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EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES

Sentencia de 2018 diciembre 04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente

 

SL5389-2018

Radicación n.° 65052

Acta 43

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

 

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA PARADA DE DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2013, dentro del proceso adelantado por ella en contra de las sociedades COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ y CONPERSONAL LTDA.

 

I. ANTECEDENTES

 

Elsa Parada de Díaz presentó demanda en contra de las sociedades Country Club de Bogotá y Con personal Ltda., con el fin de que se les condenara al reajuste de las prestaciones sociales, las vacaciones, los salarios y los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir durante la relación laboral, así como al pago de los derechos extralegales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Country Club de Bogotá y el sindicato que hacía presencia allí, y de las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

 

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que fue enviada como trabajadora en misión por la sociedad Con personal Ltda. al Country Club de Bogotá desde el 12 de agosto de 1984 hasta el 15 de diciembre de 2008 para desempeñar el cargo de «mesera» siendo su último salario mensual devengado la suma de $1.200.000. Afirmó que la relación de trabajo indicada se desnaturalizó dado que excedió en mucho los límites legales de la contratación de trabajadores en misión. Afirmó que «[…] fue retirada de las empresas demandadas el día 30 del mes de diciembre del año 2010 en razón a que el ISS le otorgó la pensión de vejez» y que Con personal Ltda. sólo fue un empleador aparente dado que el verdadero lo era el Country Club de Bogotá, en el que hacía presencia un sindicato mayoritario y con quien se tenían pactadas históricamente varias convenciones colectivas que no le fueron aplicadas.

 

La empresa Country Club de Bogotá contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Negó la existencia de la relación laboral con la demandante para lo que aclaró que el verdadero y único vínculo se dio entre la demandante y Con personal Ltda., la cual no fungía como empresa de servicios temporales y por lo tanto, la actora no era una trabajadora en misión a su servicio. Aceptó que existieron convenciones colectivas con una organización sindical que ya no existía y que, en todo caso, no eran aplicables a la demandante.

 

Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

 

La sociedad Con personal Ltda. aceptó que la actora prestó sus servicios personales, pero no en condición de trabajadora en misión para el Country Club de Bogotá sino en razón a que la sociedad prestaba servicios especializados de aseo a ésta, por lo que no estaba cobijada bajo el régimen de las empresas de servicios temporales. Indicó que le fueron pagadas todas las prestaciones sociales y las acreencias laborales y que desconocía si existía en la empresa beneficiaria un sindicato que fuera o no mayoritario.

 

Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones, carencia del derecho y compensación.

 

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 19 de septiembre de 2012, por medio del cual absolvió a las empresas demandas. Fundó su decisión en que la demandante no acreditó que su actividad hubiera sido en calidad de trabajadora en misión.

 

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Tras apelación interpuesta por la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión del a quo.

 

Como sustento del fallo, comenzó por indicar que del reporte de semanas cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales se evidenció que la actora cotizó al Sistema de Seguridad Social a través de la empresa Con personal Ltda. desde el 27 de marzo de 1992 hasta el 31 de octubre de 2008 y del interrogatorio de parte rendido por el representante legal del Country Club de Bogotá, prestó sus servicios «[…] de mesa y bar enviada por la empresa Con personal Ltda.». En el mismo sentido, la representante legal de esta última entidad, afirmó que se encontraba vinculada desde el año 1992 para «[…] ser enviada a laborar dentro de las instalaciones de Country Club, mediante el contrato de prestación de servicios celebrado por esta con la empresa usuaria» hasta que se presentó la renuncia en el año 2008, hecho que fue confirmado por la misma actora en su declaración de parte.

 

En igual forma, los testimonios de Pedro Pablo Vergara y Celedonio García Garzón coincidieron en que la actora comenzó a trabajar en agosto de 1984 y lo hizo hasta diciembre de 2008; de todo lo cual coligió el ad quem que en efecto existió una prestación de servicios a la empresa Country Club de Bogotá que en principio excedería los límites de la regulación de los servicios temporales, pero en tanto ello no operaba automáticamente, resultaba imperioso acreditar que las labores prestadas se dieron bajo los supuestos fácticos del servicio temporal. De allí que encontrara que del certificado de existencia y representación de la sociedad Con personal Ltda. se acreditara que el objeto social de dicha entidad no correspondía con el de las empresas de servicios temporales al tenor del artículo 72 de la Ley 50 de 1990, lo que es ratificado por el contrato de oferta mercantil presentado por esta sociedad al Country Club de Bogotá ofreciendo servicios integrales de aseo, mesa, bar, cocina, mensajería, secretariado y almacén, de forma que no le asistió razón a la demandante cuando aseguró que aquella era una empresa de servicios temporales y no podía ser la actora una trabajadora en misión.

 

IV. RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

 

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.

 

VI. CARGO ÚNICO

 

Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 94 de la Ley 50 de 1990; 13, 47, 53 de la Constitución Política; 71, 72, 73, 77 y 82 de la Ley 50 de 1990; 1 y 4 del Decreto 1433 de 1983; 2º del Decreto 1707 de 1991; «Decreto reglamentario 24 de 1998»; 24, 27, 140, 186, 249, 304, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 de la Ley 780 de 2002 en relación con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

 

Como errores ostensibles de hecho, describió:

 

1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor al momento del retiro del Country Club de Bogotá se encontraba como trabajador en misión de la empresa Con personal Ltda. en el mencionado Club.

 

2. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor al momento de retiro del Country Club de Bogotá no era trabajador en misión de la empresa Con personal Ltda.

 

3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor siendo trabajador en misión, no tenía derechos de los beneficios convencionales pactados en el Country Club de Bogotá y el sindicato Sinthol.

 

4. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante no ostentó la calidad de trabajadora directa del Country Club de Bogotá.

 

5. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante ostentó la calidad de trabajadora directa del Country Club de Bogotá. 

 

6. No haber dado por demostrado, estándolo, que el Country Club de Bogotá utilizó a la empresa Con personal Ltda. para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo de la actora.

 

7. Haber dado por no demostrado, estándolo, que la demandante durante la vigencia de la relación laboral con el Country Club de Bogotá ostentó la calidad de trabajadora en misión.

 

8. No haber dado por demostrado que el Country Club de Bogotá tenía pleno conocimiento que la contratación de personal en misión por intermedio de la empresa Con personal Ltda. en la forma como lo venía haciendo era ilegal.

 

Como pruebas no valoradas relacionó las cotizaciones de la demandante al Instituto de Seguros Sociales, los testimonios de Pedro Pablo Vergara López y Celedonio García y las convenciones colectivas de trabajo aportadas.

 

Como pruebas mal apreciadas, adujo el certificado de existencia y representación legal de Con personal Ltda., la oferta mercantil, el contrato de trabajo, un comprobante de nómina y los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades demandadas.

 

En la demostración del cargo la recurrente señaló que el Tribunal no apreció que las ofertas mercantiles fueron suscritas después de la desvinculación de la actora al servicio del Country Club, lo que supone que mientras prestó su servicio no existían, lo que convertía a Con personal Ltda. en un simple intermediario, y en verdadero empleador a la primera de las sociedades. Así mismo, en tanto en el objeto social de la empresa Con personal no existía la prestación de servicios que no fueran bajo la modalidad de trabajadores en misión, no podía colegirse que la trabajadora no lo fuera.

 

En torno a la mala apreciación de los interrogatorios de parte, adujo que de allí se extraía que la actora prestó sus servicios y recibía órdenes del Country Club de Bogotá directamente, lo que resulta coincidente con las declaraciones de Pedro Pablo Vergara López y Celedonio García y bajo la aclaración que el mismo representante legal del Club demandado hizo respecto de la prestación como mesera de la demandante.

 

VII. RÉPLICA

 

El Country Club de Bogotá, único replicante, presentó oposición indicando que la demanda adolecía de una irregularidad consistente en la formulación de la aplicación indebida de la ley pero al mismo tiempo, una «falta de aplicación», lo que sería incongruente. Así mismo, indicó que de todas maneras ningún error cometió el Tribunal dado que encontró que la prestación del servicio de la actora se dio en el marco del contrato de prestación de servicios entre Con personal y el Country Club de Bogotá, sin que existiera subordinación alguna de la empresa usuaria a la demandante.

 

VIII. CONSIDERACIONES

 

No le asiste razón a la oposición que asegura que yerra la acusación cuando por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial mencionó la «falta de aplicación» de normas del Código Sustantivo del Trabajo, dado que de la demostración del cargo se evidencia que anuncia la recurrente la comisión, por el ad quem, de sendos errores de hecho por valorarse incorrectamente algunas pruebas y aplicarse la ley de una forma ajena a su natural cauce.

 

Claro lo anterior, lo que propone la censura como problema jurídico a la Sala, entonces, se contrae a establecer si erró el Tribunal al considerar que el servicio prestado por la demandante no se dio en el marco del régimen de servicios temporales previsto en la Ley 50 de 1990 y sí a través de la figura del contratista independiente previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Para los anteriores efectos, la recurrente se detuvo a reprochar la falta de análisis del ad quem, respecto de las cotizaciones de la demandante al Instituto de Seguros Sociales, los testimonios escuchados en juicio y las convenciones colectivas aportadas; y el estudio del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Con personal Ltda., la oferta mercantil suscrita con el Country Club de Bogotá, el contrato de trabajo, un comprobante de nómina y los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades demandadas.

 

Sobre el primero de estos documentos, resulta evidente que nada distinto a lo que fue declarado por el Tribunal, proviene de aquel, pues refleja la cotización de la actora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de Con personal Ltda. desde marzo de 1992, lo que sí reconoció el ad quem.

 

Tampoco se muestra distorsionado el análisis del contenido del comprobante de nómina de diciembre de 2008, del cual resulta evidente que se trata de un pago a instancias de la misma sociedad Con personal Ltda. como empleador. Sobre el presunto contrato de trabajo, vale decir que éste es inexistente en el plenario, no sólo porque no fue aducido como prueba por ninguna de las partes involucradas en el litigio, sino porque la foliatura a la que hace referencia la casacionista no da cuenta de dicho documento, invisible además en el resto del expediente y ni siquiera referido por el ad quem.

 

Mención especial merecen los denunciados documentos de oferta mercantil dirigidos por Con personal Ltda. al Country Club de Bogotá, los cuales acusó la censura de estar indebidamente apreciados en tanto aparecen suscritos con posterioridad a la fecha en la que la demandante finalizó la prestación de sus servicios. Ciertamente, como lo indica el recurrente, aquellos fueron mencionados por el ad quem como una demostración de que entre las citadas sociedades se trabó una relación comercial que tuvo en calidad de contratista y no de empresa de servicios temporales con personal Ltda., que fueron suscritos en los años 2009 y 2010, cuando la prestación del servicio de la actora finalizó en el año 2008. Luego, el análisis del Tribunal sobre el particular sí fue ligero sobre este punto.

 

No obstante ello, la conclusión que de allí se deriva no alcanza a otorgar prosperidad del ataque de la recurrente, comoquiera que no se sigue que quede absolutamente demostrado que la demandante estuvo prestando sus servicios como trabajadora en misión y menos aún, como una empleada directa de la sociedad Country Club de Bogotá. La conclusión que pretende derivar la censura referente a que de la ausencia de prueba de contratos comerciales entre las dos personas jurídicas se sigue que la demandante prestó servicios con exceso de las posibilidades del empleo temporal regulado en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, realmente no alcanza a tener solidez, dado que la conclusión del ad quem se fija sobre un abanico de probanzas diferentes a la existencia o no de una oferta mercantil como las mencionadas.

 

A este propósito importa descender sobre los interrogatorios de parte rendidos en el proceso por los representantes legales de las sociedades demandadas, de los cuales el fallador de segundo grado encontró demostrado el servicio de la demandante, pero bajo la natural aplicación de las hipótesis fácticas previstas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que gobiernan el servicio del contratista independiente; conclusión con la que no estuvo de acuerdo la recurrente y la hace fundamento de su reproche.

 

Previo a su estudio, debe decir la Sala que con antelación ha sentado que «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación de si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.

 

Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668:

 

De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente.

 

Ahora bien, en el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Country Club de Bogotá, el deponente manifestó lo siguiente en torno a las preguntas que guardan relación con el problema jurídico planteado:

 

PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho si usted conoce a la señora Elsa Parada Díaz, en caso afirmativo, por qué razón.

 

RESPUESTA: Sí la conozco, porque fue enviada por la empresa Con personal a prestar servicios dentro del Country Club de Bogotá. Ella tenía su contrato laboral con esa empresa.

 

PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho conforme a su respuesta anterior, cuáles eran las funciones que desempeñaba en el Club que usted representa, la Señora Elsa Parada.

 

RESPUESTA: Trabajaba en mesa y bar.

 

[…]

 

PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho cómo era el procedimiento para pagarle a la señora Elsa Parada, se lo hacía el Country o lo hacía la otra empresa que usted refirió anteriormente.

 

RESPUESTA: Nosotros le cancelábamos todo a la empresa Con personal, que era con quien teníamos el contrato de prestación de servicios.

 

[…]

 

PREGUNTA: Durante todo el tiempo que estuvo la demandante allá en el Club que usted representa, quién le daba las órdenes.

 

RESPUESTA: Hay funciones para cada trabajo.

 

PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho cuál era el horario que tenía la señora Elsa Parada en el Country Club o cuando desempeñaba las funciones allá en el Club.

 

RESPUESTA: Había horarios diferentes. Unas veces por la mañana, otras veces por la tarde, de acuerdo a la necesidad del servicio.

 

[…]

 

PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho si usted tiene conocimiento, si la señora demandante desempeñó el cargo como mesera, en la empresa que usted representa.

 

RESPUESTA: Sí me acuerdo de eso.

 

A su turno, se escuchó a la representante legal de la sociedad Con personal Ltda. en interrogatorio de parte quien, sobre iguales tópicos, adujo:

 

PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho si usted conoce a la señora Elsa Parada Díaz, en caso afirmativo, por qué razón.

 

RESPUESTA: Sí la conozco, empleada de Con personal Ltda. ha firmado varios contratos con nosotros.

 

PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho cuál fue el primer contrato, qué día, qué mes y qué año firmó ella el primer contrato con la empresa que usted representa.

 

RESPUESTA: […] la empresa empezó en 1992, ella es de las primeras trabajadoras. […] desde el año 1992 empezó a firmar contratos con nosotros, con Con personal […].

 

[…]

 

PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho como es cierto sí o no que el cargo desempeñado por la demandante en la empresa que usted representa, fue el de mesera.

 

RESPUESTA: Sí, fue el de mesera.

 

PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho como es cierto sí o no que el cargo desempeñado por la demandante en la empresa que usted representa, fue el de mesera.

 

RESPUESTA: Sí, sí fue el de mesera.

 

[…]

 

PREGUNTA: Explíquele al Despacho cuál fue el procedimiento que utilizó la empresa para enviar a la demandante al Country Club de Bogotá.

 

RESPUESTA: Sí, un contrato que firmamos con el Country Club, de prestación de servicios. Ella fue enviada para desempeñar el cargo de mesera, las funciones de mesera.

 

PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho quiénes les daban las órdenes a la señora demandante en el Country Club, su empresa o el Country.

 

RESPUESTA: Ella tenía unas funciones que estaban especificadas, realmente todo es a través de la empresa Con personal Ltda. pero ella respetaba las órdenes del Country Club de acuerdo al cargo desempeñado.

 

PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho cuál era el procedimiento para el pago del salario de la demandante.

 

RESPUESTA: Se le cancelaba quincenalmente su liquidación de lo que le correspondía, su afiliación al seguro social y todo lo que le correspondía. Quincenalmente se le hacía el pago y lo efectuaba Con personal Ltda.

 

[…]

 

PREGUNTA: Manifiéstele qué tiempo estuvo la señora demandante allá en el Country Club por orden de la empresa que usted representa.

 

RESPUESTA: Desde el 92 hasta la fecha en que presentó la carta de renuncia.

 

Pues bien, de las respuestas de los representantes legales de las sociedades demandadas deduce la Corte que no se verifica una afirmación que les produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-, menos aún a la luz de la literalidad de las pretensiones y de los hechos de la demanda. Nada diferente a lo ya analizado con antelación por el ad quem se aporta al juicio, en la medida en que sus respuestas ratifican que el servicio de la demandante desde 1992 hasta el año 2008 se realizó a favor del Country Club de Bogotá, en virtud de relaciones comerciales de éste, con personal Ltda., quien contrató bajo los derroteros laborales a la demandante, en calidad de contratista independiente, en la misma forma como lo razonó el Tribunal; todo lo cual no se advierte ostensiblemente desacertado ni protuberantemente equivocado, como para dar lugar al quiebre de la sentencia.

 

Lo que subyace a los interrogatorios de parte transcritos, en lugar de comprobar una distorsión de algún mecanismo de tercerización o de intermediación laboral, corresponde meramente a una situación fáctica que consolida la demostración de la prestación del servicio personal por la demandante, pero que en nada se aleja de los postulados del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y en todo se diferencian de las previsiones de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, que fue exactamente lo que reconoció el Tribunal.

 

No desconoce la Sala que, desde luego, la frontera de la subordinación en relaciones comerciales donde interviene el trabajo personal de los vinculados con alguna sociedad contratista con frecuencia se ubica en una zona gris de difícil discernimiento, donde es probable que sea atraído el criterio del fallador por la apariencia de sumisión propia de las relaciones de trabajo.

 

Sin embargo, precisamente en las situaciones límite como las descritas, es deber del juez de cada una de las instancias, analizar con extremo cuidado cuál fue el querer de las partes contratantes en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y cuál fue la realidad que secundó la ejecución del acuerdo para todos los intervinientes, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades. Debe ser muy precisa la valoración del juez en cada caso sobre los elementos que tiendan a demostrar o desvirtuar la subordinación propia de las relaciones laborales en cada caso, pues las condiciones específicas de cada juicio dan lugar a ese convencimiento.

 

En el sub lite, resultó incontrovertida la prestación del servicio de la actora y el ad quem coligió que ésta se dio en el marco de un contrato de prestación de servicios entre las empresas demandadas, conclusión a la que llegó con apoyo en diversas pruebas aún con independencia, como se dijo, de la existencia de ofertas mercantiles entre las partes durante un período de tiempo diferente al servido por la demandante.

 

Vale anotar en todo caso, que la condición de trabajador en misión de una persona que provee sus servicios personales supone una adecuación jurídica que debe estar cabalmente demostrada en juicio y no es susceptible de ser presumida por los administradores de justicia. Ello, por cuanto aquella condición sólo nace de la vinculación estrictamente laboral de aquella con una sociedad que esté legalmente constituida como una empresa de servicios temporales, bajo el amparo de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, de la forma como el mismo ad quem lo razonó.

 

No es pues esta naturaleza jurídica –la de una empresa de servicios temporales- una categoría societaria de raigambre legal que sea posible demostrar a través de testimonios o con inferencias de las partes, dado que el mismo artículo 72 de la ley mencionada impone la obligación de que las empresas de servicios temporales se constituyan como personas jurídicas que tendrán como «único objeto», según el artículo 71, el de «[…] colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador».

 

De esta manera, basta con examinar el certificado de existencia y representación de la sociedad Con personal Ltda. para advertir, también como lo mencionó el ad quem, que el objeto social de dicha empresa corresponde al de:

 

La prestación de servicios para el establecimiento, organización y funcionamiento de empresas comerciales, industriales, sociales y de recreación, públicas y privados (sic) en forma total o particial (sic). Así como la prestación de servicios de aseo y cafetería, mesa, bar, cocina, mensajería, recepción, secretariado, almacén o de cualesquiera actividades necesarias para el funcionamiento de dichas empresas. Se entenderán incluidos en el objeto social, los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos de cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad.

 

Es evidente, entonces, que la sociedad Con personal Ltda. no tiene el carácter legal de una empresa de servicios temporales, misma razón por la cual la demandante no podía ostentar la calidad de trabajadora en misión. De allí que no hubiera equivocado el Tribunal su juicio.

 

Ello no quiere decir, sin embargo, que eventualmente la actora no hubiera podido haber configurado un contrato de trabajo de manera directa con la sociedad Country Club de Bogotá, dado que su reclamo ante la justicia bien podía haber sido analizado –como en efecto lo fue-, bajo la perentoria lupa del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, y por esta vía, a pesar del planteamiento de la demanda, auscultar si lo denunciado por la actora verdaderamente correspondió a un contrato de trabajo directo con la empresa beneficiaria del servicio.

 

Dicho de otra forma: la imposibilidad de demostrar la condición de un empleado como trabajador en misión por la inexistencia de la prueba idónea de la calidad de empresa de servicios temporales de su empleador formal, no impide analizar bajo las potestades atribuidas al juez de instancia, si la naturaleza de la prestación del servicio se ubicó bajo alguna otra de las posibilidades de tercerización o intermediación laboral autorizadas por la ley y, en todo caso, si aquella misma prestación del servicio conduciría a la declaratoria de una relación laboral directa con quien se haya beneficiado del mismo, en aplicación al ya citado principio de primacía de la realidad sobre las formas.

 

Así las cosas, para el sub lite, resultó claro que la demandante ciertamente no pudo demostrar su condición de trabajadora en misión para acreditar, en consecuencia, que las previsiones de la Ley 50 de 1990 en torno a las empresas de servicios temporales se habían desconocido en su caso; pero, tampoco resultó probado que el trabajo personal de la actora hubiera desbordado el contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; todo lo cual concluyó con acierto el ad quem.

 

De esta forma, la Corte advierte que el Tribunal construyó una decisión que estuvo ajustada a derecho con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y aunque toda desviación en la administración de justicia es per se reprochable, mientras no exista un error protuberante en la decisión del ad quem, no resulta próspero el ataque en casación.

 

A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación.

 

Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que:

 

También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

 

[…]

 

Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia.

 

Así las cosas, se reitera, ningún error cometió el Tribunal al concluir que sí existió una prestación personal del servicio de la demandante en favor de Con personal Ltda. pero sin transgresión de la ley laboral, por lo que el cargo está llamado al fracaso.

 

Sobre este particular importa recordar por la Sala que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017). Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual, no tuvo ocurrencia en el presente caso.

 

Finalmente, en lo que tiene que ver con los testimonios de Pedro Pablo Vergara López y Celedonio García, fundantes de la decisión de segunda instancia, debe recordarse que su examen en casación le está vedado, en principio, a la Corte, dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Y, como no se ha demostrado error de valoración de la prueba calificada que permita poner en entredicho la providencia atacada, aquella prohibición debe mantenerse.

 

Las anteriores razones resultan suficientes para dar al traste con el cargo elevado.

 

Sin costas en casación dado que a pesar de no haber prosperado el ataque, la censura describió al menos un desacierto por falta de análisis que sí fue cometido por el Tribunal.

 

IX. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSA PARADA DE DÍAZ en contra de las sociedades COUNTRY CLUB DE BOGOTÁ y CONPERSONAL LTDA.

 

Sin costas.

 

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

 

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

 

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Decreto 4369 de 2006

DECRETO NUMERO 4369 DE 2006

(diciembre 4)

 

por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de ServiciosTemporales y se dictan otras disposiciones.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constituci onales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

Disposiciones generales y definiciones

 

Artículo 1°. Ambito de aplicación.Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicará n en el territorio nacional, a todas las personas naturales o jurídicas involucradas en la actividad de servicio temporal.

 

Artículo 2°. Definición de Empresa de Servicios Temporales. Empresa de Servicios Temporales EST es aquella que contrata la prestació n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la Empresa de Servicios Temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador.

 

Artículo 3°. Razón social. Ninguna Empresa de Servicios Temporales puede usar una razón social que induzca a error o confusión con otra ya exis tente; cuando ello ocurra, el funcionario competente del Ministerio de la Protección Social procederá de oficio o a petición de parte, a ordenar la modificació n del nombre mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación.

 

La Empresa de Servicios Temporales dispone de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución para cambiar el nombre, so pena de que se le niegue la autorización de funcionamiento o se le suspenda, cuando esta ya hubiera sido ot orgada.

 

Artículo 4°. Trabajadores de planta y en misión.Los trabajadores vinculados a las Empresas de Servicios Temporales son de dos (2) categorías: Trabajadores de planta y trabajadores en misió n. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las Empresas de Servicios Temporales.

 

Trabajadores en misión son aquellos que la Empresa de Servicios Temporales envía a la s dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos. Se entie nde por dependencias propias, aquellas en las cuales se ejerce la actividad económica por parte de la Empresa de Servicios Temporales.

 

Artículo 5°. Derechos de los trabajadores en misión.Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñ en la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos pa ra sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.

 

Se entiende por lugar de trabajo, el sitio donde el trabajador en misión desarrolla sus labores, junto con trabajadores propios de la empresa usuaria.

 

Artículo 6°. Casos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar servicios con las Empresas de Servicios Temporales. Los usuarios de las Empresas de Servicios Temporales sólo podrán contratar con estas en los siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.

 

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

 

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un té rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.

 

Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.

 

CAPITULO II

 

Autorización de funcionamiento

 

Artículo 7°. Trámite de autorización.La solicitud de autorización de funcionamiento de la Empresa de Servicios Temporales deberá ser p resentada por su representante legal, ante el funcionario competente de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social del domicilio principal, acompañada de los siguientes documentos:

 

1. Escritura pública de constitución y certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, en los que conste que su único objeto social, es contratar la prestació n del servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de la empresa usuaria.

 

2. Balances suscritos por el Contador Público y/o el Revisor Fiscal, según sea el caso, y copia de los extractos bancarios correspondientes, a través de los cuales se acredite el capital social pagado, que debe ser igual o superior a tres cientas veces el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la constitución.

 

3. El reglamento de trabajo de que trata el artículo 85 de la Ley 50 de 1990.

 

4. Formatos de los contratos de trabajo que celebrarán con los trabajadores en misión y de los contratos que se suscribirán con los usuarios del servicio.

 

5. Póliza de garantía, conforme se establece en el artículo 17 del presente decreto.

 

El Ministerio de la Protección Social a través de la Dirección Territorial Respectiva, dispone de treinta (30) dí as calendario contados a partir del recibo de la solicitud, para expedir el acto administrativo mediante el cual autoriza o no su funcionamiento, decisión contra la que proceden los recursos de reposición y apelación.

 

El acto administrativo mediante el cual se autoriza el funcionamiento de la Empresa de Servicios Temporales deberá ser motivado y en él se indicará el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la ley y en el presente decreto.

 

En firme el acto administrativo, se procederá a informar de la novedad a la Dirección General de Promoción del Trabajo y a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, en los formatos establecidos para el efecto.

 

El Ministerio de la Protección Social se abstendrá de autorizar el funcionamiento de la Empresa de Servicios Temporales, cuando no se cumpla con alguno de los requisitos señalados en el presente artículo; cuando alguno(s) de los socios, el representante legal o el administra dor, haya pertenecido, en cualquiera de estas calidades a Empresas de Servicios Temporales sancionadas con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, en los últimos cinco (5) años.

 

Las Direcciones Territoriales del Ministerio de l a Protección Social mantendrán actualizada la información para consulta pú blica, acerca de las Empresas de Servicios Temporales autorizadas, sancionadas, canceladas, así como los nombres de sus socios, representantes legales y administradores.

 

Articulo 8°. Co ntratos entre la Empresa de Servicios Temporales y la empresa usuaria.Los contratos que celebren la Empresa de Servicios Temporales y la usuaria deben suscribirse siempre por escrito y en ellos se hará constar que la Empresa de Servicios Temporales se sujetará a lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo para efecto del pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores. Igualmente, deberá indicar el nombre de la compañí a aseguradora, número de la póliza, vigencia y monto de la misma, con la cual se garantizan las obligaciones laborales de los trabajadores en misión.

 

La relación entre la empresa usuaria y la Empresa de Servicios Temporales puede ser regulada por uno o varios contratos, de acuerdo con el servicio específico a contratar.

 

Cuando se celebre un solo contrato, este regulará el marco de la relación, la cual se desarrollará a través de las ó rdenes correspondientes a cada servicio específico.

 

Artículo 9°. Sucursales.El funcionamiento de sucursales de las Empresas de Servicios Temporales será autorizado por el funcionario competente de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social donde tenga su domicilio principal, presentando para el efecto, copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del lugar donde esté situada la sucursal.

 

La solicitud de autorización deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que se realizó el Registro Mercantil de la respectiva sucursal.

 

Copia del acto administrativo mediante el cual se autoriza el funcionamiento de la sucursal, será remitida por el funcionario competente a la Dirección Territorial del domicilio de la(s) sucursal(es), para efecto de la vigilancia y control correspondiente; igualmente deberá informar la novedad a la Dirección General de Promoción del Trabajo y a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, en los formatos establecidos para el efecto.

 

Artículo 10. Prohibiciones.No podrán ejercer la actividad propia de las Empresas de Servicios Temporales, aquellas que tengan objeto social diverso al previsto en el artí culo 71 de la Ley 50 de 1990; las que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio de la Protección Social para el desempeño de esa labor, tales como las dedicadas al suministro de alimentación, realizació n de labores de aseo, servicio de vigilancia y mantenimiento; tampoco la podrán realizar las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, las Empresas Asociativas de Trabajo y los Fondos Mutuales o similares.

 

CAPITULO III

 

Obligaciones de las empresas de servicios temporales

 

Artículo 11. Constitución de póliza de garantía.Las Empresas de Servicios Temporales están obligadas a constituir una póliza de garantía con una compañí a de seguros legalmente establecida en Colombia, a favor de los trabajadores en misión, para asegurar el pago de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, la cual deberá depositarse en el Ministerio de la Protección Social.

 

Artículo 12. Afiliación de trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral.Las Empresas de Servicios Temporales están obligadas a afiliar y a pagar los aportes parafiscales y los aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia.

 

Artículo 13. Información sobre afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de trabajadores en misión. Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las Empresas de Servicios Temporales deberá n informar a la correspondiente usuaria del servicio, sobre la afiliación y el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, del personal en misión que le ha prestado sus servicios durante el mes inmediatamente anterior.

 

En el evento que la Empresa  de Servicios Temporales no entregue la información o esta presente inconsistencias, la usuaria del servicio deberá informar de tal hecho al Ministerio de la Protección Social y/o a la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el inciso anterior.

 

La omisión de este deber hará solidariamente responsable a la usuaria en el pago de los correspondientes aportes, así como en las consecuencias económicas y jurídicas que se deriven de la omisión, evasión o elusión.

 

Artículo 14. Salud ocupacional.La Empresa de Servicios Temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores de planta y en misión, en los té rminos previstos en el Decreto 1530 de 1996 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 15. Informes estadísticos.Los informes estadísticos a que se refiere el artículo 88 de la Ley 50 de 1990, deberán presentarse durante los meses de enero, abril, julio y octubre de cada añ o, ante la Dirección Territorial del domicilio principal de la Empresa de Servicios Temporales, en los formatos elaborados para el efecto por el Ministerio de la Protección Social y deberán contener la informació n correspondiente a vacantes, colocados y trabajadores en misión, tanto del domicilio principal como de las sucursales. Copia de dicho informe deberá ser remitido a las Direcciones Territoriales en las que funcionen sus sucursales.

 

Artículo 16. Informe de reformas estatutarias.Las Empresas de Servicios Temporales deberán comunicar las reformas estatutarias a la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social del domicilio princ ipal, dentro de los treinta (30) días siguientes a su protocolización, anexando el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

 

CAPITULO IV

 

Póliza de garantía

 

Artículo 17. Póliza de garantía.La póliza de garantía deberá constituirse en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mí nimo legal mensual vigente, para asegurar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores en misión, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales.

 

Dicha póliza deberá actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal mensual vigente.

 

El funcionario competente de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, ordenará a la Empresa  de Servicios Temporales, mediante acto administrativo debidamente motivado, reajustar el valor de la póliza de garantía, aplicando la tabla de valores que elabora el Ministerio de la Protección Social, a través del Viceministerio de Relaciones Laboral es, con base en los siguientes parámetros:

 

Hasta 150 trabajadores 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

De 151 a 200 trabajadores 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

De 201 a 250 trabajadores 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

De 251 a 500 trabajadores 1.100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

De 501 a 750 trabajadores 1.600 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

De 751 a 1.000 trabajadores 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Parágrafo 1°. Para efecto de determinar el número de trabajadores en misión, se contabilizará n tanto los del domicilio principal de la Empresa de Servicios Temporales como los de sus sucursales.

 

Parágrafo 2°. La póliza de garantía deberá constituirse por un año. Se entiende por anualidad, el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. En consecuencia, la primera póliza de garantí a debe actualizarse durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente a la fecha de la resolución que autoriza su funcionamiento.

 

Artículo 18. Efectividad de la póliza de garantía.La póliza de garantía se hará efectiva a solicitud de los trabajadores en misió n, cuando la Empresa de Servicios Temporales se encuentre en iliquidez la cual se presumirá, sin necesidad de estudios económicos, cuando ocurra uno o más de los siguientes eventos:

 

1. Que el funcionario competente del Ministerio de la Protección Social compruebe que por razones de iliquidez, la Empresa ha incumplido en el pago de dos o más período s consecutivos de salario, de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo.

 

2. Que exista mora en el pago de los aportes a la seguridad social por más de cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicio de la cancelación de la autorización de funcionamiento de que trata el artículo 3° de la Ley 828 del 2003.

 

3. Que durante más de tres (3) ocasiones en una anualidad, exista mora en el pago de aportes a la seguridad social.

 

4. Que la Empresa de Servicios Temporales entre en el proceso de acuerdo de reestructuración de obligaciones.

 

5. Que la Empresa de Servicios Temporales se declare en estado de iliquidez.

 

Cuando un grupo de trabajadores presente queja formal por presunta iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, el funcionario competente solicitará a la Coordinación del Grupo de Relaciones Individuales y Colectivas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, que realice el correspondiente estudio económico y determine dentro de los treinta (30) dí as siguientes, si se encuentra o no en estado de iliquidez.

 

Determinado el estado de iliquidez, sea por la ocurrencia de uno de los hechos descritos en el presente artículo o a travé s del estudio económico, el funcionario competente procederá por solicitud de los trabajadores en misión, a hacer efectiva la póliza de garantía, mediante acto administrativo que declara el siniestro y ordenará directamente a la compa ñía de seguros realizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con base en las liquidaciones que para el efecto elabore el Inspector de Trabajo del lugar donde se prestó el servicio.

 

CAPITULO V

 

Funciones de las Direcciones Territoriales

 

Artículo 19. Funciones.Las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social tendrán las siguientes funciones, en relación con las Empresas de Servicios Temporales:

 

1. Otorgar, suspender o cancelar las autorizaciones de funcionamiento de las Empresas de Servicios Temporales.

 

2. Llevar el registro de las Empresas de Servicios Temporales, principales y sucursales autorizadas o que operen en su jurisdicción.

 

3. Exigir y mantener en depósito la póliza de garantía y hacerla efectiva en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales.

 

4. Ordenar el reajuste de las pólizas de garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del presente decreto, teniendo en cuenta el movimiento de trabajadores en misión en el año inmediatamente anterior, segú n conste en los informes estadísticos.

 

5. Llevar el registro de los socios, representantes legales o administradores, que hayan pertenecido a Empresas de Servicios Temporales sancionadas con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento.

 

6. Llevar el registro de las Empresas de Servicios Temporales que han sido autorizadas, sancionadas con suspensión y/o cancelación de la autorización de funcionamiento en su jurisdicción.

 

7. Registrar y consolidar la información estadística suministrada por las Empresas de Servicios Temporales de los movimientos de mano de obra tanto de las principales como de las sucursales, de manera que cumplan con los fines estadí sticos para los cuales se solicita.

 

8. Ejercer inspección, vigilancia y control sobre las Empresas de Servicios Temporales y sobre las usuarias, a efecto de garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en el Có digo Sustantivo del Trabajo, la Ley 50 de 1990, el presente decreto y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

9. Sancionar a las personas o entidades que realizan la actividad propia de las Empresas de Servicios Temporales, sin la debida autorización legal.

 

10. Verificar el cumplimiento de las Empresas de Servicios Temporales en el pago de aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 828 de 2003.

 

11 Mantener informadas permanentemente, a la Dirección General de Promoción del Trabajo y a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, sobre su gestió n, incluida la relativa a la imposición de sanciones.

 

CAPITULO VI

 

Sanciones

 

Artículo 20. Multas.El Ministerio de la Protección Social impondrá mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación, multas diarias sucesivas hasta de cien (100) salarios mí nimos legales mensuales vigentes, por cada infracción mientras esta subsista, en los siguientes casos:

 

1. Cuando cualquier persona natural o jurídica realice actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales, sin la correspondiente autorización de funcionamiento.

 

2. Cuando se contraten servicios para el suministro de trabajadores en misión con Empresas no autorizadas para desarrollar esta actividad, caso en el cual, la multa se impondrá por cada uno de los contratos suscritos irregularmente.

 

3. Cuando la empresa usuaria contrate Servicios Temporales, contraviniendo lo establecido en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 7° del presente decreto.

 

4. Cuando la Empresa de Servicios Temporales preste sus servicios con violación a las normas que regulan la actividad, siempre y cuando no originen una sanción superior, como la suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento.

 

Parágrafo 1°. Las sanciones de que trata el presente artículo se aplicará n sin perjuicio de la responsabilidad solidaria existente entre la Empresa de Servicios Temporales y la empresa usuaria, y entre esta y quien suministra trabajadores de forma ilegal.

 

Parágrafo 2°. Cuando una sucursal incurra en violación de las disposiciones que rigen las Empresas de Servicios Temporales, la multa será impuesta por el Inspector de Trabajo donde funcione la respectiva sucursal.

 

Artículo 21. Suspensión de la autorización de funcionamiento. La Dirección Territorial competente del Ministerio de la Protección Social sancionará con suspensión de la autorizació n de funcionamiento, a las Empresas de Servicios Temporales y sus sucursales, en los siguientes casos:

 

1. Cuando no actualice y envíe la póliza de garantía, dentro del mes siguiente a la fijación del salario mínimo mensual legal vigente o a la ejecutoria de la resolución que ordene su ajuste.

 

2. Cuando no envíen los informes estadísticos en la forma y términos establecidos en la ley y en el presente decreto.

 

3. Cuando la Empresa de Servicios Temporales haya sido sancionada con multa y la infracción persista.

 

4. Cuando habiendo reformado sus estatutos, no lo informe al Ministerio de la Protección Social, dentro de los treinta (30) días siguientes a su protocolización.

 

5. Cuando no informe sobre la constitución de sucursales, dentro del mes siguiente a la inscripción en la respectiva Cámara de Comercio.

 

6. Cuando se presten servicios diferentes a los establecidos en su objeto social.

 

7. Cuando el funcionario competente del Ministerio de la Protección Social, compruebe la reiterada elusión o evasión en el pago de los aportes a la seguridad social, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.

 

8. Cuando venza el plazo establecido en el artículo 3° del presente decreto para que la Empresa de Servicios Temporales cambie el nombre, sin que este se haya producido.

 

Artículo 22. Cancelación de la autorización de funcionamiento.La Dirección Territorial Competente del Ministerio de la Protección Social cancelará la autorizació n de funcionamiento de las Empresas de Servicios Temporales, en los siguientes casos:

 

1. Cuando haya reincidencia en los eventos de suspensión establecidos en el artículo anterior.

 

2. Por disolución y liquidación de la sociedad, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

 

3. Por cambio de objeto social, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

 

4. Cuando incurra en mora superior a cuarenta y cinco (45) días, en el pago de las obligaciones con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, las cajas de compensació n familiar o los Sistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesio nales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 828 de 2003 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

 

Lo anterior, sin perjuicio del levantamiento de la sanción, en el evento de que la Empresa de Servicios Temporales cancele la obligación junto con sus intereses, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificació n del acto administrativo que ordena la cancelación de la autorización de funcionamiento.

 

5. Cuando estando suspendida la autorización de funcionamiento por más de seis (6) meses consecutivos, el representante legal o quien haga sus veces, no demuestre interés jurídico en reactivar la prestación del servicio.

 

6. Cuando se cumpla(n) alguna(s) de las hipótesis previstas en el articulo 18 del presente decreto, o el estudio económico realizado por el Ministerio de la Protección Social arroje como resultado la ¡ liquidez de la Empresa de Servicios Temporales, sin perjuicio de la efectividad de la póliza de garantía a favor de los trabajadores en misión.

 

7. Cuando se compruebe que la Empresa de Servicios Temporales ha contratado con empresas usuarias, con las que tenga vinculación económica de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 50 de 1990.

 

8. Cuando celebre contratos de prestación de servicios con usu arios cuyos trabajadores se encuentren en huelga, salvo que se contrate para aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo Inspector de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Có digo Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 64 de la Ley 50 de 1990.

 

9. Cuando se demuestre ante el Ministerio de la Protecció n Social que algunos de los socios, el representante legal, o el administrador han pertenecido, en cualquiera de estas calidades, a una Empresa de Servicios Temporales sancionada con suspensión o cancelación de la autorizació n de funcionamiento, dentro de los últimos cinco (5) años.

 

CAPITULO VII

 

Disposiciones finales

 

Artículo 23. Informe sobre evasión y elusión.Toda persona o autoridad que tenga conocimiento sobre conductas de evasión o elusió n en el pago de aportes parafiscales o al Sistema de Seguridad Social Integral en las Empresas de Servicios Temporales, deberá informarlo de manera inmediata al Ministerio de la Protección Social o a la Superintendencia Nacional de Salud, segú n sea el caso, conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley 828 de 2003.

 

CAPITULO VII

 

Vigencia y derogatorias

 

Artículo 24. Vigencia y derogatorias.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicació n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los

 

Decretos 24 y 503 de 1998.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de diciembre de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

Decreto 3769 de 2004

 Decreto Número 3769 de 2004

Noviembre 12

 

Por el cual se adiciona el Decreto 933 de 2003

 

El Presidente de la Repú blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 30 y 32 de la Ley 789 de 2002, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las empresas deservicios temporales tienen por objeto la prestación de servicios a terceros beneficiarios, mediante el env ío de personal en misión para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades;

 

Que el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 establece que las empresas privadas ocupen un número de trabajadores inferiores a quince (15), están obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación acadé mica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan y el artículo 33 ídem regula la determinación del número mínimo obligatorio de aprendices;

 

Que la actividad económica que realizan las empresas de servicios temporales con el personal de planta es el servicio de suministro temporal de personal,

 

DECRETA

 

Artículo 1º Adiciónase el Decreto933 de 2003, con el siguiente artículo:

 

Artículo 11-1 Para efecto de la determinación de la cuota de aprendices de que trata el artículo 33 de la Ley 789 de 2003, en las empresas de servicios temporales solo se tendrá en cuenta el nú mero de trabajadores de planta, esto es, aquellos que se dedican al suministro temporal de personal.

 

Los trabajadores en misión, por no desarrollar la actividad económica propia de la empresa de servicios temporales, no se tienen en cuanta para determinar la cuota de aprendices.

 

Artículo 2º Vigencia. El presente decreto rige a partir dela fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Bogotá, D.C., a 12 de noviembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El ministro de la Protección Social,

 

Diego Palacio Betancourt.

Decreto 503 de 1998

DECRETO NUMERO 503 DE 1998

 

(marzo 13)

 

por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 0024 del 6 de enero de 1998, que reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. El parágrafo del artículo 9º del Decreto 0024 de 1998 quedará así:

 

Las Empresas de Servicios Temporales quedan obligadas a presentar trimestralmente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo - de la Dirección Té cnica de Empleo, los informes estadísticos que éste le solicite relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación y ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración.

 

Tales informes se deben presentar en los respectivos formatos elaborados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, dentro de los primeros quince (15) días de los meses de enero, abril, julio y octubre.

 

Artículo 2º. El parágrafo del artículo 13 del Decreto 0024 de 1998, quedará así:

 

Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la necesidad originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, ésta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de dicho servicio.

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, inspeccionará y sancionará el incumplimiento de esta disposición en los términos señalados en el presente Decreto.

 

Artículo 3º. El numeral 7 º del artículo 20 del Decreto 0024 de 1998 quedará así:

 

Cuando incumpla con la obligación de efectuar los aportes legales correspondientes a la seguridad social integral (salud, pensiones y riegos profesionales), SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.

 

Artículo 4º. Adiciónase al Decreto 0024 de 1998 el presente artículo:

 

Para definir la cuota de aprendices de que trata el artículo 1º del Decreto número 2838 de 1960, respecto de las Empresas de Servicios Temporales, se deberá tomar como base el número de trabajadores de planta de tales empresas.

 

Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de marzo de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Carlos Bula Camacho.

Decreto 24 de 1998

DECRETO NUMERO 24 DE 1998

(enero 6)

 

por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991, el trabajo es un derecho que requiere especial protección del Estado;

 

Que de acuerdo con el Código Sustantivo de Trabajo las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público;

 

Que según la Ley 50 de 1990, artículos 71 y siguientes corresponde al Gobierno Nacional expedir los reglamentos que rijan la actividad de las empresas de servicios temporales;

 

Que en virtud del Decreto 2145 de 1992 corresponde a la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo, proponer y recomendar políticas y normas que rijan las empresas de servicios temporales, para su orientación y adecuació n a las necesidades del aparato productivo;

 

Que se debe actualizar la normatividad vigente con el fin de regular, coordinar y vigilar la actividad de las empresas de servicios temporales,

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

Definiciones y generalidades

 

Artículo 1º. Denomínase empresa de servicios temporales, aquella que contrata la prestació n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de ésta el carácter de empleador. 

 

Los trabajadores de la empresa de servicios temporales son de dos categorías: de planta y en misión.

 

Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y trabajadores en misión aquellos que enví a la empresa de servicios temporales a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratados por éstos. La empresa de servicios temporales tendrá siempre el carácter de empleador con respecto tanto a los de planta y en misi ón.

 

Artículo 2º. Aplicación: Ambito y sujetos. Las disposiciones contempladas en el presente decreto, se aplicarán en el territorio nacional, a todas las personas jurídicas de que trata el artí culo 72 de la Ley 50 de 1990, ya sean nacionales o extranjeras.

 

Artículo 3º. Generalidades. Los trabajadores en misión tendrán derecho:

 

a) A un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigente en la empresa;

 

b) A ser beneficiario de todas aquellas prerrogativas que la empresa usuaria tenga respecto de sus propios trabajadores tales como: transporte, alimentación y recreación;

 

c) Compensación monetaria por vacaciones y prima de servicios proporcional al tiempo laborado cualquiera que éste sea;

 

d) En lo pertinente se les aplicará lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del Régimen Laboral.

 

Artículo 4º. La seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos profesionales) respecto de los trabajadores en misión, es responsabilidad de la empresa de servicios temporales, sin perjuicio de las obligaciones que por ley y otras di sposiciones legales complementarias le están asignadas a las empresas usuarias en esta misma materia.

 

Artículo 5º. De la reglamentación legal sobre empresas de servicios temporales están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentació n y las que realizan labores de aseo.

 

Artículo 6º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 50 de 1990 las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas, con el ú nico objeto de colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de la usuaria.

 

CAPITULO II

 

De los requisitos

 

Artículo 7º. Para efectos de la autorización contemplada en el artículo 82 de la Ley 50 de 1990, a la solicitud se debe acompañar:

 

1. Escritura pública de constitución, certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio.

 

2. Acreditar un capital social pagado igual o superior a trescientas (300) veces el salario mínimo legal vigente al momento de la constitución, mediante el balance inicial suscrito por el Representante Legal y el Contador Pú blico titulado, el cual debe anexar su respectiva matrícula.

 

3. El Reglamento Interno de Trabajo de que trata el artículo 85 de la Ley 50 de 1990, aprobado por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del domicilio principal de la empresa.

 

4. Constituir una Póliza de Garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia a favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mí nimo mensual legal vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa, la que se hará efectiva por par te del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía. La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la Subdirección Té cnica de Servicios y Gestión de Empleo.

 

La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente.

 

5. Allegar los modelos de contrato de trabajo que celebren con sus trabajadores.

 

6. Allegar los modelos de contrato de prestación de servicios con la usuaria, los cuales:

 

a) Deben constar por escrito;

 

b) La empresa de servicios temporales se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos de salarios, prestaciones sociales, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos;

 

c) Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia, monto, derechos amparados con el cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales con la empresa de servicios temporales, en caso de iliquidez de ésta;

 

d) Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la Ley 50 de 1990.

 

CAPITULO III

 

De las obligaciones

 

Artículo 8º. Las empresas de servicios temporales deben actualizar anualmente la cuantía de la póliza de garantía (entendiéndose como tal, el lapso comprendido de enero a enero de cada añ o), tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente. No obstante lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá exigir una cuantía mayor cuando así lo amerite el número de trabajadores en misió n vinculados a la empresa en el año inmediatamente anterior.

 

Artículo 9º. Los informes estadísticos a que hace alusión el artículo 88 de la Ley 50 de 1990, deberán ser presentados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -en la Direcció n Regional- correspondiente al domicilio principal de la empresa de servicios temporales en original y copia, quedando ésta en la obligación de remitir el original al nivel central -Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo- a más tardar al tercer día hábil siguiente a su recibo.

 

Parágrafo. La empresa de servicios temporales, queda obligada a presentar trimestralmente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo- de la Dirección Té cnica de Empleo, los informes estadísticos que éste le solicite relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación y ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración.

 

Se deben presentar en los respectivos formatos expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los primeros quince (15) días de los meses de: abril, julio y octubre de cada año.

 

Artículo 10. Toda reforma estatutaria de la empresa de servicios temporales, deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo- dentro de los treinta (30) dí as siguientes a su protocolización. Cuando se trate de reforma de cambio de razón social, de domicilio principal o transformación de tipo de sociedad, se anexará a la comunicación el Certificado de Existencia y Representació n Legal expedido por la Cámara de Comercio. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo- impartirá su aprobación mediante acto administrativo para efectos de vigilancia y control.

