COMPETENCIA POR EL PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE LA FECHA DE ESTRUCTURACION HAYA SIDO ANTERIOR AL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL El actor aduce que la AFP Protección S.A. vulneró sus derechos fundamentales, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, luego de haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. La calificación fue dada en el año 2017, pero la fecha de estructuración de la invalidez se fijó para el año 2006 y, en los tres años anteriores a ese momento, el peticionario acreditó más de las 50 semanas cotizadas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La controversia en el reconocimiento de la prestación se suscitó porque al momento en que se emitió el dictamen, el accionante se hallaba afiliado y cotizando al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin embargo, para la fecha en la que se estructuró la invalidez, se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En virtud de esta última consideración, Colpensiones decidió no reconocer la pensión argumentando que la competente para ello sería la accionada. Por su parte, esta entidad también se negó a proceder con el reconocimiento, afirmando que no había sido notificada de dictamen alguno y, por tanto, que no había tenido la oportunidad procesal para controvertir la determinación médico-laboral. La Corte consideró necesario buscar una solución armónica que permitiera, de un lado, proteger el derecho a la seguridad social del afiliado y, del otro, amparar el derecho al debido proceso de la administradora o fondo que debía reconocer la pensión. En tal sentido, abordó temática relacionada con: 1º. El desarrollo legal de la pensión de invalidez, especialmente en lo que tiene que ver con la forma en que se reconoce el derecho, la fecha desde la cual se causa, cómo se calcula su mesada y el modo en que se fija la fecha de estructuración. 2º. Los conflictos de competencia que surgen entre administradoras del RPM y del RAIS, desde una aproximación normativa y financiera y, 3º. Las implicaciones de la regla del último fondo sobre la estructura financiera de ambos regímenes y las afectaciones que la regla del fondo de estructuración podría causar al derecho a la seguridad social de los afiliados. Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila notificar a Protección S.A. y a los demás sujetos que hayan intervenido en el proceso, el dictamen que emitió en el año 2017. ASÍ mismo, se ordenó a esta Administradora reconocer provisionalmente la pensión de invalidez al actor, hasta que se encuentre ejecutoriada la determinación médico laboral y, si esta no es impugnada, proceda a reconocer la prestación de manera definitiva y pagando el retroactivo a que haya lugar.