en cualquiera de las ramas del poder público;

 

b) Los de las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y deacueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;

 

c) Los de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;

 

d) Los de establecimientos de asistencia social, los de caridad y los de beneficencia;

 

e) Los de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;

 

f) Todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;

 

g) Los de empresas de oleoductos;

 

h Los de explotación de minas o yacimientos de la Nación, los de impresas de petróleos y los de todos los organismos de distribución de estas empresas.

Decreto 2663 de 1950 art. 448

Requisitos. Artículo 448.No puede efectuarse una suspensión colect iva del trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes.

Decreto 2663 de 1950 art. 461

Declaración de la huelga. Artículo 461. La declaración de la huelga requiere que sea aprobada en votación secreta por la mayorí a absoluta de los trabajadores de la empresa o establecimiento o de la asamblea general del sindicato de base a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabajadores.

Decreto 2663 de 1950 art. 462

Abandono del lugar. Artículo 462. Una vez declarada la huelga los trabajadores deben abandonar el lugar del trabajo.

Decreto 2663 de 1950 art. 463

Forma de la huelga. Artículo 463.Cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo y conciliació n, si el sindicato o grupo de trabajadores no sindicalizados declaren la huelga, ésta debe efectuarse en forma ordenada y pacífica.

Decreto 2663 de 1950 art. 464

Comités de huelga. Artículo 464.Los directores del movimiento pueden constituir "Comité s de Huelga" que sirvan de agentes de información de los trabajadores y de comunicación con los patronos o con sus representantes.

Decreto 2663 de 1950 art. 465

Funciones de las autoridades. Artículo 465. Durante el desarrollo de u na huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acció n preventiva y represiva que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas o cualesquiera personas en conexión con ellos, excedan en cualquier sentido las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla, para promover desó rdenes o cometer infracciones o delitos.

Decreto 2663 de 1950 art. 466

Efectos jurídicos de las huelgas. Artículo 466. La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El patrono no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudació n de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo Inspector de Trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservació n de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementosbásicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias.

Decreto 2663 de 1950 art. 467

Casos de ilegalidad. Artículo 467. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

 

a) Cuando se trate de un servicio público;

 

b) Cuando su objeto sea ilícito, es decir, cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;

 

c) Cuando no se haya sido declarada con violación de

 

lo dispuesto en el artículo 461.

Decreto 2663 de 1950 art. 468

Declaratoria de ilegalidad. Artículo 468. 1. La declaratoria de ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo será proferida en forma y mediante el procedimiento de que trata la Sección IV del Capítulo XVI del código Procesal del Trabajo

 

2. En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.

Decreto 2663 de 1950 art. 479

Responsabilidad penal. Artículo 479.El hecho de terminar la huelga por arreglo entre las partes o por decisió n arbitral no exime de responsabilidad por los delitos cometidos durante ella.

Decreto 2663 de 1950 art. 480

Personas que no pueden intervenir. Artículo 480. No pueden ser representantes o voceros de los trabajadores ni de los patronos, ni conciliadores, ni miembros de tribunales de arbitramento, individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren sido rehabilitados.

Decreto 2158 de 1948 art. 121

Artículo 121.Calificació n.- Los Tribunales Seccionales del Trabajo conocerán, en única instancia, de los asuntos sobre declaratoria de ilegalidad de huelgas, de oficio, a solicitud de parte, a petición del Ministerio del Trabajo, del Ministerio Pú blico o de cualquier ciudadano.

Decreto 2158 de 1948 art. 122

Artículo 122.Tribunal competente.- Es competente para conocer de la calificación de una huelga el Tribunal en cuya jurisdicción territorial se haya producida ésta. Sí por razó n de las distintas zonas afectadas por ella fueren varios los Tribunales competentes, el primero que aprehenda el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo.

Decreto 2158 de 1948 art. 123

Artículo 123.Causales de ilegalidad.- Son causales para que una huelga sea declarada ilegal:

 

1º Que no se hayan cumplido los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en la forma legal;

 

2º Que no haya sido declarada por la mayoría de los trabajadores de la empresa o empresas afectadas, o por la del sindicato a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabajadores. La votación será secreta;

 

3º Que su objeto sea ilícito; o

 

4º Que no se limite a la suspensión pacífica del trabajo.

Decreto 2158 de 1948 art. 124

Artículo 124.Ilegalidad de la huelga en los servicios públicos.- La ilegalidad de la huelga en los servicios públicos o de actos semejantes de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.

 

En la misma providencia, el Ministerio, si se hubieren cumplido las etapas de arreglo directo y conciliación,ordenará constituir el Tribunal Especial de Arbitramento de que trata la ley.

Decreto 2158 de 1948 art. 125

Artículo 125.Audiencia de pruebas.- En cualquiera de las cuatro causales del artículo 123 se procederá así: recibida la demanda o abocado el conocimiento de oficio, el Tribunal citará inmediatamente al patrono o a su representante y a los trabajadores o al representante de éstos y al respectivo acto, en su caso, a una audiencia pública para que oralmente expongan sus razones y en la cual presentará n los documentos que consideren convenientes a su defensa. Si el Tribunal estimare necesaria otra u otras pruebas para su decisión, las practicará sin demora alguna, pudiendo requerir, si el casolo exige, la contribución inmediata de las autoridades administrativas.

Decreto 2158 de 1948 art. 126

Artículo 126.Té rmino de calificación.- En todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una huelga deberá pronunciarse a más tardar cuarenta y ocho horas despué s de haberse recibido la solicitud correspondiente o de haber abocado de oficio el conocimento [sic] del asunto.

Decreto 2158 de 1948 art. 127

 Artículo 127.Auxilio de las autoridades administrativas.- Desde el momento en que un Tribunal del Trabajo empi ece a conocer de un asunto de esta naturaleza, tendrá a su disposición los servicios policivos, de comunicaciones telegráficas y telefónicas, y el Gobierno deberá suministrarle, sin pé rdida de tiempo, los medios de transporte que pueda necesitar para el eficaz y rápido ejercicio de sus funciones.

Decreto 2158 de 1948 art. 128

Artículo 128.Prevenciones a las partes.- La providencia en que se declare la legalidad o ilegalidad de una huelga deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer del Gobierno Nacional.

Decreto 2158 de 1948 art. 129

Artículo 129.Calificación en época de vacaciones judiciales.- Durante las vacaciones judiciales el Ministerio del Trabajo calificará todas las huelgas.

 

 

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GRADO DE CONSULTA

Decreto 2158 de 1948 art. 69

Artículo 69.Procedencia de a consulta.- Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta".

 

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas.

 

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nació n, al Departamento o al Municipio.

 

 
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IGUALDAD

Decreto 1262 de 1997

DECRETO NUMERO 1262 DE 1997

 

(mayo 13)

 

por el cual se promulga el "Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneraci ón entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor" adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 29 de junio de 1951.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mien tras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

 

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

 

Que el 7 de junio de 1963 la República de Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 54 de 1962, publicada en el Diario Oficial número 30947, depositó el instrumento de ratificació n del "Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor" ante el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; Convenio adoptado en la 34ª reuni ón de la Conferencia Internacional del Trabajo en Ginebra, el 29 de junio de 1951, que entró en vigor general el 23 de mayo de 1953 y está vigente para Colombia desde el 7 de junio de 1964,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.Promúlgase el "Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneració n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor", adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 34ª reunión el 29 de junio de 1951.

 

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneració n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

 

Convenio 100

 

DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO

“CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACIÓN ENTRE LA MANO

DE IGUAL VALOR.

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1951 en su trigésima cuarta reunión;

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, cuestión que está comprendida en el sé ptimo punto del orden del día de la reunión, y

 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951:

 

Artículo 1º. A los efectos del presente Convenio:

 

a) El término "remuneración" comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este ú ltimo;

 

b) La expresión "igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor" designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.

 

Artículo 2º.

 

1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicació n a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

 

2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de:

 

a) La legislación nacional;

 

b) Cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación;

 

c) Contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores, o

 

d) La acción conjunta de estos diversos medios.

 

Artículo 3º.

 

1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio.

 

2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos , por las partes contratantes.

 

3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse no deberán considerarse contrari as al principio de la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

 

Artículo 4º. Todo Miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, en la forma en que estime más conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 5º. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficia Internacional del Trabajo.

 

Artículo 6º.

 

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

Artículo 7º

 

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:

 

a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las, disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificación;

 

b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

 

c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;

 

d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.

 

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

 

3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

 

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 9º, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaració n por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

 

Artículo 8º.

 

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberá n indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

 

2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

 

3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del articulo 9º, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaració n por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

 

Artículo 9º.

 

1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedar á obligado durante un nuevo período de diez años, y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

Artículo 10.

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci ón.

 

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

Artículo 11. El Director General de la Ofician Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci ón completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

Artículo 12. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

 

Artículo 13.

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9º, siempre y cuando el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

 

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

 

Artículo 14. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas».

 

Copia certificada conforme y completa del texto español. Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

El Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo,

 

Francis Maupain.

 

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio 100 relativo a la igualdad de la remuneració n entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, adoptado en la ciudad de Ginebra, el veintinueve (29) de junio de mil novecientos cincuenta y uno (1951), que reposa en los archivos de la Oficina Jurí dica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

La presente autenticación se expide en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 días del mes de mayo de 1997.

 

El Jefe de la Oficina Jurídica,

 

Héctor Adolfo Sintura Varela.»

 

ARTICULO 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

 

María Emma Mejía Vélez

Ley 22 de 1967

 LEY 22 DE 1967

(JUNIO 14)

 

por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la Cuadragésimasegunda Reunión de la Conferencia General de la Organziación Internacional d e Trabajo (Ginebra, 1958).

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA

 

ARTICULO 1°Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado por la Cuadragésimasegunda Reunió n de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 

«CONVENIO NUMERO 111

 

 

Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1958 en su cuadragésima segunda reunión;

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión:

 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional;

 

Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y

 

Considerando además que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaració n Universal de los Derechos Humanos, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958:

 

ARTICULO 1

 

1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

 

a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o altera r la igualdad de oportunidades o de trato en el Empleo y la ocupación;

b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

 

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.

 

3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y [ocupación] incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisi ón en el empleo y en las diversas ocupaciones, como también las condiciones de trabajo.

 

ARTICULO 2

 

Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional, que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la prá ctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

 

ARTICULO 3

 

Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a:

 

a) Tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores, y de Trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política;

b) Promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política;

c) Derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política;

d) Llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al Control directo de una autoridad nacional;

e) Asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional;

f) Indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio, las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos.

 

ARTICULO 4

 

No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legí tima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esa actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente conforme a la pr áctica nacional.

 

ARTICULO 5

 

1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias.

 

2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras me didas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de prote cción o asistencia especial.

 

ARTICULO 6

 

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.

 

ARTICULO 7

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

ARTICULO 8

 

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

ARTICULO 9

 

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año despué s de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artí culo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

ARTICULO 10

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci ón.

 

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

ARTICULO 11

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informació n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

ARTICULO 12

 

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del dí a de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

 

ARTICULO 13

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio, que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

 

ARTICULO 14

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

Es copia fiel y completa del texto en españ ol del preinserto Convenio Internacional del Trabajo, que reposa en el Ministerio del Trabajo.

 

Bogotá, abril 20 de 1965.

 

(Fdo.) Pablo Franky Vásquez, Jefe de la Oficina de Relaciones Internacionales del Trabajo, encargado».

 

Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Bogotá, D.E., 14 de mayo de 1965.

 

Aprobado.- Sométase a la consideración del Congreso Nacional.

 

(Fdo.) GUILLERMO LEON VALENCIA

 

(Fdo.) Fernando Gómez Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

(Fdo.) Miguel Escobar Méndez,Ministro del Trabajo.

 

Dada en Bogotá, D.E., a 29 de marzo de 1967.

 

El Presidente del honorable Senado, MANUEL, MOSQUERA GARCES.- El Presidente de la honorable Cámara, CARLOS DANIEL ABELLO ROCA.- El Secretario del honorable Senado, Lázaro Restrepo Restrepo.- El Secretario de la Cámara, Luis Esparragoza Gálvez.

 

República de Colombia.- Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., junio 14 de 1967.

 

Publíquese y ejecútese.

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, Germá n Sea.-El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega.

Decreto 2663 de 1950 art. 10

Igualdad de los trabajadores. Artículo 10.Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del cará cter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Ley 129 de 1931

LEY 129 DE 1931 (NOVIEMBRE 23)

 

por la cual se aprueban varias Convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo, en sus 1.ª. 2.ª, 3.ª, 4. ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª, 10.ª y 11ª sesiones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo único. Apruébanse las siguientes Convenciones, adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en las sesiones que se expresan a continuación:

 

Primera sesión, celebrada en Wáshington del 29 de octubre al 29 de noviembre de 1919:

 

PROYECTO DE CONVENCION.

 

QUE TIENDE A LIMITAR A OCHO HORAS DIARIAS Y A CUARENTA Y OCHO HORAS SEMANALES EL TIEMPO DE TRABAJO EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, QUE DICE:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 29 de octubre de 1919, despué s de haber resuelto adoptar varias propuestas relativas a «la aplicación del principio de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas», cuestión que formaba el primer punto del orden del día de la sesió n de la Conferencia celebrada en Wáshington, y habiendo decidido que tales propuestas se redactaran en forma de proyecto de convención internacional,

Adopta el Proyecto de Convención que sigue, para que lo ratifiquen los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del mencionado Tratado de Versalles del 29 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919.

 

ARTÍCULO 1

 

Para los efectos de esta Convención, la denominación «establecimientos industriales» comprenderá particularmente:

 

a) Minas, canteras y demás establecimientos de extracción de materiales de la tierra.

 

b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben o se preparen artículos para la venta, o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive las industrias de demolición de materiales, la construcci ón de buques, y la generación, transformación y distribución de la electricidad y de la fuerza motriz en general.

 

e) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación, o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, ví as acústicas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, u otras obras de construcci ón, así como la preparación de los terrenos y el echamiento de los cimientos para obras de esa naturaleza.

 

d) El transporte de personas y mercancías por caminos, ferrocarriles, o vías acuáticas tanto marítimas como mediterráneas, inclusive el manipuleo y el almacenamiento de mercancí as y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depósitos, pero con excepción del transporte a mano:

 

Las disposiciones relativas al transporte por vía acuática, marítima o mediterránea serán fijadas por una conferencia especial sobre el trabajo de los marinos y marineros.

 

En cada país, la autoridad competente señalará la línea divisoria entre la industria por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra parte.

 

ARTÍCULO 2

 

Las horas de trabajo de las personas empleadas en cualquier empresa pública o privada o en cualquier rama o dependencia de tales empresas, excepto los establecimientos donde solo trabajen los miembros de una misma familia, no podrá n pasar de ocho al día ni de cuarenta y ocho en la semana, salvo las excepciones que aquí más adelante se exponen:

 

a) Las disposiciones de esta Convención no son aplicables a las personas que ocupen puestos de supervigilancia o dirección, ni a las personas ocupadas en puestos de confianza.

 

b) Cuando en virtud de ley, costumbre, o arreglo entre las organizaciones de los patrones y las de los obreros, o a falta de tales organizaciones, entre representantes de unos y otros, las horas de trabajo en uno o más dí as de la semana sean menos de ocho, podrá por medio de providencia de la autoridad competente o por medio de acuerdo entre las antedichas organizaciones o representantes de los interesados, ampliarse el lí mite de ocho horas de trabajo en los restantes días de la semana, pero con la condición de que dicho límite de ocho horas de trabajo no se ampliara ningún día en mas de una hora.

 

c) Cuando el trabajo se lleve a cabo por turnos de trabajadores, podrá la duración del trabajo ampliarse a mas de ocho horas diarias o a más de cuarenta y ocho horas en una semana, con tal que el promedio de horas de trabajo en un perí odo de tres semanas o menos no pase del límite fijado de ocho diarias o cuarenta y ocho semanales.

 

ARTÍCULO 3

 

El límite de las horas le trabajo establecido en el artículo 2 podrá excederse en caso de ocurrir o amenazar algún accidente; o cuando hubiere que ejecutar trabajos urgentes en la maquinaría y la dotació n del taller, o en caso de fuerza mayor, pero únicamente en la medida absolutamente indispensable para evitar perturbaciones serías a la marcha del establecimiento.

 

ARTÍCULO 4

 

El límite de las horas de trabajo establecido en el artículo 2 podrá asimismo excederse en aquellos trabajos cuyo funcionamiento continuo necesita por razón de la naturaleza misma de las obras, que se le atienda sin solució n de continuidad por varios turnos, pero con la condición de que el promedio de horas de trabajo en la semana, en tales casos, no pase de cincuenta y seis horas. Esta disposición no afectara en nada los derechos a asuetos que las leyes nacionales concedan a los obreros del respectivo país en reemplazo de su descanso dominical.

 

ARTÍCULO 5

 

En los casos excepcionales en que reconocidamente no puedan aplicarse los límites establecidos en el artículo 2, y solamente en tales casos, podrá es tablecerse una jornada diaria de trabajo mas larga en virtud de acuerdos celebrados entre las organizaciones de patrones y obreros, elevados a la categoría de reglamentos públicos, siempre que así lo resuelva el respectivo Gobierno, al cual se le consultaran tales acuerdos.

 

El promedio en las horas de trabajo semanales, calculado sobre el número de semanas que determinen tales acuerdos, no podrá en ningún caso pasar de cuarenta y ocho horas por semana.

 

ARTÍCULO 6

 

Mediante reglamentos promulgados por la autoridad publica, se determinarán por industrias y ocupaciones:

 

a) Las excepciones permanentes que convenga admitir para las labores preparatorias o suplementarias que necesariamente tengan que ejecutarse fuera del límite señalado a la duración general de l trabajo en los respectivos establecimientos, o para ciertas clases de personas cuyas faenas sean esencialmente intermitentes.

 

b) Las excepciones temporales que haya lugar a admitir para permitir a ciertas empresas el hacer frente a recargos extraordinarios de trabajo.

 

Tales reglamentos solo se adoptaran después de consultarlos con las organizaciones de los patrones y de los obreros interesados, donde existan tales organizaciones, y fijaran además el númeromá ximo de horas adicionales que pueden autorizarse en cada caso. La tasa del salario por tales horas adicionales de trabajo se aumentara por lo menos en un veinticinco por ciento sobre la del salario normal.

 

ARTÍCULO 7

 

Cada Gobierno comunicara a la Oficina Internacional del Trabajo:

 

a) Una lista de las obras o trabajos que se clasifiquen como que exigen un funcionamiento continúoen el sentido del artículo 4.

 

b) Datos completos sobre la práctica de los convenios previstos en el artículo 5.

 

c) Datos completos sobre los reglamentos que se promulguen al amparo del artículo 6 y su aplicación.

 

La Oficina Internacional del Trabajo presentará cada año un informe al respecto, a la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 8

 

Con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, todo patrón tendrá las siguientes obligaciones:

 

a) Avisar por medio de carteles fijados en lugar visible de su establecimiento, o en cualquier otro sitio conveniente, o de cualquier otra manera aprobada por el respect ivo Gobierno, la hora en que comienza y termina la faena, o si el trabajo se lleva a cabo por turnos, las horas en que principian y terminan las respectivas faenas de cada turno. Tales horas se señalarán de modo que no se sobrepasen los lí mites de duración establecidos en la presente Convención, y no podrán variarse sino de acuerdo con la manera, y los medios de aviso, que apruebe el Gobierno.

 

b) Avisar de igual manera los descansos concedidos durante el curso de la faena y considerados como aparte de las horas de trabajo.

 

c) Llevar un registro, según la forma que prescriba la ley o los correspondientes decretos o reglamentos de cada país, en el cual se anotarán las horas suplementarios en que se trabaje según las disposiciones de los artículos 3 y 6 de la presente Convención.

 

Se considerará quebrantamiento de la ley el emplear a cualquier persona fuera de las horas fijadas de acuerdo con el inciso a), o durante las horas señaladas según el inciso b).

 

ARTÍCULO 9

 

En la aplicación de la presente Convención al Japón se tendrán en cuenta las siguientes modificaciones y condiciones:

 

a) La denominación «establecimientos industriales» comprenderá particularmente:

 

Los establecimientos enumerados en el inciso a) del artículo 1;

 

Los establecimientos enumerados en el inciso b) del artículo 1, con tal que ocupen por lo menos a diez personas;

 

Los establecimientos enumerados en el inciso c) del artículo 1, con la condición de que estén comprendidos bajo la definición de «fábricas» dada por la autoridad competente;

 

Los establecimientos enumerados en el inciso d) del artículo 1, excepto el transporte de personas o de mercancías por caminos, el manipuleo y almacenamiento de mercancías y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depó sitos y el transporte a mano, y

 

Cualquiera que sea el numero de personas; empleadas, aquellos establecimientos entre los enumerados en los incisos b) y c) del artículo 1, que la autoridad competente declarare muy peligrosos o considerare que implican labores nocivas para la salud.

 

b) La duración efectiva del trabajo de toda persona de quince años por lo menos de edad, ocupada en cualquier empresa o establecimiento industrial, publico o privado, no pasará de cincuenta y siete horas por semana, excepto en la industria de la seda cruda, en la cual la duración máxima del trabajo podrá ser de sesenta horas a la semana.

 

c) La duración efectiva del trabajo no podrá pasar de cuarenta y ocho horas por semana ni para los niños de menos de quince años ocupados en cualquier establecimient o industrial publico o privado, o en cualquier dependencia de tales establecimientos, ni para ninguna persona, sea cual fuere su edad, que trabaje en faenas subterráneas en las minas.

 

d) El límite de horas de trabajo podrá ser modificarse en las condiciones previstas en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la presente Convención, pero en ningún caso la relación entre lo que dure la prolongació n concedida y lo que dure la semana normal, podrá ser mayor que la relación resultante de dichos artículos.

 

e) A toda clase de trabajadores, sea cual fuere su categoría, se les concederá un descanso semanal de veinticuatro horas consecutivas.

 

f) Las disposiciones que contiene la legislación japonesa sobre industrias, en el sentido de limitar la aplicación de tal legislación a los establecimientos que ocupen de quince personas para arriba, será n modificadas en el sentido de que tal legislación será aplicable a todos los establecimientos que ocupen de diez personas en adelante.

 

g) Las disposiciones de los incisos inmediatamente anteriores del presente artículo entrarán en vigencia a más tardar el 1 de julio de 1922, pero las disposiciones contenidas en el artí culo 4, en cuanto las modifica las del inciso d) del presente artículo, entraran en vigencia a más tardar el l de julio de 1923.

 

h) El límite de quince años de edad previsto en el inciso c) del presente artículo, se elevará a diez y seis años a más tardar el 1 de julio de 1925.

 

ARTÍCULO 10

 

En la India Británica se adoptará el límite de sesenta horas semanales de trabajo para toda clase de trabajadores empleados en las industrias que actualmente se hallan comprendidas bajo las leyes industriales reglamentadas y aplicadas por el Gobierno de la India, en las minas, y en las ramas de trabajos ferroviarios que al efecto espec ifique la autoridad competente. Toda modificación que la autoridad competente introdujere a esta limitación, estará sujeta a las estipulaciones de los artículos 6 y 7 de la presente Convención. Por lo demá s, las disposiciones de la presente Convención no serán aplicables a la India, sino que en una próxima reunión de la Conferencia General se estudiarán nuevas limitaciones a las horas de trabajo en dicho país.

 

ARTÍCULO 11

 

Tampoco se aplicarán las disposiciones de la presente Convención a la China, ni a Persia, ni a Siam, países respecto de los cuales la Conferencia General estudiará el límite de las horas de trabajo, en una re unión venidera.

 

ARTÍCULO 12

 

En cuanto a la aplicación de la presente Convención a Grecia, la fecha en que estas disposiciones entrarán en vigor allí, conforme al artículo 19, podrá aplazarse hasta el 1 de julio de 1923, respecto a los siguientes establecimientos industriales:

 

1. Fábricas de sulfuro de carbono.

2. Fábricas de ácidos.

3. Curtiembres.

4. Fábricas de papel.

5. Imprentas.

6. Aserríos.

7. Depósitos y establecimientos de preparación de tabac.

8. Minería al descubierto.

9. Fundiciones.

10. Fábricas de cal.

11. Tintorerías.

12. Fábricas de vidrio (al soplo).

13. Gasómetros.

14. Carga y descarga de mercancías; y hasta el 1de julio de 1924 respecto a los establecimientos industriales siguientes:

 

1) Industrias mecánicas: talleres de construcción de máquinas, cajas fuertes, básculas, cajas, puntillas, cartuchos de caza, fundición de hierro, fundición de bronce, hojalaterías, platerías, fábricas de aparatos hidráulicos;

 

2) Industrias de construcción: hornos de cal, fábricas de cemento, fábricas de yeso, tejares, fábricas de baldosines, alfarerías, laboreo de mármol, trabajos de excavación y de construcción de edificios;

 

3) Industrias textiles: hilanderías y fábricas de tejidos de toda clase, excepto tintorerías;

 

4) Industrias alimenticias: molinos de hacer harina y maicenas y almidones, panaderías, fábricas de pastas alimenticias, lagares, destilerías, fábricas de aceites, cervecerías, heladerías y fábricas de bebidas gaseosas, confiterí as y chocolaterías, salsamentarias, mataderos, carnicerías;

 

5) Industrias químicas: fábricas de colores sintéticos, vidrierías, excepto las fábricas al soplado, fábricas de esencias de trementina y tártaro, fábricas de oxígeno y productos farmacéuticos, fá bricas de aceite de linaza, fábricas de glicerina, fábricas de carburo de calcio, fábricas de gas distintas de los gasómetros;

 

6) Industrias del cuero: fábricas de calzado y demás artículos de cuero;

 

7) Industrias del papel y la imprenta: fábricas de sobres, de libros en blanco, de cajas y talegos de papel o cartón, encuadernaciones, litografías, zincografías;

 

8) Industrias de la ropa: sastrerías, costurerías, aplanchadurías, fábricas de ropa de cama, fábricas de flores artificiales, plumas y pasamanerías, fábricas de sombreros y de paraguas;

 

9) Industrias de la madera: carpinterías, tonelerías, fábricas de carrocerías para coches y vagones, ebanisterías, enmarcadurías, fábricas de cepillos y escobas;

 

10 Industrias eléctricas: plantas de generación de corriente, talleres e instalaciones eléctricas;

 

11) Transportes terrestres: empleados de ferrocarriles y tranvías, choferes, cocheros, carreteros.

 

ARTÍCULO 13

 

En cuanto a la aplicación de la presente Convención a Rumania la fecha en que entren en vigencia sus disposiciones podrá aplazarse hasta el 1 de julio de 1924.

 

ARTÍCULO 14

 

Las disposiciones de la presente Convención podrán ser suspendidas en cualquier país por orden del Gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que ofrezcan algún peligro a la seguridad nacional.

 

ARTÍCULO 15

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado St-Germain del 10 de septiembre de 1919, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 16

 

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a aquellas de sus colonias o posesiones o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales no permitirán la aplicación de sus disposiciones;

 

b) Que se puedan introducir en la Convención las modificaciones necesarias para hacer aplicables sus disposiciones a las circunstancias locales.

 

Cada uno de los Miembros notificará a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 17

 

Tan pronto como en la Secretaría se hayan registrado las modificaciones de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 18

 

La presente Convención entrara en vigencia en la fecha en que el Secretario General de la Sociedad de las Naciones haga la antedicha notificación, pero no obligará sino a los Miembros que hubieren hecho registrar sus ratificaciones en la Secretar ía. De ahí en adelante la Convención entrará en vigencia respecto de cada uno de lo demás Miembros en la fecha en que su respectiva ratificación sea registrada en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 19

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de julio de 1921, y a tomar todas las medidas que fueren necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 20

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez cumplido un periodo de diez años a partir de la fecha inicial de su entrada en vigencia, mediante documento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos al expirar un año de su fecha de registro en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 21

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y estudiará la conveniencia de poder en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de dicha Convención.

 

ARTÍCULO 22

 

Los textos inglés y francés de esta Convención harán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del trabajo en la sesión que celebró en Wáshington el 28 de noviembre de 1919.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo, depositado en la Secretarí a General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está auténticado por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 2 de junio de 1930.

 

J.M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores -Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS.

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

____________________

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PROYECTO DE CONVENCIÓN sobre el desempleo, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 29 de octubre de 1919, despué s de haber decidido adoptar ciertas proposiciones «relativas a los medios de prevenir el desempleo y remediar sus consecuencias», cuestión que constituía el segundo punto del orden del día de la Conferencia reunida en Wáshington, y despu és de haber decidido que tales proposiciones se redactaran en forma de un proyecto de Convención Internacional.

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919:

 

ARTÍCULO 1

 

Cada uno de los Miembros que ratifiquen la presente Convención comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo, a intervalos tan cortos como sea posible y en todo caso no mayores de tres meses cada uno, toda la información disponible, estadí stica o de otra clase, acerca del desempleo, inclusive informes completos sobre las medidas tomadas o proyectadas para combatirlo. Cuandoquiera que así fuere posible, esas informaciones se recogerá n de manera que puedan comunicarse durante los tres meses siguientes al período a que corresponda.

 

ARTÍCULO 2

 

Cada uno de los Miembros que ratifiquen la presente Convención establecerá un sistema de agencias gratuitas de colocaciones, bajo la dirección de una autoridad central. Todo lo relativo al funcionamiento de tales agencias se consultará con unos comités nombrados al efecto y compuestos de representantes de los patrones y los obreros.

 

Cuando existan agencias gratuitas de colocaciones tanto públicas como privadas, se tomarán medidas para coordinar las operaciones de unas y otras de acuerdo con un plan nacional.

 

La Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con los países interesados, coordinará las funciones de los diversos sistemas nacionales.

 

ARTÍCULO 3

 

Los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que ratifiquen la presente Convención y tengan establecido algún sistema de seguro contra el desempleo, deberán, en las condiciones que se pacten de comú n acuerdo entre los Miembros interesados, tomar medidas conducentes a permitir a los trabajadores nacionales de uno de tales Miembros que se encuentren trabajando en el territorio de otro de ellos, percibir indemnizaciones de seguro contra el desempleo, iguales a las correspondientes a los trabajadores pertenecientes al segundo Miembro.

 

ARTÍCULO 4

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 5

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a aquellas de sus colonias o posesiones, o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las disposiciones de la presente Convención no sean inaplicables en virtud de las circunstancias locales;

 

b) Que puedan introducirse en la presente Convención las modificaciones que fueren necesarias para hacerla aplicable a las circunstancias locales.

 

Cada uno de los Miembros notificara a la Oficina Internacional del Trabajo la decisión que tome en lo tocante a cada una de sus colonias o posesiones, o de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 6

 

Tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de tres Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a los demás Miembros de dicha Organización Internacional.

 

ARTÍCULO 7

 

La presente Convención entrará en vigencia en la fecha en que se efectúe la antedicha notificación, pero solo ligará a los Miembros que hubieren hecho registrar sus respectivas ratificaciones; de ahí en adelante esta Convención entrar á en vigor respecto de cada uno de los demás Miembros en la fecha en que su ratificación sea registrada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

ARTÍCULO 8

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1de julio de 1921, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 9

 

Todo Miembro que hubiere ratificado la presente Convención podrá denunciarla al cabo de un periodo de diez añ os contados desde la fecha inicial de su entrada en vigencia, mediante documento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará; las denuncias solo surtirán efectos al expirar un año de su fecha de registro.

 

ARTÍCULO 10

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y estudiará la conveniencia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 11

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la sesión que celebró en Wáshington el 28 de noviembre de 1919.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo, depositado en la Secretarí a General de la Sociedad de las Naciones.

 

Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 2 de junio de 1930.

 

J.M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

____________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN sobre el trabajo de las mujeres antes y después del parto, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 29 de octubre de 1919, después de haber resuelto la adopci ón de varías proposiciones relativas al «trabajo de las mujeres antes y después del parto, inclusive la cuestión de la indemnización de maternidad», la cual forma parte del tercer punto del orden del día de la sesió n celebrada por la Conferencia en Wáshington, y después de disponer que tales proposiciones se redacten en forma de proyecto de convención internacional,

 

Adopta el Proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo de conformidad con las disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de la presente Convención, la denominación «establecimientos industriales» comprenderá particularmente:

 

a) Minas, canteras y demás establecimientos de extracción de materiales de la tierra;

 

b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben, o se preparen artículos para la venta, o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive las industrias de demolició n de materiales, la construcción de buques, y la generación, transformación, y distribución de la electricidad y de la fuerza motriz en general;

 

c) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación, o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, ví as acuáticas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, u otras obras de construcci ón, así como la preparación de los terrenos y el echamiento de los cimientos para obras de esa naturaleza;

 

d) El transporte de personas y mercancías por caminos, ferrocarriles, o vías acuáticas tanto marítimas como mediterráneas, inclusive el manipuleo y almacenamiento de mercancí as y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depósitos, pero con excepción del transporte a mano.

 

Para los fines de esta Convención, la denominación «establecimiento comercial» comprenderá todo lugar destinado a la venta de mercancías o a operaciones comerciales.

 

En cada país la autoridad competente señalará la línea demarcadora entre la industria y el comercio por una parte, y la agricultura por otra.

 

ARTÍCULO 2

 

Para los efectos de la presente Convención, el término «mujer» designa todo ser humano del sexo femenino, sea cual fuere su edad o nacionalidad, y haya o no contraído matrimonio; y el término «niño» designa todo ser humano menor de edad, legítimo o no.

 

ARTÍCULO 3

 

En todo establecimiento industrial o comercial, sea público o privado o en sus dependencias, salvo los establecimientos donde solo trabajen los miembros de una misma familia, las mujeres:

 

a) No podrán trabajar durante las seis semanas siguientes al parto;

 

b) Tendrán derecho a retirarse del trabajo, con tal que presenten un certificado médico en que conste que esperan un alumbramiento para dentro de un plazo probable de seis semanas;

 

c) Recibirán durante todo el espacio de tiempo que duren ausentes al amparo de los incisos a) y b), una compensación suficiente para su manutención y la de su niño en buenas condiciones de higiene, la cual se arbitrará de fondos pú blicos o por medio de algún sistema de seguros, y cuyo monto será fijado en cada país por la autoridad competente. Tendrán además derecho las parturientas a la asistencia gratuita de un médico o de la comadrona. Ningú n error por parle del médico o de la comadrona al calcular la fecha del alumbramiento será obstáculo para que la parturienta en cuestión reciba la compensación a que tenga derecho desde el día de la fecha del respectivo certificado mé dico hasta el del alumbramiento;

 

d) Tendrán derecho en todo caso, si amamantan a sus hijos, a dos descansos de media hora cada uno para este efecto.

 

ARTÍCULO 4

 

Cuando alguna mujer se retirare del trabajo al amparo de los incisos a) y b) del artículo 3de esta Convención, o durare ausente de el por tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que, seg ún el certificado médico, hubiere resultado de la preñez o del parto, y la incapacitare para reasumir sus labores, no podrá legalmente su patrón, mientras la ausencia no exceda de cierto límite máximo que fijará n las autoridades competentes en cada país, notificarle despedida durante tal ausencia, ni en ningún otro momento en que, de hacerlo, el plazo de la notificación expirará dentro de dicha ausencia.

 

ARTÍCULO 5

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por este funcionario.

 

ARTÍCULO 6

 

Todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que ratifiquen esta Convención, se comprometen a aplicarla a aquellas de sus respectivas posesiones, colonias, o protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales no hagan inaplicables las disposiciones de la Convención;

 

b) Que se le introduzcan a la Convención las modificaciones que fueren necesarias para adaptarla a las circunstancias locales.

 

Cada uno de dichos Miembros notificará a la Oficina Internacional del Trabajo lo que resuelva en lo tocante a cada una de sus colonias, posesiones, o protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 7

 

Tan pronto como se hubieren registrado en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario lo avisará a todos los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 8

 

La presente Convención entrara en vigencia en la fecha en que el Secretario de la Sociedad de las Naciones haga dicha notificación, pero no obligará sino a los Miembros que hubieren hecho registrar su ratificación en la Secretaría. De ah í en adelante, la presente Convención entrará en vigencia respecto de todos los demás Miembros respectivamente en la fecha en que cada cual haga registrar su ratificación como queda dicho.