 

Artículo 11. Para la aprobación de constitución de sucursales o agencias, la empresa de servicios temporales queda en la obligación de presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Subdirección Técnica de Servicios y Gestió n de Empleo- dentro del mes siguiente a su inscripción en el Registro Mercantil el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sucursal constituida.

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo- se pronunciará al respecto mediante acto administrativo para efectos de vigilancia y control.

 

Artículo 12. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo- ordenará mediante acto administrativo, el reajuste del valor de la garantí a constituida por la empresa de servicios temporales a favor de sus trabajadores de acuerdo con la siguiente tabla:

 

- Hasta 200 trabajadores 500 salarios mínimos legales vigentes.

 

- De 201 a 400 trabajadores 600 salarios mínimos legales vigentes.

 

- De 401 a 600 trabajadores 700 salarios mínimos legales vigentes.

 

Cuando el número de trabajadores supere la tabla anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo- ordenará el reajuste de la cuantía, guardando la debida proporció n con respecto al total de los trabajadores.

 

CAPITULO IV

 

De las prohibiciones

 

Artículo 13. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo.

 

2. Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

 

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un té rmino de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más.

 

Parágrafo. Si cumplido el plazo de seis (6) meses, más la prórroga a que se refiere el presente artículo la necesidad del servicio en la empresa usuaria subsiste, para atender a esta necesidad la expresa no podrá contratar con empresas de servicios temporales.

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inspeccionará y sancionará el incumplimiento de esta disposición en los términos señalados en el presente decreto.

 

Artículo 14. Para dar cumplimiento al artículo 90 de la Ley 50 de 1990, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo- de la Dirección Técnica de Empleo, llevará el registro de los socios, representantes legales o administradores, que hayan pertenecido a empresas de servicios temporales sancionadas con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento.

 

Artículo 15. El ejercicio de la actividad de servicios temporales, consagrada en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, solamente podrá ser desarrollada por las empresas que autorice para tal fin el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a trav és de la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo.

 

Artículo 16. En desarrollo del inciso 2º del artículo 93 de la Ley 50 de 1990, queda prohibido a la empresa usuaria contratar la prestación de servicios temporales con una expresa que no cuente con la autorización expedida por la Subdirecci ón de Servicios y Gestión de Empleo.

 

CAPITULO V

 

Procedimiento

 

Artículo 17. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Subdirección Técnica de Servicios y Gestión de Empleo, mediante resolución motivada, autorizará el funcionamiento de las Empresas de Servicios Temporales que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley 50 de 1990 y sus reglamentos, para lo cual tendrá un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de radicaci ón de la solicitud correspondiente en la dependencia citada.

 

Parágrafo. La solicitud podrá ser radicada en las diferentes dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el país. Cuando así se hiciera, éstas deberá n remitir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la documentación. En estos eventos se descontará el término de la distancia.

 

Artículo 18. Con el fin de hacer efectiva la Póliza de Garantía a que se refiere el numeral 5º del artículo 83 de la Ley 50 de 1990, en caso de iliquidez de la Empresa de Servicios Temporales, la Subdirección de Servicios y Gestió n de Empleo -Dirección Técnica de Empleo- con base en el estudio económico realizado por la Subdirección de Relaciones Individuales y a solicitud de los trabajadores, ordenará a la compañía de seguros respectiva, mediante resoluci ón motivada, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, a que tengan derecho tanto los trabajadores de planta como los de misió n, teniendo como base las liquidaciones ordenadas mediante auto por el Inspector de Trabajo del lugar donde se preste el servicio.

 

Parágrafo. Las pólizas de garantía que se hagan efectivas, serán las vigentes para la fecha en que se dé el estado de iliquidez.

 

CAPITULO VI

 

De las sanciones

 

Artículo 19. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de los funcionarios competentes de las Direcciones Regionales, impondrá multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes a las personas o empresas:

 

a) Que desarrollen la actividad de empresa de servicios temporales sin la correspondiente autorización;

 

b) Que contraten servicios temporales con empresas no autorizadas para desarrollar esta actividad;

 

c) Cuando incumpla con cualquiera de las obligaciones contenidas en el presente decreto y en la ley, siempre y cuando no sean causal de suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento.

 

Parágrafo 1º. La sanción pecuniaria será impuesta sin perjuicio de las demás acciones a las que haya lugar.

 

Parágrafo 2º. En caso de violación a lo previsto en el artículo 15 del presente decreto, se dará traslado a la autoridad competente para que proceda a imponer la correspondiente sanción y se informará a la Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo.

 

Artículo 20. La Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección Técnica de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sancionará con suspensión de la autorización de funcionamiento a la empresa de servicios temporales y sus sucursales o agencias en los siguientes casos:

 

1. Cuando no actualice y envíe la póliza de garantía, dentro del mes siguiente a la fijación del salario mínimo legal o a la ejecutoria de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que ordene su ampliación.

 

2. Cuando no envíe los informes estadísticos en la forma y términos establecidos en el presente decreto.

 

3. Cuando haya sido sancionada con multas por infracciones a las disposiciones legales y dichas violaciones persistan.

 

4. Cuando habiendo reformado sus estatutos, no informe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el término de treinta (30) días siguientes a su protocolización.

 

5. Cuando no informe sobre la constitución de sucursales o agencias dentro del mes siguiente a su inscripción en la Cámara de Comercio respectiva.

 

6. Cuando no se dé cumplimiento al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, numeral 3.

 

7. Cuando incumpla con la obligación de efectuar los aportes legales al SENA, ISS, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.

 

Artículo 21. La Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección Técnica de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cancelará la autorización de funcionamiento de la empresa de servicios temporales en los s iguientes casos:

 

1. Cuando haya reincidencia en los casos de suspensión establecidos en el artículo anterior.

 

2. Por disolución y liquidación de la sociedad, de acuerdo al certificado expedido por la Cámara de Comercio respectiva.

 

3. Por cambio de objeto social de acuerdo al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

 

4. Cuando estando suspendida por medio de resolución por más de seis (6) meses consecutivos, el representante legal o quien haga sus veces no demuestre interés jurídico en reactivar la prestación de servicios temporales.

 

5. Cuando el resultado del estudio económico realizado por la Subdirección Técnica de Relaciones Individuales de la Dirección Técnica de Trabajo arroje como resultado la iliquidez d e la empresa de servicios temporales, sin perjuicio de hacer efectiva la Póliza de Garantía a que se refiere el artículo 83, numeral 5 de la Ley 50 de 1990.

 

6. Cuando contrate la prestación de servicios con empresas usuarias en las que tenga vinculación económica de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 50 de 1990.

 

7. Cuando celebre contratos de prestación de servicios con usuarios cuyos trabajadores se encuentran en huelga, salvo en el evento a que se refiere el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, (modificado Ley 50 de 1990, artículo 64).

 

8. Cuando alguno de los socios, el representante legal o el administrador, se encuentre dentro de las circunstancias previstas en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990.

 

Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1707 de 1991.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Iván Moreno Rojas.

Decreto 1707 de 1991

DECRETO NUMERO 1707 DE 1991

(julio 4)

 

POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 71 A 94 DE LA LEY 50 DE 1990.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3o. el artículo 120 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo, mediante resolución motivada, autorizará el funcionamiento de las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley 50 de 1990 y sus reglamentos, para lo cual tendrá un término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de radicació n de la solicitud correspondiente en la dependencia citada.

 

Parágrafo. La solicitud podrá ser radicada en las diferentes dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el país. Cuando así se hiciere, éstas deberán remitir dentro de las 24 horas siguientes la documentació n. En estos eventos se descontará el término de la distancia.

 

Artículo 2 Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el ordinal 3 del articulo 77 de la Ley 50 de 1990, la necesidad del servicio en la empresa usuaria subsiste, no se podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación del servicio respectivo.

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inspeccionará y sancionará el incumplimiento de esta disposición en los términos señalados en las disposiciones legales vigentes.

 

Artículo 3. Con el fin de hacer efectivas las pólizas de garantía a que se refiere el numeral 5o. del artículo 83 de la Ley 50 de 1990, en caso de iliquidez de la empresa, el Subdirector de Servicios y Gestión de Empleo de la Direcció n General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud de los trabajadores, ordenar a la compañía de seguros respectiva, mediante resolució n motivada, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores en misión, con base en las liquidaciones que para el efecto elabore el Inspector de Trabajo del lugar donde se preste el servicio.

 

Artículo 4. El Subdirector de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenará el reajuste del valor de la garantí a constituida por las empresas de servicios temporales a favor de sus trabajadores, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Hasta 200 trabajadores

500 salarios mínimos legales mensuales.

De 201 a 400 trabajadores

600 salarios mí nimos legales mensuales.

De 401 a 600 trabajadores

700 salarios mínimos legales mensuales.

 

Cuando el número de trabajadores supere la tabla anterior, se podrá exigir una garantía en cuantía mayor según criterio de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y guardando la debida proporció n con respecto al numero total de trabajadores.

 

Parágrafo. Para efecto de fijar la ampliación de la paliza de garantía, se tendrá en cuenta el número total de trabajadores vinculados a una empresa de servicios temporales sumando los de la principal con los vinculados a sus sucursales o agencias.

 

Artículo 5. Las empresas de servicios temporales deberán informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la constitución de sucursales o agencias, dentro del mes siguiente a su inscripció n en el registro mercantil, anexando para tal efecto, el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio respectiva.

 

En este caso, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar la ampliación de la póliza de que trata el artículo 83, numeral 5, de la Ley 50 de 1990, de conformidad con la tabla contenida en el artículo 4. de este Decreto.

 

Artículo 6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de sus Direcciones Regionales, ejercerá el control y la vigilancia sobre las empresas de servicios temporales y las usuarias, de acuerdo con lo establecido en los artí culos 93 y 97 de la Ley 50 de 1990 y en este Decreto.

 

Artículo 7. La Subdirección de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá sancionar con suspensión de la autorizació n de funcionamiento a las empresas de servicios temporales y sus sucursales o agencias en los siguientes casos:

 

1. Cuando no actualice y envíe la póliza de garantía, dentro del mes siguiente a la fijación del salario mínimo legal o a la ejecutoria de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que ordene su ampliación.

 

2. Cuando no envíe los informes estadísticos en la forma y términos establecidos por las resoluciones que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

3. Cuando haya sido sancionada con multa por infracciones a las disposiciones legales y dichas violaciones persistan.

 

4. Cuando habiendo reformado sus estatutos, no informe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el término de treinta (30) días siguientes a su protocolización.

 

5. Cuando incumpla con la obligación de efectuar los aportes legales al SENA, ISS, ICBF y Cajas de Compensación Familiar.

 

6. Cuando no informe sobre la constitución de sucursales o agencias dentro del mes siguiente a su inscripción en el registro mercantil.

 

Artículo 8. El Subdirector de Servicios y Gestión de Empleo de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá cancelar la autorizació n de funcionamiento de las empresas de servicios temporales en los siguientes casos:

 

1. Cuando haya reincidencia en el incumplimiento de la obligación de rendir informes estadísticos en los términos establecidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pesar de haber sido suspendidos en los términos del artí culo anterior.

 

2. Cuando contrate la prestación de servicios con empresas usuarias con las que tenga vinculación de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 50 de 1990.

 

3. Cuando celebre contratos de prestación de servicios con usuarias cuyos trabajadores se encuentren en huelga, salvo en el evento a que se refiere el artículo 449 del C. S. T.

 

4. Cuando alguno de los socios, el representante legal o el administrador se encuentren dentro de la circunstancia prevista en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990.

 

Artículo 9. Los trabajadores en misión vinculados a una empresa de servicios temporales sancionada con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, continuará n prestando los servicios en las condiciones estipuladas, evento en el cual la empresa usuaria pagará directamente a dichos trabajadores los emolumentos a que hubiere lugar.

 

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publiques y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de julio de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

Ley 50 de 1990 art. 71

ARTICULO 71.Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestació n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

Ley 50 de 1990 art. 72

ARTICULO 72.Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único ob jeto el previsto en el artículo anterior.

Ley 50 de 1990 art. 73

ARTICULO 73.Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.

Ley 50 de 1990 art. 74

ARTICULO 74. Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorí as: Trabajadores de planta y trabajadores en misión. Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales. Trabajadores en misión son aquellos que la empres a de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.

Ley 50 de 1990 art. 77

ARTICULO 77.Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

 

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.

 

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

 

3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un té rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.

Ley 50 de 1990 art. 78

ARTICULO 78.La empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los té rminos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes.

 

Cuando el servicio se preste en oficios o actividades particularmente riesgosas, o los trabajadores requieran de un adiestramiento particular en cuanto a prevención de riesgos, o sea necesario el suministro de elementos de protección especial, en el contrato que se celebre entre la empresa de servicios temporales y el usuario se determinará expresamente la forma como se atenderá n estas obligaciones. No obstante, este acuerdo no libera a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad laboral frente al trabajador en misión.

Ley 50 de 1990 art. 80

ARTICULO 80.Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarias con las que tengan vinculación econó mica en los términos de que trata el Capítulo XI del Libro Segundo del Código de Comercio.

Ley 50 de 1990 art. 81

ARTICULO 81. Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán:

 

1. Constar por escrito.

 

2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos.

 

3. Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión.

 

4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78. de la presente ley.

Ley 50 de 1990 art. 82

ARTICULO 82.El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las solicitudes de autorizació n de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta ley.

Ley 50 de 1990 art. 83

ARTICULO 83.Para efectos de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las solicitudes se deben acompañ ar los siguientes requisitos:

 

1. Escritura pública de constitución y certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

 

2. Acreditar un capital social pagado igual o superior a trescientas (300) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el momento de la constitució n.

 

3. El reglamento interno de trabajo de que trata el artículo 85 de esta ley.

 

4. Allegar los formatos de los contratos de trabajo que celebren con sus trabajadores y con los usuarios del servicio.

 

5. Constituir una garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mí nimo mensual vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa. La pó liza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá hacerla efectiva por solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía.

 

La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente, tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente.

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exigir una cuantía mayor cuando así lo amerite el número de trabajadores en misión vinculados a la empresa de servicios temporales.

 

Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará el funcionamiento de la respectiva empresa de servicios temporales, mediante resolución motivada.

Ley 50 de 1990 art. 84

ARTICULO 84. Toda reforma estatutaria de las empresas de servicios temporales será comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los treinta (30) días siguientes a su protocolización, para los fines de inspección y vigilancia que sean del caso.

Ley 50 de 1990 art. 85

ARTICULO 85.Las empresas de servicios temporales deberán presentar, para la aprobació n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un reglamento interno de trabajo que contendrá disposiciones especiales, relativas a los derechos y obligaciones de los trabajadores en misión.

Ley 50 de 1990 art. 86

ARTICULO 86.Para otorgar licencias de funcionamiento del establecimiento, las alcaldías de todo el territorio nacional, ademá s de los requisitos comunes a todos los establecimientos comerciales, exigirán a las empresas de servicios temporales, la resolución de aprobación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debidamente ejecutoriada.

Ley 50 de 1990 art. 87

ARTICULO 87.Las alcaldías, para renovar la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior, exigirá n a las empresas de servicios temporales la presentación de la aprobación vigente expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Ley 50 de 1990 art. 88

ARTICULO 88.Las empresas de servicios tempor ales quedan obligadas a presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los informes estadísticos que éste le solicite relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación, ocupació n, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará la manera de presentar dichos informes.

Ley 50 de 1990 art. 89

ARTICULO 89.Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarios cuyos trabajadores se encuentren en huelga.

Ley 50 de 1990 art. 90

ARTICULO 90.El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá autorizar el funcionamiento de empresas de servicios temporales cuando algunos de los socios, el representante legal, o el administrador hayan pertenecido, en cualquiera de estas calidades, a otra empresa de servicios temporales sancionada con suspensi ón o cancelación de la autorización de funcionamiento, dentro de los últimos cinco (5) años.

Ley 50 de 1990 art. 91

ARTICULO 91.Además de sus funciones ordinarias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá el control y la vigilancia de las empresas de servicios temporales, a efectos de garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y la presente ley.

Ley 50 de 1990 art. 92

ARTICULO 92. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suspenderá o cancelará las autorizaciones de funcionamiento otorgadas a las empresas de servicios temporales, de acuerdo con el reglamento que para los efectos de la presente ley expida el Gobierno Nacional.

Ley 50 de 1990 art. 93

ARTICULO 93.El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social investigará e impondrá multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mí nimos legales mensuales a las personas que desarrollen la actividad de las empresas de servicios temporales sin la respectiva autorización, mientras subsista la infracción. La misma sanción será impuesta al usuario que contrate con personas que se encuentren en la circunstancia del inciso anterior.

Ley 50 de 1990 art. 94

ARTICULO 94.De la reglamentación sobre empresas de servicios temporales, está n excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo. Las empresas de servicios temporales existentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán acreditar los requisitos exigidos en esta disposición, dentro delos seis (6) meses siguientes. Intermediación laboral.

Ley 50 de 1990 art. 95

ARTICULO 95.La actividad de Intermediación de empleo podrá ser gratuita u onerosa pero siempre será prestada en forma gratuita para el trabajador y solamente por las personas naturales, jurídicas o entidades de derecho público autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Ley 50 de 1990 art. 96

ARTICULO 96. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará a las entidades privadas o pú blicas que desarrollen actividades de Intermediación laboral a fin de establecer un Sistema Nacional de Intermediación. Para tales efectos el Gobierno Nacional expedirá los reglamentos necesarios.

 

Vigilancia y control.

 

Inicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivadoInicio desactivado

 

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO

Decreto 2244 de 2000

DECRETO NUMERO 2244 DE 2000

(noviembre 2)

 

por el cual se concede un plazo.

 

El Presidente de la Repú blica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artí culo 245 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1152 de 1999,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el régimen de vigilancia sanitaria de los productos farmacéuticos exige que los productos importados deberán cumplir los mismos requisitos de calidad previstos para los productos de fabricación nacional;

 

Que se hace necesario facilitar el cumplimiento de las Buenas Prácticas de Manufactura, en los procesos de comercialización de productos farmacéuticos, dentro del territorio nacional y en condiciones de igualdad.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Conceder plazo hasta el treinta (30) de marzo del año 2001, a los laboratorios de productos farmacéuticos que se comercialicen en el país, para la obtención de la Certificación de las Buenas Prácticas de Manufactura.

 

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

La Ministra de Salud,

Sara Ordóñez Noriega.

 

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ENFERMEDAD

Decreto 2353 de 2015 art. 81

  ARTÍCULO81.- Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.

 

No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud, cuando estas se originen en tratamientos con fines esté ticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones.

Ley 100 de 1993 art. 132

 ARTICULO 132. Separación de Riesgos.A partir de la vigencia de la presente Ley, las cajas, fondos y entidades del sector público, en todos sus órdenes, deberán financiar y administrar en forma independiente y en cuentas separadas, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, del régimen de protección contra los riesgos profesionales y del régimen de amparo contra enfermedad general y maternidad. Deberán ademá s administrar las mismas en cuentas separadas con respecto a las cuentas y conceptos restantes utilizadas por la administración respectiva.

Ley 100 de 1993 art. 206

 ARTICULO 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el ré gimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañí as aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

Decreto 3743 de 1950 art. 37

Artículo 37. El artículo 359 quedará así:

 

"Artículo 359-1. Los trabajadores comprendidos en el ordinal a) del inciso 2 del artículo anterior, pueden renunciar a los auxilios por enfermedad no profesional establecidos en los artículos 229 y 286, a los cuales tendrían derec ho al producirse su incapacidad para el trabajo como consecuencia de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia.

 

"2. Los trabajadores comprendidos en el ordinal b) del inciso

 

2 del mismo artículo anterior, pueden renunciar a los auxilios por enfermedad no profesional y por accidente de trabajo que se produzcan como consecuencia directa de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia, y al seguro de vida colectivo obligatorio, en caso de muerte ocurrida por la misma causa.

 

"3. Todos los trabajadores de que trata el artículo anterior pueden renunciar al auxilio de invalidez establecido en el artículo 287".

 

Decreto 2663 de 1950 art. 229

 Valor del auxilio. Artículo 229.En caso de incapacidad comprobada para desempeñ ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) dí as, y la mitad del salario por el tiempo restante.

 

Decreto 2663 de 1950 art. 230

 Salario variable. Artículo 230. En caso de que el trabajador no devengue salario fijo, para pagar el auxilio por enfermedad a que se refiere este capítulo, se tiene como base el promedio de lo devengado en al año de servicios anterior a la fecha en la cual empezó la incapacidad o en todo el tiempo de servicios si no alcanzare a un (1) año.

Decreto 2663 de 1950 art. 231

 Excepciones. Artículo 231.Las normas de este Capítulo no se aplican:

 

a) A la industria puramente familiar.

 

b) A los trabajadores accidentales o transitorios.

 

c) A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia.

 

d)A los criados domésticos, los cuales tienen derecho a la asistencia médica y farmacéutica corriente en caso de cualquier enfermedad y al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para desempeñ ar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes.

Decreto 2663 de 1950 art. 336

Prestaciones en caso de incapacidad. Artículo 336. 1. En caso de incapacidad para trabajar por enfermedad no profesional, o por lesión distinta de accidente de trabajo, según dictamen médico, las empresas de petró leos tienen las siguientes obligaciones:

 

a) Prestar a sus trabajadores atención médica completa hasta por seis (6) meses, sin que puedan despedirlos dentro de ese período mientras la atención médica sea necesaria; y

 

b) Pagarles dentro de ese tiempo el auxilio monetario por enfermedad de que trata el artículo 229.

 

2. Si vencidos estos seis (6) meses, el trabajador permaneciere incapacitado y requiere la continuación del tratamiento, las empresas pueden optar entre una de estas alternativas:

 

1ª Continuar prestando al trabajador la atención médica, sin auxilio en dinero, por todo el tiempo que los médicos la consideren necesaria para la curación y recapacitación del trabajador; o

 

2ª Dar por terminado el contrato de trabajo, mediante el pago de las prestaciones sociales correspondientes hasta ese momento, más una indemnización de dos (2) meses de salario como mínimo, y de doce (12) como má ximo, de acuerdo con el grado de incapacidad real del paciente, según el dictamen y la fijación que haga el médico.

 

3. La incapacidad de que trata este artículo es la ocurrida durante la vigencia del contrato de trabajo, de modo que las deficiencias orgánicas que haya presentado el trabajador al ingresar a la empresa y que se hayan hecho constar en el examen m édico de admisión, no darán derecho a indemnización sino exclusivamente a asistencia médica cuando se agraven al servicio de la empresa.

 

Decreto 2663 de 1950 art. 337Negativa al tratamiento. Artículo 337. En caso de que el incapacitado se niegue, sin motivo justificado, a someterse a las prescripciones médicas, o cuando insistiere en la violació n de los reglamentos de higiene de la empresa, puede darse por terminado su contrato de trabajo sin derecho a la indemnización de incapacidad ni al auxilio en metálico de enfermedad, y sólo mediante el pago de sus prestaciones sociales.

Ley 90 de 1946 art. 1

Artículo 1°Establécese el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los siguientes riesgos:

 

a) Enfermedades no profesionales y maternidad;

 

b) Invalidez y vejez;

 

c) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y

 

d) Muerte

Ley 90 de 1946 art. 38

Artículo 38.En caso de enfermedad no profesional, se otorgarán las siguientes prestaciones:

 

a) El asegurado tendrá derecho a la necesaria asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica hasta por veintiséis (26) semanas y desde el primer día de enfermedad;

 

b) A un subsidio diario, cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo y consecuencial suspensión del salario, hasta por ciento (180) días de incapacidadcomprobada, así: las dos terceras partes del salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante, a partir del cuarto día de enfermedad. Si ésta se prolongare por má s de seis (6) días, tendrá el, asegurado derecho de percibir los subsidios correspondientes desde el primer día de la enfermedad;

 

c) Si se ordenare la hospitalización del asegurado, se suspenderá el pago del respectivo subsidio, a menos que tuviere miembros de familia que dependan exclusivamente de él para su subsistencia, los cuales tendrá n derecho, entre todos, a percibir una cuota de subsidio a que se refiere el aparte anterior, no inferior a la mitad del mismo:

 

d) El asegurado estará sujeto a examen médico, para la investigación y prevención de las enfermedades, y

 

e) Si los médicos del Instituto prescribieren un período de reposo preventivo, parcial o total o de convalecencia, el Instituto podrá concederlo al asegurado, cuando lo estimare conveniente, en los términos acordados para los casos de incapacidad declarada para el trabajo. Igualmente, podrá el Instituto otorgar al asegurado tratamiento odontológico.

 

Ley 90 de 1946 art. 41

Artículo 41.La cuota del patrono y la del asegurado, en las cotizaciones del seguro de enfermedad-maternidad, será n iguales. La del Estado se regulará de acuerdo con la norma del artículo 16.

Ley 90 de 1946 art. 43

Artículo 43.Mientras dure la incapacidad por enfermedad o maternidad, siempre que no exceda de seis (6) meses, no se causará n las cotizaciones del asegurado, del patrono y del Estado; pero tal tiempo se computará como período de cotización, por una sola vez, para los riesgos de invalidez vejez y muerte.

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EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

Decreto 491 de 2020 art. 13

Artículo 13. Facultad para ampliar el período institucional de gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado. Los gobernadores y alcaldes podrán ampliar, por un término de 30 días, el período institucional de los gerentes o directores de Empresas Sociales del Estado que termina en el mes de marzo de 2020.

 

Si el alcalde o gobernador no amplia el período, deberá proceder a nombrar al gerente o director, de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016. Si deciden ampliar el período, una vez finalizados los 30 días a que se refiere el inciso anterior, el alcalde o gobernador nombrará el nuevo gerente o director, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016. El período institucional del nuevo gerente o director iniciará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del período constitucional del gobernador o del alcalde respectivo.

Decreto 133 de 2010

 DECRETO NUMERO 133 DE 2010

(enero 21)

 

por el cual se adoptan medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad,calidad y eficiencia en la prestación de los servicios de salud, y se dictan otras disposiciones.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le otorgael artículo 215 de la Constitución Polí tica, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y endesarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante el Decreto4975 de 2009 se declaró el estado de Emergencia Social en todo el pa ís, con el propósitode conjurar la grave crisis que afecta la viabilidad del Sistema General de Seguridad Socialen Salud la cual amenaza de manera inminente, entre otros aspectos, la continuidad en laprestación del servicio público esencial de salud, así como el goce efectivo del derechofundamental a la salud;

 

Que la dinámica y mayor complejidad adquirida por el Sistema General de SeguridadSocial en Salud- SGSSS, frente al flujo de recursos tambié n ha evidenciado que losprocedimientos y mecanismos legales para su distribución y giro resultan insuficientes locual conlleva a ineficiencias y desvíos, perjudicando a los diferentes agentes del Sistema,haciendo más costosa la financiació n del mismo y poniendo en evidencia, aún más, lailiquidez de Entidades Promotoras de Salud -EPS y de Instituciones Prestadoras de Serviciosde Salud - IPS, por lo que resulta necesaria la adopción de medidas excepcionalespara modificar la administració n, redistribuir y racionalizar los recursos y las fuentes definanciación del Sistema;

 

Que las entidades territoriales, las EPS y las IPS, públicas y privadas, han señaladodificultades financieras qu e ponen en riesgo el acceso a los servicios de salud en el territorionacional;

 

Que existe la necesidad de adoptar medidas que permitan revisar y racionalizar laactuació n de los diversos reguladores y agentes del Sistema, entre otros, las IPS; así comoestablecer medidas preventivas, de recuperación de recursos y punitivas para responsabilizara quienes incurran en conductas fraudulentas, inseguras o ilegales;

 

Que se encuentra gravemente afectado el trámite de pago de servicios a las institucionespresta doras de servicios de salud por parte de las direcciones departamentales, distritalesy municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo ysubsidiado, las entidades adaptadas, las administradoras de riesgos profesionales y las entidadesque administran regímenes especiales, lo cual ha generado un incremento ostensiblede la cartera hospitalaria en todo el país;

 

Que en las relaciones entre algunos agentes del SGSSS se generan barreras de accesoque afectan la prestación de servicios y el goce efectivo del derecho de los ciudadanos,siendo necesario introducir mecanismos que eviten o corrijan estas deficiencias;

 

Que se presentan limitaciones en la oferta de algunas especialidades médicas, las cualesrestringen el acceso a la prestació n de servicios de salud, por lo que se considera necesarioadoptar medidas que permitan que los prestadores cuenten con mecanismos para la soluciónde estas situaciones;

 

Que además resulta necesario establecer medidas con fuerza de ley que permitan daragilidad y efectividad al giro y al flujo de los recursos a lo largo del SGSSS para que cumplansu finalidad;

 

Que la situación fiscal y financiera actual que afrontan las empresas sociales del Estadoasociada a debilidades en la gestión, inflex ibilidad en el gasto y sobredimensionamiento,entre otros, es crítica y pone en el alto riesgo la garantía del goce efectivo del derecho a lasalud de la població n usuaria de dichas entidades, por lo que es necesario y urgente adoptarmedidas dirigidas al saneamiento fiscal y financiero de las empresas sociales del Estado quegarantice el goce efectivo del derecho a la salud de la població n usuaria de estas entidadescon servicios oportunos y de calidad, prestados de manera continua;

 

Que se hace necesario que el Gobierno Nacional adopte de manera urgente y preventiva,en el marco de la emergencia social, medidas con fuerza de ley que permitandar solución a las dificultades que actualmente se presentan en el Sistema General deSeguridad Social en Salud, per mitiendo mecanismos expeditos para regularizar y agilizarel flujo de recursos entre pagadores y prestadores de servicios de salud, corrigiendo fallasy demoras injustificadas, así como mejorar la gestió n de las instituciones prestadoras deservicios de salud, contrarrestando así las causas y factores que agudizan la grave situaciónque enfrentan, sanear fiscal y financieramente las empresas sociales del Estado, demanera que se generen condiciones y flujo de recursos que garanticen el goce efectivodel derecho a la salud de la población;

 

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

Medidas tendientes al mejoramiento del flujo de recursos entre entidadesresponsables de pago de servicios de salud y los prestadores de servicios de salud

 

Artículo 1°.Pagos a los prestadores de servicios de salud. Cuando se haya pactado enlos acuerdos de voluntades una modalidad de pago diferente a la capitación, las entidadesresponsables del pago de los servicios de salud, entendidas como tales las direccionesdepartamentales, distritales y munic ipales de salud, las entidades promotoras de salud delos regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas, las administradoras deriesgos profesionales y las entidades que administran regí menes especiales, se sujetarán alsiguiente procedimiento de trámite y pago de cuentas:

 

Las entidades responsables del pago de servicios de salud, procederán a:

 

a) Pagar mínimo el sesenta por ciento (60%) del valor de la factura, dentro de los quince(15) días hábiles siguientes a la presentación de la misma . Aquellas facturas que contenganuna o varias causales de devolución establecidas en la normatividad vigente sobre la materia,se devolverán dentro de este término, manifestando todas las causales de devoluciónque se detecten. Las facturas devueltas podrá n ser presentadas nuevamente a la entidadresponsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane las causales dedevolución.La entidad responsable de pago no podrá formular sobre las mismas nuevasde devolución;

 

b) Formular y comunicar a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura,con base en la codificación y alcance definidos en el manual ú nico de glosas, devolucionesy respuestas, definido en la normatividad vigente sobre la materia, dentro de los treinta(30) días hábiles siguientes a la presentación de la factura. Una vez formuladas las glosasa una factura, no se podrá n formular nuevas glosas a la misma, salvo las que surjan comoaclaraciones adicionales a la respuesta dada a la glosa inicial. Los prestadores de serviciosde salud deberá n dar respuesta a las glosas iniciales con base en la codificación y alcancedefinidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en la normatividadvigente sobre la materia, dentro de los quince (15) días há biles siguientes a surecepció n. Las entidades responsables del pago, deberán decidir dentro de los quince (15)días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, si la aceptan total o parcialmente, osi por el contrario se ratifican en la glosa;

 

c) Pagar los valores no glosados dentro de los treinta (30) días hábiles anteriormentedefinidos. En caso que la glosa supere el valor pendiente por cancelar, la entidad pagadoradescontará del primer pago de la siguiente factura el valor diferencial, si este no fueresuficiente, o no se presentare una siguiente facturació n en los siguientes sesenta (60) díascalendario al pago, el prestador deberá devolver el mayor valor pagado en los siguientesdiez (10) días hábiles de vencido este plazo;

 

d) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al levantamiento de la glosa se deberáproceder a cancelar el valor correspondiente a la glosa levantada pendiente por pagar.

 

Parágrafo 1°.Las cuentas de cobro, facturas o reclamaciones ante las entidades responsablesdel pago de los servicios de salud deberán presentarse a más tardar dentro delos doce (12) meses siguientes a la terminación de la prestació n del servicio. Vencido esteté rmino no habrá lugar a presentar la reclamación ni al reconocimiento de interés ni otrassanciones pecuniarias, sin perjuicio de las acciones ordinarias.

 

Para las cuentas correspondientes a servicios de salud prestados doce (12) meses antesde la entrada en vigencia del presente decreto, el plazo para presentar la cuenta será de seis(6) meses, si las mismas no han sido presentadas.Si una vez presentadas las glosas, el prestador no da respuesta a las mismas dentro de los12 meses siguientes a su recepción, no habrá lugar a presentar la reclamación ni al reconocimientode interés ni otras sanciones pecuniarias, sin perjuicio de las acciones ordinarias.

 

Para las glosas presentadas doce (12) meses antes de la entrada en vigencia del presentedecreto, el plazo para darles respuesta por parte del prestador será de seis (6) meses, si lasmisma s no han sido respondidas.

 

Parágrafo 2°.Cuando las entidades territoriales o las entidades promotoras de saluddel régimen contributivo o subsidiado no paguen dentro de los plazos establecidos en elpresente capítulo a las instituciones prestadoras de se rvicios de salud, estarán obligadas areconocer intereses de mora a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras.

 

Parágrafo 3°.Se podrá n pactar acuerdos por pronto pago, si se paga antes de los términosestablecidos.

 

Parágrafo 4°. La s facturas que involucren la atención de más de un usuario, no podránser devueltas en su totalidad, sino solo en la fracción de las mismas que cumplan una omás causas de devolució n definidas en la normatividad vigente. El pago inicial a que serefiere el literal a. del presente artículo se hará sobre la fracción de la factura no devuelta.

 

Parágrafo 5°.Las disposiciones aquí previstas no aplican para el pago de prestacionesexcepcionales en salud, el cual será reglamentado por el Gobierno Nacional.

 

Artículo 2°.Reglas especiales para la contratación con el mecanismo de pago por capitación.Con el fin de garantizar el adecuado acceso y calidad en la prestación de servicios ala població n y un apropiado flujo de recursos, se establecen las siguientes reglas aplicablesen la suscripción de acuerdos de voluntades con el mecanismo de pago por capitación, entrelos prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales serviciosen el sistema General de Seguridad Social en Salud:

 

a) Solo se podrán realizar acuerdos de voluntades por el mecanismo de pago por capitaciónpara los servicios de baja complejidad;

 

b) Se excluyen de los acuerdos de voluntades por el mecanismo de pago por capitaciónlas intervenciones de protección específica, detecció n temprana y atención de las enfermedadesde interés en salud pública que deben hacerse bajo un esquema de inducción de lademanda, de acuerdo con la normatividad vigente;

 

c) Se establecerán indicadores que permitan el adecuado seguimiento a los acuerdos devoluntades y al cumplimiento de las metas de cobertura, resolutividad y oportunidad en laatención que se establezcan en los mismos, de acuerdo con la normatividad expedida porel Ministerio de la Protección Social;

 

Parágrafo.Las restricciones aquí previstas no aplican a los acuerdos de voluntades conmecanismos de pago diferentes a la capitación.

 

Parágrafo transitorio: Los acuerdos de voluntades para la prestación de servicios bajoel mecanismo de pago por capitación que se encuentren en curso a la fecha en que entre aregir el presente decreto, continuará n sujetos a las condiciones establecidas en los mismoshasta su terminación. En caso de que los acuerdos de voluntades sean prorrogados, lasprórrogas deberán ajustar el tipo de servicios in cluidos en los contratos a lo aquí dispuesto.

 

Artículo 3°.Presentación de las facturas de prestación de servicios. La presentación yrecepción de facturas de prestación de servicios seguirá las siguientes reglas:

 

a) En los acuerdos de voluntades donde se pacte una modalidad de pago diferente a la capitación, la fecha de presentació n de la factura corresponde a la fecha en que la misma se presenta ante la entidad responsable del pago por primera vez. A partir de esta fecha correrán los términos establecidos en el presente capí tulo para efectuar los pagos y formular las devoluciones, glosas y respuestas de acuerdo con la normatividad que regula la materia. Las partes acordarán la periodicidad sobre cómo se presentarán las facturas, sin que estos tiempos exc edan a los veinte (20) primeros días del mes siguiente a la prestación del servicio. Si se entrega por fuera de estos términos se entenderá presentada el primer día hábil del mes siguiente;

 

b) Se recibirán todas las facturas presentadas por los prestadores, y se prohíbe el establecimientode la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentaci ón de lasmismas o cualquier prá ctica tendiente a impedir la recepción. Lo anterior no aplica a lasauditorías concurrentes que se realicen;

 

c) La exigencia de auditorías previas, exceptuando las concurrentes, u otras prácticastendientes a impedir la presentació n de facturas por parte de los prestadores de serviciosde salud, estará sujeta a sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud;

 

d) Los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago, deberánestablecer mecanismos que permitan la facturación en lí nea de los servicios de salud, deacuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.

 

Artículo 4°.Contratación entidades territoriales. Las entidades territoriales contrataránla prestación de servicios de salud que requiera la población pobre no asegurada, los eventosno incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y las actividadesdel plan de intervenciones colectivas a su cargo, dentro de los primeros treinta (30) díashábiles de cada año.

 

Artículo 5°.Instituciones públicas prestadoras de servicios de salud. Las institucionespúblicas prestadoras de servicios de salud creadas por entidades públicas del orden nacional,tendrán las mismas consideraciones contempladas en el literal f del art ículo 14 y en losartí culos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007.

 

Artículo 6°. Servicios de alta especialización. Las entidades responsables de pago podránpriorizar la prestación de los servicios de alta especializació n a sus usuarios en institucionesprestadoras de servicios de salud acreditadas, en proceso de acreditación y centros de excelencia,de acuerdo con la reglamentación que defina el Ministerio de la Protección Social.

 

Artículo 7°.Garantía en el acceso a prestación de servicios. Cuando el acceso a losservicios de salud en un Departamento, Distrito o Municipio se vea restringido o limitado porefecto de la oferta insuficien te de especialistas en medicina interna, pediatría y ginecoobstetricia,las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán prestar el servicio a travésde mé dicos generales con entrenamiento, para que realice actividades de baja y medianacomplejidad. También aplicará en anestesiología para la realización de procedimientos querequieran anestesia local o regional. El ejercicio de estas actividades, s ólo podrá realizarseen las entidades y por los médicos que cumplan con lo establecido por el Ministerio de laProtección Social al respecto.

 

Las atenciones prestadas en las condiciones establecidas en el presente artículo nopodrán ser motivo de glosa por este concepto.

 

Artículo 8°.Recursos del sistema. Salvo en aquellos casos en que se trate de la inclusiónde servicios en los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado,cada vez que la Comisión de Regulació n en Salud defina un incremento en la unidad depago por capitación, las entidades promotoras de salud de los dos regímenes, negociaráncon los prestadores el incremento a que haya lugar, dentro de los treinta (30) días calendariosiguientes a que el ajuste se haga efectivo.

 

En todo caso el Gobierno Nacional podrá reglamentar la materia bajo criterios de equidady oportu nidad si ello fuere necesario. En los casos en que no se observe la reglamentaciónque para el efecto expida el Gobierno Nacional, las partes lo podrán poner en conocimientode las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

CAPITULO II

Medidas para racionalizar las actuaciones de las instituciones públicasprestadoras de servicios de salud

 

Artículo 9°.Conformación de la junta directiva de las empresas sociales del Estadodel nivel municipal que estén incluidas en convenios o pla nes de desempeño. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, el estamento político administrativode la junta directiva de las empresas sociales del Estado del nivel municipal que haganparte de convenios o planes de desempeño suscritos o que se llegaren a suscribir entre eldepartamento y la Nación, estará representado por el jefe de la Administración Municipalo su delegado y por el Gobernador del departamento o su delegado.

 

Artículo 10.Fusión de empresas sociales del Estado. Cuan do las empresas sociales delEstado se fusionen, el número de miembros de la junta directiva podrá aumentarse hastanueve (9), debiendo para el efecto indicar en los estatutos de la nueva entidad el mecanismode elección de los miembros adicionales, garant izando la mayor participación de lasentidades territoriales involucradas, sin que para los miembros adicionales se deba teneren cuenta la conformación tripartita.

 

Artículo 11.Operación externalizada. Las empresas sociales del Estado podrán desarrollarsus funciones de manera total o parcial mediante contratación con terceros, a travésde contratos con entidades públicas o privadas o a travé s de operadores externos, eventoen el cual se deberán tener en cuenta las siguientes situaciones:

 

a) Si la empresa social del Estado tiene la totalidad de las actividades externalizadas conun operador, las funciones de la junta directiva serán só lo las de seguimiento al contratode operación;

 

b) Si la entidad territorial lo estima conveniente, podrá suprimir la junta directiva cuandola operació n de la empresa se haga de manera externalizada con un operador, en esteevento, el proyecto de presupuesto y sus modificaciones serán presentados por el Gerente ala Entidad Territorial respectiva para el trámite correspondi ente de acuerdo con las normaspresupuestales definidas por la entidad territorial;

 

c) Cuando la empresa social del Estado del nivel territorial determine que sus funcionesse desarrollarán únicamente a través de contratació n con terceros, mediante conveniossuscritos con entidades públicas o privadas o mediante operadores externos, el gerente odirector de la empresa será de libre nombramiento y remoción del jefe de la entidad territorial;

 

Artículo 12.Reglamento de contratación. Las juntas directivas de las empresas socialesdel Estado acorde con su régimen legal especial de contratación establecido en elnumeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, adoptará n un reglamento de contrataciónde acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de la Protección Social,al cual deberá ceñirse el ordenador del gasto en la contratación que realice la empresasocial del Estado.

 

El reglamento de que trata la presente disposición deberá adoptarse a más tardar dentrode los 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Artículo 13.Sistema de contratación, adquisiciones y compras. Las empresas socialesdel Estado tendrán un sistema de contratación, adquisiciones y compras que les permitaobtener productos con calidad y racion alizar los precios, para lo cual podrán asociarseentre sí o constituir cooperativas y a través de ellas ofrecer servicios o proveer insumos,buscando beneficiar a las entidades con economí a de escala, calidad, oportunidad, eficienciay transparencia.

 

La compra y adquisición de medicamentos y dispositivos médicos por parte de las empresassociales del Estado por sí misma o a travé s de mecanismos asociativos o administrativoscon otras entidades o terceros, no podrá estar por encima de los precios estandarizados quedetermine la autoridad competente.

 

Las empresas sociales del Estado de manera concertada podrán gestionar comprasconjuntas que racionalicen los precios, cantidades, estandaricen insumos y medicamentos,para lo cual deberán contar con los recursos para el respectivo pago.

 

Igualmente, las empresas sociales del Estado podrán contratar de manera conjunta sistemasde información, sistema de control interno, de interventorí as y auditorías, de recursohumano y demás funciones administrativas, para el desarrollo de actividades especializadas,de tipo operativo y de apoyo que puedan cubrir las necesidades de la empresa, de forma talque la gestión resulte má s eficiente, con calidad e implique menor costo.

 

La Dirección Departamental de Salud deberá realizar las acciones de monitoreo ysupervisió n sobre estos mecanismos, en este caso, si hubiere conflicto, se acudirá a laSuperintendencia Nacional de Salud.

 

Parágrafo.En el proceso de selecció n que realicen las empresas sociales del Estado, paraexternalizar los servicios farmacéuticos, o adquirir medicamentos o dispositivos médicos,deberá n invitar por lo menos a una cooperativa constituida por empresas sociales del Estadopriorizando las que estén certificadas en calidad.

 

Artículo 14.Subsidio de oferta. Con el fin garantizar el acceso a los servicios de saluden las regiones donde las condiciones del mercado sean monopó licas y las empresas socialesdel Estado no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, las entidadesterritoriales destinarán recursos conforme a las condiciones y requisitos que establezca elMinisterio de la Protecció n Social. En caso de que el Gobierno Nacional lo estime necesariopodrá cofinanciar la gestión de dichas entidades.

 

Artículo 15.Contratación con instituciones públicas prestadoras de servicios desalud. Las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado contratar án hasta elsesenta por ciento (60%) del gasto en salud con las instituciones públicas prestadoras deservicios de salud debidamente habilitadas en la región donde operen. La contratacióndeberá realizarse en los servicios de baja, mediana o alta complejidad incluidos en elplan obligatorio de salud del régimen subsidiado, en las condiciones que determine elMinisterio de la Protección Social.

 

Lo anterior sin perjuicio de que las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado,si lo consideran pertinente, superen dicho porcentaje.

 

Artículo 16.Racionalización de planes e informes. Para efectos de reducir los gastosde transacción y racionalizar el gasto en funciones de apoyo asociados a la formulación deplanes y generación y reporte de información al sector salud, el Ministerio de la ProtecciónSocial señalará los planes e informes que deben generar o reportar las empresas socialesdel Estado. Lo anterior sin perjuicio de los informes que se deben presentar ante los organismosde control como la Procuraduría General de la Nación y la Contralor ía General dela República.

 

Artículo 17.Habilitación de servicios en el marco del diseño de red de servicios. Lasdirecciones departamentales o distritales de salud podrá n negar la habilitación de aquellosservicios de empresas sociales del Estado que no estén contemplados en el diseñoy la organización de la red pública de servicios de salud def inida por el departamento oel Distrito.

 

Artículo 18. Fundaciones sin ánimo de lucro. Las fundaciones sin ánimo de lucro queprestaron servicios como parte de la red hospitalaria pública antes de la entrada en vigenciade la Ley 100 de 1993 y las instituciones pú blicas prestadoras de servicios de salud públicas,podrán acceder a recursos de crédito blandos de tasa compensada y de largo plazo queotorgue el Gobierno Nacional a través de Findeter u otras entidades.

 

CAPÍTULO III

Medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad y calidad en laprestación de los servicios a la població n usuaria de las empresas sociales del Estadoa través de la adopción de programas de saneamiento fiscal y financiero

 

Artículo 19. Garantía de la prestación de servicios a través de empresas sociales delEstado. Con el propósito de garantizar el acceso, oportunidad, continuidad y calidad enla prestación de los servicios de salud a travé s de empresas sociales del Estado del nivelterritorial, cuando estas no cumplan el criterio de equilibrio financiero establecido en elpresente capítulo, deberá n someterse a un programa de saneamiento fiscal y financiero enlos términos definidos en el presente capítulo.

 

Artículo 20.Programa de saneamiento fiscal y financiero. El Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero es un programa integral, institucional, financiero y administrativo, quetiene por objeto restablecer la solidez econó mica y financiera de la empresa social del Estado,mediante la aplicación de medidas de reorganización administrativa, racionalizacióndel gasto, reestructuració n de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de losingresos, que permitan su adecuada operación con el fin de garantizar el acceso, oportunidad,continuidad y calidad en la prestación de los servicios a la poblaci ón usuaria de esta.

 

El programa de saneamiento fiscal y financiero contendrá un flujo financiero en el quese registre cada una de las fuentes de ingresos de la empresa, el monto y el tiempo en queellas estarán destinadas al programa, y cada uno de los gastos y costos claramente definidosen cuanto a monto y tipo, señalando el perí odo de tiempo en que se sanearán los pasivos yla fuente de ingreso con los cuales se financiará.

 

El programa de saneamiento fiscal y financiero deberá ser aprobado por la junta directiva,adoptado por la empresa social del Estado y contará con la conformidad del gobernadoro alcalde según el caso, y la dirección departamental o distrital de salud, quien le haráseguimiento.

 

Los parámetros de elaboración, términos, medios de verificación y soportes del programade saneamiento fiscal y financiero será n definidos por el Ministerio de la Protección Socialen forma coordinada con el Departamento Nacional de Planeación.

 

Parágrafo.Cuando se ado pte el programa de saneamiento fiscal y financiero en una empresasocial del Estado, la entidad territorial deberá garantizar la continuidad de la prestaciónde los servicios de salud en condiciones, calidad, oportunidad y eficiencia.

 

Artículo 21.Categorización del riesgo de las empresas sociales del Estado. El Ministeriode la Protección Social categorizará el riesgo de las empresas sociales del Estado, dela siguiente manera:

 

a) Empresas sociales de Estado en riesgo bajo: Aquellas entidades cuyo indicador deequilibrio financiero sea mayor o igual a 1,0.

 

b) Empresas sociales de Estado en riesgo medio: Aquellas entidades cuyo indicador deequilibrio financiero esté entre 0,90 y 0,99.

 

c) Empresas sociales del Estado en riesgo alto: Aquellas entidades cuyo indicador deequilibrio financiero sea menor a 0,90 o que no hayan superado el riesgo medio en lostérminos establecidos en el artículo 23 del presente decreto.

 

Artículo 22.Determinación del riesgo de las empresas sociales del Estado. El Ministeriode la Protección Social determinará el riesgo de las empresas sociales del Estado teniendoen cuenta sus condiciones de equilibrio financiero a partir de ingresos recaudados y gastoscomprometidos, de acuerdo con las definiciones y medios de verificació n que determine.

 

El Ministerio de la Protección Social, a más tardar el 30 de mayo de cada año, determinaráel riesgo de cada una de las empresas sociales del Estado y comunicará a las direccionesdepartamentales y distritales de salud el resultado de la misma, teniendo en cuenta la informaciónde la vigencia anterior reportada por las empresas sociales del Estado y revisada yvalidada por las direcciones departamentales o distritales de salud y la categorización delriesgo definida en el presente capítulo.

 

Parágrafo.Cuando se detecte alguna imprecisión en la información utilizada para lacategorización del riesgo de una empresa social del Estado, dicha empresa quedará categorizadapor lo menos en riesgo medio y deberá adoptar un programa de saneamiento fiscal yfinanciero. Lo anterior sin perjuicio de las investigaciones que se deban adelantar por partede los organismos de vigilancia y control.

 

Artículo 23.Adopción de programa de saneamiento fiscal y financiero. Una vez comunicadala información de determinació n del riesgo por parte del Ministerio de la ProtecciónSocial, dentro de los siguientes sesenta (60) días calendario, las empresas sociales del Estadocategorizadas en riesgo medio o alto, deberá n adoptar un programa de saneamiento fiscaly financiero, con el acompañamiento de la dirección departamental o distrital de saludteniendo en cuenta las siguientes reglas:

 

a) Cuando se trate de empresas sociales del Estado categorizadas en riesgo medio.i. El programa de saneamiento fiscal y financiero no podrá superar el 31 de diciembredel añ o siguiente en el cual se adopta.

 

ii. Cuando superado el término del programa de saneamiento fiscal y financiero no sehaya logrado la meta de equilibrio financiero, la empresa social del Estado será categorizadaen riesgo alto.

 

b) Cuando se trate de empresas sociales del Estado categorizadas en riesgo alto.i. Si se trata de instituciones de primer nivel de atenció n el programa de saneamientodeberá ser adoptado por la empresa social del Estado y contará con la conformidad de ladirección departamental o distrital de salud, quien le hará seguimiento, con reporte periódicoal Ministerio de la Protección Social.

 

ii. Si se trata de instituciones de segundo o tercer nivel de atención, el programa de saneamientofiscal y financiero deberá ser adoptado por la empresa social del Estado y contarácon la conformidad de la direcció n departamental o distrital de salud y del Ministerio dela Protección Social. El seguimiento se realizará por parte de la dirección departamental odistrital de salud, con reporte periódico al Ministerio de la Protecci ón Social.

 

iii. El programa de saneamiento fiscal y financiero no podrá superar dos (2) vigenciasfiscales a partir del 31 de diciembre del año en el cual se adopta. Parágrafo. Cuando una empresa social del Estado no adopte el programa de saneamientofiscal y financiero en los términos y condiciones previstos, será causal de intervención porparte de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

Artículo 24.Incumplimiento del programa. Si con la implementación del programa de saneamiento fiscal y financiero, la empresa social del Estado no logra alcanzar el equilibriofinanciero en los términos definidos en el presente capí tulo, se deberá adoptar una o másde las siguientes medidas:

 

a) Acuerdos de reestructuración de pasivos.

 

b) Intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

 

c) Liquidación o supresión, o fusión de la entidad.

 

Parágrafo.Cualquiera de estas medidas que se adopte se realizará de acuerdo con lanormatividad que rige la materia. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la medida deintervenció n, que en el marco de su competencia legal decida adoptar la SuperintendenciaNacional de Salud.

 

Artículo 25.Liquidación de empresas sociales del Estado. En las liquidaciones deempresas sociales del Estado que se esté n adelantando o se adelanten por parte de la SuperintendenciaNacional de Salud, se dará aplicación a lo dispuesto en el Decreto-ley 254 de2000 y en la Ley 1105 de 2006, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 26.Saneamiento de pasivos. Con el fin de facilitar los procesos de saneamientode pasivos, las empresas sociales del Estado que hayan adoptado programas de saneamientofiscal y financiero en virtud de lo dispuesto en el presente capí tulo, tengan suscrito osuscriban programas o convenios de desempeño en virtud de lo establecido en la Ley 715de 2001, o estén intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, podrán iniciarsimultáneamente o en cualquier momento duran te la vigencia de los mismos, la promociónde acuerdos de reestructuración de pasivos de que tratan las Leyes 550 de 1999 y 1116 de2006 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 27.Monitoreo y seguimiento a los departamentos y distritos. Las accionesque deben ser desarrolladas por parte de los departamentos y distritos para la adopcióny seguimiento de programas de saneamiento fiscal y financiero por parte de las empresassociales del Estado de su jurisdicción, deberán ser repo rtadas al Ministerio de la ProtecciónSocial. Sobre las acciones que deben adelantar los departamentos y distritos el GobiernoNacional realizará las actividades de monitoreo, seguimiento y control previstas en elDecreto-ley 28 de 2008.

 

El Ministerio de la Protección Social definirá el tipo y periodicidad de la informaciónrequerida para estas actividades.

 

Artículo 28.Convenios de desempeño. Las metas que se establezcan en los programas de saneamiento fiscal y financiero que adopten las empresas sociales del Estado quetengan suscritos o suscriban convenios de desempeñ o asociados a contratos de empréstitocondonables, se entenderán incorporadas en las matrices de condonabilidad de dichosconvenios, y se evaluarán anualmente por parte de las instancias de evaluación definidasen las normas vigentes.

 

Artículo 29. Facilidades para la ejecución de programas de saneamiento financiero.

 

Con el fin de adelantar y facilitar los programas de saneamiento fiscal y financiero laNación a través de Findeter podrá oto rgar a las entidades territoriales o a las empresassociales del Estado créditos blandos de tasa compensada y de largo plazo, de acuerdo conla normatividad vigente.

 

Artículo 30.Recursos presupuestales. El Gobierno Nacional destinará los recursos presupuestalesnecesarios para el monitoreo y seguimiento de los programas de saneamiento fiscal y financiero que de conformidad con lo previsto en el presente capítulo correspondeadelantar al Ministerio de la Protección Social.

 

Artículo 31. Vigencia. El presen te decreto rige a partir de la fecha de su publicación yderoga las normas que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2010.

 

ALVARO URIBE VELEZ

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fabio Valencia Cossio.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar,

 

El Ministro de Defensa Nacional,

Gabriel Silva Luján

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Darío Fernández Acosta

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt

 

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres

 

El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del

Ministro de Comercio Exterior,

Gabriel Duque Mildenbrg,

 

La Ministra de Educación Nacional

Cecilia María Vélez White,

 

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Carlos Costa Posada,

 

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

María del Rosario Guerra de la Espriella,

 

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao,

 

La Viceministra de Cultura encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra

de Cultura,

María Claudia López Sorzano.

Decreto 536 de 2004

 DECRETO NÚMERO 536 DE 2004

(febrero 24)

 

pr el cual se reglamenta parcialmente el artículo 192 de la Ley 100 de 1993.

 

El Presidentedela República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas porel numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 192 de la Ley  100de 1993,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Las Empresas Sociales del Estado de las entidades territoriales, podrándesarrollar sus funciones mediante contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o a travé s de operadores externos.

 

Artículo 2°. Cuando  la Empresa Social del Estado del nivel territorial determine que susfunciones se desarrollarán únicamente a través de contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o mediante operadores externos, ladesignación del Gerente o Director de la empresa se regirá por lo señalado en el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, de terna que presente la Junta Directiva de laentidad, la cual será conformada únicamente con funcionarios de las respectivasdirecciones territoriales de salud.

 

El funcionario que sea escogido para desempeñar las funciones de la Gerencia oDirección de la Empresa Social del Estado del orden territorial, continuará devengandoel salario del empleo del cual es titular en la dirección territorial.

 

Artículo 3°. Para la conformación de la terna señalada en el artículo anterior no seaplicará el proceso señalado en el Decreto 3344 de 2003.

 

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga lasnormas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Antonio Grillo Rubiano.

Decreto 3344 de 2003

DECRETO NUMERO 003344 DE 2003

(Noviembre 20)

 

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 192 de la Ley 100 de 1993.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 192 de la Ley 100 de 1993,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial conformará la terna de candidatos para la designación del gerente o director de dichas entidades de que trata el artí culo 192 de la Ley 100 de 1993, con las personas que sean escogidas mediante un proceso público abierto realizado de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

 

Artículo 2º. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial determinará los trámites pertinentes para la realización del proceso público abierto de que trata el artículo anterior, el cual deberá efectuarse por la entidad con universidades públicas o privadas, con entidades expertas en selección de personal, o a través de convenios de cooperación.

 

Dicho proceso de integración de la lista de candidatos para la conformación de la terna tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para el desempeño del cargo y, por lo menos, deberá comprender la aplicació n de pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos para el desempeño del empleo. En todo caso, quien asuma el proceso deberá garantizar el cumplimiento de los criterios aquí señalados.

 

Artículo 3º. La Junta Directiva de la respectiva entidad, a través de medios de comunicación escrita de amplia circulación y otros medios de difusión masiva, invitará a los interesados en ocupar el cargo de gerente o direct or de la entidad a presentarse al proceso de conformación de la terna.

 

Esta invitación deberá contener la información completa sobre los requisitos, funciones del cargo y asignación básica del mismo, la fecha de inscripción de candidatos, de recepción de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos por parte del candidato, las pruebas a aplicar, su correspondiente valoración para efectos de la calificación final y en general la información relevante del proceso.

 

La lista de los interesados en ocupar el cargo de Gerente o Director de la Entidad que hayan superado las pruebas aplicadas en desarrollo del proceso, deberá ser informada en medios de comunicación masivos.

 

Artículo 4º. El proceso público abierto que se realice en cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, se efectuará bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.

 

Artículo 5º. El proceso público abierto para la conformación de las ternas no implica el cambio de la naturaleza jurídica del cargo a proveer.

 

Artículo 6º. Las ternas para la designación de gerentes o directores de Empresas Sociales del Estado de nivel territorial, que a la fecha de expedición del presente decreto no se hayan conformado, se integrarán de acuerdo con lo señ alado en el presente decreto.

 

Artículo 7º. El Departamento Administrativo de la Función Pública deberá establecer, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto, los estándares mínimos para el desarrollo de los procesos públicos abiertos aquí establecidos y podrá adelantar evaluaciones, sondeos, estadísticas sobre los mismos y asesorar su ejecución.

 

Los organismos de inspección, vigilancia y control, dentro del ámbito de sus competencias, verificarán el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.

 

Artículo 8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 20 03.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Antonio Grillo Rubiano.

Decreto 1750 de 2003

 DECRETO 1750

26/06/2003

 

por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales d), e), f) y g) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002,

 

DECRETA:

T I T U L O I

ESCISION Y CREACION

 

Artículo 1°. Escisión. Escí ndese del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria.

 

Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado.Cré anse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomí a administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son:

 

1. Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.

2. Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla.

3. Empresa Social del Estado Antonio Nariño.

4. Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.

5. Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta.

6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, y

7. Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino.

 

T I T U L O I I

OBJETO, FUNCIONES GENERALES Y SEDE

 

Artículo 3°. Objeto. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el artí culo anterior tienen por objeto la prestación de los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993.

 

Artículo 4°. Funciones generales.En desarrollo de su objeto, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplirán las siguientes funciones:

 

 

1. Prestar los servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad dentro de los parámetros y principios señalados en la Ley 100 de 1993, y demás disposiciones legales y reglamentarias que la modifiquen o adicionen.

 

2. Prestar servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas de acuerdo con la reglamentación vigente.

 

3. Celebrar los contratos que requiera la entidad para la prestación eficiente y efectiva de los servicios de salud.

 

4. Prestar en forma oportuna los servicios de consulta, urgencias, hospitalización, procedimientos quirúrgicos, programas de promoción y mantenimiento de la salud a los usuarios.

 

5. Asociarse para la compra de insumos y servicios, vender los servicios o paquetes de servicios de salud.

 

6. Contratar con las personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que éstos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuración en la entidad, para permitir la correcta prestació n del servicio de salud, de conformidad con los parámetros fijados por la Junta Directiva.

 

7. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social del Estado.

 

8. Garantizar los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria establecidos en las disposiciones legales vigentes.

 

9. Proveer información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios respecto de sus deberes y derechos en lo concerniente a la prestación del servicio de salud.

 

10. Las demás que de acuerdo con su naturaleza y funciones le sean asignadas conforme a las normas legales.

 

Artículo 5°. Sede. Las Empresas Sociales del Estado previstas en el presente decreto tendrán las siguientes sedes:

 

1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, en la ciudad de Medellín.

 

2. La Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, en la ciudad de Barranquilla.

 

3. La Empresa Social del Estado Antonio Nariño, en la ciudad de Santiago de Cali.

 

4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, en la ciudad de Bogotá D. C.

 

5. La Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, en la ciudad Bogotá, D. C.

 

6. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, en la ciudad de San José de Cúcuta.

 

7. La Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino, en la ciudad de Pereira.

 

T I T U L O I I I

ESTRUCTURA Y ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION

 

Artículo 6°. Estructura. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, contarán con una Junta Directiva, un Gerente General y Subgerencias, que se crearán de acuerdo con las necesidades de prestació n del servicio y la rentabilidad social y financiera de la empresa, atendiendo los parámetros que determine su Junta Directiva. A partir de esta estructura básica, las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, definirá n la estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.

 

Artículo 7°. Organos de dirección y administración de las Empresas Sociales del Estado.La dirección y administración de las Empresas Sociales del Estado de que trata el presente decreto, estarán a cargo de la Junta Directiva y del Gerente General.

 

Artículo 8°. Conformación de la Junta Directiva.La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estará conformada por siete (7) miembros, los cuales deberán pertenecer a los sectores político - administrativo, científico del á rea de la salud y de la comunidad, para un período institucional de tres (3) años, así:

 

Del sector político administrativo, tres (3) miembros:

 

a) El Ministro de la Protección Social o su delegado, quién la presidirá;

b) El Director General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social;

c) Un representante del Presidente de la República.

 

Del sector científico del área de la salud, dos (2) miembros:

 

a) Un decano de las facultades de ciencias de la salud escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada por las universidades que tengan sede en el área de influencia de la respectiva Empresa Social del Estado;

b) Un miembro de la Academia Nacional de Medicina escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada por dicha institución;

 

Del sector de la comunidad, dos (2) miembros:

 

a) Un representante de las Centrales Obreras escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada por dichas organizaciones;

b) Un representante de una asociación de usuarios del sector de la salud legalmente constituida escogido por el Ministro de la Protección Social de terna enviada para tal fin.

 

Parágrafo 1°. A las reuniones de la Junta Directiva asistirá con voz pero sin voto el Gerente General. Podrán concurrir también los demás servidores públicos que la Junta Directiva o el Gerente General dete rminen, cuando las circunstancias lo requieran, y lo harán con voz pero sin voto.

 

Parágrafo 2°. Las reuniones de la Junta Directiva se harán constar en un Libro de Actas con las firmas del Presidente de la Junta y del Secretario que designe la respectiva Junta Directiva.

 

Parágrafo 3°. Los Miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a honorarios, de acuerdo con la tarifa que fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Parágrafo Transitorio. La designación de los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, con excepción del representante del Presidente de l a República, será efectuada por primera vez por el Ministro de la Protección Social, sin que sea necesario solicitar las ternas a que se refiere el presente artículo.

 

Dichas designaciones tendrán un término máximo de cuatro (4) meses; finalizado el mismo, se procederá a la conformación de la Junta Directiva, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto establezca el Gobierno Nacio nal, de conformidad con el presente decreto.

 

Artículo 9°. Funciones generales de la Junta Directiva.La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto cumplirán las siguientes funciones:

 

1. Establecer las directrices para la administración General de la Empresa.

 

2. Aprobar los planes estratégicos y los planes operativos anuales de la Empresa Social del Estado.

 

3. Analizar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual, y sus modificaciones de acuerdo con las normas presupuestales, el plan estratégico y el plan operativo para la vigencia fiscal.

 

4. Fijar los parámetros para que el Gerente General, contrate con las personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que éstos hagan parte que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuració n en la entidad, para permitir la correcta prestación del servicio de salud.

 

5. Aprobar las modificaciones de tarifas que proponga el Gerente General, ajustándose a las políticas tarifarias establecidas por las autoridades competentes, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

6. Determinar la estructura, la planta de personal, sus modificaciones y proponerlas al Gobierno Nacional para su aprobación.

 

7. Aprobar los estados financieros y de ejecución presupuestal presentados por el Gerente General. 

 

8. Supervisar el cumplimiento de los planes y programas definidos para la Empresa.

 

9. Designar el Revisor Fiscal y fijar sus honorarios.

 

10. Conformar la terna de candidatos para la designación del Gerente General por parte del Presidente de la República y efectuar la posesión del mismo.

 

11. Autorizar al Gerente General de forma específica o general para suscribir contratos en desarrollo de su objeto, en aquellos eventos en que la cuantía, según los estatutos, lo exija.

 

12. Evaluar y calificar los informes periódicos de gestión y resultados del Gerente General.

 

13. Expedir o reformar sus estatutos.

 

14. Las demás que le señalen la ley, los estatutos y reglamentos, de acuerdo con su naturaleza.

 

Parágrafo. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado previstas en el presente decreto, sesionará de conformidad con lo dispuesto en sus respectivos estatutos.

 

Artículo 10. Actos de la Junta Directiva.Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.

 

Artículo 11. Designación del Gerente General.Las Empresas Sociales del Estado tendrán un Gerente General, designado por el Gobierno Nacional, de terna presentada por la Junta Directiva y aceptada por este, para un periodo de tres (3) años prorrogables, quien será su Representante Legal.

 

Parágrafo transitorio. El nombramiento del Gerente General de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será efectuado por primera vez, directamente por el Presidente de la República, hasta por un té rmino de seis (6) meses. Finalizado este plazo, se proveerá el cargo conforme a lo señalado en el presente decreto y las disposiciones vigentes.

 

Artículo 12. Funciones del Gerente General.Son funciones del Gerente General las siguientes:

 

1. Ejercer la representación legal de la Empresa Social del Estado.

 

2. Proponer a la Junta Directiva la modificación de la organización interna de cada una de las unidades hospitalarias, de acuerdo con su nivel de complejidad y portafolio de servicios.

 

3. Informar a la Junta Directiva y al Ministerio de la Protección Social sobre el estado de ejecución de los programas y rendir los informes generales y periódicos o especiales que le soliciten.

 

4. Dirigir la empresa, manteniendo la unidad de intereses, en torno a la misión y objetivos de la misma.

 

5. Proponer a la Junta Directiva la contratación de personas jurídicas constituidas por sus ex funcionarios o en las que estos hagan parte, que hubieren salido como consecuencia de procesos de reestructuració n en la entidad, para permitir la correcta prestación del servicio de salud.

 

6. Expedir los actos administrativos, órdenes y directrices necesarios para el funcionamiento de la Empresa Social del Estado.

 

7. Coordinar y controlar el cumplimiento de la función disciplinaria.

 

8. Crear los comités asesores y grupos de trabajo necesarios para el cumplimiento de las funciones de la empresa y conformar los previstos en la ley.

 

9. Vincular, posesionar y remover el personal de la empresa, conforme a las disposiciones legales. 

 

10. Distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal global, entre las distintas dependencias de la empresa, de acuerdo con las necesidades del servicio.

 

11. Adoptar los manuales de Procesos y Procedimientos y los específicos de Funciones y Requisitos. 

 

12. Ejercer la ordenación del gasto de la Empresa Social del Estado con sujeción a las disposiciones establecidas en las normas presupuestales y reglamentarias.

 

13. Presentar a consideración de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado el anteproyecto de presupuesto y sus modificaciones para la respectiva vigencia fiscal.

 

14. Presentar a consideración de la Junta Directiva las modificaciones al presupuesto, conforme con lo establecido en las disposiciones vigentes.

 

15. Administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Empresa Social del Estado.

 

16. Autorizar el recibo de las donaciones o aceptar bienes en comodato para el cumplimiento de los fines de la Empresa Social del Estado.

 

17. Suscribir los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento de la empresa, de acuerdo con las autorizaciones de la Junta Directiva.

 

18. Constituir apoderados que representen a la empresa en negocios judiciales y extrajudiciales.

 

19. Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

 

Artículo 13. Falta absoluta del Gerente General.En caso de falta absoluta del Gerente General de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, se procederá a su elección, dentro de los treinta (30) días há biles siguientes a la fecha en que se produzca la falta, siguiendo el procedimiento señalado en este Decreto y en las disposiciones vigentes.

 

Mientras se realiza la designación y posesión, la Junta Directiva designará la persona que ejercerá temporalmente las funciones de Gerente General.

 

T I T U L O I V

REGIMEN JURIDICO

CAPITULO I

 

Régimen jurídico de los actos y contratos

 

Artículo 14. Régimen jurídico de los actos y contratos.Los actos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estarán sujetos al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, con las excepciones que consagren las disposiciones legales.

 

El régimen contractual para dichas empresas será el establecido por las normas del derecho privado, y en ellos se podrán utilizar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal.

 

Artículo 15. Régimen tributario.De acuerdo con el artí culo 73 de la Ley 633 de 2000, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de las Empresas Sociales del Estado se considerarán actos sin cuantía y no generar án impuestos ni contribuciones de carácter nacional.

 

CAPITULO II

Régimen de Personal

 

Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta fí sica hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.

 

Artículo 17. Continuidad de la relación.Los servidores pú blicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedará n automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta f ísica hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.

 

Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará pa ra todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. 

 

Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones.El Ré gimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetará n los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.

 

Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del ré gimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, será n incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigü edad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo.

 

Artículo 19. Permanencia. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados como empleados públicos a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto tendrán derecho de acceder a la carrera administrativa a travé s del proceso de selección que previa convocatoria se adelante para proveer el empleo. Mientras permanezcan en provisionalidad solo podrán ser retirados del cargo por las causales señaladas en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 y demá s normas que la modifiquen o adicionen, o por supresión del cargo.

 

T I T U L O V

DEL PATRIMONIO

 

Artículo 20. Conformación del patrimonio. El patrimonio de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto estará conformado por:

 

1. Los bienes muebles e inmuebles del Instituto de Seguros Sociales que se le transfieran como consecuencia de la escisión y que corresponden a los activos que actualmente tiene para el desempeño de las actividades de la Vicepresidencia de Prestaci ón de Servicios de Salud, de las Clínicas y de los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales.

 

2. Las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria previstas en el presente decreto.

 

3. Las donaciones que reciba la Empresa Social del Estado de entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, y de personas naturales.

 

4. Los demás bienes que adquiera a cualquier título.

 

5. Los incrementos patrimoniales.

 

Parágrafo 1°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de constitución e instalación de los órganos de dirección de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, el Gerente General designará l os servidores públicos para la realización del inventario pormenorizado de los bienes, o en su defecto contratará el servicio.

 

Parágrafo 2°. Para efectos de la apertura de la contabilidad de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, se deberá n tomar los valores de los bienes, derechos y obligaciones que figuren registrados en la contabilidad del Instituto de Seguros Sociales conforme a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación.

 

Artículo 21. Ingresos de las Empresas Sociales del Estado.Los ingresos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán los provenientes de:

 

1. La venta de servicios de salud.

2. Los ingresos financieros.

3. La utilidad que genere la enajenación de activos.

4. Las donaciones de organismos internacionales o nacionales.

5. Los recursos que ingresen por actividades diferentes de la operación principal de la empresa.

6. Los demás que resulten del desarrollo de su objeto social y actividades conexas.

 

Artículo 22. Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria de las Empresas Sociales del Estado. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, para el cumplimiento de sus funciones, contarán con Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria distribuidos así:

 

1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe contará con las siguientes Clínicas: Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo, Clínica Santa Gertrudis, Clínica Santa María del Rosario y Clínica León XIII; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Apartadó, Barbosa, Bello, Caldas, Carepa, Chigorodó, Copacabana, El Carmen de Viboral, Girardota, Guarne, Herná n Posada, La Ceja, La Estrella, Marinilla, Barrio Colombia, Comercio - Juan de Dios Uribe, San Ignacio - Gustavo Uribe Escobar, Occidente, Campo Valdés, Central, Córdoba, Oriente, Quibdó, Istmina, Cereté, Chinú, Montería, Lorica, Montel íbano, Planeta Rica, Sahagún, Tierra Alta y Turbo.

 

2. La Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla contará con las siguientes Clínicas: Clínica Centro de Barranquilla, Clínica Sur de Barranquilla, Clínica Norte de Barranquilla, Clínica Andes, Clínica Henrique de la Vega, Cl ínica Ana María, Clínica Ramón Gómez Bonivento y Clínica José María Campo Serrano; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Los Andes, Sabanalarga, El Bosque, Central, Pedro de Heredia, Magangué , Mamonal, Turbaco, Aguachica, La Jagua de Ibirico, Codazzi, Albania - El Cerrejón, Hatonuevo, Maicao, Portete Puerto Bolívar, Ciénaga, Cundí, El Banco, Fundación, Pivijay, El Plato, Orihueca, San Andrés, Corozal y Sincelejo.

 

3. La Empresa Social del Estado Antonio Nariño, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Rafael Uribe Uribe, Clínica Bellavista, Clínica Santa Isabel de Hungría, Clínica Santa Ana de los Caballeros, Clínica Nuestra Señ ora de la Paz, Clínica Nuestra Señora del Carmen, Clínica ISS - Popayán, Clínica Norte de Puerto Tejada y Clínica Maridíaz; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Alfonso López, Andalucí a, Bugalagrande, Los Cámbulos, Candelaria, Cartago, Cerrito, Florida, Ginebra, Guacarí, Jamundí, La Flora, La Selva, Libertadores, Oasis de Paso Ancho, Pradera, Salomia, El Tabor, Tuluá , Villa Colombia, Villa del Sur, Yumbo, Zarzal, Corinto, El Bordo - Patía, Miranda, Popayán, Santander de Quilichao, Ipiales, La Unión, Norte, Barrios Sur Orientales, Tumaco, Túquerres y Mocoa.

 

4. La Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, contará con las siguientes Clínicas: Clínica San Pedro Claver, Clínica del Niño «Jorge Bejarano», Clínica Eduardo Santos, Clínica Misael Pastrana Borrero y Clí nica Carlos Lleras Restrepo; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Santafé, Los Alcázares, Alquería La Fragua, Dorado, Kennedy, Paiba, Quiroga, Santa Bárbara, Santa Isabel, Suba, Tunjuelito, Usaqué n, Central, Comercial y Bancario, Centro de Urgencias del Norte de Bogotá Hernando Zuleta Holguín, Bosa, Chapinero I, Veinte de Julio, Puente Aranda Carlos Echeverry, La Granja y Fontibón.

 

5. La Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Julio Sandoval Medina, Clínica Federico Lleras Acosta, Clínica Carlos Hugo Estrada y Clínica Manuel Elkin Patarroyo Murillo; y contar á con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Chiquinquirá, Duitama, Moniquirá, Nobsa - Belencito, Soatá, Paz del Río, Puerto Boyacá, Samacá, Sogamoso, Tunja, Florencia, Villanueva, Yopal, Cajicá, Chía, Facatativá , Funza, Madrid, Fusagasugá, Girardot, Guaduas, Mosquera, Muña, Soacha, Sopó, Ubaté, Villeta, Zipaquirá, El Altico, Campoalegre, Garzón, Gigante, Pitalito, La Plata, Neiva, Acacías, Cumaral, Granada, Puerto Ló pez, Ambalema, Guayabal, Centenario, Chaparral, Espinal, Fresno, Guamo, Honda, Ibagué, Mariquita, Líbano y Purificación.

 

6. La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Los Comuneros, Clínica Cañaveral, Clínica Primero de Mayo y Clínica ISS - Cúcuta; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Barbosa, Bucarica - Floridablanca, Central, Girón, Lebrija, Norte, Oriente, San Gil, Socorro, Puerto Wilches, Pie de Cuesta, Pamplona, Atalaya, Santa Ana, Los Patios y Arauca.

 

7. La Empresa Social del Estado Rita Arango Alvarez del Pino, contará con las siguientes Clínicas: Clínica ISS Manizales, Clínica San José, Clínica Pío XII; y contará con los siguientes Centros de Atenció n Ambulatoria: Aguadas, Anserma, Neira, Manizales 2, Chinchiná, Palestina, La Dorada, Río Sucio, Risaralda, Salamina, Manizales 3, Villa María, Supía, Alberto Duque, Hernando Vé lez Uribe, Ligia Nieto de Jaramillo, Chamanes, Quimbaya, Salento, La Tebaida, Dos Quebradas , Marayá Pereira y La Virginia.

 

T I T U L O V I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 23. Contratación de bienes y servicios.Cada Empresa Social de l Estado a la que se refiere el presente decreto se subroga por ministerio del mismo en los contratos que haya celebrado el Instituto de Seguros Sociales y que se encuentren actualmente vigentes, cuyo objeto sea ejecutar obras o suministrar bienes o servi cios, entre otros, específicamente a las Clínicas o Centros de Atención Ambulatoria que correspondan a cada una de dichas empresas.

 

Los demás contratos que se hayan celebrado por el Instituto de Seguros Sociales para realizar obras o suministrar bienes o servicios, entre otros, con destino a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud y a las Clí nicas y Centros de Atención Ambulatoria se mantendrán en el Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que el mismo pueda cederlos parcialmente a ca da una de las empresas sociales del Estado creadas en el presente decreto. Respecto de los contratos que no sean cedidos, el Instituto de Seguros Sociales celebrará convenios interadministrativos con las respectivas Empresas Sociales del Estado para determinar las condiciones en que las Empresas Sociales del Estado pagarán al Instituto el valor de las obras, bienes o servicios a que se refieren dichos contratos.

 

Parágrafo. El Instituto de Seguros Sociales podrá continuar adelantando los procesos contractuales que haya iniciado para ejecutar obras u obtener bienes o servicios para el funcionamiento y la prestació n directa del servicio de salud del Instituto que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente decreto. Los contratos respectivos podrán ser cedidos o su ejecución delegada en los té rminos de la Ley 489 de 1998 en las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto.

 

Artículo 24. Contratación de servicios de salud.Con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, el Instituto de Seguros Sociales contratará la prestació n de servicios de salud con las empresas de que trata el presente decreto, de acuerdo con el portafolio de servicios que estén en capacidad de ofrecer y, por un término máximo de tre inta y seis (36) meses, contados a partir de la vigencia del mismo.

 

El Gobierno Nacional reglamentará los porcentajes en que se deberá efectuar la contratación a que se refiere el inciso anterior.

 

Artículo 25. Pago de pensiones.Sin perjuicio de lo estab lecido en la Ley 758 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales asume el pago de las pensiones reconocidas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto de los pensionados que laboraron en la Vicepresidencia de Prestació n de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria.

 

Artículo 26. Transferencia de recursos, bienes y derechos patrimoniales.El Instituto de Seguros Sociales deberá concluir en un plazo máximo de (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto, todos los trá mites relacionados con la transferencia de los recursos, bienes y derechos patrimoniales a las empresas sociales del Estado creadas en el presente decreto.

 

La transferencia de los recursos, bienes y derechos se hará mediante actas de entrega las cuales, cuando se trate de bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro de Instrumentos Públicos.

 

Artículo 27. Cuentas por pagar. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las Empresas Sociales del Estado aquí creadas, asumen las cuentas por pagar que tengan pendientes la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clí nicas y los Centros de Atención Ambulatoria que hacen parte de la misma, de acuerdo con el levantamiento patrimonial efectuado por el Instituto de Seguros Sociales.

 

Artículo 28. Administración delegada. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, podrán celebrar contratos con el objeto de dar en administración y/o operación las Clínicas o los Centros de Atención Ambulatoria con personas jurí dicas de naturaleza solidaria sin ánimo de lucro, con aquellas constituidas o conformadas por ex funcionarios del mismo, y con otras entidades sin ánimo de lucro tales como organizaciones sindicales y Cajas de Compensación Familiar, así como con hospitales públicos, las cuales podrán recibir aportes de capital o apalancamiento financiero del Estado, de conformidad con la Ley. Las personas jurídicas señaladas en el presente artículo podrá n sustituir como patrono a las respectivas Empresas del Estado.

 

Artículo 29. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicació n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt

 

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

Decreto 139 de 1996

DECRETO NUMERO 0139 DE 1996

( enero 17)

 

Por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público y se adiciona el Decreto número 1335 de 1990.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Del Campo de Aplicación. El presente Decreto se aplica a los gerentes de las Empresas Sociales del Estado y Directores de las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de naturaleza jurídica pú blica, del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, en los niveles de complejidad, primero, segundo y tercero.

 

Artículo 2o. De la Naturaleza del Cargo de Gerente o Director. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado y los Directores de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas a que hace referencia este Decreto, son empleados pú blicos de período fijo, nombrados por el Jefe de la Entidad Territorial respectiva, para un período mínimo de tres (3) añ os, prorrogables, de terna que presente la junta directiva del Organismo o Entidad, de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular por la Ley 10 de 1990, para ejercer funciones de dirección, planeación, evaluación y control en la administraci ón y gestión de una Institución Prestadora de Servicios de Salud, de naturaleza jurídica pública y de las Empresas Sociales del Estado.

 

Artículo 3o. De los requisitos para el desempeño del cargo de Gerente de Empresa Social del Estado o Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública del primer nivel de atención. Para el desempeñ o del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública del primer nivel de atención, se tendrá n en cuenta los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo con la categorización de los municipios regulada por la Ley 136 de 1994, en el artículo 6, de la siguiente manera:

 

a) Para la categoría especial y primera, se exigirá como requisitos mínimos título de formación universitaria o profesional en áreas de salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en Salud Pú blica, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de dos años (2) en cargos de nivel directivo, ejecutivo, asesor o profesional en organismos o entidades pú blicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

b) Para la categoría segunda se exigirán como requisitos mínimos, título de formación universitaria o profesional en áreas de salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en Salud Pública, administraci ón o gerencia hospitalaria, administración en salud; y experiencia profesional de un año ( 1 ) en cargos de nivel directivo, ejecutivo, asesor o profesional en Organismos o Entidades pú blicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

c) Para las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta, se exigirán como requisitos mínimos, título de formación universitaria o profesional en áreas de salud, y experiencia profesional de un año ( 1), en Organismos o Entidades pú blicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

d) Para los centros y puestos de salud, se exigirá como mínimo, título de formación universitaria o profesional en medicina y cirugía, y experiencia profesional de un año (1) en Organismos o Entidades públicas o pri vadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Parágrafo 1o. Sin perjuicio de la experiencia que se exija para el cargo, el título de posgrado requerido en el literal b) de este artículo, podrá ser compensado por dos (2) años de experiencia en el desempeñ o de funciones similares, en cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional ocupados en Organismos o Entidades públicas o privadas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Parágrafo 2o. En todos los casos se tendrá como válida la experiencia profesional realizada para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, siempre que su duración haya sido de un (1) año como mínimo. 

 

Artículo 4o. De las Funciones del cargo de Gerente de Empresa Social del Estado y de Director de Institución prestadora de servicios de salud pública del primer nivel de atenció n . Son funciones del Gerente de Empresa Social del Estado y de Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública del primer nivel de atención, además de las definidas en la Ley, Ordenanza o Acuerdo, las siguientes:

 

1. Detectar la presencia de todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo epidemiológico, y adoptarlas medidas conducentes a aminorar sus efectos.

 

2. Identificar el diagnóstico de la situación de salud del área de influencia de la entidad, interpretar sus resultados y definir los planes, programas, proyectos y estrategias de atención.

 

3. Desarrollar planes, programas y proyectos de salud conforme a la realidad socioeconómica y cultural de la región.

 

4. Participaren el diseño, elaboración y ejecución del plan local de salud, de los proyectos especiales y de los programas de prevención de la enfermedad y promoción de la salud y adecuar el trabajo institucional a dichas orientaciones.

 

5. Planear, organizar y evaluar las actividades de la entidad y velar por la aplicación de las normas y reglamentos que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

6. Promover la adaptación, adopción de las normas técnicas y modelos orientados a mejorar la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios de salud y velar por la validez y científica y té cnica de los procedimientos utilizados en el diagnóstico y tratamiento.

 

7. Velar por la utilización eficiente de los recursos humanos, técnicos y financieros de la entidad y por el cumplimiento de las metas y programas aprobados por la Junta Directiva.

 

8. Presentar para aprobación de la Junta Directiva del plan trianual, los programas anuales de desarrollo de la entidad y el presupuesto prospectivo, de acuerdo con la Ley Orgánica de Presupuesto y las normas reglamentarias.

 

9. Adaptar la entidad a las nuevas condiciones empresariales establecidas en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando tanto la eficiencia social como económica de la entidad, así como la competitividad de la instituci ón.

 

10. Organizar el sistema contable y de costos de los servicios y propender por la eficiente utilización del recurso financiero.

 

11. Garantizar el establecimiento del sistema de acreditación hospitalaria, de auditoría en salud y control interno que propicien la garantía de la calidad en la prestación del servicio.

 

12. Establecer el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes y contribuir a la organización de la red de servicios en el nivel local.

 

13. Diseñar y poner en marcha un sistema de información en salud, según las normas técnicas que expida el Ministerio de Salud, y adoptar los procedimientos para la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento fí sico y financiero de los programas.

 

14. Fomentar el trabajo interdisciplinario y la coordinación intra e intersectorial.

 

15. Desarrollar objetivos, estrategias y actividades conducentes a mejorar las condiciones laborales, el clima organizacional, la salud ocupacional y el nivel de capacitación y entrenamiento, y en especial ejecutar un proceso de educació n continua para todos los funcionarios de la entidad.

 

16. Presentar a la Junta Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente.

 

17. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia de acuerdo con las normas de administración de personal que rigen para las diferentes categorías de empleos, en Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

18. Diseñar modelos y metodologías para estimular y garantizar la participación ciudadana y propender por la eficiencia de las actividades extramurales en las acciones tendientes a lograr metas de salud y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

 

19. Diseñar mecanismos de fácil acceso a la comunidad, que permitan evaluar la satisfacción de los usuarios, atender las quejas y sugerencias y diseñar en consecuencia, políticas y co rrectivos orientados al mejoramiento continuo del servicio.

 

20. Representar legalmente a la entidad judicial y extrajudicialmente y ser ordenador del gasto.

 

21. Firmar las convenciones colectivas con los trabajadores oficiales de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

 

22. Contratar con las Empresas Promotoras de Salud públicas o privadas la realización de las actividades del Plan Obligatorio de Salud, que esté en capacidad de ofrecer.

 

23. Las demás que establezcan la Ley y los reglamentos y las Juntas Directivas de las Entidades.

 

Artículo 5o. De los requisitos para el desempeño del cargo de gerente de empresa social del Estado o director de institución prestadora de servicios de salud pública de segundo nivel de atención. Los requisitos mínimos que se deberá n acreditar para ocupar estos cargos son: Título de formación universitaria o profesional en áreas de la salud, económicas o administrativas, título de posgrado en Salud Pública, administración o gerencia hospitalaria, administraci ón en salud, y experiencia profesional de tres (3) años en cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en Organismos o Entidades públicas o privadas, que integran el Sistema General de Seguridad en Salud.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de la experiencia que se exija para el cargo, el título de posgrado podrá ser compensado por dos (2) años de experiencia en cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en Organismos o Entidades pú blicas o privadas, que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Artículo 6o. De los requisitos para el desempeño del cargo de gerente de empresa social del Estado y director de institución prestadora de servicios de salud pública del tercer nivel de atención. Los requisitos mínimos que se deberá n acreditar para el desempeño de estos cargos son: Título de formación universitaria o profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas, título de posgrado en Salud Pública, administració n o gerencia hospitalaria, administración en salud, o en áreas económicas o administrativas, y experiencia profesional de cuatro (4) años en empleos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en Organismos o Entidades pú blicas o privadas, que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Parágrafo. El empleo de Gerente o Director de que trata este artículo será de dedicación exclusiva y disponibilidad permanente; y por otra parte el título de posgrado, no podrá ser en ningú n caso compensado ni homologado por experiencia de cualquier naturaleza.

 

Artículo 7o. De las funciones. Son funciones del Gerente de Empresa Social del Estado y de Director de Institución Prestadora de servicios de Salud Pública del segundo y tercer nivel de atención además de las definidas en el artí culo 4o. de este Decreto, las siguientes:

 

1. Propiciar y desarrollar investigaciones científicas-tecnológicas con el fin de establecer las causas y soluciones a los problemas de salud en su área de influencia.

 

2. Adelantar actividades de transferencia tecnológica y promover las realizaciones de pasantías con el fin de ampliar los conocimientos científicos y tecnológicos de los funcionarios de las entidades hospitalarias.

 

3. Participar y contribuir al desarrollo del sistema de red de urgencias en su área de influencia.

 

4. Promocionar el concepto de gestión de calidad y de acreditación que implique contar con estrategias coherentes de desarrollo organizacional.

 

Artículo 8o. De los requisitos para el desempeño del cargo de gerente de empresa social del Estado o director de institución prestadora de servicios de salud pública del orden nacional. Los requisitos mínimos para el desempeñ o de cualquiera de éstos empleos, serán los que se exigen para ocupar el cargo de Gerente de Empresa Social del Estado o Director de Institución Prestadora de servicios de salud pública, del tercer nivel de atención.

 

Artículo 9o. De las inhabilidades e incompatibilidades. Para el desempeño de funciones del cargo de Gerente de Empresa Social del Estado o de Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública, de cualquier nivel de atenció n, se les aplicará el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades que señala la Ley. Además para el desempeño de dichos empleos en el segundo y tercer nivel de atención, será incompatible su e jercicio con otras funciones o actividades diferentes a las propias del empleo dentro del mismo organismo.

 

Artículo 10. De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, es especial los artículos 13 y 14 del Decreto número 1876 de 1994. Publíquese y cú mplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 17 de enero de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Salud, Augusto Galán Sarmiento.

 

Director Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Eduardo González Montoya.

Decreto 2269 de 1995

DECRETO NUMERO 2269 DE 1995

(diciembre 22)

 

por el cual se adiciona el artí culo 25 del Decreto 1876 del 3 de agosto de 1994.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Adiciónase el artículo 25 del Decreto 1876 del 3 de agosto de 1994, en el sentido de establecer que mientras se conforman y entran en funcionamiento los órganos de Administración y Direcció n de las Empresas Sociales del Estado, continuarán funcionando con el mismo régimen jurídico administrativo que tenían a la fecha de su transformación en Empresa Social del Estado.

 

Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 22 de diciembre de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro de Salud,

 

Augusto Galán Sarmiento.

Decreto 1257 de 1994

DECRETO NUMERO 1257 DE 1994

(junio 20)

 

 

por el cual se transforma la Unidad Administrativa Especial Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta" en Empresa Social del Estado del orden Nacional.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias de que trata el numeral 8º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993.

 

D E C R E T A:

 

Artículo 1º. Campo de aplicación. A partir de la vigencia del presente Decreto, el Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta", se denominará Empresa Social del Estado Centro Dermatoló gico "Federico Lleras Acosta" y se sujetará a las disposiciones aplicables a tales empresas en los términos de la ley y el reglamento, y en los dispuestos en el presente decreto.

 

CAPITULO I

 

NATURALEZA, OBJETIVO, JURISDICCION Y FUNCIONES

 

Artículo 2º. Naturaleza. La Empresa Social del Estado Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta", es una Empresa Social del Estado, descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía a dministrativa, adscrita al Ministerio de Salud, de las previstas en los artículos 194, 195 y 196 de la ley 100 de 1993, en calidad de Institución de Prestación de Servicios, integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Artículo 3º. - Objetivo. La Empresa Social del Estado Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta" es entidad consultiva del Ministerio de Salud, que tiene como objetivo prestar asistencia mé dica, propiciar y contribuir con la docencia en el campo de su competencia y realizar investigación científica en patologías dermatológicas con énfasis en lepra, leishmaniasis y otras enfermedades tropicales.

 

Artículo 4º. - Jurisdicción. La Empresa Social del Estado Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta" tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional, duración indefinida y su domicilio, sede de sus ó rganos administrativos principales, será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.

 

Artículo 5º. - Funciones. En desarrollo de su objetivo, la Empresa Social del Estado Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta" cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Ser Centro de Referencia de Alta Complejidad en la asistencia médica a personas con enfermedades de piel, en especial con lepra y leishmaniasis.

 

2. Efectuar procedimientos quirúrgicos en el área de su competencia.

 

3. Realizar los estudios dermatopatológicos, micológicos y otros que sirvan de apoyo diagnóstico y permitan el desarrollo de nuevas tecnologías a través de la investigación.

 

4. Hacer de órgano consultor del Gobierno Nacional y del Ministerio de Salud, en la determinación de políticas, planes y proyectos de investigación científica en el área de su competencia.

 

5. Actuar como órgano consultor del Ministerio de Salud, para la elaboración de normas en el manejo de las personas con patologías de piel.

 

6. Promover, dirigir y recomendar las políticas y estrategias para el desarrollo de la educación y divulgación de la salud en el área de su especialidad.

 

7.- Formular y proponer políticas, planes, programas y normas para el desarrollo del sistema de salud en el área dermatológica para el fomento de la salud, la prevención y control de enfermedades, así como respecto de sus factores de riesgo.

 

8. Brindar capacitación y asesoría a las facultades de Ciencias de la Salud y a las entidades de salud del orden Nacional, Seccional y Local con las cuales se suscriban convenios para la formación en dermatología.

 

9. Las demás que se le asignen conforme a las normas legales, y de acuerdo con su naturaleza y funciones.

 

Parágrafo. La Empresa Social del Estado Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta", con el voto favorable del Presidente de la Junta Directiva y la aprobación del Gobierno, podrá delegar en otras entidades descentralizadas, territorialmente o por servicios, el cumplimiento de algunas de sus funciones.

 

La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades prescritos para el ejercicio de las funciones delegadas. La Empresa Social del Estado podrá, cuando fuere el caso, con los mismos requisitos exigidos para la delegació n, reasumir las funciones delegadas.

 

CAPITULO II

 

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION

 

Artículo 6º Dirección y administración. La dirección y administración de la Empresa Social del Estado Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta", estará a cargo de la Junta Directiva, del Director General y de los demá s funcionarios conforme a las competencias legalmente asignadas.

 

 

Artículo 7º. Integración de la Junta Directiva. La Junta Directiva de La Empresa Social del Estado Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta", estará integrada por seis (6) miembros, distribuidos así:

 

Dos pertenecerán al sector político-administrativo de la siguiente manera:

 

a) El Ministro de Salud o su delegado, quién la presidirá.

 

b) El Director del Instituto Nacional de Salud.

 

Dos corresponderán al sector científico, en esta forma:

 

c) Un científico de reconocida trayectoria en el campo médico dermatológico, designado por y entre los miembros del Comité Científico de La Empresa Social del Estado Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta".

 

d) Un representante miembro del personal de las Universidades que posean facultades de Ciencias de la Salud, y con las cuales se tenga suscrito convenio docente-asistencial.

 

Dos serán elegidos por y entre los representantes de las organizaciones de la comunidad a nivel nacional, así:

 

e) Un representante elegido por y entre los miembros de la Asociación de Exalumnos de la Empresa Social del Estado Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta".

 

f) Un representante elegido por y entre los miembros de la Asociación Mutua de Inválidos de Hansen "Asohan".

 

Parágrafo 1º A las reuniones de la Junta Directiva concurrirá con voz pero sin voto el Director General. Deberán concurrir también los demás funcionarios que la Junta Directiva o el Dir ector General determinen cuando las circunstancias lo requieran, y lo harán con voz pero sin voto.

 

Parágrafo 2º Las reuniones de la Junta Directiva se harán constar en un Libro de Actas autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta, que lo será el Secretario General de la Empresa Social del Estado, o quien haga sus veces.

 

Artículo 8º. - Funciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta" tendrá respecto de ésta las siguientes funciones:

 

1. Formular y aprobar sus planes y programas, de conformidad con las políticas trazadas por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Salud, y de acuerdo con la naturaleza de sus funciones.

 

2. Expedir y modificar sus estatutos y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.

 

3. Determinar su organización interna, su planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, y someterlas a la aprobación del Gobierno.

 

4. Aprobar el programa anual de trabajo.

 

5. Controlar su funcionamiento y evaluar el resultado de sus actividades, verificando su conformidad con las políticas y planes adoptados.

 

6. Aprobar su presupuesto anual de ingresos, gastos e inversión.

 

7. Disponer la contratación de empréstitos y autorizar los contratos correspondientes, de manera previa a la iniciación del proceso de selección del contratista, conforme a las cuantías que se señ alen en el estatuto interno de la entidad.

 

8. Darse su propio reglamento.

 

9. Reglamentar el funcionamiento del Consejo Científico Técnico.

 

10. Reglamentar el Fondo Especial para Investigaciones.

 

11. Las demás que le señalen la ley, los estatutos y reglamentos.

 

Artículo 9º. Denominación de los actos de la Junta Directiva. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma del que presida la reunión y del Secretario de la Junta.

 

Artículo 10. Director. La Empresa Social del Estado Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta", tendrá un Director General nombrado por el Presidente de la República conforme lo dispone el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, quien ser á su Representante Legal y primera autoridad ejecutiva.

 

Artículo 11. Funciones del Director. Son funciones del Director General respecto de la entidad:

 

1. Informar al Ministerio de Salud sobre el estado de ejecución de los programas y rendir al Presidente de la República, los informes generales y periódicos o especiales que le solicite sobre las actividades desarrolladas, la situació n de la Entidad y demás asuntos que tengan relación con la política de desarrollo socioeconómico del Gobierno Nacional.

 

2. Promover la coordinación de actividades entre la Empresa Social del Estado, el Ministerio de Salud y otras entidades del Sector Salud.

 

3. Establecer relaciones con Universidades y Organismos de Investigación Científica Nacionales e Internacionales, promover e incentivar la consecución de recursos de cooperación técnica.

 

4. Presentar y divulgar la imagen y las realizaciones de la Empresa Social del Estado.

 

5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones del organismo, dentro de los límites legales y estatutarios.