 

ARTÍCULO 9

 

Todos los Miembros que ratifiquen la presente Convención se comprometen a poner sus disposiciones en aplicación a más tardar el 1de julio de 1922, y a tomar todas las medidas que fueren necesarias para dar efectividad a sus disposiciones.

 

ARTÍCULO 10

 

Todo Miembro que ratificare la presente Convención podrá denunciarla después de transcurrido un plazo de diez años a contar de la fecha inicial de su entrada en vigencia, mediante documento comunicado al Secretario General de la S ociedad de las Naciones, que este funcionario registrará. Las denuncias soto surtirán efectos al cumplirse un año de su registro en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 11

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, por lo menos una vez cada diez años presentará a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención y resolverá si es el caso de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 12

 

Los textos inglés y francés de esta Convención darán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la sesión que celebro en Wáshington el 29 de noviembre de 1919.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo depositado en la Secretarí a General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond.

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés esta autenticado por la Legación de Colombia en Berna el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá 20 de mayo de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

____________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativo al trabajo nocturno de las mujeres, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 28 de octubre de 1919, despué s de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al «empleo de las mujeres durante la noche», cuestión comprendida en el tercer punto del orden del día de la sesión de la Conferencia celebrada en Wáshington, y despué s de haber decidido que tales proposiciones se redactaran en forma de un proyecto de Convención Internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para que lo ratifiquen los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los efectos de esta Convención, la denominación «establecimientos industriales» comprenderá particularmente:

 

a) Minas, canteras y demás empresas de extracción de materiales de la tierra;

 

b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben o se preparen artículos para la venta, o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive las industrias de demolición de materiales, la construcci ón de buques, y la generación, transformación y distribución de la electricidad y de la fuerza motriz en general;

 

c) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación, o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, ví as acuáticas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, u otras obras de construcci ón, así como la preparación de los terrenos y el echamiento de los cimientos para obras de esa naturaleza.

 

En cada país la autoridad competente señalará la línea divisoria entre la industria por una parte, y el comercio y la industria por otra parte.

 

ARTÍCULO 2

 

Para los efectos de la presente Convención, el término «noche» significa un periodo de once horas consecutivas, por lo menos, en el cual estará comprendido precisamente el intervalo de las diez de la noche a las cinco de la mañana.

 

En los países donde no haya reglamento público aplicable al trabajo nocturno de las mujeres en establecimientos industriales, el termino «noche» podrá provisionalmente y sólo por espacio de tres años a lo mas, designar, a discreció n de los respectivos Gobiernos, un periodo de diez horas únicamente, en el cual se halle comprendido el intervalo dicho de las diez de la noche a las cinco de la mañana.

 

ARTÍCULO 3

 

No podrán las mujeres, sin distinción de edad, ser empleadas durante la noche en ningún establecimiento industrial, público o pr ivado, ni en dependencia alguna de tales establecimientos, salvo aquellos donde solo trabajan los miembros de una misma familia.

 

ARTÍCULO 4

 

No será aplicable el artículo 3:

 

a) En caso de fuerza mayor, cuando en alguna empresa se presente una interrupción del trabajo, imposible de preverse, y que no tenga caracteres de periodicidad;

 

b) En los casos en que el trabajo se aplique, bien sea a materias primas, bien a materias en curso de elaboración las cuales estén expuestas a deteriorarse rápidamente, cuando así sea necesario para evitarles a dichas materias una pé rdida segura.

 

ARTÍCULO 5

 

En la India y en Siam podrá el Gobierno suspender la aplicación del artículo 3de la presente Convención, excepto en lo relativo a las fábricas definidas como factorí as por la legislación local. Toda suspensión de éstas deberá notificarse a la Oficina Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 6

 

En los establecimientos industriales sujetos a la influencia de las estaciones, y en todos los casos en que así lo exijan circunstancias especiales, la duración del período de la noche, definido en el artículo 3, podrá reducirse a diez horas durante sesenta días al año.

 

ARTÍCULO 7

 

En los países donde el clima haga especialmente penoso el trabajo durante el día, podrá el periodo de la noche ser mas corto de lo establecido en los artículos precedentes, pero con la condición de que durante el dí a se conceda un descanso en compensación.

 

ARTÍCULO 8

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parle XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de St.-Germain del 10 de septiembre de 1919, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 9.

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a aquellas de sus colonias o posesiones, y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales no hagan inaplicables las disposiciones de la Convención;

 

b) Que se puedan introducir a la Convención las modificaciones necesarias para hacerla adaptable a las circunstancias locales.

 

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus posesiones o colonias o cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 10

 

Tan pronto como en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo notificará a todos los Miembros de dicha Organizació n.

 

ARTÍCULO 11

 

La presente Convención entrara en vigencia en la fecha en que el Secretario General de la Sociedad de las Naciones haga la antedicha notificació n, pero no ligara las que a los Miembros que hubieren hecho registrar sus respectivas ratificaciones. De ahí en adelante la Convención entrara en vigencia respecto de los demás Mie mbros en la fecha en que sus respectivas ratificaciones sean registradas en dicha Secretaría General.

 

ARTÍCULO 12

 

Todos los Miembros que ratifiquen esta Convención se comprometen a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1de julio de 1922, y a tomar todas las medidas que fueren necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 13

 

Cualquiera de los Miembros que ratifiquen la presente Convención podrá denunciarla después de pasado un periodo de diez años a partir de su entrada inicial en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos un año después de la fecha de su registro.

 

ARTÍCULO 14

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el orden del día la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 15

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la sesión que celebró en Wáshington el 8 de noviembre de 1919.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo, depositado en la Secretaría General de la Socied ad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original está autenticado por la Legación de Colombia en Berna.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 6 de junio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

______________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN que fija la edad mínima para admitir niños en labores industriales, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 29 de octubre de 1919, despué s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al «empleo de los niños»; «su edad de admisión en el trabajo», cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la Conferencia reunida en Wá shington, y después de haber decidido que tales proposiciones se redactaran en forma de un proyecto de Convención Internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de la presente Convención, el término «establecimientos industriales» designara particularmente:

 

a) Minas, canteras, e industrias de toda clase que se ocupen en extraer materiales de la tierra;

 

b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben, o se preparen artículos para la venta, o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive las industrias de demolició n de materiales, la construcción de buques, y la generación, transformación y distribución de la electricidad y de la fuerza motriz en general;

 

c) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación, o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, ví as acuáticas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, u otras obras de construcci ón, así como la preparación de los terrenos y la colocación de cimientos para obras de esa naturaleza;

 

d) El transporte de personas y mercancías por caminos, ferrocarriles, o vías acuáticas, tanto marítimas como mediterráneas, inclusive el manipuleo y el almacenamiento de mercancí as y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depósitos, pero con excepción del transporte a mano.

 

En cada país la autoridad competente señalará la línea divisoria entre la industria por una parte y el comercio y la agricultura por la otra.

 

ARTÍCULO 2

 

No podrán emplearse ni trabajar niños menores de catorce años en establecimientos industriales públicos o privados, ni en sus dependencias, salvo los establecimientos donde solo trabajen los miembros de una misma familia.

 

ARTÍCULO 3

 

Las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables al trabajo de los niños en las escuelas técnicas, con la condición de que sus labores sean aprobadas y vigiladas por la autoridad pública.

 

ARTÍCULO 4

 

Con el fin de facilitar la vigilancia de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, todo jefe o patrón de establecimiento industrial, deberá llevar un registro donde anotará todos sus empleados menores de diez y seis a ños, con la indicación de su respectiva fecha de nacimiento.

 

ARTÍCULO 5

 

En lo concerniente a la aplicación de la presente Convención al Japón, autorízanse las siguientes modificaciones al artículo 2:

 

a) Podrán admitirse al trabajo niños mayores de doce años, con tal que hayan terminado su instrucción primaria.

 

b) Respecto a los niños de edad intermedia entre doce y catorce años que estén ya trabajando, podrán adoptarse disposiciones transitorias.

 

Se derogará la actual disposición de la legislación japonesa, que admite a niños menores de doce años a trabajos fáciles y ligeros.

 

ARTÍCULO 6

 

Las disposiciones del artículo 2no se aplicarán a la India, pero en la India no podrán trabajar niños menores de doce años:

 

a) En fábricas que empleen fuerza motriz y donde se ocupen más de diez personas;

 

b) En las minas, canteras, y demás empresas extractivas de toda clase;

 

c) En los transportes por ferrocarril, de pasajeros, mercancías, y correos, ni en el manipuleo de carga en muelles, desembarcaderos y malecones, pero con excepción del transporte a mano.

 

ARTÍCULO 7

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919, serán comun icadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 8

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a aquellas de sus posesiones o colonias, o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales no hagan inaplicables las disposiciones de la presente Convención;

 

b) Que puedan introducirse en la Convención las modificaciones necesarias para adaptarla a las circunstancias locales.

 

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo relativo a sus colonias o posesiones o a sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 9

 

Tan pronto como se hayan registrado en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo notificará a todos los Miembros de la Organizaci ón Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 10

 

La presente Convención entrara en vigencia en la fecha en que tal notificación sea hecha, pero no ligara sino a los miembros que hubieren hecho registrar sus ratificaciones como queda dicho. De ahí en adelante, esta Convención entrará en vigencia respecto a los demás Miembros en la fecha en que sus correspondientes ratificaciones sean registradas en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a ponerla en aplicación a mas tardar el 1de julio de 1922, y tomar todas las medidas conducentes a hacer efectivas sus disposiciones.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de expirado un periodo de diez años a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante un documento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos al expirar un añ o de su respectiva fecha de registro en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 13

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveni encia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 14

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención darán fe, uno y otro.

 

Él anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Wáshington el 28 de noviembre de 1919.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo, depositado en la Secretarí a General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original está autenticado por la Legación de Colombia en Berna.

 

Es traducción y fiel y completa.

 

Bogotá, 10 de junio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá. 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado.

Sométase a la aprobación del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_____________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN acerca del trabajo nocturno de los niños en la industria, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 29 de octubre de 1919, despué s de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al «trabajo de los niños durante la noche», cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la sesión que la Conferencia celebró en Wáshington, y despué s de haber decidido que tales proposiciones se redactaran en forma de un proyecto de Convención Internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de St.-Germain del 10 de septiembre de 1919.

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de la presente Convención, el término «establecimientos industriales» designará particularmente:

 

a) Minas, canteras e industrias de toda clase que se ocupen en extraer materiales de la tierra;

 

b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben, o se aderecen artículos para la venta o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive las industrias de demolición de materiales, la construcci ón de buques, y la generación, transformación y distribución de la electricidad y de la fuerza motriz en general;

 

c) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación, o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, ví as acuáticas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, u otras obras de construcci ón, así como la preparación de los terrenos y la colocación de cimientos para obras de esa naturaleza;

 

d) El transporte de personas y mercancías por caminos o ferrocarriles, inclusive el manipuleo y el almacenamiento de mercancías y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depósitos, pero con excepción del transporte a mano.

 

En cada país la autoridad competente señalara la línea divisoria entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura por la otra.

 

ARTÍCULO 2

 

Queda prohibido hacer trabajar durante la noche a niños menores de diez y ocho años en establecimientos industriales, públicos o privados, o en dependencias de ellos, con excepción de aquellos donde solo trabajen los miembros de una misma familia, y salvo en los casos previstos aquí en seguida:

 

No se aplicará la prohibición del trabajo nocturno respecto de niños mayores de diez y seis años que estén empleados, en las industrias que pasan a enumerarse, en labores que por razón de su naturaleza tengan necesariamente que continuarse día y noche:

 

a) Fábricas de hierro y acero; faenas en que se haga uso de hornos de reverbero o de regeneración; galvanización de hojas metálicas y alambre, pero con excepción de los talleres de baño de ácido sulfúrico o nítrico;

 

b) Vidrierías;

 

c) Fábricas de papel;

 

d) Fábricas donde se trata el azúcar en bruto;

 

e) Talleres de reducción del mineral de oro.

 

ARTÍCULO 3

 

Para los efectos de esta Convención, el término «noche» significa un periodo de once horas consecutivas par lo menos, en el cual ha de estar comprendido el lapso entre las diez post meridiem y las cinco de la mañana.

 

En las minas de carbón y lignita podrá trabajarse durante el mencionado lapso, siempre que el intervalo entre dos periodos de trabajo sea ordinariamente de quince horas, y en ningún caso menor de trece horas.

 

En los países donde la legislación interna prohíba el trabajo nocturno a todo el personal empleado en la industria de la panadería, el antedicho lapso de las diez post meridiem a las cinco ante meridiem podrá ser sustituido por el de las nueve post meridiem a las cuatro ante meridiem.

 

En los países tropicales donde se suspenda el trabajo durante un rato en el día, el periodo de reposo nocturno podrá ser inferior a once horas con tal que el reposo concedido durante el día compense esta disminución.

 

ARTÍCULO 4

 

Las disposiciones de los artículos 2y 3no serán aplicables al trabajo nocturno de niñ os de edad intermedia entre diez y seis y diez y ocho años cuando, por caso de fuerza mayor imposible de prever o de impedir y que no tenga carácter periódico, surja obstáculo al funcionamiento normal de los establecimientos industriales.

 

ARTÍCULO 5

 

Respecto de la aplicación de la presente Convención al Japón, hasta el 1de julio de 1925, el artículo 2, no se aplicará sino a niños menores de quince años; de la antedicha fecha en adelante, el mencionado artículo 2se aplicará solamente a los niños menores de diez y seis años.

 

ARTÍCULO 6

 

En lo tocante a la aplicación de la presente Convención a la India, la denominación «establecimiento industrial» comprenderá únicamente lo que define como «factories» la ley de las fá bricas de la India (Indian factory act), y el artículo 2 no se aplicará a los niños varones de más de catorce años.

 

ARTÍCULO 7

 

Cuando por circunstancias especialmente serias así lo exija el bien público, podrá suspenderse la prohibición del trabajo nocturno, por decisión de la autoridad pública, respecto de los niños de diez y seis a diez y ocho años.

 

ARTÍCULO 8

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de St.-Germain del 10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 9

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias o posesiones y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales no hagan inaplicables las disposiciones de la presente Convención;

 

b) Que puedan introducirse en la Convención las modificaciones necesarias para adaptarla a las circunstancias locales.

 

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus colonias o posesiones y a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 10

 

Tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo avisará así a todos los Miembros de la Orga nización Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 11

 

La presente Convención entrara en vigencia en la fecha en que fuere hecha la antedicha notificación, pero solo ligará a los Miembros que hubieren hecho registrar sus ratificaciones en la Secretaría; de ahí en adelante la Convenció n entrará en vigencia respecto de los demás Miembros en la fecha en que sus respectivas ratificaciones sean registradas como queda dicho.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar sus disposiciones a mas tardar el 1de julio de 1922, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 13

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de pasado un periodo desde su fecha inicial de entrad a en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos al expirar un año de su registro en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 14

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 15

 

Los textos inglés y francés de esta Convención harán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Wáshington el 28 de noviembre de 1919.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo; depositado en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo). Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original está autenticado por la Legación de Colombia en Berna.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 16 de junio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

______________

 

Segunda sesión, celebrada en Génova del 15 de junio al 10 de julio de 1920:

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN que fija la edad mínima de admisión de los niños en el trabajo marítimo, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Génova por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones sobre «aplicación a la marinería de la Convención adoptada en Wáshington en noviembre último, por la cual se prohibe la admisión de niños menores de catorce años al trabajo», cuestión que formaba el tercer punto del orden del d ía de la Conferencia reunida en Génova, y después de haber decidido que esas proposiciones se redactaran en forma de proyecto de Convención Internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo , conforme a las disposiciones de la parle relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly del 27 de noviembre de 1919, y del Tratado del Grand Trianon del 4 de junio de 1920.

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de la presente Convención, el término «nave» comprende toda clase de buques, navíos, o embarcaciones, de cualquier clase que fueren, de propiedad publica o privada, que lleven a cabo navegación por el mar, pero con excepci ón de los buques de guerra.

 

ARTÍCULO 2

 

Los niños menores de catorce años no podrán trabajar a bordo de ninguna nave, salvo las naves donde sólo trabajen los miembros de una misma familia.

 

ARTÍCULO 3

 

Las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables a los buques - escuelas, con tal que el trabajo de los niños en esas naves sea aprobado y vigilado por la autoridad pública.

 

ARTÍCULO 4

 

Con el fin de facilitar la vigilancia por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, todo capitán o patrón de nave deberá llevar un registro del personal empleado a bordo, o incluir una lista de é l en el rol de fletamento, con el dato de los nombres de todos los individuos menores de diez y seis años que hagan parte de tal personal y la indicación de su fecha de nacimiento.

 

ARTÍCULO 5

 

Modo Miembro de la Organización internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias o posesiones y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las reservas siguientes:

 

a) Que las circunstancias locales no hagan inaplicables las disposiciones de esta convención;

 

b) Que puedan introducirse en la Convención las modificaciones que fueren necesarias para adaptarla a las circunstancias locales.

 

Todo Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus colonias o posesiones y a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 6

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio 1919, del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly del 27 de noviembre de 1919, y del Tratado del Grand Trianon el 4 de junio de 1920, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 7

 

Tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario lo avisara a todos los Miembros de dicha Organizació n Internacional.

 

ARTÍCULO 8

 

La presente Convención entrará en vigencia en la fecha en que la antedicha notificación haya sido hecha por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, pero sólo ligara a los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo que hubieren hecho registrar sus ratificaciones; de ahí en adelante la Convención entrará en vigencia respecto de los demás Miembros en la fecha en que cada cual haga registrar su respectiva ratificació n en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 9

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 8, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1de julio de 1922, y a tomar todas las medidas para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 10

 

Todo miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de transcurrido un período de diez años a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, por medio de un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos al completarse un añ o de su fecha de registro en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 11

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General, un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y estudiará la conveniencia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 12

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, el uno y el otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones celebradas en Génova, y precisamente el día 9 de julio de 1920.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto autentico autorizado por las firmas del Presidente de la Conf erencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

En castellano está autenticado el original por la Legación de Colombia en Suiza.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 18 de junio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_____________

 

PROYECTO DE CONVENCION sobre indemnización por falta de empleo a los marinos, en caso de naufragio, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Génova por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, el 15 de junio de 1920, despué s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a «la supervigilancia de las condiciones de enganche de marinos; facilidades para dar colocación a marinos; aplicación a los trabajadores del mar de la Convención y la s Recomendaciones hechas en Wáshington en el curso del mes de noviembre último acerca del desempleo y el aseguro contra el desempleo» cuestión que formaba el segundo punto del orden del día de la sesión celebrada en Gé nova por la Conferencia, y después de haber resuelto que tales proposiciones se redactaran en forma de proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposici ones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly del 27 de noviembre de 1919, y del Tratado del Grand Trianon del 4 de junio de 1920:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de esta Convención, el término «marinos» comprende todas las personas empleadas a bordo de toda nave que navegue por el mar.

 

Para los fines de esta Convención, el término «nave» comprende toda clase de buques, navíos, o embarcaciones, de cualquier clase que fueren, de propiedad pública o privada, que naveguen por el mar, salvo los buques de guerra.

 

ARTÍCULO 2

 

En caso de perderse una nave por naufragio, el armador o la persona con quien el marino haya celebrado contrato para la prestación de sus servicios a bordo, deberá pagar a cada uno de los marinos empleados a bordo, de dicha nave, una indemnizació n que les permita hacer frente al desempleo o falta de trabajo resultante de tal pérdida por naufragio.

 

Esa indemnización habrá de pagarse por todos los días que dure la falta efectiva de trabajo del marino, a tasa igual a la de su respectivo salario según contrato, pero el monto total de la indemnizació n pagadera a cada marino en virtud de la presente Convención podrá limitarse a dos meses de salario.

 

ARTÍCULO 3

 

Los marinos gozarán, respecto de estas indemnizaciones, de los mismos privilegios y medios de cobro de que gozan respecto de los atrasos de salario ganados durante su servicio.

 

ARTÍCULO 4

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias o posesiones, y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales hagan inaplicables las disposiciones de la presente Convención

 

b) Que puedan introducirse en la Convención las modificaciones necesarias para adaptarla a las circunstancias locales.

 

Cada miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus colonias, posesiones o protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 5

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Trata do de Versalles del 28 de junio de 1919, del tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly del 27 de noviembre de 1919, y el Tratado de Grand Trianon del 4 de junio de 1920, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 6

 

Tan pronto como en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo avisará a todos los Miembros de dicha Organizació n Internacional.

 

ARTÍCULO 7

 

La presenta Convención entrará en vigencia en la fecha en que sea hecha la antedicha notificación, pero sólo ligará a los Miembros que hubieren hecho registrar sus respectivas ratificaciones; de ahí en adelante entrará la convenció n en vigencia respecto de los demás Miembros en las fechas en que respectivamente hagan registrar sus ratificaciones en la Secretaría General, como queda dicho.

 

ARTÍCULO 8

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 7, todo miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1de julio de 1922, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 9

 

Todo miembro que ratifique la presente Convención puede denunciarla después de expirado un período de cinco añ os a partir de la fecha inicial de su entrada en vigencia, por medio de instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos al expirar un añ o de su respectiva fecha de registro en la Secretaría General.

 

ARTÍCULO 10

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá acerca de la conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 11

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo el día 9 de julio de 1920, durante las sesiones celebradas en Génova. El texto del anterior proyecto de Convenció n es copia fiel del texto autenticado por la firma del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y por la del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado por la Legación de Colombia en Suiza

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 20 de junio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_____________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativa a la colocación de los marinos, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Génova por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920, despué s de haber resuelto adoptar varias proposiciones relativas a la «Supervigilancia de las condiciones de colocación de los marinos; enganche, facilidades de empleo; condiciones de aplicación a la gente de mar de la Convenció n y las Recomendaciones hechas en Wáshington en el mies de noviembre último sobre el desempleo y el aseguro contra el desempleo», cuestión que formaba el segundo punto del orden del día de las sesiones celebradas por la Conferencia en Gé nova, y después de haber decidido que tales proposiciones se redactaran en forma de proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, del Tratado de Sr.-Germain del 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilliy del 27 de noviembre de 1919, y del Tratado del Grand Trianon del 4 de junio de 1920:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los efectos de la presente Convención, el término «marino» comprende a todas las personas, excepto los oficiales que trabajen como miembros de la tripulación a bordo de buques que naveguen por el mar.

 

ARTÍCULO 2

 

La labor de conseguir colocación a los marinos no podrá ser objeto de negocio u ocupación que ejerza con fines lucrativos persona, sociedad, o establecimiento alguno. Ninguna persona, sociedad o establecimiento podrá cobrar emolumento de ning ún género a los marinos por buscarles ocupación o colocarlos a borde de cualquier buque.

 

En cada país habrá en la legislación disposiciones punitivas para cualquier infracción de las estipulaciones del presente artículo.

 

ARTÍCULO 3

 

No obstante las disposiciones del artículo 2, las personas, sociedades, o establecimientos que hasta ahora han venido ocupándose, con fines lucrativos, en el negocio o comercio de colocar marinos, podrá n recibir licencia de los respectivos Gobiernos para continuar temporalmente sus operaciones, pero bajo la supervigilancia de tales Gobiernos, de modo que los derechos de todas las partes interesadas queden debidamente salvaguardiados.

 

Cada uno de los Miembros que ratifiquen la presente Convención se compromete a tomar todas las medidas adecuas las para abolir lo mas pronto que fuere posible el comercio o negocio, con fines lucrativos, de colocación de marinos.

 

ARTÍCULO 4

 

Todo Miembro que ratifique la presente convención se compromete a hacer organizar y conservar un sistema adecuado y eficiente de oficinas que procuren colocación a los marinos, el cual podrá constituirse y mantenerse:

 

1). Bien sea por medio de asociaciones representativas de armadores y marinos, que obren, en común bajo la dirección de una autoridad central;

 

2). Bien sea, a falta de acción combinada de esa naturaleza, por el Estado directamente.

 

El trabajo de tales oficinas será administrado y dirigido por personas dotadas de experiencia práctica en asuntos de mar.

 

Cuando existieren oficinas de colocación de marinos de distintas clases, se tomarán medidas tendientes a coordinar su funcionamiento sobre la base de una acción nacional.

 

ARTÍCULO 5

 

Se constituirán comités compuestos de un número igual de representantes de los armadores y de representantes de los marinos, para consultarles todo lo concerniente al funcionamiento de dichas oficinas. Corresponderá, por lo demá s, al Gobierno de cada país definir más detalladamente las atribuciones de tales comités, particularmente en lo tocante a la elecció n de sus presidentes fuera de su propio seno, al grado de sometimiento a la vigilancia del estado en que deban hallarse, y a la posibilidad de que admitan la ayuda de personas interesadas en el bienestar de los marinos.

 

ARTÍCULO 6

 

En las operaciones de colocación, los marinos conservaran su derecho a escoger buque, y los armadores el suyo a escoger tripulación.

 

ARTÍCULO 7

 

Los contratos de enganche de los marinos deberán contener todas las garantías necesarias para la salvaguardia de todas las partes interesadas, y a los marinos se les otorgarán plenas facilidades para examinar tales contratos antes y despué s de firmarlos.

 

ARTÍCULO 8

 

Cada uno de los Miembros que ratifique la presente Convención tomará las medidas necesarias para poner, si fuere necesario por medio de oficinas públicas, las facilidades previstas en la presente Convención sobre colocació n de marinos, a la disposición de los marinos de todos los demás países que ratifiquen la presente Convención, con tal que las condiciones del trabajo sean aproximadamente iguales.

 

ARTÍCULO 9

 

Corresponderá a cada país el decidir si adopta o no disposiciones análogas a las de la presente Convención, en lo concerniente a los oficiales de puente y a los oficiales mecánicos.

 

ARTÍCULO 10

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención deberá comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo todas las informaciones estadísticas y de otro gé nero de que pueda disponer, acerca de la falta de trabajo entre los marinos y del funcionamiento de sus oficinas de colocación de marinos.

 

Corresponderá a la Oficina Internacional del Trabajo el tomar medidas para coordinar, de acuerdo con los respectivos Gobiernos y las organizaciones interesadas en cada país, el funcionamiento de los diversos sistemas nacionales de colocació n de marinos

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias o posesiones y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales no hagan inaplicables las disposiciones de la presente Convención;

 

b) Que puedan introducirse en la Convención las modificaciones necesarias para adaptarla a las circunstancias locales.

 

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus colonias o posesiones y a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 12

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, en el Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919, en el Tratado de Neuilly del 27 de noviembre de 1919, y en el Tratado del Grand Trianon del 4 de junio de 1920, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 13

 

Tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo avisara a todos los Miembros de dicha Organizaci ón Internacional.

 

ARTÍCULO 14

 

La presente Convención entrará en vigencia en la fecha en que fuere hecha la antedicha notificación, pero sólo ligara a los Miembros que hubieren hecho registrar sus ratificaciones; de ahí en adelante la Convenció n ira entrando en vigencia respecto de los demás Miembros en las fechas en que sus respectivas ratificaciones sean registradas en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones.

 

ARTÍCULO 15

 

Bajo reservas de las disposiciones del artículo 14, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar sus disposiciones a mas tardar el 1de julio de 1922, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 16

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de transcurrido un periodo de cinco años desde su fecha inicial de entrada en vigencia, por medio de un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos al cumplirse un año a partir de su respectiva fecha de registro en la Secretaría General.

 

ARTÍCULO 17

 

Por lo menos una vez cada diez años deberá el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención y resolverá sobre la conveniencia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 18

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo el día 10 de julio de 1920, durante las sesiones que celebró en Génova.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo, y de l Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond.

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado por la Legación de Colombia en Suiza.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 24 de junio de 1930.

 

(Fdo). J. M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

EL Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_______________

 

Tercera sesión, verificada en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre de 1921:

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativa a la edad Mínima de admisión de los niños en el trabajo agrícola, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, donde se reunió el 25 de octubre de 1921 por tercera vez, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al empleo de los niños en la agricultura durante las horas reglamentarias de asistencia a la escuela, cuestió n comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y después de haber resuelto que tales proposiciones se redactaran en forma de un proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:

 

ARTÍCULO 1.

 

Los niños menores de catorce años no podrán emplearse ni trabajar en empresas agrícolas, públicas o privadas, ni en sus dependencias, sino fuera de las horas señaladas para la enseñ anza en las escuelas, y en tal caso el trabajo ha de ser de naturaleza tal que no les estorbe a los niños su puntualidad a la escuela.

 

ARTÍCULO 2.

 

Para fines de instrucción profesional, los períodos y las horas de enseñanza podrán distribuirse de manera que puedan los niños ocuparse en labores agrícolas, y especialmente en faenas livianas de cosecha, pero de ninguna manera podrá reducirse a menos de ocho meses el tiempo total de asistencia anual a la escuela.

 

ARTÍCULO 3.

 

Las disposiciones del artículo 1.no serán aplicables a las labores llevadas a cabo por los niños en las escuelas técnicas, con tal que la autoridad pública las vigile y apruebe.

 

ARTÍCULO 4.

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, de acuerdo con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 5.

 

La presente Convención entrará en vigencia en el momento en que se hayan registrado en la forma dicha las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los Miembros que hayan hecho registrar en tal forma sus ratificaciones. De ahí en adelante irá entrando en vigencia respecto de los demás Miembros en las fechas en que cada cual haga registrar su ratificación.

 

ARTÍCULO 6.

 

Tan pronto como dos Miembros hayan hecho registrar sus ratificaciones, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, lo notificará a los demás Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, y de ahí en adelante, a medida que vaya registrando ratificaciones de los demás Miembros lo avisará igualmente.

 

ARTÍCULO 7

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 5, todo Miembro que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 a más tardar el 1de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 8.

 

Todo Miembro que ratifique la presencia Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones, y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y con las de los artí culos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 9.

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez expirado un período de un añ o a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos al cumplirse un añ o de su fecha de registro.

 

ARTÍCULO 10.

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir un informe a la Conferencia General sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el orden del día la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 11

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado el 16 de noviembre de 1921 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante las reuniones que celebró en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre de 1921.

 

El texto de proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auté ntico autorizado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legalización de Colombia en Berna.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 4 de julio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo –Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá

 

____________

 

PROYECTO DE CONVENCION acerca de los derechos de asociación y coalición de los trabajadores agrícolas, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por tercera vez el 25 de octubre de 1921, después de haber decidido adoptas ciertas proposiciones relativas a los derechos de asociación y coalición de los trabajadores agrícolas, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del dí a de las sesiones, y después de haber resuelto que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a garantizar a todas las personas que se ocupen en la agricultura, los mismos derechos de asociación y coalición que a los trabajadores industriales, y a derogar toda disposición legislativa o de otro género que tenga por efecto la restricción de tales derechos respecto de los trabajadores agrícolas.

 

ARTÍCULO 2

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 3

 

La presente Convención entrara en vigencia en el momento en que se hayan registrado en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero sólo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hubieren sido registradas en tal forma. De ahí en adelante la Convención irá siendo vigente para los demás Miembros en las fechas en que cada cual haga registrar su respectiva ratificació n como queda dicho.

 

ARTÍCULO 4

 

Tan pronto como dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan hecho registrar sus ratificaciones como queda expuesto, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a los demá s Miembros, y de la misma manera notificará a todos les Miembros las ratificaciones que posteriormente le sean comunicadas.

 

ARTÍCULO 5

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 3, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones del artículo 1a más tardar el 1.de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 6

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones, y protectorados, conforme a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demá s tratados de paz.

 

ARTÍCULO 7

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de expirado un período de diez años contados desde la fecha inicial de su entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias surtirán efectos al cumplirse un año desde la fecha de su respectivo registro.

 

ARTÍCULO 8

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la modificación o la revisión de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 9

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

Ginebra, 13 de diciembre de 1921

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado el 12 de noviembre de 1921 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones que celebró en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre de 1921.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado por la Legación de Colombia en Berna el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 5 de julio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado.

 

Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

______________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativa a las indemnizaciones por accidentes del trabajo en la agricultura, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí el 25 de octubre de 1921 por tercera vez, despué s de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la protección de los trabajadores agrícolas contra accidentes del trabajo, cuestión que formaba parte del cuarto punto del orden del día de la Conferencia, y despué s de haber resuelto que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demá s Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a hacer extensivas a todos los asalariados agrícolas las ventajas de las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las v íctimas de los accidentes causados por el trabajo u ocurridos durante el trabajo.

 

ARTÍCULO 2.

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 3

 

La presente Convención entrara en vigencia tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los Miembros que hayan hecho registrar en tal forma sus ratificaciones; de ahí en adelante la Convención se hará efectiva respecto de los demás Miembros en las fechas en que cada cual haga registrar en la Secretarí a General su respectiva ratificación.

 

ARTÍCULO 4

 

Tan pronto como dos Miembros hayan hecho registrar su ratificación en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones, el Secretario General lo notificará a los demás Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, y de ahí en adelante, a medida que vaya recibiendo ratificaciones para su registro, lo avisará igualmente a todos los Miembros de dicha Organización.

 

ARTÍCULO 5

 

Bajo reserva de lo dispuesto en el artículo 3, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones del artículo 1, a más tardar el 1de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 6

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones, y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 7.

 

Todo miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez expirado un periodo de diez años contados a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, por medio de un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos al cumplirse un año después de registradas en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 8

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe acerca de la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 9

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado el 12 de noviembre de 1921 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones que celebró en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre de 1921.

 

El anterior texto de proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacion al del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 5 de julio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán, Traductor Oficial.

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado.

 

Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

______________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativa al empleo del albayalde en la pintura, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí el 25 de octubre por tercera vez, despu és de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la prohibición del empleo del albayalde en la pintura, cuestión que formaba el sexto punto del orden del día de las sesiones, y después de haber resuelto que a tales propo siciones se les diera la forma de una convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Trata do de Versalles y de las Partes correspondientes de los Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a prohibir, con las excepciones previstas en el artículo 2, el empleo del albayalde, el sulfato de plomo, y cualesquiera productos que contengan estos pigmentos, en los trabajos de pintura en el interior de los edificios, salvo en las estaciones de ferrocarriles y en los establecimientos industriales donde las au toridades competentes, previa consulta a las organizaciones de patrones y obreros, estimen necesario el empleo del albayalde, del sulfato de plomo, o de sustancias que contengan tales pigmentos.

 

Sin embargo, se podrá autorizar el empleo de pigmentos blancos que cuando más contengan un 2% de plomo, expresado en términos de plomo metálico.

 

ARTÍCULO 2

 

Las disposiciones del artículo 1no serán aplicables a la pintura decorativa ni a los trabajos de líneas finas, ni a los artísticos en que el propósito sea h acer resaltar figuras por medio del claroscuro.

 

Cada Gobierno señalará la línea de demarcación entre las diversas clases de pintura, como quedan expuestas, y reglamentará el uso del albayalde, el sulfato de plomo, y sustancias que contengan esos pigmentos , en los trabajos dichos, de conformidad con las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 3

 

Estará prohibido el empleo de niños menores de diez y ocho años y el de las mujeres, en labores de pintura industrial en que e ntre el albayalde, el sulfato de plomo, o cualquier sustancia que contenga dichos pigmentos; pero las autoridades, previa consulta con las organizaciones de patrones y obreros, podrá n autorizar el empleo de aprendices de pintura en labores prohibidas por este artículo, con el fin de que se instruyan y ejerciten en su futuro oficio.

 

ARTÍCULO 4

 

Las prohibiciones previstas en los artículos 1y 3entrarán en vigencia seis años despué s de la fecha en que se clausure la tercera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 5.

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a reglamentar, de acuerdo con los principios que siguen, el uso del albayalde, el sulfato de plomo, y demás s ustancias que contengan tales pigmentos en los trabajos en los cuales no ha quedado prohibido su uso por las disposiciones de la presente Convención:

 

I. a) El albayalde, el sulfato de plomo, y las sustancias que contengan estos pigmentos, no podrán manipularse en labores de pintura, sino en forma de pasta o de colores listos para el uso.

 

b) Se tomarán medidas tendientes a prevenir los peligros que resultan de la aplicación de la pintura o el color por el procedimiento de la vaporización o pulverización.