 

6. Presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud el proyecto de presupuesto y los planes de inversión, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

7. Presentar a consideración de la Junta Directiva las adiciones, traslados o reformas al presupuesto, conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes.

 

8. Controlar la ejecución del presupuesto, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.

 

9. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal, la ejecución de sus funciones y la realización de los programas trazados.

 

10. Nombrar y remover el personal de la entidad, conforme a las normas legales y estatutarias.

 

11. Delegar en otros funcionarios de la Empresa las funciones que estime pertinentes de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

 

12. Constituir mandatarios que representen a la Empresa en negocios judiciales y extrajudiciales

 

13.- Las demás funciones que le señale la Ley, los Estatutos y las que refiriéndose al funcionamiento general de la Empresa Social del Estado no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

 

Artículo 12. Denominación de los actos que expida el Director General. Los actos o decisiones que tome el Director General en ejercicio de cualesquiera de las funciones a é l asignadas por ministerio de la ley, los estatutos o Acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán Resoluciones y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.

 

CAPITULO III

 

CONSEJO CIENTIFICO TECNICO

 

 

Artículo 13. Objeto del Consejo Científico Técnico. Como órgano asesor de la Junta Directiva y del Director General en la formulación, control y evaluación de las polí ticas, planes, programas y proyectos de la Empresa Social del Estado, créase el Consejo Científico Técnico, cuya composición y funciones serán determinadas por la Junta Directiva, con aprobación del Gobierno Nacional.

 

CAPITULO IV

 

RECURSOS Y PATRIMONIO

 

 

Artículo 14. Conformación del patrimonio. Los recursos y el patrimonio de la Empresa Social del Estado Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta", estará conformado por:

 

1. Las partidas que se le destinen en el presupuesto Nacional.

 

2. Los bienes muebles e inmuebles que le traspase el Ministerio de Salud y que corresponden a los bienes que actualmente utiliza para el desempeño de sus actividades la Unidad Administrativa Especial Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta".

 

3. El producto de las tarifas que cobre por la prestación de sus servicios.

 

4. El valor que se establezca por contratos con entidades privadas o convenios interadministrativos.

 

5. El producto de los empréstitos internos o externos que el Gobierno contrate con destino a éste organismo.

 

6. El producto de las donaciones y subvenciones que reciba la Empresa Social del Estado de entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, y de personas naturales.

 

7. Los demás bienes que adquiera a cualquier título, en su condición de persona jurídica.

 

Parágrafo. Para los efectos previstos en el numeral 2 del presente artículo, se elaborará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de constitución e instalación de los órganos de direcció n de la Empresa Social del Estado, por los funcionarios designados por el director de la misma y el Ministerio de Salud, un inventario pormenorizado de tales bienes, refrendado por el delegado de la Contraloría General de la Repú blica ante el organismo.

 

Este avalúo, se tomará en consideración como el valor oficial para los efectos de la conformación del patrimonio del organismo de que trata el presente decreto.

 

Artículo 15. Control fiscal. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre los bienes y fondos de la Empresa Social del Estado, con aplicación de reglamentos especiales acordes con la índole de la entidad y la naturaleza de las actividades a ella encomendadas, de modo que se deje a salvo su autonomía administrativa y se haga expedito su funcionamiento.

 

CAPITULO V

 

ORGANIZACION INTERNA

 

Artículo 16. Organización interna. La organización interna de la Empresa Social del Estado Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta", observará la siguiente denominación y niveles de sus unidades y dependencias:

 

1. Las unidades de nivel directivo se denominarán Subdirecciones o Secretarías.

 

2. Las unidades que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominarán Oficinas o Comités y Consejos cuando incluya personas ajenas al organismo.

 

3. Las unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones y Secciones.

 

4. Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.

 

CAPITULO VI

 

FONDO ESPECIAL PARA INVESTIGACIONES

 

Artículo 17. Carácter del fondo especial para investigaciones. Como una cuenta especial dentro del presupuesto de la Empresa Social del Estado, créase el Fondo Especial para Investigaciones, cuya direcció n y administración se ejercerán en los términos que determine el reglamento. Las labores administrativas del Fondo se desarrollarán con la misma planta de personal y a través de las dependencias y estructura administrativa del organismo.

 

Parágrafo. La apropiación de las partidas presupuestales a que se refiere este artículo, así como los proyectos de inversión de las mismas, se sujetará n a lo dispuesto en la ley 29 de 1990 o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 18. Objeto del fondo especial para investigaciones. Corresponde al Fondo Especial para Investigaciones:

 

a) Coadyuvar a la financiación de planes, programas y proyectos de investigación y de desarrollo científico y tecnológico en el campo de la salud dermatológica.

 

b) Canalizar los aportes y donaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, en planes, programas y proyectos de investigación y de desarrollo científico y tecnológico en el campo de la dermatológica;

 

c) Financiar proyectos de desarrollo científico y tecnológico calificados como prioritarios por el Gobierno Nacional y que se relacionen con el progreso de la dermatología;

 

d) Otorgar estímulos económicos para las tareas de investigación y desarrollo tecnológico en el campo de la dermatología.

 

Artículo 19. Recursos del fondo especial para investigaciones. Ingresarán al Fondo Especial para Investigaciones los siguientes recursos:

 

a) Un porcentaje determinado por la Junta Directiva, de las rentas provenientes de la venta de productos y prestación de servicios;

 

b) Las sumas que se le asignen en el presupuesto nacional;

 

c) Los aportes o donaciones que para los fines del Fondo hagan personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales e internacionales.

 

CAPITULO VII

 

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS

 

Artículo 20. Régimen aplicable a los actos administrativos. Salvo disposición en contrario, los actos administrativos que dicte la Empresa Social del Estado en cumplimiento de sus funciones, estará n sujetos a los procedimientos administrativos contemplados en el Código Contencioso Administrativo. Así mismo, la competencia de los jueces para conocer de ellos y de los demá s actos, hechos y operaciones que realice, se rige por las normas del citado Código y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 21. Régimen contractual. El régimen contractual de la Empresa Social del Estado, así como las adquisiciones de bienes y servicios, se ceñirán a las normas vigentes sobre la materia.

 

CAPITULO VIII

 

REGIMEN DE PERSONAL

 

Artículo 22. Carácter de los empleos. Las personas que presten sus servicios en la Empresa Social del Estado Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta" son empleados públicos de la salud y están sujetos al ré gimen legal vigente para el personal vinculado a los organismos pertenecientes al sector de la Salud, salvo aquellos que por disposición legal y por excepción se les aplique el régimen de trabajadores oficiales.

 

Artículo 23. Régimen de personal. Los empleos públicos de la planta de personal de la Empresa Social del Estado pertenecen a la carrera administrativa, con excepción de los de:

 

a) Los de Director, Subdirector, Secretario General, Asesor, y Jefe de Oficina;

 

b) Los empleos del Despacho del Director;

 

c) Los empleos de manejo;

 

d) Los demás autorizados por las disposiciones legales.

 

Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en la Empresa.

 

CAPITULO IX

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 24. Los funcionarios del Ministerio de Salud asignados en la actualidad al Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta", seguirán prestando sus servicios en iguales condiciones a la nueva Empresa Social del Estado Centro Dermatoló gico "Federico Lleras Acosta". Una vez sea aprobada la nueva planta de personal se incorporarán a ésta los funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para los cargos a proveer, y los restantes se someterán al ré gimen contemplado en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

 

El Presidente de la República nombrará el Director General de la nueva Empresa Social del Estado. Este nombramiento tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de 1995, a partir de esta fecha se proveerá el cargo conforme a lo señalado en el art ículo 192 de la ley 100 de 1993. 

 

 

CAPITULO X

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 25. Régimen de privilegios. La Empresa Social del Estado Centro Dermatológico "Federico Lleras Acosta", como Empresa Social del Estado del orden nacional, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.

 

Artículo 26. Operaciones presupuestales. El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y hará los traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.

 

Durante la vigencia fiscal de 1994 y mientras la Empresa Social del Estado no se constituya en los términos previstos en las disposiciones legales y en el presente Decreto, la Unidad Administrativa Especial Centro Dermatoló gico "Federico Lleras Acosta" podrá seguir ejecutando el presupuesto a ella asignado.

 

Una vez constituido el organismo, previstos sus órganos de dirección y adoptadas las providencias pertinentes a su estructura orgánica y planta de personal, se entienden trasladadas las partidas a éste, para cuyo efecto se decretará el traslado presupuestal correspondiente y se harán los ajustes pertinentes en las leyendas de inversión.

 

Artículo 27. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de junio de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

 

El Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

Ley 100 de 1993 art. 194

 ARTICULO 194. Naturaleza.La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nació n o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomí a administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

Ley 100 de 1993 art. 195

ARTICULO 195. Régimen jurídico.Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

 

1.El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".

 

2.El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

 

3.La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.

 

4.El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.

 

5.Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

 

6.En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

 

7.El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestació n de servicios, en los términos previstos en la presente Ley.

 

8.Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.

 

9.Para efectos de tributos nacionales, se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.

Ley 100 de 1993 art. 196

 ARTICULO 196. Empresas Sociales de Salud de carácter nacional. Tansfó rmese todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, en empresas sociales de salud.

Ley 100 de 1993 art. 197

 ARTICULO 197. Empresas sociales de salud de carácter territorial.Las entidades territoriales deber án disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestació n de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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ENFERMEDAD PROFESIONAL

Decreto 1563 de 2016 art. 1 art. 2.2.4.2.5.13

Artículo 2.2.4.2.5.13. Accidente de trabajo y enfermedad laboral.Para efecto de la presente sección, la determinació n del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración, así como el informe que se debe rendir sobre su ocurrencia y las consecuencias por no reportarlas en los tiempos establecidos, se regirán por lo dispuesto en el Decreto-ley 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002, la Ley 1562 de 2012, y las demá s normas que las modifiquen, sustituyan.

 

Parágrafo.En caso de que el afiliado se encuentre imposibilitado para hacer el reporte, lo podrán realizar el cónyuge, compañ ero o compañera permanente, hijos, las personas con interés jurídico y/o causahabientes, la institución prestadora de servicios de salud que brinda la atención inicial, así como aquellas personas autorizadas expresamente por la ley.

 

Si se trata de un trabador afiliado a través de una agremiación, el reporte lo deberá efectuar está dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.

Decreto 1563 de 2016 art. 1 art. 2.2.4.2.5.13 par.

Parágrafo.En caso de que el afiliado se encuentre imposibilitado para hacer el reporte, lo podrán realizar el cónyuge, compañ ero o compañera permanente, hijos, las personas con interés jurídico y/o causahabientes, la institución prestadora de servicios de salud que brinda la atención inicial, así como aquellas personas autorizadas expresamente por la ley.

 

Si se trata de un trabador afiliado a través de una agremiación, el reporte lo deberá efectuar está dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad.

Decreto 1477 de 2014

MINISTERIO DEL TRABAJO

DECRETO NÚMERO 1477DE 2014

(5 AGO 2014)

 

Por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales; en especial las conferidas por elnumeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artí culo 4de la Ley1562 de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 4° de la Ley 1562 de 2012, define como enfermedad laboralaquella que es contraída como resultado de la exposición a factores de riesgoinherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar.

 

Que de acuerdo con el precitado artículo, el Gobierno Nacional, previo conceptodel Consejo Nacional de Riesgos Laborales, debe determinaren forma periódicalas enfermedades que se consideran como laborales, para lo cual los Ministeriosde Salud y Protección Social y del Trabajo, deben realizar una actualizaci ón de latabla de enfermedades laborales, por lo menos cada tres (3) años, atendiendo losestudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales.

 

Que en, este sentido, se requiere adoptar la nueva tabla de enfermedadeslaborales, basada en el concepto previo favorable del Consejo Nacional deRiesgos Laborales, emitido en las sesiones 71y 74 del 11 de junio y 20 noviembrede 2013, respectivamente.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Tabla de enfermedades laborales. El presente decreto tiene por objetoexpedir la Tabla de Enfermedades Laborales, que tendrá doble entrada: i) agentesde riesgo, parafacilitar la prevención de enfermedades en las actividad eslaborales y, ii) grupos de enfermedades, para determinar el diagnóstico m édico en los trabajadores afectados.

 

La tabla de enfermedades laborales se establece en el anexo técnico que hace parte integral de este decreto.

 

Artículo 2. De la relación de causalidad. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad laboral.

 

Artículo 3. Determinación de la causalidad. Para determinar la relación causa-efecto, se deberá identificar:

 

1.La presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo en el cual estuvoexpuesto el trabajador, de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta criterios de medición, concentración o intensidad. En el caso de no existir dichas mediciones, el empleador deberá realizar la reconstrucció n de la historia ocupacional y de la exposición del trabajador; en todo caso el trabajador podrá aportar las pruebas que considere pertinentes.

 

2.La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo.

 

Artículo 4. Prestaciones económicas y asistenciales. A los trabajadores que presenten alguna de las enfermedades laborales directas de las señaladas en la sección 11 parte A del Anexo Té cnico que forma parte integral del presente acto administrativo, se les reconocerán las prestaciones asistenciales como de origen laboral desde el momento de su diagnóstico y hasta tanto no establezca lo contrario la calificació n en firme en primera oportunidad o el dictamen de las juntasde calificación de invalidez.

 

Para el reconocimiento de las .prestaciones asistenciales por. parte de las Administradoras de Riesgos Laborales, de las enfermedades enunciadas en la sección 11 parte B, se requiere la calificació n como de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen· de las juntas de calificación de invalidez y de conformidad con la normatividad vigente.

 

Parágrafo 1. Conforme al parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, encaso de presentarse controversia' sobre el origen de la enfermedad, lasincapacidades temporales se pagará n al mismo porcentaje estipulado por lanormatividad vigente para el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta tanto se dirima la controversia.

 

Artículo 5. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige apartir de la fecha de su publicació n y deroga el Decreto 2566 de 2009.

 

PUBLÍQUESEY CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C.,a los 5 de agosto de 2014

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

 

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

 

VICEMINISTRO DE RELACIONES LABORALES· E INSPECCIÓN ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DEL TRABAJO,

 

JOSÉ NOÉ RÍOS MUÑOZ

Decreto 1477 de 2014 art. 1

Artículo 1. Tabla de enfermedades laborales. El presente decreto tiene por objetoexpedir la Tabla de Enfermedades Laborales, que tendrá doble entrada: i) agentesde riesgo, parafacilitar la prevención de enfermedades en las actividad eslaborales y, ii) grupos de enfermedades, para determinar el diagnóstico m édico en los trabajadores afectados.

 

La tabla de enfermedades laborales se establece en el anexo técnico que hace parte integral de este decreto.

Decreto 1477 de 2014 art. 2

 Artículo 2. De la relación de causalidad. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad laboral.

Decreto 1477 de 2014 art. 3

  Artículo 3. Determinación de la causalidad. Para determinar la relación causa-efecto, se deberá identificar:

 

1.La presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo en el cual estuvoexpuesto el trabajador, de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta criterios de medición, concentración o intensidad. En el caso de no existir dichas mediciones, el empleador deberá realizar la reconstrucció n de la historia ocupacional y de la exposición del trabajador; en todo caso el trabajador podrá aportar las pruebas que considere pertinentes.

 

2.La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo.

Decreto 1477 de 2014 art. 4

  Artículo 4. Prestaciones económicas y asistenciales. A los trabajadores que presenten alguna de las enfermedades laborales directas de las señaladas en la secció n 11 parte A del Anexo Técnico que forma parte integral del presente acto administrativo, se les reconocerán las prestaciones asistenciales como de origen laboral desde el momento de su diagnóstico y ha sta tanto no establezca lo contrario la calificación en firme en primera oportunidad o el dictamen de las juntasde calificación de invalidez.

 

Para el reconocimiento de las .prestaciones asistenciales por. parte de las Administradoras de Riesgos Laborales, de las enfermedades enunciadas en la sección 11 parte B, se requiere la calificació n como de origen laboral en primera oportunidad o el dictamen· de las juntas de calificación de invalidez y de conformidad con la normatividad vigente.

 

Parágrafo 1. Conforme al parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, encaso de presentarse controversia' sobre el origen de la enfermedad, lasincapacidades temporales se pagará n al mismo porcentaje estipulado por lanormatividad vigente para el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta tanto se dirima la controversia.

Decreto 1443 de 2014 art. 32

 Artículo 32. Investigación de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. La investigació n de las causas de los incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales, debe adelantarse acorde con lo establecido en el Decreto 1530 de 1996, la Resolución 1401 de 2007 expedida por el entonces Ministerio de la Protecció n Social, hoy Ministerio del Trabajo, y las disposiciones que .los modifiquen, adicionen o sustituyan. El resultado de esta investigación, debe permitir entre otras, las siguientes acciones:

 

1.Identificar y documentar las deficiencias del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SSTlo cual debe ser el soporte para la implementació n de las acciones preventivas, correctivas y de mejora necesarias;

 

2.Informar de sus resultados a los trabajadores directamente relacionados con sus causas o con sus controles, para que participen activamente en el desarrollo de las acciones preventivas, correctivas y de mejora;

 

3.Informar a la alta dirección sobre el ausentismo laboral por incidentes,accidentes de trabajo y enfermedades laborales; y

 

4.Alimentar el proceso de revisión que haga la alta dirección de la gestión enseguridad y salud el trabajo y que se consideren también en las acciones de mejora continua.

 

Parágrafo 1. Los resultados de actuaciones administrativas desarrolladas por el Ministerio del Trabajo y las recomendaciones por parte de las Administradoras de Riesgos laborales, deben ser considerados como insumo para plantear acciones correctivas, prev entivas o de mejora en materia de seguridad y salud en el trabajo, respetando los requisitos de confidencialidad que apliquen de acuerdo con la legislación vigente.

 

Pará grafo 2. Para las investigaciones de que trata el presente artículo. el empleador debe conformar un equipo investigador que integre como mínimo al jefe inmediato o supervisor del trabajador accidentado o del área donde ocurrió el evento, a un representante del Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo y al responsable del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Cuando el empleador no cuente con la estructura anterior, deberá conformar un equipo investigador por trabajadores capacitados para tal fin.

Decreto 2566 de 2009

  MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

DECRETO NÚMERO 2566 DE 2009

 

(7 JULIO2009)

 

Por el cual se adopta la Tabla de Enfermedades Profesionales

 

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales, en especial de las conferidas en elnumeral 11 delartículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de loprevisto en el numeral 2 del artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el numeral 1 del artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo, define la enfermedad profesional como todo estado patológico que sobrevenga comoconsecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o delmedio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

Que el numeral 2 del artículo 201 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que latabla de enfermedades profesionales puede ser modificada o adicionada encualquier tiempo por el Gobierno.

 

Que la definición contenida en el literal m) del artículo 1 de la Decisión 584 de2004 del Instrumento Andino de S eguridad y Salud en el Trabajo de la ComunidadAndina de Naciones - CAN, define la enfermedad profesional como la contraídacomo resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividadlaboral.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. TABLA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES. Adoptase lasiguiente tabla de enfermedades profesionales para efectos del Sistema General deRiesgos Profesionales:

 

1. Silicosis (Polvo de Sílice): Trabajos en minas, túneles, canteras, galerías, talladoy pulido de rocas silíceas. Fabricació n de carburo, vidrio, porcelana, loza y otrosproductos cerámicos, fabricación y conservación de ladrillos a base de sílice.

 

Trabajos de des molde y desbarbado en las fundiciones. Fabricación y conservaciónde abrasivos y de polvos detergentes. Trabajos con chorro de arena y esmeril.

 

2. Silicoantracosis (Polvos de carbón y Sí lice): Trabajadores de minas de carbón,carboneros, fogoneros, manipuladores de negro de humo.

 

3. Asbestosis (Polvo de asbesto): Extracción, preparación, manipulación deamianto o asbesto, o sustancias que lo contengan. Fabricación o reparación detejidos de amianto (trituraci ón, cardado, hilado, tejido). Fabricación o manipulación deguarniciones para frenos, material aislante de amianto y de productos de fibrocemento.

 

4. Talcosis (Manipulación de polvos de talco): Trabajadores de minas de talco yyeso, industria papelera, textil, de la goma, cerámica, objetos refractarios, aisladorespar bují as, industria farmacéutica.

 

5. Siderosis (Polvo de óxido de hierro): Pulidores, torneros de hierro ytrabajadores de minas.

 

6. Baritosis (Polvo de Oxido de bario): Trabajadores en minas de bario,manipulaci ón, empaque y transformación de compuestos del bario.

 

7. Estañosis (Polvo de Oxido de estaño): Trabajadores de minas de estaño ymanipulación de óxido de estaño y sus compuestos.

 

8. Calicosis (Polvo de calcio o polvo de caliza): Trabajadores en cemento omá rmol.

 

9. Bisinosis (Polvo de algodón): Trabajadores de la industria de algodón.

 

10. Bagazosis (Bagazo de caña de azúcar): Trabajadores de la industria de lacaña de azúcar, papelera.

 

11. Enfermedad pulmonar por polvo de cáñamo: Trabajadores del cáñamo.

 

12. Tabacosis (Polvo de tabaco): Trabajadores de la industria del tabaco.

 

13. Saturnismo (Polvo y sus compuestos): extracción, tratamiento preparación yempleo del plomo, sus minerales, aleaciones, combinaciones y todos los productosque lo contengan.

 

14. Hidragirismo (Mercurio y sus amalgamas): Extracción, tratamiento,preparaci ón, empleo y manipulación del mercurio, de sus amalgamas, suscombinaciones y de todo producto que lo contenga.

 

15. Enfermedades causadas por el cadmio y sus compuestos: Tratamiento,manipulaci ón y empleo de cadmio y sus compuestos.

 

16. Manganismo (Manganeso y sus compuestos): Extracción preparación,transporte y empleo del manganeso y sus compuestos.

 

17. Cromismo (Cromo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulacióndel ácido crómico, cromatos y bicromatos.

 

18. Beriliosis (Berilio y sus compuestos): Manipulación y empleo del berilio o suscompuestos.

 

19. Enfermedades producidas por el Vanadio y sus compuestos: Obtención yempleo del vanadio y sus compuestos o productos que lo contengan.

 

20. Arsenismo (Arsénico y sus compuestos): Preparación, empleo ymanipulaci ón del arsénico.

 

21. Fosforismo (Fósforo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulacióndel fósforo y sus compuestos.

 

22. Fluorosis (Flúor y sus compuestos): Extracción de minerales fluorados,fabricación del ácido fluorhidrico, manipulación y empleo de él o sus derivados.

 

23. Clorismo (Cloro y sus compuestos): Preparación del cloro, purificación deagua, desinfección.

 

24. Enfermedades producidas por Radiaciones lonizantes: en operacionescomo:

 

Extracción y tratamiento de minerales radioactivos; fabricación de aparatos médicospara radioterapia; empleo de sustancias radioactivas y Rayos X en laboratorios;fabricación de productos qu ímicos y farmacéuticos radiactivos; fabricación yaplicación de productos luminiscentes con sustancias radiactivas; trabajos en las industrias y los comercios que utilicen Rayos X sustancias radiactivas; y trabajos en las consultas de radiodiagnóstico, de radioterapia en clínicas, hospitales y demásinstituciones prestadoras de servicios de salud y en otros trabajos con exposición aradiaciones ionizantes con alta, mediana, baja y ultrabaja densidad.

 

25. Enfermedades producidas por Radiaciones infrarrojas (catarata): enoperaciones tales como:

 

Sopladores de vidrio y en trabajadores de hornos y demás ocupaciones conexposición a este tipo de radiación.

 

26. Enfermedades producidas por Radiaciones ultravioleta (conjutivitis ylesiones de córnea):

 

En trabajos que impliquen:

 

Exposición solar excesiva, arcos de soldar, sopletes de plasma, Rayos LASER OMASER, trabajos de impresión, procesos de secado y tratamiento de alimentos ydemás trabajos con exposición a este tipo de radiación.

 

27. Enfermedades producidas por iluminación insuficiente: Fatiga ocular,nistagmus.

 

28. Enfermedades producidas por otros tipos de radiaciones no ionizantes.

 

29. Sordera profesional: Trabajadores industriales expuestos a ruido igual osuperior a 85 decibeles.

 

30. Enfermedades por vibración: Trabajos con herramientas portátiles y máquinasfijas para machacar, perforar, remachar, aplanar, martillar, apuntar, prensar, o porexposició n a cuerpo entero.

 

31. Calambre ocupacional de mano o de antebrazo: Trabajos con movimientosrepetitivos de los dedos, las manos o los antebrazos.

 

32. Enfermedades por bajas temperaturas: Trabajadores en neveras, frigoríficos,cuartos fríos y otros con temperaturas inferiores a las mínimas tolerables.

 

33. Enfermedades por temperaturas altas, superiores a las máximas toleradas,tales como Calambres por calor, Choque por calor, Hiperpirexia, Insolacíón oSincope por calor.

 

34. Catarata profesional: Fabricación, preparación y acabamiento de vidriofundición de metales.

 

35. Síndromes por alteraciones barométricas: Trabajadores sometidos apresiones barométricas extremas superior o inferior a la normal o cambios bruscosde la misma.

 

36. Nistagmus de los mineros: Trabajos en minas y túneles.

 

37. Otras lesiones osteo-musculares y ligamentosas:

 

Trabajos que requieran sobre esfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones

viciosas.

 

38. Enfermedades infecciosas y parasitarias en trabajos con exposición ariesgos biológicos:

 

Tales como: Trabajos en el campo de la salud; laboratorios; veterinarios;manipuladores de alimentos, de animales, cadáveres o residuos infecciosos; trabajosagrí colas y otros trabajos que impliquen un riesgo de contaminación biológica.

 

39. Enfermedades causadas por sustancias químicas y sus derivados:

 

Efectos locales y sistémicos, agudos, subagudos y crónicos que afecten elfuncionamiento normal del organismo humano.

 

40. Asma ocupacional y neumonitis inmunológica.

 

41. Cáncer de origen ocupacional.

 

42. Patologías causadas por estrés en el trabajo:

 

Trabajos con sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación con el tiempopara ejecutarlo, trabajo repetitivo combinado con sobrecarga de trabajo. Trabajoscon técnicas de producció n en masa, repetitivo o monótono o combinados con ritmoo control impuesto por la máquina. Trabajos por turnos, nocturno y trabajos con estresantes físicos con efectos psicosociales, que produzcan estados de ansiedad ydepresió n, Infarto del miocardio y otras urgencias cardiovasculares, Hipertensiónarterial, Enfermedad acidopéptica severa o Colon irritable.

 

ARTÍCULO 2. DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD. En los casos en que unaenfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional.

 

Para determinar la relación de causalidad en patologías no incluidas en el artículo 1de este decreto, es profesional la enfermedad que tenga relación de causa-efectoentre el factor de riesgo y la enfermedad.

 

ARTÍCULO 3. DETERMINACIÓ N DE LA CAUSALIDAD. Para determinar larelación causa - efecto, se deberá identificar:

 

1. La presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en elcual estuvo expuesto el trabajador.

 

2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionadacausalmente con ese factor de riesgo.

 

No hay relación de causa-efecto entre factores de riesgo en el sitio de trabajo yenfermedad diagnosticada, cuando se determine:

 

a. Que en el examen médico pre-ocupacional practicado por la empresa se detectóy registró el diagnóstico de la enfermedad en cuestión.

 

b. La demostración mediante mediciones ambientales o evaluaciones de indicadoresbiológicos específicos, que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad.

 

ARTÍCULO 4. ENFERMEDAD ORIGEN COMÚN. Salvo los casos previstos en los artículos 1 y 2 del presente decreto, las demás enfermedades son de origen común.

 

ARTÍCULO 5. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 778 de 1987.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los7 JUL 2009

 

CARLOS JORGE RODRIGUEZ RESTREPO

Viceministro Técnico, Encargado de las funciones delDespacho del Ministro de la Protección Social

Ley 776 de 2002 art. 1

Artículo 1°.Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los té rminos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Si stema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.

 

Parágrafo 1°. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

 

Parágrafo 2°. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, será n reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.

 

Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposició n al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.

 

Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la ú ltima administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.

 

La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder í ntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.

 

Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o ac rediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interé s moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

 

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional establecerá con carácter general un régimen para la constitución de reservas, que será igual para todas la s Administradoras del Sistema, que permitan el cumplimiento cabal de los [sic] prestaciones económicas propias del Sistema.

 

La Superintendencia Bancaria establecerá en el plazo de un (1) año de la entrada en vigencia de la presente ley un esquema para que el ISS adopte el régimen de reservas técnicas establecido para las compañí as de seguros que tengan autorizado el ramo de riesgos profesionales, dicho Instituto continuará manejando separadamente dentro de las reservas de ATEP aquellas que amparan el capit al de cobertura para las pensiones ya reconocidas y el saldo se destinará a constituir separadamente las reservas para cubrir las prestaciones económicas de las enfermedades profesionales de que trata este artí culo. Una vez se agote la reserva de enfermedad profesional, el presupuesto nacional deberá girar los recursos para amparar el pasivo si lo hubiere contemplado en el presente parágrafo, y el Instituto procederá a pagar a las administradoras de riesgos profesionales que repitan contra él.

Ley 436 de 1998

LEY 436 DE 1998

(febrero 7)

 

por medio de la cual se aprueba el «Convenio 162 sobre Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad», adoptado en la 72a Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.

 

El Congreso de Colombia,

 

Visto el texto del «Convenio 162 sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad», adoptado en la 72a Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.

 

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

 

Conferencia Internacional del Trabajo

 

Convenio 162

 

«CONVENIO SOBRE UTILIZACION DEL ASBESTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1986 en su septuagésima segunda reunión;

 

Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, especialmente el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminació n del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 y la lista de enfermedades profesionales, tal como fue revisada en 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964, así como el Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la seguridad en la utilizació n del amianto, publicado por la Oficina Internacional del Trabajo en 1984, que establecen los principios de una política nacional y de una acción a nivel nacional;

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilización del asbesto, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el asbesto, 1986.

 

PARTE I

Campo de aplicación y definiciones

 

Artículo 1o.

 

1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo.

 

2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y con base en una evaluación de los riesgos que existen para la salud y de las medidas de seguridad aplicadas, todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir determinadas ramas de actividad económica o determinadas empresas de la aplicación de ciertas disposiciones del Convenio, cuando juzgue innecesaria su aplicació n a dichos sectores o empresas.

 

3. Cuando decida la exclusión de determinadas ramas de actividad económica o de determinadas empresas, la autoridad competente deberá tener en cuenta la frecuencia, la duración y el nivel de exposición, así como el tipo de trabajo y las condiciones reinantes en el lugar de trabajo.

 

Artículo 2o.

 

A los fines del presente Convenio:

 

a) El término «asbesto» designa la forma fibrosa de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanc o), y de las anfibolitas, es decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita o cualquier mezcla que contenga uno o varios de estos minerales;

 

b) La expresión «polvo de asbesto» designa las partículas de asbesto en suspensión en el aire o las [sic] particular de asbesto depositadas que pueden desplazarse y permanecer en suspensión en el aire en los lugares de trabajo;

 

c) La expresión «polvo de asbesto en suspensión en el aire» designa, con fines de medición, las partículas de polvo medidas por evaluación gravimétrica u otro método equivalente;

 

d) La expresión «fibras de asbesto respirables» designa las fibras de asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres micras y cuya relación entre longitud y diámetro sea superior a 3:1; en la medición, solamente se tomará n en cuenta las fibras de longitud superior a cinco micras;

 

e) La expresión «exposición al asbesto» designa una exposición en el trabajo a las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensió n en el aire, originada por el asbesto o por minerales, materiales o productos que contengan asbesto;

 

f) La expresión «los trabajadores» abarca a los miembros de cooperativas de producción;

 

g) La expresión «representantes de los trabajadores» designa los representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la legislación o la prá ctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.

 

PARTE II

Principios generales

 

Artículo 3o.

 

1. La legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.

 

2. La legislación nacional adoptada en aplicación del párrafo 1o. del presente artículo deberá revisarse periódicamente a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos.

 

3. La autoridad competente podrá permitir excepciones de carácter temporal a las medidas prescritas en virtud del párrafo 1o. del presente artículo, en las condiciones y dentro de los plazos fijados previa consulta con las organizaciones má s representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

 

4. Cuando la autoridad competente permita excepciones con arreglo al párrafo 3o. del presente artículo, deberá velar porque se tomen las precauciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores.

 

Artículo 4o.

 

La autoridad competente deberá consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 5o.

 

1. La observancia de la legislación adoptada de conformidad con el artículo 3o. del presente Convenio deberá asegurarse por medio de un sistema de inspección suficiente y apropiado.

 

2. La legislación nacional deberá prever las medidas necesarias, incluyendo sanciones adecuadas, para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de las disposiciones del presente

Convenio.

 

Artículo 6o.

 

1. Los empleadores serán responsables de la observancia de las medidas prescritas. 

 

2. Cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, deberán colaborar en la aplicació n de las medidas prescritas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a cada uno por la salud y la seguridad de sus propios trabajadores. En casos apropiados, la autoridad competente deberá prescribir las modalidades generales de tal colaboraci ón.

 

3. Los empleadores deberán preparar en colaboración con los servicios de salud y seguridad de los trabajadores, previa consulta con los representantes de los trabajadores interesados, las disposiciones que habrá n de aplicar en situaciones de urgencia.

 

Artículo 7o.

 

Dentro de los límites de su responsabilidad, deberá exigirse a los trabajadores que observen las consignas de seguridad e higiene prescritas para prevenir y controlar los riesgos que entraña para la salud la exposició n profesional al asbesto, así como para protegerlos contra tales riesgos.

 

Artículo 8o.

 

Los empleadores y los trabajadores o sus representantes deberán colaborar lo más estrechamente posible, a todos los niveles en la empresa, en la aplicación de las medidas prescritas conforme al presente convenio.

 

PARTE III

 

Medidas de prevención y de protección

 

Artículo 9o.

 

La legislación nacional adoptada de conformidad con el artículo 3o. del presente Convenio deberá disponer la prevención o control de la exposición al asbesto mediante una o varias de las medidas siguientes:

 

a) Someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo;

 

b) Establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas las autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados procesos de trabajo.

 

Artículo 10o.

 

Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible, la legislación nacional deberá establecer una o varias de las medidas siguientes:

 

a) Siempre que sea posible, la sustitución del asbesto, o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por otros materiales o productos o la utilización de tecnologías alternativas, cientí ficamente reconocidos por la autoridad competente como inofensivos o menos nocivos;

 

b) La prohibición total o parcial de la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo.

 

Artículo 11o.

 

1. Deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra.

 

2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el párrafo 1o. del presente art ículo cuando la sustitución no sea razonable y factible, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.

 

Artículo 12o.

 

1. Deberá prohibirse la pulverización de todas las formas de asbesto.

 

2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el párrafo 1o. del presente art ículo, cuando los métodos alternativos no sean razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.

 

Artículo 13o.

 

La legislación nacional deberá disponer que los empleadores notifiquen en la forma y con la extensión que prescriba la autoridad competente, determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto.

 

Artículo 14o.

 

Incumbirá a los productores y a los proveedores de asbesto, así como a los fabricantes y a los proveedores de productos que contengan asbesto, la responsabilidad de rotular suficiente los embalajes y, cuando ello sea necesario, los productos, en un idioma y de una manera fá cilmente comprensibles por los trabajadores y los usuarios interesados, según las prescripciones dictadas por la autoridad competente.

 

Artículo 15o.

 

1. La autoridad competente deberá prescribir límites de exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo.

 

2. Los límites de exposición u otros criterios de exposición deberán fijarse y revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.

 

3. En todos los lugares de trabajo en que los trabajadores estén expuestos al asbesto, el empleador deberá tomar todas las medidas pertinentes para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y para garantizar que se observen los límites de exposición u otros criterios de exposición, así como para reducir la exposició n al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr. 

 

4. Cuando las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 3o. del presente artículo no basten para circunscribir el grado de exposición al asbesto dentro de los límites especificados o no sean conformes a otros criterios de exposició n fijados en aplicación del párrafo 1o. del presente artículo, el empleador deberá proporcionar, mantener y en caso necesario reemplazar, sin que ello suponga gastos para los trabajadores, el equipo de protecció n respiratoria que sea adecuado y ropa de protección especial, cuando corresponda. El equipo de protección respiratoria deberá ser conforme a las normas fijadas por la autoridad competente y sólo se utilizará con cará cter complementario, temporal, de emergencia o excepcional y nunca en sustitución del control técnico.

 

Artículo 16o.

 

Cada empleador deberá establecer y aplicar, bajo su propia responsabilidad, medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de é stos contra los riesgos debidos al asbesto.

 

Artículo 17o.

 

1. La demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensió n en el aire, sólo podrán ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos conforme a las disposiciones del presente convenio y que hayan sido facultados al efecto.

 

2. Antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador o contratista deberá elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse, inclusive las destinadas a:

 

a) Proporcionar toda la protección necesaria a los trabajadores;

 

b) Limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire;

 

c) Prever la eliminación de los residuos que contengan asbesto, de conformidad con el artículo 19 del presente Convenio.

 

3. Deberá consultarse a los trabajadores o sus representantes sobre el plan de trabajo a que se refiere el párrafo 2o. del presente artículo.

 

Artículo 18o.

 

1. Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de los trabajadores, el empleador, de conformidad con la legislación nacional y previa consulta con los representantes de los trabajadores, deberá proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de trabajo.

 

2. La manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo y de la ropa de protección especial, tras su utilización, deberá n efectuarse en condiciones sujetas a control, de conformidad con lo establecido por la autoridad competente, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire.

 

3. La legislación nacional deberá prohibir que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de protección personal.

 

4. El empleador será responsable de la limpieza, el mantenimiento y el depósito de la ropa de trabajo, de la ropa de protección especial y del equipo de protección personal.

 

5. El empleador deberá poner a disposición de los trabajadores expuestos al asbesto instalaciones donde puedan lavarse, bañarse o ducharse en los lugares de trabajo, según convenga.

 

Artículo 19o.

 

1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, el empleador deberá eliminar los residuos que contengan asbesto de manera que no se produzca ningún riesgo para la sal ud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o de la población vecina a la empresa.

 

2. La autoridad competente y los empleadores deberán adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.

 

PARTE IV

Vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores

 

Artículo 20o.

 

1. Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores, el empleador deberá medir la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y vigilar la exposició n de los trabajadores al asbesto a intervalos determinados por la autoridad competente y de conformidad con los métodos aprobados por ésta.

 

2. Los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto deberán conservarse durante un plazo prescrito por la autoridad competente.

 

3. Tendrán acceso a dichos registros los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección.

 

4. Los trabajadores o sus representantes deberán tener el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente.

 

Artículo 21o.

 

1. Los trabajadores que estén o hayan estado expuestos al asbesto deberán poder beneficiarse, conforme a la legislación y la práctica nacionales, de los exámenes médicos necesarios para vigilar su estado de salud en funció n del riesgo profesional y diagnosticar las enfermedades profesionales provocadas por la exposición al asbesto.

 

2. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con la utilización del asbesto no debe entrañar ninguna pérdida de ingresos para ellos. Dicha vigilancia debe ser gratuita y debe tener lugar, en la medida posible, durante las horas de trabajo.

 

3. Los trabajadores deberán ser informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y ser asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo.

 

4. Cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, deberá hacerse todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales.

 

5. La autoridad competente deberá elaborar un sistema de notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto.

 

PARTE V

Información y educación

 

Artículo 22o.

 

1. En coordinación y colaboración con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad competente deberá tomar las medidas adecuadas para promover la difusión de informaciones y la educaci ón de todas las personas interesadas acerca de los riesgos que entraña para la salud la exposición al asbesto, así como de los métodos de prevención y control.

 

2. La autoridad competente deberá velar por la formulación por los empleadores, por escrito de políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación perió dica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control.

 

3. Los empleadores deberán velar porque todos los trabajadores expuestos o que puedan estar expuesto al asbesto sean informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, conozcan las medidas preventivas y los mé todos de trabajo correctos y reciban una formación continua al respecto.

 

PARTE VI

Disposiciones finales

 

Artículo 23o.

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

Artículo 24o.

 

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

Artículo 25o.

 

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez añ os, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año despué s de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedar á obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

Artículo 26o.

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci ón.

 

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

Artículo 27o.

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informació n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

Artículo 28o.

 

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del dí a de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

 

Artículo 29o.

 

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario:

 

a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;

 

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

 

Artículo 30o.

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.»

 

El suscrito jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

HACE CONSTAR:

 

Que la presente reproducción es fiel copia tomada del texto certificado del «Convenio 162 sobre Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad», adoptado en la 72a Reunión de la Conferencia General de la Organizació n Internacional del Trabajo, Ginebra 1986, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a veintinueve (29) días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

 

El Jefe Oficina Jurídica, Héctor Adolfo Sintura Varela.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., 19 de marzo de 1996

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Apruébase el «Convenio 162 sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad», adoptado en la 72a Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7ª de 1944, el «Convenio 162 sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad», adoptado en la 72a Reunión de la Conferencia General de la Organizaci ón Internacional del Trabajo, Ginebra 1986, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

 

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AMYLKAR ACOSTA MEDINA. El Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cá mara de Representantes, CARLOS ARDILA BALLESTEROS. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

 

República de Colombia –Gobierno Nacional

 

Comuníquese y publíquese.

 

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de febrero de 1998.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores, María Emma Mejía Vélez. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Carlos Bula Camacho.

Decreto 1832 de 1994

DECRETO NUMERO 1832 DE 1994

(agosto 3)

 

por el cual se adopta la Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Tabla de enfermedades profesionales. para efectos de los Riesgos Profesionales de que trata el Decreto 1295 de 1994, se adopta la siguiente Tabla de Enfermedades Profesionales:

 

1. Silicosis (Polvo de sílice): Trabajos en minas, túneles, canteras, galerías, tallado y pulido de rocas silíceas. Fabricación de carburo, vidrio, porcelana, loza y otros productos cerámicos, fabricación y conservación de ladrillos a base de sí lice. Trabajos de desmolde y desbarbado en las fundiciones. Fabricación y conservación de abrasivos y de polvos detergentes. Trabajos con chorro de arena y esmeril.

 

2. Silicoantracosis (Polvos de carbon y silice):Trabajadores de minas de carbó n, carboneros, fogoneros, manipuladores de negro de humo.

 

3. Asbestosis (Polvo de asbesto): Extracci ón, preparación, manipulación de amianto o asbesto, o sustancias que lo contengan. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación o manipulació n de guarniciones para frenos, material aislante de amianto y de productos de fibrocemento.

 

4. Talcosis (Manipulacion de polvos de talco): Trabajadores de minas de talco y yeso, industria papelera, textil, de la goma, cerámica, objetos refractarios, aisladores para bujías, industria farmacéutica.

 

5. Siderosis (Polvo de oxido de hierro): Pulidores, torneros de hierro y trabajadores de minas.

 

6. Baritosis (Polvo de oxido de bario): Trabajadores en minas de bario, manipulación, empaque y transformación de compuestos del bario.

 

7. Estañosis (Polvo de oxido de estaño): Trabajadores de minas de estaño y manipulación de óxido de estaño y sus compuesto.

 

8. Calicosis (Polvo de calcio o polvo de catiza): Trabajadores en cemento o mármol.

 

9. Bisinosis (Polvo de algodon): Trabajadores de la industria de algodón.

 

10. Bagazosis (Bagazo de caña de azucar): Trabajadores de la industria de caña de azúcar, papelera.

 

11. Enfermedad Pulmonar por polvo de cañamo: Trabajadores del cáñamo.

 

12. Tabacosis (Polvo de tabaco): Trabajadores de la industria del tabaco.

 

13. Saturnismo (Plomo y sus compuestos): Extracción, tratamiento, preparación y empleo del plomo, sus minerales, aleaciones, combinaciones y todos los productos que lo contengan.

 

14. Hidragirismo (Mercurio y sus amalgamas): Extracción, tratamiento, preparación, empleo y manipulación del mercurio, de sus amalgamas, sus combinaciones y de todo producto que lo contenga. 

 

15. Enfermedades causadas por el cadmio y sus compuestos: Tratamiento, manipulación y empleo del cadmio y sus compuestos.

 

16. Manganismo (Manganeso y sus compuestos): Extracción, preparación, transporte y empleo del manganeso y sus compuestos.

 

17. Cromismo (Cromo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del ácido crómico, cromatos y bicromatos.

 

18. Beriliosis (Beritio y sus compuestos): Manipulación y empleo del berilio o sus compuestos.

 

19. Enfermedades producidas por el vanadio y sus compuestos: Obtención y empleo del vanadio y sus compuestos o productos que lo contengan.

 

20.Arsenismo (Arsenico y sus compuestos ): Preparación, empleo y manipulación del arsénico.

 

21. Fosforismo (Fosforo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del fósforo y sus compuestos.

 

22. Fluorosis (Fluor y sus compuestos): Extracción de minerales fluorados, fabricación del ácido fluorhídrico, manipulación y empleo de él o sus derivados.

 

23. Clorismo (Cloro y sus compuestos): Preparación del cloro, purificación de agua, desinfección.

 

24. Enfermedades producidas por radiaciones ionizantes: En operaciones tales como:

 

Extracción y tratamiento de minerales radioactivos; fabricación de aparatos médicos para radioterapia; empleo de sustancias radiactivas y Rayos X en laboratorios; fabricación de productos químicos y farmacéuticos radiactivos; fabricaci ón y aplicación de productos luminiscentes con sustancias radiactivas; trabajos en las industrias y los comercios que utilicen Rayos X sustancias radiactivas; y trabajos en las consultas de radiodiagnóstico, de radioterapia en clí nicas, hospitales y demás instituciones prestadoras de servicios de salud y en otros trabajos con exposición a radiaciones ionizantes con alta, mediana, baja y ultrabaja densidad.

 

25. Enfermedades producidas por radraciones infrarrojas (catarata): en operaciones tales como:

 

Sopladores de vidrio y en trabajadores de hornos y demás ocupaciones con exposición a este tipo de radiación.

 

26. Enfermedades producidas por radiaciones ultravioleta (conjuntivitis y lesiones de cornea): en trabajos que impliquen:

 

Exposición solar excesiva, arcos de soldar, sopletes de plasma, rayos láser o máser, trabajos de impresión, procesos de secado y tratamiento de alimentos y demás trabajos con exposición a este tipo de radiación.

 

27. Enfermedades producidas por iluminacion insuficiente: fatiga ocular, nistagmus.

 

28. Enfermedades producidas por otros tipos de radiaciones no ionizantes.

 

29. Sordera profesional: Trabajadores industriales expuestos a ruido igual o superior a 85 decibeles.

 

30. Enfermedades por vibración: Trabajos con herramientas portátiles y máquinas fijas para machacar, perforar, remachar, aplanar, martillar, apuntar, prensar, o por exposición a cuerpo entero.

 

31. Calambre ocupacional de mano o de antebrazo: Trabajos con movimientos repetitivos de los dedos, las manos o los antebrazos.

 

32. Enfermedades por bajas temperaturas: Trabajadores en neveras, frigoríficos, cuartos fríos y otros con temperaturas inferiores a las mínimas tolerables.

 

33. Enfermedades por temperaturas altas, superiores a las máximas toleradas tales como calambres por calor, choque por calor, hiperpirexia, insolación o síncope por calor.

 

34. Catarata profesional: Fabricació n, preparación y acabamiento de vidrio, fundición de metales. 

 

35. Sindromes por alteraciones barometricas: Trabajadores sometidos a presiones barométricas extremas superior e inferior a la normal o cambios bruscos de la misma.

 

36. Nistagmus de los mineros: Trabajos en minas y túneles.

 

37. Otras lesiones osteo-musculares y ligamentosas: Trabajos que requieran sobreesfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas.

 

38. Enfermedades infecciosas y parasitarias en trabajos con exposición a riesgos biologicos: Tales como: Trabajos en el campo de la salud, laboratorios, veterinarios, manipuladores de alimentos, de animales, cadáveres o residuos infecciosos, trabajos agrí colas y otros trabajos que impliquen un riesgo de contaminación biológica.

 

39. Enfermedades causadas por sustancias quimicas y sus derivados: Efectos locales y sistemáticos, agudos, subagudos y crónicos que afecten el funcionamiento normal del organismo humano.

 

40. Asma ocupacional y neumonitis inmunologica

 

41. Cancer de origen ocupacional

 

42. Patologias causadas por estres en el trabajo: Trabajos con sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación con el tiempo para ejecutarlo, trabajo repetitivo combinado con sobrecarga de trabajo. Trabajos con té cnicas de producción en masa, repetitivo o monótono o combinados con ritmo o control impuesto por la máquina. Trabajos por turnos, nocturno y trabajos con estresantes físicos con efectos psicosociales, qu e produzcan estados de ansiedad y depresión, infarto del miocardio y otras urgencias cardiovasculares, hipertensión arterial, enfermedad acidopéptica severa o colon irritable.

 

Parágrafo. Salvo los casos definidos en el artículo 2º de este Decreto, las demás enfermedades son de origen común.

 

Artículo 2º. De la relación de causalidad. En los casos que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional.

 

Para determinar la relación de causalidad en patologías no incluidas en el artículo 1º de este Decreto, es profesional la enfermedad que tenga relación de causa-efecto, entre el factor de riesgo y la enfermedad.

 

Artículo 3º. Determinación de la relación de causalidad. Para determina la relación causa-efecto, se deberá identificar:

 

1. La presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador.

 

2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo.

 

No hay relación de causa-efecto entre factores de riesgo presentes en el sitio de trabajo, con la enfermedad diagnosticada, cuando se determine:

 

a) Que en el examen médico preocupacional practicado por la empresa se detectó y registró el diagnóstico de la enfermedad en cuestión;

 

b) La demostración mediante mediciones ambientales o evaluaciones de indicadores biológicos específicos, que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad.

 

Artículo 4º. Derogatorias. El presente Decreto subroga el Decreto 778 de abril 30 de 1987 y deroga las demás normas que le sean contrarias.

 

Artículo 5º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 3 días de agosto de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 

José Elías Melo Acosta.

 

El Ministro de Salud,

 

Juan Luis Londoño De la Cuesta.

Ley 100 de 1993 art. 208

 ARTICULO 208. De la Atención de los Accidentes de Trabajo y la Enfermedad Profesional.La prestació n de los servicios de salud derivados de enfermedad profesional y accidente de trabajo deberá ser organizada por la Entidad Promotora de Salud. Estos servicios se financiarán con cargo a la cotización del ré gimen de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, que se define en el libro tercero de la presente Ley.

 

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará y controlará el cumplimiento de tales normas.

Ley 100 de 1993 art. 249

 ARTICULO 249. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional.Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificació n del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes.

Ley 100 de 1993 art. 255

 ARTICULO 255. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional.La pensió n de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el artí culo 157 de esta Ley.

Ley 55 de 1993

LEY 55 DE 1993

(Julio 2)

 

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio No. 170 y la recomendación No. 177 sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, adoptados por la 77a. reunió n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra, 1990

 

El Congreso de Colombia

 

Visto el texto del "Convenio No. 170 y la Recomendación No. 177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el Trabajo, adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1990 que a la letra dice:

 

(Para ser transcrito: se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados, debidamente autenticadas por la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

 

Convenio 170

 

CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS EN EL TRABAJO

 

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima sé ptima reunión;

 

Tomando notade los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes y en particular el Convenio y la Recomendació n sobre el benceno, 1971; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendació n sobre seguridad y salud de los trabajadores 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versió n enmendada de 1980, que figura como anexo al Convenio sobre las prestacaiones [sic] en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964;

 

Observandoque la protección de los trabajadores contra los efectos nocivos de los productos químicos contribuye también a la protecci ón del público en general y del medio ambiente;

 

Observandoque el acceso a la información sobre los productos quí micos que se utilizan en el trabajo responde a una necesidad y es un derecho de los trabajadores;

 

Considerandoque es esencial prevenir las enfermedades y accidentes causados por los productos quí micos en el trabajo o reducir su incidencia:

 

a) garantizando que todos los productos químicos sean evaluados con el fin de determinar el peligro que presentan;

b) proporcionando a los empleadores sistemas que les permitan obtener de los proveedores información sobre los productos químicos utilizados en el trabajo, de manera que puedan poner en práctica programas eficaces de protecció n de los trabajadores contra los peligros provocados por los productos químicos;

c) proporcionando a los trabajadores informaciones sobre los productos químicos utilizados en los lugares de trabajo, así como las medidas adecuadas de prevención que les permitan participar eficazmente en los programas de protección, y

d) estableciendo las orientaciones básicas de dichos programas para garantizar la utilización de los productos químicos en condiciones de seguridad;

 

Refiriéndosea la necesidad de una cooperación en el seno del Programa Internacional de Seguridad en los Productos Quí micos entre la Organización Internacional del Trabajo, el Programas [sic] de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización Mundial de la Salud, como asimismo con la Organizació n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y la Organización de las Naciones para el Desarrollo Industrial, y observando los instrumentos, códigos y directrices pertinentes promulgados por estas organizaciones;

 

Despuésde haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilización de productos quí micos en el trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

 

Despuésde haber decido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,

 

adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los productos químicos, 1990:

 

PARTE I. CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES

 

Artículo 1

 

1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica en las que se utilizan productos químicos.

 

2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y sobre la base de una evaluación de los peligros existentes y de las medidas de protecció n que hayan de aplicarse, la autoridad competente de todo Miembro que ratifique el Convenio:

 

a) podrá excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones, determinadas ramas de actividad económica, empresas o productos:

i) cuando su aplicación plantee problemas especiales de suficiente importancia, y

ii) cuando la protección conferida en su conjunto, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, no sea inferior a la que resultaría de la aplicación íntegra de las disposiciones del Convenio;

 

b) deberá establecer disposiciones especiales para proteger la información confidencial, cuya divulgación a un competidor podría resultar perjudicial para la actividad de empleador, a condición de que la seguridad y la salud de los trab ajadores no sean comprometidas.

 

3. El Convenio no se aplica a los artículos que, bajo condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, no exponen a los trabajadores a un producto químico peligroso.

 

4. El Convenio no se aplica a los organismos, pero si se aplica a los productos químicos derivados de los organismos.

 

Artículo 2

 

A los efectos del presente Convenio:

 

a) la expresión "productos químicos" designa los elementos y compuestos químicos, y sus mezclas, ya sean naturales o sintéticos;

 

b la expresión "productos químicos peligrosos" comprende todo producto químico que haya sido clasificado como peligroso de conformidad con el artículo 6 o respecto del cual existan informaciones pertinentes que indiquen que entrañ a un riesgo;

 

c) la expresión "utilización de productos químicos en el trabajo" implica toda actividad laboral que podría exponer a un trabajador a un producto químico, y comprende:

i) la producción de productos químicos;

ii) la manipulación de productos químicos;

iii) el almacenamiento de productos químicos;

iv) el transporte de productos químicos;

v) la eliminación y tratamiento de los deechos [sic] de productos químicos;

vi) la emisión de productos químicos resultante del trabajo;

vii) el mantenimiento, la reparación y la limpieza de equipo y recipientes utilizados para los productos químicos;

 

d) la expresión "ramas de actividad económica" se aplica a todas las ramas en que estén empleados trabajadores, incluida la administración pública;

 

e) el término "artículo" designa todo objeto que sea fabricado con una forma o diseño específicos o que esté en su forma natural, y cuya utilización dependa total o parcialmente de las características de forma o diseño;

 

f) la expresión "representantes de los trabajadores" designa a las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.

 

PARTE II. PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 3

 

Deberá consultarse a las organizaciones mas representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio.

 

Artículo 4

 

Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una polí tica coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo.

 

Artículo 5

 

La autoridad competente, si se justifica por motivos de seguridad y salud, deberá poder prohibir o restringir la utilización de ciertos productos químicos peligrosos, o exigir una notificación y una autorización previas a la utilizació n de dichos productos.

 

PARTE III. CLASIFICACION Y MEDIDAS CONEXAS

 

Artículo 6

 

Sistemas de clasificación

 

1. La autoridad competente, o los organismos aprobados o reconocidos por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales, deberán establecer sistemas y criterios específicos apropia dos para clasificar todos los productos químicos en función del tipo y del grado de los riesgos físicos y para la salud que entrañan, y para evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias para determinar su peligrosidad.

 

2. Las propiedades peligrosas de las mezcalas [sic] formadas por dos o más productos químicos podrán determinarse evaluando los riesgos que entrañan los productos químicos que las forman.

 

3. En el caso del transporte, tales sistemas y criterios deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.

 

4. Los sistemas de clasificación y su aplicación deberán ser progresivamente extendidos.

 

Artículo 7

 

Etiqueteado y marcado

 

1. Todos los productos químicos deberán llevar una marca que permita su identificación.

 

2. Los productos químicos peligrosos deberán llevar además una etiqueta fácilmente comprensible para los trabajadores, que facilite información esencial sobre su clasificación, los peligros que entrañan y las precauc iones de seguridad que deban observarse.

 

3.1) Las exigencias para etiqutear [sic] o marcar los productos químicos en consonancia con los párrafos 1 y 2 del presente artículo deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o re conocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales.

 

2) En caso del transporte, tales exigencias deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.

 

Artículo 8

 

Fichas de datos de seguridad

 

1. A los empleadores que utilicen productos químicos peligrosos se les deberán proporcionar fichas de datos de seguridad que contengan información esencial detallada sobre su identificación, su proveedor, su clasificació n, su peligrosidad, las medidas de precaución y los procedimientos de emergencia.

 

2. Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales.

 

3. La denominación química o común utilizada para identificar el producto químico en la ficha de datos de seguridad deberá ser la misma que la que aparece en la etiqueta.

 

Artículo 9

 

Responsabilidad de los proveedores

 

1. Los proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores o distribuidores, de productos químicos deberán asegurarse de que:

 

a) los productos químicos que suministran han sido clasificados conforme con el artículo 6, en base al conocimiento de sus propiedades y a la búsqueda de información disponible o evaluados de conformidad con el párrafo 3 del presente art ículo;

 

b) dichos productos químicos llevan una marca que permite su identificación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7;

 

c) los productos químicos peligrosos que se suministran han sido etiqueteados de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7;

 

d) se preparan y proporcionan a los empleadores, conforme al párrafo 1 del artículo 8, fichas de datos de seguridad relativas a los productos químicos peligrosos.

 

2. Los proveedores de productos químicos peligrosos deberán velar porque se preparen y suministren a los empleadores, según un método conforme con la legislación y práctica nacionale s, las etiquetas y fichas de datos de seguridad revisadas cada vez que aparezca nueva información pertinente en materia de salud y seguridad.

 

3. Los proveedores de productos químicos que aún no hayan sido clasificados de conformidad con el artículo 6 deberán identificar los productos que suministran y evaluar las propiedades de estos productos químicos basá ndose en las informaciones disponibles, con el fin de determinar si son peligrosos.

 

PARTE IV. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES

 

Artículo 10

 

Identificación

 

1. Los empleadores deberán asegurarse de que todos los productos químicos utilizados en el trabajo están etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y de que las fichas de datos de seguridad han sido proporcionadas seg ún se prevé en el artículo 8 y son puestas a disposición de los trabajadores y de sus representantes.

 

2. Cuando los empleadores reciban productos químicos que no hayan sido etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el artículo 7 o para los cuales no se hayan proporcionado fichas de datos de seguridad según se prevé en el artí culo 8, deberán obtener la información pertinente del prsoveedor [sic] o de otras fuentes de información razonablemente disponibles, y no deberán utilizar los productos químicos antes de disponer de dicha información.

 

3. Los empleadores deberán asegurarse de que sólo sean utilizados aquellos productos clasificados con arreglo a lo previsto en el artículo 6 o identificados o evaluados según el párrafo 3 del artículo 9 y equitados [sic ] o marcados de conformidad con el artículo 7, y de que se tomen todas las debidas precauciones durante su utilización.

 

4. Los empleadores deberán mantener un registro de los productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, con referencias a las fichas de datos de seguridad apropiadas. El registro deberá ser accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes.

 

Artículo 11

 

Transferencia de productos químicos

 

Los empleadores deberán velar porque cuando se transfieran productos químicos a otros recipientes o equipos, se indique el contenido de estos ú ltimos a fin de que los trabajadores se hallen informados de la identidad de estos productos, de los riesgos que entraña su utilización y de todas las precauciones de seguridad que se deben tomar.

 

Artículo 12

 

Exposición

 

Los empleadores deberán:

 

a) Asegurarse de que sus trabajadores no se hallen expuestos a productos químicos por encima de los límites de exposición o de otros criterios de exposición para la evaluación y el cont rol del medio ambiente de trabajo establecidos por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales;

 

b) Evaluar la exposición de los trabajadores a los productos químicos peligrosos;

 

c) Vigilar y registrar la exposición de los trabajadores a productos químicos peligrosos, cuando ello sea necesario, para proteger seguridad y su salud o cuando esté prescrito por la autoridad competente;

 

d) Asegurarse de que los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores que utilizan productos químicos peligrosos se conserven por el perí odo prescrito por la autoridad competente y sean accesibles a esos trabajadores y sus representantes.

 

Artículo 13

 

Control Operativo

 

Los empleadores deberán evaluar los riesgos dimanantes de la utilización de productos químicos en el trabajo, y asegurar la protección de los trabajadores contra tales riesgos por los medios apropiados, y especialmente:

 

a) escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo;

b) eligiendo tecnología que elimine o reduzca al mínimo el grado de riesgo;

c) aplicando medidas adecuadas de control técnico;

d) adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo; 

e) adoptando medidas adecuadas de higiene del trabajo;

f) cuando las medidas que acaban de enunciarse no sean suficientes, facilitando, sin costo para el trabajador, equipos de protección personal y ropas protectoras, asegurando el adecuado mantenimiento y velando por la utilizació n de dichos medios de protección.

 

2. Los empleadores deberán:

 

a) limitar la exposición a los productos químicos peligrosos para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;

b) proporcionar los primeros auxilios;

c) tomar medidas para hacer frente a situaciones de urgencia.

 

Artículo 14

 

Eliminación

 

Los productos químicos peligrosos que no se necesiten más y los recipientes que han sido vaciados, pero que pueden contener residuos de productos químicos peligrosos, deberá n ser manipulados o eliminados de manera que se eliminen o reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud, así como para el medio ambiente, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

 

Artículo 15

 

Información y formación

 

Los empleadores deberán:

 

a) informar a los trabajadores sobre los peligros que entraña la exposición a los productos químicos que utilizan en el lugar de trabajo;

b) instruir a los trabajadores sobre la forma de obtener y usar la información que aparece en las etiquetas y en las fichas de datos de seguridad;

c) utilizar las fichas de datos de seguridad, junto con la información específica del lugar de trabajo, como base para la preparación de instrucciones para los trabajadores, que deberán ser escritas si hubiere lugar;

d) capacitar a los trabajadores en forma continua sobre los procedimientos y prácticas que deben seguirse con miras a la utilización segura de productos químicos en el trabajo.

 

Artículo 16

 

Cooperación

 

Los empleadores, en el marco de sus responsabilidades, deberán cooperar lo más estrechamente posible con los trabajadores o sus representantes respecto de la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo.

 

PARTE V. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

 

Artículo 17

 

1. Los trabajadores deberán cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en el marco de las responsabilidades de estos últimos y observar todos los procedimientos y prácticas establecidos con miras a la utilizació n segura de productos químicos en el trabajo.

 

2. Los trabajadores deberán tomar todas las medidas razonables para eliminar o reducir al mínimo para ellos mismos y para los demás los riesgos que entraña la utilización de productos químicos en el trabajo.

 

PARTE VI. DERECHO DE LOS TRABAJADORES Y SUS REPRESENTANTES

 

Artículo 18

 

1. Los trabajadores deberán tener el derecho de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motiv os razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y deberán señalarlo sin demora a su supervisor.

 

2. Los trabajadores que se aparten de un peligro, de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior, o que ejerciten cualquier otro derecho de conformidad con este Convenio, deberá n estar protegidos contra las consecuencias injustificadas de este acto.

 

3. Los trabajadores interesados y sus representantes deberán tener el derecho de obtener:

 

a) información sobre la identificación de los productos químicos utilizados en el trabajo, las propiedades peligrosas de tales productos, las medidas de precaución que deben tomarse, la educación y la formación;

b) la información contenida en las etiquetas y los símbolos;

c) las fichas de datos de seguridad;

d) cualesquiera otras informaciones que deban conservarse en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio.

 

4. Cuando la divulgación a un competidor de la identificación específica de un ingrediente de un compuesto químico pudiera resultar perjudicial para la actividad del empleador, éste podrá, al suministrar la informació n mencionada en el párrafo 3, proteger la identificación del ingrediente, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, apartado b).

 

PARTE VII. RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS EXPORTADORES

 

Artículo 19

 

Cuando en un Estado Miembro exportador de la utilización de productos químicos peligrosos ha sido total o parcialmente prohibida por razones de seguridad y salud en el trabajo, dicho Estado deberá llevar ese hecho y las razones que lo motivan al conocimiento de todo país al que exporta.

 

Artículo 20

 

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

Artículo 21

 

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

 

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

 

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

 

Artículo 22

 

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su r egistro, al Director General de la Oficina Internacional de Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

 

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionados en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artí culo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

 

Artículo 23

 

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizaci ón.

 

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

 

Artículo 24

 

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informació n completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

 

Artículo 25

 

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del dí a de la Conferencia la cuestsión [sic] de su revisión total o parcial.

 

Artículo 26

 

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contanga [sic] disposiciones en contrario: 

 

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

 

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

 

Artículo 27

 

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

 

Copia certificada conforme y completa del texto español. Por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:

 

FRACIS MAUPAIN

Consejero Jurídico

Oficina Internacional del Trabajo

 

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

 

Recomendación 177

 

RECOMENDACION SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACION

DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS EN EL TRABAJO

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima séptima reunión;

 

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

 

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una Recomendación complementaria del Convenio sobre los productos químicos, 1990,

 

Adopta con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los productos químicos, 1990:

 

I. DISPOSICIONES GENERALES

 

1. Las disposiciones de la presente Recomendación deberían aplicarse conjuntamente con las del Convneio [sic] sobre los productos químicos, 1990 (en adelante designado con la expresión "el Convenio").

 

2. Debería consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesadas sobre las medidas que sea preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones de la Recomendación.

 

3. La autoridad competente debería especificar las categorías de trabajadores a las que, por razones de seguridad y de salud, no se permite utilizar determinados productos quí micos, o a las que solo se permite utilizarlos en condiciones fijadas de conformidad con la legislación nacional.

 

4. Las disposiciones de la Recomendación deberían aplicarse igualmente a aquellos trabajadores por cuenta propia que determine la legislación nacional.

 

5. Las disposiciones especiales establecidas por la autoridad competente para proteger las informaciones confidenciales de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, b), y el artículo 18, párrafo 4, Convenio deberían:

 

a) limitar la divulgación de información confidencial a aquellos que la necesiten en relación con la seguridad y la salud de los trabajadores;

 

b) asegurarse que aquellos que obtengan información confidencial estén de acuerdo en utilizarla exclusivamente para satisfacer las necesidades de salud y seguridad y en proteger su confidencialidad en todos los otros casos;

 

c) asegurar que la información confidencial pertinente sea divulgada inmediatamente en caso de emergencia;

 

d) establecer procedimientos para examinar rápidamente la validez de toda petición de confidencialidad así como la necesidad a la que la información retenida puede responder cuando exista desacuerdo respecto de su divulgación.

 

II. CLASIFICACION Y MEDIDAS CONEXAS

 

Clasificación

 

6. Los criterios para la clasificación de productos químicos establecidos de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio deberían basarse en sus características y entre ellas:

 

a) propiedades tóxicas, incluidos los efectros [sic] agudos y crónicos sobre la salud en cualquier parte del cuerpo;

 

b) características químicas o físicas, incluidas sus propiedades inflamables, explosivas, comburentes y aquellas que puedan provocar reacciones peligrosas;

 

c) propiedades corrosivas e irritantes;

 

d) efectos alérgicos y sensibilizantes;

 

e) efectos cancerígenos;

 

f) efectos teratógenos y mutágenos, y

 

g) efectos sobre el sistema reproductor.

 

7.1) En la medida en que sea razonable y factible, la autoridad competente debería establecer y actualizar periódicamente una lista integrada de los elementos químicos y sus compuestos utilizados en el trabajo, junto con la informació n pertinente sobre sus riesgos.

 

2) Respecto de los elementos y compuestos químicos que todavía no estén inscritos en la lista integrada, los fabricantes o importadores deberían estar obligados, a menos que esté n exentos, a transmitir a la autoridad competente, antes de su utilización en el trabajo y de manera compatible con la necesidad de proteger la información confidencial, de conformidad con el artículo 1, pá rrafo 2, b), del Convenio, la información necesaria para mantener actualizada la lilsta.[sic]

 

ETIQUETEADO Y MARCADO

 

8.1) Las exigencias relativas al etiqueteado y marcado de productos químicos establecidas de conformidad con el artículo 7 del Convenio deberían ser tales y que permitan a las personas que manipulen o utilicen los productos quí micos reconocer y distinguir esos productos, tanto al recibirlos como al utilizarlos, a fin de garantizar la seguridad en su utilización.

 

2) Las exigencias del etiquetado para productos químicos peligrosos deberían abarcar, de acuerdo con los sistemas nacionales o internacionales existentes:

 

a) la información que debe figurar en la etiqueta, incluyendo, si hubiere lugar:

 

i) denominaciones comerciales;

 

ii) identificación del del [sic] producto químico;

 

iii) nombre, dirección y teléfono del proveedor;

 

iv) símbolos de peligro;

v) índole de los riesgos particulares que entrañe la utilización del producto químico;

 

vi) precauciones de seguridad;

 

vii) identificación del lote;

 

viii) indicación de que puede obtenerse del empleador una ficha de datos de seguridad con informaciones complementarias;

 

ix) clasificación asignada bajo el sistema establecido por la autoridad competente;

 

b) legibilidad, durabilidad y tamaño de la etiqueta;

 

c) uniformidad de las etiquetas y de los símbolos incluido el color.

 

3) La etiqueta debería ser fácilmente comprensible para los trabajadores.

 

4) En el caso de productos químicos no contemplados en el subpárrafo 2) del presente párrafo, el marcado podrá limitarse a la identificación del producto químico.

 

9. Cuando no sea materialmente posible etiquetar o marcar un producto químico en razón del tamaño del recipiente o de la índole del embalaje, deberí an preverse otros medios eficaces de reconocimiento, tales como etiquetas no fijas o documentación adjunta. Sin embargo, todos los recipientes que contengan productos químicos peligrosos deberían llevar indicaciones o símbolos ade cuados sobre los riesgos inherentes a la peligrosidad de los productos que contienen.

 

FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD

 

10.1) Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad de productos químicos peligrosos, deberían, cuando corresponda, asegurar que estas fichas contengan información esencial, en particular sobre:

 

a) identificación de los productos químicos y del fabricante (incluyendo la denominación comercial o el nombre común del producto químico, así como información detallada sobre el proveedor o fabricante);

 

b) composición e información sobre sus ingredientes (de modo que puedan ser claramente identificados con el propósito de llevar a cabo una evaluación del peligro);

 

c) identificación de los riesgos;

 

d) medidas para los primeros auxilios;

 

e) medidas en caso de incendio;

 

f) medidas en caso de desprendimiento accidental;

 

g) manipulación y almacenamiento;

 

h) controles en caso de exposición y protección personal (incluyendo los métodos posibles de vigilancia de los niveles de exposición en el lugar de trabajo);

 

i) propiedades físicas y químicas;

 

j) estabilidad y reactividad;

 

k) información toxicológica (incluyendo las vías posibles de penetración en el organismo y la posibilidad de sinergia con otros productos químicos utilizados u otros riesgos existentes en el trabajo);

 

l) información ecológica;

 

m) informaciones sobre la eliminación del producto;

 

n) informaciones sobre el transporte;

 

o) informaciones sobre reglamentación;

 

p) otras informaciones (incluyendo la fecha de elaboración de las fichas de datos de seguridad). 

 

2) Los nombres o las concentraciones de los ingredientes a que se refiere el apartado b) del subpárrafo 1) del presente párrafo podrán omitirse en la ficha de datos de seguridad cuando constituyan información confidencial de acuerdo con el art ículo 1, párrafo 2 b), del Convenio. De conformidad con el párrafo 5 de la Recomendación, la información debería ser divulgada previa solicitud y por escrito a la autoridad competente, a los empleadores, a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores interesados, que se comprometan a utilizar dicha información exclusivamente con la finalidad de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores y a no divulgarla con otros fines.

 

III. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES

 

Vigilancia de la exposición

 

11.1) Cuando los trabajadores estén expuestos a productos químicos peligrosos, debería exigirse al empleador que:

 

a) límite la exposición a dichos productos para proteger la salud de los trabajadores;

 

b) evalúe y vigile la concentración de productos químicos en suspensión en el aire del lugar de trabajo y, de ser necesario, lleve un registro de esas mediciones.

 

2) Los trabajadores y sus representantes y la autoridad competente deberían tener acceso a dichos registros.

 

3) Los empleadores deberían conservar los registros previstos en el presente párrafo durante el período que determine la autoridad competente.

 

CONTROL OPERATIVO EN EL LUGAR DE TRABAJO

 

12.1) Los empleadores deberían adoptar medidas para proteger a los trabajadores de los peligros derivados de la utilización de productos químicos en el trabajo; estas medidas deberí an basarse en los criterios establecidos de conformidad con los párrafos 13 a 16.

 

2) De conformidad con la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo de Administració n de la Oficina Internacional del Trabajo, toda empresa nacional o multinacional que cuente con más de un establecimiento debería tomar, sin discriminació n, medidas de seguridad para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición en el trabajo a productos quí micos peligrosos y para proteger a los trabajadores contra esos riesgos en todos sus establecimientos, cualquiera que sea el lugar o el país en que se encuentren.

 

13. La autoridad competente debería velar por que se establezcan criterios para usar de forma segura los productos químicos peligrosos; estos criterios deberían tener en cuenta, según corresponda:

 

a) el riesgo de enfermedades agudas o crónicas provocadas por la penetración a el organismo por inhalación, absorción cutánea o ingestión;

 

b) el riesgo de lesiones o enfermedades en caso de contacto con la piel o con los ojos;

 

c) el riesgo de lesiones en caso de incendio, explosión o de otros eventos resultantes de sus propiedades físicas o de su reactividad química;

 

d) las medidas de precaución que deban tomarse:

 

i) escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan al mínimo tales riesgos;

 

ii) eligiendo procesos, tecnología e instalaciones que eliminen o reduzcan al mínimo tales riesgos;

 

iii) aplicando y manteniendo adecuadamente medidas de control técnico;

 

iv) adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al mínimo tales riesgos;

 

v) adoptando medidas adecuadas de higiene personal y proveyendo instalaciones sanitarias adecuadas;

 

vi) facilitando, asegurando el mantenimiento y velando por la utilización de equipos de protección personal y de ropas protectoras adecuadas, sin costo para los traba jadores, cuando las medidas enunciadas no hayan demostrado ser suficientes para eliminar tales riesgos;

 

vii) utilizando carteles y avisos;

 

viii) preparándose para enfrentar de manera adecuada los casos de emergencia.

 

14. La autoridad competente debería velar porque se establezcan criterios para almacenar de forma segura los productos químicos peligrosos; estos criterios deberían incluir, según corresponda, disposiciones sobre:

 

a) la compatibilidad y almacenamiento separado de los productos químicos;

 

b) las propiedades y la cantidad de los productos químicos que deban almacenarse;

 

c) la seguridad y emplazamiento de los almacenes, y el acceso a los mismos;

 

d) la fabricación, índole e integridad de los contenedores;

 

e) la carga y descarga de contenedores;

 

f) las exigencias del etiquetado y del reetiquetado;

 

g) las precauciones que deban tomarse contra emisiones accidentales, incendios, explosiones y reactividad química;

 

h) la temperatura, humedad y ventilación;

 

i) las precauciones y formas de proceder en caso de derrames;

 

j) los procedimientos en caso de emergencia;

 

k) los posibles cambios físicos y químicos en los productos químicos almacenados.

 

15. La autoridad competente debería velar porque se establezcan criterios conformes con la reglamentación nacional e internacional sobre el transporte para la seguridad de los trabajadores que efectú en el transporte de productos químicos peligrosos; estos criterios deberían tener en cuenta, según corresponda:

 

a) las propiedades y la cantidad de los productos químicos que deben transportarse;

 

b) la índole integridad y protección de los embalajes y los contenedores utilizados para su transporte, incluidas las tuberías;

 

c) las características del vehículo utilizado para el transporte;

 

d) los itinerarios que deban seguirse;

 

e) la formación y calificaciones de los trabajadores encargados del transporte;

 

f) las exigencias del etiquetado;

 

g) la carga y descarga;

 

h) la forma de proceder en caso de derrames.

 

16.1) La autoridad competente debería velar porque se establezcan criterios conformes con la reglamentación nacional e internacional sobre la eliminación de residuos peligrosos respecto de los procedimientos que deban seguirse para la eliminaci ón y el tratamiento de productos químicos peligrosos y residuos peligrosos, a fin de garantizar en ellos la seguridad de los trabajadores.

 

2) Dichos criterios deberían contener disposiciones, cuando corresponda, sobre:

 

a) el método para identificar los residuos;

 

b) la manipulación de contenedores contaminados;

 

c) la identificación, fabricación, índole, integridad y protección de contenedores con residuos; 

 

d) los efectos sobre el medio ambiente de trabajo;

 

e) la demarcación de zonas de eliminación;

 

f) el suministro, mantenimiento y utilización de equipos de protección personal y de ropas protectoras;

 

g) los métodos de eliminación o de tratamiento.

 

17. Los criterios establecidos de conformidad con el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos deberían ser compatibles, tanto como sea posible, con la protección del pú blico en general y de medio ambiente y con los criterios establecidos con tal objeto.

 

VIGILANCIA MEDICA

 

18.1) Debería exigirse al empleador o a la instancia competente en virtud de la legislación y la práctica nacionales que, mediante un método en consonancia con dicha legislación y práctica, dispongan la vigilancia mé dica de los trabajadores que sea necesaria:

 

a) para evaluar el estado de salud de los trabajadores con respecto a los riesgos derivados de su exposición a productos químicos;

 

b) para diagnosticar enfermedades y lesiones en el trabajo debidas a la exposición a productos químicos peligrosos.

 

2) Cuando los resultados de las pruebas y exámenes médicos revelen efectos clínicos o preclínicos, se deberían tomar medidas para prevenir o reducir la exposició n de los trabajadores interesados y para prevenir un deterioro ulterior de su salud.

 

3) Los resultados de los exámenes médicos deberían utilizarse para determinar el estado de salud con respecto a la exposición a productos químicos, y en modo alguno con fines discriminatorios para con los trabajadores.

 

4) Los registros de control médico de los trabajadores deberían conservarse por un período de tiempo y por personas determinadas por la autoridad competente.

 

5) Los trabajadores deberían tener acceso a sus propios registros médicos, ya sea personalmente o por intermedio de sus propios médicos.

 

6) Debería respetarse el carácter confidencial de los registros médicos personales, de acuerdo con los principios de la ética médica generalmente aceptados.

 

7) Los resultados de los exámenes médicos deberían ser explicados claramente a los trabajadores interesados.

 

8) Los trabajadores y sus representantes deberían tener acceso a los estudios realizados a partir de los registros médicos, si estos no identifican individualmente a los trabajadores.

 

9) Los resultados de los registros médicos deberían ser facilitados para elaborar estadísticas de salud y estudios epidemiológicos adecuados, con la condición de que el anonimato se mantenga, cuando esto pueda contribuir al reconocimiento y control de las enfermedades profesionales.

 

PRIMEROS AUXILIOS Y EMERGENCIAS

 

19. De conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, debería exigirse a los empleadores que prevean proced imientos (incluyendo medios para dispensar primeros auxilios) para actuar en casos de emergencia y de accidente resultante de la utilización de productos químicos peligrosos en el trabajo, y que velen porque sus trabajadores reciban formació n en tales procedimientos.

 

IV. COOPERACION

 

20. Los empleadores y los trabajadores y sus representantes deberían cooperar lo más estrechamente posible en la aplicación de las medidas prescritas de conformidad con la Recomendación.

 

21. Debería exigirse a los trabajadores:

 

a) que valen, [sic] en cuanto sea posible, por su propia seguridad y salud y por la seguridad y salud de las demás personas a quienes puedan afectar sus actos u omisiones en el trabajo, con arreglo a la capacitació n que posean y a las instrucciones recibidas de su empleador;

 

b) que utilicen correctamente todos los medios de que disponen para su protección o la de los demás;

 

c) que señalen sin demora a su supervisor toda situación que, a su juicio, pueda entrañar un riesgo, y a la que no puedan hacer frente adecuadamente ellos mismos.

 

22. El material publicitario relativo a productos químicos peligrosos destinados a ser utilizados en el trabajo debería llamar la atención sobre los peligros que presentan y la necesidad de tomar precauciones.

 

23. Los proveedores deberían, previa solicitud, proporcionar a los empleadores toda información de que disponga y que sea necesaria para la evaluación de cualquier riesgo inusual que pueda resultar del uso particular de un producto quí mico en el trabajo.

 

V. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

 

24.1) Los trabajadores y sus representantes deberían tener derecho a:

 

a) obtener del empleador las fichas de datos de seguridad y otras informaciones que les permitan tomar las precauciones adecuadas, en cooperación con el empleador, para proteger a los trabajadores contra los riesgos potenciales que entrañ a la utilización de productos químicos peligrosos en el trabajo;

 

b) solicitar al empleador o a la autoridad competente que realice investigaciones sobre los riesgos potenciales que entrañe la utilización de productos químicos en el trabajo, y participar en dichas investigaciones.

 

2) Cuando la información solicitada sea confidencial, de acuerdo con el artículo 1, párrafo 2, b), y el artículo 18, párrafo 4 del Convenio, los empleadores podrán pedir a los trabajadores o a sus representantes que limiten su utilizaci ón a la evaluación y prevención de los riesgos potenciales que entrañe la utilización de productos químicos en el trabajo, y que tomen las medidas razonables para que esta información no sea revelada a posibles competidores.

 

3) De conformidad con la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, las empresas multinacionales deberían comunicar a los trabajadores interesados, a lo s representantes de los trabajadores, a la autoridad competente y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en todos los países en que operen, si lo solicitan, las informaciones acerca de las normas y procedimientos relativos a la utilizaci ón de los productos químicos peligrosos, que sean pertinentes para sus operaciones locales y que dichas empresas observan en otros países.

 

25.1) Los trabajadores deberían tener el derecho:

 

a) de alertar, a sus representantes, al empleador o a la autoridad competente, sobre los peligros potenciales que puedan surgir de la utilización de productos químicos en el trabajo;

 

b) de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, debiendo señalarlo sin demora a su supervisor;

 

c) en caso de que su estado de salud aumente el riesgo de sufrir daños, por ejemplo por sensibilización a un producto químico peligroso, a ser ocupado en un trabajo alternativo que no requiera la utilizació n de este producto, siempre que se disponga de tal trabajo y que los trabajadores interesados estén calificados o puedan ser razonablemente formados para tal trabajo alternativo;

 

d) obtener una compensación si en el caso previsto en el apartado que precede pierde su empleo;

 

e) a un tratamiento médico adecuado y a una indemnización en concepto de accidente o enfermedad provocados por la utilización de productos químicos en el trabajo.

 

2) Los trabajadores que se aparten de cualquier peligro, de conformidad con las disposiciones del apartado b) del subpárrafo 1), o que ejerzan cualquiera de sus derechos con arreglo a esta Recomendación, deberí an estar protegidos contra las consecuencias indebidas de este acto.

 

3) Cuando los trabajadores se hayan apartado de un peligro de conformidad con las disposiciones del apartado b) del subpárrafo 1), los empleadores, en colaboración con los trabajadores y sus representantes, deberí an investigar inmediatamente aquel peligro y tomar todas las medidas correctivas que fuesen necesarias.

 

4) En caso de embarazo o lactancia, las trabajadoras deberían tener el derecho a un trabajo alternativo que no implique la exposición a productos químicos peligrosos para la salud del feto o del lactante, o su utilizació n, siempre que tal trabajo esté disponible, y el derecho a regresar a sus ocupaciones previas en el momento adecuado.

 

26. Los trabajadores deberían recibir:

 

a) información sobre la clasificación y el etiquetado de productos químicos y sobre fichas de datos de seguridad en una forma y en idiomas que puedan comprender fácilmente.

 

b) información sobre los riesgos que pueda entrañar la utilización de productos químicos peligrosos en su trabajo;

 

c) instrucciones escritas u orales basadas en las fichas de datos de seguridad y, si fuere menester, específicas para el lugar de trabajo;

 

d) formación y, en caso necesario, readiestramiento sobre los métodos disponibles de prevención y control de dichos riesgos, así como sobre los métodos adecuados para protegerse contra ellos, en particular métodos idó neos de almacenamiento, transporte y eliminación de desechos, así como medidas de urgencia y de primeros auxilios.

 

Copia certificada conforme y completa del texto español, por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, FRANCIS MAUPAIN, Consejero Jurídico Oficina Internacional del Trabajo.

 

Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República

 

Santafé de Bogotá, D.C..

 

Aprobado. Sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

 

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio

 

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1o. Apruébanse el "Convenio No. 170 y la Recomendación No. 177 sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de la Organizació n Internacional del Trabajo", Ginebra, 1990.

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1974, el "Convenio No. 170 y la Recomendación No. 177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el trabajo, adoptados por la 77a. Reuni ón de la Conferencia General de la OIT", Ginebra 1990, que por el artículo primero de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

 

ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

República de Colombia - Gobierno Nacional

 

Comuníquese publíquese y cúmplase.

 

Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

El Presidente del honorable Senado de la República, TITO RUEDA GUARIN, el Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secr etario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Luis Fernando Ramírez Acuña.

Decreto 3743 de 1950 art. 12

Artículo 12º.El artículo 206 quedará así:

 

"Artículo 206. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dar lugar a las siguientes prestaciones:

 

"1º Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, por el tiempo que se requiera, sin exceder de dos (2) años, comprendidos los exámenes complementarios, como radiografí as, consulta de especialistas, las prescripciones terapéuticas completas, como transfusiones y fisioterapia, y

 

el suministro de aparatos de ortopedia y prótesis que sean necesarios.

 

"2º Además, a las siguientes en dinero, según el caso:

 

"a) Mientras dure la incapacidad temporal, el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario ordinario completo hasta por seis (6) meses.

 

"b) En caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una suma de dinero en proporción al daño sufrido, no inferir a un mes ni superior a veintitrés meses de salario. Esta suma se fija en casos de accidente, de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades que aparece adoptada en el artí culo 211, y en caso de enfermedad profesional, de acuerdo con el grado de incapacidad. Las incapacidades de que trata este ordinal serán fijados por el médico del patrono, y, en caso de controversia, por los Mé dicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, y, en su defecto, por los médicos legistas.

 

"c) En caso de incapacidad permanente total el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a veinticuatro meses de salario.

 

"d) En caso de gran invalidez el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a treinta meses de salario.

 

"e)En caso de muerte se paga un asuma equivalente a veinticuatro meses de salario del trabajador, a las personas que a continuación se indican y de acuerdo con la siguiente forma de distribución:

 

"Si hubiere cónyuge e hijos legítimos y naturales, la mitad para la có nyuge y la otra mitad para los hijos, por partes iguales, teniendo en cuenta que cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponde a cada uno de los hijos legítimos.

 

"Si no hubiere cónyuge, la suma se distribuye entro los hijos por partes iguales y teniendo en cuenta que cada uno de los naturales lleva la mitad de la porción de cada uno de los legítimos.

 

Si no hubiere cónyuge ni hijos naturales, la suma se divide por partes iguales entro los hijos legítimos.

 

"Si no Si no hubiere cónyuge ni hijos legítimos, la suma se divide por partes iguales entro los hijos naturales.

 

"Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, la suma corresponde al cónyuge.

 

"Si no existiera ninguna de las persona a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los ascendiente legítimos, por partes iguales; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se paga toda la suma.

 

"A falta de alguna de las personas a que se reviere los incisos anteriores, la suma se paga a los padres naturales por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se paga toda la suma.

 

"A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a quien probare que depende económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho (18) añ os o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la suma se divide entre ellas por partes iguales".

Decreto 3743 de 1950 art. 13

Artículo 13º.El artículo 215 quedará así:

 

"Artículo 215- 1. Cuando la muerte del trabajador ocurriere como consecuencia y efecto natural del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnó stico de la enfermedad, el patrono a cuyo servicio se realizó el riesgo debe pagarla prestación por muerte, pero las sumas que se hubieren pagado por razón de incapacidad permanente, total o parcial, se descontarán de la prestació n por muerte.

 

"2. Cuando el trabajador hubiere recibido indemnización por gran invalidez, no habrá lugar al pago de la prestación por muerte.

 

"3. No se aplica el inciso 1 cuando el trabajador falleciere estando asegurado por cuenta de otra empresa".

Decreto 3743 de 1950 art. 14

Artículo 14º.El artículo 219 quedará así:

 

"Artículo 219- 1. Los facultativos contratados por los patronos están obligados:

 

"a) Al realizarse el accidente, o al diagnosticarse la enfermedad profesional, a certificar se el trabajador queda o nó incapacitado para continuar desempeñando sus labores.

 

"b) Al terminar la atención médica, a calificar la incapacidad que pueda resultar.

 

"c) En caso de muerte, a expedir el certificado de defunción, dictaminando en él sobre la relación de causalidad entre la enfermedad profesional o accidente y la muerte.

 

"2. Si el patrono, el trabajador o las personas beneficiarias de la prestación no aceptaren la certificación médica de que se trata en el presente artículo, pueden solicitar, sobre los puntos que rechazan, el dictamen de los mé dicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, o, en su defecto, de los médicos legistas. Tal dictamen es de obligatoria aceptación".

Decreto 2663 de 1950 art. 202

Definición de enfermedad profesional Artículo 202. 1. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trab ajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

 

2. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.

Decreto 2663 de 1950 art. 203

Tabla de enfermedades profesionales. Artículo 203. 1. Se adopta la siguiente tabla de enfermedades profesionales:

 

1º. Carbón: veterinarios, matarifes, carniceros, cuidadores de ganado y curtidores.

 

2º. Actinomicosis: panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno, y agricultores.

 

3º. Tétanos: Cuidadores de ganado y carniceros.

 

4º. Tuberculosis: médicos, enfermeras, mozos de antifeatro, mineros, sopleteros, caldereros y fogoneros. Tuberculosis de origen traumático (pulmonares, articulares, etc.), debidamente comprobada.

 

5º. Antracosis: Carboneros, fogoneros y mineros.

 

6º. Silicosis: mineros, marmoleros, vidrieros, canteros, caleros, afiladores, areneros y trabajadores en fábricas de cementos y cerámica.

 

7º. Siderosis: pulidores y torneos de hierro, herreros.

 

8º. Tabacosis: trabajadores en la industria del tabaco.

 

9º. Dermatitis: causadas por agentes físicos: fríos: trabajadores en cámaras frías, etc., calor: herreros, fundidores, trabajadores en vidrio, etc., radiaciones solares, radiaciones eléctricas, radio.

 

10. Otras dermatitis: manipuladores de pintura de colorantes vegetales a base de sales metálicas y de anilina: cocineras, lavaplatos, lavanderas, mineros, blanqueadores de ropa, fotógrafos, albañ iles, canteros manipuladores del cemento, ebanista, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, blanqueadores de tejido por medio de vapores de azufre, curtidores de pieles en blanco, hiladores y colectores de lana, fabricantes de cloro por descomp osición eléctrica del cloruro de sodio, manipuladores del petróleo y de la gasolina, manipuladores de la quina, tintoreros, panaderos y cosecheros de caña.

 

11. Oftalmía eléctrica: trabajadores en soldadura autógena, electricistas.

 

12. Otras Oftalmías producidas: trabajadores en altas temperaturas, hojalateros, herreros, fogoneros, caldereros, etc.

 

13. Esclerosis del oído medio: trituradores de minerales, talleres de mecánica, tractoristas, martilleros neumáticos.

 

14. Intoxicaciones ocasionadas por:

 

a) Amoniaco: letrineros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores;

 

b)Ácido fluorhídrico: grabadores;

 

c) Vapores clorosos: preparación de cloruro de calcio, trabajadores en el blanqueo, preparación del ácido clorhídrico de cloruro, de la sosa;

 

d) Anhídrido sulfuroso: fabricantes de ácido sulfúrico, tintoreros, papelerosde colores y estampadores:

 

e) Oxido de carbono: caldereros, fundidores de minerales o minero;

 

f) Arsénico (arsenicismo): obreros de las plantas de arsénico, de las fundiciones de minerales, tintoreros y demás manipuladores de arsénico.

 

G) Plomo (saturnismo): pintores que usan el albayalde, impresores, manipuladores del plomo y de sus derivados, y linotipistas;

 

h) Mercurio (hidrargirismo): manipulación del mismo;

 

i) Vapores nitrosos: estampadores;

 

j) Sulfuro de Carbono (sulfurocarbonismo): vulcanizadores de caucho, extractores de grasas y aceites.

 

k) Ácido cianhídrico: mineros, fundidores de minerales, fotógrafos, tintoreros en azul;

 

l) Carburos de hidrógeno: destilación de petróleo, preparación de barnices y todos los usos del petróleo y sus derivados.

 

m) Cromatos y bicromatos alcalinos: en las fábricas de tina y en las tintorerías, en la fabricación de explosivos, pólvoras, fósforos suecos, en la industria textil para impermeabilidad de los tejidos;

 

n) Fósforo (fosforismo): enfermedades causadas por el fósforo blanco y amarillo: caquexia fosforada y necrosis;

 

o) Alquitrán parafina: cáncer epitelial provocado por su manipulación.

 

15. Enfermedades y lesiones producidas por los rayos X y las sustancias radioactivas: médicos, laboratoristas, enfermeros.

 

16. Traumatismos: cáncer de origen traumático, tumores de origen traumático, psiconeurosis traumáticas (trabajadores que hayan sufrido traumatismo que originó la enfermedad, por causa o con ocasió n del trabajo, siempre que dicho traumatismo no se le haya indemnizado como accidente de trabajo, o se le haya indemnizado sin tomar en cuenta la consecuencia patológica eventual).

 

17. Higroma de la rodilla: trabajadores habitualmente hincados.

 

18. Calambres profesionales: escribientes, telegrafistas, pianistas.

 

2. Esta Tabla puede ser modificada o adicionada, en cualquier tiempo, por el Gobierno.

Decreto 2663 de 1950 art. 204

Presunción de enfermedad profesional. Artículo 204. Solamente las enfermedades contempladas en la Tabla adoptada en el artículo anterior se presumen profesionales.

Decreto 2663 de 1950 art. 206

Prestaciones. Artículo 206. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dan lugar a duda a las siguientes prestaciones:

 

1ª Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria hasta por seis (6) mese, comprendidos los exámenes complementarios, como radiografías consulta de especialistas, las prescripciones terapé uticas completas, como transfusiones y fisioterapia, y el suministro de aparatos de ortopedia y pró tesis que sean necesarios.

 

2ª Además, a las siguientes en dinero, según el caso:

 

a) En caso de incapacidad temporal, el trabajador tiene derecho a que se le pague el setenta y cinco por ciento (75%) del salario ordinario, mientras dure esa incapacidad y hasta el límite de seis (6) meses.

 

b) En caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una suma de dinero en proporción al daño sufrido, no inferior a un (1) mes ni superior a veintitrés (23) meses de salario. Esta suma se fija en caso de accidente, de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades que aparece adoptada en el artí culo 211, y en caso de enfermedad profesional, de acuerdo con el grado de incapacidad. Las incapacidades de que trata este ordinal serán fijadas por el médico del patrono y, en caso de controversia, por los mé dicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, y, en su defecto por los médicos legistas.

 

c) En caso de incapacidad permanente total del trabajador tiene derecho a una suma equivalente a veinticuatro (24) meses de salario.

 

d) En caso de gran invalidez el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a treinta (30) meses de salario.

 

e) En caso de muerte se paga una suma equivalente a veinticuatro (24) meses de salario del trabajador a las personas que a continuación se indican y de acuerdo con la siguiente forma de distribución:

 

Si hubiere cónyuge e hijos legítimos y naturales, la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hijos, por partes iguales, teniendo en cuenta que cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponde a cada un de los hijos leg ítimos.

 

Si no hubiere cónyuge, la suma distribuye entre los hijos por partes iguales y teniendo en cuanta que cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de la porción de cada uno de los legítimos.

 

Si no hubiere cónyuges ni hijos naturales la suma se divide por partes iguales entre los hijos legítimos.

 

Si no hubiere cónyuge ni hijos legítimos, la suma se divide por pares iguales entre los hijos naturales.

 

Si no hubiere hijos legítimos ni naturales la suma corresponde al cónyuge.

 

Si no existiera ninguna de las personas a que se refiere los incisos anteriores, la suma se paga a los ascendientes legítimos, por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se paga toda la suma.

 

A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los padres naturales, por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos a éste se le pagara toda la suma.

 

A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a quien paga a quien probare que depende económicamente del trabajador fallecido, si ademá s fuere menor de diez y ocho (18) o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la suma se divide entre ellas por partes iguales.

Decreto 2663 de 1950 art. 215

 Muerte posterior al accidente o enfermedad. Artículo 215.1. El patrono a cuyo servicio se realizó el riesgo debe pagar la prestación por muerte, cuando é sta ocurriere como consecuencia y efecto natural del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnó stico de la enfermedad profesional, pero las sumas que se hubieren pagado por razón de incapacidad permanente parcial o total se descuentan de la prestación por muerte.

 

2. No se aplica el inciso anterior cuando el trabajador falleciere estando asegurado por cuenta de otra empresa

Decreto 2663 de 1950 art. 218

 Culpa del patrono. Artículo 218.Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y or dinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Decreto 2663 de 1950 art. 226

 Empresas de capital inferior a diez mil pesos ($10.000). Artículo 226.Las empresas de capital inferior a diez mil pesos ($10.000) no están obligadas por las normas de este Capítulo; pero en caso de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad profesional, está n en la obligación de prestar los primeros auxilios y suministrar el tratamiento y medicinas de urgencia, así como los medios necesarios para el traslado del trabajador al puesto de socorro, hospital o servicio médico más cercano. Ta mbién están en la obligación de pagar las dos terceras (2/3) partes del salario en los casos de incapacidad temporal, hasta por tres (3) meses.

Decreto 2663 de 1950 art. 227

 Empresas de capital mayor de diez mil pesos ($10.000) y menor de cincuenta mil pesos ($50.000). Artículo 227.Las empresas de capital igual o superior a diez mil pesos ($10.000) y menor de cincuenta mil pesos ($50.000) no están obligadas por las normas de este capí tulo, pero en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional tienen las obligaciones establecidas en el artículo anterior y la de suministrar la asistencia de que trata el ordinal 1º del artículo 206, hasta por seis (6) meses.