 

c) Cuandoquiera que fuere posible, se tomarán medidas tendientes a prevenir los peligros que resultan del frote y raspado en seco.

 

II a) Se tomarán providencias adecuadas para facilitar a los obreros pintores el aseo de su persona, tanto durante el trabajo como después de él.

 

b) Los obreros pintores estarán vestidos con trajes protectores durante todo el tiempo que estén trabajando.

 

c) Se dispondrá lo conveniente para evitar que los vestidos ordinarios que se quiten los obreros para ponerse al trabajo, se manchen con los materiales usados en la pintura.

 

III a) Los casos de saturnismo, así comprobados como meramente sospechosos, deberán denunciarse y someterse a verificación posterior por médicos designados por la autoridad competente.

 

b) La autoridad competente podrá ordenar exámenes médicos de los trabajadores cuandoquiera que lo estime conveniente.

 

IV. Se distribuirán entre los obreros pintores, instrucciones acerca de las precauciones higiénicas especiales, tocantes a su oficio.

 

ARTÍCULO 6

 

Con el fin de asegurar la observancia de las reglamentaciones previstas en los artículos precedentes, la autoridad competente tomará todas las providencias que le parezcan necesarias, despué s de consultarlas con las organizaciones de patrones y de obreros.

 

ARTÍCULO 7

 

Se levantarán estadísticas relativas al Saturnismo entre los obreros pintores, así:

 

a) Respecto a la morbidez mediante la denuncia y verificación de todos los casos de saturnismo;

 

b) Respecto a la mortalidad según el método aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país.

 

ARTÍCULO 8

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz serán comunica das al Secretario General de la Sociedad de las Naciones quien las registrará.

 

ARTÍCULO 9

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como en la Secretaría General de las Naciones hayan sido registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligara a los Miembros que as í hubieren hecho registrar sus ratificaciones. De ahí en adelante se hará efectiva para los demás Miembros en las respectivas fechas en que cada cual haga registrar su ratificación en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 10

 

Tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo notificará a todos los Miembros, y de ahí en adelante, a medida que vaya recibiendo ratificaciones para su registro, lo avisará igualmente a todos los Miembros.

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a mas tardar el 1.de enero de 1924 y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones, y protectorados, conforme a las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 13

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez expirado un período de diez añ os contados desde su fecha inicial de entrada en vigencia, por medio de un instrumento dirigido al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos una vez expirado un año despué s de su respectiva fecha de registro en la Secretaría como queda dicho.

 

ARTÍCULO 14

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 15

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado, el 19 de noviembre de 1921, por la Conferencia Internacional del Tratajo, durante las sesiones que celebró en Ginebra del 25 de octubre de 1921 al 19 de noviembre del mismo año.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede, es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Convención Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional Trabajo, depositado en poder de l Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 13 de diciembre de 1921.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado por la Legación de Colombia en Berna, en castellano, con fecha 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 5 de julio de 1930.

 

(Fdo.)J.M. Restrepo Millán

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado -Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA.

 

El Ministro de Relaciones exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá

 

__________

 

PROYECTO DE CONVENCION sobre aplicación del descanso semanal en los establecimientos industriales que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí , por tercera vez, el 25 de octubre de 1921, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al descanso semanal en la industria, cuestión comprendida en el séptimo punto del orden del día de las reuniones, y despué s de haber resuelto que a tales proposiciones se diera la forma de un proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a la Parte XIII del Tratado de Versalles y a las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los efectos de esta Convención, la denominación «establecimientos industriales» comprenderá:

 

a) Minas, canteras, y demás empresas extractivas;

 

b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben, o se preparen artículos para la venta, o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive la de quebrantamiento o demolición, e inclusive tambi én la reconstrucción de buques, y la generación, transformación y distribución de la electricidad y la fuerza motriz en general;

 

c) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, ví as acústicas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telefónicas o telegráficas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, u otras obras de construcci ón, así como la preparación de los terrenos y la colocación de los cimientos para obras de esta naturaleza.

******//////------

d) El transporte de personas y mercancías por caminos, ferrocarriles, o vías acuáticas interiores o mediterráneas, inclusive el manipuleo y almacenamiento de mercancías y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depó sitos, pero con excepción del transporte a mano.

 

La enumeración precedente queda sujeta a las reservas o excepciones de carácter nacional previstas en la Convención de Wáshington sobre limitación de las horas de trabajo en los establecimientos industriales a ocho por dí a y a cuarenta y ocho por semana, en cuanto tales reservas o excepciones sean aplicables a la presente Convención.

 

Además de la enumeración que precede, si fuere necesario, cada Miembro podrá determinar la línea de demarcación entre la industria por una parte, y por la otra el comercio y la agricultura.

 

ARTÍCULO 2

 

Todo el personal ocupado en cualquier establecimiento industrial público o privado, o en sus dependencias, gozará, bajo reserva de las excepciones previstas en los artículos que se encuentran más adelante, durante cada período de siete d ías, de un descanso que comprenderá cuando menos veinticuatro horas consecutivas.

 

En cuanto fuere posible, este descanso se concederá simultáneamente a todo el personal de cada establecimiento, y en cuanto fuere posible, coincidirá con los días consagrados para ello por la tradición o por las costumbres del paí s o la región.

 

ARTÍCULO 3

 

Cada Miembro podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del artículo 2 a los establecimientos industriales donde solo trabajen los miembros de una misma familia.

 

ARTÍCULO 4

 

A las disposiciones del artículo 2 podrá cada Miembro autorizar excepciones totales o parciales, incluyendo en tales las suspensiones y las disminuciones del descanso, teniendo en cuenta de manera especial toda clase de consideraciones econó micas y humanitarias adecuadas, y previa consulta con asociaciones calificadas de patrones y obreros donde las haya.

 

Esta consulta no será necesaria cuando se trate de excepciones ya concebidas en virtud de aplicación de legislación vigente.

 

ARTÍCULO 5

 

Cada Miembro deberá, en cuanto fuere posible, dictar disposiciones que den lugar a periodos de descanso que compensen las suspensiones o disminuciones que se establezcan en virtud del artí culo 4, salvo cuando los convenios o las costumbres locales hayan proveído a tales descansos.

 

ARTÍCULO 6

 

Cada Miembro formará una lista de las excepciones autorizadas de conformidad con los artículos 4 y 5 de esta Convención y la comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo, y cada dos años comunicará a la misma Oficina todas las modificaciones que se hubieren introducido a dicha lista.

 

La Oficina Internacional del Trabajo rendirá a la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, un informe sobre esta materia.

 

ARTÍCULO 7

 

Con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, todo patrón, director o gerente, estará sometido a las obligaciones siguientes:

 

a) Cuando el descanso semanal se conceda colectivamente a la totalidad del personal, a hacer saber los días y las horas destinados a ello, por medio de avisos o carteles fijados de manera visible en el respectivo establecimiento, o en cualquier otro sitio conveniente, o mediante cualquier otro modo aprobado por el Gobierno;

 

b) Cuando tal descanso no se conceda colectivamente a la totalidad del personal, a hacer saber por medio de un registro dispuesto en la forma que apruebe la legislación local o la reglamentació n dictada por la autoridad competente, los obreros o empleados sometidos a cualquier sistema especial de descanso, y la naturaleza de tal sistema

 

ARTÍCULO 8

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 9

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero sólo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hubieren sido registradas. De ahí en adelante quedara vigente respecto de los demás Miembros respectivamente en la fecha en que el Secretario General registre la ratificación de cada cual.

 

ARTÍCULO 10

 

Tan pronto como haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los Miembros; y asimismo irá notificá ndoles el registro de las demás ratificaciones a medida que las vaya recibiendo para ello.

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, a más tardar el 1de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones, y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 13

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de expirado un periodo de diez años desde su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos después de cumplido un añ o a partir de su respectiva fecha de registro.

 

ARTÍCULO 14

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveni encia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 15

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán válidos uno y otro.

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, el día 17 de noviembre de 1921, durante las sesiones que celebró en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre de dicho año.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo). Eric Drummond.

 

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1919.

 

Es traducción fiel y completa Bogotá, 16 de julio de 1930.

 

(Fdo). J.M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo). ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_______________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN que fija la edad mínima de admisión de los jóvenes al trabajo, en calidad de fogoneros marítimos, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, reunida allí el 25 de octubre de 1921 por tercera vez, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la prohibición de emplear gentes menores de diez y ocho años en el oficio de fogoneros, cuestió n comprendida en el octavo punto del orden del día de las sesiones, y después de haber resuelto que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los efectos de la presente Convención, el termino «nave» comprende toda clase de embarcaciones, navíos, o buques, sean cuales fueren que naveguen por el mar, con excepción de los buques de guerra.

 

ARTÍCULO 2

 

No podrán emplearse como fogoneros a bordo de ninguna nave, jóvenes menores de diez y ocho años.

 

ARTÍCULO 3

 

No serán aplicables las disposiciones del artículo 2:

 

a) Al trabajo de los jóvenes a bordo de buques - escuelas, con tal que sus labores sean aprobadas y vigiladas por la autoridad publica;

 

b) Al trabajo a bordo de naves cuyo medio principal de propulsión no sea el vapor de agua;

 

c) Al trabajo de los jóvenes no menores de diez y seis años, reconocidamente aptos físicamente según examen médico, y empleados a bordo de naves que naveguen exclusivamente a lo largo de las costas de la India o del Japó n, pero con arreglo a los reglamentos que se dicten previa consulta con las organizaciones mas representativas de los patrones y los trabajadores de dichos países.

 

ARTÍCULO 4

 

Cuando fuere necesario enganchar un fogonero en algún puerto donde no se encontraren individuos capaces, mayores de diez y ocho años, podrá llenarse el puesto con muchachos menores de diez y ocho años pero mayores de diez y seis, y con la condición de emplear dos para el puesto de un solo fogonero.

 

ARTÍCULO 5

 

Con el fin de facilitar la aplicación de la presente Convención, todo capitán o patrón de nave deberá llevar un registro o rol del personal de menos de diez y ocho años que tenga empleado a bordo, con la indicació n de la respectiva fecha de nacimiento de cada individuo.

 

ARTÍCULO 6

 

Los contratos de enganche de tripulaciones contendrán un resumen de las disposiciones de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 7

 

Las ratificaciones sociales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 8

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como el Secretario General de la Sociedad de las Naciones haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los Miembros que así hubieren hecho registrar sus ratificaciones. De ahí en adelante será efectiva respecto de los demás Miembros respectivamente en las fechas en que la ratificación de cada cual sea registrada en la Secretarí a General, como queda dicho.

 

ARTÍCULO 9

 

Tan pronto como haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los Miembros, y de ahí en adelante hará aná loga notificación cada vez que reciba una ratificación para su registro.

 

ARTÍCULO 10

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 8, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, a más tardar el 1de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus posesiones, colonias, o protectorados, de conformidad con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez expirado un período de diez añ os a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos después de pasado un añ o desde su respectiva fecha de registro en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones.

 

ARTÍCULO 13

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de incluir en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 14

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado el 11 de noviembre de 1921 por la Conferencia General del Trabajo, durante las sesiones que celebró en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre del mismo año.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del S ecretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 16 de julio de 1930.

 

(Fdo ) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá

 

_____________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN sobre examen médico obligatorio de los niños y de los jóvenes que trabajan a bordo de las naves, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí el 25 de octubre de 1921, despué s de haber decidido adoptar ciertas proposiciones sobre el examen médico obligatorio de los niños y los jóvenes empleados a bordo de las naves, cuestión comprendida en el octavo punto del programa de las sesiones, y después de haber resuel to que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposicio nes de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de la presente Convención, el termino «nave» designa toda clase de embarcaciones, buques, o navíos, de propiedad pública o privada que naveguen por el mar, con excepción de los buques de guerra.

 

ARTÍCULO 2

 

Quedando exceptuadas de las disposiciones del presente artículo las naves donde sólo trabajen los miembros de una misma familia, solo podrán emplearse a bordo de cualquier nave, niños y jóvenes menores de diez y ocho añ os mediante la presentación de un certificado, firmado por un médico aprobado por la autoridad competente, en que conste su aptitud al trabajo correspondiente.

 

ARTÍCULO 3

 

El trabajo de tales niños y jóvenes en ocupaciones marítimas solo podrá continuarse, mediante repetición del examen médico por lo menos cada año, y presentació n cada vez del respectivo certificado en que conste su aptitud al trabajo designado. Sin embargo, cuando la expiración de algún certificado de estos caiga durante el curso de un viaje, permanecerá valido hasta cuando el viaje sea rendido.

 

ARTÍCULO 4

 

En casos de urgencia, la autoridad competente podrá permitir el embarque de un trabajador marítimo menor de diez y ocho años sin los exámenes previstos en los artículos 2 y 3 de la presente Convención, pero con la condició n de que el examen se verifique en el primer puerto a que llegue la nave.

 

ARTÍCULO 5

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 6

 

La presente Convención entrará en vigencia en el momento en que en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los miembros que así hubieren hecho registrar sus ratificaciones. De ahí en adelante irá siendo efectiva respecto de los demás Miembros respectivamente en las fechas en que cada cual haga registrar su ratificación en la Secretarí a General como queda dicho.

 

ARTÍCULO 7

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros, y de ahí en adelante, a medida que vaya recibiendo ratificaciones de los demás Miembros para su registro dará análogo aviso.

 

ARTÍCULO 8

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3 y 4 a mas tardar el 1.de enero de 1924, tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 9

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, de conformidad con lo que dispone el artículo 421 del Tratado de Versalles, y los artículos correspondientes de los demá s Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 10

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez pasado un período de diez años a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante u n instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, que lo registrará. Las denuncias, empero, solo surtirán electos después de transcurridos un año de su fecha respectiva de registro en la Secretarí a General, como queda dicho.

 

ARTÍCULO 11

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención y resolverá sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 12

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambas válidos.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado el 11 de noviembre de 1921 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones que celebró en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre del mismo año.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Pres idente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

 

Bogotá, 16 de julio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

___________

 

Cuarta sesión, celebrada en Ginebra del 18 de octubre al 3 de noviembre de 1922.

 

MODIFICACIONES al artículo 393 del Tratado de Versalles y a los artículos correspondientes de los Tratados de paz, que dice:

 

«La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por cuarta vez el 18 de octubre de 1922, aprobó una modificación al artículo 393 del Tratado de Versalles y a los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz, que redactó en la forma siguiente:

 

«El artículo 393 del Tratado de Versalles y los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz, quedaran redactados como sigue:

 

«La Oficina Internacional del Trabajo estará bajo la dirección de un Consejo Administrativo compuesto de treinta y dos personas:

 

«Diez y seis, que representarán a los Gobiernos;

 

«Ocho, que representaran a los patrones; y

 

«Ocho, que representarán a los obreros.

 

«De los diez y seis representantes de los Gobiernos, ocho serán nombrados por los Miembros que tengan la mayor importancia industrial, y ocho por los Miembros que a tal efecto designen los delegados gubernamentales en la Conferencia, con exclusió n de los delegados de los ocho Miembros acabados de expresar. De los diez y seis Miembros representados, seis deberán ser Estados no europeos.

 

«Toda disputa que surgiere sobre la cuestión de cuales sean los Miembros de mayor importancia industrial, será decidida por el Consejo de la Sociedad de las Naciones.

 

«Los representantes de los patrones y los de los obreros, serán elegidos respectivamente por los delegados patronales y obreros en la Conferencia. Dos representantes de patrones y dos representantes de obreros, deberá n pertenecer a Estados no europeos.

 

«El período oficial de los Miembros del Consejo será de tres años.

 

«La manera de llenar vacantes, nombrar suplentes, y demás cuestiones similares, podrá ser determinada por el Consejo Administrativo, con sujeción a la aprobación de la Conferencia.

 

« El Consejo Administrativo se elegirá de su seno un Presidente, y se dará su propio reglamento, y señalará cuándo haya de reunirse. Celebrará reunión especial cada vez que lo soliciten por escrito doce Miembros suyos».

 

Esta modificación, cuyo texto anterior es el auténtico, fue aprobada el dos de noviembre de mil novecientos veintidós, durante la junta décimanona de la cuarta reunión de la Conferencia, de conformidad con las disposiciones del artí culo 422 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz, y comenzará a surtir efectos, de acuerdo con las mismas disposiciones, tan pronto como la hayan ratificado los Estados cuyos representan tes forman el Consejo de la Sociedad de las Naciones, y las tres cuartas partes de los miembros de la Sociedad.

 

En fe de lo cual firmamos el presente instrumento, hoy 15 de noviembre de 1922.

 

El Presidente de la Conferencia,

Burnham.

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

Albert Thomas

 

Esta es la modificación al artículo 393 del Tratado de Versalles y a los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz, que aprobó el 2 de noviembre de 1922 la Conferencia Internacional del Trabajo, durante su cuarta reunió n celebrada en Ginebra del 18 de octubre al 3 de noviembre de 1922.

 

El texto precedente de dicha modificación es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Dir ector de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 14 de mayo de 1923.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 23 de julio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_________________

 

Séptima sesión, celebrada en Ginebra del 19 de mayo al 10 de junio de 1925:

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN acerca de la indemnización por accidentes del trabajo, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por sé ptima vez el 19 de mayo de 1925, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la indemnización por accidentes del trabajo, cuestión comprendida en el primer punto del programa de las sesiones, y despué s de haber resuelto que a tales proposiciones se diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta hoy día diez de junio de mil novecientos veinticinco el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a garantizar a las víctimas de accidentes del trabajo, o a quienes de ellos dependan, condiciones de indemnizació n por lo menos iguales a las que dispone la presente Convención.

 

ARTÍCULO 2

 

Las leyes y reglamentos sobre indemnización de accidentes del trabajo se aplicarán a los obreros, empleados, o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones, o establecimientos, de cualquier naturaleza que fueren, públicos o privados.

 

Sin embargo, cada Miembro tendrá derecho de establecer en su legislación nacional las excepciones que le parezcan convenientes en lo tocante a:

 

a) Las personas que, extrañas a la respectiva empresa o establecimiento, le ejecuten trabajos ocasionales;

 

b) Los trabajadores a domicilio;

 

c) Los miembros de la familia del patrón, que trabajen exclusivamente para el y vivan bajo su techo;

 

d) Los trabajadores no manuales cuyas ganancias pasen de cierto límite, que podrán fijar las respectivas legislaciones nacionales.

 

ARTÍCULO 3

 

No es aplicable la presente Convención:

 

1) A los marinos y pescadores, a cuyo respecto se pactará una convención posterior;

 

2) A las personas amparadas por algún régimen especial por lo menos igual al establecido por la presente Convención

 

ARTÍCULO 4

 

Tampoco será aplicable la presente Convención a los trabajos agrícolas, respecto de los cuales seguirá en vigencia la Convención sobre indemnización de accidentes del t rabajo en la agricultura, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su tercera reunión.

 

ARTÍCULO 5

 

Las indemnizaciones a que haya lugar en caso de accidente seguido de muerte o de accidente que traiga por consecuencia la incapacidad permanente, se pagarán a la ví ctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Pero si ante la autoridad competente se prestan garantías satisfactorias de que la suma total será empleada prudentemente, tales indemnizaciones podrán pagarse en totalidad o en part e en forma de capital.

 

ARTÍCULO 6

 

En los casos de incapacidad, la indemnización se pagará a más tardar el quinto día después del accidente, sea que fuere pagadera por el patrón mismo, o por alguna institución de seguro contra accidentes, o por alguna institució n de seguro contra enfermedad.

 

ARTÍCULO 7

 

Cuando el accidente produzca un daño que requiera la asistencia continua de otra persona a la víctima, habrá lugar a indemnización suplementaria.

 

ARTÍCULO 8

 

Las legislaciones y reglamentaciones nacionales dispondrán las medidas necesarias para la vigilancia y métodos de revisión de las indemnizaciones.

 

ARTÍCULO 9

 

Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a los cuidados médicos y quirúrgicos y farmacéuticos que fueren reconocidamente necesarios según las consecuencias del accidente. Tales cuidados serán costeados bien por el patr ón mismo, o por alguna institución de seguros contra accidentes, o contra enfermedades o contra Invalidez.

 

ARTÍCULO 10

 

Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a que su patrón o algún instituto de seguros les suministre y renueve normalmente los miembros artificiales y aparatos ortopé dicos cuyo empleo fuere reconocidamente necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales podrán admitir, como excepción, el reemplazo de tal suministro y renovación por el pago a la víctima del accidente, de una indemnizació n suplementaria, que se determinará al tiempo de fijar o revisar la indemnización del accidente, y que representará el costo probable de tal suministro y renovación.

 

Tocante a la renovación de dichos miembros o aparatos, las legislaciones nacionales establecerán los medios de inspección necesarios para evitar los abusos, o para garantizar el debido empleo de dichas indemnizaciones suplementarias.

 

ARTÍCULO 11

 

Las legislaciones o reglamentaciones nacionales proveerán lo conducente a garantizar, según las condiciones particulares de cada país, el pago en toda clase de circunstancias, de las indemnizaciones a las ví ctimas de accidentes del trabajo o a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra insolvencia del patrón o de los aseguradores.

 

ARTÍCULO 12

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 13

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como el Secretario General de la Sociedad de las Naciones haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas como queda dicho. De ahí en adelante irá rigiendo para los demás Miembros en la fecha respectiva en que su ratificación sea en tal forma registrada en la Secretaría General.

 

ARTÍCULO 14

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisara a todos los Miembros, e igualmente les irá notificando los registros de las demás ratificaciones a medida que se las vayan comunicando los demás Miembros de la Organización para tal fin.

 

ARTÍCULO 15

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 13, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, a más tardar el 1de enero de 1927, y a tomar todas las medidas necesarias para darles efectividad.

 

ARTÍCULO 16

 

Todo miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demá s Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 17

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez expirado un periodo de cinco años contados a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efecto después de pasado un año desde la fecha de su registro respectivo en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 18

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 19

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El texto precedente es el texto autentico del proyecto de Convención, debidamente probado por la Conferencia General del Trabajo, en la séptima reunión que celebró en Ginebra y declaró cerrada el diez (10) de junio de 1925.

 

En fe de lo cual firman hoy 24 de junio de 1925

 

El Presidente de la Conferencia,

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

 

(Fdo.) Dr. Edvard Benes

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo

 

(Fdo.) Albert Thomas

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 10 de junio de 1925 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones que se celebró en Ginebra del 19 de mayo al 10 de junio de 1925.

 

El texto anterior proyecto de convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 10 de julio de 1925.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

ES traducción fiel y completa.

 

Bogotá, 25 de julio de 1930

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo). EDUARDO SANTOS

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

________________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN sobre igualdad de tratamiento a los trabajadores extranjeros y nacionales, en materia de reparación por accidentes del trabajo, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada, en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por sé ptima vez el 19 de mayo de 1925, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a igualdad de tratamiento a trabajadores nacionales y extranjeros, víctimas de accidentes del trabajo, cuestió n segunda del programa de las sesiones, y después de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta hoy día cinco de junio de mil novecientos veinticinco, el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, en las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo, que ratifique la presente Convención, se compromete a conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que también haya ratificado la presente Convención, cuando fueren ví ctimas de accidentes del trabajo ocurridos dentro de su territorio, o a sus derechohabientes, el mismo tratamiento que tenga garantizado a favor de sus propios nacionales en materia de reparación de accidentes del trabajo.

 

Tal igualdad de tratamiento se asegurará en favor de los trabajadores extranjeros y sus derechohabientes, sin condició n alguna de residencia. Sin embargo, en lo tocante a los pagos que deba hacer un Miembro a sus nacionales fuera de su territorio en virtud de este principio, las disposiciones que haya que dictar se arreglará n, si fuere necesario, por convenios particulares entre los Miembros interesados.

 

ARTÍCULO 2

 

Para la indemnización de accidentes del trabajo ocurridos a trabajadores ocupados de manera temporal o intermitente en el territorio de un Miembro por cuenta de alguna empresa situada en territorio de otro Miembro, podrá disponerse, mediante acuerdo especial entre los Miembros interesados, que la legislación aplicable será la del ultimo.

 

ARTÍCULO 3

 

Los Miembros que ratifiquen la presente Convención y no tengan algún sistema de indemnización o seguro contra accidentes del trabajo, se comprometen a establecerlo dentro del termino de tres años a partir de su respectiva fecha de ratificaci ón.

 

ARTÍCULO 4

 

Los Miembros que ratifiquen la presente Convención, se comprometen a prestarse mutua ayuda para facilitar su aplicación y la ejecución de sus respectivas leyes y reglamentos referentes a reparació n de accidentes del trabajo, y a poner en conocimiento de la Oficina Internacional del Trabajo la cual a su turno las comunicara a los demá s Miembros interesados todas las modificaciones que introduzcan en sus leyes y disposiciones vigentes sobre reparación de accidentes del trabajo.

 

ARTÍCULO 5

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención de conformidad con lo previsto en la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 6

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como el Secretario General tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los Miembros que hubieren hecho registrar sus ratificaciones; de ahí en adelante ira entrando en vigencia respecto de los demás Miembros en las fechas en que cada cual haga registrar su respectiva ratificación.

 

ARTÍCULO 7

 

Tan pronto como estén registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros, e igualmente les avisará el registro de cada una de las demás ratificaciones que posteriormente reciba para el efecto.

 

ARTÍCULO 8

 

Con arreglo a las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 a mas tardar el 1de enero de 1927, y a tomar todas las providencias necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 9

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demá s Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 10

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de cumplidos diez años a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, por medio de un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones , quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos al cumplirse un año de su respectiva fecha de registro.

 

ARTÍCULO 11

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención y resolverá sobre la conveniencia de incluir en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 12

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos validos.

 

El texto que precede es el texto auténtico del proyecto de Convención debidamente adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en la séptima reunión, que celebró en Ginebra y declaró disuelta el 10 de junio de 1925.

 

En fe de lo cual firman el 24 de junio de 1925.

 

El Presidente de la Conferencia.

 

(Fdo.) Dr. Edvard Benes.

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

 

(Fdo.) Albert Thomas.

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 5 de junio de 1925 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante las sesiones que celebró en Ginebra del 19 de mayo al 10 de junio de 1925.

 

El texto del anterior proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 10 de junio de 1925.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

 

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

 

Bogotá, 19 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores Oficina de Traducciones.

 

Poder ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado.

 

Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS.

Ministerio de Relaciones Exteriores-Bogotá.

 

_________________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN sobre reparación de las enfermedades resultantes del trabajo, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por sé ptima vez el 19 de mayo de 1925, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la reparación de las enfermedades resultantes del trabajo, cuestión comprendida en el primer punto del programa de las reuniones, y despué s de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta, hoy día diez de junio de mil novecientos veinticinco, el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 1

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a garantizar a las víctimas de enfermedades resultantes del trabajo, o a sus derechohabientes, una indemnizació n basada en los principios generales de su legislación nacional acerca de la reparación de los accidentes del trabajo.

 

La tasa de tal indemnización no será inferior a la que prevea la respectiva legislación nacional para los daños producidos por accidentes del trabajo. Con sujeción a esta disposición, cada Miembro, al determinar en su legislació n nacional las condiciones que regulen el pago de la indemnización por las enfermedades de que se trata, y al aplicar a tales enfermedades su legislación relativa a los accidentes del trabajo, podrá adoptar las modificaciones y adaptaciones que le parecieren más convenientes.

 

ARTÍCULO 2

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convenció n, se compromete a considerar como enfermedades resultantes del trabajo, las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias inscritas en el cuadro que sigue, siempre que tales enfermedades o intoxicaciones afecten a trabajadores pertenecientes a las industrias u oficios correspondientes según el mismo cuadro, y resulten del trabajo en empresas sujetas a legislación nacional:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CUADRO

 

Lista de las enfermedades y las sustancias tóxicas.

 

 

Intoxicación por el plomo, sus aligaciones, o sus compuestos, y consecuencias directas de tal intoxicación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Intoxicación por el mercurio, sus amalgamas, y sus compuestos, y consecuencias directas de tal intoxicación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lista de las industrias u oficios correspondientes.

 

 

Tratamiento de minerales que contengan plomo, inclusive la escoria plomífera de las fábricas de cinc.

 

Refundición de cinc viejo y plomo en lingotes.

 

Fabricación de objetos de plomo o de aligaciones plomíferas.

 

Industrias poligráficas.

 

Fabricación de compuestos de plomo.

 

Fabricación y reparación de acumuladores.

 

Preparación y empleo de esmaltes que contengan plomo.

 

Pulimento con limadura de plomo o polvo plomífero.

 

Pintura en que haya que preparar o usar barnices, cementos, o tintes que contengan pigmentos de plomo.

 

Tratamiento de minerales de mercurio.

 

Fabricación de compuestos de mercurio.

 

Fabricación de aparatos medidores o de laboratorio.

 

Preparación de materias primas para sombrerería.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Antráx, o infección carbónica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dorado al fuego.

 

Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes.

 

Fabricación de fulminantes de mercurio.

 

Trabajo en contacto con animales infectados de antrax.

 

Manipuleo de cadáveres o despojos de animales, inclusive cueros, cascos, y cuernos.

 

Cargue, descargue, o transporte de mercancías.



 

 

ARTÍCULO 3

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 4

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como el Secretario General tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo; pero solo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas. De ahí en adelante entrara en vigencia respecto de los demás Miembros en la fecha en que sus respectivas ratificaciones sean registradas como queda dicho.

 

ARTÍCULO 5

 

Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros de dicha Organización; e igualmente les ir á avisando el registro de las demás ratificaciones que le lleguen para su registro a medida que lo vaya efectuando.

 

ARTÍCULO 6

 

Con arreglo a disposiciones del artículo 4, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1 y 2 a mas tardar el 1.de enero de 1927, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 7

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 8

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de pasado un período de cinco años a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos pasado un año de su fecha respectiva de registro.

 

ARTÍCULO 9

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de incluír en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 10

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El texto que precede es el texto auténtico del proyecto de Convención adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su séptima reunió n, celebrada en Ginebra, y declarada terminada el diez de junio de 1925.

 

En fe de lo cual firman:

 

El Presidente de la Conferencia,

 

(Fdo.) Dr. Edvard Benes

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

 

(Fdo.) Albert Thomas

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 1. de junio de 1925 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones que celebró en Ginebra del 19 de mayo al 10 de junio de 1925.

 

El texto del anterior proyecto de Convención, es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 10 de julio de 1925.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 19 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J. M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS

Ministerio de Relaciones Exteriores-Bogotá.

 

________________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN acerca del trabajo nocturno en las panaderías, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consesejo [sic] Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por sé ptima vez el 19 de mayo de 1925, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al trabajo nocturno de las panaderías, cuestión cuarta del programa de las sesiones, y despué s de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta, hoy día ocho de junio de mil novecientos veinticinco, el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Bajo reserva de las excepciones previstas en la presente Convención queda prohibida la fabricación nocturna de pan, pastelería, o productos similares a base de harina.

 

Esta prohibición comprende el trabajo de todo el mundo, inclusive patrones y obreros partícipes en la fabricación de que se trata; no toca empero con la fabricació n domiciliaria efectuada por los miembros de un mismo hogar para su propio consumo.

 

La presente Convención no se refiere a la fabricación en grande de galletas. Corresponderá a cada Miembro el determinar, previa consulta con las organizaciones patronales y obreras interesadas, a qué productos habrá de aplicarse la denominación de «galletas» para los efectos de esta Convención.

 

ARTÍCULO 2

 

Para la aplicación de esta Convención, el concepto de «noche» significa un período de siete horas consecutivas por lo menos. El comienzo y la terminación de tal período serán fijados por las autoridades competentes de cada paí s, previa consulta con las organizaciones patronales y obreras interesadas, pero deberá comprender precisamente el intervalo entre las once de la noche y las cinco de la mañana. Cuando lo justifiquen el clima o la estación, o despué s de consultar a las organizaciones patronales y obreras interesadas, y de acuerdo con ellas, podrá sustituirse el período antedicho por el comprendido entre las diez de la noche y las cuatro de la mañana.

 

ARTÍCULO 3

 

Después de consultar a las organizaciones patronales y obreras interesadas, las autoridades competentes de cada país podrán dictar medididas [sic] para determinar las siguientes excepciones a las disposiciones precedentes:

 

a) Las excepciones permanentes que fueren necesarias para la ejecución de las labores preparatorias y suplementarias, en la medida en que ellas fueren necesarias fuera de las horas regulares de trabajo, con la condición de que el nú mero de operarios que se destinen a tales labores se límite a lo estrictamente indispensable, y que en ellas no participen jóvenes menores de diez y ocho años;

b) Las excepciones permanentes necesarias para atender a las exigencias resultantes de las condiciones especiales de la industria de la panadería en los países tropicales;

c) Las excepciones permanentes necesarias para atender al descanso semanal;

 

d) Las excepciones temporales necesarias para permitir a las empresas hacer frente a recargos de trabajo de orden extraordinario, o a necesidades de naturaleza nacional.

 

ARTÍCULO 4

 

Podrá asimismo hacerse excepciones a las disposiciones del artículo 1.en caso de accidente ocurrido o inminente, o cuando haya que hacer trabajos de urgencia en las má quinas o en la dotación, o en casos de fuerza mayor, pero con la condición de que solo sea en la medida indispensable para evitar inconvenientes serios a la marcha normal de la respectiva empresa.

 

ARTÍCULO 5

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención tomará todas las medidas convenientes para asegurar, por los medios más adecuados, la aplicación general efectiva de la prohibición establecida en el artículo 1., permitiendo la cooperación en tales medidas, de los patrones y los trabajadores, lo mismo que la de sus respectivas organizaciones, conforme a la Recomendació n aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su quinta reunión (1923).

 

ARTÍCULO 6

 

Las disposiciones de la presente Convención no entrarán en vigencia sino hasta el 1.de enero de 1927.

 

ARTÍCULO 7

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 8

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como el Secretario General tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero sólo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hubieren sido registradas como queda dicho. De ahí en adelante esta Convención obligará a los demás Miembros en la fecha respectiva en que su ratificación sea registrada en tal forma.

 

ARTÍCULO 9

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, e igualmente les irá avisando el registro de las ratificaciones de los demás Miembros a medida que, posteriormente, le vayan llegando para el efecto.

 

ARTÍCULO 10

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, al tenor de las previsiones del artículo 421 del Tratado de Versalles y artí culos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención, podrá denunciarla después de transcurrido un período de diez añ os a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos después de cumplido un añ o de su respectiva fecha de registro.

 

ARTÍCULO 12

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá acerca de la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 13

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

En fe de lo cual firman, el 24 de junio de 1925.

 

El Presidente de la Conferencia,

Doctor Edvard Benes.

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

Albert Thomas.

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 8 de junio de 1925 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante las sesiones que celebró en Ginebra del 19 de mayo al 10 de junio de ese año.

 

El texto del anterior proyecto de Convención es copia fiel del texto autentica do por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 10 de julio de 1925.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

 

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

 

Bogotá, 19 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J. M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

 

______________

 

Octava sesión, verificada en Ginebra del 26 de mayo al 5 de junio de 1926:

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativa a la simplificación del examen de los emigrantes a bordo de los buques, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por octa va vez el 26 de mayo de 1926, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la simplificación del examen de los emigrantes a bordo de los buques, cuestión inscrita en el programa de la reunión, y despué s de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención Internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, hoy día cinco de junio de mil novecientos veintiséis, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo , conforme a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de esta Convención, las autoridades competentes de cada país definirán las expresiones «nave de emigrantes» y «emigrantes».

 

ARTÍCULO 2

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete, bajo reserva de las disposiciones que se encuentran más adelante, a aceptar el principio de que no sea más de un Gobierno encargado del servicio de inspecció n oficial de los emigrantes a bordo de las naves de emigrantes.

 

Esta disposición no impedirá al Gobierno de cualquier otro país hacer acompañar ocasionalmente a los emigrantes nacionales suyos por un representante suyo, embarcado a su costa, en calidad de observador y con la condició n de que tal representante no usurpe las funciones del inspector oficial.

 

ARTÍCULO 3

 

Cuando hubiere inspector oficial de emigrantes a bordo de naves de emigrantes, tal funcionario, por regla general será designado por el Gobierno cuyo pabellón enarbole la nave. Sin embargo, podrá ser designado por cualquier otro Gobierno en virtud de arreglo celebrado entre el Gobierno cuyo pabellón enarbole la nave y uno o varios Gobiernos cuyos nacionales se hallen comprendidos entre los emigrantes que viajen a bordo.