Decreto 2663 de 1950 art. 228

 Empresas de capital mayor de cincuenta mil pesos ($50.000) y menor de ciento veinticinco mil pesos ($125.000). Art ículo 228.Las empresas cuyo capital sea o exceda de cincuenta mil pesos ($50.000), sin pasar de ciento veinticinco mil pesos ($125.000), está n obligadas a las prestaciones completas de que tratan los ordinales 1º y 2º, letra a), del artículo 206, y a las establecidas en el ordinal 2º, letras b) a e), del mismo artí culo, pero disminuidas en un cincuenta por ciento (50%). Esta disminución se aplica también en el caso del art ículo 216.

Decreto 2158 de 1948 art. 146

Artículo 146. Avisos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.- Los avisos de que tratan los artículos 12 y 13 de la Ley 57 de 1915, se dará n a los Inspectores del Trabajo y, en su defecto, a los Alcaldes, por los patronos, por los lesionados mismos, por los causahabientes o beneficiarios de éstos o por el Sindicato respectivo. En Bogotá se darán al Jefe de la Secció n de Medicina e Higiene Industriales.

 

Dichos funcionarios llevarán un registro de tales avisos,como tambié n de los informes que recibieren sobre enfermedades profesionales, y expedirán certificaciones acerca de lo que en ellos conste. Recibido el aviso, el funcionario ordenará el inmediato examen del accidentado por mé dicos especializados, a falta de éstos por los médicos legistas y, en su defecto, por cualquiera otro médico.

Ley 90 de 1946 art. 12

Artículo 12.Sin perjuicio de la intervención prevista en el artículo 9º, el seguro de enfermedad-matern idad; las prestaciones inmediatas a que se refiere el artículo 51, por razón de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en todo caso, y los demás que el Instituto acuerde, serán administrados en cada regió n por una "Caja Seccional de Seguros Sociales", dotada de personería jurídica y autonomía financiera, la cual velará por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias de tales seguros en su respectiva zona, controlará y hará efectivo el pago de las cotizaciones, liquidará y pagará las prestaciones y ejercerá las demá s funciones inherentes a su competencia. Respecto de los seguros cuya administración directa corresponda al Instituto, las Cajas Seccionales serán los organismos de ejecución, velarán por la recaudación de los recursos previstos para atenderlos, y, en el límite de los poderes que el Instituto conceda espontáneamente o a solicitud de las Cajas Seccionales, liquidarán y pagarán las prestaciones del caso.

 

Parágrafo. No obstante la autonomía financiera de las Cajas Seccionales, cada una de éstas podrá ser obligada a contribuir a un fondo de solidaridad destinado a remediar una insuficiencia eventual de los ingresos de otras Cajas. Cada Caja Seccional dispondrá de cuantas agencias locales sean necesarios, las cuales tendrán poderes limitados de administración y decisión.

 

Ley 90 de 1946 art. 51

Artículo 51.El asegurado que sufra un accidente de trabajo o adquiera una enfermedad profesional, tendrá derecho:

 

a) En todos los casos, a la necesaria asistencia médica y quirúrgica, así como también al suministro de los medicamentos, aparatos de prótesis y ortopedia y otros medios terapéuticos que requiera su estado; y

 

b) En caso de incapacidadtemporal para el trabajo, a un subsidio diario equivalente a los dos tercios de salario, hasta por ciento ochenta(180) días.

 

Tales prestaciones serán atendidas por el seguro de enfermedad-maternidad, por cuenta del seguro de accidentes y a reserva del reembolso de este último.

 

Ley 90 de 1946 art. 54

Artículo 54.En caso de muerte producida por accidente o enfermedad profesional, la viuda siempre, y el viudo sólo cuando esté inv álido, y los hijos menores de catorce (14) años o inválidos a cargo del asegurado, tendrán derecho a una pensión fijada así;

 

Viuda no inválida, 25% DEL SALARIO BASE. Viudo o viuda inválidos, 30% del salario base. Huérfanos de padre o madre, 15% del salario base. Huérfanos de padre y madre, 25%, del salario base.

 

El fallecimiento del asegurado dará derecho, en todo caso, a un auxilio que recibirá quien haya costeado los gastos del entierro.

 

Parágrafo 1. El total de las pensiones de los beneficiarios indicados no podrá exceder de la que habría correspondido al asegurado en caso de incapacidad permanente total; si excediere, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones.

 

parágrafo 2. En caso de que el máximo de la pensión de incapacidad permanente total atribuible al difunto no hubiere sido otorgado a los beneficiarios indicados en este artículo, los ascendientes que dependí an exclusivamente del asegurado tendrán derecho, por partes iguales y por cabeza, a la fracción disponible de dicha pensión, sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte (20%) del salario de base del difunto.

 

Ley 90 de 1946 art. 56

Artículo 56.Las cotizaciones del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá n exclusivamente al patrono. Para la fijación del monto de la cuota que se asigne a cada categoría de empresas, los reglamentos generales determinarán las clases de riesgos, los grados de riesgos que implique cada clase y la distribució n de las empresas entre las diferentes clases de riesgos, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

a) La asignación de un agrado de riesgo a las empresas sehará según el peligro relativo que presenten, debié ndose asignar el grado de riesgo más elevado a la empresa más peligrosa. Las categorías de empresa se dividirán en clase de riesgo, y cada un de éstas se subdividirá en varios grados de riesgo;

 

b) La distribución de las categorías de empresas en las clases de riesgo y la fijación de los grados de riesgo de cada clase, se establecerán según los resultados de las estadísticas de riesgos profesionales;

 

c) La asignación a cada empresa de un grado de riesgo, dentro de la clase a que pertenezca, será hecha por el Instituto, teniendo en cuenta especialmente las medidas tomadas por la empresa de que se trate para prevenir los riesgos profesionales;

 

d) La distribución de las categorías de empresa, de las clases de riesgo y la fijación de los grados de riesgo que implica cada clase, se revisarán cada cinco (5) años. Sin embargo, dicha revisión podrá verificarse antes, si el Instituto considera que la experiencia adquirida así lo aconseja.

Ley 90 de 1946 art. 57

Artículo 57.El patrono que no hubiese asegur ado a sus asalariados contra accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, estando obligado a hacerlo, deberá pagar al Instituto, en caso siniestro, el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que hayan de otorgarse de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de las sanciones que haya lugar por la infracción.

Ley 129 de 1931

LEY 129 DE 1931 (NOVIEMBRE 23)

 

por la cual se aprueban varias Convenciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo, en sus 1.ª. 2.ª, 3.ª, 4. ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª, 10.ª y 11ª sesiones.

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo único. Apruébanse las siguientes Convenciones, adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en las sesiones que se expresan a continuación:

 

Primera sesión, celebrada en Wáshington del 29 de octubre al 29 de noviembre de 1919:

 

PROYECTO DE CONVENCION.

 

QUE TIENDE A LIMITAR A OCHO HORAS DIARIAS Y A CUARENTA Y OCHO HORAS SEMANALES EL TIEMPO DE TRABAJO EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, QUE DICE:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 29 de octubre de 1919, despué s de haber resuelto adoptar varias propuestas relativas a «la aplicación del principio de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas», cuestión que formaba el primer punto del orden del día de la sesió n de la Conferencia celebrada en Wáshington, y habiendo decidido que tales propuestas se redactaran en forma de proyecto de convención internacional,

Adopta el Proyecto de Convención que sigue, para que lo ratifiquen los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del mencionado Tratado de Versalles del 29 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919.

 

ARTÍCULO 1

 

Para los efectos de esta Convención, la denominación «establecimientos industriales» comprenderá particularmente:

 

a) Minas, canteras y demás establecimientos de extracción de materiales de la tierra.

 

b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben o se preparen artículos para la venta, o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive las industrias de demolición de materiales, la construcci ón de buques, y la generación, transformación y distribución de la electricidad y de la fuerza motriz en general.

 

e) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación, o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, ví as acústicas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, u otras obras de construcci ón, así como la preparación de los terrenos y el echamiento de los cimientos para obras de esa naturaleza.

 

d) El transporte de personas y mercancías por caminos, ferrocarriles, o vías acuáticas tanto marítimas como mediterráneas, inclusive el manipuleo y el almacenamiento de mercancí as y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depósitos, pero con excepción del transporte a mano:

 

Las disposiciones relativas al transporte por vía acuática, marítima o mediterránea serán fijadas por una conferencia especial sobre el trabajo de los marinos y marineros.

 

En cada país, la autoridad competente señalará la línea divisoria entre la industria por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra parte.

 

ARTÍCULO 2

 

Las horas de trabajo de las personas empleadas en cualquier empresa pública o privada o en cualquier rama o dependencia de tales empresas, excepto los establecimientos donde solo trabajen los miembros de una misma familia, no podrá n pasar de ocho al día ni de cuarenta y ocho en la semana, salvo las excepciones que aquí más adelante se exponen:

 

a) Las disposiciones de esta Convención no son aplicables a las personas que ocupen puestos de supervigilancia o dirección, ni a las personas ocupadas en puestos de confianza.

 

b) Cuando en virtud de ley, costumbre, o arreglo entre las organizaciones de los patrones y las de los obreros, o a falta de tales organizaciones, entre representantes de unos y otros, las horas de trabajo en uno o más dí as de la semana sean menos de ocho, podrá por medio de providencia de la autoridad competente o por medio de acuerdo entre las antedichas organizaciones o representantes de los interesados, ampliarse el lí mite de ocho horas de trabajo en los restantes días de la semana, pero con la condición de que dicho límite de ocho horas de trabajo no se ampliara ningún día en mas de una hora.

 

c) Cuando el trabajo se lleve a cabo por turnos de trabajadores, podrá la duración del trabajo ampliarse a mas de ocho horas diarias o a más de cuarenta y ocho horas en una semana, con tal que el promedio de horas de trabajo en un perí odo de tres semanas o menos no pase del límite fijado de ocho diarias o cuarenta y ocho semanales.

 

ARTÍCULO 3

 

El límite de las horas le trabajo establecido en el artículo 2 podrá excederse en caso de ocurrir o amenazar algún accidente; o cuando hubiere que ejecutar trabajos urgentes en la maquinaría y la dotació n del taller, o en caso de fuerza mayor, pero únicamente en la medida absolutamente indispensable para evitar perturbaciones serías a la marcha del establecimiento.

 

ARTÍCULO 4

 

El límite de las horas de trabajo establecido en el artículo 2 podrá asimismo excederse en aquellos trabajos cuyo funcionamiento continuo necesita por razón de la naturaleza misma de las obras, que se le atienda sin solució n de continuidad por varios turnos, pero con la condición de que el promedio de horas de trabajo en la semana, en tales casos, no pase de cincuenta y seis horas. Esta disposición no afectara en nada los derechos a asuetos que las leyes nacionales concedan a los obreros del respectivo país en reemplazo de su descanso dominical.

 

ARTÍCULO 5

 

En los casos excepcionales en que reconocidamente no puedan aplicarse los límites establecidos en el artículo 2, y solamente en tales casos, podrá es tablecerse una jornada diaria de trabajo mas larga en virtud de acuerdos celebrados entre las organizaciones de patrones y obreros, elevados a la categoría de reglamentos públicos, siempre que así lo resuelva el respectivo Gobierno, al cual se le consultaran tales acuerdos.

 

El promedio en las horas de trabajo semanales, calculado sobre el número de semanas que determinen tales acuerdos, no podrá en ningún caso pasar de cuarenta y ocho horas por semana.

 

ARTÍCULO 6

 

Mediante reglamentos promulgados por la autoridad publica, se determinarán por industrias y ocupaciones:

 

a) Las excepciones permanentes que convenga admitir para las labores preparatorias o suplementarias que necesariamente tengan que ejecutarse fuera del límite señalado a la duración general de l trabajo en los respectivos establecimientos, o para ciertas clases de personas cuyas faenas sean esencialmente intermitentes.

 

b) Las excepciones temporales que haya lugar a admitir para permitir a ciertas empresas el hacer frente a recargos extraordinarios de trabajo.

 

Tales reglamentos solo se adoptaran después de consultarlos con las organizaciones de los patrones y de los obreros interesados, donde existan tales organizaciones, y fijaran además el númeromá ximo de horas adicionales que pueden autorizarse en cada caso. La tasa del salario por tales horas adicionales de trabajo se aumentara por lo menos en un veinticinco por ciento sobre la del salario normal.

 

ARTÍCULO 7

 

Cada Gobierno comunicara a la Oficina Internacional del Trabajo:

 

a) Una lista de las obras o trabajos que se clasifiquen como que exigen un funcionamiento continúoen el sentido del artículo 4.

 

b) Datos completos sobre la práctica de los convenios previstos en el artículo 5.

 

c) Datos completos sobre los reglamentos que se promulguen al amparo del artículo 6 y su aplicación.

 

La Oficina Internacional del Trabajo presentará cada año un informe al respecto, a la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 8

 

Con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, todo patrón tendrá las siguientes obligaciones:

 

a) Avisar por medio de carteles fijados en lugar visible de su establecimiento, o en cualquier otro sitio conveniente, o de cualquier otra manera aprobada por el respect ivo Gobierno, la hora en que comienza y termina la faena, o si el trabajo se lleva a cabo por turnos, las horas en que principian y terminan las respectivas faenas de cada turno. Tales horas se señalarán de modo que no se sobrepasen los lí mites de duración establecidos en la presente Convención, y no podrán variarse sino de acuerdo con la manera, y los medios de aviso, que apruebe el Gobierno.

 

b) Avisar de igual manera los descansos concedidos durante el curso de la faena y considerados como aparte de las horas de trabajo.

 

c) Llevar un registro, según la forma que prescriba la ley o los correspondientes decretos o reglamentos de cada país, en el cual se anotarán las horas suplementarios en que se trabaje según las disposiciones de los artículos 3 y 6 de la presente Convención.

 

Se considerará quebrantamiento de la ley el emplear a cualquier persona fuera de las horas fijadas de acuerdo con el inciso a), o durante las horas señaladas según el inciso b).

 

ARTÍCULO 9

 

En la aplicación de la presente Convención al Japón se tendrán en cuenta las siguientes modificaciones y condiciones:

 

a) La denominación «establecimientos industriales» comprenderá particularmente:

 

Los establecimientos enumerados en el inciso a) del artículo 1;

 

Los establecimientos enumerados en el inciso b) del artículo 1, con tal que ocupen por lo menos a diez personas;

 

Los establecimientos enumerados en el inciso c) del artículo 1, con la condición de que estén comprendidos bajo la definición de «fábricas» dada por la autoridad competente;

 

Los establecimientos enumerados en el inciso d) del artículo 1, excepto el transporte de personas o de mercancías por caminos, el manipuleo y almacenamiento de mercancías y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depó sitos y el transporte a mano, y

 

Cualquiera que sea el numero de personas; empleadas, aquellos establecimientos entre los enumerados en los incisos b) y c) del artículo 1, que la autoridad competente declarare muy peligrosos o considerare que implican labores nocivas para la salud.

 

b) La duración efectiva del trabajo de toda persona de quince años por lo menos de edad, ocupada en cualquier empresa o establecimiento industrial, publico o privado, no pasará de cincuenta y siete horas por semana, excepto en la industria de la seda cruda, en la cual la duración máxima del trabajo podrá ser de sesenta horas a la semana.

 

c) La duración efectiva del trabajo no podrá pasar de cuarenta y ocho horas por semana ni para los niños de menos de quince años ocupados en cualquier establecimient o industrial publico o privado, o en cualquier dependencia de tales establecimientos, ni para ninguna persona, sea cual fuere su edad, que trabaje en faenas subterráneas en las minas.

 

d) El límite de horas de trabajo podrá ser modificarse en las condiciones previstas en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la presente Convención, pero en ningún caso la relación entre lo que dure la prolongació n concedida y lo que dure la semana normal, podrá ser mayor que la relación resultante de dichos artículos.

 

e) A toda clase de trabajadores, sea cual fuere su categoría, se les concederá un descanso semanal de veinticuatro horas consecutivas.

 

f) Las disposiciones que contiene la legislación japonesa sobre industrias, en el sentido de limitar la aplicación de tal legislación a los establecimientos que ocupen de quince personas para arriba, será n modificadas en el sentido de que tal legislación será aplicable a todos los establecimientos que ocupen de diez personas en adelante.

 

g) Las disposiciones de los incisos inmediatamente anteriores del presente artículo entrarán en vigencia a más tardar el 1 de julio de 1922, pero las disposiciones contenidas en el artí culo 4, en cuanto las modifica las del inciso d) del presente artículo, entraran en vigencia a más tardar el l de julio de 1923.

 

h) El límite de quince años de edad previsto en el inciso c) del presente artículo, se elevará a diez y seis años a más tardar el 1 de julio de 1925.

 

ARTÍCULO 10

 

En la India Británica se adoptará el límite de sesenta horas semanales de trabajo para toda clase de trabajadores empleados en las industrias que actualmente se hallan comprendidas bajo las leyes industriales reglamentadas y aplicadas por el Gobierno de la India, en las minas, y en las ramas de trabajos ferroviarios que al efecto espec ifique la autoridad competente. Toda modificación que la autoridad competente introdujere a esta limitación, estará sujeta a las estipulaciones de los artículos 6 y 7 de la presente Convención. Por lo demá s, las disposiciones de la presente Convención no serán aplicables a la India, sino que en una próxima reunión de la Conferencia General se estudiarán nuevas limitaciones a las horas de trabajo en dicho país.

 

ARTÍCULO 11

 

Tampoco se aplicarán las disposiciones de la presente Convención a la China, ni a Persia, ni a Siam, países respecto de los cuales la Conferencia General estudiará el límite de las horas de trabajo, en una re unión venidera.

 

ARTÍCULO 12

 

En cuanto a la aplicación de la presente Convención a Grecia, la fecha en que estas disposiciones entrarán en vigor allí, conforme al artículo 19, podrá aplazarse hasta el 1 de julio de 1923, respecto a los siguientes establecimientos industriales:

 

1. Fábricas de sulfuro de carbono.

2. Fábricas de ácidos.

3. Curtiembres.

4. Fábricas de papel.

5. Imprentas.

6. Aserríos.

7. Depósitos y establecimientos de preparación de tabac.

8. Minería al descubierto.

9. Fundiciones.

10. Fábricas de cal.

11. Tintorerías.

12. Fábricas de vidrio (al soplo).

13. Gasómetros.

14. Carga y descarga de mercancías; y hasta el 1de julio de 1924 respecto a los establecimientos industriales siguientes:

 

1) Industrias mecánicas: talleres de construcción de máquinas, cajas fuertes, básculas, cajas, puntillas, cartuchos de caza, fundición de hierro, fundición de bronce, hojalaterías, platerías, fábricas de aparatos hidráulicos;

 

2) Industrias de construcción: hornos de cal, fábricas de cemento, fábricas de yeso, tejares, fábricas de baldosines, alfarerías, laboreo de mármol, trabajos de excavación y de construcción de edificios;

 

3) Industrias textiles: hilanderías y fábricas de tejidos de toda clase, excepto tintorerías;

 

4) Industrias alimenticias: molinos de hacer harina y maicenas y almidones, panaderías, fábricas de pastas alimenticias, lagares, destilerías, fábricas de aceites, cervecerías, heladerías y fábricas de bebidas gaseosas, confiterí as y chocolaterías, salsamentarias, mataderos, carnicerías;

 

5) Industrias químicas: fábricas de colores sintéticos, vidrierías, excepto las fábricas al soplado, fábricas de esencias de trementina y tártaro, fábricas de oxígeno y productos farmacéuticos, fá bricas de aceite de linaza, fábricas de glicerina, fábricas de carburo de calcio, fábricas de gas distintas de los gasómetros;

 

6) Industrias del cuero: fábricas de calzado y demás artículos de cuero;

 

7) Industrias del papel y la imprenta: fábricas de sobres, de libros en blanco, de cajas y talegos de papel o cartón, encuadernaciones, litografías, zincografías;

 

8) Industrias de la ropa: sastrerías, costurerías, aplanchadurías, fábricas de ropa de cama, fábricas de flores artificiales, plumas y pasamanerías, fábricas de sombreros y de paraguas; 

 

9) Industrias de la madera: carpinterías, tonelerías, fábricas de carrocerías para coches y vagones, ebanisterías, enmarcadurías, fábricas de cepillos y escobas;

 

10 Industrias eléctricas: plantas de generación de corriente, talleres e instalaciones eléctricas;

 

11) Transportes terrestres: empleados de ferrocarriles y tranvías, choferes, cocheros, carreteros.

 

ARTÍCULO 13

 

En cuanto a la aplicación de la presente Convención a Rumania la fecha en que entren en vigencia sus disposiciones podrá aplazarse hasta el 1 de julio de 1924.

 

ARTÍCULO 14

 

Las disposiciones de la presente Convención podrán ser suspendidas en cualquier país por orden del Gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que ofrezcan algún peligro a la seguridad nacional.

 

ARTÍCULO 15

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado St-Germain del 10 de septiembre de 1919, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 16

 

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a aquellas de sus colonias o posesiones o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales no permitirán la aplicación de sus disposiciones;

 

b) Que se puedan introducir en la Convención las modificaciones necesarias para hacer aplicables sus disposiciones a las circunstancias locales.

 

Cada uno de los Miembros notificará a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 17

 

Tan pronto como en la Secretaría se hayan registrado las modificaciones de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 18

 

La presente Convención entrara en vigencia en la fecha en que el Secretario General de la Sociedad de las Naciones haga la antedicha notificación, pero no obligará sino a los Miembros que hubieren hecho registrar sus ratificaciones en la Secretar ía. De ahí en adelante la Convención entrará en vigencia respecto de cada uno de lo demás Miembros en la fecha en que su respectiva ratificación sea registrada en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 19

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de julio de 1921, y a tomar todas las medidas que fueren necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 20

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez cumplido un periodo de diez años a partir de la fecha inicial de su entrada en vigencia, mediante documento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos al expirar un año de su fecha de registro en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 21

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General, por lo menos una vez cada diez años, un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y estudiará la conveniencia de poder en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de dicha Convención.

 

ARTÍCULO 22

 

Los textos inglés y francés de esta Convención harán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del trabajo en la sesión que celebró en Wáshington el 28 de noviembre de 1919.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo, depositado en la Secretarí a General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está auténticado por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 2 de junio de 1930.

 

J.M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores -Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS.

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

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PROYECTO DE CONVENCIÓN sobre el desempleo, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 29 de octubre de 1919, despué s de haber decidido adoptar ciertas proposiciones «relativas a los medios de prevenir el desempleo y remediar sus consecuencias», cuestión que constituía el segundo punto del orden del día de la Conferencia reunida en Wáshington, y despu és de haber decidido que tales proposiciones se redactaran en forma de un proyecto de Convención Internacional.

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919:

 

ARTÍCULO 1

 

Cada uno de los Miembros que ratifiquen la presente Convención comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo, a intervalos tan cortos como sea posible y en todo caso no mayores de tres meses cada uno, toda la información disponible, estadí stica o de otra clase, acerca del desempleo, inclusive informes completos sobre las medidas tomadas o proyectadas para combatirlo. Cuandoquiera que así fuere posible, esas informaciones se recogerá n de manera que puedan comunicarse durante los tres meses siguientes al período a que corresponda.

 

ARTÍCULO 2

 

Cada uno de los Miembros que ratifiquen la presente Convención establecerá un sistema de agencias gratuitas de colocaciones, bajo la dirección de una autoridad central. Todo lo relativo al funcionamiento de tales agencias se consultará con unos comités nombrados al efecto y compuestos de representantes de los patrones y los obreros.

 

Cuando existan agencias gratuitas de colocaciones tanto públicas como privadas, se tomarán medidas para coordinar las operaciones de unas y otras de acuerdo con un plan nacional.

 

La Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con los países interesados, coordinará las funciones de los diversos sistemas nacionales.

 

ARTÍCULO 3

 

Los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que ratifiquen la presente Convención y tengan establecido algún sistema de seguro contra el desempleo, deberán, en las condiciones que se pacten de comú n acuerdo entre los Miembros interesados, tomar medidas conducentes a permitir a los trabajadores nacionales de uno de tales Miembros que se encuentren trabajando en el territorio de otro de ellos, percibir indemnizaciones de seguro contra el desempleo, iguales a las correspondientes a los trabajadores pertenecientes al segundo Miembro.

 

ARTÍCULO 4

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 5

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a aquellas de sus colonias o posesiones, o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las disposiciones de la presente Convención no sean inaplicables en virtud de las circunstancias locales;

 

b) Que puedan introducirse en la presente Convención las modificaciones que fueren necesarias para hacerla aplicable a las circunstancias locales.

 

Cada uno de los Miembros notificara a la Oficina Internacional del Trabajo la decisión que tome en lo tocante a cada una de sus colonias o posesiones, o de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 6

 

Tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de tres Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a los demás Miembros de dicha Organización Internacional.

 

ARTÍCULO 7

 

La presente Convención entrará en vigencia en la fecha en que se efectúe la antedicha notificación, pero solo ligará a los Miembros que hubieren hecho registrar sus respectivas ratificaciones; de ahí en adelante esta Convención entrar á en vigor respecto de cada uno de los demás Miembros en la fecha en que su ratificación sea registrada por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

ARTÍCULO 8

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1de julio de 1921, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 9

 

Todo Miembro que hubiere ratificado la presente Convención podrá denunciarla al cabo de un periodo de diez añ os contados desde la fecha inicial de su entrada en vigencia, mediante documento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará; las denuncias solo surtirán efectos al expirar un año de su fecha de registro.

 

ARTÍCULO 10

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y estudiará la conveniencia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 11

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la sesión que celebró en Wáshington el 28 de noviembre de 1919.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo, depositado en la Secretarí a General de la Sociedad de las Naciones.

 

Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 2 de junio de 1930.

 

J.M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

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PROYECTO DE CONVENCIÓN sobre el trabajo de las mujeres antes y después del parto, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 29 de octubre de 1919, después de haber resuelto la adopci ón de varías proposiciones relativas al «trabajo de las mujeres antes y después del parto, inclusive la cuestión de la indemnización de maternidad», la cual forma parte del tercer punto del orden del día de la sesió n celebrada por la Conferencia en Wáshington, y después de disponer que tales proposiciones se redacten en forma de proyecto de convención internacional,

 

Adopta el Proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo de conformidad con las disposiciones de la parte relativa al trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de la presente Convención, la denominación «establecimientos industriales» comprenderá particularmente:

 

a) Minas, canteras y demás establecimientos de extracción de materiales de la tierra;

 

b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben, o se preparen artículos para la venta, o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive las industrias de demolició n de materiales, la construcción de buques, y la generación, transformación, y distribución de la electricidad y de la fuerza motriz en general;

 

c) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación, o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, ví as acuáticas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, u otras obras de construcci ón, así como la preparación de los terrenos y el echamiento de los cimientos para obras de esa naturaleza;

 

d) El transporte de personas y mercancías por caminos, ferrocarriles, o vías acuáticas tanto marítimas como mediterráneas, inclusive el manipuleo y almacenamiento de mercancí as y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depósitos, pero con excepción del transporte a mano.

 

Para los fines de esta Convención, la denominación «establecimiento comercial» comprenderá todo lugar destinado a la venta de mercancías o a operaciones comerciales.

 

En cada país la autoridad competente señalará la línea demarcadora entre la industria y el comercio por una parte, y la agricultura por otra.

 

ARTÍCULO 2

 

Para los efectos de la presente Convención, el término «mujer» designa todo ser humano del sexo femenino, sea cual fuere su edad o nacionalidad, y haya o no contraído matrimonio; y el término «niño» designa todo ser humano menor de edad, legítimo o no.

 

ARTÍCULO 3

 

En todo establecimiento industrial o comercial, sea público o privado o en sus dependencias, salvo los establecimientos donde solo trabajen los miembros de una misma familia, las mujeres:

 

a) No podrán trabajar durante las seis semanas siguientes al parto;

 

b) Tendrán derecho a retirarse del trabajo, con tal que presenten un certificado médico en que conste que esperan un alumbramiento para dentro de un plazo probable de seis semanas;

 

c) Recibirán durante todo el espacio de tiempo que duren ausentes al amparo de los incisos a) y b), una compensación suficiente para su manutención y la de su niño en buenas condiciones de higiene, la cual se arbitrará de fondos pú blicos o por medio de algún sistema de seguros, y cuyo monto será fijado en cada país por la autoridad competente. Tendrán además derecho las parturientas a la asistencia gratuita de un médico o de la comadrona. Ningú n error por parle del médico o de la comadrona al calcular la fecha del alumbramiento será obstáculo para que la parturienta en cuestión reciba la compensación a que tenga derecho desde el día de la fecha del respectivo certificado mé dico hasta el del alumbramiento;

 

d) Tendrán derecho en todo caso, si amamantan a sus hijos, a dos descansos de media hora cada uno para este efecto.

 

ARTÍCULO 4

 

Cuando alguna mujer se retirare del trabajo al amparo de los incisos a) y b) del artículo 3de esta Convención, o durare ausente de el por tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que, seg ún el certificado médico, hubiere resultado de la preñez o del parto, y la incapacitare para reasumir sus labores, no podrá legalmente su patrón, mientras la ausencia no exceda de cierto límite máximo que fijará n las autoridades competentes en cada país, notificarle despedida durante tal ausencia, ni en ningún otro momento en que, de hacerlo, el plazo de la notificación expirará dentro de dicha ausencia.

 

ARTÍCULO 5

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por este funcionario.

 

ARTÍCULO 6

 

Todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo que ratifiquen esta Convención, se comprometen a aplicarla a aquellas de sus respectivas posesiones, colonias, o protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales no hagan inaplicables las disposiciones de la Convención;

 

b) Que se le introduzcan a la Convención las modificaciones que fueren necesarias para adaptarla a las circunstancias locales.

 

Cada uno de dichos Miembros notificará a la Oficina Internacional del Trabajo lo que resuelva en lo tocante a cada una de sus colonias, posesiones, o protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 7

 

Tan pronto como se hubieren registrado en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario lo avisará a todos los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 8

 

La presente Convención entrara en vigencia en la fecha en que el Secretario de la Sociedad de las Naciones haga dicha notificación, pero no obligará sino a los Miembros que hubieren hecho registrar su ratificación en la Secretaría. De ah í en adelante, la presente Convención entrará en vigencia respecto de todos los demás Miembros respectivamente en la fecha en que cada cual haga registrar su ratificación como queda dicho.

 

ARTÍCULO 9

 

Todos los Miembros que ratifiquen la presente Convención se comprometen a poner sus disposiciones en aplicación a más tardar el 1de julio de 1922, y a tomar todas las medidas que fueren necesarias para dar efectividad a sus disposiciones.

 

ARTÍCULO 10

 

Todo Miembro que ratificare la presente Convención podrá denunciarla después de transcurrido un plazo de diez años a contar de la fecha inicial de su entrada en vigencia, mediante documento comunicado al Secretario General de la S ociedad de las Naciones, que este funcionario registrará. Las denuncias soto surtirán efectos al cumplirse un año de su registro en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 11

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, por lo menos una vez cada diez años presentará a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención y resolverá si es el caso de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 12

 

Los textos inglés y francés de esta Convención darán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la sesión que celebro en Wáshington el 29 de noviembre de 1919.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo depositado en la Secretarí a General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond.

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés esta autenticado por la Legación de Colombia en Berna el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá 20 de mayo de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

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PROYECTO DE CONVENCIÓN relativo al trabajo nocturno de las mujeres, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 28 de octubre de 1919, despué s de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al «empleo de las mujeres durante la noche», cuestión comprendida en el tercer punto del orden del día de la sesión de la Conferencia celebrada en Wáshington, y despué s de haber decidido que tales proposiciones se redactaran en forma de un proyecto de Convención Internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para que lo ratifiquen los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los efectos de esta Convención, la denominación «establecimientos industriales» comprenderá particularmente:

 

a) Minas, canteras y demás empresas de extracción de materiales de la tierra;

 

b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben o se preparen artículos para la venta, o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive las industrias de demolición de materiales, la construcci ón de buques, y la generación, transformación y distribución de la electricidad y de la fuerza motriz en general;

 

c) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación, o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, ví as acuáticas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, u otras obras de construcci ón, así como la preparación de los terrenos y el echamiento de los cimientos para obras de esa naturaleza.

 

En cada país la autoridad competente señalará la línea divisoria entre la industria por una parte, y el comercio y la industria por otra parte.

 

ARTÍCULO 2

 

Para los efectos de la presente Convención, el término «noche» significa un periodo de once horas consecutivas, por lo menos, en el cual estará comprendido precisamente el intervalo de las diez de la noche a las cinco de la mañana.

 

En los países donde no haya reglamento público aplicable al trabajo nocturno de las mujeres en establecimientos industriales, el termino «noche» podrá provisionalmente y sólo por espacio de tres años a lo mas, designar, a discreció n de los respectivos Gobiernos, un periodo de diez horas únicamente, en el cual se halle comprendido el intervalo dicho de las diez de la noche a las cinco de la mañana.

 

ARTÍCULO 3

 

No podrán las mujeres, sin distinción de edad, ser empleadas durante la noche en ningún establecimiento industrial, público o pr ivado, ni en dependencia alguna de tales establecimientos, salvo aquellos donde solo trabajan los miembros de una misma familia.

 

ARTÍCULO 4

 

No será aplicable el artículo 3:

 

a) En caso de fuerza mayor, cuando en alguna empresa se presente una interrupción del trabajo, imposible de preverse, y que no tenga caracteres de periodicidad;

 

b) En los casos en que el trabajo se aplique, bien sea a materias primas, bien a materias en curso de elaboración las cuales estén expuestas a deteriorarse rápidamente, cuando así sea necesario para evitarles a dichas materias una pé rdida segura.

 

ARTÍCULO 5

 

En la India y en Siam podrá el Gobierno suspender la aplicación del artículo 3de la presente Convención, excepto en lo relativo a las fábricas definidas como factorí as por la legislación local. Toda suspensión de éstas deberá notificarse a la Oficina Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 6

 

En los establecimientos industriales sujetos a la influencia de las estaciones, y en todos los casos en que así lo exijan circunstancias especiales, la duración del período de la noche, definido en el artículo 3, podrá reducirse a diez horas durante sesenta días al año.

 

ARTÍCULO 7

 

En los países donde el clima haga especialmente penoso el trabajo durante el día, podrá el periodo de la noche ser mas corto de lo establecido en los artículos precedentes, pero con la condición de que durante el dí a se conceda un descanso en compensación.

 

ARTÍCULO 8

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parle XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de St.-Germain del 10 de septiembre de 1919, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 9.

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a aquellas de sus colonias o posesiones, y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales no hagan inaplicables las disposiciones de la Convención;

 

b) Que se puedan introducir a la Convención las modificaciones necesarias para hacerla adaptable a las circunstancias locales.

 

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus posesiones o colonias o cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 10

 

Tan pronto como en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo notificará a todos los Miembros de dicha Organizació n.

 

ARTÍCULO 11

 

La presente Convención entrara en vigencia en la fecha en que el Secretario General de la Sociedad de las Naciones haga la antedicha notificació n, pero no ligara las que a los Miembros que hubieren hecho registrar sus respectivas ratificaciones. De ahí en adelante la Convención entrara en vigencia respecto de los demás Mie mbros en la fecha en que sus respectivas ratificaciones sean registradas en dicha Secretaría General.

 

ARTÍCULO 12

 

Todos los Miembros que ratifiquen esta Convención se comprometen a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1de julio de 1922, y a tomar todas las medidas que fueren necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 13

 

Cualquiera de los Miembros que ratifiquen la presente Convención podrá denunciarla después de pasado un periodo de diez años a partir de su entrada inicial en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos un año después de la fecha de su registro.

 

ARTÍCULO 14

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el orden del día la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 15

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la sesión que celebró en Wáshington el 8 de noviembre de 1919.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo, depositado en la Secretaría General de la Socied ad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original está autenticado por la Legación de Colombia en Berna.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 6 de junio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

______________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN que fija la edad mínima para admitir niños en labores industriales, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 29 de octubre de 1919, despué s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al «empleo de los niños»; «su edad de admisión en el trabajo», cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la Conferencia reunida en Wá shington, y después de haber decidido que tales proposiciones se redactaran en forma de un proyecto de Convención Internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de la presente Convención, el término «establecimientos industriales» designara particularmente:

 

a) Minas, canteras, e industrias de toda clase que se ocupen en extraer materiales de la tierra;

 

b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben, o se preparen artículos para la venta, o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive las industrias de demolició n de materiales, la construcción de buques, y la generación, transformación y distribución de la electricidad y de la fuerza motriz en general;

 

c) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación, o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, ví as acuáticas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, u otras obras de construcci ón, así como la preparación de los terrenos y la colocación de cimientos para obras de esa naturaleza;

 

d) El transporte de personas y mercancías por caminos, ferrocarriles, o vías acuáticas, tanto marítimas como mediterráneas, inclusive el manipuleo y el almacenamiento de mercancí as y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depósitos, pero con excepción del transporte a mano.

 

En cada país la autoridad competente señalará la línea divisoria entre la industria por una parte y el comercio y la agricultura por la otra.

 

ARTÍCULO 2

 

No podrán emplearse ni trabajar niños menores de catorce años en establecimientos industriales públicos o privados, ni en sus dependencias, salvo los establecimientos donde solo trabajen los miembros de una misma familia.

 

ARTÍCULO 3

 

Las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables al trabajo de los niños en las escuelas técnicas, con la condición de que sus labores sean aprobadas y vigiladas por la autoridad pública.

 

ARTÍCULO 4

 

Con el fin de facilitar la vigilancia de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, todo jefe o patrón de establecimiento industrial, deberá llevar un registro donde anotará todos sus empleados menores de diez y seis a ños, con la indicación de su respectiva fecha de nacimiento.

 

ARTÍCULO 5

 

En lo concerniente a la aplicación de la presente Convención al Japón, autorízanse las siguientes modificaciones al artículo 2:

 

a) Podrán admitirse al trabajo niños mayores de doce años, con tal que hayan terminado su instrucción primaria.

 

b) Respecto a los niños de edad intermedia entre doce y catorce años que estén ya trabajando, podrán adoptarse disposiciones transitorias.

 

Se derogará la actual disposición de la legislación japonesa, que admite a niños menores de doce años a trabajos fáciles y ligeros.

 

ARTÍCULO 6

 

Las disposiciones del artículo 2no se aplicarán a la India, pero en la India no podrán trabajar niños menores de doce años:

 

a) En fábricas que empleen fuerza motriz y donde se ocupen más de diez personas;

 

b) En las minas, canteras, y demás empresas extractivas de toda clase;

 

c) En los transportes por ferrocarril, de pasajeros, mercancías, y correos, ni en el manipuleo de carga en muelles, desembarcaderos y malecones, pero con excepción del transporte a mano.

 

ARTÍCULO 7

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919, serán comun icadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 8

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a aquellas de sus posesiones o colonias, o a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales no hagan inaplicables las disposiciones de la presente Convención;

 

b) Que puedan introducirse en la Convención las modificaciones necesarias para adaptarla a las circunstancias locales.

 

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo relativo a sus colonias o posesiones o a sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 9

 

Tan pronto como se hayan registrado en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo notificará a todos los Miembros de la Organizaci ón Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 10

 

La presente Convención entrara en vigencia en la fecha en que tal notificación sea hecha, pero no ligara sino a los miembros que hubieren hecho registrar sus ratificaciones como queda dicho. De ahí en adelante, esta Convención entrará en vigencia respecto a los demás Miembros en la fecha en que sus correspondientes ratificaciones sean registradas en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a ponerla en aplicación a mas tardar el 1de julio de 1922, y tomar todas las medidas conducentes a hacer efectivas sus disposiciones.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de expirado un periodo de diez años a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante un documento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos al expirar un añ o de su respectiva fecha de registro en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 13

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveni encia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 14

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención darán fe, uno y otro.

 

Él anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Wáshington el 28 de noviembre de 1919.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo, depositado en la Secretarí a General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original está autenticado por la Legación de Colombia en Berna.

 

Es traducción y fiel y completa.

 

Bogotá, 10 de junio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá. 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado.

Sométase a la aprobación del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_____________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN acerca del trabajo nocturno de los niños en la industria, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Wáshington por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América el 29 de octubre de 1919, despué s de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al «trabajo de los niños durante la noche», cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la sesión que la Conferencia celebró en Wáshington, y despué s de haber decidido que tales proposiciones se redactaran en forma de un proyecto de Convención Internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de St.-Germain del 10 de septiembre de 1919.

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de la presente Convención, el término «establecimientos industriales» designará particularmente:

 

a) Minas, canteras e industrias de toda clase que se ocupen en extraer materiales de la tierra;

 

b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben, o se aderecen artículos para la venta o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive las industrias de demolición de materiales, la construcci ón de buques, y la generación, transformación y distribución de la electricidad y de la fuerza motriz en general;

 

c) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación, o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, ví as acuáticas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, u otras obras de construcci ón, así como la preparación de los terrenos y la colocación de cimientos para obras de esa naturaleza;

 

d) El transporte de personas y mercancías por caminos o ferrocarriles, inclusive el manipuleo y el almacenamiento de mercancías y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depósitos, pero con excepción del transporte a mano.

 

En cada país la autoridad competente señalara la línea divisoria entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura por la otra.

 

ARTÍCULO 2

 

Queda prohibido hacer trabajar durante la noche a niños menores de diez y ocho años en establecimientos industriales, públicos o privados, o en dependencias de ellos, con excepción de aquellos donde solo trabajen los miembros de una misma familia, y salvo en los casos previstos aquí en seguida:

 

No se aplicará la prohibición del trabajo nocturno respecto de niños mayores de diez y seis años que estén empleados, en las industrias que pasan a enumerarse, en labores que por razón de su naturaleza tengan necesariamente que continuarse día y noche:

 

a) Fábricas de hierro y acero; faenas en que se haga uso de hornos de reverbero o de regeneración; galvanización de hojas metálicas y alambre, pero con excepción de los talleres de baño de ácido sulfúrico o nítrico;

 

b) Vidrierías;

 

c) Fábricas de papel;

 

d) Fábricas donde se trata el azúcar en bruto;

 

e) Talleres de reducción del mineral de oro.

 

ARTÍCULO 3

 

Para los efectos de esta Convención, el término «noche» significa un periodo de once horas consecutivas par lo menos, en el cual ha de estar comprendido el lapso entre las diez post meridiem y las cinco de la mañana.

 

En las minas de carbón y lignita podrá trabajarse durante el mencionado lapso, siempre que el intervalo entre dos periodos de trabajo sea ordinariamente de quince horas, y en ningún caso menor de trece horas.

 

En los países donde la legislación interna prohíba el trabajo nocturno a todo el personal empleado en la industria de la panadería, el antedicho lapso de las diez post meridiem a las cinco ante meridiem podrá ser sustituido por el de las nueve post meridiem a las cuatro ante meridiem.

 

En los países tropicales donde se suspenda el trabajo durante un rato en el día, el periodo de reposo nocturno podrá ser inferior a once horas con tal que el reposo concedido durante el día compense esta disminución.

 

ARTÍCULO 4

 

Las disposiciones de los artículos 2y 3no serán aplicables al trabajo nocturno de niñ os de edad intermedia entre diez y seis y diez y ocho años cuando, por caso de fuerza mayor imposible de prever o de impedir y que no tenga carácter periódico, surja obstáculo al funcionamiento normal de los establecimientos industriales.

 

ARTÍCULO 5

 

Respecto de la aplicación de la presente Convención al Japón, hasta el 1de julio de 1925, el artículo 2, no se aplicará sino a niños menores de quince años; de la antedicha fecha en adelante, el mencionado artículo 2se aplicará solamente a los niños menores de diez y seis años.

 

ARTÍCULO 6

 

En lo tocante a la aplicación de la presente Convención a la India, la denominación «establecimiento industrial» comprenderá únicamente lo que define como «factories» la ley de las fá bricas de la India (Indian factory act), y el artículo 2 no se aplicará a los niños varones de más de catorce años.

 

ARTÍCULO 7

 

Cuando por circunstancias especialmente serias así lo exija el bien público, podrá suspenderse la prohibición del trabajo nocturno, por decisión de la autoridad pública, respecto de los niños de diez y seis a diez y ocho años.

 

ARTÍCULO 8

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, y del Tratado de St.-Germain del 10 de septiembre de 1919, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 9

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias o posesiones y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales no hagan inaplicables las disposiciones de la presente Convención;

 

b) Que puedan introducirse en la Convención las modificaciones necesarias para adaptarla a las circunstancias locales.

 

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus colonias o posesiones y a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 10

 

Tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo avisará así a todos los Miembros de la Orga nización Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 11

 

La presente Convención entrara en vigencia en la fecha en que fuere hecha la antedicha notificación, pero solo ligará a los Miembros que hubieren hecho registrar sus ratificaciones en la Secretaría; de ahí en adelante la Convenció n entrará en vigencia respecto de los demás Miembros en la fecha en que sus respectivas ratificaciones sean registradas como queda dicho.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar sus disposiciones a mas tardar el 1de julio de 1922, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 13

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de pasado un periodo desde su fecha inicial de entrad a en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos al expirar un año de su registro en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 14

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 15

 

Los textos inglés y francés de esta Convención harán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Wáshington el 28 de noviembre de 1919.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auténtico autorizado por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Conferencia Internacional del Trabajo; depositado en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo). Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original está autenticado por la Legación de Colombia en Berna.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 16 de junio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

______________

 

Segunda sesión, celebrada en Génova del 15 de junio al 10 de julio de 1920:

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN que fija la edad mínima de admisión de los niños en el trabajo marítimo, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Génova por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones sobre «aplicación a la marinería de la Convención adoptada en Wáshington en noviembre último, por la cual se prohibe la admisión de niños menores de catorce años al trabajo», cuestión que formaba el tercer punto del orden del d ía de la Conferencia reunida en Génova, y después de haber decidido que esas proposiciones se redactaran en forma de proyecto de Convención Internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo , conforme a las disposiciones de la parle relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly del 27 de noviembre de 1919, y del Tratado del Grand Trianon del 4 de junio de 1920.

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de la presente Convención, el término «nave» comprende toda clase de buques, navíos, o embarcaciones, de cualquier clase que fueren, de propiedad publica o privada, que lleven a cabo navegación por el mar, pero con excepci ón de los buques de guerra.

 

ARTÍCULO 2

 

Los niños menores de catorce años no podrán trabajar a bordo de ninguna nave, salvo las naves donde sólo trabajen los miembros de una misma familia.

 

ARTÍCULO 3

 

Las disposiciones del artículo 2 no serán aplicables a los buques - escuelas, con tal que el trabajo de los niños en esas naves sea aprobado y vigilado por la autoridad pública.

 

ARTÍCULO 4

 

Con el fin de facilitar la vigilancia por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, todo capitán o patrón de nave deberá llevar un registro del personal empleado a bordo, o incluir una lista de é l en el rol de fletamento, con el dato de los nombres de todos los individuos menores de diez y seis años que hagan parte de tal personal y la indicación de su fecha de nacimiento.

 

ARTÍCULO 5

 

Modo Miembro de la Organización internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias o posesiones y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las reservas siguientes:

 

a) Que las circunstancias locales no hagan inaplicables las disposiciones de esta convención;

 

b) Que puedan introducirse en la Convención las modificaciones que fueren necesarias para adaptarla a las circunstancias locales.

 

Todo Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus colonias o posesiones y a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 6

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio 1919, del Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly del 27 de noviembre de 1919, y del Tratado del Grand Trianon el 4 de junio de 1920, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 7

 

Tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario lo avisara a todos los Miembros de dicha Organizació n Internacional.

 

ARTÍCULO 8

 

La presente Convención entrará en vigencia en la fecha en que la antedicha notificación haya sido hecha por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, pero sólo ligara a los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo que hubieren hecho registrar sus ratificaciones; de ahí en adelante la Convención entrará en vigencia respecto de los demás Miembros en la fecha en que cada cual haga registrar su respectiva ratificació n en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 9

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 8, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1de julio de 1922, y a tomar todas las medidas para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 10

 

Todo miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de transcurrido un período de diez años a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, por medio de un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos al completarse un añ o de su fecha de registro en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 11

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General, un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y estudiará la conveniencia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 12

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, el uno y el otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones celebradas en Génova, y precisamente el día 9 de julio de 1920.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto autentico autorizado por las firmas del Presidente de la Conf erencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

En castellano está autenticado el original por la Legación de Colombia en Suiza.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 18 de junio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_____________

 

PROYECTO DE CONVENCION sobre indemnización por falta de empleo a los marinos, en caso de naufragio, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Génova por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, el 15 de junio de 1920, despué s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a «la supervigilancia de las condiciones de enganche de marinos; facilidades para dar colocación a marinos; aplicación a los trabajadores del mar de la Convención y la s Recomendaciones hechas en Wáshington en el curso del mes de noviembre último acerca del desempleo y el aseguro contra el desempleo» cuestión que formaba el segundo punto del orden del día de la sesión celebrada en Gé nova por la Conferencia, y después de haber resuelto que tales proposiciones se redactaran en forma de proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposici ones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly del 27 de noviembre de 1919, y del Tratado del Grand Trianon del 4 de junio de 1920:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de esta Convención, el término «marinos» comprende todas las personas empleadas a bordo de toda nave que navegue por el mar.

 

Para los fines de esta Convención, el término «nave» comprende toda clase de buques, navíos, o embarcaciones, de cualquier clase que fueren, de propiedad pública o privada, que naveguen por el mar, salvo los buques de guerra.

 

ARTÍCULO 2

 

En caso de perderse una nave por naufragio, el armador o la persona con quien el marino haya celebrado contrato para la prestación de sus servicios a bordo, deberá pagar a cada uno de los marinos empleados a bordo, de dicha nave, una indemnizació n que les permita hacer frente al desempleo o falta de trabajo resultante de tal pérdida por naufragio.

 

Esa indemnización habrá de pagarse por todos los días que dure la falta efectiva de trabajo del marino, a tasa igual a la de su respectivo salario según contrato, pero el monto total de la indemnizació n pagadera a cada marino en virtud de la presente Convención podrá limitarse a dos meses de salario.

 

ARTÍCULO 3

 

Los marinos gozarán, respecto de estas indemnizaciones, de los mismos privilegios y medios de cobro de que gozan respecto de los atrasos de salario ganados durante su servicio.

 

ARTÍCULO 4

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias o posesiones, y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales hagan inaplicables las disposiciones de la presente Convención

 

b) Que puedan introducirse en la Convención las modificaciones necesarias para adaptarla a las circunstancias locales.

 

Cada miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus colonias, posesiones o protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 5

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Trata do de Versalles del 28 de junio de 1919, del tratado de Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly del 27 de noviembre de 1919, y el Tratado de Grand Trianon del 4 de junio de 1920, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 6

 

Tan pronto como en la Secretaría de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo avisará a todos los Miembros de dicha Organizació n Internacional.

 

ARTÍCULO 7

 

La presenta Convención entrará en vigencia en la fecha en que sea hecha la antedicha notificación, pero sólo ligará a los Miembros que hubieren hecho registrar sus respectivas ratificaciones; de ahí en adelante entrará la convenció n en vigencia respecto de los demás Miembros en las fechas en que respectivamente hagan registrar sus ratificaciones en la Secretaría General, como queda dicho.

 

ARTÍCULO 8

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 7, todo miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1de julio de 1922, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 9

 

Todo miembro que ratifique la presente Convención puede denunciarla después de expirado un período de cinco añ os a partir de la fecha inicial de su entrada en vigencia, por medio de instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos al expirar un añ o de su respectiva fecha de registro en la Secretaría General.

 

ARTÍCULO 10

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá acerca de la conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la modificación de la presente Convención. 

 

ARTÍCULO 11

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo el día 9 de julio de 1920, durante las sesiones celebradas en Génova. El texto del anterior proyecto de Convenció n es copia fiel del texto autenticado por la firma del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y por la del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado por la Legación de Colombia en Suiza

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 20 de junio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_____________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativa a la colocación de los marinos, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Génova por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920, despué s de haber resuelto adoptar varias proposiciones relativas a la «Supervigilancia de las condiciones de colocación de los marinos; enganche, facilidades de empleo; condiciones de aplicación a la gente de mar de la Convenció n y las Recomendaciones hechas en Wáshington en el mies de noviembre último sobre el desempleo y el aseguro contra el desempleo», cuestión que formaba el segundo punto del orden del día de las sesiones celebradas por la Conferencia en Gé nova, y después de haber decidido que tales proposiciones se redactaran en forma de proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte relativa al Trabajo del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, del Tratado de Sr.-Germain del 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilliy del 27 de noviembre de 1919, y del Tratado del Grand Trianon del 4 de junio de 1920:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los efectos de la presente Convención, el término «marino» comprende a todas las personas, excepto los oficiales que trabajen como miembros de la tripulación a bordo de buques que naveguen por el mar.

 

ARTÍCULO 2

 

La labor de conseguir colocación a los marinos no podrá ser objeto de negocio u ocupación que ejerza con fines lucrativos persona, sociedad, o establecimiento alguno. Ninguna persona, sociedad o establecimiento podrá cobrar emolumento de ning ún género a los marinos por buscarles ocupación o colocarlos a borde de cualquier buque.

 

En cada país habrá en la legislación disposiciones punitivas para cualquier infracción de las estipulaciones del presente artículo.

 

ARTÍCULO 3

 

No obstante las disposiciones del artículo 2, las personas, sociedades, o establecimientos que hasta ahora han venido ocupándose, con fines lucrativos, en el negocio o comercio de colocar marinos, podrá n recibir licencia de los respectivos Gobiernos para continuar temporalmente sus operaciones, pero bajo la supervigilancia de tales Gobiernos, de modo que los derechos de todas las partes interesadas queden debidamente salvaguardiados.

 

Cada uno de los Miembros que ratifiquen la presente Convención se compromete a tomar todas las medidas adecuas las para abolir lo mas pronto que fuere posible el comercio o negocio, con fines lucrativos, de colocación de marinos.

 

ARTÍCULO 4

 

Todo Miembro que ratifique la presente convención se compromete a hacer organizar y conservar un sistema adecuado y eficiente de oficinas que procuren colocación a los marinos, el cual podrá constituirse y mantenerse:

 

1). Bien sea por medio de asociaciones representativas de armadores y marinos, que obren, en común bajo la dirección de una autoridad central;

 

2). Bien sea, a falta de acción combinada de esa naturaleza, por el Estado directamente.

 

El trabajo de tales oficinas será administrado y dirigido por personas dotadas de experiencia práctica en asuntos de mar.

 

Cuando existieren oficinas de colocación de marinos de distintas clases, se tomarán medidas tendientes a coordinar su funcionamiento sobre la base de una acción nacional.

 

ARTÍCULO 5

 

Se constituirán comités compuestos de un número igual de representantes de los armadores y de representantes de los marinos, para consultarles todo lo concerniente al funcionamiento de dichas oficinas. Corresponderá, por lo demá s, al Gobierno de cada país definir más detalladamente las atribuciones de tales comités, particularmente en lo tocante a la elecció n de sus presidentes fuera de su propio seno, al grado de sometimiento a la vigilancia del estado en que deban hallarse, y a la posibilidad de que admitan la ayuda de personas interesadas en el bienestar de los marinos.

 

ARTÍCULO 6

 

En las operaciones de colocación, los marinos conservaran su derecho a escoger buque, y los armadores el suyo a escoger tripulación.

 

ARTÍCULO 7

 

Los contratos de enganche de los marinos deberán contener todas las garantías necesarias para la salvaguardia de todas las partes interesadas, y a los marinos se les otorgarán plenas facilidades para examinar tales contratos antes y despué s de firmarlos.

 

ARTÍCULO 8

 

Cada uno de los Miembros que ratifique la presente Convención tomará las medidas necesarias para poner, si fuere necesario por medio de oficinas públicas, las facilidades previstas en la presente Convención sobre colocació n de marinos, a la disposición de los marinos de todos los demás países que ratifiquen la presente Convención, con tal que las condiciones del trabajo sean aproximadamente iguales.

 

ARTÍCULO 9

 

Corresponderá a cada país el decidir si adopta o no disposiciones análogas a las de la presente Convención, en lo concerniente a los oficiales de puente y a los oficiales mecánicos.

 

ARTÍCULO 10

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención deberá comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo todas las informaciones estadísticas y de otro gé nero de que pueda disponer, acerca de la falta de trabajo entre los marinos y del funcionamiento de sus oficinas de colocación de marinos.

 

Corresponderá a la Oficina Internacional del Trabajo el tomar medidas para coordinar, de acuerdo con los respectivos Gobiernos y las organizaciones interesadas en cada país, el funcionamiento de los diversos sistemas nacionales de colocació n de marinos

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias o posesiones y a aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos, bajo las siguientes reservas:

 

a) Que las circunstancias locales no hagan inaplicables las disposiciones de la presente Convención;

 

b) Que puedan introducirse en la Convención las modificaciones necesarias para adaptarla a las circunstancias locales.

 

Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del Trabajo su decisión en lo tocante a cada una de sus colonias o posesiones y a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente a sí mismos.

 

ARTÍCULO 12

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919, en el Tratado de Saint- Germain del 10 de septiembre de 1919, en el Tratado de Neuilly del 27 de noviembre de 1919, y en el Tratado del Grand Trianon del 4 de junio de 1920, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 13

 

Tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo avisara a todos los Miembros de dicha Organizaci ón Internacional.

 

ARTÍCULO 14

 

La presente Convención entrará en vigencia en la fecha en que fuere hecha la antedicha notificación, pero sólo ligara a los Miembros que hubieren hecho registrar sus ratificaciones; de ahí en adelante la Convenció n ira entrando en vigencia respecto de los demás Miembros en las fechas en que sus respectivas ratificaciones sean registradas en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones.

 

ARTÍCULO 15

 

Bajo reservas de las disposiciones del artículo 14, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar sus disposiciones a mas tardar el 1de julio de 1922, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 16

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de transcurrido un periodo de cinco años desde su fecha inicial de entrada en vigencia, por medio de un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos al cumplirse un año a partir de su respectiva fecha de registro en la Secretaría General.

 

ARTÍCULO 17

 

Por lo menos una vez cada diez años deberá el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención y resolverá sobre la conveniencia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 18

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo el día 10 de julio de 1920, durante las sesiones que celebró en Génova.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo, y de l Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond.

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado por la Legación de Colombia en Suiza.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 24 de junio de 1930.

 

(Fdo). J. M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

EL Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_______________

 

Tercera sesión, verificada en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre de 1921:

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativa a la edad Mínima de admisión de los niños en el trabajo agrícola, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, donde se reunió el 25 de octubre de 1921 por tercera vez, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al empleo de los niños en la agricultura durante las horas reglamentarias de asistencia a la escuela, cuestió n comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y después de haber resuelto que tales proposiciones se redactaran en forma de un proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás Tratados de Paz: 

 

ARTÍCULO 1.

 

Los niños menores de catorce años no podrán emplearse ni trabajar en empresas agrícolas, públicas o privadas, ni en sus dependencias, sino fuera de las horas señaladas para la enseñ anza en las escuelas, y en tal caso el trabajo ha de ser de naturaleza tal que no les estorbe a los niños su puntualidad a la escuela.

 

ARTÍCULO 2.

 

Para fines de instrucción profesional, los períodos y las horas de enseñanza podrán distribuirse de manera que puedan los niños ocuparse en labores agrícolas, y especialmente en faenas livianas de cosecha, pero de ninguna manera podrá reducirse a menos de ocho meses el tiempo total de asistencia anual a la escuela.

 

ARTÍCULO 3.

 

Las disposiciones del artículo 1.no serán aplicables a las labores llevadas a cabo por los niños en las escuelas técnicas, con tal que la autoridad pública las vigile y apruebe.

 

ARTÍCULO 4.

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, de acuerdo con las disposiciones de la parte XIII del Tratado de Versalles y de las partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 5.

 

La presente Convención entrará en vigencia en el momento en que se hayan registrado en la forma dicha las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los Miembros que hayan hecho registrar en tal forma sus ratificaciones. De ahí en adelante irá entrando en vigencia respecto de los demás Miembros en las fechas en que cada cual haga registrar su ratificación.

 

ARTÍCULO 6.

 

Tan pronto como dos Miembros hayan hecho registrar sus ratificaciones, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, lo notificará a los demás Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, y de ahí en adelante, a medida que vaya registrando ratificaciones de los demás Miembros lo avisará igualmente.

 

ARTÍCULO 7

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 5, todo Miembro que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 a más tardar el 1de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 8.

 

Todo Miembro que ratifique la presencia Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones, y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y con las de los artí culos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 9.

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez expirado un período de un añ o a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos al cumplirse un añ o de su fecha de registro.

 

ARTÍCULO 10.

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir un informe a la Conferencia General sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el orden del día la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 11

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado el 16 de noviembre de 1921 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante las reuniones que celebró en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre de 1921.

 

El texto de proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto auté ntico autorizado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legalización de Colombia en Berna.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 4 de julio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo –Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá

 

____________

 

PROYECTO DE CONVENCION acerca de los derechos de asociación y coalición de los trabajadores agrícolas, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por tercera vez el 25 de octubre de 1921, después de haber decidido adoptas ciertas proposiciones relativas a los derechos de asociación y coalición de los trabajadores agrícolas, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del dí a de las sesiones, y después de haber resuelto que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz: 

 

ARTÍCULO 1

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a garantizar a todas las personas que se ocupen en la agricultura, los mismos derechos de asociación y coalición que a los trabajadores industriales, y a derogar toda disposición legislativa o de otro género que tenga por efecto la restricción de tales derechos respecto de los trabajadores agrícolas.

 

ARTÍCULO 2

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 3

 

La presente Convención entrara en vigencia en el momento en que se hayan registrado en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero sólo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hubieren sido registradas en tal forma. De ahí en adelante la Convención irá siendo vigente para los demás Miembros en las fechas en que cada cual haga registrar su respectiva ratificació n como queda dicho.

 

ARTÍCULO 4

 

Tan pronto como dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan hecho registrar sus ratificaciones como queda expuesto, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a los demá s Miembros, y de la misma manera notificará a todos les Miembros las ratificaciones que posteriormente le sean comunicadas.

 

ARTÍCULO 5

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 3, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones del artículo 1a más tardar el 1.de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 6

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones, y protectorados, conforme a las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demá s tratados de paz.

 

ARTÍCULO 7

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de expirado un período de diez años contados desde la fecha inicial de su entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias surtirán efectos al cumplirse un año desde la fecha de su respectivo registro.

 

ARTÍCULO 8

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la modificación o la revisión de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 9

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

Ginebra, 13 de diciembre de 1921

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado el 12 de noviembre de 1921 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones que celebró en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre de 1921.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado por la Legación de Colombia en Berna el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 5 de julio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado.

 

Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

______________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativa a las indemnizaciones por accidentes del trabajo en la agricultura, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí el 25 de octubre de 1921 por tercera vez, despué s de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la protección de los trabajadores agrícolas contra accidentes del trabajo, cuestión que formaba parte del cuarto punto del orden del día de la Conferencia, y despué s de haber resuelto que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la organización Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demá s Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a hacer extensivas a todos los asalariados agrícolas las ventajas de las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las v íctimas de los accidentes causados por el trabajo u ocurridos durante el trabajo.

 

ARTÍCULO 2.

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 3

 

La presente Convención entrara en vigencia tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los Miembros que hayan hecho registrar en tal forma sus ratificaciones; de ahí en adelante la Convención se hará efectiva respecto de los demás Miembros en las fechas en que cada cual haga registrar en la Secretarí a General su respectiva ratificación.

 

ARTÍCULO 4

 

Tan pronto como dos Miembros hayan hecho registrar su ratificación en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones, el Secretario General lo notificará a los demás Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, y de ahí en adelante, a medida que vaya recibiendo ratificaciones para su registro, lo avisará igualmente a todos los Miembros de dicha Organización.

 

ARTÍCULO 5

 

Bajo reserva de lo dispuesto en el artículo 3, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones del artículo 1, a más tardar el 1de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 6

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones, y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 7.

 

Todo miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez expirado un periodo de diez años contados a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, por medio de un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos al cumplirse un año después de registradas en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 8

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe acerca de la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 9

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado el 12 de noviembre de 1921 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones que celebró en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre de 1921.

 

El anterior texto de proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacion al del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 5 de julio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán, Traductor Oficial.

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado.

 

Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

______________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativa al empleo del albayalde en la pintura, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí el 25 de octubre por tercera vez, despu és de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la prohibición del empleo del albayalde en la pintura, cuestión que formaba el sexto punto del orden del día de las sesiones, y después de haber resuelto que a tales propo siciones se les diera la forma de una convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Trata do de Versalles y de las Partes correspondientes de los Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a prohibir, con las excepciones previstas en el artículo 2, el empleo del albayalde, el sulfato de plomo, y cualesquiera productos que contengan estos pigmentos, en los trabajos de pintura en el interior de los edificios, salvo en las estaciones de ferrocarriles y en los establecimientos industriales donde las au toridades competentes, previa consulta a las organizaciones de patrones y obreros, estimen necesario el empleo del albayalde, del sulfato de plomo, o de sustancias que contengan tales pigmentos.

 

Sin embargo, se podrá autorizar el empleo de pigmentos blancos que cuando más contengan un 2% de plomo, expresado en términos de plomo metálico.

 

ARTÍCULO 2

 

Las disposiciones del artículo 1no serán aplicables a la pintura decorativa ni a los trabajos de líneas finas, ni a los artísticos en que el propósito sea h acer resaltar figuras por medio del claroscuro.

 

Cada Gobierno señalará la línea de demarcación entre las diversas clases de pintura, como quedan expuestas, y reglamentará el uso del albayalde, el sulfato de plomo, y sustancias que contengan esos pigmentos , en los trabajos dichos, de conformidad con las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 3

 

Estará prohibido el empleo de niños menores de diez y ocho años y el de las mujeres, en labores de pintura industrial en que e ntre el albayalde, el sulfato de plomo, o cualquier sustancia que contenga dichos pigmentos; pero las autoridades, previa consulta con las organizaciones de patrones y obreros, podrá n autorizar el empleo de aprendices de pintura en labores prohibidas por este artículo, con el fin de que se instruyan y ejerciten en su futuro oficio.

 

ARTÍCULO 4

 

Las prohibiciones previstas en los artículos 1y 3entrarán en vigencia seis años despué s de la fecha en que se clausure la tercera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.

 

ARTÍCULO 5.

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a reglamentar, de acuerdo con los principios que siguen, el uso del albayalde, el sulfato de plomo, y demás s ustancias que contengan tales pigmentos en los trabajos en los cuales no ha quedado prohibido su uso por las disposiciones de la presente Convención:

 

I. a) El albayalde, el sulfato de plomo, y las sustancias que contengan estos pigmentos, no podrán manipularse en labores de pintura, sino en forma de pasta o de colores listos para el uso.

 

b) Se tomarán medidas tendientes a prevenir los peligros que resultan de la aplicación de la pintura o el color por el procedimiento de la vaporización o pulverización.

 

c) Cuandoquiera que fuere posible, se tomarán medidas tendientes a prevenir los peligros que resultan del frote y raspado en seco.

 

II a) Se tomarán providencias adecuadas para facilitar a los obreros pintores el aseo de su persona, tanto durante el trabajo como después de él.

 

b) Los obreros pintores estarán vestidos con trajes protectores durante todo el tiempo que estén trabajando.

 

c) Se dispondrá lo conveniente para evitar que los vestidos ordinarios que se quiten los obreros para ponerse al trabajo, se manchen con los materiales usados en la pintura.

 

III a) Los casos de saturnismo, así comprobados como meramente sospechosos, deberán denunciarse y someterse a verificación posterior por médicos designados por la autoridad competente.

 

b) La autoridad competente podrá ordenar exámenes médicos de los trabajadores cuandoquiera que lo estime conveniente.

 

IV. Se distribuirán entre los obreros pintores, instrucciones acerca de las precauciones higiénicas especiales, tocantes a su oficio.

 

ARTÍCULO 6

 

Con el fin de asegurar la observancia de las reglamentaciones previstas en los artículos precedentes, la autoridad competente tomará todas las providencias que le parezcan necesarias, despué s de consultarlas con las organizaciones de patrones y de obreros.

 

ARTÍCULO 7

 

Se levantarán estadísticas relativas al Saturnismo entre los obreros pintores, así:

 

a) Respecto a la morbidez mediante la denuncia y verificación de todos los casos de saturnismo;

 

b) Respecto a la mortalidad según el método aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país.

 

ARTÍCULO 8

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz serán comunica das al Secretario General de la Sociedad de las Naciones quien las registrará.

 

ARTÍCULO 9

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como en la Secretaría General de las Naciones hayan sido registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligara a los Miembros que as í hubieren hecho registrar sus ratificaciones. De ahí en adelante se hará efectiva para los demás Miembros en las respectivas fechas en que cada cual haga registrar su ratificación en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 10

 

Tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo notificará a todos los Miembros, y de ahí en adelante, a medida que vaya recibiendo ratificaciones para su registro, lo avisará igualmente a todos los Miembros. 

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a mas tardar el 1.de enero de 1924 y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones, y protectorados, conforme a las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 13

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez expirado un período de diez añ os contados desde su fecha inicial de entrada en vigencia, por medio de un instrumento dirigido al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos una vez expirado un año despué s de su respectiva fecha de registro en la Secretaría como queda dicho.

 

ARTÍCULO 14

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 15

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención harán fe, uno y otro.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado, el 19 de noviembre de 1921, por la Conferencia Internacional del Tratajo, durante las sesiones que celebró en Ginebra del 25 de octubre de 1921 al 19 de noviembre del mismo año.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede, es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Convención Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional Trabajo, depositado en poder de l Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 13 de diciembre de 1921.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado por la Legación de Colombia en Berna, en castellano, con fecha 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 5 de julio de 1930.

 

(Fdo.)J.M. Restrepo Millán

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado -Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA.

 

El Ministro de Relaciones exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá

 

__________

 

PROYECTO DE CONVENCION sobre aplicación del descanso semanal en los establecimientos industriales que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí , por tercera vez, el 25 de octubre de 1921, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al descanso semanal en la industria, cuestión comprendida en el séptimo punto del orden del día de las reuniones, y despué s de haber resuelto que a tales proposiciones se diera la forma de un proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a la Parte XIII del Tratado de Versalles y a las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los efectos de esta Convención, la denominación «establecimientos industriales» comprenderá:

 

a) Minas, canteras, y demás empresas extractivas;

 

b) Las industrias donde se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, decoren, acaben, o se preparen artículos para la venta, o donde los materiales sufran alguna transformación, inclusive la de quebrantamiento o demolición, e inclusive tambi én la reconstrucción de buques, y la generación, transformación y distribución de la electricidad y la fuerza motriz en general;

 

c) La construcción, la reconstrucción, la conservación, la reparación, la modificación o la demolición de toda clase de edificios, construcciones, ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, desembarcaderos, malecones, canales, ví as acústicas interiores, caminos, túneles, puentes, viaductos, alcantarillados, colectores, desagües comunes, pozos, instalaciones telefónicas o telegráficas, empresas eléctricas, gasómetros, acueductos, u otras obras de construcci ón, así como la preparación de los terrenos y la colocación de los cimientos para obras de esta naturaleza.

******//////------

d) El transporte de personas y mercancías por caminos, ferrocarriles, o vías acuáticas interiores o mediterráneas, inclusive el manipuleo y almacenamiento de mercancías y carga en muelles, malecones, desembarcaderos, bodegas, y depó sitos, pero con excepción del transporte a mano.

 

La enumeración precedente queda sujeta a las reservas o excepciones de carácter nacional previstas en la Convención de Wáshington sobre limitación de las horas de trabajo en los establecimientos industriales a ocho por dí a y a cuarenta y ocho por semana, en cuanto tales reservas o excepciones sean aplicables a la presente Convención.

 

Además de la enumeración que precede, si fuere necesario, cada Miembro podrá determinar la línea de demarcación entre la industria por una parte, y por la otra el comercio y la agricultura.

 

ARTÍCULO 2

 

Todo el personal ocupado en cualquier establecimiento industrial público o privado, o en sus dependencias, gozará, bajo reserva de las excepciones previstas en los artículos que se encuentran más adelante, durante cada período de siete d ías, de un descanso que comprenderá cuando menos veinticuatro horas consecutivas.

 

En cuanto fuere posible, este descanso se concederá simultáneamente a todo el personal de cada establecimiento, y en cuanto fuere posible, coincidirá con los días consagrados para ello por la tradición o por las costumbres del paí s o la región.

 

ARTÍCULO 3

 

Cada Miembro podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del artículo 2 a los establecimientos industriales donde solo trabajen los miembros de una misma familia.

 

ARTÍCULO 4

 

A las disposiciones del artículo 2 podrá cada Miembro autorizar excepciones totales o parciales, incluyendo en tales las suspensiones y las disminuciones del descanso, teniendo en cuenta de manera especial toda clase de consideraciones econó micas y humanitarias adecuadas, y previa consulta con asociaciones calificadas de patrones y obreros donde las haya.

 

Esta consulta no será necesaria cuando se trate de excepciones ya concebidas en virtud de aplicación de legislación vigente.

 

ARTÍCULO 5

 

Cada Miembro deberá, en cuanto fuere posible, dictar disposiciones que den lugar a periodos de descanso que compensen las suspensiones o disminuciones que se establezcan en virtud del artí culo 4, salvo cuando los convenios o las costumbres locales hayan proveído a tales descansos.

 

ARTÍCULO 6

 

Cada Miembro formará una lista de las excepciones autorizadas de conformidad con los artículos 4 y 5 de esta Convención y la comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo, y cada dos años comunicará a la misma Oficina todas las modificaciones que se hubieren introducido a dicha lista.

 

La Oficina Internacional del Trabajo rendirá a la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, un informe sobre esta materia.

 

ARTÍCULO 7

 

Con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, todo patrón, director o gerente, estará sometido a las obligaciones siguientes:

 

a) Cuando el descanso semanal se conceda colectivamente a la totalidad del personal, a hacer saber los días y las horas destinados a ello, por medio de avisos o carteles fijados de manera visible en el respectivo establecimiento, o en cualquier otro sitio conveniente, o mediante cualquier otro modo aprobado por el Gobierno;

 

b) Cuando tal descanso no se conceda colectivamente a la totalidad del personal, a hacer saber por medio de un registro dispuesto en la forma que apruebe la legislación local o la reglamentació n dictada por la autoridad competente, los obreros o empleados sometidos a cualquier sistema especial de descanso, y la naturaleza de tal sistema

 

ARTÍCULO 8

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 9

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero sólo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hubieren sido registradas. De ahí en adelante quedara vigente respecto de los demás Miembros respectivamente en la fecha en que el Secretario General registre la ratificación de cada cual.

 

ARTÍCULO 10

 

Tan pronto como haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los Miembros; y asimismo irá notificá ndoles el registro de las demás ratificaciones a medida que las vaya recibiendo para ello.

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, a más tardar el 1de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones, y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 13

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de expirado un periodo de diez años desde su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos después de cumplido un añ o a partir de su respectiva fecha de registro.

 

ARTÍCULO 14

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveni encia de poner en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 15

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán válidos uno y otro.

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, el día 17 de noviembre de 1921, durante las sesiones que celebró en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre de dicho año.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo). Eric Drummond.

 

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1919.

 

Es traducción fiel y completa Bogotá, 16 de julio de 1930.

 

(Fdo). J.M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo). ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_______________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN que fija la edad mínima de admisión de los jóvenes al trabajo, en calidad de fogoneros marítimos, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, reunida allí el 25 de octubre de 1921 por tercera vez, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la prohibición de emplear gentes menores de diez y ocho años en el oficio de fogoneros, cuestió n comprendida en el octavo punto del orden del día de las sesiones, y después de haber resuelto que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz: 

 

ARTÍCULO 1

 

Para los efectos de la presente Convención, el termino «nave» comprende toda clase de embarcaciones, navíos, o buques, sean cuales fueren que naveguen por el mar, con excepción de los buques de guerra.

 

ARTÍCULO 2

 

No podrán emplearse como fogoneros a bordo de ninguna nave, jóvenes menores de diez y ocho años.

 

ARTÍCULO 3

 

No serán aplicables las disposiciones del artículo 2:

 

a) Al trabajo de los jóvenes a bordo de buques - escuelas, con tal que sus labores sean aprobadas y vigiladas por la autoridad publica;

 

b) Al trabajo a bordo de naves cuyo medio principal de propulsión no sea el vapor de agua;

 

c) Al trabajo de los jóvenes no menores de diez y seis años, reconocidamente aptos físicamente según examen médico, y empleados a bordo de naves que naveguen exclusivamente a lo largo de las costas de la India o del Japó n, pero con arreglo a los reglamentos que se dicten previa consulta con las organizaciones mas representativas de los patrones y los trabajadores de dichos países.

 

ARTÍCULO 4

 

Cuando fuere necesario enganchar un fogonero en algún puerto donde no se encontraren individuos capaces, mayores de diez y ocho años, podrá llenarse el puesto con muchachos menores de diez y ocho años pero mayores de diez y seis, y con la condición de emplear dos para el puesto de un solo fogonero.

 

ARTÍCULO 5

 

Con el fin de facilitar la aplicación de la presente Convención, todo capitán o patrón de nave deberá llevar un registro o rol del personal de menos de diez y ocho años que tenga empleado a bordo, con la indicació n de la respectiva fecha de nacimiento de cada individuo. 

 

ARTÍCULO 6

 

Los contratos de enganche de tripulaciones contendrán un resumen de las disposiciones de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 7

 

Las ratificaciones sociales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 8

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como el Secretario General de la Sociedad de las Naciones haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los Miembros que así hubieren hecho registrar sus ratificaciones. De ahí en adelante será efectiva respecto de los demás Miembros respectivamente en las fechas en que la ratificación de cada cual sea registrada en la Secretarí a General, como queda dicho.

 

ARTÍCULO 9

 

Tan pronto como haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo notificará a todos los Miembros, y de ahí en adelante hará aná loga notificación cada vez que reciba una ratificación para su registro.

 

ARTÍCULO 10

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 8, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, a más tardar el 1de enero de 1924, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus posesiones, colonias, o protectorados, de conformidad con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez expirado un período de diez añ os a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos después de pasado un añ o desde su respectiva fecha de registro en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones.

 

ARTÍCULO 13

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de incluir en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 14

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado el 11 de noviembre de 1921 por la Conferencia General del Trabajo, durante las sesiones que celebró en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre del mismo año.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del S ecretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 16 de julio de 1930.

 

(Fdo ) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá

 

_____________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN sobre examen médico obligatorio de los niños y de los jóvenes que trabajan a bordo de las naves, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí el 25 de octubre de 1921, despué s de haber decidido adoptar ciertas proposiciones sobre el examen médico obligatorio de los niños y los jóvenes empleados a bordo de las naves, cuestión comprendida en el octavo punto del programa de las sesiones, y después de haber resuel to que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposicio nes de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz: 

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de la presente Convención, el termino «nave» designa toda clase de embarcaciones, buques, o navíos, de propiedad pública o privada que naveguen por el mar, con excepción de los buques de guerra.

 

ARTÍCULO 2

 

Quedando exceptuadas de las disposiciones del presente artículo las naves donde sólo trabajen los miembros de una misma familia, solo podrán emplearse a bordo de cualquier nave, niños y jóvenes menores de diez y ocho añ os mediante la presentación de un certificado, firmado por un médico aprobado por la autoridad competente, en que conste su aptitud al trabajo correspondiente.

 

ARTÍCULO 3

 

El trabajo de tales niños y jóvenes en ocupaciones marítimas solo podrá continuarse, mediante repetición del examen médico por lo menos cada año, y presentació n cada vez del respectivo certificado en que conste su aptitud al trabajo designado. Sin embargo, cuando la expiración de algún certificado de estos caiga durante el curso de un viaje, permanecerá valido hasta cuando el viaje sea rendido.

 

ARTÍCULO 4

 

En casos de urgencia, la autoridad competente podrá permitir el embarque de un trabajador marítimo menor de diez y ocho años sin los exámenes previstos en los artículos 2 y 3 de la presente Convención, pero con la condició n de que el examen se verifique en el primer puerto a que llegue la nave.

 

ARTÍCULO 5

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 6

 

La presente Convención entrará en vigencia en el momento en que en la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones se hayan registrado las ratificaciones de dos miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los miembros que así hubieren hecho registrar sus ratificaciones. De ahí en adelante irá siendo efectiva respecto de los demás Miembros respectivamente en las fechas en que cada cual haga registrar su ratificación en la Secretarí a General como queda dicho.

 

ARTÍCULO 7

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros, y de ahí en adelante, a medida que vaya recibiendo ratificaciones de los demás Miembros para su registro dará análogo aviso.

 

ARTÍCULO 8

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3 y 4 a mas tardar el 1.de enero de 1924, tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 9

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, de conformidad con lo que dispone el artículo 421 del Tratado de Versalles, y los artículos correspondientes de los demá s Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 10

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez pasado un período de diez años a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante u n instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, que lo registrará. Las denuncias, empero, solo surtirán electos después de transcurridos un año de su fecha respectiva de registro en la Secretarí a General, como queda dicho.

 

ARTÍCULO 11

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención y resolverá sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 12

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambas válidos.

 

El anterior proyecto de Convención fue adoptado el 11 de noviembre de 1921 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones que celebró en Ginebra del 25 de octubre al 19 de noviembre del mismo año.

 

El texto del proyecto de Convención que antecede es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Pres idente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

 

Bogotá, 16 de julio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

___________

 

Cuarta sesión, celebrada en Ginebra del 18 de octubre al 3 de noviembre de 1922.

 

MODIFICACIONES al artículo 393 del Tratado de Versalles y a los artículos correspondientes de los Tratados de paz, que dice:

 

«La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por cuarta vez el 18 de octubre de 1922, aprobó una modificación al artículo 393 del Tratado de Versalles y a los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz, que redactó en la forma siguiente:

 

«El artículo 393 del Tratado de Versalles y los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz, quedaran redactados como sigue:

 

«La Oficina Internacional del Trabajo estará bajo la dirección de un Consejo Administrativo compuesto de treinta y dos personas:

 

«Diez y seis, que representarán a los Gobiernos;

 

«Ocho, que representaran a los patrones; y

 

«Ocho, que representarán a los obreros.

 

«De los diez y seis representantes de los Gobiernos, ocho serán nombrados por los Miembros que tengan la mayor importancia industrial, y ocho por los Miembros que a tal efecto designen los delegados gubernamentales en la Conferencia, con exclusió n de los delegados de los ocho Miembros acabados de expresar. De los diez y seis Miembros representados, seis deberán ser Estados no europeos.

 

«Toda disputa que surgiere sobre la cuestión de cuales sean los Miembros de mayor importancia industrial, será decidida por el Consejo de la Sociedad de las Naciones.

 

«Los representantes de los patrones y los de los obreros, serán elegidos respectivamente por los delegados patronales y obreros en la Conferencia. Dos representantes de patrones y dos representantes de obreros, deberá n pertenecer a Estados no europeos.

 

«El período oficial de los Miembros del Consejo será de tres años.

 

«La manera de llenar vacantes, nombrar suplentes, y demás cuestiones similares, podrá ser determinada por el Consejo Administrativo, con sujeción a la aprobación de la Conferencia.

 

« El Consejo Administrativo se elegirá de su seno un Presidente, y se dará su propio reglamento, y señalará cuándo haya de reunirse. Celebrará reunión especial cada vez que lo soliciten por escrito doce Miembros suyos».

 

Esta modificación, cuyo texto anterior es el auténtico, fue aprobada el dos de noviembre de mil novecientos veintidós, durante la junta décimanona de la cuarta reunión de la Conferencia, de conformidad con las disposiciones del artí culo 422 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz, y comenzará a surtir efectos, de acuerdo con las mismas disposiciones, tan pronto como la hayan ratificado los Estados cuyos representan tes forman el Consejo de la Sociedad de las Naciones, y las tres cuartas partes de los miembros de la Sociedad.

 

En fe de lo cual firmamos el presente instrumento, hoy 15 de noviembre de 1922.

 

El Presidente de la Conferencia,

Burnham.

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

Albert Thomas

 

Esta es la modificación al artículo 393 del Tratado de Versalles y a los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz, que aprobó el 2 de noviembre de 1922 la Conferencia Internacional del Trabajo, durante su cuarta reunió n celebrada en Ginebra del 18 de octubre al 3 de noviembre de 1922.

 

El texto precedente de dicha modificación es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Dir ector de la Oficina Internacional del Trabajo, depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 14 de mayo de 1923.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 23 de julio de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_________________

 

Séptima sesión, celebrada en Ginebra del 19 de mayo al 10 de junio de 1925:

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN acerca de la indemnización por accidentes del trabajo, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por sé ptima vez el 19 de mayo de 1925, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la indemnización por accidentes del trabajo, cuestión comprendida en el primer punto del programa de las sesiones, y despué s de haber resuelto que a tales proposiciones se diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta hoy día diez de junio de mil novecientos veinticinco el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a garantizar a las víctimas de accidentes del trabajo, o a quienes de ellos dependan, condiciones de indemnizació n por lo menos iguales a las que dispone la presente Convención.

 

ARTÍCULO 2

 

Las leyes y reglamentos sobre indemnización de accidentes del trabajo se aplicarán a los obreros, empleados, o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones, o establecimientos, de cualquier naturaleza que fueren, públicos o privados.

 

Sin embargo, cada Miembro tendrá derecho de establecer en su legislación nacional las excepciones que le parezcan convenientes en lo tocante a:

 

a) Las personas que, extrañas a la respectiva empresa o establecimiento, le ejecuten trabajos ocasionales;

 

b) Los trabajadores a domicilio;

 

c) Los miembros de la familia del patrón, que trabajen exclusivamente para el y vivan bajo su techo;

 

d) Los trabajadores no manuales cuyas ganancias pasen de cierto límite, que podrán fijar las respectivas legislaciones nacionales.

 

ARTÍCULO 3

 

No es aplicable la presente Convención:

 

1) A los marinos y pescadores, a cuyo respecto se pactará una convención posterior;

 

2) A las personas amparadas por algún régimen especial por lo menos igual al establecido por la presente Convención

 

ARTÍCULO 4

 

Tampoco será aplicable la presente Convención a los trabajos agrícolas, respecto de los cuales seguirá en vigencia la Convención sobre indemnización de accidentes del t rabajo en la agricultura, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su tercera reunión. 

 

ARTÍCULO 5

 

Las indemnizaciones a que haya lugar en caso de accidente seguido de muerte o de accidente que traiga por consecuencia la incapacidad permanente, se pagarán a la ví ctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Pero si ante la autoridad competente se prestan garantías satisfactorias de que la suma total será empleada prudentemente, tales indemnizaciones podrán pagarse en totalidad o en part e en forma de capital.

 

ARTÍCULO 6

 

En los casos de incapacidad, la indemnización se pagará a más tardar el quinto día después del accidente, sea que fuere pagadera por el patrón mismo, o por alguna institución de seguro contra accidentes, o por alguna institució n de seguro contra enfermedad.

 

ARTÍCULO 7

 

Cuando el accidente produzca un daño que requiera la asistencia continua de otra persona a la víctima, habrá lugar a indemnización suplementaria.

 

ARTÍCULO 8

 

Las legislaciones y reglamentaciones nacionales dispondrán las medidas necesarias para la vigilancia y métodos de revisión de las indemnizaciones.

 

ARTÍCULO 9

 

Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a los cuidados médicos y quirúrgicos y farmacéuticos que fueren reconocidamente necesarios según las consecuencias del accidente. Tales cuidados serán costeados bien por el patr ón mismo, o por alguna institución de seguros contra accidentes, o contra enfermedades o contra Invalidez.

 

ARTÍCULO 10

 

Las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho a que su patrón o algún instituto de seguros les suministre y renueve normalmente los miembros artificiales y aparatos ortopé dicos cuyo empleo fuere reconocidamente necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales podrán admitir, como excepción, el reemplazo de tal suministro y renovación por el pago a la víctima del accidente, de una indemnizació n suplementaria, que se determinará al tiempo de fijar o revisar la indemnización del accidente, y que representará el costo probable de tal suministro y renovación.

 

Tocante a la renovación de dichos miembros o aparatos, las legislaciones nacionales establecerán los medios de inspección necesarios para evitar los abusos, o para garantizar el debido empleo de dichas indemnizaciones suplementarias.

 

ARTÍCULO 11

 

Las legislaciones o reglamentaciones nacionales proveerán lo conducente a garantizar, según las condiciones particulares de cada país, el pago en toda clase de circunstancias, de las indemnizaciones a las ví ctimas de accidentes del trabajo o a sus derechohabientes, y para garantizarlos contra insolvencia del patrón o de los aseguradores.

 

ARTÍCULO 12

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 13

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como el Secretario General de la Sociedad de las Naciones haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas como queda dicho. De ahí en adelante irá rigiendo para los demás Miembros en la fecha respectiva en que su ratificación sea en tal forma registrada en la Secretaría General.

 

ARTÍCULO 14

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisara a todos los Miembros, e igualmente les irá notificando los registros de las demás ratificaciones a medida que se las vayan comunicando los demás Miembros de la Organización para tal fin.

 

ARTÍCULO 15

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 13, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, a más tardar el 1de enero de 1927, y a tomar todas las medidas necesarias para darles efectividad.

 

ARTÍCULO 16

 

Todo miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demá s Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 17

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla una vez expirado un periodo de cinco años contados a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efecto después de pasado un año desde la fecha de su registro respectivo en la Secretaría.

 

ARTÍCULO 18

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 19

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El texto precedente es el texto autentico del proyecto de Convención, debidamente probado por la Conferencia General del Trabajo, en la séptima reunión que celebró en Ginebra y declaró cerrada el diez (10) de junio de 1925.

 

En fe de lo cual firman hoy 24 de junio de 1925

 

El Presidente de la Conferencia,

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

 

(Fdo.) Dr. Edvard Benes

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo

 

(Fdo.) Albert Thomas

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 10 de junio de 1925 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones que se celebró en Ginebra del 19 de mayo al 10 de junio de 1925.

 

El texto anterior proyecto de convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 10 de julio de 1925.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

ES traducción fiel y completa.

 

Bogotá, 25 de julio de 1930

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo). EDUARDO SANTOS

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

________________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN sobre igualdad de tratamiento a los trabajadores extranjeros y nacionales, en materia de reparación por accidentes del trabajo, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada, en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por sé ptima vez el 19 de mayo de 1925, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a igualdad de tratamiento a trabajadores nacionales y extranjeros, víctimas de accidentes del trabajo, cuestió n segunda del programa de las sesiones, y después de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta hoy día cinco de junio de mil novecientos veinticinco, el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, en las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo, que ratifique la presente Convención, se compromete a conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que también haya ratificado la presente Convención, cuando fueren ví ctimas de accidentes del trabajo ocurridos dentro de su territorio, o a sus derechohabientes, el mismo tratamiento que tenga garantizado a favor de sus propios nacionales en materia de reparación de accidentes del trabajo.

 

Tal igualdad de tratamiento se asegurará en favor de los trabajadores extranjeros y sus derechohabientes, sin condició n alguna de residencia. Sin embargo, en lo tocante a los pagos que deba hacer un Miembro a sus nacionales fuera de su territorio en virtud de este principio, las disposiciones que haya que dictar se arreglará n, si fuere necesario, por convenios particulares entre los Miembros interesados.

 

ARTÍCULO 2

 

Para la indemnización de accidentes del trabajo ocurridos a trabajadores ocupados de manera temporal o intermitente en el territorio de un Miembro por cuenta de alguna empresa situada en territorio de otro Miembro, podrá disponerse, mediante acuerdo especial entre los Miembros interesados, que la legislación aplicable será la del ultimo.

 

ARTÍCULO 3

 

Los Miembros que ratifiquen la presente Convención y no tengan algún sistema de indemnización o seguro contra accidentes del trabajo, se comprometen a establecerlo dentro del termino de tres años a partir de su respectiva fecha de ratificaci ón.

 

ARTÍCULO 4

 

Los Miembros que ratifiquen la presente Convención, se comprometen a prestarse mutua ayuda para facilitar su aplicación y la ejecución de sus respectivas leyes y reglamentos referentes a reparació n de accidentes del trabajo, y a poner en conocimiento de la Oficina Internacional del Trabajo la cual a su turno las comunicara a los demá s Miembros interesados todas las modificaciones que introduzcan en sus leyes y disposiciones vigentes sobre reparación de accidentes del trabajo.

 

ARTÍCULO 5

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención de conformidad con lo previsto en la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 6

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como el Secretario General tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los Miembros que hubieren hecho registrar sus ratificaciones; de ahí en adelante ira entrando en vigencia respecto de los demás Miembros en las fechas en que cada cual haga registrar su respectiva ratificación.

 

ARTÍCULO 7

 

Tan pronto como estén registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros, e igualmente les avisará el registro de cada una de las demás ratificaciones que posteriormente reciba para el efecto.

 

ARTÍCULO 8

 

Con arreglo a las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 a mas tardar el 1de enero de 1927, y a tomar todas las providencias necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 9

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demá s Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 10

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de cumplidos diez años a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, por medio de un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones , quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos al cumplirse un año de su respectiva fecha de registro.

 

ARTÍCULO 11

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención y resolverá sobre la conveniencia de incluir en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 12

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos validos.

 

El texto que precede es el texto auténtico del proyecto de Convención debidamente adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en la séptima reunión, que celebró en Ginebra y declaró disuelta el 10 de junio de 1925.

 

En fe de lo cual firman el 24 de junio de 1925.

 

El Presidente de la Conferencia.

 

(Fdo.) Dr. Edvard Benes.

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

 

(Fdo.) Albert Thomas.

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 5 de junio de 1925 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante las sesiones que celebró en Ginebra del 19 de mayo al 10 de junio de 1925.

 

El texto del anterior proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 10 de junio de 1925.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

 

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

 

Bogotá, 19 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J.M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores Oficina de Traducciones.

 

Poder ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado.

 

Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS.

Ministerio de Relaciones Exteriores-Bogotá.

 

_________________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN sobre reparación de las enfermedades resultantes del trabajo, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por sé ptima vez el 19 de mayo de 1925, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la reparación de las enfermedades resultantes del trabajo, cuestión comprendida en el primer punto del programa de las reuniones, y despué s de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta, hoy día diez de junio de mil novecientos veinticinco, el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 1

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a garantizar a las víctimas de enfermedades resultantes del trabajo, o a sus derechohabientes, una indemnizació n basada en los principios generales de su legislación nacional acerca de la reparación de los accidentes del trabajo.

 

La tasa de tal indemnización no será inferior a la que prevea la respectiva legislación nacional para los daños producidos por accidentes del trabajo. Con sujeción a esta disposición, cada Miembro, al determinar en su legislació n nacional las condiciones que regulen el pago de la indemnización por las enfermedades de que se trata, y al aplicar a tales enfermedades su legislación relativa a los accidentes del trabajo, podrá adoptar las modificaciones y adaptaciones que le parecieren más convenientes.

 

ARTÍCULO 2

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convenció n, se compromete a considerar como enfermedades resultantes del trabajo, las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias inscritas en el cuadro que sigue, siempre que tales enfermedades o intoxicaciones afecten a trabajadores pertenecientes a las industrias u oficios correspondientes según el mismo cuadro, y resulten del trabajo en empresas sujetas a legislación nacional:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CUADRO

 

Lista de las enfermedades y las sustancias tóxicas.

 

 

Intoxicación por el plomo, sus aligaciones, o sus compuestos, y consecuencias directas de tal intoxicación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Intoxicación por el mercurio, sus amalgamas, y sus compuestos, y consecuencias directas de tal intoxicación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lista de las industrias u oficios correspondientes.

 

 

Tratamiento de minerales que contengan plomo, inclusive la escoria plomífera de las fábricas de cinc.

 

Refundición de cinc viejo y plomo en lingotes.

 

Fabricación de objetos de plomo o de aligaciones plomíferas.

 

Industrias poligráficas.

 

Fabricación de compuestos de plomo.

 

Fabricación y reparación de acumuladores.

 

Preparación y empleo de esmaltes que contengan plomo.

 

Pulimento con limadura de plomo o polvo plomífero.

 

Pintura en que haya que preparar o usar barnices, cementos, o tintes que contengan pigmentos de plomo.

 

Tratamiento de minerales de mercurio.

 

Fabricación de compuestos de mercurio.

 

Fabricación de aparatos medidores o de laboratorio.

 

Preparación de materias primas para sombrerería.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Antráx, o infección carbónica

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dorado al fuego.

 

Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes.

 

Fabricación de fulminantes de mercurio.

 

Trabajo en contacto con animales infectados de antrax.

 

Manipuleo de cadáveres o despojos de animales, inclusive cueros, cascos, y cuernos.

 

Cargue, descargue, o transporte de mercancías.



 

 

ARTÍCULO 3

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 4

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como el Secretario General tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo; pero solo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas. De ahí en adelante entrara en vigencia respecto de los demás Miembros en la fecha en que sus respectivas ratificaciones sean registradas como queda dicho.

 

ARTÍCULO 5

 

Tan pronto como se hayan registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros de dicha Organización; e igualmente les ir á avisando el registro de las demás ratificaciones que le lleguen para su registro a medida que lo vaya efectuando.

 

ARTÍCULO 6

 

Con arreglo a disposiciones del artículo 4, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de los artículos 1 y 2 a mas tardar el 1.de enero de 1927, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 7

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 8

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de pasado un período de cinco años a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos pasado un año de su fecha respectiva de registro.

 

ARTÍCULO 9

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de incluír en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 10

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El texto que precede es el texto auténtico del proyecto de Convención adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su séptima reunió n, celebrada en Ginebra, y declarada terminada el diez de junio de 1925.

 

En fe de lo cual firman:

 

El Presidente de la Conferencia,

 

(Fdo.) Dr. Edvard Benes

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

 

(Fdo.) Albert Thomas

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 1. de junio de 1925 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones que celebró en Ginebra del 19 de mayo al 10 de junio de 1925.

 

El texto del anterior proyecto de Convención, es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 10 de julio de 1925.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 19 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J. M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS

Ministerio de Relaciones Exteriores-Bogotá.

 

________________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN acerca del trabajo nocturno en las panaderías, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consesejo [sic] Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por sé ptima vez el 19 de mayo de 1925, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al trabajo nocturno de las panaderías, cuestión cuarta del programa de las sesiones, y despué s de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta, hoy día ocho de junio de mil novecientos veinticinco, el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Bajo reserva de las excepciones previstas en la presente Convención queda prohibida la fabricación nocturna de pan, pastelería, o productos similares a base de harina.

 

Esta prohibición comprende el trabajo de todo el mundo, inclusive patrones y obreros partícipes en la fabricación de que se trata; no toca empero con la fabricació n domiciliaria efectuada por los miembros de un mismo hogar para su propio consumo.

 

La presente Convención no se refiere a la fabricación en grande de galletas. Corresponderá a cada Miembro el determinar, previa consulta con las organizaciones patronales y obreras interesadas, a qué productos habrá de aplicarse la denominación de «galletas» para los efectos de esta Convención.

 

ARTÍCULO 2

 

Para la aplicación de esta Convención, el concepto de «noche» significa un período de siete horas consecutivas por lo menos. El comienzo y la terminación de tal período serán fijados por las autoridades competentes de cada paí s, previa consulta con las organizaciones patronales y obreras interesadas, pero deberá comprender precisamente el intervalo entre las once de la noche y las cinco de la mañana. Cuando lo justifiquen el clima o la estación, o despué s de consultar a las organizaciones patronales y obreras interesadas, y de acuerdo con ellas, podrá sustituirse el período antedicho por el comprendido entre las diez de la noche y las cuatro de la mañana.