 

ARTÍCULO 4

 

Queda de cargo del Gobierno que designe a cada inspector la determinación de los conocimientos prácticos y calificaciones profesionales y morales de este funcionario.

 

No podrán los inspectores oficiales de emigrantes, en manera alguna, tener relaciones directas ni indirectas con los respectivos armadores o empresas navieras, ni depender de ellas.

 

Esta disposición impedirá a ningún Gobierno el designar, excepcionalmente y por razón de absoluta necesidad, al médico de la nave como inspector oficial.

 

ARTÍCULO 5

 

Los inspectores oficiales velarán por el respeto de los derechos que los emigrantes tengan según las leyes del país cuyo pabellón enarbole la nave, o de cualquier otra ley que fuere aplicable, de los trat ados internacionales y de los contratos de transporte.

 

El Gobierno del país cuyo pabellón enarbole la nave comunicará al inspector, sea cual fuere la nacionalidad de éste, el texto de las leyes y reglamentos vigentes relativos a la condición de los emigra ntes, lo mismo que el de los tratados internacionales y contratos en vigor, relativos al mismo objeto, que hubieren sido puestos en conocimiento de dicho Gobierno.

 

ARTÍCULO 6

 

La autoridad del capitán a bordo no queda restringida por la presente Convención. El inspector oficial no usurpará en ningún caso la jurisdicción del capitán, y se limitará a velar por la aplicació n de las leyes, reglamentos, tratados, contratos que conciernan directamente a la protección y el bienestar de los emigrantes a bordo.

 

ARTÍCULO 7

 

En el término de los ocho días inmediatamente siguientes a la llegada de la nave a su puerto dé destino, el inspector oficial rendirá un informe al Gobierno del país cuyo pabellón enarbole la nave, y este Gobierno pasará copia de tal informe a los demás Gobiernos interesados que con anticipación hubieren expresado el deseo de recibir tal documento.

 

El inspector oficial comunicará copia del informe antedicho al capitán de la nave.

 

ARTÍCULO 8

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 9

 

La presente Convención entrará en vigencia así que el Secretario General tenga registradas, como queda dicho, las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo; pero sólo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones fueren registradas en tal forma. De ahí en adelante irá rigiendo respecto a los demás Miembros en la fecha en que su respectiva ratificación sea registrada por el Secretario General.

 

ARTÍCULO 10

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros, e igualmente les ira avisando el registro de las demás ratificaciones que posteriormente reciba al efecto de los demás Miembros.

 

ARTÍCULO 11

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 9, todo Miembro que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, a mas tardar el 1.de enero de 1928, y a tomar todas las medidas que fueren necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, al tenor de las previsiones del artículo 421 del Tratado de Versalles y artí culos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 13

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención, podrá denunciarla después de cumplido un período de diez años a partir de su fecha inicial de entrada e n vigencia, mediante un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará.

 

Las denuncias, empero, sólo surtirán efectos después de cumplido un año de su respectiva fecha de registro.

 

ARTÍCULO 14

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 15

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El texto que precede es el texto autentico del proyecto de Convención debidamente aprobado por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones que celebró, por octava vez, en Ginebra, y que declaró cerradas el 5 de junio de 1926.

 

En fe de lo cual firman, el 15 de junio de 1926.

 

El Presidente de la Conferencia,

 

Doctor Nolens.

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

 

Albert Thomas.

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 5 de junio de 1926 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante las sesiones que celebró en Ginebra del 26 de mayo al 5 de junio de dicho año.

 

El anterior texto de proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en pod er del Secretario de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 10 de julio de 1926.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

 

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés esta autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

 

Bogotá, 20 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J. M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado.

 

Sométase a la Consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_______________

 

Novena sesión, celebrada en Ginebra del 7 al 24 de junio de 1926:

 

PROYECTO DE CONVENCION acerca del contrato de enganche de marinos, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida allí por vez novena el 7 de junio de 1926, despu és de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al contrato de enganche de marinos, cuestión comprendida en el primer punto del programa de las sesiones, y despué s de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta hoy día 24 de junio de mil novecientos veintiséis el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, al tenor de las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

La presente Convención se aplicará a todos los buques marítimos matriculados en el país de cualquiera de los Miembros que ramifiquen la presente Convención, y a los armadores, capitanes y tripulación de tales buques.

 

Pero no se aplica

 

A los buques de guerra;

 

A los buques del Gobierno que no estén empleados en operaciones comerciales;

A los buques dedicados al cabotaje nacional; A los yates de placer;

A las embarcaciones comprendidas bajo la denominación de Indian country crafts (embarcaciones nativas de La India);

A las embarcaciones de pesca;

A los buques de aforo o registro bruto menor de 100 toneladas o 300 metros cúbicos, y, tratándose de barcos dedicados al comercio doméstico («home trade»), a los de aforo o registro inferior al limite señ alado en las reglamentaciones particulares referentes a tales embarcaciones de la legislación nacional vigente en el momento de la aprobación de la presente Convención

 

ARTÍCULO 2

 

Para los fines y la aplicación de la presente Convención, las expresiones que se detallan a continuación tendrán los sentidos respectivos que aquí se declaran:

 

a) El término «buque» comprende toda nave o embarcación, de cualquier clase que sea, de propiedad pública o privada, que habitualmente navegue por el mar;

 

b) El término marino» comprende a todas las personas empleadas u ocupadas a bordo por cualquier razón que fuere, e inscritas en el rol de la tripulación, con excepción de los capitanes, los pilotos, los alumnos de los buques - escuelas, y los aprendices cuando estén sujetos a un contrato especial de aprendizaje; dicho término excluye las tripulaciones de la tropa de guerra y las demás personas en el servicio permanente del Estado;

 

c) El termino capitán comprende a toda persona que tenía a su cargo el marido y la responsabilidad de un buque, excepto los pilotos;

 

d) La expresión «buques dedicados al comercio doméstico» («home trade») se refiere a los buques que se ocupan en el comercio entre los puertos de un país dado y los puertos de un país vecino, dentro de los límites geográ ficos que fije la legislación nacional.

 

ARTÍCULO 3

 

Los contratos de enganche serán firmados por el armador o su representante, y por el respectivo marino. Antes de firmar el contrato se darán a los marinos, y en caso dado a sus consejeros, todas las facilidades para examinar el documento.

 

Las condiciones en las cuales firmen los marinos sus contratos deberán ser fijadas por la legislación nacional de modo que se asegure la supervigilancia por la autoridad pública.

 

Se considerarán cumplidas las disposiciones precedentes sobre firma de los contratos, si la autoridad competente certifica que las clá usulas del respectivo contrato le fueron presentadas por escrito y fueron a la vez confirmadas por el armador o su representante y el marino.

 

La legislación nacional deberá prever disposiciones para asegurar la inteligencia de las cláusulas del contrato por el marino.

 

Los contratos no podrán contener estipulación alguna contraria a las disposiciones de la respectiva legislación nacional vigente o de la presente Convención.

 

La legislación nacional deberá contener disposiciones para prever todas las demás formalidades y garantías que, con respecto a la firma de estos contratos, se estimen necesarias con el fin de proteger los intereses de armadores y marinos.

 

ARTÍCULO 4

 

Se tomaran medidas convenientes, conformes con la respectiva legislación nacional, para garantizar el que los contratos no contengan clá usula alguna en cuya virtud las partes convengan por anticipado en apartarse de las reglas ordinarias relativas a la competencia de las jurisdicciones.

 

No se interpretará esta disposición en el sentido de excluir el recurso de arbitraje.

 

ARTÍCULO 5

 

Todo marino deberá recibir un documento en que consten los pormenores de sus servicios a bordo.

 

La legislación nacional determinará la forma de tal documento, los detalles que en el deban figurar y la forma como haya de ser redactado.

 

Dicho documento no podrá contener apreciación alguna de la calidad de los servicios del marino ni indicación alguna sobre su salario

 

ARTÍCULO 6

 

Los contratos de enganche podrán celebrarse, bien por períodos determinados, bien por viajes, o bien, si lo permitiera la legislación nacional, por períodos indeterminados.

 

Los contratos de enganche deberán determinar con toda claridad los respectivos derechos y deberes de cada una de las partes. Forzosamente figuraran en ellos los siguientes detalles:

 

1.Nombres y apellidos del marino, su fecha de nacimiento o edad y el lugar de su nacimiento;

2.Lugar y fecha de la celebración del contrato;

3.Nombre del buque o buques a bordo del cual o los cuales se compromete a servir el marino;

4.El número total de la tripulación del respectivo buque, si tal por-menor es exigido por la legislación nacional;

5.- El viaje o los viajes que hayan de emprenderse, si en el momento de la celebración del contrato se pudieren determinar.

6." El servicio o cargo a que se destine el respectivo marino;

7. Si fuere posible, el lugar y la fecha en que el marino habrá de presentarse a bordo para comenzar su servicio;

8. La ración alimenticia a que tendrá derecho el marino, salvo el caso de que la legislación nacional establezca otro sistema;

9. El monto del salario del marino;

10. El término del contrato, o sea:

a) si el contrato se celebra por período fijo, la fecha señalada para su expiración;

b) Si se celebra por viaje, el puerto de destino y el plazo de tiempo en los cuales sé dará de baja al marino después de la llegada

c) Si se celebra por tiempo indeterminado, las condiciones «n que cada una de las partes podrá darlo por terminadas, y el plazo le aviso previo que habrán de darse mutuamente, plazo que nunca podrá ser mas corto para el armador que para el marino.

11Las vacaciones anuales con paga que se concedan al marino después de estar un año al servicio de un mismo armador, si la legislación nacional prevé tales vacaciones;

12. Todos los demás pormenores que exigiere la legislación nacional.

 

ARTÍCULO 7

 

Donde la legislación nacional exija que a bordo se lleve un rol de tripulación, ordenar: que en dicho rol se copien los contratos de enganche, o que se le anexen.

 

ARTÍCULO 8

 

Con el fin de permitir a los marinos el conocimiento cierto de la naturaleza y extensión de sus derechos y obligaciones, la legislación Nacional deberá disponer lo necesario para que abordo puedan obtener los marinos informaciones precisas sobre las condiciones de su servicio, ya sea mediante la fijación de carteles con las cláusulas de los contratos de enganche en algún lugar de fá cil acceso a la tripulación, ya sea por cualquier otro medio adecuado.

 

ARTÍCULO 9

 

Los contratos por período indeterminado expirarán en virtud de aviso en tal sentido dado por cualquiera de las partes a la otra en algún puerto de cargue o descargue del respectivo buque, con la condició n de que se observe debidamente el plazo de aviso previo convenido, el cual nunca podrá ser menor de veinticuatro horas.

 

Estos avisos deberán darse por escrito. La legislación nacional fijará las condiciones en que hayan de darse tales avisos previos de manera que se eviten posteriores disputas entre las partes.

 

La legislación nacional fijará también las circunstancias excepcionales en las cuales el aviso previo, aun dado en forma regular, no tenga por efecto la terminación del contrato.

 

ARTÍCULO 10

 

Los contratos de enganche que hayan sido celebrados por período fijo, por viaje, o por período indeterminado, quedarán resueltos de pleno derecho en los siguientes casos:

 

a) Mutuo consentimiento de las partes;

b) Fallecimiento del marino;

c) Pérdida o incapacidad absoluta del buque para navegar;

d) Las demás causas que estipule la legislación nacional o la presente Convención.

 

ARTÍCULO 11

 

La legislación Nacional deberá fijar las circunstancias en las cuales los armadores o los capitanes puedan despedir sin mas a plazo a un marino.

 

ARTÍCULO 12

 

Asimismo fijará la legislación nacional las circunstancias en las cuales los marinos puedan pedir su desembarque inmediato.

 

ARTÍCULO 13

 

Cuando un marino demuestre al armador o a su representante, ya que tiene la posibilidad de obtener el puesto de patrono comandante de algún buque, o el de oficial u oficial mecánico, o cualquier otro puesto má s elevado que aquel para el cual ha sido contratado, ya que, después de su enganche, han surgido circunstancias que le hacen esencial el desprenderse del empleo contratado, podrá pedir su baja pero con la condición de que garant ice, sin nuevos gastos para el armador, su reemplazo por otro individuo competente y satisfactorio al armador o a su representante.

 

En tal caso el marino tendrá derecho a percibir el salario correspondiente a su tiempo de servicio prestado.

 

ARTÍCULO 14

 

Cualquiera que fuere la causa de la expiración o terminación de cualquier contrato, en el documento que se entregue al marino al tenor del artículo 5se dejará constancia de la despedida del marino, lo mismo que en el rol de tripulación, mediante un asie nto especial al efecto, el cual, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llevar la visa de la autoridad competente.

 

En todo caso tendrán los marinos derecho a que el capitán les entregue un certificado por separado sobre la calidad de sus servicios, o por lo menos en que conste si han cumplido satifactoriamente sus compromisos contractuales

 

ARTÍCULOS 15

 

Corresponde a las respectivas legislaciones nacionales la adopción de medidas adecuadas a asegurar la observación de las disposiciones de la presente Convención

 

ARTÍCULO 16

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de l a Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 17

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como el Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero sólo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la forma dicha. De ahí en adelante irá rigiendo respecto de los demás Miembros en la fecha en que sus respectivas ratificaciones sean registradas por el Secretario General.

 

ARTÍCULO 18

 

Tan pronto como tenía registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros, y de la misma manera les notificará posteriormente el registro de las demás ratificaciones que reciba al efecto de los demás Miembros

 

ARTÍCULO 19

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 17, todo miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 1O, 11, 12, 13, 14 y 15, a más tardar el 1de enero de 1928, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 20

 

Todo miembro que ratifique la presenta Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, de conformidad con las previsiones del artículo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demá s Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 21

 

Todo miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciar la después de corrido un período de diez añ os a partir de la fecha inicial de su entrada en vigencia, mediante un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos después de cumplido un añ o desde su fecha de registro, como queda dicho.

 

ARTÍCULO 22

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convenció n, y resolver: sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la Presente Convención.

 

ARTÍCULO 23

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos validos.

 

El texto que precede es el texto auténtico del proyecto de Convención debidamente adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la novena reunión, que celebró en Ginebra y que declaró cerrada el 24 de junio de 1926.

 

En fe de lo cual firman, el 26 de julio de 1926.

 

El Presidente de la Conferencia,

BURNHAM

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

Albert Thomas.

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado el 24 de junio de 1926 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante las sesiones que celebro en Ginebra del 7 al 24 de junio de ese año.

 

El anterior texto de proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del D irector de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 30 de julio de 1926.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

En castellano esta autenticado el original francés e inglés por la Le Nación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 23 de agosto de 1930

 

(Fdo.) J. M Restrepo Millán,

Traductor oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_______________

 

PROYECTO DE CONVENCION sobre la repatriación de marinos, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por vez novena el 7 de julio de 1926, después de haber decidido adoptar ciertas propuestas relativas a la repatriación de marinos, cuestión comprendida en el primer punto del programa de las sesiones, y después de r esolver que a tales propuestas se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, hoy día veintitrés de junio de mil novecientos veintiséis, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:

 

ARTÍCULO 1

 

La presente Convención se aplicara a todos los buques marítimos matriculados en el país de cualquiera de los Miembros que ramifiquen la presente Convención, y a los armadores, capitanes y marinos de tales buques.

 

Pero no se aplicará:

 

A los buques de guerra;

A los buques del Gobierno que no estén empleados en operaciones comerciales;

A los buques dedicados al cabotaje nacional;

A los yates de placer;

A las embarcaciones comprendidas bajo la denominación de Indian Country Craft (embarcaciones nativas de la India);

A las embarcaciones de pesca;

 

A los buques de aforo o registro bruto menor de 100 toneladas o 300 metros cúbicos, y, tratándose de barcos dedicados al comercio doméstico (home trade), a los de aforo o registro inferior al limite señ alado en las reglamentaciones particulares referentes a tales embarcaciones de la legislación nacional vigente en el momento de la adopción de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 2

 

Para los fines y la aplicación de la presente Convención, las expresiones que se detallan a continuación tendrán los sentidos respectivos a que aquí se declaran, a saber:

 

a) El término buques comprende toda nave o embarcación, de cualquier clase que sea, de propiedad pública o privada, que habitualmente navegue por el mar;

 

b) El término marinos comprende a todas las personas empleadas u ocupadas a bordo, por cualquier razón que fuere, e inscritas en el rol de la tripulación, con excepción de los Capitanes, los pilotos, los alumnos de buques - escuelas, y los aprendices cuando estén sujetos a un contrato especial de aprendizaje; dicho término excluye las tripulaciones de la flota de guerra y las demás personas al servicio permanente del Estado;

 

c) El término «capitán» comprende a toda persona que tenga a su cargo el mando y la responsabilidad de un buque, excepto los pilotos;

 

d) La expresión buques dedicados al comercio doméstico, (home trade) se refiere a los buques que se ocupan en el comercio entre los puertos de un país dado y los de un país vecino, dentro de los límites geográficos que fije la legislaci ón nacional.

 

ARTÍCULO 3

 

Todo marino desembarcado durante el término de su contrato, o a la expiración de este, tendrá derecho a ser transportado, o bien a su propio país, o bien al puerto donde se le contrató, o bien al puerto donde comenzó el viaje, segú n las disposiciones de la legislación nacional, la cual deberá contener las previsiones necesarias al efecto, y particularmente determinar quien habrá de pagar los gastos de tal repatriación.

 

Se considerará debidamente repatriado el marino a quien se le consiga empleo conveniente a bordo de un buque que se dirija a alguno de los destinos determinados en el párrafo precedente.

 

Se considerará repatriado el marino a quien se desembarque, o bien en su propio país, o bien en el puerto donde fue contratado o en puerto vecino, o bien en el puerto donde comenzó el viaje del respectivo buque.

 

La legislación nacional, o a falta de disposiciones legislativas, el contrato de enganche determinará las condiciones en que tenga derecho a la repatriación el marino extranjero embarcado en país distinto del suyo.

 

Las disposiciones de los párrafos precedentes quedan, sin embargo, aplicables a los marinos embarcados en sus propios países.

 

ARTÍCULO 4

 

No podrán pesar sobre el marino los gastos de su repatriación, cuando se le desembarque por alguna de las siguientes razones:

 

a) Por accidente sufrido al servicio del buque;

b) Por naufragio;

c) Por enfermedad no causada por hecho voluntario suyo o falta de su parte;

d) Por despedírsele en razón de cualquier causa que no le fuere imputable.

 

ARTÍCULO 5

 

Los gastos de repatriación comprenderán todos los relativos al transporte, alojamiento y alimentación del marino durante el viaje; y también los de la manutención del marino hasta el momento señalado para su partida.

 

Cuando el marino fuere repatriado en calidad de miembro de alguna tripulación tendrá derecho a que se le remuneren los servicios que preste durante el viaje.

 

ARTÍCULO 6

 

La autoridad pública del país donde este matriculado el buque tendrá la obligación de velar por la repatriación de todos los marinos, en los casos en que fuere aplicable la presente Convención, sin distinció n de nacionalidades, y si fuere necesario, deberá anticipar los gastos correspondientes.

 

ARTÍCULO 7

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, de acuerdo con las previsiones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 8

 

La presente Convenció entrara en vigencia tan pronto como el Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero só lo ligara a los Miembros cuyas ratificaciones hubieren sido registradas como queda dicho.

 

De ahí en adelante ira rigiendo respecto de los demás Miembros en la fecha en que sus respectivas ratificaciones sean registradas en la forma dicha.

 

ARTÍCULO 9

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros, e igualmente les irá avisando posteriormente el registro de las demás ratificaciones que con tal fin le envíen los demás Miembros.

 

ARTÍCULO 10

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 8, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, a mas tardar el 1.de enero de 1928, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de expirado un período de diez años a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario G eneral de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrara. Las denuncias sólo surtirán efectos al cabo de un año de su respectiva fecha de registro en la Secretaría General.

 

ARTICULO 13

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 14

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos validos.

 

El texto que precede es el texto auténtico del proyecto de Convención debidamente adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la novena reunión que celebro en Ginebra y declaró cerrada el 24 de junio de 1926.

 

En fe de lo cual firman, el 26 de julio de 1926.

 

El Presidente de la Conferencia,

Burnham

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

Albert Thomas

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado el 23 de junio de 1926 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante su novena reunión, celebrada en Ginebra del 7 al 24 de junio de 1926.

 

El texto del anterior proyecto de Convención es c opia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 30 de julio de 1926.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones

 

En castellano está autenticado el original francés e inglés por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

 

Bogotá, 25 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J. M. Restrepo Millan,

Traductor oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_______________

 

Décima sesión, reunida en Ginebra del 25 de mayo al 16 de junio de 1927:

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativa al seguro contra enfermedades de los trabajadores de la industria, del comercio y de los sirvientes domésticos, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por dé cima vez el 25 de mayo de 1927, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al seguro contra enfermedad a favor de los trabajadores de la industria y del comercio y de los sirvientes domésticos, cuestió n comprendida en el primer punto del programa de las sesiones, y después de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta, hoy día quince de junio de mil novecientos veintisiete el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con lo que prevé la Parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 1.

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a establecer el aseguro contra enfermedad obligatorio, en condiciones por lo menos equivalentes a las que estipula la presente Convenció n.

 

ARTÍCULO 2

 

El seguro obligatorio contra enfermedad será aplicable a los obreros, empleados, y aprendices de las empresas industriales y de las empresas comerciales, a los trabajadores a domicilio y a los sirvientes domésticos.

 

Sin embargo, cada Miembro podrá establecer en su legislación Nacional las excepciones que estime convenientes en lo que concierne a:

 

a) Los empleos temporales cuya duración sea inferior a un límite que establecerán las respectivas legislaciones o reglamentaciones nacionales, los empleos extraordinarios y extrañas a los fines que persiga el oficio o la empresa del patró n, los empleos ocasionales, y los empleos accesorios;

 

b) Los trabajadores cuyo sueldo o remuneración pase de un límite que podrán fijar las respectivas legislaciones o reglamentaciones nacionales;

 

c) Los trabajadores a quienes no se pague su remuneración en dinero;

 

d) Los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no sean asimilables a las de los asalariados;

 

e) Los trabajadores cuya edad sea inferior o superior a los límites que señalen las respectivas legislaciones o reglamentaciones nacionales;

 

f) Los trabajadores de la familia del patrón.

 

Podrán además exceptuarse del seguro obligatorio contra enfermedad las personas que, en virtud d e cualesquiera leyes, reglamentos o estatutos especiales, tengan derecho en caso de enfermedad, a privilegios equivalentes en conjunto por lo menos a los que asegura la presente Convención.

 

La presente Convención no se refiere a los marinos ni a los marinos pescadores, cuyo seguro contra enfermedad podrá ser materia de decisión de la Conferencia en sesión posterior.

 

ARTÍCULO 3.

 

Todo asegurado incapaz de trabajar a consecuencia de estado anormal de su salud corporal o mental, tendrá derecho a una indemnización en dinero pagadera por lo menos durante las primeras veintiséis semanas de incapacidad a partir del primer dí a en que sea valedera tal indemnización, inclusive.

 

Para el pago de esta indemnización podrá establecerse como condición que el asegurado cumpla un período de examen y un plazo de espera no mayor de tres días.

 

La indemnización podrá suspenderse:

 

a) Cuando el asegurado perciba de otra fuente en virtud de la ley y con respecto a la misma enfermedad, una indemnización distinta; en tal caso, la suspensión será total o parcial según que esa indemnizació n distinta sea equivalente o inferior a la prevista por este artículo;

 

b) Durante todo el tiempo que el asegurado no sufra, en razón de su incapacidad, pérdida del producto normal de su trabajo, o se vea atendido a costa del seguro o de fondos públicos; sin embargo, la suspensión en este caso sólo será parcial cuando el asegurado tenga responsabilidades de familia;

 

c) Mientras el asegurado, sin motivo justificado, se niegue a observar las prescripciones médicas y las instrucciones relativas al cuidado del enfermo asegurado, o voluntariamente y sin autorizació n se substraiga a la vigilancia de la respectiva institución aseguradora.

 

La indemnización podrá reducirse o suprimirse cuando se trate de enfermedad resultante de falta intencional del asegurado.

 

ARTÍCULO 4.

 

Todo asegurado tendrá derecho, desde la iniciación de la enfermedad y por lo menos hasta la expiración del período estipulado arriba para la duración del pago de la indemnización, al tratamiento gratuito por un mé dico debidamente calificado, y al suministro, también gratis, de medicamentos y recursos terapéuticos de calidad y en cantidad suficientes.

 

Sin embargo, podrá exigirse a los asegurados, en las condiciones que establezca la respectiva legislación o reglamentación nacional, que participen en los gastos de tal asistencia.

 

Podrá suspenderse dicha asistencia médica mientras el asegurado se niegue, sin motivo justificado, a seguir las prescripciones médicas y las instrucciones relat ivas al cuidado del enfermo, o deje de aprovechar la asistencia que ponga a su disposición la institución aseguradora.

 

ARTÍCULO 5.

 

Las leyes o los reglamentos nacionales podrán autorizar u ordenar que se preste asistencia médica a los miembros de la familia de los asegurados que con ellos vivan y de ellos dependan, determinando las condiciones en que tal cosa haya de hacerse.

 

ARTÍCULO 6.

 

Los seguros contra enfermedad deberán ser suscritos por instituciones autónomas subordinadas a la dirección administrativa y fiscal de los poderes públicos, y sin propó sitos de lucro. Las instituciones aseguradoras establecidas por iniciativa privada necesitarán aprobación especial de la autoridad pública competente.

 

Los asegurados tendrán participación en la administración de las instituciones autónomas de seguros, en las condiciones que determinen las leyes o los reglamentos nacionales.

 

Sin embargo, el Estado podrá asumir la administración de los seguros contra enfermedad cuando y mientras esa administración por instituciones autónomas sea difícil, imposible, o inadecuada en razó n de las condiciones nacionales, y particularmente, del insuficiente desarrollo de las organizaciones profesionales de patrones y trabajadores.

 

ARTÍCULO 7.

 

Los asegurados y sus patrones deberán participar en la formación de fondos para los sistemas de seguros contra enfermedad

 

Corresponde a las legislaciones nacionales disponer lo conducente la contribución financiera de los poderes públicos.

 

ARTÍCULO 8.

 

La presente Convención no amengua en forma alguna las obligaciones que resultan de la Convención sobre el trabajo de las mujeres antes y después del parto, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su primera reunión.

 

ARTÍCULO 9.

 

A todo asegurado se le reconocerá derecho de apelación o recurso en caso de disputa sobre su derecho a la indemnización.

 

ARTÍCULO 10

 

Los Estados cuyos territorios sean muy vastos y muy poco poblados, podrán omitir la aplicación de las disposiciones de la presente Convención en aquellos distritos donde, por causa de la poca densidad o la dispersión de la població n y de la insuficiencia de los medios de comunicación, sea imposible organizar el seguro contra enfermedad de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención.

 

Los Estados que deseen aprovechar la excepción que acaba de consagrarse en el párrafo anterior, deberán notificar su intención al respecto al comunicar oficialmente al Secretario General de la Sociedad de las Naciones su ratificació n de esta Convención.

 

Deberán asimismo poner en conocimiento de la Oficina Internacional del Trabajo cuales son las partes de su territorio donde desean hacer valer la excepción, indicando las razones para ello.

 

En Europa sólo Finlandia podrá invocar dicha excepción.

 

ARTÍCULO 11

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 12

 

La presente Convención entrará en vigencia noventa días después que el Secretario General haya registrado como queda dicho las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los miembr os cuyas ratificaciones hayan sido registradas. De ahí en adelante irá rigiendo respecto de cada uno de los demás Miembros, noventa días después de la fecha en que su respectiva ratificación sea registrada en la Secretaría General.

 

ARTÍCULO 13

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo avisará a todos los Miembros, e igualmente les irá avisando el registro de las demá s ratificaciones que posteriormente le vayan enviando los demás Miembros de la Organización para ese efecto.

 

ARTÍCULO 14

 

Bajo reserva de lo previsto en el artículo 12, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10, a mas tardar el 1.de enero de 1929, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas electivas.

 

ARTÍCULO 15

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones, y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 16

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de expirado un periodo de diez añ os a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará.

 

Las denuncias sólo surtirán efectos pasado un año de su respectiva fecha de registro en la Secretaría General.

 

ARTÍCULO 17

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 18

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El texto que precede es el texto autentico del proyecto de Convención debidamente adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la décima reunión, que celebró en Ginebra y declaró cerrada el 16 de junio de 1927.

 

En fe de lo cual firman, el 7 de julio de 1927.

 

El Presidente de la Conferencia,

ATUL C. CHATTERJEE

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

Albert Thomas.

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 15 de junio de 1927 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante su décima reunión, celebrada en Ginebra del 25 de mayo al 16 de junio del mismo año.

 

El texto del anterior proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del D irector de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 30 de julio de 1927.

 

(Fdo.) Eric Dtummond,

 

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés esta autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa. Bogotá, 25 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J. M. Restrepo Millan,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

__________________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN sobre seguro contra enfermedad de los trabajadores agrícolas, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por dé cima vez el 25 de mayo de 1927, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al seguro contra enfermedad de los trabajadores agrícolas, cuestión que figuraba en el primer punto del programa de las reuniones, y despué s de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención Internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, hoy día 15 de junio de mil novecientos veintisiete, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las previsiones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 1.

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a establecer el seguro obligatorio contra enfermedad, en favor de los trabajadores agrí colas, en condiciones por lo menos equivalentes a las que estipula la presente Convención.

 

ARTÍCULO 2.

 

El seguro obligatorio contra enfermedad será aplicable a los obreros, empleados y aprendices de las empresas agrícolas.

 

Sin embargo, cada miembro podrá establecer en su legislación nacional las excepciones que estime convenientes en lo que concierne:

a) A los empleados temporales cuya duración sea inferior a un límite que establecerán las respectivas legislaciones o reglamentaciones nacionales, a los empleos extraordinarios y extraños a los fines que persiga el oficio o la empresa del patr ón, a los empleos ocasionales, y a los empleos accesorios;

b) A los trabajadores cuyo sueldo o remuneración pase de un límite que podrán fijar las respectivas legislaciones o reglamentaciones nacionales;

c) A los trabajadores a quienes no se pague su remuneración en dinero;

d) A los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no sean asimilables a las de los asalariados;

e) A los trabajadores cuya edad sea inferior o superior a los límites que señalen las respectivas legislaciones o reglamentaciones nacionales;

f) A los trabajadores de la familia del patrón. Podrán además exceptuarse del seguro obligatorio contra enfermedad las personas que, en virtud de cualesquiera leyes, reglamentos o estatutos especiales, tengan derecho en caso de enfermedad, a privilegios equivalentes en conjunto por lo menos a los que asegura la presente Convención.

 

ARTÍCULO 3.

 

Todo asegurado incapaz de trabajar a consecuencia de estado anormal de su salud corporal o mental, tendrá derecho a una indemnización en dinero, pagadera por lo menos durante las primeras veintiséis semanas de incapacidad a partir del primer d ía en que sea valedera tal indemnización, inclusive.

 

Para el pago de esta indemnización podrá establecerse como condición que el asegurado cumpla un período de examen y un plazo de espera no mayor de tres días.

 

La indemnización podrá suspenderse:

 

a) Cuando el asegurado perciba de otra fuente, en virtud de la ley, y con respecto a la misma enfermedad, una indemnización distinta; en tal caso la suspensión será total o parcial, según que esa indemnizació n distinta sea equivalente o inferior a la prevista en este artículo;

b) Durante todo el tiempo que el asegurado no sufra, en razón de su incapacidad, pérdida del producto normal de su trabajo, o se vea atendido a costa del seguro o de fondos públicos; sin embargo, la suspensión en este caso solo será parcial cuando el asegurado tenga responsabilidades de familia;

c) Mientras el asegurado, sin motivo justificado, se niegue a observar las prescripciones médicas, y las instrucciones relativas al cuidado del enfermo asegurado, o voluntariamente y sin autorizació n se sustraiga a la vigilancia de la respectiva institución aseguradora.

 

La indemnización podrá reducirse o suprimirse cuando se trate de enfermedad resultante de falta intencional del asegurado.

 

ARTÍCULO 4.

 

Todo asegurado tendrá derecho, desde la iniciación de la enfermedad y por lo menos hasta la expiración del periodo estipulado arriba para la duración del pago de la indemnización, al tratamiento gratuito por un mé dico debidamente calificado, y al suministro, también gratis, de medicamentos y recursos terapéuticos de calidad y en cantidad suficientes.

 

Sin embargo, podrá exigirse a los asegurados, en las condiciones que establezca la respectiva legislación o reglamentación nacional, que participen en los gastos de tal asistencia.

 

Podrá suspenderse dicha asistencia médica, mientras el asegurado se niegue, sin motivo justificado, a seguir las prescripciones médicas y las instrucciones relativas al cuidado del enfermo, o deje de aprovechar la asistencia que ponga a su disposición la institución aseguradora.

 

ARTÍCULO 5.

 

Las leyes o los reglamentos nacionales podrán autorizar u ordenar que se preste asistencia médica a los miembros de la familia de los asegurados que con ellos vivan y de ellos dependan, determinando las condiciones en que tal cosa haya de hacerse.

 

ARTÍCULO 6.

 

Los seguros contra enfermedad deberán ser suscritos por instituciones autónomas subordinadas a la dirección administrativa y fiscal de los poderes públicos, y sin propó sito de lucro. Las instituciones aseguradoras establecidas por iniciativa privada necesitarán aprobación especial de la autoridad pública competente.

 

Los asegurados tendrán participación en la administración de las instituciones autónomas de seguros, en las condiciones que determinen las leyes o los reglamentos nacionales.

 

Sin embargo, el Estado podrá asumir la administración de los seguros contra enfermedad, cuando y mientras esa administración por instituciones autónomas sea difícil, imposible, o inadecuada en razó n de las condiciones nacionales, y particularmente, de insuficiente desarrollo de las organizaciones profesionales de patrones y obreros.

 

ARTÍCULO 7.

 

Los asegurados y sus patrones deberán participar en la formación de fondos para los sistemas de seguros contra enfermedad.

 

Corresponde a las legislaciones nacionales disponer lo conducente a la contribución financiera de los poderes públicos.

 

ARTÍCULO 8.

 

A todo asegurado se le reconocerá derecho de apelación o recurso en caso de disputa sobre su derecho a la indemnización.

 

ARTÍCULO 9.

 

Los Estados cuyos territorios sean muy vastos y muy poco poblados, podrán omitir la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, en aquellos distritos donde, por causa de la poca densidad o la dispersión de la població n y de la insuficiencia de los medios de comunicación, sea imposible organizar el seguro contra enfermedad de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención.

 

Los Estados que deseen aprovechar la excepción que acaba de consagrarse en el párrafo anterior, deberán notificar su intención al respecto al comunicar oficialmente al Secretario General de la Sociedad de las Naciones su ratificació n de esta Convención. Deberán asimismo poner en conocimiento de la Oficina Internacional del Trabajo cuáles son las partes de su territorio donde desean hacer valer la excepción, indicando las razones para ello.

 

En Europa sólo Finlandia podrá invocar dicha excepción.

 

ARTÍCULO 10

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 11

 

La presente Convención entrará en vigencia noventa días después que el Secretario General haya registrado como queda dicho, las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas. De ahí en adelante irá rigiendo respecto de cada uno de los demás Miembros, noventa días después de la fecha en que su respectiva ratificación sea registrada en la Secretarí a General.

 

ARTÍCULO 12

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo avisara a todos los Miembros, e igualmente, les irá avisando posteriormente el registro de las ratificaciones que para su registro le envíen los demás Miembros de la Organización.

 

ARTÍCULO 13

 

Bajo reserva de lo estipulado en el artículo 11, todo miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, a más tardar el 1.de enero de 1929, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 14

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus posesiones, colonias, y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles, y artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 15

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de expirado un período de diez añ os a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Suciedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos pasado un año de su respectiva fecha de regis tro en la Secretaría General.

 

ARTÍCULO 16

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de inscribir en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 17

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El texto que precede es el texto auténtico del proyecto de Convención debidamente, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la décima reunión, que celebró en Ginebra y declaro cerrada el 16 de junio de 1927.

 

En fe de lo cual firman, el 7 de julio de 1927.

 

El Presidente de la Conferencia ATUL C, CHATTERJEE

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

Albert Thomas

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 15 de junio de 1927 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante su décima reunión, celebrada en Ginebra del 25 de mayo al 16 de junio del mismo año.

 

El texto del anterior proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo, y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 30 de julio de 1927.

 

(Fdo.) Eric Drammond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés esta autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 26 de agosto de 1930.

(Fdo.) J. M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso.

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS.

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

 

________________

 

Undécima sesión, celebrada en Ginebra del 30 de mayo al 16 de junio de 1928:

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN acerca de la manera de fijar los salarios mínimos, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por undé cima vez el 30 de mayo de 1928, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones acerca de la manera de fijar los salarios mínimos, cuestión que formaba el primer punto del programa de las sesiones y despué s de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta, hoy diez y seis de junio de mil novecientos veintiocho, el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, en las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 1

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a establecer o conservar métodos que permitan fijar la tasa mí nima de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria s, y particularmente en las industrias a domicilio, que no posean sistemas eficaces para fijar los salarios mediante contratos colectivos o de otra manera, y donde los salarios sean excepcionalmente bajos.

 

El término «industrias», para los fines de la presente Convención, comprende los establecimientos fabricantes y comerciales.

 

ARTÍCULO 2

 

Cada Miembro queda en libertad de decidir, previa consulta con las organizaciones de patrones y obreros, si las hubiere en la industria o parte de industria de que se trate, a qué industrias o partes de industrias, y particularmente a que industrias a domicilio o partes de tales industrias, serán aplicables los métodos de fijación de salarios mínimos previstos en el artículo 1.

 

ARTÍCULO 3

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención, queda en libertad de determinar los métodos para fijar los salarios mínimos, lo mismo que la forma de su aplicación.

 

Sin embargo:

 

1. Antes de aplicar tales métodos a una industria o parte de industria dada, deberá consultarse a los representantes de los patrones y de los trabajadores interesados, inclusive a los representantes de sus respectivas organizaciones, si las hubiere, y a todas las demás personas, especialmente, calificadas al respecto por su ocupació n o sus funciones, cuya opinión considerare oportuno conocer la autoridad pública.

 

2. Los patrones y los trabajadores interesados deberán participar en la aplicación de tales métodos, en la forma y en la medida que determinare la respectiva legislación nacional, pero en todo caso en nú mero igual y a base de completa igualdad.

 

3. Las tasas mínimas de salarios que se fijaren, serán obligatorias para los patrones y trabajadores interesados, quienes no podrán reducirlas ni por convenios individuales, ni, salvo autorización general o particular de la autoridad competente, por contratos colectivos.

 

ARTÍCULO 4

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención deberá tomar las medidas necesarias, mediante sistemas de vigilancia y sanciones, para que, por una parte, los patrones y trabajadores interesados se enteren de las tasas mí nimas de salarios vigentes, y por otra, los salarios que en la realidad se paguen no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.

 

Todo trabajador a quien fueren aplicables las tasas mínimas de salario, y recibiere salario inferior a ellas, deberá tener derecho para cobrar, por la ví a judicial o cualquier otro medio legal, la diferencia que se le haya quedado debiendo, en el término que establezca la respectiva legislación nacional.

 

ARTÍCULO 5

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención deberá comunicar cada año a la Oficina Internacional del Trabajo, un informe general con la lista de las industrias o partes de industrias en las cuales se hubieren aplicado mé todos para fijar los salarios mínimos, y con la exposición de la forma de aplicación de tales métodos y sus resultados. Este informe comprenderá además el número aproximado de trabajadores sometidos a tal reglamentació n, las tasas mínimas de salario fijadas, y si fuere el caso, las demás medidas de importancia, referentes a los salarios mínimos.

 

ARTÍCULO 6

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, serán comu nicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 7

 

La presente Convención sólo ligará los Miembros cuyas ratificaciones fueren registradas en la Secretaría General, como queda dicho. Entrará en vigencia doce meses después de haberse registrado en dicha Secretarí a General las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. De ahí en adelante irá rigiendo respecto de los demás Miembros, doce meses después de la fecha de registro de su respectiva ratificació n en la citada Secretaría General.

 

ARTÍCULO 8

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros, y en lo sucesivo les irá avisando el registro de las ratificaciones que posteriormente reciba para ese fin de los demás Miembros de la Organización.

 

ARTÍCULO 9

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla a la expiración de un período de diez añ os a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos después de cumplido un año d e su respectiva fecha de registro en dicha Secretaría General.

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención y que, en el término de un año después de la expiración del período de diez años de que trata el párrafo anterior, no hiciere uso de la facultad de denunciarla, se considerará ligado por un nuevo período de cinco años, y de ahí en adelante podrá denunciar la Convención a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 10

 

Por lo menos una vez cada diez años el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 11

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El texto que precede es el texto autentico del proyecto de Convenvención [sic] debidamente adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su undécima reunión, la que celebró en Ginebra y declaró cerrada el 16 de junio de 1928.

 

En fe de lo cual firman, el 22 de junio de 1928.

 

El Presidente la Conferencia.

(Fdo.) CARLOS SAAVEDRA LAMAS

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

(Fdo.) Albert Thomas

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado el 16 de junio de 1928 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante las reuniones que tuvo en Ginebra del 30 de mayo al 16 de junio de ese año.

 

El anterior texto de proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 20 de julio de 1928.

 

(Fdo.) Eric Drammond

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

En castellano está autenticado el original francés e inglés por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 26 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J. M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

Dada en Bogotá a veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y uno.

 

El Presidente del Senado, EDUARDO LEMA V.-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO VÉLEZ CALVO-El Secretario del Senado, Felipe Lleras Camargo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 23 de 1931.

 

Publíquese y ejecútese.

 

ENRIQUE OLAYA HERRERA El Ministro de Relaciones Exteriores, R. URDANETA ARBELÁEZ-El Ministro de Industrias, FRANCISCO JOSÉ CHAUX.

LEY 129 DE 1931 (NOVIEMBRE 23)

 

por la cual se aprueban varias Convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo, en sus 1.ª. 2.ª, 3.ª, 4. ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª, 10.ª y 11ª sesiones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo único. Apruébanse las siguientes Convenciones, adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en las sesiones que se expresan a continuación:

 

Primera sesión, celebrada en Wáshington del 29 de octubre al 29 de noviembre de 1919:

 

PROYECTO DE CONVENCION.

 

QUE TIENDE A LIMITAR A OCHO HORAS DIARIAS Y A CUARENTA Y OCHO HORAS SEMANALES EL TIEMPO DE TRABAJO EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, QUE DICE:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 29 de octubre de 1919, despué s de haber resuelto adoptar varias propuestas relativas a «la aplicación del principio de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas», cuestión que formaba el primer punto del orden del día de la sesió n de la Conferencia celebrada en Wáshington, y habiendo decidido que tales propuestas se redactaran en forma de proyecto de convención internacional,

Adopta el Proyecto de Convención que sigue, para que lo ratifiquen los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del mencionado Tratado de Versalles del 29 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919.

 

ARTÍCULO 1

 

Para los efectos de esta Convención, la denominación «establecimientos industriales» comprenderá particularmente:

 

a) Minas, canteras y demás establecimientos de extracción de materiales de la tierra.

 

b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben o se preparen artículos para la venta, o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive las industrias de demolición de materiales, la construcci ón de buques, y la generación, transformación y distribución de la electricidad y de la fuerza motriz en general.

 

e) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación, o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, ví as acústicas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, u otras obras de construcci ón, así como la preparación de los terrenos y el echamiento de los cimientos para obras de esa naturaleza.

 

d) El transporte de personas y mercancías por caminos, ferrocarriles, o vías acuáticas tanto marítimas como mediterráneas, inclusive el manipuleo y el almacenamiento de mercancí as y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depósitos, pero con excepción del transporte a mano:

 

Las disposiciones relativas al transporte por vía acuática, marítima o mediterránea serán fijadas por una conferencia especial sobre el trabajo de los marinos y marineros.

 

En cada país, la autoridad competente señalará la línea divisoria entre la industria por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra parte.

 

ARTÍCULO 2

 

Las horas de trabajo de las personas empleadas en cualquier empresa pública o privada o en cualquier rama o dependencia de tales empresas, excepto los establecimientos donde solo trabajen los miembros de una misma familia, no podrá n pasar de ocho al día ni de cuarenta y ocho en la semana, salvo las excepciones que aquí más adelante se exponen:

 

a) Las disposiciones de esta Convención no son aplicables a las personas que ocupen puestos de supervigilancia o dirección, ni a las personas ocupadas en puestos de confianza.

 

b) Cuando en virtud de ley, costumbre, o arreglo entre las organizaciones de los patrones y las de los obreros, o a falta de tales organizaciones, entre representantes de unos y otros, las horas de trabajo en uno o más dí as de la semana sean menos de ocho, podrá por medio de providencia de la autoridad competente o por medio de acuerdo entre las antedichas organizaciones o representantes de los interesados, ampliarse el lí mite de ocho horas de trabajo en los restantes días de la semana, pero con la condición de que dicho límite de ocho horas de trabajo no se ampliara ningún día en mas de una hora.

 

c) Cuando el trabajo se lleve a cabo por turnos de trabajadores, podrá la duración del trabajo ampliarse a mas de ocho horas diarias o a más de cuarenta y ocho horas en una semana, con tal que el promedio de horas de trabajo en un perí odo de tres semanas o menos no pase del límite fijado de ocho diarias o cuarenta y ocho semanales.

 

ARTÍCULO 3

 

El límite de las horas le trabajo establecido en el artículo 2 podrá excederse en caso de ocurrir o amenazar algún accidente; o cuando hubiere que ejecutar trabajos urgentes en la maquinaría y la dotació n del taller, o en caso de fuerza mayor, pero únicamente en la medida absolutamente indispensable para evitar perturbaciones serías a la marcha del establecimiento.

 

ARTÍCULO 4

 

El límite de las horas de trabajo establecido en el artículo 2 podrá asimismo excederse en aquellos trabajos cuyo funcionamiento continuo necesita por razón de la naturaleza misma de las obras, que se le atienda sin solució n de continuidad por varios turnos, pero con la condición de que el promedio de horas de trabajo en la semana, en tales casos, no pase de cincuenta y seis horas. Esta disposición no afectara en nada los derechos a asuetos que las leyes nacionales concedan a los obreros del respectivo país en reemplazo de su descanso dominical.

 

ARTÍCULO 5

 

En los casos excepcionales en que reconocidamente no puedan aplicarse los límites establecidos en el artículo 2, y solamente en tales casos, podrá es tablecerse una jornada diaria de trabajo mas larga en virtud de acuerdos celebrados entre las organizaciones de patrones y obreros, elevados a la categoría de reglamentos públicos, siempre que así lo resuelva el respectivo Gobierno, al cual se le consultaran tales acuerdos.

 

El promedio en las horas de trabajo semanales, calculado sobre el número de semanas que determinen tales acuerdos, no podrá en ningún caso pasar de cuarenta y ocho horas por semana.

 

ARTÍCULO 6

 

Mediante reglamentos promulgados por la autoridad publica, se determinarán por industrias y ocupaciones:

 

a) Las excepciones permanentes que convenga admitir para las labores preparatorias o suplementarias que necesariamente tengan que ejecutarse fuera del límite señalado a la duración general de l trabajo en los respectivos establecimientos, o para ciertas clases de personas cuyas faenas sean esencialmente intermitentes.

 

b) Las excepciones temporales que haya lugar a admitir para permitir a ciertas empresas el hacer frente a recargos extraordinarios de trabajo.

 

Tales reglamentos solo se adoptaran después de consultarlos con las organizaciones de los patrones y de los obreros interesados, donde existan tales organizaciones, y fijaran además el númeromá ximo de horas adicionales que pueden autorizarse en cada caso. La tasa del salario por tales horas adicionales de trabajo se aumentara por lo menos en un veinticinco por ciento sobre la del salario normal.

 

ARTÍCULO 7

 

Cada Gobierno comunicara a la Oficina Internacional del Trabajo:

 

a) Una lista de las obras o trabajos que se clasifiquen como que exigen un funcionamiento continúoen el sentido del artículo 4.

 

b) Datos completos sobre la práctica de los convenios previstos en el artículo 5.

 

c) Datos completos sobre los reglamentos que se promulguen al amparo del artículo 6 y su aplicación.

 

La Oficina Internacional del Trabajo presentará cada año un informe al respecto, a la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 8

 

Con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, todo patrón tendrá las siguientes obligaciones:

 

a) Avisar por medio de carteles fijados en lugar visible de su establecimiento, o en cualquier otro sitio conveniente, o de cualquier otra manera aprobada por el respect ivo Gobierno, la hora en que comienza y termina la faena, o si el trabajo se lleva a cabo por turnos, las horas en que principian y terminan las respectivas faenas de cada turno. Tales horas se señalarán de modo que no se sobrepasen los lí mites de duración establecidos en la presente Convención, y no podrán variarse sino de acuerdo con la manera, y los medios de aviso, que apruebe el Gobierno.

 

b) Avisar de igual manera los descansos concedidos durante el curso de la faena y considerados como aparte de las horas de trabajo.

 

c) Llevar un registro, según la forma que prescriba la ley o los correspondientes decretos o reglamentos de cada país, en el cual se anotarán las horas suplementarios en que se trabaje según las disposiciones de los artículos 3 y 6 de la presente Convención.

 

Se considerará quebrantamiento de la ley el emplear a cualquier persona fuera de las horas fijadas de acuerdo con el inciso a), o durante las horas señaladas según el inciso b).

 

ARTÍCULO 9

 

En la aplicación de la presente Convención al Japón se tendrán en cuenta las siguientes modificaciones y condiciones:

 

a) La denominación «establecimientos industriales» comprenderá particularmente:

 

Los establecimientos enumerados en el inciso a) del artículo 1;

 

Los establecimientos enumerados en el inciso b) del artículo 1, con tal que ocupen por lo menos a diez personas;

 

Los establecimientos enumerados en el inciso c) del artículo 1, con la condición de que estén comprendidos bajo la definición de «fábricas» dada por la autoridad competente;

 

Los establecimientos enumerados en el inciso d) del artículo 1, excepto el transporte de personas o de mercancías por caminos, el manipuleo y almacenamiento de mercancías y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depó sitos y el transporte a mano, y

 

Cualquiera que sea el numero de personas; empleadas, aquellos establecimientos entre los enumerados en los incisos b) y c) del artículo 1, que la autoridad competente declarare muy peligrosos o considerare que implican labores nocivas para la salud.

 

b) La duración efectiva del trabajo de toda persona de quince años por lo menos de edad, ocupada en cualquier empresa o establecimiento industrial, publico o privado, no pasará de cincuenta y siete horas por semana, excepto en la industria de la seda cruda, en la cual la duración máxima del trabajo podrá ser de sesenta horas a la semana.

 

c) La duración efectiva del trabajo no podrá pasar de cuarenta y ocho horas por semana ni para los niños de menos de quince años ocupados en cualquier establecimient o industrial publico o privado, o en cualquier dependencia de tales establecimientos, ni para ninguna persona, sea cual fuere su edad, que trabaje en faenas subterráneas en las minas.

 

d) El límite de horas de trabajo podrá ser modificarse en las condiciones previstas en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la presente Convención, pero en ningún caso la relación entre lo que dure la prolongació n concedida y lo que dure la semana normal, podrá ser mayor que la relación resultante de dichos artículos.

 

e) A toda clase de trabajadores, sea cual fuere su categoría, se les concederá un descanso semanal de veinticuatro horas consecutivas.

 

f) Las disposiciones que contiene la legislación japonesa sobre industrias, en el sentido de limitar la aplicación de tal legislación a los establecimientos que ocupen de quince personas para arriba, será n modificadas en el sentido de que tal legislación será aplicable a todos los establecimientos que ocupen de diez personas en adelante.

 

g) Las disposiciones de los incisos inmediatamente anteriores del presente artículo entrarán en vigencia a más tardar el 1 de julio de 1922, pero las disposiciones contenidas en el artí culo 4, en cuanto las modifica las del inciso d) del presente artículo, entraran en vigencia a más tardar el l de julio de 1923.

 

h) El límite de quince años de edad previsto en el inciso c) del presente artículo, se elevará a diez y seis años a más tardar el 1 de julio de 1925.

 

ARTÍCULO 10

 

En la India Británica se adoptará el límite de sesenta horas semanales de trabajo para toda clase de trabajadores empleados en las industrias que actualmente se hallan comprendidas bajo las leyes industriales reglamentadas y aplicadas por el Gobierno de la India, en las minas, y en las ramas de trabajos ferroviarios que al efecto espec ifique la autoridad competente. Toda modificación que la autoridad competente introdujere a esta limitación, estará sujeta a las estipulaciones de los artículos 6 y 7 de la presente Convención. Por lo demá s, las disposiciones de la presente Convención no serán aplicables a la India, sino que en una próxima reunión de la Conferencia General se estudiarán nuevas limitaciones a las horas de trabajo en dicho país.

 

ARTÍCULO 11

 

Tampoco se aplicarán las disposiciones de la presente Convención a la China, ni a Persia, ni a Siam, países respecto de los cuales la Conferencia General estudiará el límite de las horas de trabajo, en una re unión venidera.

 

ARTÍCULO 12

 

En cuanto a la aplicación de la presente Convención a Grecia, la fecha en que estas disposiciones entrarán en vigor allí, conforme al artículo 19, podrá aplazarse hasta el 1 de julio de 1923, respecto a los siguientes establecimientos industriales:

 

1. Fábricas de sulfuro de carbono.

2. Fábricas de ácidos.

3. Curtiembres.

4. Fábricas de papel.

5. Imprentas.

6. Aserríos.

7. Depósitos y establecimientos de preparación de tabac.

8. Minería al descubierto.

9. Fundiciones.

10. Fábricas de cal.

11. Tintorerías.

12. Fábricas de vidrio (al soplo).

13. Gasómetros.

14. Carga y descarga de mercancías; y hasta el 1de julio de 1924 respecto a los establecimientos industriales siguientes:

 

1) Industrias mecánicas: talleres de construcción de máquinas, cajas fuertes, básculas, cajas, puntillas, cartuchos de caza, fundición de hierro, fundición de bronce, hojalaterías, platerías, fábricas de aparatos hidráulicos;

 

2) Industrias de construcción: hornos de cal, fábricas de cemento, fábricas de yeso, tejares, fábricas de baldosines, alfarerías, laboreo de mármol, trabajos de excavación y de construcción de edificios;

 

3) Industrias textiles: hilanderías y fábricas de tejidos de toda clase, excepto tintorerías;

 

4) Industrias alimenticias: molinos de hacer harina y maicenas y almidones, panaderías, fábricas de pastas alimenticias, lagares, destilerías, fábricas de aceites, cervecerías, heladerías y fábricas de bebidas gaseosas, confiterí as y chocolaterías, salsamentarias, mataderos, carnicerías;

 

5) Industrias químicas: fábricas de colores sintéticos, vidrierías, excepto las fábricas al soplado, fábricas de esencias de trementina y tártaro, fábricas de oxígeno y productos farmacéuticos, fá bricas de aceite de linaza, fábricas de glicerina, fábricas de carburo de calcio, fábricas de gas distintas de los gasómetros;

 

6) Industrias del cuero: fábricas de calzado y demás artículos de cuero;

 

7) Industrias del papel y la imprenta: fábricas de sobres, de libros en blanco, de cajas y talegos de papel o cartón, encuadernaciones, litografías, zincografías;

 

8) Industrias de la ropa: sastrerías, costurerías, aplanchadurías, fábricas de ropa de cama, fábricas de flores artificiales, plumas y pasamanerías, fábricas de sombreros y de paraguas;

 

9) Industrias de la madera: carpinterías, tonelerías, fábricas de carrocerías para coches y vagones, ebanisterías, enmarcadurías, fábricas de cepillos y escobas;

 

10 Industrias eléctricas: plantas de generación de corriente, talleres e instalaciones eléctricas;

 

11) Transportes terrestres: empleados de ferrocarriles y tranvías, choferes, cocheros, carreteros.

 

ARTÍCULO 13

 

En cuanto a la aplicación de la presente Convención a Rumania la fecha en que entren en vigencia sus disposiciones podrá aplazarse hasta el 1 de julio de 1924.

 

ARTÍCULO 14

 

Las disposiciones de la presente Convención podrán ser suspendidas en cualquier país por orden del Gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que ofrezcan algún peligro a la seguridad nacional.

 

ARTÍCULO 15

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado St-Germain del 10 de septiembre de 1919, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 16

 

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a aquellas de sus colonias o posesiones o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales no permitirán la aplicación de sus disposiciones;

 

b) Que se puedan introducir en la Convención las modificaciones necesarias para hacer aplicables sus disposiciones a las circunstancias locales.

 

Cada uno de los Miembros notificará a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 17

 

Tan pronto como en la Secretaría se hayan registrado las modificaciones de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 18

 

La presente Convención entrara en vigencia en la fecha en que el Secretario General de la Sociedad de las Naciones haga la antedicha notificación, pero no obligará sino a los Miembros que hubieren hecho registrar sus ratificaciones en la Secretar ía. De ahí en adelante la Convención entrará en vigencia respecto de cada uno de lo demás Miembros en la fecha en que su respectiva ratificación sea registrada en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 19

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de julio de 1921, y a tomar todas las medidas que fueren necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 20

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez cumplido un periodo de diez años a partir de la fecha inicial de su entrada en vigencia, mediante documento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos al expirar un año de su fecha de registro en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 21

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y estudiará la conveniencia de poder en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de dicha Convención.

 

ARTÍCULO 22

 

Los textos inglés y francés de esta Convención harán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del trabajo en la sesión que celebró en Wáshington el 28 de noviembre de 1919.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo, depositado en la Secretarí a General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está auténticado por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 2 de junio de 1930.

 

J.M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores -Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS.

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

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PROYECTO DE CONVENCIÓN sobre el desempleo, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 29 de octubre de 1919, despué s de haber decidido adoptar ciertas proposiciones «relativas a los medios de prevenir el desempleo y remediar sus consecuencias», cuestión que constituía el segundo punto del orden del día de la Conferencia reunida en Wáshington, y despu és de haber decidido que tales proposiciones se redactaran en forma de un proyecto de Convención Internacional.

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919:

 

ARTÍCULO 1

 

Cada uno de los Miembros que ratifiquen la presente Convención comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo, a intervalos tan cortos como sea posible y en todo caso no mayores de tres meses cada uno, toda la información disponible, estadí stica o de otra clase, acerca del desempleo, inclusive informes completos sobre las medidas tomadas o proyectadas para combatirlo. Cuandoquiera que así fuere posible, esas informaciones se recogerá n de manera que puedan comunicarse durante los tres meses siguientes al período a que corresponda.

 

ARTÍCULO 2

 

Cada uno de los Miembros que ratifiquen la presente Convención establecerá un sistema de agencias gratuitas de colocaciones, bajo la dirección de una autoridad central. Todo lo relativo al funcionamiento de tales agencias se consultará con unos comités nombrados al efecto y compuestos de representantes de los patrones y los obreros.

 

Cuando existan agencias gratuitas de colocaciones tanto públicas como privadas, se tomarán medidas para coordinar las operaciones de unas y otras de acuerdo con un plan nacional.

 

La Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con los países interesados, coordinará las funciones de los diversos sistemas nacionales.

 

ARTÍCULO 3

 

Los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que ratifiquen la presente Convención y tengan establecido algún sistema de seguro contra el desempleo, deberán, en las condiciones que se pacten de comú n acuerdo entre los Miembros interesados, tomar medidas conducentes a permitir a los trabajadores nacionales de uno de tales Miembros que se encuentren trabajando en el territorio de otro de ellos, percibir indemnizaciones de seguro contra el desempleo, iguales a las correspondientes a los trabajadores pertenecientes al segundo Miembro.

 

ARTÍCULO 4

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 5

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a aquellas de sus colonias o posesiones, o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las disposiciones de la presente Convención no sean inaplicables en virtud de las circunstancias locales;

 

b) Que puedan introducirse en la presente Convención las modificaciones que fueren necesarias para hacerla aplicable a las circunstancias locales.

 

Cada uno de los Miembros notificara a la Oficina Internacional del Trabajo la decisión que tome en lo tocante a cada una de sus colonias o posesiones, o de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 6

 

Tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de tres Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a los demás Miembros de dicha Organización Internacional.

 

ARTÍCULO 7

 

La presente Convención entrará en vigencia en la fecha en que se efectúe la antedicha notificación, pero solo ligará a los Miembros que hubieren hecho registrar sus respectivas ratificaciones; de ahí en adelante esta Convención entrar á en vigor respecto de cada uno de los demás Miembros en la fecha en que su ratificación sea registrada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

ARTÍCULO 8

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1de julio de 1921, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 9

 

Todo Miembro que hubiere ratificado la presente Convención podrá denunciarla al cabo de un periodo de diez añ os contados desde la fecha inicial de su entrada en vigencia, mediante documento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará; las denuncias solo surtirán efectos al expirar un año de su fecha de registro.

 

ARTÍCULO 10

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y estudiará la conveniencia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 11

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la sesión que celebró en Wáshington el 28 de noviembre de 1919.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo, depositado en la Secretarí a General de la Sociedad de las Naciones.

 

Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 2 de junio de 1930.

 

J.M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

____________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN sobre el trabajo de las mujeres antes y después del parto, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 29 de octubre de 1919, después de haber resuelto la adopci ón de varías proposiciones relativas al «trabajo de las mujeres antes y después del parto, inclusive la cuestión de la indemnización de maternidad», la cual forma parte del tercer punto del orden del día de la sesió n celebrada por la Conferencia en Wáshington, y después de disponer que tales proposiciones se redacten en forma de proyecto de convención internacional,

 

Adopta el Proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo de conformidad con las disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de la presente Convención, la denominación «establecimientos industriales» comprenderá particularmente:

 

a) Minas, canteras y demás establecimientos de extracción de materiales de la tierra;

 

b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben, o se preparen artículos para la venta, o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive las industrias de demolició n de materiales, la construcción de buques, y la generación, transformación, y distribución de la electricidad y de la fuerza motriz en general;

 

c) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación, o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, ví as acuáticas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, u otras obras de construcci ón, así como la preparación de los terrenos y el echamiento de los cimientos para obras de esa naturaleza;

 

d) El transporte de personas y mercancías por caminos, ferrocarriles, o vías acuáticas tanto marítimas como mediterráneas, inclusive el manipuleo y almacenamiento de mercancí as y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depósitos, pero con excepción del transporte a mano.

 

Para los fines de esta Convención, la denominación «establecimiento comercial» comprenderá todo lugar destinado a la venta de mercancías o a operaciones comerciales.

 

En cada país la autoridad competente señalará la línea demarcadora entre la industria y el comercio por una parte, y la agricultura por otra.

 

ARTÍCULO 2

 

Para los efectos de la presente Convención, el término «mujer» designa todo ser humano del sexo femenino, sea cual fuere su edad o nacionalidad, y haya o no contraído matrimonio; y el término «niño» designa todo ser humano menor de edad, legítimo o no.

 

ARTÍCULO 3

 

En todo establecimiento industrial o comercial, sea público o privado o en sus dependencias, salvo los establecimientos donde solo trabajen los miembros de una misma familia, las mujeres:

 

a) No podrán trabajar durante las seis semanas siguientes al parto;

 

b) Tendrán derecho a retirarse del trabajo, con tal que presenten un certificado médico en que conste que esperan un alumbramiento para dentro de un plazo probable de seis semanas;

 

c) Recibirán durante todo el espacio de tiempo que duren ausentes al amparo de los incisos a) y b), una compensación suficiente para su manutención y la de su niño en buenas condiciones de higiene, la cual se arbitrará de fondos pú blicos o por medio de algún sistema de seguros, y cuyo monto será fijado en cada país por la autoridad competente. Tendrán además derecho las parturientas a la asistencia gratuita de un médico o de la comadrona. Ningú n error por parle del médico o de la comadrona al calcular la fecha del alumbramiento será obstáculo para que la parturienta en cuestión reciba la compensación a que tenga derecho desde el día de la fecha del respectivo certificado mé dico hasta el del alumbramiento;

 

d) Tendrán derecho en todo caso, si amamantan a sus hijos, a dos descansos de media hora cada uno para este efecto.

 

ARTÍCULO 4

 

Cuando alguna mujer se retirare del trabajo al amparo de los incisos a) y b) del artículo 3de esta Convención, o durare ausente de el por tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que, seg ún el certificado médico, hubiere resultado de la preñez o del parto, y la incapacitare para reasumir sus labores, no podrá legalmente su patrón, mientras la ausencia no exceda de cierto límite máximo que fijará n las autoridades competentes en cada país, notificarle despedida durante tal ausencia, ni en ningún otro momento en que, de hacerlo, el plazo de la notificación expirará dentro de dicha ausencia.

 

ARTÍCULO 5

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por este funcionario.

 

ARTÍCULO 6

 

Todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que ratifiquen esta Convención, se comprometen a aplicarla a aquellas de sus respectivas posesiones, colonias, o protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales no hagan inaplicables las disposiciones de la Convención;

 

b) Que se le introduzcan a la Convención las modificaciones que fueren necesarias para adaptarla a las circunstancias locales.

 

Cada uno de dichos Miembros notificará a la Oficina Internacional del Trabajo lo que resuelva en lo tocante a cada una de sus colonias, posesiones, o protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 7

 

Tan pronto como se hubieren registrado en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario lo avisará a todos los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 8

 

La presente Convención entrara en vigencia en la fecha en que el Secretario de la Sociedad de las Naciones haga dicha notificación, pero no obligará sino a los Miembros que hubieren hecho registrar su ratificación en la Secretaría. De ah í en adelante, la presente Convención entrará en vigencia respecto de todos los demás Miembros respectivamente en la fecha en que cada cual haga registrar su ratificación como queda dicho.

 

ARTÍCULO 9

 

Todos los Miembros que ratifiquen la presente Convención se comprometen a poner sus disposiciones en aplicación a más tardar el 1de julio de 1922, y a tomar todas las medidas que fueren necesarias para dar efectividad a sus disposiciones.

 

ARTÍCULO 10

 

Todo Miembro que ratificare la presente Convención podrá denunciarla después de transcurrido un plazo de diez años a contar de la fecha inicial de su entrada en vigencia, mediante documento comunicado al Secretario General de la S ociedad de las Naciones, que este funcionario registrará. Las denuncias soto surtirán efectos al cumplirse un año de su registro en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 11

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, por lo menos una vez cada diez años presentará a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención y resolverá si es el caso de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 12

 

Los textos inglés y francés de esta Convención darán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la sesión que celebro en Wáshington el 29 de noviembre de 1919.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo depositado en la Secretarí a General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond.

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés esta autenticado por la Legación de Colombia en Berna el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá 20 de mayo de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

____________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativo al trabajo nocturno de las mujeres, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 28 de octubre de 1919, despué s de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al «empleo de las mujeres durante la noche», cuestión comprendida en el tercer punto del orden del día de la sesión de la Conferencia celebrada en Wáshington, y despué s de haber decidido que tales proposiciones se redactaran en forma de un proyecto de Convención Internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para que lo ratifiquen los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los efectos de esta Convención, la denominación «establecimientos industriales» comprenderá particularmente:

 

a) Minas, canteras y demás empresas de extracción de materiales de la tierra;

 

b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben o se preparen artículos para la venta, o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive las industrias de demolición de materiales, la construcci ón de buques, y la generación, transformación y distribución de la electricidad y de la fuerza motriz en general;

 

c) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación, o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, ví as acuáticas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, u otras obras de construcci ón, así como la preparación de los terrenos y el echamiento de los cimientos para obras de esa naturaleza.

 

En cada país la autoridad competente señalará la línea divisoria entre la industria por una parte, y el comercio y la industria por otra parte.

 

ARTÍCULO 2

 

Para los efectos de la presente Convención, el término «noche» significa un periodo de once horas consecutivas, por lo menos, en el cual estará comprendido precisamente el intervalo de las diez de la noche a las cinco de la mañana.

 

En los países donde no haya reglamento público aplicable al trabajo nocturno de las mujeres en establecimientos industriales, el termino «noche» podrá provisionalmente y sólo por espacio de tres años a lo mas, designar, a discreció n de los respectivos Gobiernos, un periodo de diez horas únicamente, en el cual se halle comprendido el intervalo dicho de las diez de la noche a las cinco de la mañana.

 

ARTÍCULO 3

 

No podrán las mujeres, sin distinción de edad, ser empleadas durante la noche en ningún establecimiento industrial, público o pr ivado, ni en dependencia alguna de tales establecimientos, salvo aquellos donde solo trabajan los miembros de una misma familia.

 

ARTÍCULO 4

 

No será aplicable el artículo 3:

 

a) En caso de fuerza mayor, cuando en alguna empresa se presente una interrupción del trabajo, imposible de preverse, y que no tenga caracteres de periodicidad;

 

b) En los casos en que el trabajo se aplique, bien sea a materias primas, bien a materias en curso de elaboración las cuales estén expuestas a deteriorarse rápidamente, cuando así sea necesario para evitarles a dichas materias una pé rdida segura.

 

ARTÍCULO 5

 

En la India y en Siam podrá el Gobierno suspender la aplicación del artículo 3de la presente Convención, excepto en lo relativo a las fábricas definidas como factorí as por la legislación local. Toda suspensión de éstas deberá notificarse a la Oficina Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 6

 

En los establecimientos industriales sujetos a la influencia de las estaciones, y en todos los casos en que así lo exijan circunstancias especiales, la duración del período de la noche, definido en el artículo 3, podrá reducirse a diez horas durante sesenta días al año.

 

ARTÍCULO 7

 

En los países donde el clima haga especialmente penoso el trabajo durante el día, podrá el periodo de la noche ser mas corto de lo establecido en los artículos precedentes, pero con la condición de que durante el dí a se conceda un descanso en compensación.

 

ARTÍCULO 8

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parle XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de St.-Germain del 10 de septiembre de 1919, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 9.

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a aquellas de sus colonias o posesiones, y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales no hagan inaplicables las disposiciones de la Convención;

 

b) Que se puedan introducir a la Convención las modificaciones necesarias para hacerla adaptable a las circunstancias locales.

 

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus posesiones o colonias o cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 10

 

Tan pronto como en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo notificará a todos los Miembros de dicha Organizació n.

 

ARTÍCULO 11

 

La presente Convención entrara en vigencia en la fecha en que el Secretario General de la Sociedad de las Naciones haga la antedicha notificació n, pero no ligara las que a los Miembros que hubieren hecho registrar sus respectivas ratificaciones. De ahí en adelante la Convención entrara en vigencia respecto de los demás Mie mbros en la fecha en que sus respectivas ratificaciones sean registradas en dicha Secretaría General.

 

ARTÍCULO 12

 

Todos los Miembros que ratifiquen esta Convención se comprometen a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1de julio de 1922, y a tomar todas las medidas que fueren necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 13

 

Cualquiera de los Miembros que ratifiquen la presente Convención podrá denunciarla después de pasado un periodo de diez años a partir de su entrada inicial en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos un año después de la fecha de su registro.

 

ARTÍCULO 14

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el orden del día la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 15

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la sesión que celebró en Wáshington el 8 de noviembre de 1919.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo, depositado en la Secretaría General de la Socied ad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original está autenticado por la Legación de Colombia en Berna.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 6 de junio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

______________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN que fija la edad mínima para admitir niños en labores industriales, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 29 de octubre de 1919, despué s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al «empleo de los niños»; «su edad de admisión en el trabajo», cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la Conferencia reunida en Wá shington, y después de haber decidido que tales proposiciones se redactaran en forma de un proyecto de Convención Internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de la presente Convención, el término «establecimientos industriales» designara particularmente:

 

a) Minas, canteras, e industrias de toda clase que se ocupen en extraer materiales de la tierra;

 

b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben, o se preparen artículos para la venta, o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive las industrias de demolició n de materiales, la construcción de buques, y la generación, transformación y distribución de la electricidad y de la fuerza motriz en general;

 

c) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación, o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, ví as acuáticas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, u otras obras de construcci ón, así como la preparación de los terrenos y la colocación de cimientos para obras de esa naturaleza;

 

d) El transporte de personas y mercancías por caminos, ferrocarriles, o vías acuáticas, tanto marítimas como mediterráneas, inclusive el manipuleo y el almacenamiento de mercancí as y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depósitos, pero con excepción del transporte a mano.