 

ARTÍCULO 3

 

Después de consultar a las organizaciones patronales y obreras interesadas, las autoridades competentes de cada país podrán dictar medididas [sic] para determinar las siguientes excepciones a las disposiciones precedentes:

 

a) Las excepciones permanentes que fueren necesarias para la ejecución de las labores preparatorias y suplementarias, en la medida en que ellas fueren necesarias fuera de las horas regulares de trabajo, con la condición de que el nú mero de operarios que se destinen a tales labores se límite a lo estrictamente indispensable, y que en ellas no participen jóvenes menores de diez y ocho años;

b) Las excepciones permanentes necesarias para atender a las exigencias resultantes de las condiciones especiales de la industria de la panadería en los países tropicales;

c) Las excepciones permanentes necesarias para atender al descanso semanal;

 

d) Las excepciones temporales necesarias para permitir a las empresas hacer frente a recargos de trabajo de orden extraordinario, o a necesidades de naturaleza nacional.

 

ARTÍCULO 4

 

Podrá asimismo hacerse excepciones a las disposiciones del artículo 1.en caso de accidente ocurrido o inminente, o cuando haya que hacer trabajos de urgencia en las má quinas o en la dotación, o en casos de fuerza mayor, pero con la condición de que solo sea en la medida indispensable para evitar inconvenientes serios a la marcha normal de la respectiva empresa. 

 

ARTÍCULO 5

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención tomará todas las medidas convenientes para asegurar, por los medios más adecuados, la aplicación general efectiva de la prohibición establecida en el artículo 1., permitiendo la cooperación en tales medidas, de los patrones y los trabajadores, lo mismo que la de sus respectivas organizaciones, conforme a la Recomendació n aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su quinta reunión (1923).

 

ARTÍCULO 6

 

Las disposiciones de la presente Convención no entrarán en vigencia sino hasta el 1.de enero de 1927.

 

ARTÍCULO 7

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 8

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como el Secretario General tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero sólo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hubieren sido registradas como queda dicho. De ahí en adelante esta Convención obligará a los demás Miembros en la fecha respectiva en que su ratificación sea registrada en tal forma.

 

ARTÍCULO 9

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, e igualmente les irá avisando el registro de las ratificaciones de los demás Miembros a medida que, posteriormente, le vayan llegando para el efecto.

 

ARTÍCULO 10

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, al tenor de las previsiones del artículo 421 del Tratado de Versalles y artí culos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención, podrá denunciarla después de transcurrido un período de diez añ os a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos después de cumplido un añ o de su respectiva fecha de registro.

 

ARTÍCULO 12

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá acerca de la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 13

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

En fe de lo cual firman, el 24 de junio de 1925.

 

El Presidente de la Conferencia,

Doctor Edvard Benes.

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

Albert Thomas.

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 8 de junio de 1925 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante las sesiones que celebró en Ginebra del 19 de mayo al 10 de junio de ese año.

 

El texto del anterior proyecto de Convención es copia fiel del texto autentica do por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 10 de julio de 1925.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

 

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés está autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

 

Bogotá, 19 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J. M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

 

______________

 

Octava sesión, verificada en Ginebra del 26 de mayo al 5 de junio de 1926:

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativa a la simplificación del examen de los emigrantes a bordo de los buques, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por octa va vez el 26 de mayo de 1926, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la simplificación del examen de los emigrantes a bordo de los buques, cuestión inscrita en el programa de la reunión, y despué s de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención Internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, hoy día cinco de junio de mil novecientos veintiséis, para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo , conforme a las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

Para los fines de esta Convención, las autoridades competentes de cada país definirán las expresiones «nave de emigrantes» y «emigrantes».

 

ARTÍCULO 2

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete, bajo reserva de las disposiciones que se encuentran más adelante, a aceptar el principio de que no sea más de un Gobierno encargado del servicio de inspecció n oficial de los emigrantes a bordo de las naves de emigrantes.

 

Esta disposición no impedirá al Gobierno de cualquier otro país hacer acompañar ocasionalmente a los emigrantes nacionales suyos por un representante suyo, embarcado a su costa, en calidad de observador y con la condició n de que tal representante no usurpe las funciones del inspector oficial.

 

ARTÍCULO 3

 

Cuando hubiere inspector oficial de emigrantes a bordo de naves de emigrantes, tal funcionario, por regla general será designado por el Gobierno cuyo pabellón enarbole la nave. Sin embargo, podrá ser designado por cualquier otro Gobierno en virtud de arreglo celebrado entre el Gobierno cuyo pabellón enarbole la nave y uno o varios Gobiernos cuyos nacionales se hallen comprendidos entre los emigrantes que viajen a bordo.

 

ARTÍCULO 4

 

Queda de cargo del Gobierno que designe a cada inspector la determinación de los conocimientos prácticos y calificaciones profesionales y morales de este funcionario.

 

No podrán los inspectores oficiales de emigrantes, en manera alguna, tener relaciones directas ni indirectas con los respectivos armadores o empresas navieras, ni depender de ellas.

 

Esta disposición impedirá a ningún Gobierno el designar, excepcionalmente y por razón de absoluta necesidad, al médico de la nave como inspector oficial.

 

ARTÍCULO 5

 

Los inspectores oficiales velarán por el respeto de los derechos que los emigrantes tengan según las leyes del país cuyo pabellón enarbole la nave, o de cualquier otra ley que fuere aplicable, de los trat ados internacionales y de los contratos de transporte.

 

El Gobierno del país cuyo pabellón enarbole la nave comunicará al inspector, sea cual fuere la nacionalidad de éste, el texto de las leyes y reglamentos vigentes relativos a la condición de los emigra ntes, lo mismo que el de los tratados internacionales y contratos en vigor, relativos al mismo objeto, que hubieren sido puestos en conocimiento de dicho Gobierno.

 

ARTÍCULO 6

 

La autoridad del capitán a bordo no queda restringida por la presente Convención. El inspector oficial no usurpará en ningún caso la jurisdicción del capitán, y se limitará a velar por la aplicació n de las leyes, reglamentos, tratados, contratos que conciernan directamente a la protección y el bienestar de los emigrantes a bordo.

 

ARTÍCULO 7

 

En el término de los ocho días inmediatamente siguientes a la llegada de la nave a su puerto dé destino, el inspector oficial rendirá un informe al Gobierno del país cuyo pabellón enarbole la nave, y este Gobierno pasará copia de tal informe a los demás Gobiernos interesados que con anticipación hubieren expresado el deseo de recibir tal documento.

 

El inspector oficial comunicará copia del informe antedicho al capitán de la nave.

 

ARTÍCULO 8

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 9

 

La presente Convención entrará en vigencia así que el Secretario General tenga registradas, como queda dicho, las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo; pero sólo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones fueren registradas en tal forma. De ahí en adelante irá rigiendo respecto a los demás Miembros en la fecha en que su respectiva ratificación sea registrada por el Secretario General.

 

ARTÍCULO 10

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros, e igualmente les ira avisando el registro de las demás ratificaciones que posteriormente reciba al efecto de los demás Miembros.

 

ARTÍCULO 11

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 9, todo Miembro que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, a mas tardar el 1.de enero de 1928, y a tomar todas las medidas que fueren necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, al tenor de las previsiones del artículo 421 del Tratado de Versalles y artí culos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 13

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención, podrá denunciarla después de cumplido un período de diez años a partir de su fecha inicial de entrada e n vigencia, mediante un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará.

 

Las denuncias, empero, sólo surtirán efectos después de cumplido un año de su respectiva fecha de registro.

 

ARTÍCULO 14

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 15

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El texto que precede es el texto autentico del proyecto de Convención debidamente aprobado por la Conferencia Internacional del Trabajo durante las sesiones que celebró, por octava vez, en Ginebra, y que declaró cerradas el 5 de junio de 1926.

 

En fe de lo cual firman, el 15 de junio de 1926.

 

El Presidente de la Conferencia,

 

Doctor Nolens.

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

 

Albert Thomas.

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 5 de junio de 1926 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante las sesiones que celebró en Ginebra del 26 de mayo al 5 de junio de dicho año.

 

El anterior texto de proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en pod er del Secretario de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 10 de julio de 1926.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

 

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés esta autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

 

Bogotá, 20 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J. M. Restrepo Millán.

Traductor Oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado.

 

Sométase a la Consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_______________

 

Novena sesión, celebrada en Ginebra del 7 al 24 de junio de 1926:

 

PROYECTO DE CONVENCION acerca del contrato de enganche de marinos, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida allí por vez novena el 7 de junio de 1926, despu és de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al contrato de enganche de marinos, cuestión comprendida en el primer punto del programa de las sesiones, y despué s de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta hoy día 24 de junio de mil novecientos veintiséis el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, al tenor de las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz:

 

ARTÍCULO 1

 

La presente Convención se aplicará a todos los buques marítimos matriculados en el país de cualquiera de los Miembros que ramifiquen la presente Convención, y a los armadores, capitanes y tripulación de tales buques.

 

Pero no se aplica

 

A los buques de guerra;

 

A los buques del Gobierno que no estén empleados en operaciones comerciales;

A los buques dedicados al cabotaje nacional; A los yates de placer;

A las embarcaciones comprendidas bajo la denominación de Indian country crafts (embarcaciones nativas de La India);

A las embarcaciones de pesca;

A los buques de aforo o registro bruto menor de 100 toneladas o 300 metros cúbicos, y, tratándose de barcos dedicados al comercio doméstico («home trade»), a los de aforo o registro inferior al limite señ alado en las reglamentaciones particulares referentes a tales embarcaciones de la legislación nacional vigente en el momento de la aprobación de la presente Convención

 

ARTÍCULO 2

 

Para los fines y la aplicación de la presente Convención, las expresiones que se detallan a continuación tendrán los sentidos respectivos que aquí se declaran:

 

a) El término «buque» comprende toda nave o embarcación, de cualquier clase que sea, de propiedad pública o privada, que habitualmente navegue por el mar;

 

b) El término marino» comprende a todas las personas empleadas u ocupadas a bordo por cualquier razón que fuere, e inscritas en el rol de la tripulación, con excepción de los capitanes, los pilotos, los alumnos de los buques - escuelas, y los aprendices cuando estén sujetos a un contrato especial de aprendizaje; dicho término excluye las tripulaciones de la tropa de guerra y las demás personas en el servicio permanente del Estado;

 

c) El termino capitán comprende a toda persona que tenía a su cargo el marido y la responsabilidad de un buque, excepto los pilotos;

 

d) La expresión «buques dedicados al comercio doméstico» («home trade») se refiere a los buques que se ocupan en el comercio entre los puertos de un país dado y los puertos de un país vecino, dentro de los límites geográ ficos que fije la legislación nacional.

 

ARTÍCULO 3

 

Los contratos de enganche serán firmados por el armador o su representante, y por el respectivo marino. Antes de firmar el contrato se darán a los marinos, y en caso dado a sus consejeros, todas las facilidades para examinar el documento.

 

Las condiciones en las cuales firmen los marinos sus contratos deberán ser fijadas por la legislación nacional de modo que se asegure la supervigilancia por la autoridad pública.

 

Se considerarán cumplidas las disposiciones precedentes sobre firma de los contratos, si la autoridad competente certifica que las clá usulas del respectivo contrato le fueron presentadas por escrito y fueron a la vez confirmadas por el armador o su representante y el marino.

 

La legislación nacional deberá prever disposiciones para asegurar la inteligencia de las cláusulas del contrato por el marino.

 

Los contratos no podrán contener estipulación alguna contraria a las disposiciones de la respectiva legislación nacional vigente o de la presente Convención.

 

La legislación nacional deberá contener disposiciones para prever todas las demás formalidades y garantías que, con respecto a la firma de estos contratos, se estimen necesarias con el fin de proteger los intereses de armadores y marinos.

 

ARTÍCULO 4

 

Se tomaran medidas convenientes, conformes con la respectiva legislación nacional, para garantizar el que los contratos no contengan clá usula alguna en cuya virtud las partes convengan por anticipado en apartarse de las reglas ordinarias relativas a la competencia de las jurisdicciones.

 

No se interpretará esta disposición en el sentido de excluir el recurso de arbitraje.

 

ARTÍCULO 5

 

Todo marino deberá recibir un documento en que consten los pormenores de sus servicios a bordo.

 

La legislación nacional determinará la forma de tal documento, los detalles que en el deban figurar y la forma como haya de ser redactado.

 

Dicho documento no podrá contener apreciación alguna de la calidad de los servicios del marino ni indicación alguna sobre su salario

 

ARTÍCULO 6

 

Los contratos de enganche podrán celebrarse, bien por períodos determinados, bien por viajes, o bien, si lo permitiera la legislación nacional, por períodos indeterminados.

 

Los contratos de enganche deberán determinar con toda claridad los respectivos derechos y deberes de cada una de las partes. Forzosamente figuraran en ellos los siguientes detalles:

 

1.Nombres y apellidos del marino, su fecha de nacimiento o edad y el lugar de su nacimiento; 

2.Lugar y fecha de la celebración del contrato;

3.Nombre del buque o buques a bordo del cual o los cuales se compromete a servir el marino;

4.El número total de la tripulación del respectivo buque, si tal por-menor es exigido por la legislación nacional;

5.- El viaje o los viajes que hayan de emprenderse, si en el momento de la celebración del contrato se pudieren determinar.

6." El servicio o cargo a que se destine el respectivo marino;

7. Si fuere posible, el lugar y la fecha en que el marino habrá de presentarse a bordo para comenzar su servicio;

8. La ración alimenticia a que tendrá derecho el marino, salvo el caso de que la legislación nacional establezca otro sistema;

9. El monto del salario del marino;

10. El término del contrato, o sea:

a) si el contrato se celebra por período fijo, la fecha señalada para su expiración;

b) Si se celebra por viaje, el puerto de destino y el plazo de tiempo en los cuales sé dará de baja al marino después de la llegada

c) Si se celebra por tiempo indeterminado, las condiciones «n que cada una de las partes podrá darlo por terminadas, y el plazo le aviso previo que habrán de darse mutuamente, plazo que nunca podrá ser mas corto para el armador que para el marino.

11Las vacaciones anuales con paga que se concedan al marino después de estar un año al servicio de un mismo armador, si la legislación nacional prevé tales vacaciones;

12. Todos los demás pormenores que exigiere la legislación nacional.

 

ARTÍCULO 7

 

Donde la legislación nacional exija que a bordo se lleve un rol de tripulación, ordenar: que en dicho rol se copien los contratos de enganche, o que se le anexen.

 

ARTÍCULO 8

 

Con el fin de permitir a los marinos el conocimiento cierto de la naturaleza y extensión de sus derechos y obligaciones, la legislación Nacional deberá disponer lo necesario para que abordo puedan obtener los marinos informaciones precisas sobre las condiciones de su servicio, ya sea mediante la fijación de carteles con las cláusulas de los contratos de enganche en algún lugar de fá cil acceso a la tripulación, ya sea por cualquier otro medio adecuado.

 

ARTÍCULO 9

 

Los contratos por período indeterminado expirarán en virtud de aviso en tal sentido dado por cualquiera de las partes a la otra en algún puerto de cargue o descargue del respectivo buque, con la condició n de que se observe debidamente el plazo de aviso previo convenido, el cual nunca podrá ser menor de veinticuatro horas.

 

Estos avisos deberán darse por escrito. La legislación nacional fijará las condiciones en que hayan de darse tales avisos previos de manera que se eviten posteriores disputas entre las partes.

 

La legislación nacional fijará también las circunstancias excepcionales en las cuales el aviso previo, aun dado en forma regular, no tenga por efecto la terminación del contrato.

 

ARTÍCULO 10

 

Los contratos de enganche que hayan sido celebrados por período fijo, por viaje, o por período indeterminado, quedarán resueltos de pleno derecho en los siguientes casos:

 

a) Mutuo consentimiento de las partes;

b) Fallecimiento del marino;

c) Pérdida o incapacidad absoluta del buque para navegar;

d) Las demás causas que estipule la legislación nacional o la presente Convención.

 

ARTÍCULO 11

 

La legislación Nacional deberá fijar las circunstancias en las cuales los armadores o los capitanes puedan despedir sin mas a plazo a un marino.

 

ARTÍCULO 12

 

Asimismo fijará la legislación nacional las circunstancias en las cuales los marinos puedan pedir su desembarque inmediato.

 

ARTÍCULO 13

 

Cuando un marino demuestre al armador o a su representante, ya que tiene la posibilidad de obtener el puesto de patrono comandante de algún buque, o el de oficial u oficial mecánico, o cualquier otro puesto má s elevado que aquel para el cual ha sido contratado, ya que, después de su enganche, han surgido circunstancias que le hacen esencial el desprenderse del empleo contratado, podrá pedir su baja pero con la condición de que garant ice, sin nuevos gastos para el armador, su reemplazo por otro individuo competente y satisfactorio al armador o a su representante.

 

En tal caso el marino tendrá derecho a percibir el salario correspondiente a su tiempo de servicio prestado.

 

ARTÍCULO 14

 

Cualquiera que fuere la causa de la expiración o terminación de cualquier contrato, en el documento que se entregue al marino al tenor del artículo 5se dejará constancia de la despedida del marino, lo mismo que en el rol de tripulación, mediante un asie nto especial al efecto, el cual, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá llevar la visa de la autoridad competente.

 

En todo caso tendrán los marinos derecho a que el capitán les entregue un certificado por separado sobre la calidad de sus servicios, o por lo menos en que conste si han cumplido satifactoriamente sus compromisos contractuales

 

ARTÍCULOS 15

 

Corresponde a las respectivas legislaciones nacionales la adopción de medidas adecuadas a asegurar la observación de las disposiciones de la presente Convención

 

ARTÍCULO 16

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención en las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, serán comunicadas al Secretario General de l a Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 17

 

La presente Convención entrará en vigencia tan pronto como el Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero sólo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la forma dicha. De ahí en adelante irá rigiendo respecto de los demás Miembros en la fecha en que sus respectivas ratificaciones sean registradas por el Secretario General.

 

ARTÍCULO 18

 

Tan pronto como tenía registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros, y de la misma manera les notificará posteriormente el registro de las demás ratificaciones que reciba al efecto de los demás Miembros

 

ARTÍCULO 19

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 17, todo miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 1O, 11, 12, 13, 14 y 15, a más tardar el 1de enero de 1928, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 20

 

Todo miembro que ratifique la presenta Convención se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, de conformidad con las previsiones del artículo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demá s Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 21

 

Todo miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciar la después de corrido un período de diez añ os a partir de la fecha inicial de su entrada en vigencia, mediante un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias sólo surtirán efectos después de cumplido un añ o desde su fecha de registro, como queda dicho.

 

ARTÍCULO 22

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convenció n, y resolver: sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la Presente Convención.

 

ARTÍCULO 23

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos validos.

 

El texto que precede es el texto auténtico del proyecto de Convención debidamente adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la novena reunión, que celebró en Ginebra y que declaró cerrada el 24 de junio de 1926.

 

En fe de lo cual firman, el 26 de julio de 1926.

 

El Presidente de la Conferencia,

BURNHAM

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

Albert Thomas.

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado el 24 de junio de 1926 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante las sesiones que celebro en Ginebra del 7 al 24 de junio de ese año.

 

El anterior texto de proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del D irector de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 30 de julio de 1926.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

En castellano esta autenticado el original francés e inglés por la Le Nación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 23 de agosto de 1930

 

(Fdo.) J. M Restrepo Millán,

Traductor oficial

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_______________

 

PROYECTO DE CONVENCION sobre la repatriación de marinos, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por vez novena el 7 de julio de 1926, después de haber decidido adoptar ciertas propuestas relativas a la repatriación de marinos, cuestión comprendida en el primer punto del programa de las sesiones, y después de r esolver que a tales propuestas se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, hoy día veintitrés de junio de mil novecientos veintiséis, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz:

 

ARTÍCULO 1

 

La presente Convención se aplicara a todos los buques marítimos matriculados en el país de cualquiera de los Miembros que ramifiquen la presente Convención, y a los armadores, capitanes y marinos de tales buques.

 

Pero no se aplicará:

 

A los buques de guerra;

A los buques del Gobierno que no estén empleados en operaciones comerciales;

A los buques dedicados al cabotaje nacional;

A los yates de placer;

A las embarcaciones comprendidas bajo la denominación de Indian Country Craft (embarcaciones nativas de la India);

A las embarcaciones de pesca;

 

A los buques de aforo o registro bruto menor de 100 toneladas o 300 metros cúbicos, y, tratándose de barcos dedicados al comercio doméstico (home trade), a los de aforo o registro inferior al limite señ alado en las reglamentaciones particulares referentes a tales embarcaciones de la legislación nacional vigente en el momento de la adopción de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 2

 

Para los fines y la aplicación de la presente Convención, las expresiones que se detallan a continuación tendrán los sentidos respectivos a que aquí se declaran, a saber:

 

a) El término buques comprende toda nave o embarcación, de cualquier clase que sea, de propiedad pública o privada, que habitualmente navegue por el mar;

 

b) El término marinos comprende a todas las personas empleadas u ocupadas a bordo, por cualquier razón que fuere, e inscritas en el rol de la tripulación, con excepción de los Capitanes, los pilotos, los alumnos de buques - escuelas, y los aprendices cuando estén sujetos a un contrato especial de aprendizaje; dicho término excluye las tripulaciones de la flota de guerra y las demás personas al servicio permanente del Estado;

 

c) El término «capitán» comprende a toda persona que tenga a su cargo el mando y la responsabilidad de un buque, excepto los pilotos;

 

d) La expresión buques dedicados al comercio doméstico, (home trade) se refiere a los buques que se ocupan en el comercio entre los puertos de un país dado y los de un país vecino, dentro de los límites geográficos que fije la legislaci ón nacional.

 

ARTÍCULO 3

 

Todo marino desembarcado durante el término de su contrato, o a la expiración de este, tendrá derecho a ser transportado, o bien a su propio país, o bien al puerto donde se le contrató, o bien al puerto donde comenzó el viaje, segú n las disposiciones de la legislación nacional, la cual deberá contener las previsiones necesarias al efecto, y particularmente determinar quien habrá de pagar los gastos de tal repatriación.

 

Se considerará debidamente repatriado el marino a quien se le consiga empleo conveniente a bordo de un buque que se dirija a alguno de los destinos determinados en el párrafo precedente.

 

Se considerará repatriado el marino a quien se desembarque, o bien en su propio país, o bien en el puerto donde fue contratado o en puerto vecino, o bien en el puerto donde comenzó el viaje del respectivo buque.

 

La legislación nacional, o a falta de disposiciones legislativas, el contrato de enganche determinará las condiciones en que tenga derecho a la repatriación el marino extranjero embarcado en país distinto del suyo.

 

Las disposiciones de los párrafos precedentes quedan, sin embargo, aplicables a los marinos embarcados en sus propios países.

 

ARTÍCULO 4

 

No podrán pesar sobre el marino los gastos de su repatriación, cuando se le desembarque por alguna de las siguientes razones:

 

a) Por accidente sufrido al servicio del buque;

b) Por naufragio;

c) Por enfermedad no causada por hecho voluntario suyo o falta de su parte;

d) Por despedírsele en razón de cualquier causa que no le fuere imputable.

 

ARTÍCULO 5

 

Los gastos de repatriación comprenderán todos los relativos al transporte, alojamiento y alimentación del marino durante el viaje; y también los de la manutención del marino hasta el momento señalado para su partida.

 

Cuando el marino fuere repatriado en calidad de miembro de alguna tripulación tendrá derecho a que se le remuneren los servicios que preste durante el viaje.

 

ARTÍCULO 6

 

La autoridad pública del país donde este matriculado el buque tendrá la obligación de velar por la repatriación de todos los marinos, en los casos en que fuere aplicable la presente Convención, sin distinció n de nacionalidades, y si fuere necesario, deberá anticipar los gastos correspondientes.

 

ARTÍCULO 7

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, de acuerdo con las previsiones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 8

 

La presente Convenció entrara en vigencia tan pronto como el Secretario General haya registrado las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero só lo ligara a los Miembros cuyas ratificaciones hubieren sido registradas como queda dicho.

 

De ahí en adelante ira rigiendo respecto de los demás Miembros en la fecha en que sus respectivas ratificaciones sean registradas en la forma dicha.

 

ARTÍCULO 9

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros, e igualmente les irá avisando posteriormente el registro de las demás ratificaciones que con tal fin le envíen los demás Miembros.

 

ARTÍCULO 10

 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 8, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, a mas tardar el 1.de enero de 1928, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 11

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones y protectorados, de conformidad con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 12

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de expirado un período de diez años a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario G eneral de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrara. Las denuncias sólo surtirán efectos al cabo de un año de su respectiva fecha de registro en la Secretaría General.

 

ARTICULO 13

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 14

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos validos.

 

El texto que precede es el texto auténtico del proyecto de Convención debidamente adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en la novena reunión que celebro en Ginebra y declaró cerrada el 24 de junio de 1926.

 

En fe de lo cual firman, el 26 de julio de 1926.

 

El Presidente de la Conferencia,

Burnham

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

Albert Thomas

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado el 23 de junio de 1926 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante su novena reunión, celebrada en Ginebra del 7 al 24 de junio de 1926.

 

El texto del anterior proyecto de Convención es c opia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 30 de julio de 1926.

 

(Fdo.) Eric Drummond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones

 

En castellano está autenticado el original francés e inglés por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

 

Bogotá, 25 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J. M. Restrepo Millan,

Traductor oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

_______________

 

Décima sesión, reunida en Ginebra del 25 de mayo al 16 de junio de 1927:

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN relativa al seguro contra enfermedades de los trabajadores de la industria, del comercio y de los sirvientes domésticos, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por dé cima vez el 25 de mayo de 1927, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al seguro contra enfermedad a favor de los trabajadores de la industria y del comercio y de los sirvientes domésticos, cuestió n comprendida en el primer punto del programa de las sesiones, y después de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta, hoy día quince de junio de mil novecientos veintisiete el proyecto de Convención que sigue para su ratificación por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de conformidad con lo que prevé la Parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 1.

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a establecer el aseguro contra enfermedad obligatorio, en condiciones por lo menos equivalentes a las que estipula la presente Convenció n.

 

ARTÍCULO 2

 

El seguro obligatorio contra enfermedad será aplicable a los obreros, empleados, y aprendices de las empresas industriales y de las empresas comerciales, a los trabajadores a domicilio y a los sirvientes domésticos.

 

Sin embargo, cada Miembro podrá establecer en su legislación Nacional las excepciones que estime convenientes en lo que concierne a:

 

a) Los empleos temporales cuya duración sea inferior a un límite que establecerán las respectivas legislaciones o reglamentaciones nacionales, los empleos extraordinarios y extrañas a los fines que persiga el oficio o la empresa del patró n, los empleos ocasionales, y los empleos accesorios;

 

b) Los trabajadores cuyo sueldo o remuneración pase de un límite que podrán fijar las respectivas legislaciones o reglamentaciones nacionales;

 

c) Los trabajadores a quienes no se pague su remuneración en dinero;

 

d) Los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no sean asimilables a las de los asalariados;

 

e) Los trabajadores cuya edad sea inferior o superior a los límites que señalen las respectivas legislaciones o reglamentaciones nacionales;

 

f) Los trabajadores de la familia del patrón.

 

Podrán además exceptuarse del seguro obligatorio contra enfermedad las personas que, en virtud d e cualesquiera leyes, reglamentos o estatutos especiales, tengan derecho en caso de enfermedad, a privilegios equivalentes en conjunto por lo menos a los que asegura la presente Convención.

 

La presente Convención no se refiere a los marinos ni a los marinos pescadores, cuyo seguro contra enfermedad podrá ser materia de decisión de la Conferencia en sesión posterior.

 

ARTÍCULO 3.

 

Todo asegurado incapaz de trabajar a consecuencia de estado anormal de su salud corporal o mental, tendrá derecho a una indemnización en dinero pagadera por lo menos durante las primeras veintiséis semanas de incapacidad a partir del primer dí a en que sea valedera tal indemnización, inclusive.

 

Para el pago de esta indemnización podrá establecerse como condición que el asegurado cumpla un período de examen y un plazo de espera no mayor de tres días.

 

La indemnización podrá suspenderse:

 

a) Cuando el asegurado perciba de otra fuente en virtud de la ley y con respecto a la misma enfermedad, una indemnización distinta; en tal caso, la suspensión será total o parcial según que esa indemnizació n distinta sea equivalente o inferior a la prevista por este artículo;

 

b) Durante todo el tiempo que el asegurado no sufra, en razón de su incapacidad, pérdida del producto normal de su trabajo, o se vea atendido a costa del seguro o de fondos públicos; sin embargo, la suspensión en este caso sólo será parcial cuando el asegurado tenga responsabilidades de familia;

 

c) Mientras el asegurado, sin motivo justificado, se niegue a observar las prescripciones médicas y las instrucciones relativas al cuidado del enfermo asegurado, o voluntariamente y sin autorizació n se substraiga a la vigilancia de la respectiva institución aseguradora.

 

La indemnización podrá reducirse o suprimirse cuando se trate de enfermedad resultante de falta intencional del asegurado.

 

ARTÍCULO 4.

 

Todo asegurado tendrá derecho, desde la iniciación de la enfermedad y por lo menos hasta la expiración del período estipulado arriba para la duración del pago de la indemnización, al tratamiento gratuito por un mé dico debidamente calificado, y al suministro, también gratis, de medicamentos y recursos terapéuticos de calidad y en cantidad suficientes.

 

Sin embargo, podrá exigirse a los asegurados, en las condiciones que establezca la respectiva legislación o reglamentación nacional, que participen en los gastos de tal asistencia.

 

Podrá suspenderse dicha asistencia médica mientras el asegurado se niegue, sin motivo justificado, a seguir las prescripciones médicas y las instrucciones relat ivas al cuidado del enfermo, o deje de aprovechar la asistencia que ponga a su disposición la institución aseguradora.

 

ARTÍCULO 5.

 

Las leyes o los reglamentos nacionales podrán autorizar u ordenar que se preste asistencia médica a los miembros de la familia de los asegurados que con ellos vivan y de ellos dependan, determinando las condiciones en que tal cosa haya de hacerse.

 

ARTÍCULO 6.

 

Los seguros contra enfermedad deberán ser suscritos por instituciones autónomas subordinadas a la dirección administrativa y fiscal de los poderes públicos, y sin propó sitos de lucro. Las instituciones aseguradoras establecidas por iniciativa privada necesitarán aprobación especial de la autoridad pública competente.

 

Los asegurados tendrán participación en la administración de las instituciones autónomas de seguros, en las condiciones que determinen las leyes o los reglamentos nacionales.

 

Sin embargo, el Estado podrá asumir la administración de los seguros contra enfermedad cuando y mientras esa administración por instituciones autónomas sea difícil, imposible, o inadecuada en razó n de las condiciones nacionales, y particularmente, del insuficiente desarrollo de las organizaciones profesionales de patrones y trabajadores.

 

ARTÍCULO 7.

 

Los asegurados y sus patrones deberán participar en la formación de fondos para los sistemas de seguros contra enfermedad

 

Corresponde a las legislaciones nacionales disponer lo conducente la contribución financiera de los poderes públicos.

 

ARTÍCULO 8.

 

La presente Convención no amengua en forma alguna las obligaciones que resultan de la Convención sobre el trabajo de las mujeres antes y después del parto, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su primera reunión.

 

ARTÍCULO 9.

 

A todo asegurado se le reconocerá derecho de apelación o recurso en caso de disputa sobre su derecho a la indemnización.

 

ARTÍCULO 10

 

Los Estados cuyos territorios sean muy vastos y muy poco poblados, podrán omitir la aplicación de las disposiciones de la presente Convención en aquellos distritos donde, por causa de la poca densidad o la dispersión de la població n y de la insuficiencia de los medios de comunicación, sea imposible organizar el seguro contra enfermedad de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención.

 

Los Estados que deseen aprovechar la excepción que acaba de consagrarse en el párrafo anterior, deberán notificar su intención al respecto al comunicar oficialmente al Secretario General de la Sociedad de las Naciones su ratificació n de esta Convención.

 

Deberán asimismo poner en conocimiento de la Oficina Internacional del Trabajo cuales son las partes de su territorio donde desean hacer valer la excepción, indicando las razones para ello.

 

En Europa sólo Finlandia podrá invocar dicha excepción.

 

ARTÍCULO 11

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 12

 

La presente Convención entrará en vigencia noventa días después que el Secretario General haya registrado como queda dicho las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los miembr os cuyas ratificaciones hayan sido registradas. De ahí en adelante irá rigiendo respecto de cada uno de los demás Miembros, noventa días después de la fecha en que su respectiva ratificación sea registrada en la Secretaría General.

 

ARTÍCULO 13

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo avisará a todos los Miembros, e igualmente les irá avisando el registro de las demá s ratificaciones que posteriormente le vayan enviando los demás Miembros de la Organización para ese efecto.

 

ARTÍCULO 14

 

Bajo reserva de lo previsto en el artículo 12, todo Miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10, a mas tardar el 1.de enero de 1929, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas electivas.

 

ARTÍCULO 15

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a aplicarla a sus colonias, posesiones, y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles y artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 16

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de expirado un periodo de diez añ os a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante un instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará.

 

Las denuncias sólo surtirán efectos pasado un año de su respectiva fecha de registro en la Secretaría General.

 

ARTÍCULO 17

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de esta Convención.

 

ARTÍCULO 18

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El texto que precede es el texto autentico del proyecto de Convención debidamente adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la décima reunión, que celebró en Ginebra y declaró cerrada el 16 de junio de 1927.

 

En fe de lo cual firman, el 7 de julio de 1927.

 

El Presidente de la Conferencia,

ATUL C. CHATTERJEE

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

Albert Thomas.

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 15 de junio de 1927 por la Conferencia Internacional del Trabajo durante su décima reunión, celebrada en Ginebra del 25 de mayo al 16 de junio del mismo año.

 

El texto del anterior proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del D irector de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 30 de julio de 1927.

 

(Fdo.) Eric Dtummond,

 

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés esta autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa. Bogotá, 25 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J. M. Restrepo Millan,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

__________________

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN sobre seguro contra enfermedad de los trabajadores agrícolas, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por dé cima vez el 25 de mayo de 1927, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas al seguro contra enfermedad de los trabajadores agrícolas, cuestión que figuraba en el primer punto del programa de las reuniones, y despué s de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención Internacional,

 

Adopta el proyecto de Convención que sigue, hoy día 15 de junio de mil novecientos veintisiete, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, conforme a las previsiones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 1.

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a establecer el seguro obligatorio contra enfermedad, en favor de los trabajadores agrí colas, en condiciones por lo menos equivalentes a las que estipula la presente Convención.

 

ARTÍCULO 2.

 

El seguro obligatorio contra enfermedad será aplicable a los obreros, empleados y aprendices de las empresas agrícolas.

 

Sin embargo, cada miembro podrá establecer en su legislación nacional las excepciones que estime convenientes en lo que concierne:

a) A los empleados temporales cuya duración sea inferior a un límite que establecerán las respectivas legislaciones o reglamentaciones nacionales, a los empleos extraordinarios y extraños a los fines que persiga el oficio o la empresa del patr ón, a los empleos ocasionales, y a los empleos accesorios;

b) A los trabajadores cuyo sueldo o remuneración pase de un límite que podrán fijar las respectivas legislaciones o reglamentaciones nacionales;

c) A los trabajadores a quienes no se pague su remuneración en dinero;

d) A los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no sean asimilables a las de los asalariados;

e) A los trabajadores cuya edad sea inferior o superior a los límites que señalen las respectivas legislaciones o reglamentaciones nacionales;

f) A los trabajadores de la familia del patrón. Podrán además exceptuarse del seguro obligatorio contra enfermedad las personas que, en virtud de cualesquiera leyes, reglamentos o estatutos especiales, tengan derecho en caso de enfermedad, a privilegios equivalentes en conjunto por lo menos a los que asegura la presente Convención.

 

ARTÍCULO 3.

 

Todo asegurado incapaz de trabajar a consecuencia de estado anormal de su salud corporal o mental, tendrá derecho a una indemnización en dinero, pagadera por lo menos durante las primeras veintiséis semanas de incapacidad a partir del primer d ía en que sea valedera tal indemnización, inclusive.

 

Para el pago de esta indemnización podrá establecerse como condición que el asegurado cumpla un período de examen y un plazo de espera no mayor de tres días.

 

La indemnización podrá suspenderse:

 

a) Cuando el asegurado perciba de otra fuente, en virtud de la ley, y con respecto a la misma enfermedad, una indemnización distinta; en tal caso la suspensión será total o parcial, según que esa indemnizació n distinta sea equivalente o inferior a la prevista en este artículo;

b) Durante todo el tiempo que el asegurado no sufra, en razón de su incapacidad, pérdida del producto normal de su trabajo, o se vea atendido a costa del seguro o de fondos públicos; sin embargo, la suspensión en este caso solo será parcial cuando el asegurado tenga responsabilidades de familia;

c) Mientras el asegurado, sin motivo justificado, se niegue a observar las prescripciones médicas, y las instrucciones relativas al cuidado del enfermo asegurado, o voluntariamente y sin autorizació n se sustraiga a la vigilancia de la respectiva institución aseguradora.

 

La indemnización podrá reducirse o suprimirse cuando se trate de enfermedad resultante de falta intencional del asegurado.

 

ARTÍCULO 4.

 

Todo asegurado tendrá derecho, desde la iniciación de la enfermedad y por lo menos hasta la expiración del periodo estipulado arriba para la duración del pago de la indemnización, al tratamiento gratuito por un mé dico debidamente calificado, y al suministro, también gratis, de medicamentos y recursos terapéuticos de calidad y en cantidad suficientes.

 

Sin embargo, podrá exigirse a los asegurados, en las condiciones que establezca la respectiva legislación o reglamentación nacional, que participen en los gastos de tal asistencia.

 

Podrá suspenderse dicha asistencia médica, mientras el asegurado se niegue, sin motivo justificado, a seguir las prescripciones médicas y las instrucciones relativas al cuidado del enfermo, o deje de aprovechar la asistencia que ponga a su disposición la institución aseguradora.

 

ARTÍCULO 5.

 

Las leyes o los reglamentos nacionales podrán autorizar u ordenar que se preste asistencia médica a los miembros de la familia de los asegurados que con ellos vivan y de ellos dependan, determinando las condiciones en que tal cosa haya de hacerse.

 

ARTÍCULO 6.

 

Los seguros contra enfermedad deberán ser suscritos por instituciones autónomas subordinadas a la dirección administrativa y fiscal de los poderes públicos, y sin propó sito de lucro. Las instituciones aseguradoras establecidas por iniciativa privada necesitarán aprobación especial de la autoridad pública competente.

 

Los asegurados tendrán participación en la administración de las instituciones autónomas de seguros, en las condiciones que determinen las leyes o los reglamentos nacionales.

 

Sin embargo, el Estado podrá asumir la administración de los seguros contra enfermedad, cuando y mientras esa administración por instituciones autónomas sea difícil, imposible, o inadecuada en razó n de las condiciones nacionales, y particularmente, de insuficiente desarrollo de las organizaciones profesionales de patrones y obreros.

 

ARTÍCULO 7.

 

Los asegurados y sus patrones deberán participar en la formación de fondos para los sistemas de seguros contra enfermedad.

 

Corresponde a las legislaciones nacionales disponer lo conducente a la contribución financiera de los poderes públicos.

 

ARTÍCULO 8.

 

A todo asegurado se le reconocerá derecho de apelación o recurso en caso de disputa sobre su derecho a la indemnización.

 

ARTÍCULO 9.

 

Los Estados cuyos territorios sean muy vastos y muy poco poblados, podrán omitir la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, en aquellos distritos donde, por causa de la poca densidad o la dispersión de la població n y de la insuficiencia de los medios de comunicación, sea imposible organizar el seguro contra enfermedad de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención.

 

Los Estados que deseen aprovechar la excepción que acaba de consagrarse en el párrafo anterior, deberán notificar su intención al respecto al comunicar oficialmente al Secretario General de la Sociedad de las Naciones su ratificació n de esta Convención. Deberán asimismo poner en conocimiento de la Oficina Internacional del Trabajo cuáles son las partes de su territorio donde desean hacer valer la excepción, indicando las razones para ello.

 

En Europa sólo Finlandia podrá invocar dicha excepción.

 

ARTÍCULO 10

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y partes correspondientes de los demás Tratados de paz, será n comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 11

 

La presente Convención entrará en vigencia noventa días después que el Secretario General haya registrado como queda dicho, las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, pero solo ligará a los Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas. De ahí en adelante irá rigiendo respecto de cada uno de los demás Miembros, noventa días después de la fecha en que su respectiva ratificación sea registrada en la Secretarí a General.

 

ARTÍCULO 12

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General lo avisara a todos los Miembros, e igualmente, les irá avisando posteriormente el registro de las ratificaciones que para su registro le envíen los demás Miembros de la Organización.

 

ARTÍCULO 13

 

Bajo reserva de lo estipulado en el artículo 11, todo miembro que ratifique la presente Convención se compromete a aplicar las disposiciones de sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, a más tardar el 1.de enero de 1929, y a tomar todas las medidas necesarias para hacerlas efectivas.

 

ARTÍCULO 14

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención se compromete a aplicarla a sus posesiones, colonias, y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artí culo 421 del Tratado de Versalles, y artículos correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 15

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla después de expirado un período de diez añ os a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Suciedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos pasado un año de su respectiva fecha de regis tro en la Secretaría General.

 

ARTÍCULO 16

 

El Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá, por lo menos una vez cada diez años, rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de inscribir en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 17

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El texto que precede es el texto auténtico del proyecto de Convención debidamente, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en la décima reunión, que celebró en Ginebra y declaro cerrada el 16 de junio de 1927.

 

En fe de lo cual firman, el 7 de julio de 1927.

 

El Presidente de la Conferencia ATUL C, CHATTERJEE

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

Albert Thomas

 

El proyecto de Convención que antecede fue aprobado el 15 de junio de 1927 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante su décima reunión, celebrada en Ginebra del 25 de mayo al 16 de junio del mismo año.

 

El texto del anterior proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo, y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 30 de julio de 1927.

 

(Fdo.) Eric Drammond,

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

El original francés e inglés esta autenticado en castellano por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 26 de agosto de 1930.

(Fdo.) J. M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

 

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso.

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), EDUARDO SANTOS.

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

 

________________

 

Undécima sesión, celebrada en Ginebra del 30 de mayo al 16 de junio de 1928:

 

PROYECTO DE CONVENCIÓN acerca de la manera de fijar los salarios mínimos, que dice:

 

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida allí por undé cima vez el 30 de mayo de 1928, después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones acerca de la manera de fijar los salarios mínimos, cuestión que formaba el primer punto del programa de las sesiones y despué s de resolver que a tales proposiciones se les diera la forma de un proyecto de Convención internacional,

 

Adopta, hoy diez y seis de junio de mil novecientos veintiocho, el proyecto de Convención que sigue, para su ratificación por los Miembros de la Organizació n Internacional del Trabajo, en las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz.

 

ARTÍCULO 1

 

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique la presente Convención, se compromete a establecer o conservar métodos que permitan fijar la tasa mí nima de los salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria s, y particularmente en las industrias a domicilio, que no posean sistemas eficaces para fijar los salarios mediante contratos colectivos o de otra manera, y donde los salarios sean excepcionalmente bajos.

 

El término «industrias», para los fines de la presente Convención, comprende los establecimientos fabricantes y comerciales.

 

ARTÍCULO 2

 

Cada Miembro queda en libertad de decidir, previa consulta con las organizaciones de patrones y obreros, si las hubiere en la industria o parte de industria de que se trate, a qué industrias o partes de industrias, y particularmente a que industrias a domicilio o partes de tales industrias, serán aplicables los métodos de fijación de salarios mínimos previstos en el artículo 1.

 

ARTÍCULO 3

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención, queda en libertad de determinar los métodos para fijar los salarios mínimos, lo mismo que la forma de su aplicación.

 

Sin embargo:

 

1. Antes de aplicar tales métodos a una industria o parte de industria dada, deberá consultarse a los representantes de los patrones y de los trabajadores interesados, inclusive a los representantes de sus respectivas organizaciones, si las hubiere, y a todas las demás personas, especialmente, calificadas al respecto por su ocupació n o sus funciones, cuya opinión considerare oportuno conocer la autoridad pública.

 

2. Los patrones y los trabajadores interesados deberán participar en la aplicación de tales métodos, en la forma y en la medida que determinare la respectiva legislación nacional, pero en todo caso en nú mero igual y a base de completa igualdad.

 

3. Las tasas mínimas de salarios que se fijaren, serán obligatorias para los patrones y trabajadores interesados, quienes no podrán reducirlas ni por convenios individuales, ni, salvo autorización general o particular de la autoridad competente, por contratos colectivos.

 

ARTÍCULO 4

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención deberá tomar las medidas necesarias, mediante sistemas de vigilancia y sanciones, para que, por una parte, los patrones y trabajadores interesados se enteren de las tasas mí nimas de salarios vigentes, y por otra, los salarios que en la realidad se paguen no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables. 

 

Todo trabajador a quien fueren aplicables las tasas mínimas de salario, y recibiere salario inferior a ellas, deberá tener derecho para cobrar, por la ví a judicial o cualquier otro medio legal, la diferencia que se le haya quedado debiendo, en el término que establezca la respectiva legislación nacional.

 

ARTÍCULO 5

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención deberá comunicar cada año a la Oficina Internacional del Trabajo, un informe general con la lista de las industrias o partes de industrias en las cuales se hubieren aplicado mé todos para fijar los salarios mínimos, y con la exposición de la forma de aplicación de tales métodos y sus resultados. Este informe comprenderá además el número aproximado de trabajadores sometidos a tal reglamentació n, las tasas mínimas de salario fijadas, y si fuere el caso, las demás medidas de importancia, referentes a los salarios mínimos.

 

ARTÍCULO 6

 

Las ratificaciones oficiales de la presente Convención, en las condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y Partes correspondientes de los demás Tratados de paz, serán comu nicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien las registrará.

 

ARTÍCULO 7

 

La presente Convención sólo ligará los Miembros cuyas ratificaciones fueren registradas en la Secretaría General, como queda dicho. Entrará en vigencia doce meses después de haberse registrado en dicha Secretarí a General las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. De ahí en adelante irá rigiendo respecto de los demás Miembros, doce meses después de la fecha de registro de su respectiva ratificació n en la citada Secretaría General.

 

ARTÍCULO 8

 

Tan pronto como tenga registradas las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones lo avisará a todos los Miembros, y en lo sucesivo les irá avisando el registro de las ratificaciones que posteriormente reciba para ese fin de los demás Miembros de la Organización.

 

ARTÍCULO 9

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención podrá denunciarla a la expiración de un período de diez añ os a partir de su fecha inicial de entrada en vigencia, mediante instrumento comunicado al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, quien lo registrará. Las denuncias solo surtirán efectos después de cumplido un año d e su respectiva fecha de registro en dicha Secretaría General.

 

Todo Miembro que ratifique la presente Convención y que, en el término de un año después de la expiración del período de diez años de que trata el párrafo anterior, no hiciere uso de la facultad de denunciarla, se considerará ligado por un nuevo período de cinco años, y de ahí en adelante podrá denunciar la Convención a la expiración de cada período de cinco años, en las condiciones previstas en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 10

 

Por lo menos una vez cada diez años el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo deberá rendir a la Conferencia General un informe sobre la aplicación de la presente Convención, y resolverá sobre la conveniencia de poner en el programa de la Conferencia la cuestión de la revisión o la modificación de la presente Convención.

 

ARTÍCULO 11

 

Los textos francés e inglés de la presente Convención serán ambos válidos.

 

El texto que precede es el texto autentico del proyecto de Convenvención [sic] debidamente adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su undécima reunión, la que celebró en Ginebra y declaró cerrada el 16 de junio de 1928.

 

En fe de lo cual firman, el 22 de junio de 1928.

 

El Presidente la Conferencia.

(Fdo.) CARLOS SAAVEDRA LAMAS

 

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo,

(Fdo.) Albert Thomas

 

El proyecto de Convención que antecede fue adoptado el 16 de junio de 1928 por la Conferencia Internacional del Trabajo, durante las reuniones que tuvo en Ginebra del 30 de mayo al 16 de junio de ese año.

 

El anterior texto de proyecto de Convención es copia fiel del texto autenticado por las firmas del Presidente de la Conferencia Internacional del Trabajo y del Director de la Oficina Internacional del Trabajo, y depositado en poder del Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

Ginebra, 20 de julio de 1928.

 

(Fdo.) Eric Drammond

Secretario General de la Sociedad de las Naciones.

 

En castellano está autenticado el original francés e inglés por la Legación de Colombia en Berna, el 8 de marzo de 1929.

 

Es traducción fiel y completa.

Bogotá, 26 de agosto de 1930.

 

(Fdo.) J. M. Restrepo Millán,

Traductor Oficial.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Oficina de Traducciones.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, 27 de agosto de 1930.

Aprobado.

Sométase a la consideración del Congreso.

 

(Fdo.) ENRIQUE OLAYA HERRERA

 

El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) EDUARDO SANTOS.

 

Ministerio de Relaciones Exteriores - Bogotá.

 

Dada en Bogotá a veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y uno.

 

El Presidente del Senado, EDUARDO LEMA V.-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO VÉLEZ CALVO-El Secretario del Senado, Felipe Lleras Camargo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango.

 

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 23 de 1931.

 

Publíquese y ejecútese.

 

ENRIQUE OLAYA HERRERA El Ministro de Relaciones Exteriores, R. URDANETA ARBELÁEZ-El Ministro de Industrias, FRANCISCO JOSÉ CHAUX.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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