 

En cada país la autoridad competente señalará la línea divisoria entre la industria por una parte y el comercio y la agricultura por la otra.

 

ARTÍCULO 2

 

No podrán emplearse ni trabajar niños menores de catorce años en establecimientos industriales públicos o privados, ni en sus dependencias, salvo los establecimientos donde solo trabajen los miembros de una misma familia.

 

ARTÍCULO 3

 

Las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables al trabajo de los niños en las escuelas técnicas, con la condición de que sus labores sean aprobadas y vigiladas por la autoridad pública.

 

ARTÍCULO 4

 

Con el fin de facilitar la vigilancia de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, todo jefe o patrón de establecimiento industrial, deberá llevar un registro donde anotará todos sus empleados menores de diez y seis a ños, con la indicación de su respectiva fecha de nacimiento.

 

ARTÍCULO 5

 

En lo concerniente a la aplicación de la presente Convención al Japón, autorízanse las siguientes modificaciones al artículo 2:

 

a) Podrán admitirse al trabajo niños mayores de doce años, con tal que hayan terminado su instrucción primaria.

 

b) Respecto a los niños de edad intermedia entre doce y catorce años que estén ya trabajando, podrán adoptarse disposiciones transitorias.

 

Se derogará la actual disposición de la legislación japonesa, que admite a niños menores de doce años a trabajos fáciles y ligeros.

 

ARTÍCULO 6

 

Las disposiciones del artículo 2no se aplicarán a la India, pero en la India no podrán trabajar niños menores de doce años:

 

a) En fábricas que empleen fuerza motriz y donde se ocupen más de diez personas;

 

b) En las minas, canteras, y demás empresas extractivas de toda clase;

 

c) En los transportes por ferrocarril, de pasajeros, mercancías, y correos, ni en el manipuleo de carga en muelles, desembarcaderos y malecones, pero con excepción del transporte a mano.

 

ARTÍCULO 7

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919, serán comun icadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 8

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a aquellas de sus posesiones o colonias, o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales no hagan inaplicables las disposiciones de la presente Convención;

 

b) Que puedan introducirse en la Convención las modificaciones necesarias para adaptarla a las circunstancias locales.

 

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo relativo a sus colonias o posesiones o a sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 9

 

Tan pronto como se hayan registrado en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo notificará a todos los Miembros de la Organizaci ón Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 10

 

La presente Convención entrara en vigencia en la fecha en que tal notificación sea hecha, pero no ligara sino a los miembros que hubieren hecho registrar sus ratificaciones como queda dicho. De ahí en adelante, esta Convención entrará en vigencia respecto a los demás Miembros en la fecha en que sus correspondientes ratificaciones sean registradas en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a ponerla en aplicación a mas tardar el 1de julio de 1922, y tomar todas las medidas conducentes a hacer efectivas sus disposiciones.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de expirado un periodo de diez años a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante un documento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos al expirar un añ o de su respectiva fecha de registro en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 13

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveni encia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 14

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención darán fe, uno y otro.

 

Él anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Wáshington el 28 de noviembre de 1919.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo, depositado en la Secretarí a General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original está autenticado por la Legación de Colombia en Berna.

 

Es traducción y fiel y completa.

 

Bogotá, 10 de junio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá. 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado.

Sométase a la aprobación del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_____________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN acerca del trabajo nocturno de los niños en la industria, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 29 de octubre de 1919, despué s de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al «trabajo de los niños durante la noche», cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la sesión que la Conferencia celebró en Wáshington, y despué s de haber decidido que tales proposiciones se redactaran en forma de un proyecto de Convención Internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de St.-Germain del 10 de septiembre de 1919.

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de la presente Convención, el término «establecimientos industriales» designará particularmente:

 

a) Minas, canteras e industrias de toda clase que se ocupen en extraer materiales de la tierra;

 

b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben, o se aderecen artículos para la venta o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive las industrias de demolición de materiales, la construcci ón de buques, y la generación, transformación y distribución de la electricidad y de la fuerza motriz en general;

 

c) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación, o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, ví as acuáticas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, u otras obras de construcci ón, así como la preparación de los terrenos y la colocación de cimientos para obras de esa naturaleza;

 

d) El transporte de personas y mercancías por caminos o ferrocarriles, inclusive el manipuleo y el almacenamiento de mercancías y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depósitos, pero con excepción del transporte a mano.

 

En cada país la autoridad competente señalara la línea divisoria entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura por la otra.

 

ARTÍCULO 2

 

Queda prohibido hacer trabajar durante la noche a niños menores de diez y ocho años en establecimientos industriales, públicos o privados, o en dependencias de ellos, con excepción de aquellos donde solo trabajen los miembros de una misma familia, y salvo en los casos previstos aquí en seguida:

 

No se aplicará la prohibición del trabajo nocturno respecto de niños mayores de diez y seis años que estén empleados, en las industrias que pasan a enumerarse, en labores que por razón de su naturaleza tengan necesariamente que continuarse día y noche:

 

a) Fábricas de hierro y acero; faenas en que se haga uso de hornos de reverbero o de regeneración; galvanización de hojas metálicas y alambre, pero con excepción de los talleres de baño de ácido sulfúrico o nítrico;

 

b) Vidrierías;

 

c) Fábricas de papel;

 

d) Fábricas donde se trata el azúcar en bruto;

 

e) Talleres de reducción del mineral de oro.

 

ARTÍCULO 3

 

Para los efectos de esta Convención, el término «noche» significa un periodo de once horas consecutivas par lo menos, en el cual ha de estar comprendido el lapso entre las diez post meridiem y las cinco de la mañana.

 

En las minas de carbón y lignita podrá trabajarse durante el mencionado lapso, siempre que el intervalo entre dos periodos de trabajo sea ordinariamente de quince horas, y en ningún caso menor de trece horas.

 

En los países donde la legislación interna prohíba el trabajo nocturno a todo el personal empleado en la industria de la panadería, el antedicho lapso de las diez post meridiem a las cinco ante meridiem podrá ser sustituido por el de las nueve post meridiem a las cuatro ante meridiem.

 

En los países tropicales donde se suspenda el trabajo durante un rato en el día, el periodo de reposo nocturno podrá ser inferior a once horas con tal que el reposo concedido durante el día compense esta disminución.

 

ARTÍCULO 4

 

Las disposiciones de los artículos 2y 3no serán aplicables al trabajo nocturno de niñ os de edad intermedia entre diez y seis y diez y ocho años cuando, por caso de fuerza mayor imposible de prever o de impedir y que no tenga carácter periódico, surja obstáculo al funcionamiento normal de los establecimientos industriales.

 

ARTÍCULO 5

 

Respecto de la aplicación de la presente Convención al Japón, hasta el 1de julio de 1925, el artículo 2, no se aplicará sino a niños menores de quince años; de la antedicha fecha en adelante, el mencionado artículo 2se aplicará solamente a los niños menores de diez y seis años.

 

ARTÍCULO 6

 

En lo tocante a la aplicación de la presente Convención a la India, la denominación «establecimiento industrial» comprenderá únicamente lo que define como «factories» la ley de las fá bricas de la India (Indian factory act), y el artículo 2 no se aplicará a los niños varones de más de catorce años.

 

ARTÍCULO 7

 

Cuando por circunstancias especialmente serias así lo exija el bien público, podrá suspenderse la prohibición del trabajo nocturno, por decisión de la autoridad pública, respecto de los niños de diez y seis a diez y ocho años.

 

ARTÍCULO 8

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de St.-Germain del 10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 9

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias o posesiones y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales no hagan inaplicables las disposiciones de la presente Convención;

 

b) Que puedan introducirse en la Convención las modificaciones necesarias para adaptarla a las circunstancias locales.

 

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus colonias o posesiones y a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 10

 

Tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo avisará así a todos los Miembros de la Orga nización Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 11

 

La presente Convención entrara en vigencia en la fecha en que fuere hecha la antedicha notificación, pero solo ligará a los Miembros que hubieren hecho registrar sus ratificaciones en la Secretaría; de ahí en adelante la Convenció n entrará en vigencia respecto de los demás Miembros en la fecha en que sus respectivas ratificaciones sean registradas como queda dicho.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar sus disposiciones a mas tardar el 1de julio de 1922, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 13

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de pasado un periodo desde su fecha inicial de entrad a en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos al expirar un año de su registro en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 14

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 15

 

Los textos inglés y francés de esta Convención harán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Wáshington el 28 de noviembre de 1919.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo; depositado en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo). Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original está autenticado por la Legación de Colombia en Berna.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 16 de junio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

______________

 

Segunda sesión, celebrada en Génova del 15 de junio al 10 de julio de 1920:

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN que fija la edad mínima de admisión de los niños en el trabajo marítimo, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Génova por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones sobre «aplicación a la marinería de la Convención adoptada en Wáshington en noviembre último, por la cual se prohibe la admisión de niños menores de catorce años al trabajo», cuestión que formaba el tercer punto del orden del d ía de la Conferencia reunida en Génova, y después de haber decidido que esas proposiciones se redactaran en forma de proyecto de Convención Internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo , conforme a las disposiciones de la parle relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly del 27 de noviembre de 1919, y del Tratado del Grand Trianon del 4 de junio de 1920.

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de la presente Convención, el término «nave» comprende toda clase de buques, navíos, o embarcaciones, de cualquier clase que fueren, de propiedad publica o privada, que lleven a cabo navegación por el mar, pero con excepci ón de los buques de guerra.

 

ARTÍCULO 2

 

Los niños menores de catorce años no podrán trabajar a bordo de ninguna nave, salvo las naves donde sólo trabajen los miembros de una misma familia.

 

ARTÍCULO 3

 

Las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables a los buques - escuelas, con tal que el trabajo de los niños en esas naves sea aprobado y vigilado por la autoridad pública.

 

ARTÍCULO 4

 

Con el fin de facilitar la vigilancia por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, todo capitán o patrón de nave deberá llevar un registro del personal empleado a bordo, o incluir una lista de é l en el rol de fletamento, con el dato de los nombres de todos los individuos menores de diez y seis años que hagan parte de tal personal y la indicación de su fecha de nacimiento.

 

ARTÍCULO 5

 

Modo Miembro de la Organización internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias o posesiones y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las reservas siguientes:

 

a) Que las circunstancias locales no hagan inaplicables las disposiciones de esta convención;

 

b) Que puedan introducirse en la Convención las modificaciones que fueren necesarias para adaptarla a las circunstancias locales.

 

Todo Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus colonias o posesiones y a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 6

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio 1919, del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly del 27 de noviembre de 1919, y del Tratado del Grand Trianon el 4 de junio de 1920, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 7

 

Tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario lo avisara a todos los Miembros de dicha Organizació n Internacional.

 

ARTÍCULO 8

 

La presente Convención entrará en vigencia en la fecha en que la antedicha notificación haya sido hecha por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, pero sólo ligara a los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo que hubieren hecho registrar sus ratificaciones; de ahí en adelante la Convención entrará en vigencia respecto de los demás Miembros en la fecha en que cada cual haga registrar su respectiva ratificació n en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 9

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 8, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1de julio de 1922, y a tomar todas las medidas para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 10

 

Todo miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de transcurrido un período de diez años a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, por medio de un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos al completarse un añ o de su fecha de registro en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 11

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General, un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y estudiará la conveniencia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 12

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, el uno y el otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones celebradas en Génova, y precisamente el día 9 de julio de 1920.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto autentico autorizado por las firmas del Presidente de la Conf erencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

En castellano está autenticado el original por la Legación de Colombia en Suiza.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 18 de junio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_____________

 

PROYECTO DE CONVENCION sobre indemnización por falta de empleo a los marinos, en caso de naufragio, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Génova por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, el 15 de junio de 1920, despué s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a «la supervigilancia de las condiciones de enganche de marinos; facilidades para dar colocación a marinos; aplicación a los trabajadores del mar de la Convención y la s Recomendaciones hechas en Wáshington en el curso del mes de noviembre último acerca del desempleo y el aseguro contra el desempleo» cuestión que formaba el segundo punto del orden del día de la sesión celebrada en Gé nova por la Conferencia, y después de haber resuelto que tales proposiciones se redactaran en forma de proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposici ones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly del 27 de noviembre de 1919, y del Tratado del Grand Trianon del 4 de junio de 1920:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de esta Convención, el término «marinos» comprende todas las personas empleadas a bordo de toda nave que navegue por el mar.

 

Para los fines de esta Convención, el término «nave» comprende toda clase de buques, navíos, o embarcaciones, de cualquier clase que fueren, de propiedad pública o privada, que naveguen por el mar, salvo los buques de guerra.

 

ARTÍCULO 2

 

En caso de perderse una nave por naufragio, el armador o la persona con quien el marino haya celebrado contrato para la prestación de sus servicios a bordo, deberá pagar a cada uno de los marinos empleados a bordo, de dicha nave, una indemnizació n que les permita hacer frente al desempleo o falta de trabajo resultante de tal pérdida por naufragio.

 

Esa indemnización habrá de pagarse por todos los días que dure la falta efectiva de trabajo del marino, a tasa igual a la de su respectivo salario según contrato, pero el monto total de la indemnizació n pagadera a cada marino en virtud de la presente Convención podrá limitarse a dos meses de salario.

 

ARTÍCULO 3

 

Los marinos gozarán, respecto de estas indemnizaciones, de los mismos privilegios y medios de cobro de que gozan respecto de los atrasos de salario ganados durante su servicio.

 

ARTÍCULO 4

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias o posesiones, y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales hagan inaplicables las disposiciones de la presente Convención

 

b) Que puedan introducirse en la Convención las modificaciones necesarias para adaptarla a las circunstancias locales.

 

Cada miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus colonias, posesiones o protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 5

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Trata do de Versalles del 28 de junio de 1919, del tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly del 27 de noviembre de 1919, y el Tratado de Grand Trianon del 4 de junio de 1920, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 6

 

Tan pronto como en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo avisará a todos los Miembros de dicha Organizació n Internacional.

 

ARTÍCULO 7

 

La presenta Convención entrará en vigencia en la fecha en que sea hecha la antedicha notificación, pero sólo ligará a los Miembros que hubieren hecho registrar sus respectivas ratificaciones; de ahí en adelante entrará la convenció n en vigencia respecto de los demás Miembros en las fechas en que respectivamente hagan registrar sus ratificaciones en la Secretaría General, como queda dicho.

 

ARTÍCULO 8

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 7, todo miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1de julio de 1922, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 9

 

Todo miembro que ratifique la presente Convención puede denunciarla después de expirado un período de cinco añ os a partir de la fecha inicial de su entrada en vigencia, por medio de instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos al expirar un añ o de su respectiva fecha de registro en la Secretaría General.

 

ARTÍCULO 10

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá acerca de la conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 11

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo el día 9 de julio de 1920, durante las sesiones celebradas en Génova. El texto del anterior proyecto de Convenció n es copia fiel del texto autenticado por la firma del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y por la del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado por la Legación de Colombia en Suiza

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 20 de junio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_____________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativa a la colocación de los marinos, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Génova por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920, despué s de haber resuelto adoptar varias proposiciones relativas a la «Supervigilancia de las condiciones de colocación de los marinos; enganche, facilidades de empleo; condiciones de aplicación a la gente de mar de la Convenció n y las Recomendaciones hechas en Wáshington en el mies de noviembre último sobre el desempleo y el aseguro contra el desempleo», cuestión que formaba el segundo punto del orden del día de las sesiones celebradas por la Conferencia en Gé nova, y después de haber decidido que tales proposiciones se redactaran en forma de proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, del Tratado de Sr.-Germain del 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilliy del 27 de noviembre de 1919, y del Tratado del Grand Trianon del 4 de junio de 1920:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los efectos de la presente Convención, el término «marino» comprende a todas las personas, excepto los oficiales que trabajen como miembros de la tripulación a bordo de buques que naveguen por el mar.

 

ARTÍCULO 2

 

La labor de conseguir colocación a los marinos no podrá ser objeto de negocio u ocupación que ejerza con fines lucrativos persona, sociedad, o establecimiento alguno. Ninguna persona, sociedad o establecimiento podrá cobrar emolumento de ning ún género a los marinos por buscarles ocupación o colocarlos a borde de cualquier buque.

 

En cada país habrá en la legislación disposiciones punitivas para cualquier infracción de las estipulaciones del presente artículo.

 

ARTÍCULO 3

 

No obstante las disposiciones del artículo 2, las personas, sociedades, o establecimientos que hasta ahora han venido ocupándose, con fines lucrativos, en el negocio o comercio de colocar marinos, podrá n recibir licencia de los respectivos Gobiernos para continuar temporalmente sus operaciones, pero bajo la supervigilancia de tales Gobiernos, de modo que los derechos de todas las partes interesadas queden debidamente salvaguardiados.

 

Cada uno de los Miembros que ratifiquen la presente Convención se compromete a tomar todas las medidas adecuas las para abolir lo mas pronto que fuere posible el comercio o negocio, con fines lucrativos, de colocación de marinos.

 

ARTÍCULO 4

 

Todo Miembro que ratifique la presente convención se compromete a hacer organizar y conservar un sistema adecuado y eficiente de oficinas que procuren colocación a los marinos, el cual podrá constituirse y mantenerse:

 

1). Bien sea por medio de asociaciones representativas de armadores y marinos, que obren, en común bajo la dirección de una autoridad central;

 

2). Bien sea, a falta de acción combinada de esa naturaleza, por el Estado directamente.

 

El trabajo de tales oficinas será administrado y dirigido por personas dotadas de experiencia práctica en asuntos de mar.

 

Cuando existieren oficinas de colocación de marinos de distintas clases, se tomarán medidas tendientes a coordinar su funcionamiento sobre la base de una acción nacional.

 

ARTÍCULO 5

 

Se constituirán comités compuestos de un número igual de representantes de los armadores y de representantes de los marinos, para consultarles todo lo concerniente al funcionamiento de dichas oficinas. Corresponderá, por lo demá s, al Gobierno de cada país definir más detalladamente las atribuciones de tales comités, particularmente en lo tocante a la elecció n de sus presidentes fuera de su propio seno, al grado de sometimiento a la vigilancia del estado en que deban hallarse, y a la posibilidad de que admitan la ayuda de personas interesadas en el bienestar de los marinos.

 

ARTÍCULO 6

 

En las operaciones de colocación, los marinos conservaran su derecho a escoger buque, y los armadores el suyo a escoger tripulación.

 

ARTÍCULO 7

 

Los contratos de enganche de los marinos deberán contener todas las garantías necesarias para la salvaguardia de todas las partes interesadas, y a los marinos se les otorgarán plenas facilidades para examinar tales contratos antes y despué s de firmarlos.

 

ARTÍCULO 8

 

Cada uno de los Miembros que ratifique la presente Convención tomará las medidas necesarias para poner, si fuere necesario por medio de oficinas públicas, las facilidades previstas en la presente Convención sobre colocació n de marinos, a la disposición de los marinos de todos los demás países que ratifiquen la presente Convención, con tal que las condiciones del trabajo sean aproximadamente iguales.

 

ARTÍCULO 9

 

Corresponderá a cada país el decidir si adopta o no disposiciones análogas a las de la presente Convención, en lo concerniente a los oficiales de puente y a los oficiales mecánicos.

 

ARTÍCULO 10

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención deberá comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo todas las informaciones estadísticas y de otro gé nero de que pueda disponer, acerca de la falta de trabajo entre los marinos y del funcionamiento de sus oficinas de colocación de marinos.

 

Corresponderá a la Oficina Internacional del Trabajo el tomar medidas para coordinar, de acuerdo con los respectivos Gobiernos y las organizaciones interesadas en cada país, el funcionamiento de los diversos sistemas nacionales de colocació n de marinos

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias o posesiones y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales no hagan inaplicables las disposiciones de la presente Convención;

 

b) Que puedan introducirse en la Convención las modificaciones necesarias para adaptarla a las circunstancias locales.

 

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus colonias o posesiones y a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 12

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, en el Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919, en el Tratado de Neuilly del 27 de noviembre de 1919, y en el Tratado del Grand Trianon del 4 de junio de 1920, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 13

 

Tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo avisara a todos los Miembros de dicha Organizaci ón Internacional.

 

ARTÍCULO 14

 

La presente Convención entrará en vigencia en la fecha en que fuere hecha la antedicha notificación, pero sólo ligara a los Miembros que hubieren hecho registrar sus ratificaciones; de ahí en adelante la Convenció n ira entrando en vigencia respecto de los demás Miembros en las fechas en que sus respectivas ratificaciones sean registradas en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones.

 

ARTÍCULO 15

 

Bajo reservas de las disposiciones del artículo 14, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar sus disposiciones a mas tardar el 1de julio de 1922, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 16

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de transcurrido un periodo de cinco años desde su fecha inicial de entrada en vigencia, por medio de un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos al cumplirse un año a partir de su respectiva fecha de registro en la Secretaría General.

 

ARTÍCULO 17

 

Por lo menos una vez cada diez años deberá el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención y resolverá sobre la conveniencia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 18

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo el día 10 de julio de 1920, durante las sesiones que celebró en Génova.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo, y de l Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond.

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado por la Legación de Colombia en Suiza.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 24 de junio de 1930.

 

(Fdo). J. M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

EL Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_______________

 

Tercera sesión, verificada en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre de 1921:

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativa a la edad Mínima de admisión de los niños en el trabajo agrícola, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, donde se reunió el 25 de octubre de 1921 por tercera vez, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al empleo de los niños en la agricultura durante las horas reglamentarias de asistencia a la escuela, cuestió n comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y después de haber resuelto que tales proposiciones se redactaran en forma de un proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:

 

ARTÍCULO 1.

 

Los niños menores de catorce años no podrán emplearse ni trabajar en empresas agrícolas, públicas o privadas, ni en sus dependencias, sino fuera de las horas señaladas para la enseñ anza en las escuelas, y en tal caso el trabajo ha de ser de naturaleza tal que no les estorbe a los niños su puntualidad a la escuela.

 

ARTÍCULO 2.

 

Para fines de instrucción profesional, los períodos y las horas de enseñanza podrán distribuirse de manera que puedan los niños ocuparse en labores agrícolas, y especialmente en faenas livianas de cosecha, pero de ninguna manera podrá reducirse a menos de ocho meses el tiempo total de asistencia anual a la escuela.

 

ARTÍCULO 3.

 

Las disposiciones del artículo 1.no serán aplicables a las labores llevadas a cabo por los niños en las escuelas técnicas, con tal que la autoridad pública las vigile y apruebe.

 

ARTÍCULO 4.

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, de acuerdo con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 5.

 

La presente Convención entrará en vigencia en el momento en que se hayan registrado en la forma dicha las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los Miembros que hayan hecho registrar en tal forma sus ratificaciones. De ahí en adelante irá entrando en vigencia respecto de los demás Miembros en las fechas en que cada cual haga registrar su ratificación.

 

ARTÍCULO 6.

 

Tan pronto como dos Miembros hayan hecho registrar sus ratificaciones, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, lo notificará a los demás Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, y de ahí en adelante, a medida que vaya registrando ratificaciones de los demás Miembros lo avisará igualmente.

 

ARTÍCULO 7

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 5, todo Miembro que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 a más tardar el 1de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 8.

 

Todo Miembro que ratifique la presencia Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones, y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y con las de los artí culos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 9.

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez expirado un período de un añ o a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos al cumplirse un añ o de su fecha de registro.

 

ARTÍCULO 10.

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir un informe a la Conferencia General sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el orden del día la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 11

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado el 16 de noviembre de 1921 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante las reuniones que celebró en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre de 1921.

 

El texto de proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auté ntico autorizado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legalización de Colombia en Berna.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 4 de julio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo –Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá

 

____________

 

PROYECTO DE CONVENCION acerca de los derechos de asociación y coalición de los trabajadores agrícolas, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por tercera vez el 25 de octubre de 1921, después de haber decidido adoptas ciertas proposiciones relativas a los derechos de asociación y coalición de los trabajadores agrícolas, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del dí a de las sesiones, y después de haber resuelto que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a garantizar a todas las personas que se ocupen en la agricultura, los mismos derechos de asociación y coalición que a los trabajadores industriales, y a derogar toda disposición legislativa o de otro género que tenga por efecto la restricción de tales derechos respecto de los trabajadores agrícolas.

 

ARTÍCULO 2

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 3

 

La presente Convención entrara en vigencia en el momento en que se hayan registrado en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero sólo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hubieren sido registradas en tal forma. De ahí en adelante la Convención irá siendo vigente para los demás Miembros en las fechas en que cada cual haga registrar su respectiva ratificació n como queda dicho.

 

ARTÍCULO 4

 

Tan pronto como dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan hecho registrar sus ratificaciones como queda expuesto, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a los demá s Miembros, y de la misma manera notificará a todos les Miembros las ratificaciones que posteriormente le sean comunicadas.

 

ARTÍCULO 5

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 3, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones del artículo 1a más tardar el 1.de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 6

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones, y protectorados, conforme a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demá s tratados de paz.

 

ARTÍCULO 7

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de expirado un período de diez años contados desde la fecha inicial de su entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias surtirán efectos al cumplirse un año desde la fecha de su respectivo registro.

 

ARTÍCULO 8

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la modificación o la revisión de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 9

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

Ginebra, 13 de diciembre de 1921

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado el 12 de noviembre de 1921 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones que celebró en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre de 1921.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado por la Legación de Colombia en Berna el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 5 de julio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado.

 

Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

______________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativa a las indemnizaciones por accidentes del trabajo en la agricultura, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí el 25 de octubre de 1921 por tercera vez, despué s de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la protección de los trabajadores agrícolas contra accidentes del trabajo, cuestión que formaba parte del cuarto punto del orden del día de la Conferencia, y despué s de haber resuelto que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demá s Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a hacer extensivas a todos los asalariados agrícolas las ventajas de las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las v íctimas de los accidentes causados por el trabajo u ocurridos durante el trabajo.

 

ARTÍCULO 2.

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 3

 

La presente Convención entrara en vigencia tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los Miembros que hayan hecho registrar en tal forma sus ratificaciones; de ahí en adelante la Convención se hará efectiva respecto de los demás Miembros en las fechas en que cada cual haga registrar en la Secretarí a General su respectiva ratificación.

 

ARTÍCULO 4

 

Tan pronto como dos Miembros hayan hecho registrar su ratificación en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones, el Secretario General lo notificará a los demás Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, y de ahí en adelante, a medida que vaya recibiendo ratificaciones para su registro, lo avisará igualmente a todos los Miembros de dicha Organización.

 

ARTÍCULO 5

 

Bajo reserva de lo dispuesto en el artículo 3, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones del artículo 1, a más tardar el 1de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 6

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones, y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 7.

 

Todo miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez expirado un periodo de diez años contados a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, por medio de un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos al cumplirse un año después de registradas en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 8

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe acerca de la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 9

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado el 12 de noviembre de 1921 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones que celebró en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre de 1921.

 

El anterior texto de proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacion al del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 5 de julio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán, Traductor Oficial.

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado.

 

Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

______________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativa al empleo del albayalde en la pintura, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí el 25 de octubre por tercera vez, despu és de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la prohibición del empleo del albayalde en la pintura, cuestión que formaba el sexto punto del orden del día de las sesiones, y después de haber resuelto que a tales propo siciones se les diera la forma de una convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Trata do de Versalles y de las Partes correspondientes de los Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a prohibir, con las excepciones previstas en el artículo 2, el empleo del albayalde, el sulfato de plomo, y cualesquiera productos que contengan estos pigmentos, en los trabajos de pintura en el interior de los edificios, salvo en las estaciones de ferrocarriles y en los establecimientos industriales donde las au toridades competentes, previa consulta a las organizaciones de patrones y obreros, estimen necesario el empleo del albayalde, del sulfato de plomo, o de sustancias que contengan tales pigmentos.

 

Sin embargo, se podrá autorizar el empleo de pigmentos blancos que cuando más contengan un 2% de plomo, expresado en términos de plomo metálico.

 

ARTÍCULO 2

 

Las disposiciones del artículo 1no serán aplicables a la pintura decorativa ni a los trabajos de líneas finas, ni a los artísticos en que el propósito sea h acer resaltar figuras por medio del claroscuro.

 

Cada Gobierno señalará la línea de demarcación entre las diversas clases de pintura, como quedan expuestas, y reglamentará el uso del albayalde, el sulfato de plomo, y sustancias que contengan esos pigmentos , en los trabajos dichos, de conformidad con las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 3

 

Estará prohibido el empleo de niños menores de diez y ocho años y el de las mujeres, en labores de pintura industrial en que e ntre el albayalde, el sulfato de plomo, o cualquier sustancia que contenga dichos pigmentos; pero las autoridades, previa consulta con las organizaciones de patrones y obreros, podrá n autorizar el empleo de aprendices de pintura en labores prohibidas por este artículo, con el fin de que se instruyan y ejerciten en su futuro oficio.

 

ARTÍCULO 4

 

Las prohibiciones previstas en los artículos 1y 3entrarán en vigencia seis años despué s de la fecha en que se clausure la tercera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 5.

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a reglamentar, de acuerdo con los principios que siguen, el uso del albayalde, el sulfato de plomo, y demás s ustancias que contengan tales pigmentos en los trabajos en los cuales no ha quedado prohibido su uso por las disposiciones de la presente Convención:

 

I. a) El albayalde, el sulfato de plomo, y las sustancias que contengan estos pigmentos, no podrán manipularse en labores de pintura, sino en forma de pasta o de colores listos para el uso.

 

b) Se tomarán medidas tendientes a prevenir los peligros que resultan de la aplicación de la pintura o el color por el procedimiento de la vaporización o pulverización.

 

c) Cuandoquiera que fuere posible, se tomarán medidas tendientes a prevenir los peligros que resultan del frote y raspado en seco.

 

II a) Se tomarán providencias adecuadas para facilitar a los obreros pintores el aseo de su persona, tanto durante el trabajo como después de él.

 

b) Los obreros pintores estarán vestidos con trajes protectores durante todo el tiempo que estén trabajando.

 

c) Se dispondrá lo conveniente para evitar que los vestidos ordinarios que se quiten los obreros para ponerse al trabajo, se manchen con los materiales usados en la pintura.

 

III a) Los casos de saturnismo, así comprobados como meramente sospechosos, deberán denunciarse y someterse a verificación posterior por médicos designados por la autoridad competente.

 

b) La autoridad competente podrá ordenar exámenes médicos de los trabajadores cuandoquiera que lo estime conveniente.

 

IV. Se distribuirán entre los obreros pintores, instrucciones acerca de las precauciones higiénicas especiales, tocantes a su oficio.

 

ARTÍCULO 6

 

Con el fin de asegurar la observancia de las reglamentaciones previstas en los artículos precedentes, la autoridad competente tomará todas las providencias que le parezcan necesarias, despué s de consultarlas con las organizaciones de patrones y de obreros.

 

ARTÍCULO 7

 

Se levantarán estadísticas relativas al Saturnismo entre los obreros pintores, así:

 

a) Respecto a la morbidez mediante la denuncia y verificación de todos los casos de saturnismo;

 

b) Respecto a la mortalidad según el método aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país.

 

ARTÍCULO 8

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz serán comunica das al Secretario General de la Sociedad de las Naciones quien las registrará.

 

ARTÍCULO 9

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como en la Secretaría General de las Naciones hayan sido registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligara a los Miembros que as í hubieren hecho registrar sus ratificaciones. De ahí en adelante se hará efectiva para los demás Miembros en las respectivas fechas en que cada cual haga registrar su ratificación en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 10

 

Tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo notificará a todos los Miembros, y de ahí en adelante, a medida que vaya recibiendo ratificaciones para su registro, lo avisará igualmente a todos los Miembros.

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a mas tardar el 1.de enero de 1924 y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones, y protectorados, conforme a las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 13

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez expirado un período de diez añ os contados desde su fecha inicial de entrada en vigencia, por medio de un instrumento dirigido al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos una vez expirado un año despué s de su respectiva fecha de registro en la Secretaría como queda dicho.

 

ARTÍCULO 14

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 15

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado, el 19 de noviembre de 1921, por la Conferencia Internacional del Tratajo, durante las sesiones que celebró en Ginebra del 25 de octubre de 1921 al 19 de noviembre del mismo año.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede, es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Convención Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional Trabajo, depositado en poder de l Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 13 de diciembre de 1921.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado por la Legación de Colombia en Berna, en castellano, con fecha 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 5 de julio de 1930.

 

(Fdo.)J.M. Restrepo Millán

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado -Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA.

 

El Ministro de Relaciones exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá

 

__________

 

PROYECTO DE CONVENCION sobre aplicación del descanso semanal en los establecimientos industriales que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí , por tercera vez, el 25 de octubre de 1921, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al descanso semanal en la industria, cuestión comprendida en el séptimo punto del orden del día de las reuniones, y despué s de haber resuelto que a tales proposiciones se diera la forma de un proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a la Parte XIII del Tratado de Versalles y a las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los efectos de esta Convención, la denominación «establecimientos industriales» comprenderá:

 

a) Minas, canteras, y demás empresas extractivas;

 

b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben, o se preparen artículos para la venta, o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive la de quebrantamiento o demolición, e inclusive tambi én la reconstrucción de buques, y la generación, transformación y distribución de la electricidad y la fuerza motriz en general;

 

c) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, ví as acústicas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telefónicas o telegráficas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, u otras obras de construcci ón, así como la preparación de los terrenos y la colocación de los cimientos para obras de esta naturaleza.

******//////------

d) El transporte de personas y mercancías por caminos, ferrocarriles, o vías acuáticas interiores o mediterráneas, inclusive el manipuleo y almacenamiento de mercancías y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depó sitos, pero con excepción del transporte a mano.

 

La enumeración precedente queda sujeta a las reservas o excepciones de carácter nacional previstas en la Convención de Wáshington sobre limitación de las horas de trabajo en los establecimientos industriales a ocho por dí a y a cuarenta y ocho por semana, en cuanto tales reservas o excepciones sean aplicables a la presente Convención.

 

Además de la enumeración que precede, si fuere necesario, cada Miembro podrá determinar la línea de demarcación entre la industria por una parte, y por la otra el comercio y la agricultura.

 

ARTÍCULO 2

 

Todo el personal ocupado en cualquier establecimiento industrial público o privado, o en sus dependencias, gozará, bajo reserva de las excepciones previstas en los artículos que se encuentran más adelante, durante cada período de siete d ías, de un descanso que comprenderá cuando menos veinticuatro horas consecutivas.

 

En cuanto fuere posible, este descanso se concederá simultáneamente a todo el personal de cada establecimiento, y en cuanto fuere posible, coincidirá con los días consagrados para ello por la tradición o por las costumbres del paí s o la región.

 

ARTÍCULO 3

 

Cada Miembro podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del artículo 2 a los establecimientos industriales donde solo trabajen los miembros de una misma familia.

 

ARTÍCULO 4

 

A las disposiciones del artículo 2 podrá cada Miembro autorizar excepciones totales o parciales, incluyendo en tales las suspensiones y las disminuciones del descanso, teniendo en cuenta de manera especial toda clase de consideraciones econó micas y humanitarias adecuadas, y previa consulta con asociaciones calificadas de patrones y obreros donde las haya.

 

Esta consulta no será necesaria cuando se trate de excepciones ya concebidas en virtud de aplicación de legislación vigente.

 

ARTÍCULO 5

 

Cada Miembro deberá, en cuanto fuere posible, dictar disposiciones que den lugar a periodos de descanso que compensen las suspensiones o disminuciones que se establezcan en virtud del artí culo 4, salvo cuando los convenios o las costumbres locales hayan proveído a tales descansos.

 

ARTÍCULO 6

 

Cada Miembro formará una lista de las excepciones autorizadas de conformidad con los artículos 4 y 5 de esta Convención y la comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo, y cada dos años comunicará a la misma Oficina todas las modificaciones que se hubieren introducido a dicha lista.

 

La Oficina Internacional del Trabajo rendirá a la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, un informe sobre esta materia.

 

ARTÍCULO 7

 

Con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, todo patrón, director o gerente, estará sometido a las obligaciones siguientes:

 

a) Cuando el descanso semanal se conceda colectivamente a la totalidad del personal, a hacer saber los días y las horas destinados a ello, por medio de avisos o carteles fijados de manera visible en el respectivo establecimiento, o en cualquier otro sitio conveniente, o mediante cualquier otro modo aprobado por el Gobierno;

 

b) Cuando tal descanso no se conceda colectivamente a la totalidad del personal, a hacer saber por medio de un registro dispuesto en la forma que apruebe la legislación local o la reglamentació n dictada por la autoridad competente, los obreros o empleados sometidos a cualquier sistema especial de descanso, y la naturaleza de tal sistema

 

ARTÍCULO 8

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 9

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero sólo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hubieren sido registradas. De ahí en adelante quedara vigente respecto de los demás Miembros respectivamente en la fecha en que el Secretario General registre la ratificación de cada cual.

 

ARTÍCULO 10

 

Tan pronto como haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los Miembros; y asimismo irá notificá ndoles el registro de las demás ratificaciones a medida que las vaya recibiendo para ello.

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, a más tardar el 1de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones, y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 13

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de expirado un periodo de diez años desde su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos después de cumplido un añ o a partir de su respectiva fecha de registro.

 

ARTÍCULO 14

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveni encia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 15

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán válidos uno y otro.

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, el día 17 de noviembre de 1921, durante las sesiones que celebró en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre de dicho año.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo). Eric Drummond.

 

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1919.

 

Es traducción fiel y completa Bogotá, 16 de julio de 1930.

 

(Fdo). J.M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo). ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_______________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN que fija la edad mínima de admisión de los jóvenes al trabajo, en calidad de fogoneros marítimos, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, reunida allí el 25 de octubre de 1921 por tercera vez, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la prohibición de emplear gentes menores de diez y ocho años en el oficio de fogoneros, cuestió n comprendida en el octavo punto del orden del día de las sesiones, y después de haber resuelto que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los efectos de la presente Convención, el termino «nave» comprende toda clase de embarcaciones, navíos, o buques, sean cuales fueren que naveguen por el mar, con excepción de los buques de guerra.

 

ARTÍCULO 2

 

No podrán emplearse como fogoneros a bordo de ninguna nave, jóvenes menores de diez y ocho años.

 

ARTÍCULO 3

 

No serán aplicables las disposiciones del artículo 2:

 

a) Al trabajo de los jóvenes a bordo de buques - escuelas, con tal que sus labores sean aprobadas y vigiladas por la autoridad publica;

 

b) Al trabajo a bordo de naves cuyo medio principal de propulsión no sea el vapor de agua;

 

c) Al trabajo de los jóvenes no menores de diez y seis años, reconocidamente aptos físicamente según examen médico, y empleados a bordo de naves que naveguen exclusivamente a lo largo de las costas de la India o del Japó n, pero con arreglo a los reglamentos que se dicten previa consulta con las organizaciones mas representativas de los patrones y los trabajadores de dichos países.

 

ARTÍCULO 4

 

Cuando fuere necesario enganchar un fogonero en algún puerto donde no se encontraren individuos capaces, mayores de diez y ocho años, podrá llenarse el puesto con muchachos menores de diez y ocho años pero mayores de diez y seis, y con la condición de emplear dos para el puesto de un solo fogonero.

 

ARTÍCULO 5

 

Con el fin de facilitar la aplicación de la presente Convención, todo capitán o patrón de nave deberá llevar un registro o rol del personal de menos de diez y ocho años que tenga empleado a bordo, con la indicació n de la respectiva fecha de nacimiento de cada individuo.

 

ARTÍCULO 6

 

Los contratos de enganche de tripulaciones contendrán un resumen de las disposiciones de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 7

 

Las ratificaciones sociales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 8

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como el Secretario General de la Sociedad de las Naciones haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los Miembros que así hubieren hecho registrar sus ratificaciones. De ahí en adelante será efectiva respecto de los demás Miembros respectivamente en las fechas en que la ratificación de cada cual sea registrada en la Secretarí a General, como queda dicho.

 

ARTÍCULO 9

 

Tan pronto como haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los Miembros, y de ahí en adelante hará aná loga notificación cada vez que reciba una ratificación para su registro.

 

ARTÍCULO 10

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 8, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, a más tardar el 1de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus posesiones, colonias, o protectorados, de conformidad con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez expirado un período de diez añ os a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos después de pasado un añ o desde su respectiva fecha de registro en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones.

 

ARTÍCULO 13

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de incluir en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 14

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado el 11 de noviembre de 1921 por la Conferencia General del Trabajo, durante las sesiones que celebró en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre del mismo año.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del S ecretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 16 de julio de 1930.

 

(Fdo ) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá

 

_____________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN sobre examen médico obligatorio de los niños y de los jóvenes que trabajan a bordo de las naves, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí el 25 de octubre de 1921, despué s de haber decidido adoptar ciertas proposiciones sobre el examen médico obligatorio de los niños y los jóvenes empleados a bordo de las naves, cuestión comprendida en el octavo punto del programa de las sesiones, y después de haber resuel to que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposicio nes de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de la presente Convención, el termino «nave» designa toda clase de embarcaciones, buques, o navíos, de propiedad pública o privada que naveguen por el mar, con excepción de los buques de guerra.

 

ARTÍCULO 2

 

Quedando exceptuadas de las disposiciones del presente artículo las naves donde sólo trabajen los miembros de una misma familia, solo podrán emplearse a bordo de cualquier nave, niños y jóvenes menores de diez y ocho añ os mediante la presentación de un certificado, firmado por un médico aprobado por la autoridad competente, en que conste su aptitud al trabajo correspondiente.

 

ARTÍCULO 3

 

El trabajo de tales niños y jóvenes en ocupaciones marítimas solo podrá continuarse, mediante repetición del examen médico por lo menos cada año, y presentació n cada vez del respectivo certificado en que conste su aptitud al trabajo designado. Sin embargo, cuando la expiración de algún certificado de estos caiga durante el curso de un viaje, permanecerá valido hasta cuando el viaje sea rendido.

 

ARTÍCULO 4

 

En casos de urgencia, la autoridad competente podrá permitir el embarque de un trabajador marítimo menor de diez y ocho años sin los exámenes previstos en los artículos 2 y 3 de la presente Convención, pero con la condició n de que el examen se verifique en el primer puerto a que llegue la nave.

 

ARTÍCULO 5

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 6

 

La presente Convención entrará en vigencia en el momento en que en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los miembros que así hubieren hecho registrar sus ratificaciones. De ahí en adelante irá siendo efectiva respecto de los demás Miembros respectivamente en las fechas en que cada cual haga registrar su ratificación en la Secretarí a General como queda dicho.

 

ARTÍCULO 7

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros, y de ahí en adelante, a medida que vaya recibiendo ratificaciones de los demás Miembros para su registro dará análogo aviso.

 

ARTÍCULO 8

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3 y 4 a mas tardar el 1.de enero de 1924, tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 9

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, de conformidad con lo que dispone el artículo 421 del Tratado de Versalles, y los artículos correspondientes de los demá s Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 10

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez pasado un período de diez años a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante u n instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, que lo registrará. Las denuncias, empero, solo surtirán electos después de transcurridos un año de su fecha respectiva de registro en la Secretarí a General, como queda dicho.

 

ARTÍCULO 11

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención y resolverá sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 12

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambas válidos.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado el 11 de noviembre de 1921 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones que celebró en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre del mismo año.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Pres idente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

 

Bogotá, 16 de julio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

___________

 

Cuarta sesión, celebrada en Ginebra del 18 de octubre al 3 de noviembre de 1922.

 

MODIFICACIONES al artículo 393 del Tratado de Versalles y a los artículos correspondientes de los Tratados de paz, que dice:

 

«La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por cuarta vez el 18 de octubre de 1922, aprobó una modificación al artículo 393 del Tratado de Versalles y a los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz, que redactó en la forma siguiente:

 

«El artículo 393 del Tratado de Versalles y los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz, quedaran redactados como sigue:

 

«La Oficina Internacional del Trabajo estará bajo la dirección de un Consejo Administrativo compuesto de treinta y dos personas:

 

«Diez y seis, que representarán a los Gobiernos;

 

«Ocho, que representaran a los patrones; y

 

«Ocho, que representarán a los obreros.

 

«De los diez y seis representantes de los Gobiernos, ocho serán nombrados por los Miembros que tengan la mayor importancia industrial, y ocho por los Miembros que a tal efecto designen los delegados gubernamentales en la Conferencia, con exclusió n de los delegados de los ocho Miembros acabados de expresar. De los diez y seis Miembros representados, seis deberán ser Estados no europeos.

 

«Toda disputa que surgiere sobre la cuestión de cuales sean los Miembros de mayor importancia industrial, será decidida por el Consejo de la Sociedad de las Naciones.

 

«Los representantes de los patrones y los de los obreros, serán elegidos respectivamente por los delegados patronales y obreros en la Conferencia. Dos representantes de patrones y dos representantes de obreros, deberá n pertenecer a Estados no europeos.

 

«El período oficial de los Miembros del Consejo será de tres años.

 

«La manera de llenar vacantes, nombrar suplentes, y demás cuestiones similares, podrá ser determinada por el Consejo Administrativo, con sujeción a la aprobación de la Conferencia.

 

« El Consejo Administrativo se elegirá de su seno un Presidente, y se dará su propio reglamento, y señalará cuándo haya de reunirse. Celebrará reunión especial cada vez que lo soliciten por escrito doce Miembros suyos».

 

Esta modificación, cuyo texto anterior es el auténtico, fue aprobada el dos de noviembre de mil novecientos veintidós, durante la junta décimanona de la cuarta reunión de la Conferencia, de conformidad con las disposiciones del artí culo 422 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz, y comenzará a surtir efectos, de acuerdo con las mismas disposiciones, tan pronto como la hayan ratificado los Estados cuyos representan tes forman el Consejo de la Sociedad de las Naciones, y las tres cuartas partes de los miembros de la Sociedad.

 

En fe de lo cual firmamos el presente instrumento, hoy 15 de noviembre de 1922.

 

El Presidente de la Conferencia,

Burnham.

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

Albert Thomas

 

Esta es la modificación al artículo 393 del Tratado de Versalles y a los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz, que aprobó el 2 de noviembre de 1922 la Conferencia Internacional del Trabajo, durante su cuarta reunió n celebrada en Ginebra del 18 de octubre al 3 de noviembre de 1922.

 

El texto precedente de dicha modificación es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Dir ector de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 14 de mayo de 1923.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 23 de julio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_________________

 

Séptima sesión, celebrada en Ginebra del 19 de mayo al 10 de junio de 1925:

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN acerca de la indemnización por accidentes del trabajo, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por sé ptima vez el 19 de mayo de 1925, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la indemnización por accidentes del trabajo, cuestión comprendida en el primer punto del programa de las sesiones, y despué s de haber resuelto que a tales proposiciones se diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta hoy día diez de junio de mil novecientos veinticinco el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a garantizar a las víctimas de accidentes del trabajo, o a quienes de ellos dependan, condiciones de indemnizació n por lo menos iguales a las que dispone la presente Convención.

 

ARTÍCULO 2

 

Las leyes y reglamentos sobre indemnización de accidentes del trabajo se aplicarán a los obreros, empleados, o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones, o establecimientos, de cualquier naturaleza que fueren, públicos o privados.

 

Sin embargo, cada Miembro tendrá derecho de establecer en su legislación nacional las excepciones que le parezcan convenientes en lo tocante a:

 

a) Las personas que, extrañas a la respectiva empresa o establecimiento, le ejecuten trabajos ocasionales;

 

b) Los trabajadores a domicilio;

 

c) Los miembros de la familia del patrón, que trabajen exclusivamente para el y vivan bajo su techo;

 

d) Los trabajadores no manuales cuyas ganancias pasen de cierto límite, que podrán fijar las respectivas legislaciones nacionales.

 

ARTÍCULO 3

 

No es aplicable la presente Convención:

 

1) A los marinos y pescadores, a cuyo respecto se pactará una convención posterior;

 

2) A las personas amparadas por algún régimen especial por lo menos igual al establecido por la presente Convención

 

ARTÍCULO 4

 

Tampoco será aplicable la presente Convención a los trabajos agrícolas, respecto de los cuales seguirá en vigencia la Convención sobre indemnización de accidentes del t rabajo en la agricultura, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su tercera reunión.

 

ARTÍCULO 5

 

Las indemnizaciones a que haya lugar en caso de accidente seguido de muerte o de accidente que traiga por consecuencia la incapacidad permanente, se pagarán a la ví ctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Pero si ante la autoridad competente se prestan garantías satisfactorias de que la suma total será empleada prudentemente, tales indemnizaciones podrán pagarse en totalidad o en part e en forma de capital.

 

ARTÍCULO 6

 

En los casos de incapacidad, la indemnización se pagará a más tardar el quinto día después del accidente, sea que fuere pagadera por el patrón mismo, o por alguna institución de seguro contra accidentes, o por alguna institució n de seguro contra enfermedad.

 

ARTÍCULO 7

 

Cuando el accidente produzca un daño que requiera la asistencia continua de otra persona a la víctima, habrá lugar a indemnización suplementaria.

 

ARTÍCULO 8

 

Las legislaciones y reglamentaciones nacionales dispondrán las medidas necesarias para la vigilancia y métodos de revisión de las indemnizaciones.

 

ARTÍCULO 9

 

Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a los cuidados médicos y quirúrgicos y farmacéuticos que fueren reconocidamente necesarios según las consecuencias del accidente. Tales cuidados serán costeados bien por el patr ón mismo, o por alguna institución de seguros contra accidentes, o contra enfermedades o contra Invalidez.

 

ARTÍCULO 10

 

Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a que su patrón o algún instituto de seguros les suministre y renueve normalmente los miembros artificiales y aparatos ortopé dicos cuyo empleo fuere reconocidamente necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales podrán admitir, como excepción, el reemplazo de tal suministro y renovación por el pago a la víctima del accidente, de una indemnizació n suplementaria, que se determinará al tiempo de fijar o revisar la indemnización del accidente, y que representará el costo probable de tal suministro y renovación.

 

Tocante a la renovación de dichos miembros o aparatos, las legislaciones nacionales establecerán los medios de inspección necesarios para evitar los abusos, o para garantizar el debido empleo de dichas indemnizaciones suplementarias.

 

ARTÍCULO 11

 

Las legislaciones o reglamentaciones nacionales proveerán lo conducente a garantizar, según las condiciones particulares de cada país, el pago en toda clase de circunstancias, de las indemnizaciones a las ví ctimas de accidentes del trabajo o a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra insolvencia del patrón o de los aseguradores.

 

ARTÍCULO 12

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 13

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como el Secretario General de la Sociedad de las Naciones haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas como queda dicho. De ahí en adelante irá rigiendo para los demás Miembros en la fecha respectiva en que su ratificación sea en tal forma registrada en la Secretaría General.

 

ARTÍCULO 14

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisara a todos los Miembros, e igualmente les irá notificando los registros de las demás ratificaciones a medida que se las vayan comunicando los demás Miembros de la Organización para tal fin.

 

ARTÍCULO 15

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 13, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, a más tardar el 1de enero de 1927, y a tomar todas las medidas necesarias para darles efectividad.

 

ARTÍCULO 16

 

Todo miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demá s Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 17

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez expirado un periodo de cinco años contados a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efecto después de pasado un año desde la fecha de su registro respectivo en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 18

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 19

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El texto precedente es el texto autentico del proyecto de Convención, debidamente probado por la Conferencia General del Trabajo, en la séptima reunión que celebró en Ginebra y declaró cerrada el diez (10) de junio de 1925.

 

En fe de lo cual firman hoy 24 de junio de 1925

 

El Presidente de la Conferencia,

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

 

(Fdo.) Dr. Edvard Benes

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo

 

(Fdo.) Albert Thomas

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 10 de junio de 1925 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones que se celebró en Ginebra del 19 de mayo al 10 de junio de 1925.

 

El texto anterior proyecto de convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 10 de julio de 1925.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

ES traducción fiel y completa.

 

Bogotá, 25 de julio de 1930

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo). EDUARDO SANTOS

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

________________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN sobre igualdad de tratamiento a los trabajadores extranjeros y nacionales, en materia de reparación por accidentes del trabajo, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada, en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por sé ptima vez el 19 de mayo de 1925, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a igualdad de tratamiento a trabajadores nacionales y extranjeros, víctimas de accidentes del trabajo, cuestió n segunda del programa de las sesiones, y después de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta hoy día cinco de junio de mil novecientos veinticinco, el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, en las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo, que ratifique la presente Convención, se compromete a conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que también haya ratificado la presente Convención, cuando fueren ví ctimas de accidentes del trabajo ocurridos dentro de su territorio, o a sus derechohabientes, el mismo tratamiento que tenga garantizado a favor de sus propios nacionales en materia de reparación de accidentes del trabajo.

 

Tal igualdad de tratamiento se asegurará en favor de los trabajadores extranjeros y sus derechohabientes, sin condició n alguna de residencia. Sin embargo, en lo tocante a los pagos que deba hacer un Miembro a sus nacionales fuera de su territorio en virtud de este principio, las disposiciones que haya que dictar se arreglará n, si fuere necesario, por convenios particulares entre los Miembros interesados.

 

ARTÍCULO 2

 

Para la indemnización de accidentes del trabajo ocurridos a trabajadores ocupados de manera temporal o intermitente en el territorio de un Miembro por cuenta de alguna empresa situada en territorio de otro Miembro, podrá disponerse, mediante acuerdo especial entre los Miembros interesados, que la legislación aplicable será la del ultimo.

 

ARTÍCULO 3

 

Los Miembros que ratifiquen la presente Convención y no tengan algún sistema de indemnización o seguro contra accidentes del trabajo, se comprometen a establecerlo dentro del termino de tres años a partir de su respectiva fecha de ratificaci ón.

 

ARTÍCULO 4

 

Los Miembros que ratifiquen la presente Convención, se comprometen a prestarse mutua ayuda para facilitar su aplicación y la ejecución de sus respectivas leyes y reglamentos referentes a reparació n de accidentes del trabajo, y a poner en conocimiento de la Oficina Internacional del Trabajo la cual a su turno las comunicara a los demá s Miembros interesados todas las modificaciones que introduzcan en sus leyes y disposiciones vigentes sobre reparación de accidentes del trabajo.

 

ARTÍCULO 5

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención de conformidad con lo previsto en la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 6

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como el Secretario General tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los Miembros que hubieren hecho registrar sus ratificaciones; de ahí en adelante ira entrando en vigencia respecto de los demás Miembros en las fechas en que cada cual haga registrar su respectiva ratificación.

 

ARTÍCULO 7

 

Tan pronto como estén registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros, e igualmente les avisará el registro de cada una de las demás ratificaciones que posteriormente reciba para el efecto.

 

ARTÍCULO 8

 

Con arreglo a las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 a mas tardar el 1de enero de 1927, y a tomar todas las providencias necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 9

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demá s Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 10

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de cumplidos diez años a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, por medio de un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones , quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos al cumplirse un año de su respectiva fecha de registro.

 

ARTÍCULO 11

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención y resolverá sobre la conveniencia de incluir en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 12

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos validos.

 

El texto que precede es el texto auténtico del proyecto de Convención debidamente adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en la séptima reunión, que celebró en Ginebra y declaró disuelta el 10 de junio de 1925.

 

En fe de lo cual firman el 24 de junio de 1925.

 

El Presidente de la Conferencia.

 

(Fdo.) Dr. Edvard Benes.

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

 

(Fdo.) Albert Thomas.

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 5 de junio de 1925 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante las sesiones que celebró en Ginebra del 19 de mayo al 10 de junio de 1925.

 

El texto del anterior proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 10 de junio de 1925.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

 

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

 

Bogotá, 19 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores Oficina de Traducciones.

 

Poder ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado.

 

Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS.

Ministerio de Relaciones Exteriores-Bogotá.

 

_________________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN sobre reparación de las enfermedades resultantes del trabajo, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por sé ptima vez el 19 de mayo de 1925, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la reparación de las enfermedades resultantes del trabajo, cuestión comprendida en el primer punto del programa de las reuniones, y despué s de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta, hoy día diez de junio de mil novecientos veinticinco, el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 1

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a garantizar a las víctimas de enfermedades resultantes del trabajo, o a sus derechohabientes, una indemnizació n basada en los principios generales de su legislación nacional acerca de la reparación de los accidentes del trabajo.

 

La tasa de tal indemnización no será inferior a la que prevea la respectiva legislación nacional para los daños producidos por accidentes del trabajo. Con sujeción a esta disposición, cada Miembro, al determinar en su legislació n nacional las condiciones que regulen el pago de la indemnización por las enfermedades de que se trata, y al aplicar a tales enfermedades su legislación relativa a los accidentes del trabajo, podrá adoptar las modificaciones y adaptaciones que le parecieren más convenientes.

 

ARTÍCULO 2

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convenció n, se compromete a considerar como enfermedades resultantes del trabajo, las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias inscritas en el cuadro que sigue, siempre que tales enfermedades o intoxicaciones afecten a trabajadores pertenecientes a las industrias u oficios correspondientes según el mismo cuadro, y resulten del trabajo en empresas sujetas a legislación nacional:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CUADRO

 

Lista de las enfermedades y las sustancias tóxicas.

 

 

Intoxicación por el plomo, sus aligaciones, o sus compuestos, y consecuencias directas de tal intoxicación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Intoxicación por el mercurio, sus amalgamas, y sus compuestos, y consecuencias directas de tal intoxicación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lista de las industrias u oficios correspondientes.

 

 

Tratamiento de minerales que contengan plomo, inclusive la escoria plomífera de las fábricas de cinc.

 

Refundición de cinc viejo y plomo en lingotes.

 

Fabricación de objetos de plomo o de aligaciones plomíferas.

 

Industrias poligráficas.

 

Fabricación de compuestos de plomo.

 

Fabricación y reparación de acumuladores.

 

Preparación y empleo de esmaltes que contengan plomo.

 

Pulimento con limadura de plomo o polvo plomífero.

 

Pintura en que haya que preparar o usar barnices, cementos, o tintes que contengan pigmentos de plomo.

 

Tratamiento de minerales de mercurio.

 

Fabricación de compuestos de mercurio.

 

Fabricación de aparatos medidores o de laboratorio.

 

Preparación de materias primas para sombrerería.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Antráx, o infección carbónica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dorado al fuego.

 

Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes.

 

Fabricación de fulminantes de mercurio.

 

Trabajo en contacto con animales infectados de antrax.

 

Manipuleo de cadáveres o despojos de animales, inclusive cueros, cascos, y cuernos.

 

Cargue, descargue, o transporte de mercancías.



 

 

ARTÍCULO 3

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 4

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como el Secretario General tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo; pero solo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas. De ahí en adelante entrara en vigencia respecto de los demás Miembros en la fecha en que sus respectivas ratificaciones sean registradas como queda dicho.

 

ARTÍCULO 5

 

Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros de dicha Organización; e igualmente les ir á avisando el registro de las demás ratificaciones que le lleguen para su registro a medida que lo vaya efectuando.

 

ARTÍCULO 6

 

Con arreglo a disposiciones del artículo 4, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1 y 2 a mas tardar el 1.de enero de 1927, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 7

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 8

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de pasado un período de cinco años a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos pasado un año de su fecha respectiva de registro.

 

ARTÍCULO 9

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de incluír en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 10

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El texto que precede es el texto auténtico del proyecto de Convención adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su séptima reunió n, celebrada en Ginebra, y declarada terminada el diez de junio de 1925.

 

En fe de lo cual firman:

 

El Presidente de la Conferencia,

 

(Fdo.) Dr. Edvard Benes

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

 

(Fdo.) Albert Thomas

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 1. de junio de 1925 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones que celebró en Ginebra del 19 de mayo al 10 de junio de 1925.

 

El texto del anterior proyecto de Convención, es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 10 de julio de 1925.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 19 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J. M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS

Ministerio de Relaciones Exteriores-Bogotá.

 

________________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN acerca del trabajo nocturno en las panaderías, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consesejo [sic] Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por sé ptima vez el 19 de mayo de 1925, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al trabajo nocturno de las panaderías, cuestión cuarta del programa de las sesiones, y despué s de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta, hoy día ocho de junio de mil novecientos veinticinco, el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Bajo reserva de las excepciones previstas en la presente Convención queda prohibida la fabricación nocturna de pan, pastelería, o productos similares a base de harina.

 

Esta prohibición comprende el trabajo de todo el mundo, inclusive patrones y obreros partícipes en la fabricación de que se trata; no toca empero con la fabricació n domiciliaria efectuada por los miembros de un mismo hogar para su propio consumo.

 

La presente Convención no se refiere a la fabricación en grande de galletas. Corresponderá a cada Miembro el determinar, previa consulta con las organizaciones patronales y obreras interesadas, a qué productos habrá de aplicarse la denominación de «galletas» para los efectos de esta Convención.

 

ARTÍCULO 2

 

Para la aplicación de esta Convención, el concepto de «noche» significa un período de siete horas consecutivas por lo menos. El comienzo y la terminación de tal período serán fijados por las autoridades competentes de cada paí s, previa consulta con las organizaciones patronales y obreras interesadas, pero deberá comprender precisamente el intervalo entre las once de la noche y las cinco de la mañana. Cuando lo justifiquen el clima o la estación, o despué s de consultar a las organizaciones patronales y obreras interesadas, y de acuerdo con ellas, podrá sustituirse el período antedicho por el comprendido entre las diez de la noche y las cuatro de la mañana.

 

ARTÍCULO 3

 

Después de consultar a las organizaciones patronales y obreras interesadas, las autoridades competentes de cada país podrán dictar medididas [sic] para determinar las siguientes excepciones a las disposiciones precedentes:

 

a) Las excepciones permanentes que fueren necesarias para la ejecución de las labores preparatorias y suplementarias, en la medida en que ellas fueren necesarias fuera de las horas regulares de trabajo, con la condición de que el nú mero de operarios que se destinen a tales labores se límite a lo estrictamente indispensable, y que en ellas no participen jóvenes menores de diez y ocho años;

b) Las excepciones permanentes necesarias para atender a las exigencias resultantes de las condiciones especiales de la industria de la panadería en los países tropicales;

c) Las excepciones permanentes necesarias para atender al descanso semanal;

 

d) Las excepciones temporales necesarias para permitir a las empresas hacer frente a recargos de trabajo de orden extraordinario, o a necesidades de naturaleza nacional.

 

ARTÍCULO 4

 

Podrá asimismo hacerse excepciones a las disposiciones del artículo 1.en caso de accidente ocurrido o inminente, o cuando haya que hacer trabajos de urgencia en las má quinas o en la dotación, o en casos de fuerza mayor, pero con la condición de que solo sea en la medida indispensable para evitar inconvenientes serios a la marcha normal de la respectiva empresa.

 

ARTÍCULO 5

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención tomará todas las medidas convenientes para asegurar, por los medios más adecuados, la aplicación general efectiva de la prohibición establecida en el artículo 1., permitiendo la cooperación en tales medidas, de los patrones y los trabajadores, lo mismo que la de sus respectivas organizaciones, conforme a la Recomendació n aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su quinta reunión (1923).

 

ARTÍCULO 6

 

Las disposiciones de la presente Convención no entrarán en vigencia sino hasta el 1.de enero de 1927.

 

ARTÍCULO 7

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 8

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como el Secretario General tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero sólo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hubieren sido registradas como queda dicho. De ahí en adelante esta Convención obligará a los demás Miembros en la fecha respectiva en que su ratificación sea registrada en tal forma.

 

ARTÍCULO 9

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, e igualmente les irá avisando el registro de las ratificaciones de los demás Miembros a medida que, posteriormente, le vayan llegando para el efecto.

 

ARTÍCULO 10

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, al tenor de las previsiones del artículo 421 del Tratado de Versalles y artí culos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención, podrá denunciarla después de transcurrido un período de diez añ os a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos después de cumplido un añ o de su respectiva fecha de registro.

 

ARTÍCULO 12

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá acerca de la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 13

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

En fe de lo cual firman, el 24 de junio de 1925.

 

El Presidente de la Conferencia,

Doctor Edvard Benes.

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

Albert Thomas.

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 8 de junio de 1925 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante las sesiones que celebró en Ginebra del 19 de mayo al 10 de junio de ese año.

 

El texto del anterior proyecto de Convención es copia fiel del texto autentica do por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 10 de julio de 1925.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

 

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

 

Bogotá, 19 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J. M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

 

______________

 

Octava sesión, verificada en Ginebra del 26 de mayo al 5 de junio de 1926:

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativa a la simplificación del examen de los emigrantes a bordo de los buques, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por octa va vez el 26 de mayo de 1926, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la simplificación del examen de los emigrantes a bordo de los buques, cuestión inscrita en el programa de la reunión, y despué s de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención Internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, hoy día cinco de junio de mil novecientos veintiséis, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo , conforme a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de esta Convención, las autoridades competentes de cada país definirán las expresiones «nave de emigrantes» y «emigrantes».

 

ARTÍCULO 2

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete, bajo reserva de las disposiciones que se encuentran más adelante, a aceptar el principio de que no sea más de un Gobierno encargado del servicio de inspecció n oficial de los emigrantes a bordo de las naves de emigrantes.

 

Esta disposición no impedirá al Gobierno de cualquier otro país hacer acompañar ocasionalmente a los emigrantes nacionales suyos por un representante suyo, embarcado a su costa, en calidad de observador y con la condició n de que tal representante no usurpe las funciones del inspector oficial.

 

ARTÍCULO 3

 

Cuando hubiere inspector oficial de emigrantes a bordo de naves de emigrantes, tal funcionario, por regla general será designado por el Gobierno cuyo pabellón enarbole la nave. Sin embargo, podrá ser designado por cualquier otro Gobierno en virtud de arreglo celebrado entre el Gobierno cuyo pabellón enarbole la nave y uno o varios Gobiernos cuyos nacionales se hallen comprendidos entre los emigrantes que viajen a bordo.

 

ARTÍCULO 4

 

Queda de cargo del Gobierno que designe a cada inspector la determinación de los conocimientos prácticos y calificaciones profesionales y morales de este funcionario.

 

No podrán los inspectores oficiales de emigrantes, en manera alguna, tener relaciones directas ni indirectas con los respectivos armadores o empresas navieras, ni depender de ellas.

 

Esta disposición impedirá a ningún Gobierno el designar, excepcionalmente y por razón de absoluta necesidad, al médico de la nave como inspector oficial.

 

ARTÍCULO 5

 

Los inspectores oficiales velarán por el respeto de los derechos que los emigrantes tengan según las leyes del país cuyo pabellón enarbole la nave, o de cualquier otra ley que fuere aplicable, de los trat ados internacionales y de los contratos de transporte.

 

El Gobierno del país cuyo pabellón enarbole la nave comunicará al inspector, sea cual fuere la nacionalidad de éste, el texto de las leyes y reglamentos vigentes relativos a la condición de los emigra ntes, lo mismo que el de los tratados internacionales y contratos en vigor, relativos al mismo objeto, que hubieren sido puestos en conocimiento de dicho Gobierno.

 

ARTÍCULO 6

 

La autoridad del capitán a bordo no queda restringida por la presente Convención. El inspector oficial no usurpará en ningún caso la jurisdicción del capitán, y se limitará a velar por la aplicació n de las leyes, reglamentos, tratados, contratos que conciernan directamente a la protección y el bienestar de los emigrantes a bordo.

 

ARTÍCULO 7

 

En el término de los ocho días inmediatamente siguientes a la llegada de la nave a su puerto dé destino, el inspector oficial rendirá un informe al Gobierno del país cuyo pabellón enarbole la nave, y este Gobierno pasará copia de tal informe a los demás Gobiernos interesados que con anticipación hubieren expresado el deseo de recibir tal documento.

 

El inspector oficial comunicará copia del informe antedicho al capitán de la nave.

 

ARTÍCULO 8

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 9

 

La presente Convención entrará en vigencia así que el Secretario General tenga registradas, como queda dicho, las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo; pero sólo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones fueren registradas en tal forma. De ahí en adelante irá rigiendo respecto a los demás Miembros en la fecha en que su respectiva ratificación sea registrada por el Secretario General.

 

ARTÍCULO 10

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros, e igualmente les ira avisando el registro de las demás ratificaciones que posteriormente reciba al efecto de los demás Miembros.

 

ARTÍCULO 11

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 9, todo Miembro que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, a mas tardar el 1.de enero de 1928, y a tomar todas las medidas que fueren necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, al tenor de las previsiones del artículo 421 del Tratado de Versalles y artí culos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 13

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención, podrá denunciarla después de cumplido un período de diez años a partir de su fecha inicial de entrada e n vigencia, mediante un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará.

 

Las denuncias, empero, sólo surtirán efectos después de cumplido un año de su respectiva fecha de registro.

 

ARTÍCULO 14

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 15

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El texto que precede es el texto autentico del proyecto de Convención debidamente aprobado por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones que celebró, por octava vez, en Ginebra, y que declaró cerradas el 5 de junio de 1926.

 

En fe de lo cual firman, el 15 de junio de 1926.

 

El Presidente de la Conferencia,

 

Doctor Nolens.

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

 

Albert Thomas.

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 5 de junio de 1926 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante las sesiones que celebró en Ginebra del 26 de mayo al 5 de junio de dicho año.

 

El anterior texto de proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en pod er del Secretario de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 10 de julio de 1926.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

 

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés esta autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

 

Bogotá, 20 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J. M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado.

 

Sométase a la Consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_______________

 

Novena sesión, celebrada en Ginebra del 7 al 24 de junio de 1926:

 

PROYECTO DE CONVENCION acerca del contrato de enganche de marinos, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida allí por vez novena el 7 de junio de 1926, despu és de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al contrato de enganche de marinos, cuestión comprendida en el primer punto del programa de las sesiones, y despué s de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta hoy día 24 de junio de mil novecientos veintiséis el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, al tenor de las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

La presente Convención se aplicará a todos los buques marítimos matriculados en el país de cualquiera de los Miembros que ramifiquen la presente Convención, y a los armadores, capitanes y tripulación de tales buques.

 

Pero no se aplica

 

A los buques de guerra;

 

A los buques del Gobierno que no estén empleados en operaciones comerciales;

A los buques dedicados al cabotaje nacional; A los yates de placer;

A las embarcaciones comprendidas bajo la denominación de Indian country crafts (embarcaciones nativas de La India);

A las embarcaciones de pesca;

A los buques de aforo o registro bruto menor de 100 toneladas o 300 metros cúbicos, y, tratándose de barcos dedicados al comercio doméstico («home trade»), a los de aforo o registro inferior al limite señ alado en las reglamentaciones particulares referentes a tales embarcaciones de la legislación nacional vigente en el momento de la aprobación de la presente Convención

 

ARTÍCULO 2

 

Para los fines y la aplicación de la presente Convención, las expresiones que se detallan a continuación tendrán los sentidos respectivos que aquí se declaran:

 

a) El término «buque» comprende toda nave o embarcación, de cualquier clase que sea, de propiedad pública o privada, que habitualmente navegue por el mar;

 

b) El término marino» comprende a todas las personas empleadas u ocupadas a bordo por cualquier razón que fuere, e inscritas en el rol de la tripulación, con excepción de los capitanes, los pilotos, los alumnos de los buques - escuelas, y los aprendices cuando estén sujetos a un contrato especial de aprendizaje; dicho término excluye las tripulaciones de la tropa de guerra y las demás personas en el servicio permanente del Estado;

 

c) El termino capitán comprende a toda persona que tenía a su cargo el marido y la responsabilidad de un buque, excepto los pilotos;

 

d) La expresión «buques dedicados al comercio doméstico» («home trade») se refiere a los buques que se ocupan en el comercio entre los puertos de un país dado y los puertos de un país vecino, dentro de los límites geográ ficos que fije la legislación nacional.

 

ARTÍCULO 3

 

Los contratos de enganche serán firmados por el armador o su representante, y por el respectivo marino. Antes de firmar el contrato se darán a los marinos, y en caso dado a sus consejeros, todas las facilidades para examinar el documento.

 

Las condiciones en las cuales firmen los marinos sus contratos deberán ser fijadas por la legislación nacional de modo que se asegure la supervigilancia por la autoridad pública.

 

Se considerarán cumplidas las disposiciones precedentes sobre firma de los contratos, si la autoridad competente certifica que las clá usulas del respectivo contrato le fueron presentadas por escrito y fueron a la vez confirmadas por el armador o su representante y el marino.

 

La legislación nacional deberá prever disposiciones para asegurar la inteligencia de las cláusulas del contrato por el marino.

 

Los contratos no podrán contener estipulación alguna contraria a las disposiciones de la respectiva legislación nacional vigente o de la presente Convención.

 

La legislación nacional deberá contener disposiciones para prever todas las demás formalidades y garantías que, con respecto a la firma de estos contratos, se estimen necesarias con el fin de proteger los intereses de armadores y marinos.

 

ARTÍCULO 4

 

Se tomaran medidas convenientes, conformes con la respectiva legislación nacional, para garantizar el que los contratos no contengan clá usula alguna en cuya virtud las partes convengan por anticipado en apartarse de las reglas ordinarias relativas a la competencia de las jurisdicciones.

 

No se interpretará esta disposición en el sentido de excluir el recurso de arbitraje.

 

ARTÍCULO 5

 

Todo marino deberá recibir un documento en que consten los pormenores de sus servicios a bordo.

 

La legislación nacional determinará la forma de tal documento, los detalles que en el deban figurar y la forma como haya de ser redactado.

 

Dicho documento no podrá contener apreciación alguna de la calidad de los servicios del marino ni indicación alguna sobre su salario

 

ARTÍCULO 6

 

Los contratos de enganche podrán celebrarse, bien por períodos determinados, bien por viajes, o bien, si lo permitiera la legislación nacional, por períodos indeterminados.

 

Los contratos de enganche deberán determinar con toda claridad los respectivos derechos y deberes de cada una de las partes. Forzosamente figuraran en ellos los siguientes detalles:

 

1.Nombres y apellidos del marino, su fecha de nacimiento o edad y el lugar de su nacimiento;

2.Lugar y fecha de la celebración del contrato;

3.Nombre del buque o buques a bordo del cual o los cuales se compromete a servir el marino;

4.El número total de la tripulación del respectivo buque, si tal por-menor es exigido por la legislación nacional;

5.- El viaje o los viajes que hayan de emprenderse, si en el momento de la celebración del contrato se pudieren determinar.

6." El servicio o cargo a que se destine el respectivo marino;

7. Si fuere posible, el lugar y la fecha en que el marino habrá de presentarse a bordo para comenzar su servicio;

8. La ración alimenticia a que tendrá derecho el marino, salvo el caso de que la legislación nacional establezca otro sistema;

9. El monto del salario del marino;

10. El término del contrato, o sea:

a) si el contrato se celebra por período fijo, la fecha señalada para su expiración;

b) Si se celebra por viaje, el puerto de destino y el plazo de tiempo en los cuales sé dará de baja al marino después de la llegada

c) Si se celebra por tiempo indeterminado, las condiciones «n que cada una de las partes podrá darlo por terminadas, y el plazo le aviso previo que habrán de darse mutuamente, plazo que nunca podrá ser mas corto para el armador que para el marino.

11Las vacaciones anuales con paga que se concedan al marino después de estar un año al servicio de un mismo armador, si la legislación nacional prevé tales vacaciones;

12. Todos los demás pormenores que exigiere la legislación nacional.

 

ARTÍCULO 7

 

Donde la legislación nacional exija que a bordo se lleve un rol de tripulación, ordenar: que en dicho rol se copien los contratos de enganche, o que se le anexen.

 

ARTÍCULO 8

 

Con el fin de permitir a los marinos el conocimiento cierto de la naturaleza y extensión de sus derechos y obligaciones, la legislación Nacional deberá disponer lo necesario para que abordo puedan obtener los marinos informaciones precisas sobre las condiciones de su servicio, ya sea mediante la fijación de carteles con las cláusulas de los contratos de enganche en algún lugar de fá cil acceso a la tripulación, ya sea por cualquier otro medio adecuado.

 

ARTÍCULO 9

 

Los contratos por período indeterminado expirarán en virtud de aviso en tal sentido dado por cualquiera de las partes a la otra en algún puerto de cargue o descargue del respectivo buque, con la condició n de que se observe debidamente el plazo de aviso previo convenido, el cual nunca podrá ser menor de veinticuatro horas.

 

Estos avisos deberán darse por escrito. La legislación nacional fijará las condiciones en que hayan de darse tales avisos previos de manera que se eviten posteriores disputas entre las partes.

 

La legislación nacional fijará también las circunstancias excepcionales en las cuales el aviso previo, aun dado en forma regular, no tenga por efecto la terminación del contrato.

 

ARTÍCULO 10

 

Los contratos de enganche que hayan sido celebrados por período fijo, por viaje, o por período indeterminado, quedarán resueltos de pleno derecho en los siguientes casos:

 

a) Mutuo consentimiento de las partes;

b) Fallecimiento del marino;

c) Pérdida o incapacidad absoluta del buque para navegar;

d) Las demás causas que estipule la legislación nacional o la presente Convención.

 

ARTÍCULO 11

 

La legislación Nacional deberá fijar las circunstancias en las cuales los armadores o los capitanes puedan despedir sin mas a plazo a un marino.

 

ARTÍCULO 12

 

Asimismo fijará la legislación nacional las circunstancias en las cuales los marinos puedan pedir su desembarque inmediato.

 

ARTÍCULO 13

 

Cuando un marino demuestre al armador o a su representante, ya que tiene la posibilidad de obtener el puesto de patrono comandante de algún buque, o el de oficial u oficial mecánico, o cualquier otro puesto má s elevado que aquel para el cual ha sido contratado, ya que, después de su enganche, han surgido circunstancias que le hacen esencial el desprenderse del empleo contratado, podrá pedir su baja pero con la condición de que garant ice, sin nuevos gastos para el armador, su reemplazo por otro individuo competente y satisfactorio al armador o a su representante.

 

En tal caso el marino tendrá derecho a percibir el salario correspondiente a su tiempo de servicio prestado.

 

ARTÍCULO 14

 

Cualquiera que fuere la causa de la expiración o terminación de cualquier contrato, en el documento que se entregue al marino al tenor del artículo 5se dejará constancia de la despedida del marino, lo mismo que en el rol de tripulación, mediante un asie nto especial al efecto, el cual, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llevar la visa de la autoridad competente.

 

En todo caso tendrán los marinos derecho a que el capitán les entregue un certificado por separado sobre la calidad de sus servicios, o por lo menos en que conste si han cumplido satifactoriamente sus compromisos contractuales

 

ARTÍCULOS 15

 

Corresponde a las respectivas legislaciones nacionales la adopción de medidas adecuadas a asegurar la observación de las disposiciones de la presente Convención

 

ARTÍCULO 16

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de l a Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 17

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como el Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero sólo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la forma dicha. De ahí en adelante irá rigiendo respecto de los demás Miembros en la fecha en que sus respectivas ratificaciones sean registradas por el Secretario General.

 

ARTÍCULO 18

 

Tan pronto como tenía registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros, y de la misma manera les notificará posteriormente el registro de las demás ratificaciones que reciba al efecto de los demás Miembros

 

ARTÍCULO 19

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 17, todo miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 1O, 11, 12, 13, 14 y 15, a más tardar el 1de enero de 1928, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 20

 

Todo miembro que ratifique la presenta Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, de conformidad con las previsiones del artículo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demá s Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 21

 

Todo miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciar la después de corrido un período de diez añ os a partir de la fecha inicial de su entrada en vigencia, mediante un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos después de cumplido un añ o desde su fecha de registro, como queda dicho.

 

ARTÍCULO 22

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convenció n, y resolver: sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la Presente Convención.

 

ARTÍCULO 23

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos validos.

 

El texto que precede es el texto auténtico del proyecto de Convención debidamente adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la novena reunión, que celebró en Ginebra y que declaró cerrada el 24 de junio de 1926.

 

En fe de lo cual firman, el 26 de julio de 1926.

 

El Presidente de la Conferencia,

BURNHAM

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

Albert Thomas.

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado el 24 de junio de 1926 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante las sesiones que celebro en Ginebra del 7 al 24 de junio de ese año.

 

El anterior texto de proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del D irector de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 30 de julio de 1926.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

En castellano esta autenticado el original francés e inglés por la Le Nación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 23 de agosto de 1930

 

(Fdo.) J. M Restrepo Millán,

Traductor oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_______________

 

PROYECTO DE CONVENCION sobre la repatriación de marinos, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por vez novena el 7 de julio de 1926, después de haber decidido adoptar ciertas propuestas relativas a la repatriación de marinos, cuestión comprendida en el primer punto del programa de las sesiones, y después de r esolver que a tales propuestas se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, hoy día veintitrés de junio de mil novecientos veintiséis, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:

 

ARTÍCULO 1

 

La presente Convención se aplicara a todos los buques marítimos matriculados en el país de cualquiera de los Miembros que ramifiquen la presente Convención, y a los armadores, capitanes y marinos de tales buques.

 

Pero no se aplicará:

 

A los buques de guerra;

A los buques del Gobierno que no estén empleados en operaciones comerciales;

A los buques dedicados al cabotaje nacional;

A los yates de placer;

A las embarcaciones comprendidas bajo la denominación de Indian Country Craft (embarcaciones nativas de la India);

A las embarcaciones de pesca;

 

A los buques de aforo o registro bruto menor de 100 toneladas o 300 metros cúbicos, y, tratándose de barcos dedicados al comercio doméstico (home trade), a los de aforo o registro inferior al limite señ alado en las reglamentaciones particulares referentes a tales embarcaciones de la legislación nacional vigente en el momento de la adopción de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 2

 

Para los fines y la aplicación de la presente Convención, las expresiones que se detallan a continuación tendrán los sentidos respectivos a que aquí se declaran, a saber:

 

a) El término buques comprende toda nave o embarcación, de cualquier clase que sea, de propiedad pública o privada, que habitualmente navegue por el mar;

 

b) El término marinos comprende a todas las personas empleadas u ocupadas a bordo, por cualquier razón que fuere, e inscritas en el rol de la tripulación, con excepción de los Capitanes, los pilotos, los alumnos de buques - escuelas, y los aprendices cuando estén sujetos a un contrato especial de aprendizaje; dicho término excluye las tripulaciones de la flota de guerra y las demás personas al servicio permanente del Estado;

 

c) El término «capitán» comprende a toda persona que tenga a su cargo el mando y la responsabilidad de un buque, excepto los pilotos;

 

d) La expresión buques dedicados al comercio doméstico, (home trade) se refiere a los buques que se ocupan en el comercio entre los puertos de un país dado y los de un país vecino, dentro de los límites geográficos que fije la legislaci ón nacional.

 

ARTÍCULO 3

 

Todo marino desembarcado durante el término de su contrato, o a la expiración de este, tendrá derecho a ser transportado, o bien a su propio país, o bien al puerto donde se le contrató, o bien al puerto donde comenzó el viaje, segú n las disposiciones de la legislación nacional, la cual deberá contener las previsiones necesarias al efecto, y particularmente determinar quien habrá de pagar los gastos de tal repatriación.

 

Se considerará debidamente repatriado el marino a quien se le consiga empleo conveniente a bordo de un buque que se dirija a alguno de los destinos determinados en el párrafo precedente.

 

Se considerará repatriado el marino a quien se desembarque, o bien en su propio país, o bien en el puerto donde fue contratado o en puerto vecino, o bien en el puerto donde comenzó el viaje del respectivo buque.

 

La legislación nacional, o a falta de disposiciones legislativas, el contrato de enganche determinará las condiciones en que tenga derecho a la repatriación el marino extranjero embarcado en país distinto del suyo.

 

Las disposiciones de los párrafos precedentes quedan, sin embargo, aplicables a los marinos embarcados en sus propios países.

 

ARTÍCULO 4

 

No podrán pesar sobre el marino los gastos de su repatriación, cuando se le desembarque por alguna de las siguientes razones:

 

a) Por accidente sufrido al servicio del buque;

b) Por naufragio;

c) Por enfermedad no causada por hecho voluntario suyo o falta de su parte;

d) Por despedírsele en razón de cualquier causa que no le fuere imputable.

 

ARTÍCULO 5

 

Los gastos de repatriación comprenderán todos los relativos al transporte, alojamiento y alimentación del marino durante el viaje; y también los de la manutención del marino hasta el momento señalado para su partida.

 

Cuando el marino fuere repatriado en calidad de miembro de alguna tripulación tendrá derecho a que se le remuneren los servicios que preste durante el viaje.

 

ARTÍCULO 6

 

La autoridad pública del país donde este matriculado el buque tendrá la obligación de velar por la repatriación de todos los marinos, en los casos en que fuere aplicable la presente Convención, sin distinció n de nacionalidades, y si fuere necesario, deberá anticipar los gastos correspondientes.

 

ARTÍCULO 7

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, de acuerdo con las previsiones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 8

 

La presente Convenció entrara en vigencia tan pronto como el Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero só lo ligara a los Miembros cuyas ratificaciones hubieren sido registradas como queda dicho.

 

De ahí en adelante ira rigiendo respecto de los demás Miembros en la fecha en que sus respectivas ratificaciones sean registradas en la forma dicha.

 

ARTÍCULO 9

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros, e igualmente les irá avisando posteriormente el registro de las demás ratificaciones que con tal fin le envíen los demás Miembros.

 

ARTÍCULO 10

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 8, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, a mas tardar el 1.de enero de 1928, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de expirado un período de diez años a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario G eneral de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrara. Las denuncias sólo surtirán efectos al cabo de un año de su respectiva fecha de registro en la Secretaría General.

 

ARTICULO 13

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 14

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos validos.

 

El texto que precede es el texto auténtico del proyecto de Convención debidamente adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la novena reunión que celebro en Ginebra y declaró cerrada el 24 de junio de 1926.

 

En fe de lo cual firman, el 26 de julio de 1926.

 

El Presidente de la Conferencia,

Burnham

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

Albert Thomas

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado el 23 de junio de 1926 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante su novena reunión, celebrada en Ginebra del 7 al 24 de junio de 1926.

 

El texto del anterior proyecto de Convención es c opia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 30 de julio de 1926.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones

 

En castellano está autenticado el original francés e inglés por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

 

Bogotá, 25 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J. M. Restrepo Millan,

Traductor oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_______________

 

Décima sesión, reunida en Ginebra del 25 de mayo al 16 de junio de 1927:

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativa al seguro contra enfermedades de los trabajadores de la industria, del comercio y de los sirvientes domésticos, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por dé cima vez el 25 de mayo de 1927, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al seguro contra enfermedad a favor de los trabajadores de la industria y del comercio y de los sirvientes domésticos, cuestió n comprendida en el primer punto del programa de las sesiones, y después de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta, hoy día quince de junio de mil novecientos veintisiete el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con lo que prevé la Parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 1.

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a establecer el aseguro contra enfermedad obligatorio, en condiciones por lo menos equivalentes a las que estipula la presente Convenció n.

 

ARTÍCULO 2

 

El seguro obligatorio contra enfermedad será aplicable a los obreros, empleados, y aprendices de las empresas industriales y de las empresas comerciales, a los trabajadores a domicilio y a los sirvientes domésticos.

 

Sin embargo, cada Miembro podrá establecer en su legislación Nacional las excepciones que estime convenientes en lo que concierne a:

 

a) Los empleos temporales cuya duración sea inferior a un límite que establecerán las respectivas legislaciones o reglamentaciones nacionales, los empleos extraordinarios y extrañas a los fines que persiga el oficio o la empresa del patró n, los empleos ocasionales, y los empleos accesorios;

 

b) Los trabajadores cuyo sueldo o remuneración pase de un límite que podrán fijar las respectivas legislaciones o reglamentaciones nacionales;

 

c) Los trabajadores a quienes no se pague su remuneración en dinero;

 

d) Los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no sean asimilables a las de los asalariados;

 

e) Los trabajadores cuya edad sea inferior o superior a los límites que señalen las respectivas legislaciones o reglamentaciones nacionales;

 

f) Los trabajadores de la familia del patrón.

 

Podrán además exceptuarse del seguro obligatorio contra enfermedad las personas que, en virtud d e cualesquiera leyes, reglamentos o estatutos especiales, tengan derecho en caso de enfermedad, a privilegios equivalentes en conjunto por lo menos a los que asegura la presente Convención.

 

La presente Convención no se refiere a los marinos ni a los marinos pescadores, cuyo seguro contra enfermedad podrá ser materia de decisión de la Conferencia en sesión posterior.

 

ARTÍCULO 3.

 

Todo asegurado incapaz de trabajar a consecuencia de estado anormal de su salud corporal o mental, tendrá derecho a una indemnización en dinero pagadera por lo menos durante las primeras veintiséis semanas de incapacidad a partir del primer dí a en que sea valedera tal indemnización, inclusive.

 

Para el pago de esta indemnización podrá establecerse como condición que el asegurado cumpla un período de examen y un plazo de espera no mayor de tres días.

 

La indemnización podrá suspenderse:

 

a) Cuando el asegurado perciba de otra fuente en virtud de la ley y con respecto a la misma enfermedad, una indemnización distinta; en tal caso, la suspensión será total o parcial según que esa indemnizació n distinta sea equivalente o inferior a la prevista por este artículo;

 

b) Durante todo el tiempo que el asegurado no sufra, en razón de su incapacidad, pérdida del producto normal de su trabajo, o se vea atendido a costa del seguro o de fondos públicos; sin embargo, la suspensión en este caso sólo será parcial cuando el asegurado tenga responsabilidades de familia;

 

c) Mientras el asegurado, sin motivo justificado, se niegue a observar las prescripciones médicas y las instrucciones relativas al cuidado del enfermo asegurado, o voluntariamente y sin autorizació n se substraiga a la vigilancia de la respectiva institución aseguradora.

 

La indemnización podrá reducirse o suprimirse cuando se trate de enfermedad resultante de falta intencional del asegurado.

 

ARTÍCULO 4.

 

Todo asegurado tendrá derecho, desde la iniciación de la enfermedad y por lo menos hasta la expiración del período estipulado arriba para la duración del pago de la indemnización, al tratamiento gratuito por un mé dico debidamente calificado, y al suministro, también gratis, de medicamentos y recursos terapéuticos de calidad y en cantidad suficientes.

 

Sin embargo, podrá exigirse a los asegurados, en las condiciones que establezca la respectiva legislación o reglamentación nacional, que participen en los gastos de tal asistencia.

 

Podrá suspenderse dicha asistencia médica mientras el asegurado se niegue, sin motivo justificado, a seguir las prescripciones médicas y las instrucciones relat ivas al cuidado del enfermo, o deje de aprovechar la asistencia que ponga a su disposición la institución aseguradora.

 

ARTÍCULO 5.

 

Las leyes o los reglamentos nacionales podrán autorizar u ordenar que se preste asistencia médica a los miembros de la familia de los asegurados que con ellos vivan y de ellos dependan, determinando las condiciones en que tal cosa haya de hacerse.

 

ARTÍCULO 6.

 

Los seguros contra enfermedad deberán ser suscritos por instituciones autónomas subordinadas a la dirección administrativa y fiscal de los poderes públicos, y sin propó sitos de lucro. Las instituciones aseguradoras establecidas por iniciativa privada necesitarán aprobación especial de la autoridad pública competente.

 

Los asegurados tendrán participación en la administración de las instituciones autónomas de seguros, en las condiciones que determinen las leyes o los reglamentos nacionales.

 

Sin embargo, el Estado podrá asumir la administración de los seguros contra enfermedad cuando y mientras esa administración por instituciones autónomas sea difícil, imposible, o inadecuada en razó n de las condiciones nacionales, y particularmente, del insuficiente desarrollo de las organizaciones profesionales de patrones y trabajadores.

 

ARTÍCULO 7.

 

Los asegurados y sus patrones deberán participar en la formación de fondos para los sistemas de seguros contra enfermedad

 

Corresponde a las legislaciones nacionales disponer lo conducente la contribución financiera de los poderes públicos.

 

ARTÍCULO 8.

 

La presente Convención no amengua en forma alguna las obligaciones que resultan de la Convención sobre el trabajo de las mujeres antes y después del parto, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su primera reunión.

 

ARTÍCULO 9.

 

A todo asegurado se le reconocerá derecho de apelación o recurso en caso de disputa sobre su derecho a la indemnización.

 

ARTÍCULO 10

 

Los Estados cuyos territorios sean muy vastos y muy poco poblados, podrán omitir la aplicación de las disposiciones de la presente Convención en aquellos distritos donde, por causa de la poca densidad o la dispersión de la població n y de la insuficiencia de los medios de comunicación, sea imposible organizar el seguro contra enfermedad de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención.

 

Los Estados que deseen aprovechar la excepción que acaba de consagrarse en el párrafo anterior, deberán notificar su intención al respecto al comunicar oficialmente al Secretario General de la Sociedad de las Naciones su ratificació n de esta Convención.

 

Deberán asimismo poner en conocimiento de la Oficina Internacional del Trabajo cuales son las partes de su territorio donde desean hacer valer la excepción, indicando las razones para ello.

 

En Europa sólo Finlandia podrá invocar dicha excepción.

 

ARTÍCULO 11

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 12

 

La presente Convención entrará en vigencia noventa días después que el Secretario General haya registrado como queda dicho las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los miembr os cuyas ratificaciones hayan sido registradas. De ahí en adelante irá rigiendo respecto de cada uno de los demás Miembros, noventa días después de la fecha en que su respectiva ratificación sea registrada en la Secretaría General.

 

ARTÍCULO 13

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo avisará a todos los Miembros, e igualmente les irá avisando el registro de las demá s ratificaciones que posteriormente le vayan enviando los demás Miembros de la Organización para ese efecto.

 

ARTÍCULO 14

 

Bajo reserva de lo previsto en el artículo 12, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10, a mas tardar el 1.de enero de 1929, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas electivas.

 

ARTÍCULO 15

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones, y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 16

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de expirado un periodo de diez añ os a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará.

 

Las denuncias sólo surtirán efectos pasado un año de su respectiva fecha de registro en la Secretaría General.

 

ARTÍCULO 17

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 18

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El texto que precede es el texto autentico del proyecto de Convención debidamente adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la décima reunión, que celebró en Ginebra y declaró cerrada el 16 de junio de 1927.

 

En fe de lo cual firman, el 7 de julio de 1927.

 

El Presidente de la Conferencia,

ATUL C. CHATTERJEE

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

Albert Thomas.

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 15 de junio de 1927 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante su décima reunión, celebrada en Ginebra del 25 de mayo al 16 de junio del mismo año.

 

El texto del anterior proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del D irector de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 30 de julio de 1927.

 

(Fdo.) Eric Dtummond,

 

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés esta autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa. Bogotá, 25 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J. M. Restrepo Millan,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

__________________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN sobre seguro contra enfermedad de los trabajadores agrícolas, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por dé cima vez el 25 de mayo de 1927, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al seguro contra enfermedad de los trabajadores agrícolas, cuestión que figuraba en el primer punto del programa de las reuniones, y despué s de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención Internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, hoy día 15 de junio de mil novecientos veintisiete, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las previsiones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 1.

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a establecer el seguro obligatorio contra enfermedad, en favor de los trabajadores agrí colas, en condiciones por lo menos equivalentes a las que estipula la presente Convención.

 

ARTÍCULO 2.

 

El seguro obligatorio contra enfermedad será aplicable a los obreros, empleados y aprendices de las empresas agrícolas.

 

Sin embargo, cada miembro podrá establecer en su legislación nacional las excepciones que estime convenientes en lo que concierne:

a) A los empleados temporales cuya duración sea inferior a un límite que establecerán las respectivas legislaciones o reglamentaciones nacionales, a los empleos extraordinarios y extraños a los fines que persiga el oficio o la empresa del patr ón, a los empleos ocasionales, y a los empleos accesorios;

b) A los trabajadores cuyo sueldo o remuneración pase de un límite que podrán fijar las respectivas legislaciones o reglamentaciones nacionales;

c) A los trabajadores a quienes no se pague su remuneración en dinero;

d) A los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no sean asimilables a las de los asalariados;

e) A los trabajadores cuya edad sea inferior o superior a los límites que señalen las respectivas legislaciones o reglamentaciones nacionales;

f) A los trabajadores de la familia del patrón. Podrán además exceptuarse del seguro obligatorio contra enfermedad las personas que, en virtud de cualesquiera leyes, reglamentos o estatutos especiales, tengan derecho en caso de enfermedad, a privilegios equivalentes en conjunto por lo menos a los que asegura la presente Convención.

 

ARTÍCULO 3.

 

Todo asegurado incapaz de trabajar a consecuencia de estado anormal de su salud corporal o mental, tendrá derecho a una indemnización en dinero, pagadera por lo menos durante las primeras veintiséis semanas de incapacidad a partir del primer d ía en que sea valedera tal indemnización, inclusive.

 

Para el pago de esta indemnización podrá establecerse como condición que el asegurado cumpla un período de examen y un plazo de espera no mayor de tres días.

 

La indemnización podrá suspenderse:

 

a) Cuando el asegurado perciba de otra fuente, en virtud de la ley, y con respecto a la misma enfermedad, una indemnización distinta; en tal caso la suspensión será total o parcial, según que esa indemnizació n distinta sea equivalente o inferior a la prevista en este artículo;

b) Durante todo el tiempo que el asegurado no sufra, en razón de su incapacidad, pérdida del producto normal de su trabajo, o se vea atendido a costa del seguro o de fondos públicos; sin embargo, la suspensión en este caso solo será parcial cuando el asegurado tenga responsabilidades de familia;

c) Mientras el asegurado, sin motivo justificado, se niegue a observar las prescripciones médicas, y las instrucciones relativas al cuidado del enfermo asegurado, o voluntariamente y sin autorizació n se sustraiga a la vigilancia de la respectiva institución aseguradora.

 

La indemnización podrá reducirse o suprimirse cuando se trate de enfermedad resultante de falta intencional del asegurado.

 

ARTÍCULO 4.

 

Todo asegurado tendrá derecho, desde la iniciación de la enfermedad y por lo menos hasta la expiración del periodo estipulado arriba para la duración del pago de la indemnización, al tratamiento gratuito por un mé dico debidamente calificado, y al suministro, también gratis, de medicamentos y recursos terapéuticos de calidad y en cantidad suficientes.

 

Sin embargo, podrá exigirse a los asegurados, en las condiciones que establezca la respectiva legislación o reglamentación nacional, que participen en los gastos de tal asistencia.

 

Podrá suspenderse dicha asistencia médica, mientras el asegurado se niegue, sin motivo justificado, a seguir las prescripciones médicas y las instrucciones relativas al cuidado del enfermo, o deje de aprovechar la asistencia que ponga a su disposición la institución aseguradora.

 

ARTÍCULO 5.

 

Las leyes o los reglamentos nacionales podrán autorizar u ordenar que se preste asistencia médica a los miembros de la familia de los asegurados que con ellos vivan y de ellos dependan, determinando las condiciones en que tal cosa haya de hacerse.

 

ARTÍCULO 6.

 

Los seguros contra enfermedad deberán ser suscritos por instituciones autónomas subordinadas a la dirección administrativa y fiscal de los poderes públicos, y sin propó sito de lucro. Las instituciones aseguradoras establecidas por iniciativa privada necesitarán aprobación especial de la autoridad pública competente.

 

Los asegurados tendrán participación en la administración de las instituciones autónomas de seguros, en las condiciones que determinen las leyes o los reglamentos nacionales.

 

Sin embargo, el Estado podrá asumir la administración de los seguros contra enfermedad, cuando y mientras esa administración por instituciones autónomas sea difícil, imposible, o inadecuada en razó n de las condiciones nacionales, y particularmente, de insuficiente desarrollo de las organizaciones profesionales de patrones y obreros.

 

ARTÍCULO 7.

 

Los asegurados y sus patrones deberán participar en la formación de fondos para los sistemas de seguros contra enfermedad.

 

Corresponde a las legislaciones nacionales disponer lo conducente a la contribución financiera de los poderes públicos.

 

ARTÍCULO 8.

 

A todo asegurado se le reconocerá derecho de apelación o recurso en caso de disputa sobre su derecho a la indemnización.

 

ARTÍCULO 9.

 

Los Estados cuyos territorios sean muy vastos y muy poco poblados, podrán omitir la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, en aquellos distritos donde, por causa de la poca densidad o la dispersión de la població n y de la insuficiencia de los medios de comunicación, sea imposible organizar el seguro contra enfermedad de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención.

 

Los Estados que deseen aprovechar la excepción que acaba de consagrarse en el párrafo anterior, deberán notificar su intención al respecto al comunicar oficialmente al Secretario General de la Sociedad de las Naciones su ratificació n de esta Convención. Deberán asimismo poner en conocimiento de la Oficina Internacional del Trabajo cuáles son las partes de su territorio donde desean hacer valer la excepción, indicando las razones para ello.

 

En Europa sólo Finlandia podrá invocar dicha excepción.

 

ARTÍCULO 10

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 11

 

La presente Convención entrará en vigencia noventa días después que el Secretario General haya registrado como queda dicho, las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas. De ahí en adelante irá rigiendo respecto de cada uno de los demás Miembros, noventa días después de la fecha en que su respectiva ratificación sea registrada en la Secretarí a General.

 

ARTÍCULO 12

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo avisara a todos los Miembros, e igualmente, les irá avisando posteriormente el registro de las ratificaciones que para su registro le envíen los demás Miembros de la Organización.

 

ARTÍCULO 13

 

Bajo reserva de lo estipulado en el artículo 11, todo miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, a más tardar el 1.de enero de 1929, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 14

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus posesiones, colonias, y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles, y artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 15

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de expirado un período de diez añ os a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Suciedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos pasado un año de su respectiva fecha de regis tro en la Secretaría General.

 

ARTÍCULO 16

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de inscribir en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 17

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El texto que precede es el texto auténtico del proyecto de Convención debidamente, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la décima reunión, que celebró en Ginebra y declaro cerrada el 16 de junio de 1927.

 

En fe de lo cual firman, el 7 de julio de 1927.

 

El Presidente de la Conferencia ATUL C, CHATTERJEE

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

Albert Thomas

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 15 de junio de 1927 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante su décima reunión, celebrada en Ginebra del 25 de mayo al 16 de junio del mismo año.

 

El texto del anterior proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo, y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 30 de julio de 1927.

 

(Fdo.) Eric Drammond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés esta autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 26 de agosto de 1930.

(Fdo.) J. M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso.

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS.

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

 

________________

 

Undécima sesión, celebrada en Ginebra del 30 de mayo al 16 de junio de 1928:

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN acerca de la manera de fijar los salarios mínimos, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por undé cima vez el 30 de mayo de 1928, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones acerca de la manera de fijar los salarios mínimos, cuestión que formaba el primer punto del programa de las sesiones y despué s de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta, hoy diez y seis de junio de mil novecientos veintiocho, el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, en las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 1

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a establecer o conservar métodos que permitan fijar la tasa mí nima de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria s, y particularmente en las industrias a domicilio, que no posean sistemas eficaces para fijar los salarios mediante contratos colectivos o de otra manera, y donde los salarios sean excepcionalmente bajos.

 

El término «industrias», para los fines de la presente Convención, comprende los establecimientos fabricantes y comerciales.

 

ARTÍCULO 2

 

Cada Miembro queda en libertad de decidir, previa consulta con las organizaciones de patrones y obreros, si las hubiere en la industria o parte de industria de que se trate, a qué industrias o partes de industrias, y particularmente a que industrias a domicilio o partes de tales industrias, serán aplicables los métodos de fijación de salarios mínimos previstos en el artículo 1.

 

ARTÍCULO 3

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención, queda en libertad de determinar los métodos para fijar los salarios mínimos, lo mismo que la forma de su aplicación.

 

Sin embargo:

 

1. Antes de aplicar tales métodos a una industria o parte de industria dada, deberá consultarse a los representantes de los patrones y de los trabajadores interesados, inclusive a los representantes de sus respectivas organizaciones, si las hubiere, y a todas las demás personas, especialmente, calificadas al respecto por su ocupació n o sus funciones, cuya opinión considerare oportuno conocer la autoridad pública.

 

2. Los patrones y los trabajadores interesados deberán participar en la aplicación de tales métodos, en la forma y en la medida que determinare la respectiva legislación nacional, pero en todo caso en nú mero igual y a base de completa igualdad.

 

3. Las tasas mínimas de salarios que se fijaren, serán obligatorias para los patrones y trabajadores interesados, quienes no podrán reducirlas ni por convenios individuales, ni, salvo autorización general o particular de la autoridad competente, por contratos colectivos.

 

ARTÍCULO 4

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención deberá tomar las medidas necesarias, mediante sistemas de vigilancia y sanciones, para que, por una parte, los patrones y trabajadores interesados se enteren de las tasas mí nimas de salarios vigentes, y por otra, los salarios que en la realidad se paguen no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.

 

Todo trabajador a quien fueren aplicables las tasas mínimas de salario, y recibiere salario inferior a ellas, deberá tener derecho para cobrar, por la ví a judicial o cualquier otro medio legal, la diferencia que se le haya quedado debiendo, en el término que establezca la respectiva legislación nacional.

 

ARTÍCULO 5

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención deberá comunicar cada año a la Oficina Internacional del Trabajo, un informe general con la lista de las industrias o partes de industrias en las cuales se hubieren aplicado mé todos para fijar los salarios mínimos, y con la exposición de la forma de aplicación de tales métodos y sus resultados. Este informe comprenderá además el número aproximado de trabajadores sometidos a tal reglamentació n, las tasas mínimas de salario fijadas, y si fuere el caso, las demás medidas de importancia, referentes a los salarios mínimos.

 

ARTÍCULO 6

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, serán comu nicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 7

 

La presente Convención sólo ligará los Miembros cuyas ratificaciones fueren registradas en la Secretaría General, como queda dicho. Entrará en vigencia doce meses después de haberse registrado en dicha Secretarí a General las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. De ahí en adelante irá rigiendo respecto de los demás Miembros, doce meses después de la fecha de registro de su respectiva ratificació n en la citada Secretaría General.

 

ARTÍCULO 8

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros, y en lo sucesivo les irá avisando el registro de las ratificaciones que posteriormente reciba para ese fin de los demás Miembros de la Organización.

 

ARTÍCULO 9

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla a la expiración de un período de diez añ os a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos después de cumplido un año d e su respectiva fecha de registro en dicha Secretaría General.

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención y que, en el término de un año después de la expiración del período de diez años de que trata el párrafo anterior, no hiciere uso de la facultad de denunciarla, se considerará ligado por un nuevo período de cinco años, y de ahí en adelante podrá denunciar la Convención a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 10

 

Por lo menos una vez cada diez años el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 11

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El texto que precede es el texto autentico del proyecto de Convenvención [sic] debidamente adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su undécima reunión, la que celebró en Ginebra y declaró cerrada el 16 de junio de 1928.

 

En fe de lo cual firman, el 22 de junio de 1928.

 

El Presidente la Conferencia.

(Fdo.) CARLOS SAAVEDRA LAMAS

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

(Fdo.) Albert Thomas

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado el 16 de junio de 1928 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante las reuniones que tuvo en Ginebra del 30 de mayo al 16 de junio de ese año.

 

El anterior texto de proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 20 de julio de 1928.

 

(Fdo.) Eric Drammond

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

En castellano está autenticado el original francés e inglés por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 26 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J. M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

Dada en Bogotá a veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y uno.

 

El Presidente del Senado, EDUARDO LEMA V.-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO VÉLEZ CALVO-El Secretario del Senado, Felipe Lleras Camargo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 23 de 1931.

 

Publíquese y ejecútese.

 

ENRIQUE OLAYA HERRERA El Ministro de Relaciones Exteriores, R. URDANETA ARBELÁEZ-El Ministro de Industrias, FRANCISCO JOSÉ CHAUX.

 

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